{"id":15612,"date":"2024-06-05T19:43:41","date_gmt":"2024-06-05T19:43:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-143-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:41","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:41","slug":"t-143-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-143-08\/","title":{"rendered":"T-143-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-143\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL POR PENSION DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta o en condiciones de vulnerabilidad; (ii) que no existan mecanismos de defensa judiciales o se acredite la falta de idoneidad y eficacia de los mismos; (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) que se afecten derechos fundamentales en particular el m\u00ednimo vital o se estructure una v\u00eda de hecho. La Corte ha se\u00f1alado que cuando se discute no el derecho sustantivo a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dado que se reconoce el cumplimiento de los requisitos legales sino la entidad administrativa responsable del reconocimiento y pago, no pueden trasladarse las secuelas del desd\u00e9n administrativo de las entidades al beneficiario de la pensi\u00f3n, lo cual hace procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, entre otros derechos. De igual forma, la Corte ha se\u00f1alado que resulta desproporcionado sujetar al accionante al agotamiento de un proceso judicial cuando las divergencias se han centrado en determinar cu\u00e1l es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL-Caso en que CAJANAL admiti\u00f3 nuevamente al demandante a partir del a\u00f1o 2003, pero aplicando el Art\u00edculo 34 del Decreto 962\/94 considera luego que no pod\u00eda recibirlo\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL EN PENSION DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL CON REGIMEN DE TRANSICION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que no le asiste raz\u00f3n a CAJANAL cuando interpretando el art\u00edculo 34 del decreto 962 de 1994, considera que al demandante \u201cno pod\u00eda recibirlo nuevamente\u201d, y que en esa medida la afiliaci\u00f3n y las cotizaciones efectuadas eran \u2018irregulares\u2019. En efecto, confrontando el art\u00edculo referido con la condiciones del accionante, se tiene que la situaci\u00f3n de este \u00faltimo encaja en lo prescrito en la norma, pues CAJANAL \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 administrar el R\u00e9gimen respecto de las personas que al 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados\u201d, advirti\u00e9ndose que el actor para dicha fecha estaba afiliado con la Caja. As\u00ed entonces, la entidad no se encuentra imposibilitada para recibirlo, ya que la norma refiere es a \u201cnuevos afiliados a partir de la fecha\u201d, no pudi\u00e9ndose considerar al accionante como uno nuevo, a pesar de haberse trasladado temporalmente a otros Fondos. Lo anterior tambi\u00e9n explica el por qu\u00e9 CAJANAL en el \u00faltimo formulario de afiliaci\u00f3n, hace la pregunta de si el se\u00f1or \u201cESTABA AFILIADO A CAJANAL A 31 DE MARZO DE 1994\u201d, frente a lo cual se indic\u00f3 que \u201cSI\u201d. Conociendo esta informaci\u00f3n, la entidad aprob\u00f3 su reingreso. Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n que sobre esta norma hace CAJANAL es contraria al principio de situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, conforme al mandato previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Aunado a lo anterior, t\u00e9ngase en cuenta que el actor est\u00e1 cobijado por el r\u00e9gimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial, consagrado en el decreto ley 546 de 1971, y por tanto beneficiario de la transici\u00f3n estipulada en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. De manera que estando el peticionario en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, este puede trasladarse de Fondo o cambiar de r\u00e9gimen, y regresar nuevamente al anterior, pues al contar con 15 a\u00f1os cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no los pierde. Lo anterior, conforme lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-789 de 2002, cuando conoci\u00f3 de una demanda contra el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL-Decisi\u00f3n de CAJANAL result\u00f3 arbitraria al negar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y manifestar que correspond\u00eda a PORVENIR\/DECRETO 546\/71-R\u00e9gimen transitorio de Empleados de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la decisi\u00f3n de CAJANAL no s\u00f3lo es arbitraria por lo anteriormente se\u00f1alado sino porque al decidir trasladar la responsabilidad del reconocimiento pensional a PORVENIR S.A., estar\u00eda desconociendo el derecho a la libre elecci\u00f3n del actor y pretendiendo que este \u00faltimo Fondo privado reconozca una pensi\u00f3n respecto de un r\u00e9gimen que no administra, es decir, el de prima media con prestaci\u00f3n definida (y de transici\u00f3n), al cual el accionante regres\u00f3. Finalmente, la Sala no pasar\u00e1 por alto la actitud desconsiderada de la entidad accionada frente a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Guerra Restrepo, pues como se evidencia de la documentaci\u00f3n aportada al proceso, el actor tuvo que soportar m\u00e1s de dos a\u00f1os para obtener respuesta definitiva a su solicitud pensional, pues present\u00f3 la misma el 22 de abril de 2004 y s\u00f3lo a\u00f1o y medio despu\u00e9s, esto es, el 21 de septiembre de 2005, le fue resuelta adversamente. Luego, recurrida la decisi\u00f3n el 20 de octubre de 2005, esta le es resuelta ocho meses despu\u00e9s, es decir, el 16 de junio de 2006, confirmando la negativa. Asimismo, se advierte que a\u00fan cuando CAJANAL en la resoluci\u00f3n N\u00b0 04863 de 2006, orden\u00f3 arbitrariamente el traslado de las cotizaciones del actor a PORVENIR S.A., como el env\u00edo de \u201cla solicitud pensional\u2026 junto con sus correspondientes anexos\u201d, dicha decisi\u00f3n no se cumpli\u00f3. La Sala concluye que los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, fueron desconocidos por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-, al negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En consecuencia, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia que denegaron el amparo, disponiendo que CAJANAL, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al peticionario, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1.720.501 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jes\u00fas Alcides Guerra Restrepo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jes\u00fas Alcides Guerra Restrepo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Alcides Guerra Restrepo, en nombre propio, interpone acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por considerar que dicho ente le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, al negarse a reconocer y pagar su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez, a la cual dice tener derecho. Sustenta su demanda en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que por considerar reunidos los requisitos legales de edad y tiempo de servicios en el sector oficial, como funcionario de la Rama Judicial (r\u00e9gimen especial y de transici\u00f3n consagrado en el D. 546\/71 y el art. 36 Ley 100\/93), solicit\u00f3 ante CAJANAL, el d\u00eda 22 de abril de 2004, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que CAJANAL, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 28622 de septiembre 21 de 2005, le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada. Que la anterior decisi\u00f3n fue objeto de recurso de reposici\u00f3n, no obstante, la misma Caja de Previsi\u00f3n confirm\u00f3 la negativa, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 004863 de junio 16 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que la entidad accionada fund\u00f3 su decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n reclamada, a\u00fan cuando reconoce el cumplimiento de los requisitos legales, bajo el argumento de que el Fondo encargado del reconocimiento pensional es PORVENIR S.A., ya que la afiliaci\u00f3n y las cotizaciones efectuadas a la Caja eran \u201cirregulares\u201d, pues no pod\u00eda estar afiliado all\u00ed por prohibici\u00f3n del art\u00edculo 34 del decreto 692 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que CAJANAL, en la misma resoluci\u00f3n N\u00b0 004863 de junio 16 de 2006, orden\u00f3, adem\u00e1s, \u201cremitir la documentaci\u00f3n al fondo de pensiones y cesant\u00edas \u2018Porvenir\u2019, por considerar que es \u00e9ste el responsable de mi pensi\u00f3n bajo el argumento que, para el 08 de abril de 2002, fecha de mi status pensional, me encontraba afiliado all\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que \u2018Porvenir\u2019 no es el fondo responsable de su pensi\u00f3n \u201cporque no me encuentro afiliado all\u00ed, dej\u00e9 de serlo desde julio de 2003\u201d, y que el hecho de haber adquirido el \u201cstatus pensional\u201d durante su permanencia en dicho fondo, no le imped\u00eda legalmente continuar en el empleo ni trasladarse a otro fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la responsable del reconocimiento de su pensi\u00f3n es CAJANAL, \u201cas\u00ed haya hecho cotizaciones anteriores a otras entidades o fondos\u201d, pues al momento de elevar su solicitud \u201cme encontraba afiliado all\u00ed, afiliaci\u00f3n que data en forma continua desde el 1\u00b0 de agosto de 2003 y donde a\u00fan pertenezco\u201d. Agrega que tiempo atr\u00e1s, desde 1976 a 1994, estuvo afiliado a CAJANAL, \u201ccomo igualmente se certifica por la misma Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en la resoluci\u00f3n N\u00b0 04863 de junio 16 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que a\u00fan en la hip\u00f3tesis de que no le estuviera permitido afiliarse a CAJANAL, la entidad \u201cde ninguna manera puede alegar \u2018su propia culpa\u2019\u201d, o fundarse \u201cen un error cometido por la misma, consistente en haber aprobado mi reingreso al sistema de pensional y al recibo consecuente de las cotizaciones a partir del mes de agosto de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la actuaci\u00f3n de CAJANAL amenaza su m\u00ednimo vital, pues la pensi\u00f3n \u201cgarantizar\u00e1 la subsistencia una vez concluya mi actividad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, \u201cdesde el momento en que cumpl\u00ed los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme al decreto 546 de 1971 (r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial y Ministerio P\u00fablico), es decir, cincuenta y cinco a\u00f1os de edad y veinte de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 11 Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante auto de noviembre 23 de 2006, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n y dispuso que la misma fuera comunicada a la entidad accionada, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de diciembre 06 de 2006, el juzgado de conocimiento decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, quien luego de entrever la inadecuada conformaci\u00f3n del contradictorio en el proceso, \u201ccomo quiera que no es la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE (Cajanal) la \u00fanica entidad a la que se hace referencia en el plenario, pues tambi\u00e9n lo es los Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y Colpatria\u201d, a trav\u00e9s de Auto de mayo 02 de 2007, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y orden\u00f3 al juez de instancia vincular a los Fondos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante auto de mayo 04 de 2007, vincul\u00f3 al proceso a Porvenir S.A. y Colpatria (hoy Horizonte- Pensiones y Cesant\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>Al traslado de la demanda s\u00f3lo dieron respuesta las entidades vinculadas. CAJANAL guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas &#8211; Porvenir S.A.- \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de mayo 11 de 2007, el representante legal de Porvenir S.A., da respuesta a la demanda, solicitando \u201cdeclarar improcedente la pretendida acci\u00f3n de tutela respecto de Porvenir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la entidad no ha vulnerado derecho alguno del se\u00f1or Guerra Restrepo, pues este \u201ca la fecha no ha presentado, ni elevado solicitud pensional de ning\u00fan tipo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, agrega que trat\u00e1ndose de una reclamaci\u00f3n relativa al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, donde puede hacer valer sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de BBVA Horizonte \u2013 Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio de mayo 11 de 2007, el representante legal de Horizonte contesta la acci\u00f3n de tutela, solicitando que la entidad sea desvinculada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Hace un recuento de los tr\u00e1mites efectuados por la entidad respecto de las afiliaciones hechas por el actor. Indica que el se\u00f1or Guerra Restrepo se vincul\u00f3 a Colpatria el 30 de agosto de 1999. Que posteriormente, el 30 de mayo de 2000, solicit\u00f3 su traslado a Porvenir S.A., lo cual le fue concedido. Los aportes respectivos fueron trasladados por Colpatria el 28 de junio de 2000, no teniendo en la actualidad saldos pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, estima que la sociedad administradora \u201cno ha vulnerado ning\u00fan derecho pretendido en cabeza del se\u00f1or Jes\u00fas Alcides Guerra Restrepo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del actor (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 28622 de septiembre 21 de 2005, proferida por CAJANAL y \u201cpor medio de la cual se niega una solicitud de pensi\u00f3n de vejez\u201d (folios 11 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 04863 de junio 16 de 2006, \u201cpor la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n\u201d. CAJANAL confirma la resoluci\u00f3n N\u00b0 28622 de 2005 (folios 15 a 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de afiliaci\u00f3n en pensiones del se\u00f1or Guerra Restrepo a CAJANAL (folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia original de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera, de septiembre 12 de 2006, donde la Tesorera Pagadora de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para Medell\u00edn, se\u00f1ala los aportes en pensiones efectuados por la Fiscal\u00eda a Cajanal a nombre del se\u00f1or Guerra Restrepo (folios 23 a 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los desprendibles de pago del se\u00f1or Guerra Ram\u00edrez, correspondiente al mes de mayo de 2007 y enero de 2008, donde figuran los aportes a pensiones a CAJANAL por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (folio 157 y 34 \u2013cuaderno de revisi\u00f3n-). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del reporte del Subsistema de N\u00f3mina de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, donde figuran los \u201cDevengados y Deducidos Liquidados en la Seccional del 2007-01 al 2007-12\u201d del se\u00f1or Guerra Restrepo. En los deducidos aparecen los aportes en pensiones a CAJANAL durante todo el a\u00f1o 2007 (folio 33 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio OP-244 de enero 31 de 2008, donde la Analista de Personal de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Medell\u00edn-, informa al se\u00f1or Guerra Restrepo que la entidad \u201cle viene efectuando el pago de aportes por concepto de pensiones hasta la fecha\u201d a CAJANAL (folio 32 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia de mayo 17 de 2007, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jes\u00fas Alcides Guerra Restrepo, al considerar que ninguno de los derechos invocados fue desconocido por CAJANAL. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso le ha sido garantizado. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social resolvi\u00f3 las peticiones elevadas. Esa entidad defini\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. No puede afirmarse que la entidad ha vulnerado el derecho al debido proceso, porque no resolvi\u00f3 de manera favorable a los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital no se encuentra vulnerado. El doctor Jes\u00fas Alcides Guerra, seg\u00fan se desprende de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan se encuentra laborando. El percibe su asignaci\u00f3n mensual de manera cumplida. La negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en las circunstancias del accionante, no puede considerarse como una vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la seguridad social, tampoco se ha vulnerado por Cajanal. Es cierto que los trabajadores tienen derecho a disfrutar de esa prestaci\u00f3n. Y no es necesario que el trabajador se encuentre desvinculado para que le sea reconocido ese derecho. De eso existe suficiente claridad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es que en el caso concreto, no se trata de decidir si tiene derecho o no a la pensi\u00f3n de vejez. Cajanal ha dicho que el accionante cumple con los requisitos tiempo y edad para acceder a la prestaci\u00f3n. Lo que se ha dicho por Cajanal es que esa entidad no es la responsable de pagar esa pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la decisi\u00f3n de CAJANAL de negar la prestaci\u00f3n se basa en un error en la vinculaci\u00f3n del actor a la misma. Que dicha irregularidad la entidad la fundamenta en disposiciones legales, por lo que no puede tacharse de caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el actor debe \u201csolicitar el pago de la pensi\u00f3n a la entidad Porvenir. Una vez agotada la v\u00eda gubernativa, le queda al accionante acudir, si lo considera oportuno, a la v\u00eda ordinaria laboral, demandando a CAJANAL para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con la anterior decisi\u00f3n el accionante la impugna. Insiste en la violaci\u00f3n del debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y expone que el agotamiento de la v\u00eda gubernativa de ninguna manera sanea la violaci\u00f3n al debido proceso, ya que este derecho lo fundament\u00f3 en hechos muy diferentes que evidentemente lo configuran, no debatidos en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la negativa de CAJANAL en conceder la prestaci\u00f3n requerida, se fund\u00f3 en un error cometido por la misma, consciente de haber aprobado su reingreso al sistema pensional y al recibo consecuente de las cotizaciones a partir del mes de agosto de 2003 y que al haberse aceptado su reingreso, el ente accionado de ninguna manera puede alegar su propia culpa, por ello no es admisible el fundamento esbozado para negar el reconocimiento cuando de otro lado se encuentra colmada la exigencia legal para hacerlo. A su juicio, \u201csi ya re\u00fano esos requisitos por que Cajanal no me pensiona y no me somete con su decisi\u00f3n a que trabaje dos a\u00f1os m\u00e1s?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que PORVENIR S.A. no es el responsable de su pensi\u00f3n por no encontrarse afiliado all\u00ed, pues dej\u00f3 de serlo desde julio de 2003, y as\u00ed hubiera adquirido el estatus de pensionado cuando a\u00fan permanec\u00eda afiliado a este fondo, nada lo obligaba a retirarse del empleo cuando cumpli\u00f3 los requisitos. Agrega que el responsable de la pensi\u00f3n es el \u00faltimo que reciba las cotizaciones al momento de la solicitud de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la providencia de julio 13 de 2007 confirma la decisi\u00f3n de primera instancia. Considera el Tribunal que la acci\u00f3n de tutela no fue instituida para ordenar el reconocimiento de derechos inciertos e indeterminados, pues dicho tema escapa del \u00e1mbito del juez constitucional. Al respecto asevera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la controversia futura sobre el derecho que le asiste al se\u00f1or Jes\u00fas Alcides Guerra Restrepo a acceder a la pensi\u00f3n de vejez resulta completamente ajena al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela y como tal debe debatirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, donde debe solicitarse la pensi\u00f3n que le fue negada; hecho que por si s\u00f3lo, no constituye en manera alguna violaci\u00f3n a un principio constitucional que amerite la intervenci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n as\u00ed sea en forma transitoria mientras el asunto es debatido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Jes\u00fas Alcides Guerra Restrepo interpone acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho, bajo el argumento de que es el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR quien debe reconocer la prestaci\u00f3n, pues la afiliaci\u00f3n y los aportes hechos a la Caja son \u201cirregulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que por superar los requisitos legales como funcionario de la Rama Judicial, solicit\u00f3 ante CAJANAL, el d\u00eda 22 de abril de 2004, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Que la entidad, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 28622 de septiembre 21 de 2005, le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada. Asimismo, que tal decisi\u00f3n fue objeto de recurso de reposici\u00f3n, sin embargo, la misma Caja confirm\u00f3 la negativa, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 004863 de junio 16 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que CAJANAL fund\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la prestaci\u00f3n reclamada, a pesar de reconocer el cumplimiento de todos los requisitos legales para acceder a la misma, aduciendo una irregularidad en la afiliaci\u00f3n y en las cotizaciones efectuadas, pues consider\u00f3 que no pod\u00eda estar afiliado a la Caja por prohibici\u00f3n del art\u00edculo 34 del decreto 692 de 1994, a pesar de haber aprobado su reingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la entidad orden\u00f3 remitir la documentaci\u00f3n al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR, al estimar que es dicho Fondo el que debe reconocer su pensi\u00f3n, pues para la fecha en que adquiri\u00f3 el estatus pensional (abril 08 de 2002), se encontraba all\u00ed afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, PORVENIR no es el fondo responsable de su pensi\u00f3n, ya que desde julio de 2003, dej\u00f3 de estar afiliado a tal entidad. Sostiene que formul\u00f3 la petici\u00f3n ante CAJANAL porque al momento de presentar la solicitud se encontraba afiliado a la misma, la que adem\u00e1s data en forma continua desde el 1\u00b0 de agosto de 2003 y d\u00f3nde a\u00fan pertenece. Precisa que con antelaci\u00f3n a esta afiliaci\u00f3n, ya hab\u00eda cotizado a CAJANAL desde 1976 hasta 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la actuaci\u00f3n de CAJANAL amenaza su m\u00ednimo vital, pues la pensi\u00f3n \u201cgarantizar\u00e1 la subsistencia una vez concluya mi actividad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los jueces de instancia en tutela denegaron el amparo al considerar que ninguno de los derechos invocados fue desconocido por CAJANAL, ya que la solicitud pensional fue resuelta, independientemente que hubiere sido desfavorable al actor; que el m\u00ednimo vital no se vulnera dado que el se\u00f1or Guerra Restrepo a\u00fan se encuentra laborando, y; que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda apropiada para reclamar derechos de orden legal, ya que el accionante cuenta, para ese efecto, con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala establecer previamente la procedencia de la acci\u00f3n en el caso concreto. As\u00ed entonces, establecer\u00e1, frente a las circunstancias particulares del actor, si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, de cara a los requisitos jurisprudenciales sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>De llegarse a la conclusi\u00f3n que la tutela es procedente, en respuesta al anterior interrogante, y dado que en esta oportunidad no se discute el derecho sustantivo a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez por parte del actor, toda vez que CAJANAL en los actos administrativos cuestionados acepta el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la misma, la Corte determinar\u00e1 si los derechos fundamentales del se\u00f1or Guerra Restrepo fueron o no desconocidos por CAJANAL, al negar la solicitud de pensi\u00f3n bajo el argumento de que no es ella la responsable de reconocer tal prestaci\u00f3n sino PORVENIR S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. -Procedencia en el asunto sometido a revisi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la pensi\u00f3n tiene reconocimiento expreso en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como claramente lo advierten los art\u00edculos 48, 53 y 220. En esa medida hace parte del derecho a la seguridad social previsto en el art\u00edculo 48 superior, no renunciable y objeto de garant\u00eda constitucional en palabras del art\u00edculo 53 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su reconocimiento est\u00e1 sujeto al cumplimiento de unos requisitos legales como la edad y tiempo de cotizaci\u00f3n, por lo cual una vez cumplidos se torna en un derecho adquirido objeto de garant\u00eda constitucional (art. 58 de la Carta), que dada su naturaleza guarda \u00edntima relaci\u00f3n con los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral, verbi gratia, situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho y los derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital, la integridad f\u00edsica o moral, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho de petici\u00f3n, el trabajo, el debido proceso y la salud, entre otros, todos amparados bajo la forma organizativa de Estado social de derecho (art. 1 constitucional), que busca hacer efectivos los principios y derechos fundamentales (art. 2 superior). \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la pensi\u00f3n que una vez se han satisfecho los requisitos legales se torna en un derecho constitucional fundamental objeto de protecci\u00f3n constitucional para la garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos fundamentales como la subsistencia digna, m\u00e1xime cuando por regla general se est\u00e1 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son las personas de la tercera edad (art. 46 constitucional)1. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en cuanto a los instrumentos constitucionales para la garant\u00eda de los derechos fundamentales, la Corte ha sentado la premisa de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones legales cuando la negativa del derecho pone en peligro otros de car\u00e1cter fundamental. Excepcionalidad que se justifica toda vez que la adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n est\u00e1 sujeta al cumplimiento de unos requisitos legales que en caso de contenci\u00f3n el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para su resoluci\u00f3n la existencia de mecanismos de defensa judiciales ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria o la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dichos medios de defensa judiciales deben apreciarse en concreto en cuanto a su idoneidad y eficacia atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, seg\u00fan lo ordenado en el numeral 1\u00b0, del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de 19913 y para la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(i) que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta o en condiciones de vulnerabilidad; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que no existan mecanismos de defensa judiciales o se acredite la falta de idoneidad y eficacia de los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se afecten derechos fundamentales en particular el m\u00ednimo vital o se estructure una v\u00eda de hecho4. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona afectada re\u00fane los anteriores requisitos, la controversia planteada desborda el marco meramente legal y pasa a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, \u201cpor lo que el juez de tutela est[ar\u00eda] obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A la luz de las anteriores consideraciones, esta Sala analizar\u00e1 la situaci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Alcides Guerra Restrepo, y establecer\u00e1 la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En primer lugar, debe se\u00f1alarse que el accionante es una persona de avanzada edad, pues en la actualidad cuenta con 61 a\u00f1os de edad (folio 10), perteneciente a la tercera edad6 que pr\u00e1cticamente bordea la etapa de productividad laboral y que se aproxima a los umbrales del tiempo de vida probable de los colombianos, lo cual lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional7 y por los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En segundo t\u00e9rmino, aunque existen mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa donde se podr\u00eda ventilar el conflicto del actor, estos en el presente caso no resultan eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como puede apreciarse de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria del asunto, en esta oportunidad no se discute el derecho sustantivo a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez por parte del se\u00f1or Guerra Restrepo, pues CAJANAL en los actos administrativos atacados admite que \u201cel recurrente cumple con los requisitos establecidos dentro de la norma aplicable para la adquisici\u00f3n de su status pensional\u201d8, lo que ocurre es que CAJANAL considera que ella no es la responsable del reconocimiento y pago, sino PORVENIR S.A. Lo anterior, no tiene la entidad tal para que el accionante deba sujetarse a los tr\u00e1mites propios de un proceso judicial ante las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa, que resultan excesivamente gravosas dada la demora que presenta su resoluci\u00f3n9. Argumento contrario lo obligar\u00eda a soportar adicionalmente una espera de varios a\u00f1os para que se defina cual es la entidad que debe reconocer su pensi\u00f3n, pese a reunir con creces las condiciones para hacerse acreedor a ella y haber solicitado su reconocimiento desde hace casi 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Desde que cuando el actor solicit\u00f3 su pensi\u00f3n (abril de 2004), no deseaba continuar trabajando y no ten\u00eda que seguir haci\u00e9ndolo. Sin embargo, continu\u00f3 laborando para contrarrestar del alg\u00fan modo las deficiencias internas o interadministrativas del Fondo donde se encuentra afiliado, al punto de manifestar con desespero, que \u201csi ya re\u00fano esos requisitos, por que Cajanal no me pensiona y no me somete con su decisi\u00f3n a que trabaje dos a\u00f1os m\u00e1s?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que cuando se discute no el derecho sustantivo a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dado que se reconoce el cumplimiento de los requisitos legales sino la entidad administrativa responsable del reconocimiento y pago, no pueden trasladarse las secuelas del desd\u00e9n administrativo de las entidades al beneficiario de la pensi\u00f3n10, lo cual hace procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, entre otros derechos. As\u00ed se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de estas situaciones excepcionales en las cuales la Corte ha encontrado procedente la acci\u00f3n de tutela, es la que se produce cuando una persona que ha trabajado toda su vida para tener derecho a una pensi\u00f3n, ve obstruido el reconocimiento y pago de su derecho por razones meramente burocr\u00e1ticas o por disputas interadministrativas cuyo origen y soluci\u00f3n no est\u00e1 al alcance del titular del derecho. En este sentido, la Corte ha reconocido que, cuando la administraci\u00f3n, por disputas internas, deja de reconocer y pagar el derecho a la pensi\u00f3n y de \u00e9ste depende el m\u00ednimo vital o cualquier otro derecho fundamental de su titular, procede la acci\u00f3n de tutela. Al respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su trasgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cu\u00e1l de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos a\u00fan, cuando dicho titular depende del pago de la mesada para satisfacer el derecho al m\u00ednimo vital. En este \u00faltimo caso, para evitar que la persona titular del derecho resulte puesta en una situaci\u00f3n de indignidad, debe operar el recurso jur\u00eddico que resulte m\u00e1s eficaz. Por ahora, dicho recurso parece ser la acci\u00f3n de tutela y su prop\u00f3sito no ser\u00eda otro que el de impedir la vulneraci\u00f3n continuada del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean sometidas a sufrimientos o humillaciones desproporcionados e injustos por meras disputas interadministrativas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expresadas, en aquellos casos en los cuales lo que est\u00e1 en duda no es el derecho sustantivo a la pensi\u00f3n sino la entidad administrativa obligada al pago, el juez de tutela debe proferir una orden \u2026 dirigida a quienes, al menos en principio, aparezcan como posibles responsables\u2026. De esta manera, la carga de la incertidumbre sobre la responsabilidad del pago de la pensi\u00f3n la asumen entidades fuertes, capaces de soportarla, y no adultos mayores que merecen un trato especial del Estado y de la sociedad y que por causas ajenas a su voluntad se ver\u00edan sometidos a sufrimientos desproporcionados e injustos\u201d12. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha se\u00f1alado que resulta desproporcionado sujetar al accionante al agotamiento de un proceso judicial cuando las divergencias se han centrado en determinar cu\u00e1l es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, para la Corte es desproporcionado someter a la accionante al agotamiento de la v\u00eda judicial, cuando lo que se pretende no es discutir si tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues luego de siete a\u00f1os ninguna entidad ha controvertido el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, sino que la divergencia se ha enmarcado en la definici\u00f3n de cu\u00e1l es la entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u2026, pues no puede someterse a la se\u00f1ora \u2026 a un proceso laboral para que se declare el reconocimiento de una prestaci\u00f3n a la cual tiene derecho13, pero cuya financiaci\u00f3n no ha sido determinada. En efecto, como se estudiar\u00e1 m\u00e1s adelante la carga sobre la definici\u00f3n de la entidad encargada de pagar la pensi\u00f3n\u2026 debe ser asumida por dichas entidades y no por los beneficiarios de la pensi\u00f3n\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En tercer lugar, el actor ha desplegado las actividades administrativas tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, pues contra la resoluci\u00f3n N\u00b0 28622 de septiembre 21 de 2005, que inicialmente neg\u00f3 su solicitud de reconocimiento pensional, interpuso de manera oportuna el \u00fanico recurso procedente, esto es, el de reposici\u00f3n. Sin embargo, como ya es claro, la resoluci\u00f3n mencionada fue confirmada en todas sus partes por la resoluci\u00f3n N\u00b0 04863 de junio 16 de 2006, notificada el d\u00eda 05 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el se\u00f1or Guerra Restrepo no lo menciona, se desconoce si adem\u00e1s de las actividades administrativas ha adelantado otras de car\u00e1cter judicial, no obstante, como se explic\u00f3 en el punto anterior, los mecanismos judiciales ordinarios en el caso del actor no resultan id\u00f3neos. Lo anterior tambi\u00e9n explica el por qu\u00e9 el accionante ejercit\u00f3 a los pocos meses de ser negada su pensi\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Finalmente, el precedente jurisprudencial aplicable a la materia demuestra que la negativa injustificada de la administraci\u00f3n de reconocer una prestaci\u00f3n social, en los casos en que est\u00e1n acreditados suficientemente los requisitos legales exigibles, vulnera los derechos fundamentales del afectado. Esta situaci\u00f3n se hace m\u00e1s gravosa para los ciudadanos que reclamaban la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, puesto que les impide acceder a los ingresos econ\u00f3micos que garantizar\u00e1n su subsistencia. En ese sentido, como se explic\u00f3, obligar a hacer uso de los tr\u00e1mites contenciosos ordinarios, que para el caso colombiano son engorrosos y de larga duraci\u00f3n, constituye una carga desproporcionada; ello en consideraci\u00f3n que, como sucede en el presente evento, no se discute el derecho sustantivo a la pensi\u00f3n sino la entidad encargada de su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo consider\u00f3 que \u201cel m\u00ednimo vital del actor no se encuentra vulnerado\u201d, pues a\u00fan contin\u00faa trabajando y \u201cpercibe su asignaci\u00f3n mensual de manera cumplida\u201d. No obstante, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el asunto bajo estudio persiste, incluso en los eventos en que quien solicita la pensi\u00f3n tiene un v\u00ednculo laboral vigente. Sobre este particular, la sentencia T-1284 de 200115, reiterada en los fallos T-631 de 200216 y T-621 de 200617, entre otros, sostuvo la posibilidad de conceder el amparo del derecho a la seguridad social por conexidad con el m\u00ednimo vital en casos como el presente, puesto que \u201cresultar\u00eda absurdo que para efectos de la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social ante omisiones de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tuviera el actor que desvincularse, sustraerse de toda fuente econ\u00f3mica para garantizar su subsistencia y la de su familia, y entonces si, solicitar el amparo constitucional. Si bien no es clara una vulneraci\u00f3n de estos derechos en las circunstancias del caso, si lo es la existencia de una amenaza directa y presente || El actor en este caso ya no quiere (desde febrero de 2000 solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez) y, adem\u00e1s, no tiene que seguir trabajando. Sin embargo, ha seguido laborando para suplir las deficiencias en el sistema de informaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad, proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a estudiar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. CAJANAL como entidad responsable del reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala ve necesario aclarar, antes de abordar el fondo del asunto, que en el presente caso CAJANAL no dio respuesta al traslado ordenado por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que quienes intervienen en el proceso tienen derecho a controvertir los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, y en general a pronunciarse sobre cualquier aspecto que incumba al asunto. Con todo, los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 establecen la posibilidad de que el juez constitucional requiera los informes o documentos en los que consten los antecedentes del proceso, a quien crea conveniente, y en todo caso, \u201csi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en el asunto sometido a revisi\u00f3n se deba dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad que se acaba de mencionar, la Sala no dejar\u00e1 de valorar las pruebas que obran en el expediente de tutela, que en cierta medida ofrecen claridad sobre los hechos relatados por el actor y sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Entrando en materia, se tiene que el se\u00f1or Jes\u00fas Alcides Guerra Restrepo solicit\u00f3 el 22 de abril de 2004 a CAJANAL el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al reunir los requisitos legales para acceder a la misma. Sin embargo, la Caja mediante las resoluciones N\u00b0 28622 de septiembre 21 de 2005 y N\u00b0 04863 de junio 16 de 2006, neg\u00f3 la solicitud pensional por considerar que no era ella la encargada del reconocimiento sino PORVENIR S.A., a pesar de aceptar el cumplimiento por parte del actor, de todas las condiciones para pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada como fundamento de su negativa, expuso en la resoluci\u00f3n N\u00b0 04863 de 2006, las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA folio 09 reposa copia del documento de identidad, donde consta que el peticionario naci\u00f3 el d\u00eda 08 de abril de 1947 y cuenta con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El status de pensionado lo adquiri\u00f3 el d\u00eda 08 de abril de 2002, fecha en que cumpli\u00f3 la edad de 55 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para el caso en concreto podemos observar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hasta el d\u00eda 30 de diciembre de 1994, el peticionario efectu\u00f3 cotizaciones a esta Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente efectu\u00f3 cotizaciones a PORVENIR S.A. y a COLPATRIA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A partir del 1\u00b0 de agosto de 2003, nuevamente el interesado regres\u00f3 a cotizar a Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del d\u00eda 1\u00b0 de junio de 2006, el l\u00edder del Grupo de Registro Nacional de Afiliados de esta Entidad, nos allega a esta dependencia pronunciamiento emitido por el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. respecto al caso en concreto, por lo que el remitente nos concluye que los aportes realizados a esta Entidad a partir del 1\u00b0 de agosto de 2003 son de car\u00e1cter irregular y se debe proceder al traslado de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente traer a consideraci\u00f3n el Art. 34 del Decreto 692 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 34. Entidades administradoras del regimen de prima media. El r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida ser\u00e1 administrado por el instituto de seguros sociales, as\u00ed como por las cajas fondos o entidades de previsi\u00f3n social existentes al 31 de marzo de 1994. Mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS solo podr\u00e1n administrar el r\u00e9gimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro que a partir del 1\u00b0 de enero de 1995, el se\u00f1or JESUS ALCIDES GUERRA RESTREPO no se encontraba afiliado a esta entidad, y en vista que CAJANAL no pod\u00eda recibirlo nuevamente, se considera que las cotizaciones efectuadas a partir del 1\u00b0 de agosto de 2003, son irregulares y en consecuencia se deber\u00e1 realizar el traslado correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el recurrente cumple con los requisitos establecidos, dentro de la norma aplicable para la adquisici\u00f3n de su status pensional, el d\u00eda 8 de abril de 2002, fecha en que cumpli\u00f3 la edad de 55 a\u00f1os, y observando que para esa fecha el peticionario ya no se encontraba afiliado a esta Entidad, se considera que CAJANAL no es el \u00f3rgano competente para reconocer su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n N\u00b0 28622 de 21 de septiembre de 2005, por encontrarse ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo: Se ordena que por el Grupo de Registro Nacional de Afiliados de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, se proceda a realizar el traslado de las cotizaciones irregulares recibidas por esta Entidad a partir del 1\u00b0 de agosto de 2003, a quien debe reconocer el derecho pensional del interesado, siendo para el presente caso, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. (\u2026)\u201d. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior decisi\u00f3n, la Sala encuentra que no le asiste raz\u00f3n a CAJANAL cuando interpretando el art\u00edculo 34 del decreto 962 de 1994, considera que al se\u00f1or Guerra Restrepo \u201cno pod\u00eda recibirlo nuevamente\u201d, y que en esa medida la afiliaci\u00f3n y las cotizaciones efectuadas eran \u2018irregulares\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, confrontando el art\u00edculo referido con la condiciones del accionante, se tiene que la situaci\u00f3n de este \u00faltimo encaja en lo prescrito en la norma, pues CAJANAL \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 administrar el R\u00e9gimen respecto de las personas que al 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados\u201d, advirti\u00e9ndose que el actor para dicha fecha estaba afiliado con la Caja. As\u00ed entonces, la entidad no se encuentra imposibilitada para recibirlo, ya que la norma refiere es a \u201cnuevos afiliados a partir de la fecha\u201d, no pudi\u00e9ndose considerar al accionante como uno nuevo18, a pesar de haberse trasladado temporalmente a otros Fondos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n explica el por qu\u00e9 CAJANAL en el \u00faltimo formulario de afiliaci\u00f3n, hace la pregunta de si el se\u00f1or Guerra Restrepo \u201cESTABA AFILIADO A CAJANAL A 31 DE MARZO DE 1994\u201d, frente a lo cual se indic\u00f3 que \u201cSI\u201d (folio 22). Conociendo esta informaci\u00f3n, la entidad aprob\u00f3 su reingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n que sobre esta norma hace CAJANAL es contraria al principio de situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho19, conforme al mandato previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, t\u00e9ngase en cuenta que el actor est\u00e1 cobijado por el r\u00e9gimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial, consagrado en el decreto ley 546 de 1971, y por tanto beneficiario de la transici\u00f3n estipulada en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. De manera que estando el se\u00f1or Guerra Restrepo en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, este puede trasladarse de Fondo o cambiar de r\u00e9gimen, y regresar nuevamente al anterior, pues al contar con 15 a\u00f1os cotizados21 al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no los pierde. Lo anterior, conforme lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-789 de 200222, cuando conoci\u00f3 de una demanda contra el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00faltima afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Guerra Restrepo a CAJANAL no puede considerarse de \u201cirregular\u201d como lo estima la entidad, y mucho menos las cotizaciones efectuadas a la misma desde agosto de 2003, m\u00e1s a\u00fan cuando la ley no prev\u00e9 dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otra parte, la Sala considera que es CAJANAL la entidad encargada del reconocimiento pensional del actor, pues \u00e9ste se encontraba (y a\u00fan se encuentra) afiliado a la misma, al momento de solicitar su pensi\u00f3n. Lo anterior se desprende del literal a) del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 813 de 1994, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6. TRANSICI\u00d3N DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACI\u00d3N DE SERVIDORES P\u00daBLICOS. Trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social, para efectos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo primero del presente Decreto, se seguir\u00e1n las siguientes reglas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor p\u00fablico hubiese prestado 15 m\u00e1s a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es mujer o 40 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es hombre, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del r\u00e9gimen que se le ven\u00eda aplicando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el actor reuni\u00f3 los requisitos para pensionarse el 08 de abril de 2002, no solicit\u00f3 su reconocimiento pensional porque decidi\u00f3 seguir trabajando un tiempo m\u00e1s23. Cuando consider\u00f3 oportuno retirarse del servicio, present\u00f3 el d\u00eda 22 de abril de 2004 ante la entidad a la cual se encontraba afiliado, es decir, CAJANAL, la solicitud respectiva. A partir de dicho momento es cuando la entidad de previsi\u00f3n entra a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n, y de encontrarlos cumplidos, proceder a su reconocimiento y pago. En esta ocasi\u00f3n, CAJANAL encontr\u00f3 reunidas las condiciones para reconocer la pensi\u00f3n del se\u00f1or Guerra Restrepo, no obstante, de manera ins\u00f3lita estim\u00f3 que no era ella la encargada, sino PORVENIR S.A., donde anteriormente \u00e9ste se encontraba afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la decisi\u00f3n de CAJANAL no s\u00f3lo es arbitraria por lo anteriormente se\u00f1alado24, sino porque al decidir trasladar la responsabilidad del reconocimiento pensional a PORVENIR S.A., estar\u00eda desconociendo el derecho a la libre elecci\u00f3n25 del actor y pretendiendo que este \u00faltimo Fondo privado reconozca una pensi\u00f3n respecto de un r\u00e9gimen que no administra, es decir, el de prima media con prestaci\u00f3n definida (y de transici\u00f3n), al cual el accionante regres\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, la Sala no pasar\u00e1 por alto la actitud desconsiderada de la entidad accionada frente a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Guerra Restrepo, pues como se evidencia de la documentaci\u00f3n aportada al proceso, el actor tuvo que soportar m\u00e1s de dos a\u00f1os para obtener respuesta definitiva a su solicitud pensional, pues present\u00f3 la misma el 22 de abril de 2004 y s\u00f3lo a\u00f1o y medio despu\u00e9s, esto es, el 21 de septiembre de 2005, le fue resuelta adversamente. Luego, recurrida la decisi\u00f3n el 20 de octubre de 2005, esta le es resuelta ocho meses despu\u00e9s, es decir, el 16 de junio de 2006, confirmando la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se advierte que a\u00fan cuando CAJANAL en la resoluci\u00f3n N\u00b0 04863 de 2006, orden\u00f3 arbitrariamente el traslado de las cotizaciones del actor a PORVENIR S.A., como el env\u00edo de \u201cla solicitud pensional\u2026 junto con sus correspondientes anexos\u201d, dicha decisi\u00f3n no se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el actor a\u00fan contin\u00faa afiliado a CAJANAL, pues como se aprecia a folios 32 a 34 del cuaderno de revisi\u00f3n (Oficio de la Analista de Personal de la Fiscal\u00eda, reportes y desprendibles de pago), durante todo el a\u00f1o 2007 y lo que va del 2008, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n viene efectuando el pago de los aportes en pensi\u00f3n del se\u00f1or Guerra Restrepo a dicha entidad. Igualmente, PORVENIR S.A. en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, inform\u00f3 que no reposa en los archivos del Fondo solicitud pensional alguna a nombre del actor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 17 de mayo de 2007 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 13 de julio de 2007. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jes\u00fas Alcides Guerra Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or Jes\u00fas Alcides Guerra Restrepo, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n respectiva. Dicho tr\u00e1mite deber\u00e1 estar concluido con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n definitiva en un plazo de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte ha referido al derecho a la pensi\u00f3n como fundamental cuando atendiendo las circunstancias espec\u00edficas del caso su no reconocimiento pone en peligro principios y derechos fundamentales -factor conexidad-. Cft. T-284 de 2007, T-184 de 2007, T-106 de 2006, T-411 de 2005, T-1208 de 2004, \u00a0T-924 de 2003, T-371 de 2003, T-631 de 2002 y C-177 de 1998, entre otras decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-284 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. T-203 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0\u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d Cft. T-184 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. T-1064 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia T-1309 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se manifest\u00f3: \u201cesta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por la administraci\u00f3n resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el amparo tutelar resulta procedente a\u00fan cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ya que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, por un lado, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, por otro, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, descanso y el principio de dignidad humana de los afectados\u201d. Cft. T-236 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-076 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, adquiere cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. Cfr. las Sentencias T-111 de 1994, T-292 de 1995, T-489 de 1999 \u00a0y T- 076 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Resoluci\u00f3n N\u00b0 04863 de junio 16 de 2006 (folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-149 de 2007, T-935 de 2006, T-203 de 2006, T-106 de 2006, T-1160 de 2005, T-599 de 2005 y T-634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-887\/01: \u201cLas entidades estatales que tienen la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no pueden escudarse en los tr\u00e1mites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-323 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-691 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Cfr. T-418 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esto, conforme a lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-328 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-235 de 2002: \u201cLa precisi\u00f3n del concepto \u201cafiliaci\u00f3n\u201d tambi\u00e9n se encuentra en la teor\u00eda \u00a0de la seguridad social. Trat\u00e1ndose de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la afiliacion es un acto que se produce \u00a0una sola vez en la vida del interesado, al ingresar al trabajo, por consiguiente la afiliaci\u00f3n no es repetible, es vitalicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-043 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Cft. T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SU.1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre la favorabilidad esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-168 de 1995, indic\u00f3:\u00a0 \u201cConsidera la Corte que la &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221; para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8221;, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Como se desprende de la parte considerativa de la resoluci\u00f3n N\u00b0 04863 de 2006, el se\u00f1or Guerra Restrepo cotiz\u00f3 desde 1970 a 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-789 de 2002: \u201cA su vez, como se desprende del texto del inciso 4\u00ba, este requisito para mantenerse dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les aplica a las dos primeras categor\u00edas de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. \u00a0Por el contrario, ni el inciso 4\u00ba, ni el inciso 5\u00ba se refieren a la tercera categor\u00eda de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1\u00ba de abril de 1994) con quince a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0Estas personas no quedan expresamente excluidos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4\u00ba, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al r\u00e9gimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>El int\u00e9rprete podr\u00eda llegar a concluir, que como las personas con m\u00e1s de quince a\u00f1os cotizados se encuentran dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a ellos tambi\u00e9n se les aplican las mismas reglas que a los dem\u00e1s, y su renuncia al r\u00e9gimen de prima media dar\u00eda lugar a la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de todos los beneficios que otorga el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed despu\u00e9s regresen a dicho r\u00e9gimen. \u00a0Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n resulta contraria al principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su trabajo.22 \u00a0Se estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultar\u00eda contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00ba de 1994),22 terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la Corte establecer\u00e1 que los incisos \u00a04\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del mismo estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de marzo 29 de 2006 (Rad: 1.715), consider\u00f3 que \u201cHaber cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n consagrada en r\u00e9gimen anterior distinto al delineado para la pensi\u00f3n de vejez en el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, no es justa causa para dar por terminada la relaci\u00f3n legal y reglamentaria de un servidor de la rama judicial, que se beneficie del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia de Septiembre 04 de 2003 (Expediente N\u00ba 25000-23-25-000-2000-7797), consider\u00f3 que el Decreto Ley 546 de 1971, \u201ct\u00e1citamente autoriza la liquidaci\u00f3n definitiva teniendo en cuenta los nuevos servicios prestados despu\u00e9s del cumplimiento de los requisitos pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Sentencia T-671 de 2000): \u201cser\u00eda absurdo que una norma prohibiera decretarle pensi\u00f3n a quien s\u00ed tiene derecho a ella. Esa norma no existe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Es preciso recordar que mediante Sentencias C-625 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-516 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte manifest\u00f3 que el derecho a la libre elecci\u00f3n de los usuarios, cotizantes o afiliados, resulta vulnerado en su n\u00facleo esencial cuando se obliga, impone o exige la afiliaci\u00f3n obligatoria a una entidad prestadora de la seguridad social o Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, en aras de contribuir al logro de un principio o fin constitucional, sin que por ello se obtenga al menos un beneficio personal directo o mediato en quien debe soportar dicha carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-143\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL POR PENSION DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensiones \u00a0 Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones, el juez constitucional, de manera previa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}