{"id":15613,"date":"2024-06-05T19:43:41","date_gmt":"2024-06-05T19:43:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-144-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:41","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:41","slug":"t-144-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-144-08\/","title":{"rendered":"T-144-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-144\/08 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos por padecer Lupus Eritematoso \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incumplimiento del t\u00e9rmino para enviar el expediente a revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1.722.774 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marianne Andrea Qui\u00f1ones Osorio contra COMPENSAR EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de la ciudad de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Marianne Andrea Qui\u00f1ones Osorio contra COMPENSAR EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra COMPENSAR EPS por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad. Por la negativa de la EPS en suministrar el medicamento no POS \u201cMICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT)\u201d que requiere para tratar el diagnostico LUPUS ERITEMATOSO SIST\u00c9MICO que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, relat\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud desde hace alg\u00fan tiempo y la entidad que se encarga de administrar sus recursos de salud es la EPS COMPENSAR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que es una persona de 26 a\u00f1os, que tiene diagnosticado \u201cLUPUS ERITEMATOSO SIST\u00c9MICO\u201d, enfermedad auto inmune que requiere atenci\u00f3n inmediata y continua.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que su enfermedad viene progresando cada d\u00eda m\u00e1s, por este motivo su m\u00e9dica tratante \u201cCONSTANZA LA TORRE\u201d, le orden\u00f3 el medicamento \u201cMICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT)\u201d, para el manejo de su diagnostico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que la EPS COMPENSAR, niega la autorizaci\u00f3n y entrega del medicamento MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT), por no estar incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma lo siguiente: \u201cPresente los documentos a la EPS COMPENSAR el d\u00eda 27 de septiembre de 2006, para que me aprobaran la entrega del medicamento MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT) por medio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pero a la fecha la EPS COMPENSAR, no me ha dado respuesta alguna, solamente me informaron que el medicamento no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y debido a eso su aprobaci\u00f3n es muy dif\u00edcil. (\u2026) seg\u00fan lo informado por mi m\u00e9dico tratante el tratamiento con los medicamentos MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT) es el m\u00e1s indicado para el manejo de mi enfermedad y no puedo esperar hasta que la EPS COMPENSAR tome la decisi\u00f3n de responder la solicitud que por ley ya ten\u00edan que haber resuelto hace mucho tiempo, debido a que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS se debe reunir como m\u00ednimo una vez por semana para dar respuesta a las solicitudes presentadas por los usuarios de la entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la Ley 100 de 1993, contempla la posibilidad de que las entidades de salud puedan autorizar medicamentos y procedimientos que est\u00e9n fuera del POS. Tambi\u00e9n afirma que la Corte Constitucional en repetidos fallos de tutela se ha pronunciado frente a la entrega de medicamentos y procedimientos no POS. Por tanto, considera que con la negativa de entrega del medicamento, se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la vida, ya que se le est\u00e1 negando la oportunidad de poder obtener un tratamiento eficaz de su enfermad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que seg\u00fan lo informado por su m\u00e9dica tratante, el medicamento objeto de esta tutela es de vital importancia, para tratar su enfermedad y es uno de los m\u00e1s efectivos para tratar patolog\u00edas como la suya.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica afirma que no tiene los medios econ\u00f3micos para cancelar el valor del medicamento MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT). Ya que el dinero que gana le alcanza apenas para cubrir los gastos de su hogar y llevar una vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita el suministro del medicamento MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT), ordenado por su m\u00e9dico tratante, de car\u00e1cter urgente y de vital importancia para el manejo de su enfermedad. De la misma forma: \u201cpara evitar interponer acciones de tutela sucesivas cada vez que la EPS COMPENSAR me niegue procedimientos y\/o medicamentos solicito se\u00f1or juez que el fallo sea de manera integral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La representante judicial de la EPS COMPENSAR, mediante escrito de noviembre 29 de 2006, se opuso a las pretensiones de la accionante, manifestando que la acci\u00f3n de tutela es improcedente ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de COMPENSAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe vulneraci\u00f3n, pues no hay evidencia alguna de la negaci\u00f3n de servicios a la accionante en lo relativo al medicamento (CELLCEPT) ya que: \u201clo procedente en este caso, es que la usuaria radique el formulario de solicitud de medicamentos NO POS, ya que no ha sido radicado en la oficina de recepci\u00f3n de documentaci\u00f3n para CTC\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para la entidad no es cierto que todos los derechos alegados por la actora sean fundamentales ya que: \u201cla Corte Constitucional en sus m\u00faltiples pronunciamientos ha sostenido que ni el derecho a la salud, ni el derecho a la seguridad social son fundamentales, que solo pueden serlo en la medida en que se encuentren en conexidad con uno realmente fundamental como el de la vida. En el caso puesto de presente no existe constancia de lo solicitado por el usuario\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, solicitando decretar la improcedencia de la tutela interpuesta por la accionante, ya que: \u201cno existe ninguna conducta de parte de COMPENSAR EPS que pueda considerarse como violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, puesto que como se evidencia, NO se ha llevado a cabo el procedimiento indicado para autorizaci\u00f3n del medicamento por parte del CTC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si el despacho considera que COMPENSAR EPS debe asumir el costo de lo no cubierto por el POS acorde con los postulados normativos y constitucionales, pide ordenar al Fosyga y\/o al Ministerio de Salud el reembolso de los dineros que deba asumir la entidad en cumplimiento del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito la representante de la entidad, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Fosyga, para que cubra en la forma ordenada en la ley, los costos de lo no cubierto por el POS, en caso de que la accionante carezca de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefa de la oficina asesora jur\u00eddica y apoyo legislativo del Ministerio referido, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El medicamento solicitado por la accionante se encuentra excluido del POS, toda vez que no est\u00e1 descrito en el listado de medicamentos previsto en el articulo 1 del acuerdo 228 de 2002 \u201cpor medio del cual se actualiza el manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud POS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma record\u00f3 que en materia de medicamentos el suministro por parte de la EPS, deber ser en los t\u00e9rminos ordenados por el m\u00e9dico tratante, teniendo en cuenta que basta con que se conserve el principio activo y concentraci\u00f3n del establecido en el POS, sin importar la denominaci\u00f3n que tenga en el mercado con tal de que corresponda a lo ordenado bajo los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente. Seg\u00fan la representante del Ministerio, si el medicamento cumple lo anterior, bajo ninguna circunstancia la EPS puede argumentar la no entrega del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si no se cumple lo anterior, la accionante debe acudir ante el comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la respectiva EPS, para la aprobaci\u00f3n del medicamento no POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, manifest\u00f3 que: \u201cen caso de probarse afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por el no suministro del medicamento, la entrega deber\u00e1 proceder conforme a las reglas establecidas de recobro, esto es, como si lo hubiese ordenado la respectiva EPS a trav\u00e9s de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo antedicho, solicita la exoneraci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Fosyga de las responsabilidades que se le endilgan dentro de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 05 de diciembre de 2006, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la solicitud de la actora manifestando que el derecho a la salud: \u201cconforme al articulo 13 ultimo p\u00e1rrafo de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional, debe ser garantizado por el Estado y por las entidades a quienes se les subrog\u00f3 dicha actividad, con mayor \u00e9nfasis en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente relacion\u00f3 la Sentencia T-941\/00, que hace referencia al derecho a la vida y bajo los siguientes argumentos no tutel\u00f3 el amparo solicitado: \u201cDentro del material probatorio allegado a las presentes diligencias, y como bien lo manifestara la accionada, la se\u00f1ora MARIANE ANDREA QUI\u00d1ONEZ no ha radicado la correspondiente solicitud para el suministro del medicamento que requiere y mucho menos ha acudido a la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, quien es el encargado en este tipo de eventos de autorizar las medicinas que no est\u00e1n incluidas en el POS, como es el caso del CELLEPT (SIC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que no se han agotado las instancias legales que para el suministro de este tipo de medicamentos se prev\u00e9n, es claro y evidente que mal podr\u00eda se\u00f1alarse que la EPS demandada ha incurrido en alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n o amenaza a derecho fundamental alguno; por ello deber\u00e1 en primer lugar la actora asumir y agotar el correspondiente tr\u00e1mite, para establecer si se configura o no alg\u00fan quebrantamiento por parte de la EPS demandada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recetario menbretado de la EPS COMPENSAR EPS, a favor de la accionante, fechado el 9 de septiembre de 2006, donde se prescribe por parte de la m\u00e9dica neum\u00f3loga Ma Constanza Latorre M, el medicamento \u201cMICOFENOLATO MOFETIL\u201d en cantidad de 120 (folio 9).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del formato de solicitud de autorizaci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS suscrito por la m\u00e9dica reumat\u00f3loga Ma Constanza Latorre M, a favor de la accionante, menbretado de la EPS COMPENSAR y fechado del 27 de septiembre de 2006. (folio 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de \u201cFORMATO JUNTA MEDICA CAYRE\u201d, suscrito el 27 de septiembre de 2006, por los m\u00e9dicos: neum\u00f3loga Ma Constanza Latorre M, Reumat\u00f3logo Edwin A J\u00e1uregui, fisiatra Julio Hern\u00e1ndez D\u00edaz y reumat\u00f3logo Pedro Santos Moreno. (Folio 11).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del dictamen de biopsia renal, suscrito por la referida m\u00e9dica Ma Constanza Latorre M, del 27 de julio de 2006. (Folio 12).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la cedula y del carn\u00e9 de COMPENSAR EPS, de la accionante (Folio 13).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de la EPS COMPENSAR donde asevera que la accionante tiene 185 semanas cotizadas al sistema y que: \u201cEl ultimo ingreso base de cotizaci\u00f3n fue de $408.000, por consiguiente el estrato es uno (1). Expedida en Bogot\u00e1 el 24 de noviembre de 2006\u201d. (Folio 23).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de revisi\u00f3n resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la EPS COMPENSAR, los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Marianne Andrea Qui\u00f1ones, por la negativa de la entidad de suministrar el medicamento \u201cMICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT)\u201d en cantidad de 120 tabletas? \u00a0<\/p>\n<p>La entidad sostiene que los medicamentos est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS- y adem\u00e1s no se agot\u00f3 la instancia del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para la solicitud del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n relacionada con: (i) el derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n constitucional; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la autorizaci\u00f3n y suministro de prestaciones excluidas del POS; (iii) la naturaleza y las funciones de los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos por ultimo (iv) la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracteriz\u00f3 por diferenciar los derechos susceptibles de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por v\u00eda de tutela, deb\u00edan tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-016 de 2007, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, desarroll\u00f3 el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte, sobre el car\u00e1cter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos o culturales, as\u00ed como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acertadamente, la jurisprudencia de la Corte, para establecer la fundamentalidad del derecho a la salud, se ha apoyado de instrumentos internacionales de distinto orden,1 por ejemplo por lo estipulado en la Observaci\u00f3n N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. \u201d Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Constituci\u00f3n de 1991, contempla estos criterios cuando en el art\u00edculo 49, estipula: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control\u201d. Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la naturaleza fundamental de los derechos cuyo contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva que ante el abandono de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la practica; el juez de tutela pueda hacer efectiva su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando se encuentren amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y enfatizando la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud como derecho fundamental, la Sentencia T-200 de 2007, menciona las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan dicho servicio2. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela3. No obstante, en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos\u2026\u201d. Negrillas fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una l\u00ednea jurisprudencial reiterada por esta Corte4, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas y que (el acceso a tratamientos contra el dolor o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades catastr\u00f3ficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas). 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud, deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reglas jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de seguridad social en salud previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 fundado en la eficacia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.). Esto significa que el suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales, al igual que la ejecuci\u00f3n de programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, deben tener por objeto principal garantizar los derechos fundamentales intr\u00ednsecamente ligados con el mantenimiento de las condiciones de salud, bajo un marco que garantice la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Estas metas del sistema de salud dependen, entre otros factores, del uso adecuado de los recursos econ\u00f3micos que ingresan al mismo y la solidaridad entre los sujetos que proveen las distintas fuentes de financiaci\u00f3n, especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y los pensionados. El reconocimiento del car\u00e1cter limitado de los recursos del sistema lleva, de este modo, a la determinaci\u00f3n de mecanismos legales que optimicen su ejecuci\u00f3n. Entre estos instrumentos se encuentra la delimitaci\u00f3n de las prestaciones exigibles a las empresas administradoras del sistema, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la razonabilidad, que persigue fines constitucionalmente valiosos, en la determinaci\u00f3n de un plan obligatorio en el que se encuentran los procedimientos a cargo del sistema, tales dispositivos legales generan controversias en t\u00e9rminos de derechos fundamentales para eventos precisos. En efecto, la armon\u00eda entre las normas que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales se ve comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para la conservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas o su integridad f\u00edsica que, no obstante, se encuentra excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de esa posibilidad f\u00e1ctica, la Corte ha definido subreglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el juez constitucional, ante la situaci\u00f3n especifica, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el suministro de la o las prestaciones excluidas. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acci\u00f3n de tutela es procedente para lograr una orden de protecci\u00f3n de esta naturaleza cuando concurran las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) [Que] Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) [Que] el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y \u00a0<\/p>\n<p>iv) [Que] estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Si se cumplen las anteriores condiciones, las (EPS) deber\u00e1n suministrar la prestaci\u00f3n que se requiera, requisitos que se comprobaran en el caso concreto de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con el cumplimiento del primer requisito, la intensidad de su comprobaci\u00f3n debe modularse para el caso en que los afectados sean sujetos de especial protecci\u00f3n. Ello debido a la protecci\u00f3n especial que la constituci\u00f3n les brinda y al car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la salud. Desde esta perspectiva, el requisito en comento resultar\u00e1 acreditado cuando la ausencia de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial involucre una afectaci\u00f3n del bienestar f\u00edsico, mental o social de las personas que por mandato constitucional cuentan con una protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las decisiones de los comit\u00e9s t\u00e9cnicos cient\u00edficos no son una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS y su concepto no es requisito indispensable para la entrega de medicamentos excluidos del POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la forma como deben estar conformados los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos, la Resoluci\u00f3n 2933 DE 2006,7 expedida por el Ministerio De La Protecci\u00f3n Social, en el art\u00edculo 1\u00ba contempla que: \u201c (\u2026)Las Entidades Promotoras de Salud, EPS y dem\u00e1s Entidades Obligadas a Compensar, EOC, y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, ARS, integrar\u00e1n un Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico, CTC, que estar\u00e1 conformado por un (1) representante de la EPS, EOC o ARS, seg\u00fan corresponda, un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, y un (1) representante de los usuarios, que tendr\u00e1 las funciones que se se\u00f1alan en la presente resoluci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 4\u00ba de la misma Resoluci\u00f3n 2933 De 2006, se estipula que las funciones de los antedichos Comit\u00e9s son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Analizar para su autorizaci\u00f3n las solicitudes presentadas por los m\u00e9dicos tratantes de los afiliados, el suministro de medicamentos por fuera del listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, POS, adoptado por el Acuerdo 228 del CNSSS y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Justificar t\u00e9cnicamente las decisiones adoptadas, para lo cual se elaborar\u00e1n y suscribir\u00e1n las respectivas actas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Realizar evaluaciones trimestrales de los casos autorizados y el seguimiento sobre el resultado de la salud de los pacientes a quienes se les autorizaron dichos tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Presentar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a las autoridades competentes cuando estas los soliciten, los informes relacionados con su objeto y funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las funciones y la forma en que est\u00e1n compuestos los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos8, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en una \u00e9poca, contemplando la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, y ahora la Resoluci\u00f3n 2933 de 2006 del Ministerio De La Protecci\u00f3n Social atr\u00e1s referenciada, ha sido enf\u00e1tica en sostener que las decisiones de los comit\u00e9s t\u00e9cnicos cient\u00edficos no son una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS9 y que su concepto no es requisito indispensable para la entrega de medicamentos excluidos del POS10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario reiterar que con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, su composici\u00f3n, la relaci\u00f3n de dependencia respecto de la EPS y puesto que no todos sus miembros son m\u00e9dicos, la Corte ha puntualizado: (i) que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS.11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo la Corte Constitucional en Sentencia T-704\/05, consider\u00f3, con fundamento en el procedimiento para solicitar la autorizaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de un medicamento excluido del POS, que es el m\u00e9dico tratante, quien debe: \u201c(\u2026) elaborar la formula en la forma respectiva y con las justificaciones pertinentes, para que su decisi\u00f3n sea evaluada en el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Como se observa, en esta actuaci\u00f3n no hay cabida a intervenci\u00f3n alguna del afiliado. Posteriormente, tendr\u00e1 lugar la realizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, cuya convocatoria y evacuaci\u00f3n, como es l\u00f3gico, corresponde implementar \u00fanicamente a la entidad prestadora del servicio y por tanto, tampoco son actuaciones que dependan del afiliado al sistema de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en dicha Sentencia la Corte concluy\u00f3 que est\u00e1 a cargo de las entidades del sistema, \u201cla totalidad del tr\u00e1mite descrito para obtener la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico sobre la prescripci\u00f3n del medicamento excluido del POS, cuando no se inicia y agota oportunamente tal procedimiento, hay negligencia administrativa que no puede excusarse y menos si por ella se menoscaban los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los afiliados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en Sentencias T-344\/02, T-1063\/05 y T-071\/06, entre otras, asever\u00f3: \u201c[los] jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte en Sentencia T-1164\/05, estim\u00f3 que : \u201cLa funci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no puede concebirse como una instancia m\u00e1s, entre los usuarios y la EPS, por tanto, \u00e9stas no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de un tr\u00e1mite interno de la entidad.12 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en Sentencia T-071\/06, se adujo que cuando una persona requiere de \u201cun tratamiento, examen, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico\u201d y las Entidades Promotoras de Salud lo niegan con fundamento en que no est\u00e1 incluido en el POS, o por cuanto no fue autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u201cla acci\u00f3n de tutela se torna procedente siempre y cuando se afecten los derechos fundamentales de la misma y se cumplan con los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y con fundamento en la jurisprudencia citada, no se puede exigir a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que solicitan el suministro de prestaciones excluidas del POS acudir previamente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u2013CTC-, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Del recobro al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de preservar el equilibrio financiero de la EPS obligada a prestar el servicio, \u00e9sta tiene la posibilidad de recobrar contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fosyga, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en providencias anteriores13. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley 1122 de 200714, el tema del recobro total al Fosyga es revaluado, ya que en la referida Ley se estipula lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 14. ORGANIZACI\u00d3N DEL ASEGURAMIENTO. \u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendr\u00e1 las siguientes reglas adicionales para su operaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del r\u00e9gimen contributivo, las EPS llevar\u00e1n a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comit\u00e9 y se obliga a la prestaci\u00f3n de los mismos mediante acci\u00f3n de tutela, los costos ser\u00e1n cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 el presente art\u00edculo, dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. En todo caso, cuando el Fosyga haga el reconocimiento, el pago se har\u00e1 sobre la base de las tarifas m\u00ednimas definidas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la existencia de la Ley 1122\/07, partiendo de la voluntad del legislador que encontr\u00f3 como objeto primordial de esta norma la de: \u201crealizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestaci\u00f3n de los servicios a los usuarios\u201d. Con el fin de reformar la: \u201cdirecci\u00f3n, universalizaci\u00f3n, financiaci\u00f3n, equilibrio entre los actores del sistema, racionalizaci\u00f3n, y mejoramiento en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud p\u00fablica y de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y la organizaci\u00f3n y funcionamiento de redes para la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d. Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, que en los casos de enfermedades de alto costo en los que se necesiten medicamentos que no est\u00e9n contemplados en el POS del r\u00e9gimen contributivo; en los eventos en que las EPS lleven a consideraci\u00f3n de sus respectivos Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos dichas solicitudes. Si la solicitud no se estudia oportunamente ni se tramitan ante el respectivo comit\u00e9 y la persona se ve obligada a acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr el suministro del f\u00e1rmaco, tendr\u00e1 como consecuencia que los costos sean cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El asunto que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, corresponde a la solicitud realizada por la se\u00f1ora Marianne Andrea Qui\u00f1ones, la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, por parte de la EPS COMPENSAR, por cuanto la entidad no quiere suministrar el medicamento \u201cMICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT)\u201d en cantidad de 120 tabletas. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS argumenta la negativa del suministro, en que el medicamento est\u00e1 excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS- y adem\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es improcedente y que lo: \u201cprocedente en este caso, es que la usuaria radique el formulario de solicitud de medicamentos NO POS, ya que no ha sido radicado en la oficina de recepci\u00f3n de documentaci\u00f3n para CTC\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Teniendo en cuenta cada una de las subreglas trazadas por esta Corte para el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- y ponderando la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la accionante, en armon\u00eda con lo expresado en la parte considerativa de esta Sentencia, la Sala advierte que se cumplen de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) [Que] Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de suministro del medicamento MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT), en la cantidad recetada, vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida de la accionante, en la medida que confrontadas las pruebas aportadas por la misma se aprecia que tiene diagnosticado: \u201cLupus eritematoso sist\u00e9mico de 3 a\u00f1os de evoluci\u00f3n con compromiso cut\u00e1neo, renal, inmunol\u00f3gico, pleurital, hemopatologico (\u2026) el cual ha presentado infecciones respiratorias altas y bajas a repetici\u00f3n y en el 2005 present\u00f3 infecci\u00f3n por papiloma\u2026\u201d16. Enfermedad que conforme a lo afirmado por la actora y no desvirtuado por al entidad, es un padecimiento \u201cauto inmune que requiere atenci\u00f3n inmediata y continua\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, despejando toda posible duda al respecto, aparece a (folio 10) formato de \u201csolicitud de autorizaci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS\u201d de la EPS COMPENSAR, suscrito por la m\u00e9dica tratante Ma Constanza Latorre, y donde en el formato preimpreso se hace la siguiente pregunta: \u201c\u00bfla no utilizaci\u00f3n del medicamento pone en riesgo inminente la vida y salud del paciente?\u201d para lo cual la profesional de la medicina responde: \u201cSi\u201d. Ante la evidencia anterior, la Sala le da toda credibilidad a lo afirmado por la m\u00e9dica tratante de la se\u00f1ora Qui\u00f1ones y encuentra probado el primer requisito exigido por la jurisprudencia de la Corte para el suministro de medicamentos no POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) [Que] el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido; \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido del requisito anterior, la Sala estima que lo relativo a que el medicamento prescrito no pueda ser reemplazado por otro que se encuentre contemplado en el POS, en el mismo (folio 10) atr\u00e1s citado en el que reposa el formato de \u201csolicitud de autorizaci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS\u201d de la EPS COMPENSAR, aparece el \u00edtem n\u00famero C del formato, referente a medicamentos del POS utilizados con igual acci\u00f3n terap\u00e9utica, los cuales para este caso concreto seg\u00fan la m\u00e9dica tratante son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cprednisolona x 50 gm, Metilprednisolona x 3 gm y Azatriopina x 100 mg\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio los medicamentos arriba citados por pertenecer al POS, tornar\u00edan improcedente la presente solicitud de tutela, pero la duda la resuelve la misma m\u00e9dica tratante, en el mismo (folio 10) del formato preimpreso de la EPS COMPENSAR cuando se lee: \u201cRazones para la no utilizaci\u00f3n de medicamento POS\u201d, para lo cual la mencionada m\u00e9dica tratante escribe: \u201cPresenta toxicidad (\u2026), exacerbaci\u00f3n de papiloma con azotropina. No mejora deterioro de funci\u00f3n renal compromiso hematol\u00f3gico y cut\u00e1neo severo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, atendiendo nuevamente a lo se\u00f1alado por la m\u00e9dica tratante, a pesar de existir medicamentos sustitutos en el POS, ante los riesgos arriba se\u00f1alados, la Sala considera necesario proteger la vida y la salud de la paciente y da por cumplido este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se cumple por cuanto tal circunstancia no fue sustentada por la EPS en la contestaci\u00f3n de la demanda, esto es, no se aport\u00f3 prueba por parte de la entidad demandada de que el f\u00e1rmaco ordenado a la se\u00f1ora Qui\u00f1ones, pudiera ser sustituido por otro que produjera igual resultado para tratar la patolog\u00eda que padece la se\u00f1ora Qui\u00f1\u00f3nez. Subraya la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al costo del medicamento y la capacidad de pago para cubrir el mismo, la accionante afirm\u00f3: \u201cSe\u00f1or juez, no tengo los medios econ\u00f3micos para cancelar el valor total del medicamento MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT). Ya que el dinero que gano me alcanza apenas para cubrir los gastos de mi hogar y llevar una vida dignamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-421 de 2001, frente a la necesidad de la prueba de la capacidad econ\u00f3mica la Corte, especific\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento\u201d.18 (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la accionante al no disponer de los recursos econ\u00f3micos necesarios, no est\u00e1 en capacidad de asumir el costo de la compra del medicamento y se amenazar\u00eda de manera irrefutable su m\u00ednimo vital, al imponerle este nuevo gasto que se sale de la orbita de su capacidad de pago19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra otro elemento por medio del cual se colige que la accionante no puede sufragar el costo del f\u00e1rmaco; y se desprende del certificado allegado por la EPS accionada obrante a (folio 23) donde la entidad asevera:\u201cEl ultimo ingreso base de cotizaci\u00f3n fue de $408.000, por consiguiente el estrato es uno (1). Expedida en Bogot\u00e1 el 24 de noviembre de 2006\u201d. Lo trascrito ratifica lo afirmado por la accionante y la Sala encuentra justificado el cumplimiento del tercer requisito para la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ) Que estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de la vinculaci\u00f3n entre la entidad y un m\u00e9dico adscrito, como ya se dijo aparece a folios (9 y 10) prueba de que la especialista en reumatolog\u00eda Ma Constanza Latorre, orden\u00f3 el medicamento y lleno el formato de solicitud de autorizaci\u00f3n de medicamentos no POS menbretado de la EPS COMPENSAR. Por tanto, la Sala encuentra probados los requisitos para que proceda el suministro del medicamento \u201cMICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT)\u201d solicitado por la actora, el cual dio origen a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Pasando a otro tema, para la Sala no es de recibo el argumento alegado por la EPS COMPENSAR, en la contestaci\u00f3n de la demanda, cuando responde que lo pertinente para que la actora solucione la necesidad del medicamento: \u201ces que la usuaria radique el formulario de solicitud de medicamentos NO POS, ya que no ha sido radicado en la oficina de recepci\u00f3n de documentaci\u00f3n para CTC\u201d20, con el fin de que sea tal dependencia la que determine la viabilidad o no de la autorizaci\u00f3n del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anterior tema, como se se\u00f1al\u00f3 en el recuento jurisprudencial de esta Sentencia, la Corte ha manifestado que con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, y dada su composici\u00f3n, en cuanto que no todos sus miembros son m\u00e9dicos y la relaci\u00f3n es m\u00e1s de car\u00e1cter administrativo, su concepto no es indispensable para que una prestaci\u00f3n requerida por un usuario le sea otorgado, y por tanto, no puede considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS, y tampoco como un requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como lo quiere hacer ver la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto al tema del recobro al fosyga a pesar de que la m\u00e9dica tratante llen\u00f3 el formulario para el suministro del medicamento no POS21, no lo radic\u00f3, como la misma entidad lo afirma22; lo que en principio dar\u00eda para que se configurara lo estipulado por el literal j del articulo 14 de la Ley 1122\/07, cuando expresa: \u201c(\u2026) Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comit\u00e9 y se obliga a la prestaci\u00f3n de los mismos mediante acci\u00f3n de tutela, los costos ser\u00e1n cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga\u201d. Subrayado de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no se configura en este caso, en la medida que no se trata de una enfermedad de alto costo, raz\u00f3n por la cual la Sala no entrar\u00e1 a ordenar el cubrimiento de los costos por partes iguales entre la EPS y el Fosyga contemplado por la Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, teniendo en cuenta que a la accionante se le diagnostic\u00f3: \u201cLupus eritematoso sist\u00e9mico de 3 a\u00f1os de evoluci\u00f3n con compromiso cut\u00e1neo, renal, inmunol\u00f3gico, pleurital, hemopatologico (\u2026) el cual ha presentado infecciones respiratorias altas y bajas a repetici\u00f3n y en el 2005 present\u00f3 infecci\u00f3n por papiloma\u2026\u201d, conforme a lo solicitado por la actora23, se hace necesario que se le garantice una atenci\u00f3n integral en salud (enti\u00e9ndase consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, suministro de medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, etc.), que le brinde una adecuada recuperaci\u00f3n, conforme a las prescripciones que los m\u00e9dicos adscritos a la entidad accionada efect\u00faen para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir el tratamiento24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente ha indicado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Marianne Andrea Qui\u00f1\u00f3nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considerando el tiempo transcurrido entre la prescripci\u00f3n del medicamento y la fecha de revisi\u00f3n del presente caso, as\u00ed como el diagnostico efectuado; se ordenar\u00e1 a la entidad accionada una nueva valoraci\u00f3n la se\u00f1ora Qui\u00f1\u00f3nez, para que su m\u00e9dica tratante determine el tratamiento pertinente para manejar el diagnostico que padece, garantiz\u00e1ndosele el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios cuando los requiera \u2013 incluso el \u201cMICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT) en la cantidad que sea necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A parte, se declarar\u00e1 que si la EPS COMPENSAR, lo considera necesario, podr\u00e1 reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA- el costo del medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>7. Negligencia judicial por parte del Juzgado Sexto Penal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede esta Sala pasar por alto, que en el estudio del presente caso se advierte una grave negligencia por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, por el desconocimiento de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 199126, que ordena que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo; el juez, si el fallo no es impugnado, (como en el presente caso) debe remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 Sentencia el cinco (05) de diciembre de 2006. Sin embargo a (folio 34), la Sala observa que la oficina de reparto envi\u00f3 hasta el veintitr\u00e9s (23) de julio de 2007, el expediente con el fallo al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1 y este ultimo remiti\u00f3 el expediente a la secretaria de esta Corporaci\u00f3n el (25) de julio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en el tr\u00e1mite del env\u00edo del expediente para la eventual revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, el expediente tard\u00f3 m\u00e1s de (7) meses en ser enviado. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida no es aceptable, que mientras la Constituci\u00f3n propugna por la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, en un caso como el presente en el que se protegen los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad una persona que tiene un diagnostico grave como qued\u00f3 probado en la consideraci\u00f3n 6.2 de esta Sentencia, por negligencia en la ejecuci\u00f3n de un requisito de procedimiento se perpetu\u00e9 la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que existieron irregularidades en el env\u00edo del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el cual no cumpli\u00f3 con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991. En raz\u00f3n a ello, considera esta Sala que, de acuerdo con lo estipulado por el art\u00edculo 53 del mismo decreto 2591 de 1991, se incurri\u00f3 en una falta, raz\u00f3n por la cual es pertinente compulsar copias de esta decisi\u00f3n y del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, para que proceda a realizar la investigaci\u00f3n a que hubiere lugar, respecto del titular en esa \u00e9poca del Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 05 de diciembre de 2006, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Marianne Andrea Qui\u00f1\u00f3nez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad y a la vida de la se\u00f1ora Marianne Andrea Qui\u00f1\u00f3nez, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la EPS COMPENSAR , que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Marianne Andrea Qui\u00f1\u00f3nez, en la que se pueda determinar el tratamiento integral del \u201cLupus eritematoso sist\u00e9mico\u201d que padece y se le garantice el suministro de los medicamentos o procedimientos necesarios, aun cuando no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u2013 incluso el medicamento \u201cMICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT), seg\u00fan las prescripciones de la m\u00e9dica tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias de esta decisi\u00f3n y del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, para que investigue la posible falta en la que pudo haber incurrido el titular en esa \u00e9poca del Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DECLARAR que si la EPS COMPENSAR, lo considera necesario, podr\u00e1 reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas -(FOSYGA)- el costo del medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otros: la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el apartado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-557 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias: T-227\/03, T-859\/03, T- 694\/05, T-307\/06, T-1041\/06, T-1042\/06, T-016\/07, T-085\/07, T-200\/07, T-253\/07, T-523\/07, T-524-07, T-525\/07, T-648\/07, T-670\/07, T-763\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-237\/03, T-835\/05, T-227\/06 y T-335\/06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Resoluci\u00f3n 2933\/06, DIARIO OFICIAL No 46.377 del 31 de agosto de 2006. Por la cual se reglamentan los Comit\u00e9s T\u00e9cnico-Cient\u00edficos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Respecto de las funciones de los comit\u00e9s ver las sentencias T-1126\/05, T-071\/06, T-566\/06 y T-964\/06 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-1164\/05, T-335\/06, T-936\/06 y T-964\/06. \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9anse las sentencias T-1192\/04, T-339\/05, T-471\/05, T-1289\/05, T-071\/06, T-227\/06, T-335\/06 y T-365A\/06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-335\/06. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras la Sentencia T- 344\/02, (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), reiterada en sentencias T- 053\/04, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-616\/04, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-236\u00aa\/ 05, MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-134\/01, T-488\/01, T-1100\/02, T-261\/03, T-868\/05, T-361\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14Ley 1122 de 2007 (enero 9). Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>16 Resumen del diagnostico elaborado por la junta m\u00e9dica (Cayre), contenido en el (folio 11), suscrito el 27 de septiembre de 2006, por: la neum\u00f3loga Ma Constanza Latorre M, el reumatologo Edwin A J\u00e1uregui, el fisiatra Julio Hernandez D\u00edaz y el reumat\u00f3logo Pedro Santos Moreno. \u00a0Ver ac\u00e1pite de pruebas de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T-264\/93, T-018\/01, T-1207\/01, T-447\/02, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte ha aplicado este mismo criterio en casos similares. Sentencias T-883\/03 y T-1007\/03 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 10 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 El principio de integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias: T-179\/00, T-133\/01, C-674\/01, T-111\/03, T-319\/03, T-136\/04, C-760\/04, T-719\/05, T-965\/05, T-062\/06, T-282\/06, T-518\/06, T-492-07, T-597-07 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-136\/04. El caso fue seleccionado por la Corte, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n del servicio. Por tal motivo revoc\u00f3 parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios m\u00e9dicos que deb\u00edan entenderse incluidos en el tratamiento m\u00e9dico, ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-144\/08 \u00a0 REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos por padecer Lupus Eritematoso \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Incumplimiento del t\u00e9rmino para enviar el expediente a revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1.722.774 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}