{"id":15614,"date":"2024-06-05T19:43:41","date_gmt":"2024-06-05T19:43:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-145-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:41","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:41","slug":"t-145-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-145-08\/","title":{"rendered":"T-145-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-145\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago\/ PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto se cumplen los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>La persona a quien se niega la pensi\u00f3n de invalidez teniendo derecho a ella, puede acudir en su oportunidad a la acci\u00f3n de tutela para impetrar su reconocimiento por parte de la entidad competente, si adem\u00e1s se halla ante un perjuicio irremediable que en su caso particular hace gravoso el acceso a los medios ordinarios de defensa judicial, situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser evaluada de manera condigna por el juez constitucional al momento de pronunciarse sobre el amparo, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Se neg\u00f3 su reconocimiento por no reunir el requisito de fidelidad al sistema de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 860\/03-Impone mayores exigencias para acceder a pensi\u00f3n de invalidez\/LEY 860\/03-Regulaci\u00f3n regresiva en materia de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que el ISS neg\u00f3 el reconocimiento con base en la modificaci\u00f3n que hizo la Ley 860\/03\/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso en que la demandante cumple con los requisitos del r\u00e9gimen anterior \u00a0<\/p>\n<p>Asiste raz\u00f3n a las mencionadas corporaciones al considerar que las solicitudes relativas al reconocimiento de pensiones no deben ser resueltas por el juez constitucional, sino en primer t\u00e9rmino por el juez ordinario, toda vez que se busca obtener la declaraci\u00f3n de un derecho subjetivo mediante la acreditaci\u00f3n de requisitos definidos en la ley. Igualmente, aciertan en que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para determinar el responsable del pago de aporte para pensiones. Sin embargo, cabe valorar otras circunstancias relevantes, con potencialidad para cambiar el sentido de sus decisiones, en particular el hecho de que por el estado de invalidez del accionante los mecanismos ordinarios de defensa no son id\u00f3neos para obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales y que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela las entidades accionadas no desvirtuaron las afirmaciones del se\u00f1or Rivadeneira T\u00e9llez sobre su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la discapacidad que le impide trabajar y conseguir recursos para su digna subsistencia, situaci\u00f3n que implica seria afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, por ende, conlleva para \u00e9l un perjuicio irremediable, que posibilita un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez. Otro aspecto cuyo an\u00e1lisis tambi\u00e9n puede adicionarse a lo estudiado por las instancias, es el atinente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario como consecuencia del tr\u00e1nsito normativo operado en virtud de la Ley 860 de 2003, preceptiva que, seg\u00fan se anot\u00f3, ha sido calificada de regresiva por la jurisprudencia constitucional, al establecer requisitos m\u00e1s gravosos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, que los fijados originalmente en la Ley 100 de 1993, bajo la cual el accionante tiene derecho al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, seg\u00fan se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. Ciertamente, en el caso que se revisa la aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de invalidez previsto en la Ley 860 de 2003 resulta desproporcionada, puesto que habiendo sido declarado invalido y cotizado un total de 243 semanas hasta la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de las cuales 124 semanas lo fueron dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tambi\u00e9n se le exige una cuota de fidelidad al sistema de seguridad social correspondiente al 20% del tiempo de cotizaci\u00f3n, transcurrido desde el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, que adem\u00e1s altera las fundadas expectativas del se\u00f1or Rivadeneira T\u00e9llez de obtener la pensi\u00f3n con base en los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, satisfechos por \u00e9l, ya que al momento de producirse su discapacidad se encontraba afiliado y sus semanas de cotizaci\u00f3n superan ampliamente en n\u00famero las 26 exigidas en la antigua ley. As\u00ed mismo, su incapacidad se estructur\u00f3 tan solo dos a\u00f1os despu\u00e9s de entrar en vigencia la nueva regulaci\u00f3n. Como puede observarse, no hay raz\u00f3n para aplicar al caso del accionante Rivadeneira T\u00e9llez, las disposiciones resultantes del tr\u00e1nsito normativo operado en virtud de la Ley 860 de 2003, dada la cercan\u00eda en el tiempo entre la fecha en que se estructur\u00f3 su invalidez y la modificaci\u00f3n normativa que impuso condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n por \u00e9l solicitada; as\u00ed mismo, acredit\u00f3 el cumplimiento de las condiciones previstas originalmente en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, habiendo adem\u00e1s agotado oportunamente en sede administrativa los medios de impugnaci\u00f3n a su alcance, sin que pudiera exig\u00edrsele para la procedencia de la tutela que tambi\u00e9n actuare ante las instancias judiciales competentes, por ser una carga desproporcionada para \u00e9l en raz\u00f3n de sus condiciones personales de indefensi\u00f3n. Como se expres\u00f3 anteriormente, en tales circunstancias el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela debe matizarse por el juez de tutela, ya que en la mayor\u00eda de los casos quien ha perdido en m\u00e1s de un 50% su capacidad laboral se encuentra desamparado, de modo que compromete la dignidad humana exigir, en dado caso, el agotamiento de los recursos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento con base en r\u00e9gimen consagrado en art\u00edculo 39 de Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los precedentes relacionados anteriormente, ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el ISS revoque las Resoluciones 046474 del 2 de noviembre de 2006, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y 0025523 del 14 de junio de 2007, que confirm\u00f3 la negativa, debiendo proferir en su reemplazo, dentro de los 10 d\u00edas siguientes, el acto administrativo de reconocimiento de esa prestaci\u00f3n desde que el accionante elev\u00f3 la respectiva petici\u00f3n conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original y sin perjuicio de la compensaci\u00f3n a que hubiere lugar frente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia. expediente T-1688086. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Alberto Rivadeneira T\u00e9llez contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca; Banco de la Rep\u00fablica; Ministerio de Relaciones Exteriores; Banco de Comercio Exterior, BANCOLDEX; Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones, PROEXPO; Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior, FIDUCOLDEX S.A.; y \u00a0Fideicomiso de Promoci\u00f3n de Exportaciones, PROEXPORT. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respecto de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Rivadeneira T\u00e9llez contra las siguientes entidades: Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca; Banco de la Rep\u00fablica; Ministerio de Relaciones Exteriores; Banco de Comercio Exterior, BANCOLDEX; Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones, PROEXPO; Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior, FIDUCOLDEX S.A., y Fideicomiso de Promoci\u00f3n de Exportaciones PROEXPORT. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte por remisi\u00f3n que hizo el primer despacho judicial mencionado, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 8 de esta corporaci\u00f3n, el 24 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rivadeneira T\u00e9llez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las entidades antes realcionadas y \u201ccualquier otra que se considere debe concurrir al pago de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d a la cual alega tener derecho, al estimar que han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, m\u00ednimo vital y trabajo, con base en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n realizada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que a la fecha cuenta con 68 a\u00f1os de edad y por ello merece \u201cprotecci\u00f3n constitucional especial como adulto mayor\u201d, adem\u00e1s porque de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se le determin\u00f3 un 66.05% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que avala su \u201ctotal estado de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al expedir ese acto administrativo, la accionada no tuvo en cuenta que desde el 19 de octubre de 1971 hasta el 13 de enero de 1976 se desempe\u00f1\u00f3 como Agregado Comercial en la Embajada de Colombia en Panam\u00e1, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores que adjunta, \u201cvinculaci\u00f3n que debi\u00f3 cobrarse v\u00eda cuota parte o bono pensional a la entidad responsable de su pago\u201d, ni consider\u00f3 que desde el 13 de enero de 1976 hasta 1978 sigui\u00f3 vinculado al Banco de la Rep\u00fablica, per\u00edodo que a su juicio tambi\u00e9n debi\u00f3 ser computado y cobrado a la respectiva entidad, para el c\u00e1lculo del tiempo cotizado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, sin resultado, ha realizado todas las gestiones que est\u00e1n a su alcance para que las entidades accionadas certifiquen el tiempo laborado y asuman la responsabilidad pensional que les corresponde, como lo corroboran la resoluci\u00f3n en comento y las respuestas de las citadas instituciones, \u201cen las que se evidencia que a pesar de haber servido durante varios a\u00f1os a mi pa\u00eds ninguna de ellas se hace responsable del pago de los aportes de mi pensi\u00f3n a la que tengo derecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cree hallarse dentro de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada a trav\u00e9s de tutela, pues no posee ingresos para subsistir y su estado de invalidez le impide desempe\u00f1ar una actividad laboral que le procure sustento y tambi\u00e9n porque los documentos que adjunta demuestran que tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la cual no ha podido reclamar por v\u00eda judicial, ya que \u201cdemandar\u00eda varios a\u00f1os e incrementar\u00eda mis gastos que no estoy en capacidad de sufragar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, es injusto que pese a encontrarse en las mismas condiciones que otros trabajadores a los que se les ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez, a \u00e9l se le niegue \u201cpor el silencio de las entidades responsables de concurrir al pago\u201d, lo cual constituye a su modo de ver una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, al trabajo y a recibir una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y de acuerdo con su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estima violado el debido proceso, pues siendo los accionados responsables del pago de su pensi\u00f3n y conociendo las condiciones por las que atraviesa, no han actuado diligentemente y, por el contrario, lo han sometido a innumerables actuaciones,\u201csiendo que ellos internamente debieran comunicarse y resolver mi petici\u00f3n sin dilatar y sin enviarme de una entidad a otra\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que elev\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, porque para negarle la pensi\u00f3n el ISS s\u00f3lo contabiliza 256 semanas cotizadas a esa entidad, ignorando 229 semanas debidamente certificadas que trabaj\u00f3 como Agregado Comercial en la Embajada de Colombia en Panam\u00e1, con las cuales acumula un total de 485, que superan las 457 semanas que exige la citada entidad, desconociendo as\u00ed mismo los a\u00f1os de servicio al Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el accionante solicita: (i) se ordene al ISS, como \u00faltimo administrador de su pensi\u00f3n, o quien haga sus veces, reconozca, liquide y pague la pensi\u00f3n de invalidez contabilizando el tiempo certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores como Agregado Comercial; (ii) se ordene al Banco de la Rep\u00fablica que certifique el tiempo laborado en esa entidad y concurra en el pago de la pensi\u00f3n; (iii) se ordene al Banco de la Rep\u00fablica, Ministerio de Relaciones Exteriores, BANCOLDEX, PROEXPO, FIDUCOLDEX y PROEXPORT, \u201co la entidad que se determine competente\u201d, certifiquen el tiempo laborado como Agregado Comercial y concurran al pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la cual alega tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Talento Humano de esa entidad informa que mediante Decreto 1485 de julio 19 de 1971 se nombr\u00f3 al accionante en el cargo de Agregado Comercial en la Embajada de Colombia en Panam\u00e1, del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n el 19 de octubre de ese mismo a\u00f1o, acto en el cual se determin\u00f3 que los pasajes, sueldo, vi\u00e1ticos y dem\u00e1s asignaciones ser\u00edan pagados de acuerdo al Decreto 1215 de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que esa entidad no ha conculcado los derechos del peticionario, pues de acuerdo con el concepto emitido el 18 de mayo de 2006 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la entidad que debe asumir el reporte y pago de los derechos pensionales de Agregados Comerciales es FIDUCOLDEX, en virtud del traslado que se le hizo de la totalidad de las obligaciones a cargo de PROEXPO, correspondi\u00e9ndole al ministerio certificar el tiempo de servicio de dichos servidores, actuaci\u00f3n que cumpli\u00f3 esa entidad al expedir la certificaci\u00f3n N\u00b0 0290 de febrero 23 de 2007, a nombre del se\u00f1or Rivadeneira T\u00e9llez. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Banco de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Asesor del Departamento Jur\u00eddico y Representante Legal de ese Banco, expresa que en casos an\u00e1logos al del se\u00f1or Rivadeneira T\u00e9llez la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la tutela resulta improcedente, pues en relaci\u00f3n con peticiones de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez y concurrencia del Banco en el pago de esa prestaci\u00f3n, se discuten derechos litigiosos cuya definici\u00f3n corresponde a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n que el Banco es un tercero ajeno al problema jur\u00eddico planteado por el accionante, como quiera que seg\u00fan concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado los pagos de los Agregados Comerciales corresponden a FIDUCOLDEX y agrega que a la solicitud de tutela no se acompa\u00f1\u00f3 prueba siquiera sumaria del perjuicio irremediable que afecta al accionante, quien simplemente se limit\u00f3 a afirmar que tiene 68 a\u00f1os y se encuentra en delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no basta ser una persona de la tercera edad para que proceda la acci\u00f3n de tutela, pues el accionante debe adem\u00e1s acreditar perjuicio irremediable y que el sometimiento al tr\u00e1mite de un proceso judicial representa para \u00e9l una carga excesiva, supuestos que no concurren en la acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or Rivadeneira T\u00e9llez, pues dej\u00f3 transcurrir mucho tiempo sin demandar y adem\u00e1s el ISS a\u00fan no ha resuelto el recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra el acto que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo la posibilidad de apelar esa decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que existe otro medio defensa judicial que, por ser id\u00f3neo y eficaz, desplaza la acci\u00f3n de tutela y a\u00f1ade que el hecho de que el actor afirme tener 68 a\u00f1os no lo convierte en \u201cv\u00edctima indefensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior -FIDUCOLDEX-. \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad sostiene que el amparo debe denegarse, ya que el actor no acredit\u00f3 perjuicio irremediable y cuenta con medios ordinarios de defensa, pues conforme a la Ley 712 de 2002 puede adelantar el respectivo proceso ordinario, dentro del cual podr\u00e1 solicitar el decreto y pr\u00e1ctica de todas la pruebas que acrediten las situaciones que pretende hacer valer, las cuales no se pueden evacuar dentro del tr\u00e1mite sumario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con la simple afirmaci\u00f3n de la existencia de una supuesta relaci\u00f3n de trabajo con su representada, el accionante no puede aspirar a que se de por probado un v\u00ednculo que no existi\u00f3, porque jam\u00e1s fue trabajador de FIDUCOLDEX ni prest\u00f3 servicios a PROEXPORT, entidades que por tal raz\u00f3n no tienen con \u00e9l ninguna obligaci\u00f3n pendiente de \u00edndole pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que FIDUCOLDEX fue creada en 1992 y solo se hizo cargo de obligaciones de PROEXPORT a partir de ese a\u00f1o, por lo cual resulta jur\u00eddicamente imposible la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales causadas con anterioridad a esa fecha y agrega que si el accionante manifiesta haber trabajado con PROEXPO debe dirigirse al Banco de la Rep\u00fablica, entidad que administr\u00f3 esa instituci\u00f3n hasta 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Rivadeneira T\u00e9llez, por considerar que sus derechos fundamentales no fueron vulnerados por acciones u omisiones de esa entidad que, por el contrario, le ha informado oportuna y eficazmente sobre la imposibilidad de expedirle la certificaci\u00f3n laboral solicitada y el pago de aportes para la pensi\u00f3n, por no tener la calidad de empleador del accionante \u201cdurante el periodo indicado en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que adem\u00e1s el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, ya que como su situaci\u00f3n se encuadra en la compleja normatividad que regulaba las relaciones de los Agregados Comerciales, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se hace necesario que previamente el juez laboral \u201cdefina el sujeto que debe reconocer los aportes al sistema de seguridad social del peticionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ignora la raz\u00f3n por la cual el actor durante el \u00faltimo a\u00f1o no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa judicial y afirma que si la labor del juez de tutela fuere declarativa, \u201cse perder\u00eda el sentido de la inmediatez que cobija dicha acci\u00f3n\u201d, como lo han entendido otras personas que por los mismos motivos presentaron reclamaciones ante BANCOLDEX, el Banco de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que otros jueces y corporaciones, incluyendo la Corte Constitucional, han denegado tutelas presentadas por Agregados Comerciales, \u201coriginadas en la misma situaci\u00f3n de derecho y con an\u00e1logas circunstancias f\u00e1cticas, por su flagrante desconocimiento del car\u00e1cter esencialmente subsidiario de la acci\u00f3n de tutela\u201d; cita al afecto fragmentos de tales decisiones conforme a los cuales no existe obligaci\u00f3n cierta y precisa determinada por un juez sobre qui\u00e9n es responsable del pago de los aportes pensionales de tales servidores, por lo cual el juez de tutela no puede entrar a definir tal situaci\u00f3n ya que al hacerlo desbordar\u00eda su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el actor no puede exigir que las entidades accionadas act\u00faen coordinadamente frente a sus peticiones, pues no se han determinado judicialmente sus obligaciones frente a los Agregados Comerciales de modo que cuando ello suceda, el interesado podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que BANCOLDEX no tiene la obligaci\u00f3n de realizar aportes pensionales durante el tiempo que el accionante prest\u00f3 servicios a la Embajada de Colombia en Panam\u00e1 y agrega que en el expediente no obran pruebas que permitan determinar la existencia de una amenaza contra los derechos fundamentales del peticionario, de manera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el se\u00f1or Rivadeneira T\u00e9llez pretende mediante acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y el pago del bono pensional por parte de cualquiera de las accionadas, desconociendo que seg\u00fan la ley, el ISS como administrador de la pensi\u00f3n debe solicitar el bono pensional a BANCOLDEX, lo cual no ha hecho, sum\u00e1ndose el hecho de que a\u00fan no existe decisi\u00f3n en firme respecto de la negativa de la pensi\u00f3n, pues el ISS no ha resuelto el recurso de reposici\u00f3n presentado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el actor no agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria ni demostr\u00f3 que por motivos ajenos ha dejado de acudir a ella, sin que se pueda aceptarse que la no expedici\u00f3n del bono pensional comporta perjuicio irremediable, dado que el actor no ha definido su situaci\u00f3n ante el ISS en lo concerniente a la pensi\u00f3n solicitada, todo lo cual permite concluir que en el caso en revisi\u00f3n \u201cse est\u00e1 frente a una reclamaci\u00f3n indemnizatoria sin el elemento de la mora debitoria, requisito indispensable para que se genere el perjuicio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el accionante tampoco ha acreditado la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y agrega que no puede considerarse que por contar con 68 a\u00f1os de edad es un anciano, pues seg\u00fan estudios especializados acogidos por la jurisprudencia constitucional la tercera edad empieza a los 71 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera temerarias las afirmaciones del peticionario en relaci\u00f3n con la solicitud de certificaci\u00f3n laboral, pues en el expediente est\u00e1 la respuesta que en ese sentido dio el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que al expedir la constancia respectiva se equivoc\u00f3 en se\u00f1alar que PROEXPO es responsable de los ingresos laborales de los Agregados Comerciales, desconociendo el Decreto 1215 de 1967 y los estatutos de esa entidad, que guardan silencio sobre quien tiene la obligaci\u00f3n de pagar los aportes pensionales de dichos servidores. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que frente a la incertidumbre jur\u00eddica sobre qui\u00e9n est\u00e1 obligado a realizar el pago de los aportes para pensi\u00f3n de los Agregados Comerciales, \u201ces el juez ordinario el llamado a resolver el conflicto en cuesti\u00f3n\u201d, quien tambi\u00e9n debe verificar qu\u00e9 suma corresponde cubrir el empleado, pues al no hab\u00e9rsele hecho en su momento el descuento legal, \u201cse habr\u00eda derivado de ello un enriquecimiento sin causa, sobre la parte no descontada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que a\u00fan cuando PROEXPO pagaba los emolumentos de los agregados comerciales, estos servidores no ten\u00edan ninguna relaci\u00f3n laboral con la entidad, pues eran nombrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y aqu\u00e9lla \u00a0simplemente era un fondo administrado por el Banco de la Rep\u00fablica que, por tal raz\u00f3n, carec\u00eda de n\u00famero de identificaci\u00f3n patronal ante el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Esa corporaci\u00f3n mediante sentencia del 29 de mayo de 2007, deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Rivadeneira T\u00e9llez, por considerar que respecto de la reclamaci\u00f3n del actor se est\u00e1 desarrollando \u201cun tr\u00e1mite administrativo que a\u00fan no se ha agotado\u201d y adem\u00e1s porque lo reclamado se refiere a derechos de rango legal, cuya definici\u00f3n no corresponde al juez de tutela sino a la administraci\u00f3n o al juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el accionante aport\u00f3 elementos de juicio que permitan deducir el derecho que pretende reclamar, ya que s\u00f3lo con sus manifestaciones \u201ccree cumplir con los requisitos de orden legal para obtener una presunta pensi\u00f3n de invalidez y el pago de \u00a0unas mesadas pensionales\u201d, ignorando de paso que con la tutela no se pueden revivir t\u00e9rminos de caducidad en cuanto hace a las peticiones presentadas a los entes accionados, las cuales ya le fueron respondidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el mecanismo escogido por el peticionario no es el indicado para lograr sus pretensiones y que, de aceptarlo, se estar\u00eda pretermitiendo la acci\u00f3n judicial correspondiente como mecanismo id\u00f3neo, lo cual desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Rivadeneira T\u00e9llez recurri\u00f3 el fallo de primera instancia, porque en su parecer desconoce la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones y porque, a su juicio, no efectu\u00f3 ninguna valoraci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, a la salud y a la seguridad social, \u201cque en este caso desbordan el rango legal.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el fallo atacado no analiza los requisitos de procedibilidad fijados por esta Corte en la sentencia T-1029 de 2006, los cuales considera satisfechos en su caso particular al haber demostrado el agotamiento de la v\u00eda administrativa con las diferentes peticiones elevadas ante el ISS y las otras accionadas, las cuales le fueron respondidas en forma evasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Estima encontrarse en tiempo para acudir a la tutela, pues no han trascurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde el acaecimiento de su incapacidad y porque adem\u00e1s existe amenaza de vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, como lo demuestra el dictamen sobre la invalidez que acredita la imposibilidad para asegurarse su manutenci\u00f3n en condiciones dignas, situaci\u00f3n que considera \u201cun hecho real y evidente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la vida digna, sostiene que al tener 68 a\u00f1os de edad y presentar p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 66%, es evidente que no est\u00e1 en condiciones de procurarse los medios para su subsistencia, como lo corrobora el dictamen que la Junta Regional de Invalidez, el cual ha sido desconocido por los entes accionados al negarle un derecho que \u201ctiene ganado\u201d por acumular m\u00e1s de 477 semanas cotizadas, que superan las 457 que exige el ISS. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tambi\u00e9n existe infracci\u00f3n a sus derechos a la igualdad y debido proceso, pues el sistema de pensiones reconoce la de los dem\u00e1s trabajadores \u201ccon derecho\u201d y a \u00e9l se la niega, habiendo trascurrido 18 meses en los que no ha hecho otra cosa que \u201cir \u00a0y venir por todas las entidades sin que se me conceda el derecho que tengo\u201d y agrega que la sentencia impugnada no indica cual es tr\u00e1mite administrativo que se est\u00e1 surtiendo, si efectivamente se est\u00e1 adelantando o s\u00f3lo se est\u00e1 evadiendo su petici\u00f3n y si ella se ajusta al C\u00f3digo Contencioso Administrativo en cuanto a la oportunidad fijada en la ley, con lo cual se vulnera su derecho de petici\u00f3n, cuya protecci\u00f3n tambi\u00e9n solicita en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que como la pensi\u00f3n es un estipendio en favor de quien prest\u00f3 sus servicios, cualquier acci\u00f3n que atente contra ella conlleva violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, que fueron desde\u00f1ados en el acto administrativo que le neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n, el cual adem\u00e1s desconoce su derecho a la seguridad social, porque al no tener acceso a la pensi\u00f3n no cuenta con los recursos para atender su vulnerable estado de salud. En su opini\u00f3n, habiendo demostrado satisfactoriamente su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n deben protegerse de manera inmediata sus derechos fundamentales y no obligarlo a iniciar un proceso judicial o administrativo, al cabo del cual se le reconozca el derecho \u201ccomo homenaje p\u00f3stumo\u201d, dada su edad y actual estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega haber aportado las pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en especial la certificaci\u00f3n laboral expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde consta que prest\u00f3 servicios a esa entidad \u201c221 semanas entre el 19 de octubre de 1971 y el 13 de enero de 1976, que permiten superar ampliamente el m\u00ednimo requerido y que dicha entidad no ha certificado\u201d y finalmente pide se tenga en cuenta lo calamitoso que han resultado para \u00e9l los innumerables tr\u00e1mites y actuaciones ante las entidades accionadas responsables de la pensi\u00f3n, \u201ctodas ellas tendientes a diluir su responsabilidad y evadir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal expresa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 17 de julio de 2007, esa corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el fallo dictado por el a quo al estimar que a la acci\u00f3n de tutela no se puede acudir cuando el actor cuenta con los medios ordinarios de defensa, salvo que est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable que convierte dicha acci\u00f3n en un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional, lo cual no aparece en el caso de la tutela presentada por el se\u00f1or Rivadeneira T\u00e9llez, \u201cpor cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jur\u00eddico y para resolverlo el afectado dispone de otro medio de defensa judicial y en este caso la acci\u00f3n no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para impetrar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el an\u00e1lisis del caso sometido a revisi\u00f3n, es importante recordar que conforme a reiterada jurisprudencia constitucional la acci\u00f3n de tutela resulta en principio improcedente para obtener el reconocimiento de pensiones, pues por un lado, la efectividad del derecho reclamado depende del cumplimiento de requisitos y condiciones se\u00f1aladas en la ley y, por otro, si llega a existir controversia en esa materia, el interesado cuenta con medios ordinarios de defensa judicial consagrados al efecto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de manera excepcional se acepta la viabilidad del amparo, si se establece que aquellos medios no son suficientes ni expeditos para evitar un perjuicio irremediable1, resultando as\u00ed el mecanismo constitucional id\u00f3neo para amparar a quien est\u00e1 inerme frente a la vulneraci\u00f3n de un derecho que, en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, adquiere car\u00e1cter fundamental por entrar en conexidad con otros derechos de esa estirpe, tales como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de la pensi\u00f3n de invalidez2, cuando se acredita que efectivamente la negativa a su reconocimiento afecta la vida en condiciones dignas de una persona que, adem\u00e1s, por su estado de incapacidad o por su edad, requiere de especial protecci\u00f3n y asistencia del Estado (arts. 46 y 47 Const.). En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de creaci\u00f3n legal que deriva directamente de la Constituci\u00f3n (art. 25, 48 y 53), con el cual se \u2018busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental es su condici\u00f3n de esenciales e irrenunciables\u20193. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha se\u00f1alado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental s\u00f3lo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el car\u00e1cter de fundamentales. La Corte as\u00ed lo explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes \u2018el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u2019 Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-580 de 2007 (julio 30), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte profundiz\u00f3 sobre el car\u00e1cter irrenunciable de la pensi\u00f3n de invalidez, su conexidad con otros derechos fundamentales y la atenuaci\u00f3n, en esos casos, del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c4. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social Integral creado a partir de la Ley 100 de 1993, como ha sido se\u00f1alado en esta providencia, fund\u00f3 un complejo sistema en el que se inscribe un amplio conjunto de prestaciones que dan alcance al derecho a la seguridad social. A su vez, esta Ley confi\u00f3 a determinadas instituciones el encargo de cumplir las prestaciones descritas en el sistema, entre las cuales se encuentra la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan6. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue precisado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1128 de 2005, la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de contenido econ\u00f3mico que proporciona a sus beneficiarios la facultad de exigir el pago de una prestaci\u00f3n monetaria que tiene por objeto compensar la p\u00e9rdida de capacidad laboral padecida por un trabajador, la cual ha tenido origen en la ocurrencia de un evento no profesional que ha producido una mengua superior al 50% de tal capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si bien el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez constituye una garant\u00eda de creaci\u00f3n meramente legal, el juez constitucional no puede perder de vista que este derecho, al igual que el prop\u00f3sito a cuya realizaci\u00f3n se compromete, encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 48 del texto constitucional. En consecuencia, seg\u00fan fue establecido por la sentencia T-1007 de 2004, al solucionar las controversias jur\u00eddicas que se sometan a consideraci\u00f3n del operador jur\u00eddico, \u00e9ste debe tener presente que el derecho a la pensi\u00f3n es irrenunciable, en la medida en que se encuentra dirigido por el prop\u00f3sito de garantizar la supervivencia de la persona que ha sufrido una grave afectaci\u00f3n de su salud, la cual se ha materializado en una p\u00e9rdida severa de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como fue indicado en sentencia T-619 de 1995, la estrecha relaci\u00f3n que comunica el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez con otros derechos fundamentales les procura a estos \u00faltimos una amplia protecci\u00f3n cuando aquel es amparado. Al respecto, sostuvo la Corte que al proteger el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u2018Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de exigir la satisfacci\u00f3n de este derecho por v\u00eda de tutela, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que resulta improcedente prima facie, debido a que el principio de subsidiariedad opone a esta pretensi\u00f3n la existencia de otros mecanismos judiciales dise\u00f1ados por el ordenamiento jur\u00eddico, cuyo conocimiento ha sido confiado a la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en estos eventos el rigor del principio de subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, seg\u00fan lo ha establecido el art\u00edculo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que padecen disminuciones de orden f\u00edsico, sensorial o s\u00edquico un tratamiento privilegiado, obligaci\u00f3n en la cual se encuentra comprendido el deber de ofrecer a los discapacitados la \u2018atenci\u00f3n especializada que requieran\u2019. En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 13 superior consagra la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva entre los ciudadanos, lo cual supone la adopci\u00f3n de \u2018medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u2019. En consecuencia, la soluci\u00f3n de este tipo de controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la poblaci\u00f3n que se haya en condiciones de acentuada indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-219 de 2002 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n de respeto de la totalidad de garant\u00edas constitucionales encaminadas a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana adquiere especial vigor cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, entre los que se encuentran los discapacitados. Textualmente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u2018De modo que las garant\u00edas constitucionales, como el acceso al servicio p\u00fablico de la seguridad social y a la atenci\u00f3n en salud, deben gozar de mayor efectividad cuando se exigen a favor de quienes adolecen de alg\u00fan tipo de discapacidad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juez de tutela debe considerar la especial situaci\u00f3n de desamparo en que se encuentra la persona que realiza este tipo de solicitudes, pues, en principio, padece de una lesi\u00f3n que ha afectado su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%; tal circunstancia lleva a concluir que en la mayor\u00eda de estos casos la exigencia de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios se torna desproporcionada y ofende la dignidad humana de estas personas, por lo que el rigor del principio de subsidiariedad debe ser matizado de cara a la urgencia de dar protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en tal situaci\u00f3n los medios ordinarios de defensa judicial se revelan insuficientes para conjurar la afrenta a los derechos fundamentales del afectado, a quien adem\u00e1s resultar\u00eda gravoso someterse al tr\u00e1mite ordinario de procesos judiciales \u00a0por encontrarse en estado de debilidad manifiesta que lo hace merecedor de un tratamiento especial y distinto de parte del Estado (art. 13 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo esas circunstancias, esta corporaci\u00f3n ha concedido en m\u00faltiples oportunidades el amparo constitucional en forma definitiva8, o transitoria9, a quienes dependiendo de su situaci\u00f3n particular resultan perjudicados con la negativa u omisi\u00f3n en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual ha flexibilizado la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable dado que en la mayor\u00eda de los casos analizados hay involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n que, en raz\u00f3n de su especial condici\u00f3n, carecen de medios para acceder a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la persona a quien se niega la pensi\u00f3n de invalidez teniendo derecho a ella, puede acudir en su oportunidad a la acci\u00f3n de tutela para impetrar su reconocimiento por parte de la entidad competente, si adem\u00e1s se halla ante un perjuicio irremediable que en su caso particular hace gravoso el acceso a los medios ordinarios de defensa judicial, situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser evaluada de manera condigna por el juez constitucional al momento de pronunciarse sobre el amparo, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectos del tr\u00e1nsito legislativo en los requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro asunto del cual se ocupar\u00e1 la Sala antes de decidir, es el atinente a las normas que las entidades competentes deben tener en cuenta para resolver solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que al accionante Alberto Rivadeneira T\u00e9llez el Instituto de Seguros Sociales ISS neg\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, aduciendo que no cumple con todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, pues junto a la calificaci\u00f3n de su discapacidad solamente acredit\u00f3 el n\u00famero de semanas cotizadas, incumpliendo la exigencia de la cuota de fidelidad al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recordar\u00e1 que la normatividad ahora vigente, Ley 860 de 200311, exige adem\u00e1s de la calificaci\u00f3n de invalidez, que la persona haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez y que su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema, sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, regulaci\u00f3n que, seg\u00fan se observ\u00f3, para esta Corte resulta regresiva en materia de seguridad social en pensiones, porque establece mayores requisitos para gozar de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Con la modificaci\u00f3n incorporada por medio de la Ley 860 de 2003, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes resultan m\u00e1s estrictos en relaci\u00f3n con los establecidos originalmente en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, debido a la creaci\u00f3n de una nueva exigencia -fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema- y al incremento de la intensidad del requisito previo -50 semanas de cotizaci\u00f3n, en vez de 26-. Al respecto se ha considerado12, que si bien esa disposici\u00f3n es de aplicaci\u00f3n general, el juez de tutela debe atender el hecho incontrovertible seg\u00fan el cual su aplicaci\u00f3n ha de afectar de manera directa a un grupo espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n que, seg\u00fan disposiciones constitucionales ya rese\u00f1adas, merece especial protecci\u00f3n: los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en decisiones de tutela esta corporaci\u00f3n, dadas las circunstancias particulares del caso analizado y en aplicaci\u00f3n al principio superior de progresividad de los derechos econ\u00f3micos y sociales, ha considerado pertinente seguir aplicando los requisitos establecidos originariamente en la Ley 100 de 1993 (art. 39), por considerarlos m\u00e1s favorables al solicitante, en la medida en que para acceder a dicha pensi\u00f3n la referida disposici\u00f3n es beneficiosa, al exigir simplemente la calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de invalidez sumada al cumplimiento de uno de dos requisitos: a) que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y lo haya realizado por lo menos durante veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1291 de 2005 (diciembre 7), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte hizo un primer pronunciamiento en ese sentido, luego de analizar la situaci\u00f3n de una madre cabeza de familia a quien se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por no satisfacer el m\u00ednimo de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003. Se encontr\u00f3 en aquella oportunidad que la subsistencia de la actora depend\u00eda del reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues su grado de incapacidad le imped\u00eda desempe\u00f1ar las labores de servicios generales a las cuales se dedicaba antes de su accidente. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento de la pensi\u00f3n dando aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen original de la Ley 100 de 1993, previas las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tratarse de un caso de invalidez por \u2018riesgo com\u00fan\u2019 acaecido el 28 de enero de 2004, la AFP aplic\u00f3 a la discapacidad y minusval\u00eda de Adriana Mar\u00eda Jaramillo R\u00edos el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo trascrito [de la Ley 860 de 2003]. \u00a0Con base en \u00e9ste concluy\u00f3 que ella no cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os y neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el razonamiento anterior, aunque en apariencia se ajusta a la Ley, vulnera de manera flagrante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social13. En efecto, hay que tener en cuenta que frente a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 \u2018original\u2019 (o derogado el 29 de diciembre de 2003) la se\u00f1ora Jaramillo R\u00edos s\u00ed cumpl\u00eda con las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n y, por tanto, haber aplicado para el caso concreto la modificaci\u00f3n hecha por la Ley 860 vulnera el principio de progresividad, el derecho a la seguridad social de la peticionaria y, por conexidad, sus derechos a la igualdad, a la vida digna, el m\u00ednimo vital, el trabajo y los derechos de su menor hija, Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en vigencia del art\u00edculo 39 \u2018original\u2019 (o derogado), a la peticionaria se le aplica el numeral 1\u00b0 de dicha norma, es decir, se le exigir\u00edan veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaci\u00f3n (sin l\u00edmite de tiempo) al momento de producirse su estado de invalidez14. Ahora, conforme al par\u00e1grafo de la misma norma, el c\u00e1lculo de las semanas cotizadas por la actora incluye \u2018el n\u00famero de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones\u201915. Pues bien, para el efecto esta corporaci\u00f3n alleg\u00f3 la totalidad de aportes efectuados al sistema por Adriana Mar\u00eda Jaramillo R\u00edos. Como resultado obtuvo que ella cotiz\u00f3 al Seguro Social un total de 162 semanas16. Como conclusi\u00f3n de lo anterior, se puede deducir sin duda, que bajo estas condiciones la actora tiene derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia de las nuevas condiciones legales, treinta d\u00edas antes del acaecimiento de la invalidez, a la peticionaria se le hace imposible acceder a la prestaci\u00f3n ya que no cumple con uno de los requisitos se\u00f1alados en la norma. \u00a0Tal y como se ha anotado a lo largo de esta providencia, dicho escenario deja ver que para el caso concreto la norma es regresiva y contraria al principio de progresividad y, por tanto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe inaplicarse por ser contraria a la Carta ya que es inadmisible que se hayan agravado las condiciones -sin establecer para el efecto un t\u00e9rmino o r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita a los trabajadores, que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de Adriana Mar\u00eda, efectuar las cotizaciones que se exigen en la nueva norma- para que se acceda al derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina fue reiterada en sentencia T-221 de 2006 (marzo 23), M. P. Rodrigo Escobar Gil, donde se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer de 73 a\u00f1os que habiendo acreditado su estado de invalidez acudi\u00f3 ante la administradora de pensiones para obtener la pensi\u00f3n, si\u00e9ndole negada por no cumplir con el segundo requisito previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, atinente a la fidelidad de afiliaci\u00f3n del 20% entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y cuando se produjo la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. En la citada providencia la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta contrario a la l\u00f3gica propia de los derechos econ\u00f3micos y sociales que el legislador introduzca una medida regresiva, como parece ocurrir con el art\u00edculo primero de la Ley 860 de 2003, que impone requisitos m\u00e1s exigentes a las personas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, sin crear mecanismos que protejan a quienes ven\u00edan haciendo parte del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones bajo otros requerimientos menos exigentes para causar a su favor el derecho a la pensi\u00f3n. La Corte encuentra que la norma que ha sido aplicada al caso que suscit\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela es regresiva en materia de seguridad social en pensiones, por establecer una serie de requisitos que imponen mayores exigencias a los afiliados al sistema para gozar del beneficio de la pensi\u00f3n de invalidez. Si bien es cierto que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s exigente puede ser catalogada como regresiva, es claro que en el presente caso, por virtud de las condiciones particulares de la accionante, que ser\u00e1n evaluadas en ac\u00e1pite posterior, la norma, aplicada al caso concreto, vulnera la vida, la subsistencia y la dignidad humana de la actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta claro que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta de la accionante, es inconstitucional por contrariar el mandato de la progresividad, habida cuenta de que se trata de una persona que pertenece a la tercera edad y que por fuerza de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social se vio compelida a ingresar tard\u00edamente al mercado laboral y, de contera, al sistema de seguridad social. Debe recalcarse, para efectos de hacer expl\u00edcita la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, que la vinculaci\u00f3n de la accionante al sistema de seguridad social sucedi\u00f3 en edad posterior a la que el sistema de pensiones tiene como modelo de referencia para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, bajo el presupuesto de que existe una exigencia de cotizaci\u00f3n de 1000 semanas y se establece como edad m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez la de 55 a\u00f1os para las mujeres y 60 a\u00f1os para los hombres, de lo cual se colige que el sistema da por supuesto que las personas deben vincularse a \u00e9ste entre los 25 y los 40 a\u00f1os, para poder acceder al pleno de beneficios que de \u00e9l se derivan, teniendo que el caso de la actora es at\u00edpico en relaci\u00f3n con este modelo ideal de cotizaci\u00f3n al sistema, por cuanto la accionante se vincul\u00f3 al mismo tan solo con posterioridad a la edad considerada para el acceso a la pensi\u00f3n, esto es, despu\u00e9s de los 60 a\u00f1os de edad. As\u00ed las cosas, la norma tiene entre sus destinatarios a personas que deben ser sometidas a un tratamiento privilegiado por el Estado y a una protecci\u00f3n reforzada, de tal suerte que una vulneraci\u00f3n al principio de progresividad afectar\u00eda en gran medida a este espec\u00edfico grupo poblacional, torn\u00e1ndose la norma inconstitucional para el caso concreto \u00a0y requiri\u00e9ndose la actuaci\u00f3n del juez de tutela en el sentido de amparar los derechos fundamentales vulnerados inaplicando la norma en referencia. La norma, para el caso concreto, debe ser inaplicada por inconstitucional al vulnerar los art\u00edculos 13, 46 y 48 de la Carta Pol\u00edtica relativos, en su orden, a la especial protecci\u00f3n que merecen las personas en circunstancia de debilidad manifiesta, a la protecci\u00f3n y asistencia que merecen las personas pertenecientes a la tercera edad, y al derecho a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Apoyada en estos argumentos, en ese asunto la Corte orden\u00f3 a la administradora de pensiones accionada adoptara una nueva decisi\u00f3n sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93, en su versi\u00f3n original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, ante una similitud f\u00e1ctica, en sentencia T-043 de 2007 (febrero 1\u00b0), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se abord\u00f3 nuevamente el tema en cuesti\u00f3n al pronunciarse sobre dos situaciones particulares: la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez con base en la Ley 860 de 2003, que impone condiciones m\u00e1s gravosas que las contenidas en la legislaci\u00f3n precedente, y la que se funda en la Ley 797 de 2003, vigente al momento de estructuraci\u00f3n de la discapacidad y declarada posteriormente inexequible en sentencia C-1056 de 2003 (noviembre 11), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, debido a vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aqu\u00e9lla providencia de tutela se refrend\u00f3 nuevamente la jurisprudencia, precisando las reglas aplicables a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales vulnerados por la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen de la Ley 860 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.4. Las razones expuestas en las decisiones anteriores permiten, entonces, identificar las reglas jurisprudenciales aplicables a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales interferidos por la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo que ha operado en la materia. Estas reglas, a juicio de la Sala, gravitan sobre dos instancias definidas. La compatibilidad entre las normas legales aplicables y el principio de progresividad de los derechos sociales y la comprobaci\u00f3n en el caso concreto de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del afiliado en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones resultado del tr\u00e1nsito normativo sobre pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto, se advierte que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional en el asunto bajo examen est\u00e1 sujeta a que las normas legales que hayan sustentado la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez resulten, prima facie, contrarias al principio de progresividad de los derechos sociales. Sobre este particular, en apartados anteriores de esta decisi\u00f3n se han expuesto a profundidad los argumentos que ha tenido en cuenta la Corte para concluir, en distintas decisiones, que las modificaciones legislativas al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de invalidez contenidas tanto en la Ley 797\/03 como en la Ley 860\/03, se muestran injustificadamente regresivas. Ello en la medida que (i) imponen requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento; (ii) no est\u00e1n fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protecci\u00f3n; (iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, para que el amparo constitucional proceda en los casos analizados deber\u00e1n comprobarse circunstancias de \u00edndole f\u00e1ctica, las cuales tendr\u00e1n que concurrir ineludiblemente en cada evento concreto, como presupuesto para que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales invocados. \u00a0As\u00ed, en primer lugar, en cada caso deber\u00e1 estarse ante los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la inminencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que la discusi\u00f3n sobre derechos laborales en un asunto que, de manera general, es de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Como segunda medida, debe acreditarse que la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez tiene efectos incontrovertibles en t\u00e9rminos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del afiliado. \u00a0En ese sentido, deber\u00e1 comprobarse la conexi\u00f3n necesaria entre el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la consecuci\u00f3n de las condiciones materiales que garanticen la subsistencia del interesado. De esta manera, en caso que se demuestre que el afiliado cuenta con otras fuentes de ingreso, distintas a la pensi\u00f3n solicitada, el amparo resultar\u00e1 improcedente ante la falta de inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, deber\u00e1 comprobarse por parte del juez constitucional que la aplicaci\u00f3n de las normas resultantes del tr\u00e1nsito normativo resulta irrazonable para el caso concreto. Para este efecto, servir\u00e1n de criterios indicadores de esta afectaci\u00f3n, entre otros (i) la cercan\u00eda en el tiempo entre la fecha en que se estructura la invalidez y la modificaci\u00f3n normativa que impone condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n; y (ii) el cumplimiento en el caso concreto de las condiciones que exig\u00eda la Ley 100\/93, en su versi\u00f3n \u2018original\u2019, para que el asegurado tuviera acceso a la pensi\u00f3n de invalidez una vez acaecido el hecho que configura la discapacidad inhabilitante para el empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al pronunciarse sobre un caso similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte en la citada sentencia T-580 de 2007 (julio 30), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiter\u00f3 la anterior l\u00ednea jurisprudencial y fue as\u00ed como en ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad orden\u00f3 que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original y procediera a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a favor del accionante, desde la fecha en que \u00e9ste solicit\u00f3 su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n del caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala procede a continuaci\u00f3n a determinar si a la situaci\u00f3n del accionante Alberto Rivadeneira T\u00e9llez se le pueden aplicar las subreglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez mediante acci\u00f3n de tutela, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta, en primer lugar, su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n de su estado de discapacidad y edad (68 a\u00f1os), que seg\u00fan se explic\u00f3 en ac\u00e1pite precedente obligan a esta Sala a realizar un juicio espec\u00edfico de procedibilidad del amparo constitucional en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al actor se le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 65.90%, seg\u00fan dictamen del 8 de diciembre de 2005 proferido por la Secci\u00f3n de Medicina Laboral del ISS, Seccional Cundinamarca, por lo cual acudi\u00f3 ante esa entidad de previsi\u00f3n el 2 de octubre de 2006 a solicitar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, si\u00e9ndole negada mediante Resoluci\u00f3n 046474 del 2 de noviembre del mismo a\u00f1o por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema exigido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. En subsidio, se le concedi\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 45 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones del citado acto administrativo se consign\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de acuerdo a la historia laboral, el afiliado ha cotizado un total de 243 semanas hasta la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de las cuales 124 semanas fueron cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ya que su \u00faltima cotizaci\u00f3n v\u00e1lida antes de la misma, la efectu\u00f3 el 08 de diciembre de 2005, pero la cuota de fidelidad correspondiente al 20% del tiempo de cotizaci\u00f3n transcurrido desde el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es de 457 semanas y \u00fanicamente cotiz\u00f3 256 semanas, motivo por el cual es procedente negar la prestaci\u00f3n solicitada y en su lugar concederle una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de acuerdo a lo preceptuado en el art\u00edculo 45 de la Ley 100 de 1993 ya que la fecha de emisi\u00f3n del dictamen se efectu\u00f3 el 12 de mayo de 2006 y solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n el 02 de octubre del presente a\u00f1o.\u201d (Resalta en negrilla la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente el accionante Rivadeneira T\u00e9llez recurri\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n, alegando que en el c\u00f3mputo de los a\u00f1os de servicio no se tuvo en cuenta el tiempo que hab\u00eda laborado como Agregado Comercial de la Embajada de Colombia en Panam\u00e1, con el cual cumplir\u00eda el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social en pensiones, que se echa de menos en el acto que niega la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el silencio del ISS en resolver a tiempo la reposici\u00f3n, el 9 de mayo de 2007 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ese Instituto, con el fin de que le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez a la cual alega tener derecho, dirigiendo tambi\u00e9n el amparo contra las siguientes entidades: Banco de la Rep\u00fablica; Ministerio de Relaciones Exteriores; Banco de Comercio Exterior, BANCOLDEX; Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones, PROEXPO; Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior, FIDUCOLDEX S.A., y Fideicomiso de Promoci\u00f3n de Exportaciones, PROEXPORT, con el fin de que le certificaran el tiempo laborado como Agregado Comercial y concurrieran al pago de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las dos instancias la acci\u00f3n fue denegada, por considerar tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al fallar el amparo, como la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al resolver la impugnaci\u00f3n, que el reclamo del actor plantea una controversia de \u00edndole legal, cuya definici\u00f3n corresponde a la administraci\u00f3n o al juez ordinario y porque a su juicio tampoco obran elementos de convicci\u00f3n que permitan deducir el derecho que se pretende reclamar y la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asiste raz\u00f3n a las mencionadas corporaciones al considerar que las solicitudes relativas al reconocimiento de pensiones no deben ser resueltas por el juez constitucional, sino en primer t\u00e9rmino por el juez ordinario, toda vez que se busca obtener la declaraci\u00f3n de un derecho subjetivo mediante la acreditaci\u00f3n de requisitos definidos en la ley. Igualmente, aciertan en que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para determinar el responsable del pago de aporte para pensiones.17 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe valorar otras circunstancias relevantes, con potencialidad para cambiar el sentido de sus decisiones, en particular el hecho de que por el estado de invalidez del accionante los mecanismos ordinarios de defensa no son id\u00f3neos para obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales y que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela las entidades accionadas no desvirtuaron las afirmaciones del se\u00f1or Rivadeneira T\u00e9llez sobre su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la discapacidad que le impide trabajar y conseguir recursos para su digna subsistencia, situaci\u00f3n que implica seria afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, por ende, conlleva para \u00e9l un perjuicio irremediable, que posibilita un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto cuyo an\u00e1lisis tambi\u00e9n puede adicionarse a lo estudiado por las instancias, es el atinente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario como consecuencia del tr\u00e1nsito normativo operado en virtud de la Ley 860 de 2003, preceptiva que, seg\u00fan se anot\u00f3, ha sido calificada de regresiva por la jurisprudencia constitucional, al establecer requisitos m\u00e1s gravosos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, que los fijados originalmente en la Ley 100 de 1993, bajo la cual el accionante tiene derecho al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, seg\u00fan se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el caso que se revisa la aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de invalidez previsto en la Ley 860 de 2003 resulta desproporcionada, puesto que habiendo sido declarado invalido y cotizado un total de 243 semanas hasta la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de las cuales 124 semanas lo fueron dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tambi\u00e9n se le exige una cuota de fidelidad al sistema de seguridad social correspondiente al 20% del tiempo de cotizaci\u00f3n, transcurrido desde el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, que adem\u00e1s altera las fundadas expectativas del se\u00f1or Rivadeneira T\u00e9llez de obtener la pensi\u00f3n con base en los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, satisfechos por \u00e9l, ya que al momento de producirse su discapacidad se encontraba afiliado y sus semanas de cotizaci\u00f3n superan ampliamente en n\u00famero las 26 exigidas en la antigua ley. As\u00ed mismo, su incapacidad se estructur\u00f3 tan solo dos a\u00f1os despu\u00e9s de entrar en vigencia la nueva regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la protecci\u00f3n constitucional de expectativas en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte en la precitada sentencia T-043 de 2007 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si bien el reconocimiento de la prestaci\u00f3n est\u00e1, en cualquier caso, supeditada al acaecimiento de la discapacidad, es v\u00e1lido afirmar que los afiliados al sistema tienen una expectativa de seguro, fundada en el cumplimiento de las normas vigentes al momento de efectuar las cotizaciones correspondientes. En efecto, la modificaci\u00f3n de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa de que es titular el Congreso; no obstante, el ejercicio de esa facultad de regulaci\u00f3n est\u00e1 limitado por el cumplimiento del principio de progresividad de los derechos sociales, el cual contrae la necesidad de prodigar medidas de transici\u00f3n a los afectados con la variaci\u00f3n normativa; restricciones de naturaleza constitucional que no fueron cumplidas por el legislador para el evento de la pensi\u00f3n de invalidez regulada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860\/03.\u201d (Resaltado en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, no hay raz\u00f3n para aplicar al caso del accionante Rivadeneira T\u00e9llez, las disposiciones resultantes del tr\u00e1nsito normativo operado en virtud de la Ley 860 de 2003, dada la cercan\u00eda en el tiempo entre la fecha en que se estructur\u00f3 su invalidez y la modificaci\u00f3n normativa que impuso condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n por \u00e9l solicitada; as\u00ed mismo, acredit\u00f3 el cumplimiento de las condiciones previstas originalmente en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, habiendo adem\u00e1s agotado oportunamente en sede administrativa los medios de impugnaci\u00f3n a su alcance, sin que pudiera exig\u00edrsele para la procedencia de la tutela que tambi\u00e9n actuare ante las instancias judiciales competentes, por ser una carga desproporcionada para \u00e9l en raz\u00f3n de sus condiciones personales de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s est\u00e1 demostrado, (i) que no hay fundamentos suficientes que justifiquen disminuir el nivel de protecci\u00f3n del derecho del accionante Rivadeneira T\u00e9llez; (ii) que existe intensa afectaci\u00f3n de sus derechos y es sujeto de especial protecci\u00f3n; y (iii) que en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen original de la Ley 100 de 1993, hubiera accedido a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Sala concluye, en el caso concreto, que la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Rivadeneira T\u00e9llez por parte del ISS, fundada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, resulta contraria a sus derechos fundamentales aducidos, por lo cual revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 2007, que a su turno confirm\u00f3 la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 29 de mayo del mismo a\u00f1o, en cuanto deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de dicha entidad; en consecuencia, conceder\u00e1 en forma definitiva el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello y siguiendo los precedentes relacionados anteriormente, ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el ISS revoque las Resoluciones 046474 del 2 de noviembre de 2006, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y 0025523 del 14 de junio de 2007, que confirm\u00f3 la negativa, debiendo proferir en su reemplazo, dentro de los 10 d\u00edas siguientes, el acto administrativo de reconocimiento de esa prestaci\u00f3n desde que el accionante elev\u00f3 la respectiva petici\u00f3n (octubre 2 de 2006, f. 9 cd. inicial), conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original y sin perjuicio de la compensaci\u00f3n a que hubiere lugar frente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada decisi\u00f3n se confirmar\u00e1 en el sentido de declarar improcedente el amparo respecto de los dem\u00e1s entes accionados Banco de la Rep\u00fablica; Ministerio de Relaciones Exteriores; Banco de Comercio Exterior, BANCOLDEX; Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones, PROEXPO; Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior, FIDUCOLDEX S.A.; y Fideicomiso de Promoci\u00f3n de Exportaciones PROEXPORT, pues en el expediente obra constancia de que dichas entidades respondieron oportunamente y de fondo las solicitudes presentadas por el accionante sobre certificaci\u00f3n del tiempo de servicio como Agregado Comercial de Colombia en Panam\u00e1 y porque adem\u00e1s ha quedado establecido que los aportes que les reclama a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no son indispensables para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, que se ordena en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0parcialmente la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 2007, que a su turno confirm\u00f3 la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 29 de mayo del mismo a\u00f1o, en cuanto deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales ISS y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Alberto Rivadeneira T\u00e9llez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIMAR la citada sentencia en cuanto declar\u00f3 improcedente el amparo contra el Banco de la Rep\u00fablica; Ministerio de Relaciones Exteriores; Banco de Comercio Exterior, BANCOLDEX; Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones, PROEXPO; Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior, FIDUCOLDEX S.A., y Fideicomiso de Promoci\u00f3n de Exportaciones PROEXPORT, por la razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales ISS, Vicepresidencia de Pensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, revoque las Resoluciones 046474 del 2 de noviembre de 2006, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Alberto Rivadeneira T\u00e9llez y 0025523 del 14 de junio de 2007, que confirm\u00f3 esa negativa y dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes profiera en su reemplazo el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n desde la fecha en que el accionante elev\u00f3 la respectiva petici\u00f3n, teniendo en cuenta lo preceptuado en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, sin perjuicio de la compensaci\u00f3n a que hubiere lugar frente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-607 de 2007 (agosto 3), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-285 de 2007 (abril 19), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cita en la cita: \u201cT-292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cita en la cita: \u201cAl respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias \u00a0T-056\/94, T-209\/95, T-292\/95, T-627\/97.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 T-619 de 1995 (diciembre 13), M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cita en la cita: \u201cEl Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se ha pronunciado a prop\u00f3sito de la importancia de la creaci\u00f3n de prestaciones encaminadas a amparar la situaci\u00f3n de las personas que sufren menguas considerables en su capacidad laboral. Al respecto, en la observaci\u00f3n general n\u00famero 5 sostuvo lo siguiente: \u2018Los reg\u00edmenes de seguridad social y de mantenimiento de los ingresos revisten importancia particular para las personas con discapacidad. \u00a0(&#8230;). Dicho apoyo debe reflejar las necesidades especiales de asistencia y otros gastos asociados a menudo con la discapacidad. \u00a0Adem\u00e1s, en la medida de lo posible, el apoyo prestado debe abarcar tambi\u00e9n a las personas (que\u00a0en su inmensa mayor\u00eda son mujeres) que se ocupan de cuidar a personas con discapacidad. \u00a0Las\u00a0personas que cuidan a otras personas con discapacidad, incluidos los familiares de estas \u00faltimas personas, se hallan a menudo en la urgente necesidad de obtener apoyo financiero como consecuencia de su labor de\u00a0ayuda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 T-246 de 1996 (junio 3), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-860 de 2005, T-817 de 2001 y SU-1023 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 SU-1354 de 2000 (octubre 4), M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-789 de 2003 (septiembre 11), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo sentido, T-1182 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Con anterioridad, la Ley 797 de 2003 hab\u00eda modificado los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Dicha ley fue declarada inexequible por esta corporaci\u00f3n en sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, debido a vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-580 de 2007 (julio 30), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cita en la cita: \u201cEn la sentencia de tutela T-974 de 2005 (M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda) se da aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 derogado en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad ante la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Cita en la cita: \u201cTeniendo en cuenta que se encontraba cotizando al r\u00e9gimen desde el 05 de diciembre de 2003 (folio 34).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Cita en la cita: \u201cLey 100 de 1993, art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Cita en la cita: \u201cFolio 25 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 T-911 y T-1066, ambas \u00a0de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 T-580 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-145\/08 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago\/ PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto se cumplen los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 La persona a quien se niega la pensi\u00f3n de invalidez teniendo derecho a ella, puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}