{"id":15615,"date":"2024-06-05T19:43:42","date_gmt":"2024-06-05T19:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-146-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:42","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:42","slug":"t-146-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-146-08\/","title":{"rendered":"T-146-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-146\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCIO SUSTITUCION PENSIONAL Y OBLIGACION DE HACER-Competencia de los jueces de tutela en la ejecuci\u00f3n de este tipo de obligaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque el actor requiere de actuaciones de parte de la administraci\u00f3n y no cuenta con un procedimiento diferente a la acci\u00f3n de amparo para que el Secretario de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 y la Fiduciara La Previsora S.A. act\u00faen en consecuencia con el derecho que le fue reconocido mediante Resoluci\u00f3n No. 00294 de 2006, sin perjuicio del deber de las mismas de promover la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a su revocatoria y las acciones civiles, penales y administrativas que correspondan. Esto es as\u00ed, si se considera que los beneficiarios de actos administrativos de reconocimiento pueden hacer efectivas ante la justicia civil, condenas en contra de La Naci\u00f3n para el pago de sumas de dinero, pero tienen que acudir ante el juez de amparo para lograr que las obligaciones de hacer insatisfechas se ejecuten inmediatamente, sin perjuicio de las sanciones y de la responsabilidad penal del funcionario comprometido con la vulneraci\u00f3n, de ser ello pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 797\/03-Sentencia C-835\/03 y aplicaci\u00f3n en caso concreto\/DERECHO A LA PENSION-Verificaci\u00f3n oficiosa del cumplimiento de los requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del examen de inconstitucionalidad al que fue sometido el art\u00edculo 19 de la Ley 797, esta Corte, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-835 de 2003, consider\u00f3 que la verificaci\u00f3n oficiosa que permite la norma \u201ctiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la funci\u00f3n administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones econ\u00f3micas propias del r\u00e9gimen de seguridad social\u201d, pero que la medida no puede ser utilizada para impedir a los beneficiarios entrar a disfrutar de una prestaci\u00f3n sin los sobresaltos que les ocasionar\u00edan la revisi\u00f3n continua y permanente de su situaci\u00f3n pensional. Se detuvo la Corte en los motivos que pueden dar lugar a la investigaci\u00f3n de que trata la disposici\u00f3n y excluy\u00f3 de plano aquellos \u201coriginados en los planos de la subjetividad irracional, en la intuici\u00f3n, en el desconocimiento de los requisitos m\u00ednimos para interpretar y aplicar el derecho\u201d, al igual que los fundados en \u201cla falta de diligencia y cuidado que la funci\u00f3n p\u00fablica exige a todo servidor p\u00fablico y a quienes sin serlo cumplan funciones administrativas\u201d. En lo que tiene que ver con la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos y de la legalidad de los documentos que soportan el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, esta Corte precis\u00f3 que \u201cfalencias puramente formales\u201d, aquellas atribuibles a la incuria de los funcionarios o relacionadas con aspectos intrascendentes no pueden ser utilizadas para dar al traste con los derechos debidamente adquiridos, sin perjuicio del deber de las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones de depurar la informaci\u00f3n que soporta la expedici\u00f3n y vigencia de los actos administrativos, al margen de su revocatoria. Es dable considerar que, una vez expedida y ejecutoriada la Resoluci\u00f3n que reconoce un beneficio pensional, las entidades encargadas de su pago tendr\u00e1n que adelantar las diligencias requeridas para hacerlo efectivo y actuar en consecuencia, sin perjuicio de los controles administrativos, tendientes a depurar la informaci\u00f3n o a revocar el reconocimiento. Lo \u00faltimo porque la administraci\u00f3n puede desvirtuar la legalidad de sus propias actuaciones, pero con audiencia y pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de los particulares afectados con la medida, en procura de obtener su consentimiento o, de no ser ello posible, un pronunciamiento judicial en igual sentido -art\u00edculos 19 Ley 797 de 2003, 74 C.C.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCIO SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que falta de diligencia y cuidado de entidades que reconocieron la pensi\u00f3n no puede significar desconocimiento de los derechos de beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>El derecho reconocido al actor podr\u00eda ser objeto de la investigaci\u00f3n y posterior revocatoria que autoriza el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y la Sentencia que condiciona la exequibilidad de la disposici\u00f3n. Sin que puedan alegarse errores administrativos en la expedici\u00f3n del acto de reconocimiento, porque la falta de diligencia y cuidado de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 y de la Fiduciaria la Previsora S.A., con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 000294 de 2006, no puede significarle a sus beneficiarios el desconocimiento de sus derechos pensionales, sin perjuicio del deber de las entidades accionadas de adelantar las investigaciones administrativas e imponer los correctivos que fueren del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.726.863 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cl\u00edmaco Maturana Pino contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 y otra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y la Sala \u00danica del H. Tribunal Superior de Quibd\u00f3, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cl\u00edmaco Maturana Pino contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 y la Jefe de Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Fiduciaria La Previsora S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cl\u00edmaco Maturana Pino interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 y la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Fiduciaria La Previsora S.A. por vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, en conexidad con la vida y la salud, a la igualdad y al debido proceso, porque solicit\u00f3 y obtuvo el reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional desde septiembre de 2006, pero no percibe la asignaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en su condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora Veneranda Mosquera Ibarguen, quien falleci\u00f3 el 9 de septiembre de 2003 luego de haber trabajado como docente al servicio del Municipio accionado, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, \u201csolicit\u00e9 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional post-morten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que mediante Resoluci\u00f3n 288 de 2005, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3, en nombre de La Naci\u00f3n Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoci\u00f3 al hijo de la trabajadora fallecida el derecho al 50% de la sustituci\u00f3n pensional y no defini\u00f3 su situaci\u00f3n, \u201cpor tener vac\u00edos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n y aport\u00f3 varios testimonios \u201ccon lo cual se subsan\u00f3 los supuestos vac\u00edos\u201d, raz\u00f3n por la cual la Secretar\u00eda accionada resolvi\u00f3 reconocerle su derecho en concurrencia con el hijo de la docente fallecida, mediante Resoluci\u00f3n No. 00294 de 12 de septiembre de 2006, a partir del 10 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 29 de septiembre del mismo a\u00f1o la Secretar\u00eda accionada, mediante orden de pago suscrita, firmada por el Secretario de la entidad y remitida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso el pago a su favor de una mesada pensional por valor de $701.892 M. Cte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, en raz\u00f3n de que no figura en n\u00f3mina, se acerc\u00f3 a la Secretar\u00eda accionada a indagar lo ocurrido y se le manifest\u00f3 \u201cque la documentaci\u00f3n hab\u00eda sido devuelta y no se pagaba por inconsistencias en las declaraciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que mediante notas entregadas el 23 de marzo de 2003 en la Secretar\u00eda accionada, dirigidas al licenciado \u201cHern\u00e1n Julio Mosquera P\u00e9rez y a la doctora Mesthil Ru\u00edz Dur\u00e1n Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Fiduciaria la Previsora S.A.\u201d ha solicitado infructuosamente una explicaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n, sin resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita protecci\u00f3n constitucional, porque se encuentra desempleado y sin recursos econ\u00f3micos para atender los gastos que demanda su subsistencia, adem\u00e1s de ser una persona de la tercera edad, puesto que naci\u00f3 el 9 de diciembre de 1945.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 y la Jefe de Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de La Previsora S.A. no intervienen en la presente acci\u00f3n, no obstante haber sido notificados de su iniciaci\u00f3n, mediante sendos oficios visibles a folios 32 y 33 del Cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran los documentos que a continuaci\u00f3n se relacionan, algunos aportados por el accionante y otros obtenidos el 17 de mayo de 2007, en las dependencias de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n ubicadas en el edificio de la Gobernaci\u00f3n del departamento, durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3, con audiencia del se\u00f1or Asesor Jur\u00eddico de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante aporta, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 00294 de 12 de septiembre de 2006, expedida por el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3, en nombre y representaci\u00f3n de La Naci\u00f3n Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de reconocer \u201cuna pensi\u00f3n Post Morten 20 a\u00f1os causada por el fallecimiento del docente Nacionalizado VENERANDA MOSQUERA IBARGUEN (..)\u201d a favor de Cl\u00edmaco Maturana Pino y Wladimir Ilich Maturana Mosquera, compa\u00f1ero permanente e hijo de la occisa respectivamente, con efectos a partir del \u201c10-IX-2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n dispone que las sumas decretadas a favor de los antes relacionados ser\u00e1n pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a trav\u00e9s de la \u201cEntidad Fiduciaria\u201d, previas las deducciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del Edicto fijado -en lugar visible de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3- el 12 de septiembre de 2006 y desfijado el d\u00eda 28 siguiente, con el objeto de notificar la Resoluci\u00f3n No. 294 del \u201c12 IX 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de las Ordenes, suscritas por el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3, para disponer el pago a favor de Wladimir Ilich Maturana Mosquera y Cl\u00edmaco Maturana Pino de la suma de $701.892, en la Sucursal 330413 del Banco Agrario del Municipio de Quibd\u00f3, en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 000294 del 12 de septiembre de 2006 \u201cdebidamente ejecutada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecian sin diligenciar los espacios reservados para la Fiduciaria La Previsora S.A., las observaciones y las aprobaciones del Departamento de Prestaciones econ\u00f3micas y del Coordinador de Pagos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de 22 de marzo de 2007, suscrita por el se\u00f1or Cl\u00edmaco Maturana Pino y dirigida a la doctora Mesthil Ruiz Dur\u00e1n, solicitando el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 00294 del 12 de septiembre de 2006 y la expedici\u00f3n de \u201ccopias de los documentos remitidos por este caso por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3, indicando todas las anotaciones que tenga al respecto fuera del texto del acto administrativo de marras y las razones para no pago y con fecha de devoluci\u00f3n del documento a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3, si a ello hubiere lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la comunicaci\u00f3n del 22 de marzo de 2007, dirigida por el actor al Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 y recibida el d\u00eda 23 de mismo mes, para poner de presente i) que no ha recibido el pago ordenado por la entidad y ii) que el 23 de febrero del mismo a\u00f1o fue informado por una funcionaria \u201cque la documentaci\u00f3n hab\u00eda sido devuelta y no se pagaba por inconsistencia en las declaraciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita la expedici\u00f3n de \u201ccopia autentica de los documentos relacionados con el numeral 1 sobre este caso por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 indicando todas las anotaciones que tenga al respecto \u00a0fuera del texto del acto administrativo de marras y las razones para no pago y con fecha de devoluci\u00f3n del documento a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 si a ello hubiere lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del recibo 7 7897609 que da cuenta del env\u00edo por el se\u00f1or Cl\u00edmaco Maturana desde el departamento del Choc\u00f3, por conducto de una empresa de mensajer\u00eda, a Mesthil Ruiz Dur\u00e1n Calle 72 No. 10-03 Pisos 4\u00b0 y 5\u00b0 de Bogot\u00e1, el 23 de marzo del a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado de primera instancia, durante la inspecci\u00f3n practicada en las dependencias de la Secretar\u00eda accionada dispuso anexar al expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 00288 de 19 de septiembre de 2005, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3, para reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en cuant\u00eda del 50% a favor de Wladimir Ilich Maturana Mosquera, a partir del 10 de septiembre de 2003 y supeditar \u201cel otro 50% (..) hasta tanto se aclare la convivencia del se\u00f1or CLIMACO MATURANA PINO con la docente fallecida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la comunicaci\u00f3n del 25 de mayo de 2006, dirigida por la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Choc\u00f3 a la Jefe de Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas Fiduciaria La Previsora S.A., con el objeto de remitir el expediente relacionado con la pensi\u00f3n post morten, 20 a\u00f1os, de la docente Veneranda Mosquera Ibarguen, \u201cpara efectos de que sean estudiadas las nuevas declaraciones aportadas por el COMPA\u00d1ERO PERMANENTE DR. CLIMACO MATURANA PINO y as\u00ed se le pueda asignar el 50% que a la fecha se encuentra suspendido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Hoja de Liquidaci\u00f3n, aprobada, suscrita por \u201cRevisor (LGI)\u201d, correspondiente a la Pensi\u00f3n Post Morten de 20 a\u00f1os a nombre de Mosquera Ibarguen Veneranda, reconocida a Cl\u00edmaco Maturana Pino y Wladimir Ilich Maturana Mosquera, con la siguiente observaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSE RATIFICA APROBACI\u00d3N EN LOS T\u00c9RMINOS QUE AUNQUE SE CORRIGI\u00d3 Y ENVI\u00d3 LAS DECLARACIONES DE LOS SRES. AMIN YURGAGUI Y JUAN ANDRADES SIGUE EXISTIENDO LA DECLARACI\u00d3N DEL HIJO WLADIMIR ILIC EN OFICIO 17.08.2005 EN EL CUAL MANIFIESTA QUE EL SE\u00d1OR CLIMACO MATURANA PINO MENCIONA \u201cNO ERA LEGALMENTE CASADO CON MI SE\u00d1ORA MADRE, PUES ESTE POSEE UN VINCULO MATRIMONIAL VIGENTE CON OTRA SE\u00d1ORA; NI SE ENCONTRABA VIVIENDO CON ELLA.\u201d POR LO TANTO ES EVIDENTE QUE EN ESTAS DECLARACIONES EXISTE UN FALSO TESTIMONIO QUE TENDR\u00c1 QUE RESOLVERLO LA JURISDICCION ORDINARIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Hoja de Liquidaci\u00f3n \u2013aprobada- suscrita por \u201cRevisor (LGI)\u201d, correspondiente al Ajuste de la Pensi\u00f3n Post Morten de 20 a\u00f1os a nombre de Mosquera Ibarguen Veneranda, reconocida a Cl\u00edmaco Maturana Pino y Wladimir Ilich Maturana Mosquera. En este documento se precia la \u00a0observaci\u00f3n antes transcrita, en manuscrito, acompa\u00f1ada de la nota que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOTA: El reconocimiento del 50% al compa\u00f1ero Sr. Cl\u00edmaco Maturana debe ser resuelto por la justicia ordinaria dadas las declaraciones como se menciona arriba del hijo Sr. Wladimir Ilich Maturana hasta tanto no se resuelva \u00e9sta situaci\u00f3n quedar\u00e1 suspendido el reconocimiento del 50% antes mencionado y de igual forma deber\u00e1 aclararse x (sic) que se expidi\u00f3 una segunda resoluci\u00f3n post morten (ilegible) si lo qe (sic) se ha tratado de resolver es lo antes mencionado (declaraciones)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3, en providencia del 22 de mayo de 2007, niega por improcedente el amparo constitucional deprecado por el se\u00f1or Maturana Pino, porque las entidades accionadas no vulneran su derecho al debido proceso, si se considera que tramitaron su solicitud hasta expedir \u201clas resoluciones de reconocimiento y a\u00fan de pago a su favor; pago que no se ha hecho efectivo debido precisamente a inconsistencias rese\u00f1adas por el Fondo de Prestaciones en cuanto a los requisitos necesarios para ello y que est\u00e1n centrados en que las declaraciones que el mismo CLIMACO MATURANA anex\u00f3 son inconsistentes (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad el fallador de primer grado encuentra que el actor \u201cno relacionada persona alguna que sirva de par\u00e1metro comparativo que nos determine que por las mismas condiciones pueda d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n a este principio (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cl\u00edmaco Maturana Pino solicita al despacho tener en cuenta i) que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial qued\u00f3 establecida la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 00294 del 12 de septiembre de 2006, por medio de la cual se le reconoce el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post mortem, como compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora Veneranda Mosquera Ibarguen y ii) que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u201cdebi\u00f3 reenviar la Resoluci\u00f3n de marras con la notificaci\u00f3n y orden de pago, tal como los expidi\u00f3 para que se me pagara\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexa a su escrito la respuesta a su derecho de petici\u00f3n presentado el 23 de febrero de 2006, remitida el 15 de mayo de 2007, por el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3, para poner de presente i) que la labor realizada por su despacho no comprende el pago de las prestaciones econ\u00f3micas que el mismo reconoce y ii) la necesidad de cancelar el importe de las fotocopias en la ventanilla de servicio al usuario, para acceder a los documentos solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Maturana Pino insiste en su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, afirma que se encuentra desempleado y destaca que la pensi\u00f3n que le fue reconocida constituye el m\u00ednimo vital que requiere para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que para demostrar la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y la recepci\u00f3n de varios testimonios los cuales no se decretaron, con miras a establecer la discriminaci\u00f3n de la cual est\u00e1 siendo v\u00edctima, habiendo logrado demostrar que su expediente se encuentra en el despacho del asesor jur\u00eddico, sin ninguna actuaci\u00f3n posterior al reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, \u201cpor cuanto la resoluci\u00f3n original N\u00b0 00294 del 12 de septiembre de 2006, debi\u00f3 estar en la FIDUCIARIA EN LA PREVISORA para su pago y no en el despacho jur\u00eddico en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n (..)\u201d y pone de presente el allanamiento de las entidades accionadas a su pretensi\u00f3n de amparo, fundado en que \u201cno contestaron la demanda de tutela despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para su notificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en escrito dirigido a la Sala \u00danica del Honorable Tribunal Superior de Quibd\u00f3, solicita i) oficiar para que se investigue penal y disciplinariamente al Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 y a la Directora de la Fiduciaria La Previsora S. A., porque la Resoluci\u00f3n 00294 de septiembre 12 de 2006 debe reposar en las oficinas de la Fiduciaria y haberse pagado y ii) tener en cuenta que lo manifestado \u201ccomo un chisme la se\u00f1ora Juez de Primera instancia lo invoca como una raz\u00f3n de fondo para negar el derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, mediante providencia de 11 de julio de 2007, confirma la decisi\u00f3n impugnada, porque \u201cla resoluci\u00f3n que reconoce al tutelante como sustituto pensional se emiti\u00f3 contrariando las normas que regulan la materia, por cuanto el acto administrativo de reconocimiento lo suscribi\u00f3 el se\u00f1or Secretario de Educaci\u00f3n (..) sin que previamente existiera la aprobaci\u00f3n de la entidad encargada de manejar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir sin el aval de la Fiduciaria La Previsora como lo ordenan los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, lo que trae como consecuencia, de conformidad con el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 3\u00b0 del citado Decreto que el acto administrativo de reconocimiento carezca de efectos legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el Ad Quem que compete a la Fiduciaria La Previsora S.A. la \u00a0administraci\u00f3n y manejo de los recursos a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed considera que la Fiduciaria no desconoce los derechos fundamentales del se\u00f1or Maturana Pino, \u201cpues el acto administrativo que le dio al actor la calidad de sustituto pensional de la se\u00f1ora Veneranda Mosquera, carece de fuerza vinculante, porque se expidi\u00f3 omitiendo requisitos legales necesarios para su validez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y demandar a su favor el reconocimiento pensional, porque la justicia constitucional no ha sido establecida para dirimir controversias de contenido legal y litigioso, como la ventilada en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selecci\u00f3n de la Sala N\u00famero Diez, mediante providencia del 24 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto objeto de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe determinar si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 y la Fiduciaria La Previsora S.A. quebrantan los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso del se\u00f1or Cl\u00edmaco Maturana Pino, en su condici\u00f3n de beneficiario sustituto de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Veneranda Mosquera Ibarguen, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n No. 000294 del 12 de septiembre de 2006, suscrita por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto las entidades accionadas no le han dado tr\u00e1mite a la Resoluci\u00f3n, al parecer, porque la Fiduciaria La Previsora S.A., encargada de la administraci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disiente del acto administrativo de reconocimiento, en consideraci\u00f3n a las manifestaciones sobre la convivencia de la occisa con el actor, que habr\u00eda emitido el hijo de \u00e9sta, beneficiario del 50% de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe en consecuencia la Sala resolver si las entidades encargadas de administrar los recursos pensionales pueden, a su arbitrio y sin mediar actuaciones y decisiones administrativas que lo permitan, abstenerse de ejecutar actos de reconocimiento prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, dada la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo constitucional de restablecimiento de los derechos fundamentales, corresponde, inicialmente, establecer si el actor cuenta con otra v\u00eda para dilucidar los derechos que estima vulnerados, porque, de ser as\u00ed, las Sentencias que se revisan, en cuanto niegan la protecci\u00f3n por improcedente, habr\u00e1n de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo indican los antecedentes, el se\u00f1or Cl\u00edmaco Maturana Pino solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 el reconocimiento de su condici\u00f3n de beneficiario de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Veneranda Mosquera Ibarguen, obtuvo el reconocimiento y aguarda, desde septiembre de 2006, el tr\u00e1mite administrativo que le permitir\u00e1 acceder mensualmente al 50% de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro, adem\u00e1s, que la Resoluci\u00f3n que le reconoce al actor su derecho pensional se notific\u00f3 debidamente, cobr\u00f3 ejecutoria sin que se hubiese recurrido y no ha sido sometida al procedimiento para su revocatoria, como lo prev\u00e9 los art\u00edculos 19 de la Ley 797 de 2003 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque el actor requiere de actuaciones de parte de la administraci\u00f3n y no cuenta con un procedimiento diferente a la acci\u00f3n de amparo para que el Secretario de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 y la Fiduciara La Previsora S.A. act\u00faen en consecuencia con el derecho que le fue reconocido mediante Resoluci\u00f3n No. 00294 de 2006, sin perjuicio del deber de las mismas de promover la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a su revocatoria y las acciones civiles, penales y administrativas que correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto es as\u00ed, si se considera que los beneficiarios de actos administrativos de reconocimiento pueden hacer efectivas ante la justicia civil, condenas en contra de La Naci\u00f3n para el pago de sumas de dinero, pero tienen que acudir ante el juez de amparo para lograr que las obligaciones de hacer insatisfechas se ejecuten inmediatamente, sin perjuicio de las sanciones y de la responsabilidad penal del funcionario comprometido con la vulneraci\u00f3n, de ser ello pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con miras a asegurar el cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo del Estado y de los particulares, el ordenamiento cuenta con procedimientos y tr\u00e1mites apropiados, algunos dirigidos a establecer los derechos y a determinar las obligaciones y otros a lograr su ejecuci\u00f3n forzosa, contra el patrimonio del deudor o del causante o a la conducta de aquel, para obtener la ejecuci\u00f3n de un hecho, la suscripci\u00f3n de un documento o la destrucci\u00f3n de lo que no se ha debido ejecutar \u2013art\u00edculos 177 a 179 C.C.A., 499, 500, 501 y 502 C. de P.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que pueden demandarse ejecutivamente obligaciones expresas, claras y exigibles i) que consistan en pagar una cantidad l\u00edquida de dinero o dar una especie mueble o bienes de g\u00e9nero distinto de dinero; ii) referidas a que se cumpla una obligaci\u00f3n de hacer o se autorice su ejecuci\u00f3n por un tercero, si fuere ello posible o iii) relacionadas con la destrucci\u00f3n de aquello que no ha debido ejecutarse, de acuerdo con lo convenido. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el mismo ordenamiento que la ejecuci\u00f3n podr\u00eda comprender, adem\u00e1s, la condena al pago de los perjuicios compensatorios y moratorios por la no entrega de los bienes debidos o por la ejecuci\u00f3n o inejecuci\u00f3n del hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir, entonces, que en aras de asegurar el cumplimiento de las obligaciones, previamente establecidas, los jueces civiles pueden ordenar i) el pago inmediato de cantidades de l\u00edquidas de dinero; ii) la entrega de bienes en el lugar que se indique en el t\u00edtulo o en la sede del juzgado; iii) la ejecuci\u00f3n de hechos o la suscripci\u00f3n de documentos -dentro del plazo fijado- con la advertencia de que si no procede en consecuencia se autorizar\u00e1 a un tercero o el juez proceder\u00e1 por ministerio de la ley o iv) la destrucci\u00f3n de lo hecho, a lo cual se proceder\u00e1 con el auxilio de la fuerza p\u00fablica de ser ello necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el estatuto procesal civil dispone que la Naci\u00f3n no puede ser ejecutada, sino para el pago o devoluci\u00f3n de sumas l\u00edquidas de dinero \u2013art\u00edculos 336, 495 y 504 C. de P.C.-, es decir que los jueces civiles no pueden adelantar en su contra ejecuciones por obligaciones de hacer o de no hacer, as\u00ed \u00e9stas fueren claras, expresas y exigibles, porque las autoridades p\u00fablicas no pueden realizar funciones que no les han sido conferidas, \u201ccomo una garant\u00eda que la sociedad civil tiene contra el abuso del poder por parte de aquellos servidores .1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la competencia de los jueces en amparo, en lo que tiene que ver con la ejecuci\u00f3n de obligaciones de hacer a cargo de entidades p\u00fablicas, agrega la providencia que se trae a colaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que todas las personas tienen acci\u00f3n de tutela para reclamar sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que los amenace o vulnere y que el restablecimiento consistir\u00e1 en una orden de inmediato cumplimiento, para que aquel respecto de quien se solicita la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, por su parte, regula los mecanismos para que las decisiones de los jueces de tutela se cumplan efectivamente, sin restricciones respecto de la naturaleza de la obligaci\u00f3n o el deber incumplidos y sin perjuicio de las sanciones y de la responsabilidad penal del funcionario comprometido con la vulneraci\u00f3n, de ser el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplir las \u00f3rdenes de restablecimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo y, si llegare a no hacerlo, su superior ser\u00e1 conminado a que disponga lo conducente en orden al acatamiento de la decisi\u00f3n, sin perjuicio de la facultad asignada al juez de tutela para \u201cadoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo\u201d \u2013art\u00edculo 27 Decreto 2591 de 1991-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el art\u00edculo 52 del Decreto en menci\u00f3n, con el fin de prevenir sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes de amparo erige en falta sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos mensuales el desacato de una sentencia de amparo, a la vez que dispone su imposici\u00f3n mediante tr\u00e1mite incidental, consultable con el Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, debe la Sala estudiar el fondo de la pretensi\u00f3n de amparo \u00a0constitucional de la referencia, con miras a establecer si el se\u00f1or Cl\u00edmaco Maturana Pino tiene derecho a disfrutar del beneficio que le fue reconocido, porque, de ser as\u00ed, la Secretar\u00eda y la Fiduciaria accionadas tendr\u00e1n que adelantar los tr\u00e1mites administrativos que restan para que reciba mensualmente el beneficio de la prestaci\u00f3n a que se refiere la Resoluci\u00f3n N. 00294, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 el 12 de septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. El cumplimiento de los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 dispone que los representantes legales de las instituciones que hayan reconocido o reconozcan pensiones o tengan que responder por su pago, \u201cdeber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la disposici\u00f3n que, si se llegare a \u201ccomprobar el incumplimiento de requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa\u201d, lo conducente tiene que ver con la revocatoria del reconocimiento o pago, as\u00ed no medie el consentimiento del particular y con la expedici\u00f3n de copias para que las autoridades competentes adelanten las investigaciones que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n del examen de inconstitucionalidad al que fue sometido el art\u00edculo 19 de la Ley 797, esta Corte, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-835 de 20032, consider\u00f3 que la verificaci\u00f3n oficiosa que permite la norma \u201ctiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la funci\u00f3n administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones econ\u00f3micas propias del r\u00e9gimen de seguridad social\u201d, pero que la medida no puede ser utilizada para impedir a los beneficiarios entrar a disfrutar de una prestaci\u00f3n sin los sobresaltos que les ocasionar\u00edan la revisi\u00f3n continua y permanente de su situaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detuvo la Corte en los motivos que pueden dar lugar a la investigaci\u00f3n de que trata la disposici\u00f3n y excluy\u00f3 de plano aquellos \u201coriginados en los planos de la subjetividad irracional, en la intuici\u00f3n, en el desconocimiento de los requisitos m\u00ednimos para interpretar y aplicar el derecho\u201d, al igual que los fundados en \u201cla falta de diligencia y cuidado que la funci\u00f3n p\u00fablica exige a todo servidor p\u00fablico y a quienes sin serlo cumplan funciones administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que \u201clos motivos que dan lugar a la verificaci\u00f3n oficiosa no pueden contraerse al capricho, a la animadversi\u00f3n o a la simple arbitrariedad del funcionario competente, dada la desviaci\u00f3n de poder que tales m\u00f3viles pueden encarnar en detrimento de la efectividad de los derechos leg\u00edtimamente adquiridos y de la confianza leg\u00edtima que a los respectivos funcionarios les corresponde honrar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos y de la legalidad de los documentos que soportan el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, esta Corte precis\u00f3 que \u201cfalencias puramente formales\u201d, aquellas atribuibles a la incuria de los funcionarios o relacionadas con aspectos intrascendentes no pueden ser utilizadas para dar al traste con los derechos debidamente adquiridos, sin perjuicio del deber de las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones de depurar la informaci\u00f3n que soporta la expedici\u00f3n y vigencia de los actos administrativos, al margen de su revocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Corte i) que \u201ccuando de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, ser\u00e1 necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes\u201d y ii) que \u201cde no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuesti\u00f3n deber\u00e1 demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d, salvo \u201ccuando el incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, porque ante \u201ccircunstancias de ostensible ilegalidad\u201d, \u201c(&#8230;) la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la providencia que, en todos los casos, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, \u201ctiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d, para el efecto \u201clos art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la decisi\u00f3n, adem\u00e1s, que \u201cmientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d y que dado que a favor del particular opera el principio de la presunci\u00f3n de inocencia, \u201cle corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, es dable considerar que, una vez expedida y ejecutoriada la Resoluci\u00f3n que reconoce un beneficio pensional, las entidades encargadas de su pago tendr\u00e1n que adelantar las diligencias requeridas para hacerlo efectivo y actuar en consecuencia, sin perjuicio de los controles administrativos, tendientes a depurar la informaci\u00f3n o a revocar el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo porque la administraci\u00f3n puede desvirtuar la legalidad de sus propias actuaciones, pero con audiencia y pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de los particulares afectados con la medida, en procura de obtener su consentimiento o, de no ser ello posible, un pronunciamiento judicial en igual sentido -art\u00edculos 19 Ley 797 de 2003, 74 C.C.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. La protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Cl\u00edmaco Maturana Pino solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, porque desde septiembre de 2006 es beneficiario sustituto del 50% de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Veneranda Mosquera Ibarguen, pero el expediente administrativo permanece en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3, sin actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Choc\u00f3, en diligencia adelantada en la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 el 17 de mayo de 2007, pudo observar \u201cque despu\u00e9s de la Resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n s\u00f3lo reposan dos documentos, as\u00ed: Hoja de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la difunta VENERANDA MOSQUERA IBARGUEN en dos folios donde se anota a mano las inconsistencias que se encontraron al estudio de la solicitud de pago de la pensi\u00f3n y el oficio remisorio fechado mayo 25 de 2006, firqamdo por la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Choc\u00f3 Dra. MARIA GLADIYS MOSQUERA MURILLO donde se remit\u00eda inicialmente la documentaci\u00f3n para pago de la pensi\u00f3n (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quiere decir entonces que la protecci\u00f3n invocada tiene que concederse, porque el actor tiene derecho a disfrutar del beneficio que le reconoce la Resoluci\u00f3n No. 00294 de 2006 y a conocer para contradecir y probar en su favor, las evidencias que permiten a las entidades accionadas suponer que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica le fue reconocida indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas, adem\u00e1s, deber\u00e1n tener presente i) que \u201centre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico\u201d; ii) \u201cque, en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez\u201d y iii) \u201cque, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, s\u00f3lo bajo los anteriores lineamientos, el derecho reconocido al actor podr\u00eda ser objeto de la investigaci\u00f3n y posterior revocatoria que autoriza el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y la Sentencia que condiciona la exequibilidad de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que puedan alegarse errores administrativos en la expedici\u00f3n del acto de reconocimiento, porque la falta de diligencia y cuidado de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 y de la Fiduciaria la Previsora S.A., con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 000294 de 2006, no puede significarle a sus beneficiarios el desconocimiento de sus derechos pensionales, sin perjuicio del deber de las entidades accionadas de adelantar las investigaciones administrativas e imponer los correctivos que fueren del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las Sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3 niega al actor el amparo constitucional impetrado, porque no se vislumbra vulneraci\u00f3n al debido proceso y el fallador no encuentra probado el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, en cuanto considera que las entidades accionadas act\u00faan en consecuencia con el ordenamiento, dadas las inconsistencias advertidas en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que le reconoce su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Superior del Choc\u00f3, por su parte, adem\u00e1s de corroborar los planteamientos del Ad quem estima que el accionante cuenta con otra v\u00eda para acceder al beneficio pensional que le fue reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Pasan por alto, en consecuencia, los falladores de instancia que al actor le fue reconocido el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Veneranda Mosquera Ibarguen, dado que la Resoluci\u00f3n que as\u00ed lo determina se encuentra ejecutoriada, sin perjuicio de las investigaciones que podr\u00edan adelantarse al respecto, con sujeci\u00f3n a las previsiones legales y constitucionales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo as\u00ed las Sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas, para, en su lugar, disponer que la Resoluci\u00f3n N.00294 de 2006 se cumpla efectivamente, sin m\u00e1s dilaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque, a la luz de los art\u00edculos 6\u00b0, 29 y 83 constitucionales, no resulta posible responsabilizar al se\u00f1or Cl\u00edmaco Maturana Pino de irregularidades en el reconocimiento de su pensi\u00f3n, sin permitirle conocerlas, contradecirlas y probar en su favor, dentro del marco procesal establecido para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 y la Fiduciaria La Previsora S.A. en lo que a cada una concierne, tendr\u00e1n que realizar los tr\u00e1mites administrativos que sean del caso e impartir las aprobaciones y apropiaciones que resulten pertinentes con el objeto de que el actor disfrute efectivamente del derecho pensional que le ha sido reconocido, sin perjuicio de su deber de adelantar de oficio el tr\u00e1mite tendiente a la revocatoria de la Resoluci\u00f3n, a la luz del entendimiento fijado en la Sentencia C-835 de 2003 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 que rige la materia, como lo dispone el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las Sentencias proferidas por el Juez Segundo Promiscuo de Familia y por la Sala \u00danica del H. Tribunal Superior de Quibd\u00f3 el 22 de mayo y el 11 de julio de 2007, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cl\u00edmaco Maturana Pino en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 y la Fiduciaria La Previsora S.A., para en su lugar conceder la protecci\u00f3n a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En consecuencia la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 y la Fiduciaria La Previsora S.A., en lo que a cada una concierne, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, tendr\u00e1n que realizar los tr\u00e1mites administrativos que sean del caso, impartir las aprobaciones y realizar las apropiaciones que resulten pertinentes, con el objeto de que en el pago de pensiones, inmediatamente siguiente, el actor acceda efectivamente a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de las mismas de verificar de oficio el tr\u00e1mite adelantado para reconocerle al actor la prestaci\u00f3n y el cumplimiento de requisitos, con miras a las investigaciones penales y administrativas que sean del caso, de conformidad con el entendimiento fijado por esta Corte del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-025 de 2007 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En igual sentido, entre otras, \u00a0se puede consultar la Sentencia C-337 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-835 de 2003\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-146\/08 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCIO SUSTITUCION PENSIONAL Y OBLIGACION DE HACER-Competencia de los jueces de tutela en la ejecuci\u00f3n de este tipo de obligaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque el actor requiere de actuaciones de parte de la administraci\u00f3n y no cuenta con un procedimiento diferente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}