{"id":15617,"date":"2024-06-05T19:43:42","date_gmt":"2024-06-05T19:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-148-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:42","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:42","slug":"t-148-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-148-08\/","title":{"rendered":"T-148-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-148\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EXSOLDADO-Suministro de pr\u00f3tesis por accidente sufrido con mina antipersonal\/OBLIGACIONES DEL ESTADO FRENTE A SOLDADOS-Protecci\u00f3n especial debido a la amenaza cierta que esa actividad impone sobre su vida, integridad y salud \u00a0<\/p>\n<p>El precedente expuesto permite establecer que la garant\u00eda de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a quienes se vean afectados en su salud e integridad f\u00edsica, por hechos que ocurran durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, tiene sustento en las obligaciones correlativas del Estado respecto de las personas quienes en cumplimiento de un deber constitucional le prestan sus servicios, y por ello son acreedores de una protecci\u00f3n especial debido a la amenaza cierta que dicha actividad impone sobre su vida, su integridad y su salud. En el presente caso, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, en el sentido de reconocer el derecho que tiene el accionante para acceder a los servicios requeridos para el restablecimiento de su salud e integridad f\u00edsica, puesto que se trata de una persona que ingres\u00f3 a las Fuerzas Militares sin la afecci\u00f3n que lo aqueja -mutilaci\u00f3n de su pierna izquierda- como consecuencia de lo que aconteci\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar. Si bien la entidad tutelada no se ha negado a prestar el servicio, no puede excusar su falta de diligencia para la entrega de la pr\u00f3tesis, en el hecho de que debe ser el afectado quien solicite su \u201cremisi\u00f3n por parte del Establecimiento de Sanidad Militar en donde recibe tratamiento m\u00e9dico, esto es el Hospital Militar Regional de Occidente, junto con sus antecedentes m\u00e9dicos, al Hospital Militar Central, en donde se le practicar\u00e1n los ex\u00e1menes de rigor, y programar\u00e1 la entrega del solicitado aparato, en aras garantizar la rehabilitaci\u00f3n del aquel.\u201d Esta exigencia administrativa coloca una carga que el tutelante no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar despu\u00e9s de que ya ha acudido a las instancias responsables, gener\u00e1ndose as\u00ed el incumplimiento de las funciones que legalmente les corresponden como entidades prestadoras del servicio de salud. Adem\u00e1s, observa la Sala que en numerosas ocasiones el tutelante se dirigi\u00f3 de manera verbal ante Sanidad Militar para que le suministraran el aparato prot\u00e9sico sin que obtuviera respuesta alguna, ni mucho menos se le informara que deb\u00eda solicitar la remisi\u00f3n a la ciudad de Bogot\u00e1 para que le continuaran los procedimientos tendientes a su rehabilitaci\u00f3n, aspectos que implican la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1732398 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eulises Viafara Llanos contra las Fuerzas Militares \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. \u00a0Por tal raz\u00f3n de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eulises Viafara Llanos, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional, Sanidad Militar, por considerar que han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna la igualdad y a la seguridad social debido a que la entidad no ha adelantado las gestiones necesarias para el suministro de la pr\u00f3tesis requerida por el tutelante, quien, como v\u00edctima de una mina antipersonal, perdi\u00f3 su pierna izquierda.2 La pr\u00f3tesis fue ordenada mediante f\u00f3rmula m\u00e9dica suscrita por la especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n del Hospital Militar Regional de Occidente el d\u00eda 9 de marzo de 2007, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela le hayan autorizado su entrega. Ante esta situaci\u00f3n, el accionante ha elevado peticiones verbales ante Sanidad Militar obteniendo como respuesta que no cuentan con presupuesto disponible. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de julio de 2007, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que no se cumplen los requisitos establecidos en la doctrina constitucional para su procedencia, toda vez que la vulneraci\u00f3n del derecho no est\u00e1 plenamente establecida ni probada, ya que el accionante no ha cumplido con el tr\u00e1mite respectivo y establecido por la instituci\u00f3n militar, para la entrega de la pr\u00f3tesis. \u00a0El Tribunal consider\u00f3 que no exist\u00eda prueba en el expediente de las solicitudes o peticiones formuladas a la instituci\u00f3n demandada con la finalidad de adquirir la pr\u00f3tesis, aunque la instituci\u00f3n castrense se limit\u00f3 a se\u00f1alar que averiguar\u00eda que hab\u00eda ocurrido con la falta de respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado y reiterado que \u201ctoda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del Ej\u00e9rcito correspondiente, la atenci\u00f3n en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) \u00e9stas sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (ii) cuando \u00e9stas, siendo anteriores a \u00e9ste, se hayan agravado durante su prestaci\u00f3n.\u201d3 Desde la sentencia T-534 de 1992, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201ccomo persona y ciuda\u00addano colombiano, el soldado es portador de una cong\u00e9nita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atenci\u00f3n eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposici\u00f3n y \u00f3rdenes de sus inmediatos superiores.\u201d4 Igualmente, la Sentencia T-376\/97 (M.P. Hernando Herrera Vergara) se\u00f1al\u00f3 que \u201cSeg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, de los riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos que entra\u00f1a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a &#8220;reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares &#8211; quienes tienen atribuidas las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal &#8211; la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios, al igual que elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, art\u00edculo 1\u00b0; Decreto 094 de 1989, art\u00edculos 38 y 42)&#8221; 5 Espec\u00edficamente, con relaci\u00f3n a c\u00f3mo determinar el derecho a la salud de quienes prestan servicio militar, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u201cuna persona que est\u00e9 prestando el servicio militar tiene derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud que requiere para que le sea tratada una afecci\u00f3n grave, cuando [i] al ingresar a la Instituci\u00f3n castrense no la padec\u00eda, y \u00a0[ii] as\u00ed lo demuestren los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados por el propio Ej\u00e9rcito durante el proceso de incorporaci\u00f3n\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el precedente expuesto permite establecer que la garant\u00eda de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a quienes se vean afectados en su salud e integridad f\u00edsica, por hechos que ocurran durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, tiene sustento en \u00a0las obligaciones correlativas del Estado respecto de las personas quienes en cumplimiento de un deber constitucional le prestan sus servicios, y por ello son acreedores de una protecci\u00f3n especial debido a la amenaza cierta que dicha actividad impone sobre su vida, su integridad y su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, en el sentido de reconocer el derecho que tiene el accionante para acceder a los servicios requeridos para el restablecimiento de su salud e integridad f\u00edsica, puesto que se trata de una persona que ingres\u00f3 a las Fuerzas Militares sin la afecci\u00f3n que lo aqueja -mutilaci\u00f3n de su pierna izquierda- como consecuencia de lo que aconteci\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la entidad tutelada no se ha negado a prestar el servicio,7 no puede excusar su falta de diligencia para la entrega de la pr\u00f3tesis, \u00a0en el hecho de que debe ser el afectado quien solicite su \u201cremisi\u00f3n por parte del Establecimiento de Sanidad Militar en donde recibe tratamiento m\u00e9dico, esto es el Hospital Militar Regional de Occidente, junto con sus antecedentes m\u00e9dicos, al Hospital Militar Central, en donde se le practicar\u00e1n los ex\u00e1menes de rigor, y programar\u00e1 la entrega del solicitado aparato, en aras garantizar la rehabilitaci\u00f3n del aquel.\u201d Esta exigencia administrativa coloca una carga que el tutelante no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar despu\u00e9s de que ya ha acudido a las instancias responsables, gener\u00e1ndose as\u00ed el incumplimiento de las funciones que legalmente les corresponden8 como entidades prestadoras del servicio de salud. Adem\u00e1s, observa la Sala que en numerosas ocasiones el tutelante se dirigi\u00f3 de manera verbal ante Sanidad Militar para que le suministraran el aparato prot\u00e9sico sin que obtuviera respuesta9 alguna, ni mucho menos se le informara que deb\u00eda solicitar la remisi\u00f3n a la ciudad de Bogot\u00e1 para que le continuaran los procedimientos tendientes a su rehabilitaci\u00f3n, aspectos que implican la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la salud del SLR Eulises Viafara Llanos. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de Cauca en instancia, y se tutelar\u00e1n los derechos de petici\u00f3n, a la salud y a la integridad f\u00edsica del actor, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, las Fuerzas Militares, Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s de Sanidad Militar, adelante las medidas necesarias para garantizar el suministro de la pr\u00f3tesis y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante Eulises Viafara Llanos. La prestaci\u00f3n del servicio ordenado deber\u00e1 culminar y hacerse efectiva antes de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de Cauca, dentro del presente proceso de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar los derechos de petici\u00f3n y a la salud en conexidad con la integridad f\u00edsica del actor. En consecuencia, ordenar a las FUERZAS MILITARES, EJERCITO NACIONAL, a trav\u00e9s de SANIDAD MILITAR, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, tome las medidas necesarias para garantizar el suministro de la pr\u00f3tesis y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante EULISES VIAFARA LLANOS, seg\u00fan lo determine el m\u00e9dico responsable. La prestaci\u00f3n del servicio ordenado deber\u00e1 culminar y hacerse efectiva antes de tres (3) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la corte constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. \u00a0As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en as sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentar\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Con la solicitud de tutela se allegan los siguientes documentos en copias: informativo administrativo por lesiones personales (Folio 2); f\u00f3rmula m\u00e9dica (Folio 3); acta de la junta m\u00e9dica laboral No. 18373 (folios 4 y 5). \u00a0De la documentaci\u00f3n anexada se observa que el accidente sufrido por el tutelante tuvo ocurrencia en el servicio por acci\u00f3n directa del enemigo y como consecuencia la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del cien por ciento, resultado de la \u00a0\u201cAMPUTACI\u00d3N TRAS TIBIAL PIERNA IZQUIERDA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-824 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-379 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la cual se reiter\u00f3 la regla acerca de la responsabilidad en garantizar el acceso a los servicios de salud de las personas que son retiradas del servicio en los siguientes t\u00e9rminos: \u201clas Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional tienen, luego del retiro de uno de sus miembros, la obligaci\u00f3n de continuar prestando el servicio m\u00e9dico cuando (1) el afectado estuviere vinculado a la instituci\u00f3n para el momento en que se lesion\u00f3 o enferm\u00f3, es decir, cuando la atenci\u00f3n solicitada se refiera a una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribui\u00adble al servicio [T-493 de 2004]; y (2) siempre que el tratamiento dado por la instituci\u00f3n no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afecci\u00f3n, pero la misma reaparece o se recrudece despu\u00e9s. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmac\u00e9utica completa pues de negarse a ello se vulnerar\u00eda el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana.\u201d \u00a0En este mismo sentido ver las sentencias T-315 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-810 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-124 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-379 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1242 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-534 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n) se resolvi\u00f3 ordenar al Comandante de la Quinta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en Bucaramanga, que dispusiera en el plazo de 48 horas todo lo concerniente al traslado y reclusi\u00f3n del accionante en el Hospital Militar de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a fin de que recibiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su salud requer\u00eda, en condiciones dignas y por todo el tiempo necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia T-824 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso se resolvi\u00f3 ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n fallo, se continuaran prestando los servicios de salud requeridos por el accionante para superar una grave afecci\u00f3n mental. La sentencia T-824 de 2002 ha sido reiterada, entre otros casos, en las sentencias T-1010 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1134 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-956 de 2003, T-581 y T-738 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-379 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1242 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-095 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-411 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En su escrito de contestaci\u00f3n No. 467672, reconocen que es procedente la entrega de la pr\u00f3tesis solicitado, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte de los especialistas del Hospital Militar Central con sede en la ciudad de Bogot\u00e1. (ver folios 17 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>8 El Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares\u00a0<\/p>\n<p>y de la Polic\u00eda Nacional&#8221;, en su art\u00edculo 16 establece: \u00a0\u201cARTICULO 16.- FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES.- El Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea ser\u00e1n las encargadas de prestar los servicios de salud a trav\u00e9s de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; as\u00ed mismo podr\u00e1n solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, pol\u00edticas, par\u00e1metros y lineamientos establecidos por el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente Art\u00edculo ser\u00e1n las creadas por las normas internas de cada Fuerza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Prueba de la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n obra en el expediente a folio 18, donde el accionado reconoce lo siguiente: \u201cAhora bien, en cuanto a la falta de respuesta del derecho de petici\u00f3n, que alude el accionante, por parte del Hospital Militar Regional de Occidente, esta Direcci\u00f3n remitir\u00e1 el presente escrito a ese Establecimiento con el fin que se pronuncie acerca de los motivos que originaron la interposici\u00f3n de la presente Tutela, y se le d\u00e9 respuesta de fondo al peticionario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-148\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE EXSOLDADO-Suministro de pr\u00f3tesis por accidente sufrido con mina antipersonal\/OBLIGACIONES DEL ESTADO FRENTE A SOLDADOS-Protecci\u00f3n especial debido a la amenaza cierta que esa actividad impone sobre su vida, integridad y salud \u00a0 El precedente expuesto permite establecer que la garant\u00eda de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a quienes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}