{"id":15618,"date":"2024-06-05T19:43:42","date_gmt":"2024-06-05T19:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-149-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:42","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:42","slug":"t-149-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-149-08\/","title":{"rendered":"T-149-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/08 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por no realizarse incremento salarial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Incremento salarial de trabajadores sindicalizados de empresa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por creaci\u00f3n directa e indirecta de est\u00edmulos para que los trabajadores sindicalizados se retiren del sindicato\/DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por estimular deserci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Mantenimiento del poder adquisitivo \u00a0<\/p>\n<p>PACTO COLECTIVO-Solicitud de inaplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula deb\u00eda ser hecha por las personas que pueden ser afectadas \u00a0<\/p>\n<p>Nota de Relator\u00eda: Se reiteran las sentencias T-012\/07, T-020\/07 y T-345\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1734167 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Leonel Cale\u00f1o Guevara, \u00c1ngel Mar\u00eda Garz\u00f3n Urrea, \u00d3scar Jos\u00e9 Vega Hurtado, Juan de Dios P\u00e1ez P\u00e9rez, Seraf\u00edn Talero Daza, Abraham El\u00edas Arenas, Luis Carlos Bejarano Ca\u00f1\u00f3n, Jos\u00e9 Vicente L\u00f3pez Acero, Luis Roberto Espitia Moreno, Gustavo Zabala Pi\u00f1eros, Jos\u00e9 Nilson Andrade S\u00e1nchez, N\u00e9stor Claudio Ruiz L\u00f3pez y Luis \u00c1lvaro Jerez Rodr\u00edguez contra la empresa AES CHIVOR &amp; CIA S.C.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela instaurado por Jos\u00e9 Leonel Cale\u00f1o Guevara, \u00c1ngel Mar\u00eda Garz\u00f3n Urrea, \u00d3scar Jos\u00e9 Vega Hurtado, Juan de Dios P\u00e1ez P\u00e9rez, Seraf\u00edn Talero Daza, Abraham El\u00edas Arenas, Luis Carlos Bejarano Ca\u00f1\u00f3n, Jos\u00e9 Vicente L\u00f3pez Acero, Luis Roberto Espitia Moreno, Gustavo Zabala Pi\u00f1eros, Jos\u00e9 Nilson Andrade S\u00e1nchez, N\u00e9stor Claudio Ruiz L\u00f3pez y Luis \u00c1lvaro Jerez Rodr\u00edguez contra la empresa AES CHIVOR &amp; CIA S.C.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 12 de junio de 2007, los ciudadanos Jos\u00e9 Leonel Cale\u00f1o Guevara, \u00c1ngel Mar\u00eda Garz\u00f3n Urrea, \u00d3scar Jos\u00e9 Vega Hurtado, Juan de Dios P\u00e1ez P\u00e9rez, Seraf\u00edn Talero Daza, Abraham El\u00edas Arenas, Luis Carlos Bejarano Ca\u00f1\u00f3n, Jos\u00e9 Vicente L\u00f3pez Acero, Luis Roberto Espitia Moreno, Gustavo Zabala Pi\u00f1eros, Jos\u00e9 Nilson Andrade S\u00e1nchez, N\u00e9stor Claudio Ruiz L\u00f3pez y Luis \u00c1lvaro Jerez Rodr\u00edguez instauraron una acci\u00f3n de tutela contra la empresa AES CHIVOR &amp; CIA S.C.A. E.S.P., bajo la consideraci\u00f3n de que la empresa demandada les hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, al trabajo en condiciones dignas y a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, y el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela los actores manifiestan que trabajan al servicio de la empresa AES CHIVOR &amp; CIA S.C.A. E.S.P. y son miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor E.S.P. \u2013 SINTRACHIVOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, afirman que en el a\u00f1o 2003 se expidi\u00f3 un laudo arbitral, con el cual se puso fin al conflicto colectivo de trabajo presentado en la empresa. El laudo arbitral ten\u00eda vigencia hasta el d\u00eda 31 de marzo de 2005. En \u00e9l se dispuso que \u201cpara el segundo per\u00edodo de vigencia, es decir del 1\u00b0 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005, la empresa incrementar\u00e1 los salarios de sus trabajadores en un porcentaje igual al \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional, certificado por el DANE (\u2026) m\u00e1s dos puntos.\u201d Indican entonces que desde el cumplimiento de la \u00faltima fecha, \u201cninguno de nosotros ha recibido reajuste salarial, pero s\u00ed hemos venido perdiendo poder adquisitivo originado en el fen\u00f3meno inflacionario, con repercusiones inmediatas en nuestro nivel de vida, y efectos futuros muy cercanos en cuanto al promedio de nuestros salarios para efectos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen entonces que \u201c[e]l sindicato, consciente de la actitud de la empresa frente a los trabajadores pertenecientes a SINTRACHIVOR, se ha abstenido de presentar pliegos de peticiones, ya que la empresa tutelada, como se precisar\u00e1, ha venido teniendo una actitud que en la pr\u00e1ctica significa el desconocimiento de derechos fundamentales constitucionales cuya protecci\u00f3n se est\u00e1 solicitando mediante esta acci\u00f3n\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* el ofrecimiento de planes de pensi\u00f3n anticipada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* la instauraci\u00f3n de demandas laborales en las que han solicitado el levantamiento del fuero de dos dirigentes del sindicato \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* la instauraci\u00f3n, en diciembre de 2006, de una demanda de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de SINTRACHIVOR, proceso que a\u00fan est\u00e1 en curso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* la negativa a reconocer desde la fecha de vencimiento del laudo arbitral \u2013 el 31 de marzo de 2005 \u2013 \u201cla actualizaci\u00f3n salarial y otros derechos convencionales relacionados con salud, educaci\u00f3n y vivienda\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* la denuncia de las convenciones colectivas y del laudo por parte de la empresa, denuncia que no tendr\u00eda ninguna justificaci\u00f3n, \u201cya que al suscribir el pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados la empresa procedi\u00f3 a otorgar a estos trabajadores los mismos beneficios que aspiraba a menoscabar \u2013 con la citada denuncia \u2013 a los trabajadores sindicalizados\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* la suscripci\u00f3n, en septiembre de 2006, de un pacto colectivo con 27 trabajadores (10 sindicalizados y 17 beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva), \u201ccon lo cual logr\u00f3 la reducci\u00f3n de los miembros de SINTRACHIVOR y, consecuencialmente, el total de trabajadores sindicalizados y beneficiarios convencionales pas\u00f3 de 44 a 17 personas.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* la incorporaci\u00f3n en el pacto colectivo de todas las conquistas de las convenciones colectivas, e incluso el mejoramiento de algunas de ellas, adem\u00e1s de que el pacto \u201cgarantiza incrementos salariales hasta el a\u00f1o 2010, creando as\u00ed una situaci\u00f3n de hecho que viola los derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicen que, el 12 de marzo de 2007, SINTRACHIVOR elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la empresa, \u201csolicitando que se le informara sobre lo otorgado por la empresa a los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo\u201d, pero que la empresa eludi\u00f3 dar respuesta a lo solicitado. Manifiestan, entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La cuidadosa lectura del pacto colectivo permite descubrir el prop\u00f3sito real de la empresa: incluir en el pacto colectivo las conquistas logradas en 30 a\u00f1os por los trabajadores sindicalizados, para desestimular el derecho de asociaci\u00f3n (\u2026), y al mismo tiempo menoscabar los derechos de los sindicalizados, por cuanto se reajustan los salarios a los trabajadores no sindicalizados y de quienes renunciaron al sindicato, quedando al descubierto la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que la cl\u00e1usula 11 del pacto colectivo \u201ces la que mejor ilustra la pol\u00edtica de la empresa en cuanto se refiere a la violaci\u00f3n del principio de igualdad salarial y de igualdad de oportunidades en el derecho del trabajo. Esta cl\u00e1usula se titula \u201cSalarios b\u00e1sicos\u201d y reza en su literal a): \u201cActualizaci\u00f3n de salarios b\u00e1sicos. La empresa, a su juicio, actualizar\u00e1 el salario b\u00e1sico de cada trabajador que firme o se adhiera al pacto colectivo dentro de los cinco d\u00edas siguientes posteriores a la fecha en que las comisiones negociadoras lo suscriban\u201d (negrillas en la demanda). A su vez, en el literal b) se fijan los reajustes salariales para los a\u00f1os 2006 a 2010, superiores al IPC. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, dicen que \u201cse discrimina no s\u00f3lo a los trabajadores sindicalizados, sino a todo aquel que no se someta al \u2018juicio\u2019 del empleador, ya que, pasados cinco d\u00edas de haberse suscrito el pacto (1\u00b0 de septiembre de 2006), quien se adhiera a \u00e9l quedar\u00e1 sometido en sus derechos laborales a la pura discrecionalidad patronal. El literal a) de la cl\u00e1usula transcrita es, en nuestro entender, abiertamente inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Elevan dos peticiones al juez de tutela. La primera es que se le ordene a la empresa que \u201cproceda a disponer \u2013 a cada uno de quienes ejercemos esta acci\u00f3n -, el pago retroactivo del I.P.C. a partir del 1\u00b0 de abril de 2005 a fin de lograr compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de nuestros salarios. Y que a partir del 1\u00b0 de agosto de 2006 se disponga el pago proporcional a los reajustes otorgados a los trabajadores no sindicalizados, a fin de logar el amparo real y efectivo del derecho a la igualdad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, solicitan que \u201cse declare, en el caso concreto, la inaplicabilidad del literal a) de la cl\u00e1usula d\u00e9cimo primera del pacto colectivo, por ser manifiestamente contraria a los principios fundamentales de igualdad, asociaci\u00f3n sindical, igualdad de oportunidades y reajuste salarial en condiciones dignas y justas, as\u00ed como del Pre\u00e1mbulo de la C.P.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de tutela transcriben distintos apartes de sentencias de la Corte Constitucional que han tratado sobre el derecho a la asociaci\u00f3n sindical y el principio de igualdad, y sobre el derecho a la remuneraci\u00f3n m\u00f3vil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los documentos anexados a la demanda se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; copia de la denuncia parcial de la convenci\u00f3n colectiva y los laudos arbitrales, presentada por la empresa AES Chivor S.A. E.S.P., el d\u00eda 30 de marzo de 2005; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; copia del derecho de petici\u00f3n presentado por SINTRACHIVOR a la empresa, el d\u00eda 12 de marzo de 2007, en el que le solicita que certifique cu\u00e1les son las condiciones laborales de 27 trabajadores beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva en relaci\u00f3n con distintos aspectos; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; copia de la respuesta brindada al derecho de petici\u00f3n, en la cual se manifiesta que \u201cla Empresa fue notificada de la adhesi\u00f3n que todos los afiliados a SINTRACHIVOR hicieron a otra organizaci\u00f3n sindical denominada SINTRAENERGIA, lo cual permitir\u00eda deducir la no representatividad de SINTRACHIVOR.\u201d Adem\u00e1s, con el oficio de respuesta se envi\u00f3 copia del pacto colectivo suscrito, \u201cel cual refleja las condiciones de trabajo y econ\u00f3micas vigentes entre las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; copia del pacto colectivo de trabajo vigente en la empresa demandada, suscrito el 1\u00b0 de septiembre de 2006; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; copia del laudo arbitral de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. En su respuesta a la demanda de tutela la sociedad demandada expone, en primer lugar, que los trabajadores de Chivor ya no pertenecen a SINTRACHIVOR, sino a SINTRAENERGIA. Acompa\u00f1a para el efecto una carta que le remitiera este \u00faltimo sindicato para comunicarle que 17 trabajadores de la empresa se hab\u00edan afiliado a \u00e9l. Tambi\u00e9n una certificaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, de mayo de 2007, en la que consta que dos trabajadores de Chivor forman parte de la Junta Directiva de SINTRAENERGIA. Es importante anotar que todos los demandantes en la tutela se encuentran dentro de la lista de afiliados a SINTRAENERGIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el laudo arbitral rigi\u00f3 hasta el 31 de marzo de 2005. Un d\u00eda antes, SINTRACHIVOR denunci\u00f3 parcialmente la convenci\u00f3n, \u00fanicamente en el punto referido a salarios. En la misma fecha, la empresa denunci\u00f3 distintos apartes de la convenci\u00f3n. Varios d\u00edas despu\u00e9s, el 22 de abril de 2005, el Sindicato envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la empresa en la que le pide que \u201c\u2026 proceda a elaborar la actualizaci\u00f3n salarial a partir del 1\u00b0 de abril del a\u00f1o en curso\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese momento, tanto el sindicato como la empresa han denunciado peri\u00f3dicamente la convenci\u00f3n. Sin embargo, hasta el momento SINTRACHIVOR no ha presentado ning\u00fan pliego de peticiones, \u201ctal como lo reconoce el sindicato en el comunicado 02 del 9 de junio de 2005 al decir: \u201c\u2026 los trabajadores no tenemos garant\u00edas externas hoy para presentar pliego de peticiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior la sociedad demandada manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfC\u00f3mo puede, entonces, iniciarse una acci\u00f3n de tutela sobre un supuesto falso en el que se afirma que la empresa viola el derecho de asociaci\u00f3n \u2013 en este caso de negociaci\u00f3n \u2013 cuando fueron los mismos trabajadores y el sindicato los que en asambleas decidieron denunciar la convenci\u00f3n pero no presentar el pliego de peticiones? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, \u00bfc\u00f3mo entender que mientras los convenios internacionales le imponen a los Estados miembros la implantaci\u00f3n y regulaci\u00f3n adecuada para el fomento de la negociaci\u00f3n colectiva, en este caso SINTRACHIVOR se desconozca con el ardid o el pretexto subsiguientes de promover acciones de tutela para que se decreten aumentos de salarios en contrav\u00eda a aquellas directrices y de la legislaci\u00f3n interna? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSirve de excusa acaso, o de trampa, que a un sindicato que denuncia la convenci\u00f3n pero no presenta pliego de peticiones en distintas \u00e9pocas \u00bfla acci\u00f3n de tutela le sirva de trampol\u00edn para conseguir aumentos ya prescritos, vencidos o por fuera de toda vigencia al amparo de la tesis de que el sindicato s\u00ed cuenta con autorizaci\u00f3n o recurso jur\u00eddico para infringir la Constituci\u00f3n (derecho a la negociaci\u00f3n colectiva) y los convenios internacionales para obtener por v\u00eda judicial aumentos o revisiones salariales por varias anualidades (dos, tres o muchos a\u00f1os) independiente del mercado, de los estados financieros o de las p\u00e9rdidas del empleador as\u00ed se hicieren por el IPC como si se tratara de una negociaci\u00f3n colectiva normal?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que desde la \u00e9poca en que Chivor le pertenec\u00eda a ISA e ISAGEN, el sindicato fue una organizaci\u00f3n minoritaria, raz\u00f3n por la cual los trabajadores no sindicalizados y mayoritarios siempre negociaban pactos colectivos con la empresa. Dice entonces que, en junio de 2006, \u201clos trabajadores no sindicalizados se re\u00fanen y, ante la decisi\u00f3n sindical de no haber presentado pliego de peticiones a la empresa, deciden organizarse para presentar un petitorio, decisi\u00f3n que materializaron meses despu\u00e9s para proponer la negociaci\u00f3n del pacto colectivo que no difiere sustancialmente de la convenci\u00f3n colectiva, salvo las particulares excepciones que resultan de las decisiones adoptadas por SINTRACHIVOR de no presentar petitorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior afirma que tanto los hechos como los argumentos jur\u00eddicos expuestos en la demanda no se corresponden con \u201clos casos de amparo resueltos favorablemente, en donde el empleador se reh\u00fasa a recibir el petitorio, se niega a negociarlo, o por cualquier otro medio incumple disposiciones de rango superior y la obligaci\u00f3n de negociaci\u00f3n a su cargo. No. En este caso, es la empresa la que ha cumplido rigurosamente con sus obligaciones mientras los trabajadores y el sindicato se sustrajeron del camino legal previsto como procedimiento para convertir las condiciones econ\u00f3micas y de trabajo (derecho a la negociaci\u00f3n colectiva) dejando de presentar pliegos de peticiones para recurrir al mecanismo supletorio de tutela para solicitarle al juez en funciones constitucionales que lo reemplace y ordene reajustes por vigencias ya expiradas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el apoderado se refiere a los hechos planteados en la demanda de tutela. Entre las afirmaciones que hace se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* que la empresa \u201ccumple la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente hasta tanto se suscriba otra que la reemplace\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* que las demandas de levantamiento de fuero contra dirigentes sindicales han obedecido a faltas cometidas por estos;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* que \u201cla empresa nunca ha promovido los pactos colectivos, simplemente se ha visto obligada a atender los pliegos y a negociarlos como lo dispone la ley\u201d, y que el pacto colectivo fue suscrito a petici\u00f3n de los trabajadores no sindicalizados, que no estaban de acuerdo con que el sindicato no presentara el pliego de peticiones;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* que el sindicato ya no posee el n\u00famero de afiliados requerido por la ley (25), raz\u00f3n por la cual la empresa est\u00e1 autorizada legalmente para solicitar su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, sin que se pueda afirmar que ello constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los documentos que anex\u00f3 la empresa demandada a la contestaci\u00f3n, distintos a los aportados por los actores, se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; una comunicaci\u00f3n de SINTRAENERGIA, del 12 de octubre de 2006, en la cual se le informa a la empresa que varios trabajadores a su servicio se afiliaron al sindicato, entre ellos todos los actores de la tutela; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; copia de la resoluci\u00f3n 000522 del 22 de mayo de 2007, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante la cual se inscribi\u00f3 en el registro sindical la junta directiva central de SINTRENERGIA, dentro de la cual se encuentran dos trabajadores de la empresa demandada, actores dentro de este proceso; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; denuncia parcial del laudo arbitral por parte de SINTRACHIVOR, presentada el 30 de marzo de 2005, sobre el punto espec\u00edfico de los salarios; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; petici\u00f3n presentada por SINTRACHIVOR a CHIVOR S.A. E.S.P., el d\u00eda 22 de abril de 2005, en la que se le solicita a la empresa que \u201cproceda a elaborar la actualizaci\u00f3n salarial, a partir del 1\u00b0 de abril del a\u00f1o en curso, para el personal sindicalizado y aqu\u00e9l no sindicalizado, pero beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; comunicado 02 de SINTRACHIVOR del 9 de junio de 2005, en el cual se expresa que \u201clos trabajadores no tenemos garant\u00edas externas hoy para presentar pliego de peticiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; denuncias parciales del laudo arbitral por parte de SINTRACHIVOR, presentadas en distintas fechas, sobre el punto espec\u00edfico de los salarios, de los servicios de salud y de los auxilios especiales; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; denuncias parciales del laudo arbitral por parte de CHIVOR S.A. E.S.P., presentadas en distintas fechas, sobre un amplio n\u00famero de temas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actas de las asambleas generales de trabajadores no sindicalizados de AES CHIVOR &amp; CIA. SCA ESP, realizadas en junio 20 y julio 6 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. En su sentencia del 4 de julio de 2007, el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogota deneg\u00f3 el amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si el sindicato no ha presentado el pliego de peticiones, \u201cmal puede pretenderse a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela que se amparen derechos para los cuales la ley ha establecido otros procedimientos que permitan la consecuci\u00f3n del mejoramiento de las condiciones de trabajo y concretamente las salariales que se intentan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expresa que no es clara para el Despacho la acusaci\u00f3n acerca de la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, puesto que el pacto colectivo fue suscrito luego de que el sindicato se hubiera negado a presentar el pliego de peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expresa que los actores cuentan con la v\u00eda ordinaria laboral para exigir las pretensiones que plantean en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de inaplicaci\u00f3n del literal a) de la cl\u00e1usula d\u00e9cimo primera del pacto colectivo asegura que \u201cno le est\u00e1 dado al juez de tutela inaplicar un acuerdo que ha sido por voluntad libre de los trabajadores y el empleador y que puede ser resuelto, si las partes as\u00ed lo deciden, presentando un nuevo pliego de peticiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En su providencia del 27 de agosto de 2007, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Juzgado que los actores no demostraron que los mecanismos de la jurisdicci\u00f3n laboral \u201chayan resultado ineficaces para obtener el reconocimiento del aumento y reajustes a que dicen tener derecho, pues, al parecer, ni siquiera han hecho uso de ellos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone tambi\u00e9n que los actores no demostraron encontrarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable o que se est\u00e9 afectando su m\u00ednimo vital, requisitos exigidos para que la acci\u00f3n de tutela fuera procedente, como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegura que no se ha vulnerado el principio de igualdad, pues fueron los mismos actores \u201cquienes en ejercicio libre de la voluntad decidieron no presentar pliego de peticiones, infringiendo con ello el derecho de negociaci\u00f3n colectiva.\u201d Tampoco accede a la petici\u00f3n de inaplicar el literal a) de la cl\u00e1usula once del pacto colectivo, \u201cpues en trat\u00e1ndose de acuerdos interpartes (trabajadores-empleador), s\u00f3lo a ellos en ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva les interesa dilucidar los puntos de disenso que rigen sus relaciones laborales, por lo cual, en el caso que se analiza, era necesario que los actores hubieran presentado pliego de peticiones ante la demandada, se\u00f1alando su inconformismo frente al trato discriminatorio que dicen tener frente a los trabajadores no sindicalizados, situaci\u00f3n que, se repite, no est\u00e1 llamada a prosperar a trav\u00e9s de este mecanismo de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En este proceso, la Sala de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1 exclusivamente de resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulner\u00f3 la empresa AES CHIVOR &amp; CIA S.C.A. E.S.P. el derecho de los actores a la asociaci\u00f3n sindical y el principio de igualdad, al negarse a concederles los aumentos salariales y dem\u00e1s prestaciones que ha otorgado a los trabajadores de la empresa que suscribieron el pacto colectivo? \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3. En realidad, el problema jur\u00eddico planteado ya ha sido resuelto por la Corte Constitucional. Recientemente, tres salas de revisi\u00f3n de tutela se pronunciaron sobre un caso similar y concedieron el amparo constitucional impetrado. Se trata de las sentencias T-012 de 20071, T-020 de 20072 y T-345 de 2007.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los tres fallos, la Corte conoci\u00f3 sobre las tutelas presentadas por trabajadores de una caja de compensaci\u00f3n familiar, que eran miembros de un sindicato gremial (Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 Sinaltracaf). Los trabajadores manifestaron que el sindicato hab\u00eda suscrito una convenci\u00f3n colectiva con la caja de compensaci\u00f3n familiar, y que en el a\u00f1o 2004 se hab\u00eda dictado un laudo arbitral que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004. En el laudo se regul\u00f3, entre otros temas, la forma en que deb\u00eda incrementarse el salario de los trabajadores sindicalizados entre los a\u00f1os 2003 y 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron que el sindicato decidi\u00f3 no presentar pliego de peticiones luego de que el laudo arbitral perdiera su vigencia, por el temor de que la caja de compensaci\u00f3n familiar presentara un contrapliego que amenazara las conquistas obtenidas por el sindicato. Este temor se vio confirmado con la denuncia parcial del laudo arbitral que hizo la caja de compensaci\u00f3n familiar, el d\u00eda 17 de diciembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifestaban los actores que en el a\u00f1o 2004 los trabajadores no sindicalizados de la caja de compensaci\u00f3n familiar suscribieron con ella un pacto colectivo en el que se determin\u00f3 que los salarios se incrementar\u00edan en los a\u00f1os 2005 y 2006, en consonancia con el IPC. De esta manera, los trabajadores no sindicalizados obtuvieron incrementos en sus salarios para los a\u00f1os 2005 y 2006, mientras que los trabajadores sindicalizados continuaron recibiendo la misma asignaci\u00f3n salarial de 2004. Los trabajadores sindicalizados elevaron derechos de petici\u00f3n a la empresa para que les aplicara los aumentos en la remuneraci\u00f3n que hab\u00edan sido acordados en el pacto colectivo, pero la caja de compensaci\u00f3n familiar se neg\u00f3 a hacerlo, con el argumento de que esas peticiones deb\u00edan ser tramitadas en el marco de la negociaci\u00f3n colectiva con el sindicato. Como consecuencia de la situaci\u00f3n descrita, varios miembros del sindicato decidieron retirarse de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, distintos trabajadores de la caja de compensaci\u00f3n familiar acudieron a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto consideraban que la actitud de la caja de compensaci\u00f3n vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo, al salario m\u00f3vil y a la asociaci\u00f3n sindical, lo mismo que el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En su respuesta a las acciones de tutela, la caja de compensaci\u00f3n familiar demandada manifest\u00f3 que los actores estaban devengando el salario que les correspond\u00eda de acuerdo con la convenci\u00f3n colectiva y el laudo arbitral. Asegur\u00f3 que ella cumpl\u00eda con lo establecido en la convenci\u00f3n y el laudo, donde no se consagraban incrementos salariales para los a\u00f1os 2005 y 2006, y que los trabajadores sindicalizados recib\u00edan un ingreso inferior al de los trabajadores no sindicalizados, por cuanto a\u00fan no se hab\u00eda dado inicio a la negociaci\u00f3n colectiva con el sindicato. De esta manera, afirm\u00f3 que la desigualdad existente en punto a las remuneraciones se deb\u00eda a que el sindicato no hab\u00eda presentado el pliego de peticiones, con miras a mejorar las condiciones laborales de sus miembros. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que las pretensiones de los actores pod\u00edan ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y que, dado que no se percib\u00eda la inminencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para arribar a sus decisiones, en las tres sentencias de tutelas se plante\u00f3 inicialmente que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede en estos casos, por cuanto: (i) los trabajadores presentaron las distintas acciones en nombre propio; (ii) los actores se encuentran en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la caja de compensaci\u00f3n familiar demandada; (iii) si bien los actores pretend\u00edan que les hicieran efectivo el incremento salarial de los a\u00f1os 2005 y 2006, en el proceso estaban involucrados los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical y el salario m\u00f3vil, lo mismo que el principio de igualdad, para cuya atenci\u00f3n inmediata resultaban insuficientes e ineficaces los recursos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical se vulnera cuando se crean est\u00edmulos directos o indirectos para que los afiliados del sindicato se retiren de \u00e9l o para desincentivar la afiliaci\u00f3n al mismo. De esta manera, las condiciones laborales de los trabajadores sindicalizados y las de los no sindicalizados deben ser las mismas, y solamente es admisible la existencia de diferencias que est\u00e9n debidamente justificadas con criterios objetivos y razonables. Por lo tanto, no puede el empleador suscribir pactos colectivos con los trabajadores no sindicalizados en los que les conceda m\u00e1s beneficios que a los trabajadores que pertenecen al sindicato, a no ser que demuestre que las diferencias se encuentran sustentadas en razones objetivas y razonables.5 Por eso, se concluye que \u201csi no existen circunstancias f\u00e1cticas que justifiquen un trato diferencial entre trabajadores, no le es dado al empleador crear artificialmente factores de discriminaci\u00f3n que adem\u00e1s de lesionar los derechos individuales de los trabajadores, atentan contra el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n, por cuanto ponen en riesgo su poder de negociaci\u00f3n y hasta su existencia. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que, en ausencia de factores objetivos de diferenciaci\u00f3n, los beneficios otorgados a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados deben ser iguales, so pena de que el empleador incurra en violaci\u00f3n de los derechos de igualdad y de asociaci\u00f3n sindical.\u201d (T-012 de 2007).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores fundamentos, en las tres sentencias se pas\u00f3 a analizar la situaci\u00f3n concreta descrita en las acciones de tutela acumuladas. All\u00ed se defini\u00f3 que, independientemente de la circunstancia de que el sindicato no hubiera presentado su pliego de peticiones para darle inicio a la negociaci\u00f3n colectiva, la actuaci\u00f3n de la empresa demandada constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos de los actores al salario m\u00f3vil, a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, puesto que le hab\u00eda concedido incrementos salariales para los a\u00f1os 2005 y 2006 a los trabajadores no sindicalizados, y se los hab\u00eda negado a los miembros del sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en las tres sentencias mencionadas, las T-012, T-020 y T-345 de 2007, las salas de revisi\u00f3n respectivas decidieron conceder el amparo constitucional implorado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los planteamientos expuestos en las sentencias rese\u00f1adas son completamente aplicables al asunto que se analiza en este proceso. En este caso es claro que a los miembros del sindicato se les ha negado el aumento salarial que s\u00ed se ha concedido \u2013 o se les ha puesto en perspectiva &#8211; a los trabajadores que han suscrito el pacto colectivo. Con independencia de una serie de puntos que se plantean dentro del proceso \u2013 tales como la decisi\u00f3n del sindicato de no presentar un pliego de peticiones, el nivel de salarios de los trabajadores de AES CHIVOR &amp; CIA S.C.A. E.S.P., la demanda presentada por la empresa con el fin de que se declare la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de SINTRACHIVOR, el hecho de que los actores est\u00e9n afiliados actualmente a SINTRAENERGIA, etc. \u2013 lo cierto es que a los actores no se les ha aumentado el salario desde el 31 de marzo de 2005, mientras que en el pacto colectivo se les ofreci\u00f3 a los trabajadores no sindicalizados la posibilidad de que les sea aumentado el salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo constitucional impetrado, por vulneraci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical y al principio de igualdad, y dispondr\u00e1 que la empresa demandada debe otorgarles a los actores de la tutela los mismos incrementos salariales y prestaciones que fueron reconocidos a los trabajadores que suscribieron el pacto colectivo, desde el momento en que fueron otorgados efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que esta decisi\u00f3n se circunscribe a tutelar el derecho a la igualdad de los trabajadores y su libertad de asociaci\u00f3n sindical. En ning\u00fan caso mediante la presente sentencia se est\u00e1 ordenando que los salarios de los trabajadores privados deben ser indexados. Sin embargo, ante el trato discriminatorio frente a los trabajadores que no suscribieron el pacto colectivo, en aras de proteger la igualdad y de preservar la libertad de asociaci\u00f3n sindical, se concede el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n considera importante hacer la siguiente precisi\u00f3n. En la acci\u00f3n de tutela se solicita tambi\u00e9n que se declare la inaplicabilidad del literal a) de la cl\u00e1usula d\u00e9cimo primera del pacto colectivo, por cuanto en ella se expresa que la empresa decidir\u00e1, seg\u00fan su juicio, a cu\u00e1les de los trabajadores que firmen o se adhieran al pacto colectivo se les actualizar\u00e1 el salario b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n no se pronunciar\u00e1 sobre este punto, puesto que no est\u00e1 relacionado directamente con los actores de la presente tutela. Ciertamente, para que esa pretensi\u00f3n sea conocida dentro de un proceso de tutela es necesario que sea elevada por las personas que pueden ser afectadas por la norma mencionada, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso que se analiza, puesto que los actores de la tutela no suscribieron el pacto colectivo. Adem\u00e1s, en lo que respecta a la incidencia que dicha cl\u00e1usula pueda tener sobre los tutelantes, el amparo concedido y la orden que se impartir\u00e1 impide que dicha cl\u00e1usula sea invocada para no otorgarles los incrementos salariales y las prestaciones derivadas del pacto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 27 de agosto de 2007, mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela impetrada por Jos\u00e9 Leonel Cale\u00f1o Guevara, \u00c1ngel Mar\u00eda Garz\u00f3n Urrea, \u00d3scar Jos\u00e9 Vega Hurtado, Juan de Dios P\u00e1ez P\u00e9rez, Seraf\u00edn Talero Daza, Abraham El\u00edas Arenas, Luis Carlos Bejarano Ca\u00f1\u00f3n, Jos\u00e9 Vicente L\u00f3pez Acero, Luis Roberto Espitia Moreno, Gustavo Zabala Pi\u00f1eros, Jos\u00e9 Nilson Andrade S\u00e1nchez, N\u00e9stor Claudio Ruiz L\u00f3pez y Luis \u00c1lvaro Jerez Rodr\u00edguez contra la empresa AES CHIVOR &amp; CIA S.C.A. E.S.P. En su lugar, se concede el amparo de la libertad de asociaci\u00f3n sindical y del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la empresa AES CHIVOR &amp; CIA S.C.A. E.S.P. que le otorgue a los actores de la tutela los mismos incrementos salariales y prestaciones que concedi\u00f3 a los trabajadores que suscribieron el pacto colectivo con la empresa, desde el momento en que esos beneficios fueron efectivamente entregados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrense por la Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Para fundamentar este punto, en las sentencias se hace referencia o se transcriben apartes de las providencias T-102 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-599 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SU-519 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), SU-995 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-1433 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-1064 de 2001 Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-931 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>5 Para fundamentar este punto, en las sentencias se hace referencia o se transcriben apartes de distintas providencias, entre ellas las T-136 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), SU-342 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), y SU-569 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/08 \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por no realizarse incremento salarial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Incremento salarial de trabajadores sindicalizados de empresa\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por creaci\u00f3n directa e indirecta de est\u00edmulos para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}