{"id":1562,"date":"2024-05-30T16:18:30","date_gmt":"2024-05-30T16:18:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-444-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:30","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:30","slug":"c-444-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-444-95\/","title":{"rendered":"C 444 95"},"content":{"rendered":"<p>C-444-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-444\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Naturaleza civil &nbsp;<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional se distingue de las Fuerzas Militares por la ausencia de disciplina castrense y por su naturaleza civil, lo cual implica que los inferiores son responsables de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que reciban. La Polic\u00eda Nacional, como autoridad administrativa, cumple funciones preventivas mas no represivas, salvo cuando act\u00faa como colaboradora de las autoridades judiciales en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR PARA MIEMBROS DE LA POLICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Fue inequ\u00edvoca la voluntad del constituyente, en el sentido de aplicar el fuero penal militar a los miembros de la Polic\u00eda Nacional por los delitos que cometan en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. El Constituyente de 1991 fue consciente de la \u201czona gris\u201d a la que ha hecho alusi\u00f3n la Corte, situada en los l\u00edmites entre lo militar y lo civil, y la defensa y la seguridad dentro del contexto social colombiano, y estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n constitucional que intenta conciliar las aspiraciones ideales y las necesidades coyunturales. Los miembros de la polic\u00eda nacional y de las fuerzas militares tienen un fuero especial de car\u00e1cter penal conforme al cual deben ser juzgados por cortes marciales o tribunales militares cuando cometan delitos en servicio activo o en relaci\u00f3n con el mismo servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Incongruencia\/REFORMA CONSTITUCIONAL-Procedencia\/PRINCIPIO DE ARMONIZACION\/INTERPRETACION SISTEMATICA &nbsp;<\/p>\n<p>Existe una incongruencia de caracter constitucional entre la disposici\u00f3n que le asigna a la Polic\u00eda Nacional naturaleza civil y la que ordena que los delitos cometidos por sus miembros en servicio activo y por raz\u00f3n del mismo, sean de conocimiento de las cortes marciales o tribunales militares pues, siendo coherentes, tal juzgamiento deber\u00eda estar a cargo de autoridades civiles. Sin embargo, esta evidente anomal\u00eda no puede ser corregida por la Corte Constitucional a quien se le ha confiado la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos a que aluden los art\u00edculos 241 y ss. del Estatuto M\u00e1ximo, sino mediante una reforma constitucional utilizando cualquiera de los mecanismos que el Constituyente ha consagrado para ello. Ante casos como \u00e9ste la Corte debe dar aplicaci\u00f3n al denominado &#8220;principio de armonizaci\u00f3n&#8221;, para lograr mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica hacer congruentes los distintos preceptos constitucionales que regulan el asunto materia de debate, teniendo en cuenta que, a\u00fan ante la incongruencia anotada, la Corporaci\u00f3n no puede desconocer el contenido del art\u00edculo 221 Superior, disposici\u00f3n que no resulta irreconciliable con la contenida en el art\u00edculo 218 ibidem que consagra el car\u00e1cter civil de la Polic\u00eda Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TEORIA DE LAS ANTINOMIAS CONSTITUCIONALES\/NORMA CONSTITUCIONAL INCONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La teor\u00eda alemana de las &#8220;antinomias constitucionales&#8221;, que considera la posibilidad de que existan normas constitucionales inconstitucionales, no tiene cabida en este proceso, pues ella se funda en la jerarqu\u00eda entre disposiciones constitucionales (v.g. supremac\u00eda de normas dogm\u00e1ticas sobre normas org\u00e1nicas), y est\u00e1 destinada a aplicarse s\u00f3lo en aquellos casos extremos en los que la contradicci\u00f3n normativa impide al int\u00e9rprete aplicar el principio general de armonizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ARMONIZACION-Utilizaci\u00f3n de l\u00f3gica formal &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al argumento de la demanda seg\u00fan el cual el fuero penal militar para los miembros de la polic\u00eda, desconoce la prohibici\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prescribe: \u201cen ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la justicia penal militar\u201d, disposici\u00f3n que, seg\u00fan el actor, es especial frente a la norma general del fuero militar del art\u00edculo 221, considera la Corte que justamente de la confrontaci\u00f3n de esas dos disposiciones, surge la regla de armonizaci\u00f3n. En efecto, la relaci\u00f3n l\u00f3gica entre los dos preceptos es la inversa de la propuesta en la demanda: pues mientras que en el art\u00edculo 213 se utiliza un cuantificador universal negativo (\u201cning\u00fan\u201d), en el 221 se regula un caso espec\u00edfico exceptivo (en l\u00f3gica formal, se afirmar\u00eda que \u201cexiste\u201d un caso particular afirmativo). La relaci\u00f3n entre las dos normas es de regla-excepci\u00f3n, de tal forma que tanto el art\u00edculo 213 como el 218, deben ser interpretados de manera arm\u00f3nica con la excepci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 221. Si bien una primera aproximaci\u00f3n, guiada por el sentido aislado de las palabras, puede indicar una contradicci\u00f3n en el texto de la Constituci\u00f3n, la labor del int\u00e9rprete deja clara la posibilidad de armonizar las normas aludidas. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL EN PROCESOS CONTRA MIEMBROS DE LA POLICIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &#8220;juez natural&#8221; es aqu\u00e9l que la Constituci\u00f3n o la ley han instituido para conocer de determinados asuntos; en el caso de debate, el &#8220;juez natural&#8221; para juzgar al personal de la Polic\u00eda Nacional por los delitos aludidos, est\u00e1 expresamente establecido en la mencionada disposici\u00f3n constitucional, y lo son, las cortes marciales o tribunales militares. &nbsp;<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO DE CIVILES Y MIEMBROS DE LA POLICIA-Inexistencia de trato diferente &nbsp;<\/p>\n<p>El trato diferente entre el juzgamiento de los civiles y los miembros de la Polic\u00eda Nacional por delitos cometidos en servicio activo, y en raz\u00f3n de \u00e9ste, no proviene de las normas acusadas sino del fuero establecido en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ante esta circunstancia no puede la Corte, sin desconocer la misi\u00f3n a ella encomendada por el art\u00edculo 241 de la Carta y la supremac\u00eda normativa de los textos constitucionales, entrar a juzgar la objetividad y razonabilidad de una diferencia de trato establecida por el propio Constituyente; situaci\u00f3n distinta se presentar\u00eda si no fuera la Constituci\u00f3n sino la ley quien la estableciera. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OBEDIENCIA DEBIDA-Inexistencia en el caso de miembros de la Polic\u00eda\/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se trata del juzgamiento de miembros de la Polic\u00eda Nacional, quienes al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no est\u00e1n sujetos a la obedicencia debida, como s\u00ed acontece con los militares y, por tanto, su responsabilidad no recae sobre el superior que dio la orden, sino que cada uno responde por sus propios actos; segundo, porque esta misma raz\u00f3n impide que la imparcialidad en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n de administrar justicia se vea alterada, de manera que bien puede asignarse el juzgamiento, en primera instancia, de los delitos cometidos por ciertos miembros de la instituci\u00f3n policial en ejercicio del servicio o por raz\u00f3n del mismo, a algunos de sus superiores jer\u00e1rquicos como los que se se\u00f1alan en las normas acusadas; y tercero, porque contra la providencia dictada por el fallador de primera instancia en procesos penales militares, procede el recurso de apelaci\u00f3n o la consulta ante el Tribunal Superior Militar y en los casos se\u00f1alados taxativamente por el legislador el recurso de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, sala de casaci\u00f3n penal. Luego, frente a tantas oportunidades de reexamen de los procesos penales militares por parte de autoridades distintas, mal podr\u00eda arguirse la violaci\u00f3n del principio de imparcialidad. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D-869 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 114 del Decreto-ley 041 de 1994 y los art\u00edculos 14 parcial, 352, 353, 354 y 355 del Decreto-ley 2550 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Domingo Banda Torregroza &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano DOMINGO BANDA TORREGROZA en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequibles el art\u00edculo 114 del Decreto-ley 041 de 1994 y los art\u00edculos 14 (parcialmente), 352, 353, 354 y 355 del Decreto-ley 2550 de 1988, por infringir el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 29, 113, 116, 213 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n los art\u00edculos 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y los art\u00edculos 8 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>2. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto-ley 041 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 114. Fuero penal militar. De conformidad con el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo, que cometan delitos en relaci\u00f3n con el mismo servicio, ser\u00e1n juzgados por las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto-ley 2550 de 1988 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Principio. Las disposiciones de este C\u00f3digo se aplicar\u00e1n a los militares en servicio activo que cometan hecho punible militar o com\u00fan relacionado con el mismo servicio, dentro o fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n a los oficiales, suboficiales, y agentes de la Polic\u00eda Nacional.\u201d &nbsp;(La frase subrayada es la acusada).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 352. Director de la Polic\u00eda Nacional. El director de la Polic\u00eda Nacional conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra oficiales generales de la instituci\u00f3n, comandantes de departamento de polic\u00eda, directores de las escuelas de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y t\u00e9cnicas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 353. Inspector General de la Polic\u00eda Nacional. El Inspector General de la Polic\u00eda Nacional conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra los oficiales superiores y subalternos de la Polic\u00eda Nacional, suboficiales y agentes de la Direcci\u00f3n Nacional del Polic\u00eda, suboficiales y agentes de la Direcci\u00f3n Nacional de la Polic\u00eda y de la inspecci\u00f3n general, y contra oficiales, suboficiales y agentes, cuyo conocimiento no est\u00e9 atribuido a otro juez.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 354. Comandantes de Departamento de Polic\u00eda. Los comandantes de departamento de polic\u00eda conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y agentes de la respectiva unidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 355. Directores de Escuelas de Formaci\u00f3n, Capacitaci\u00f3n y T\u00e9cnicas. Los directores de escuelas de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y t\u00e9cnicas conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales, alumnos y agentes de sus respectivas escuelas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante fundamenta la acusaci\u00f3n contra las normas transcritas, en dos argumentos centrales: por una parte, considera que la extensi\u00f3n del fuero penal militar a los miembros de la Polic\u00eda Nacional por los delitos cometidos en servicio activo y por raz\u00f3n del mismo, contrar\u00eda la naturaleza civil que expresamente le otorg\u00f3 el Constituyente a esta instituci\u00f3n en el &nbsp;art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y por otra parte, sostiene que las disposiciones atacadas en la demanda desconocen el derecho al debido proceso, particularmente en lo que se refiere al principio del juez natural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primer argumento, seg\u00fan el cual \u201cla funci\u00f3n de polic\u00eda, el cuerpo armado de polic\u00eda y sus miembros o integrantes, tienen naturaleza y finalidad civiles, m\u00e1xime en un Estado Social de Derecho, democr\u00e1tico y participativo\u201d, es respaldado por el demandante en razones de orden constitucional, jurisprudencial, l\u00f3gico-formales e hist\u00f3ricas. &nbsp;En cuanto a las primeras, se limita a citar el texto del art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que define a la Polic\u00eda Nacional como \u201cun cuerpo armado permanente de naturaleza civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En relaci\u00f3n con las motivaciones de orden jurisprudencial, el actor cita algunos apartes de la sentencia C-024 de 1994 proferida por esta Corporaci\u00f3n, en la que se hizo una distinci\u00f3n entre la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares, indicando que en la primera hay ausencia de disciplina castrense, su naturaleza es civil y el uso del poder de polic\u00eda est\u00e1 limitado por los principios contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por aquellos que se derivan de la finalidad espec\u00edfica de la Instituci\u00f3n; principios que, seg\u00fan el demandante, son incompatibles con la existencia de una jurisdicci\u00f3n especial con competencia para conocer de los procesos penales militares contra miembros de la Polic\u00eda Nacional, ya que la extensi\u00f3n del fuero militar a este tipo de procesos crea una asimilaci\u00f3n entre lo policivo-civil y lo militar-castrense, que la Corte en el fallo precitado desech\u00f3 al efectuar tal distinci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a las razones de tipo l\u00f3gico-formal, manifiesta el demandante que no es posible afirmar simult\u00e1neamente, sin caer en contradicci\u00f3n, que la Polic\u00eda Nacional es un cuerpo de naturaleza civil y que sus miembros no son civiles; en consecuencia, considera que esta es la conclusi\u00f3n que se debe extraer de las normas constitucionales que le asignan a la Polic\u00eda Nacional car\u00e1cter civil y de la existencia de un fuero penal militar para los miembros de la instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aduce el actor que la inconstitucionalidad de las normas en cuesti\u00f3n puede ser colegida, tambi\u00e9n, desde una perspectiva hist\u00f3rica, puesto que la inclusi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional dentro del conjunto de las Fuerzas Armadas fue producto del golpe militar del 13 de junio de 1953 a ra\u00edz del cual se expidi\u00f3 el decreto legislativo 1814 del mismo a\u00f1o, donde se orden\u00f3 dicha integraci\u00f3n; r\u00e9gimen que no puede mantenerse en una situaci\u00f3n hist\u00f3rica completamente diferente, como la surgida tras la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 que est\u00e1 inspirada en principios democr\u00e1ticos, como en las naciones occidentales desarrolladas que han establecido un r\u00e9gimen jurisdiccional ordinario para los procesos que se adelanten contra los miembros de la fuerza de polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su segundo argumento, el actor sostiene que las normas acusadas violan el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente el principio del juez natural, pues la jurisdicci\u00f3n competente para conocer de los delitos cometidos por los civiles es la justicia ordinaria, y por ende, el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, que establece en su inciso final que \u201cen ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.\u201d Esta norma, seg\u00fan el demandante, es especial y priva sobre la consagrada en el art\u00edculo 221 de la Carta, que trata sobre el fuero militar para los miembros de la fuerza p\u00fablica &nbsp;y, por tanto, su aplicaci\u00f3n es preferente. Igualmente, considera que se viola el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, en cuanto a trav\u00e9s de las normas objeto de examen se acumulan en cabeza de miembros de la Polic\u00eda Nacional funciones administrativas y judiciales, y el art\u00edculo 116 de la misma, que autoriza ejercer la justicia penal militar s\u00f3lo a los militares. &nbsp;<\/p>\n<p>El alegado desconocimiento del derecho al debido proceso implicar\u00eda tambi\u00e9n, para el actor, una violaci\u00f3n del orden p\u00fablico internacional, plasmado en el ius cogens, y de los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos, que protegen dicho derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandante hace una distinci\u00f3n entre la expresi\u00f3n \u201cfuerza p\u00fablica\u201d utilizada por el Constituyente en el art\u00edculo 216 de la Carta, para se\u00f1alar su conformaci\u00f3n, y la \u201cFuerza P\u00fablica\u201d contenida en el art\u00edculo 221 que se refiere al fuero militar, pues considera que el uso de may\u00fasculas en una disposici\u00f3n y el de min\u00fasculas en la otra, significa que tienen un sentido distinto, y en consecuencia, dicha expresi\u00f3n en el art\u00edculo 221 tiene un sentido restringido &nbsp;para asignar el privilegio del fuero militar s\u00f3lo a los miembros de las Fuerzas Militares, m\u00e1s no a los de la Polic\u00eda Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Termina el actor haciendo una invitaci\u00f3n a la Corte para que interprete las normas constitucionales en conflicto de manera sistem\u00e1tica y no en forma aislada, interpretaci\u00f3n que debe consultar los principios del Estado Social de Derecho consagrados en los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n; adem\u00e1s, pide que se analice el tema de las \u201cantinomias constitucionales\u201d o normas de la Carta que funcionalmente se convierten en inconstitucionales, haciendo primar el derecho al debido proceso y la naturaleza de la instituci\u00f3n policial, sobre el texto de otras normas constitucionales que permiten aplicar el fuero penal militar a los miembros de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;4. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El Ministro de la Defensa Nacional present\u00f3 ante la Corte un escrito en el que expone las razones que, en su criterio, sustentan la constitucionalidad de las normas acusadas. Ellas son, en s\u00edntesis, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra expresamente la justicia penal militar, que cobija tanto a los miembros de las Fuerzas Armadas como a los de la Polic\u00eda Nacional de acuerdo con lo estatu\u00eddo en los art\u00edculos 216 y 221 ibidem, pues la fuerza p\u00fablica comprende tanto a \u00e9sta como a aqu\u00e9llas, al paso que en el art\u00edculo 221 se otorga el fuero penal militar, en general, a los miembros de la fuerza p\u00fablica, sin hacerse salvedad alguna respecto de la Polic\u00eda Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. Los art\u00edculos 219, 220 y 222 del Estatuto Superior corroboran tal afirmaci\u00f3n, toda vez que establecieron un r\u00e9gimen uniforme para las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional, en lo que toca con el car\u00e1cter no deliberante, la reserva legal respecto de la privaci\u00f3n de grados, honores y pensiones, as\u00ed como la promoci\u00f3n profesional, cultural y social; disposiciones que se aplican a todos los miembros de la fuerza p\u00fablica, y que junto con el art\u00edculo 221, relativo al fuero penal militar, revelan el querer inequ\u00edvoco del Constituyente de establecer un r\u00e9gimen com\u00fan para las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional, en estas materias. La interpretaci\u00f3n propuesta por el demandante, seg\u00fan el Ministro, llevar\u00eda al absurdo de considerar que los miembros de la Polic\u00eda son civiles, en tanto no pueden gozar de fuero penal militar, pero no son ciudadanos, pues no pueden deliberar pol\u00edticamente (art. 219 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3. De acuerdo con los principios establecidos por la jurisprudencia de esta Corte expuestos en la sentencia C-453\/94, las normas acusadas son compatibles con el texto constitucional, pues all\u00ed se acept\u00f3 la existencia de una \u201czona gris\u201d entre las nociones de seguridad y defensa y, por tanto, entre las instituciones militares y las de polic\u00eda. Esta ambivalencia obedece a las particulares condiciones de orden p\u00fablico de nuestro pa\u00eds, cuyos factores de violencia afectan indiscriminadamente la seguridad nacional y los derechos de &nbsp;los ciudadanos, haciendo coherente la atribuci\u00f3n de un r\u00e9gimen similar para toda la fuerza p\u00fablica, sin hacer diferenciaci\u00f3n alguna en materia de fuero penal entre la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Armadas. As\u00ed mismo, sostiene el Ministro que en la sentencia C-141 de 1995, esta Corporaci\u00f3n acept\u00f3 la existencia de la Justicia Penal Militar, sujeta en su funcionamiento a los principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;4.2. El Director General de la Polic\u00eda Nacional present\u00f3 por escrito los motivos que, en su opini\u00f3n, deben conducir a que la Corte declare la exequibilidad de las normas acusadas, los cuales se resumen as\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. El otorgamiento de un fuero especial para el juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, obedece a una decisi\u00f3n consciente del Constituyente, basada en las condiciones en que el servicio de polic\u00eda es desarrollado dentro de la realidad nacional; a \u00e9stas obedece, por dem\u00e1s, la asimilaci\u00f3n hecha por el legislador entre Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional en relaci\u00f3n con el orden jer\u00e1rquico (art\u00edculo 3 del Decreto 41 de 1994), con la disciplina y la tutela com\u00fan del Ministerio de Defensa (art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 62 de 1993), y con la responsabilidad en el cumplimiento de \u00f3rdenes de un superior (art\u00edculo 8 del Decreto 2584 de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. Las normas acusadas no desconocen el derecho al debido proceso porque, como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-141 de 1995, la justicia penal militar est\u00e1 sujeta a los principios establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los que se encuentra dicho derecho fundamental y, en consecuencia, el &nbsp;juez natural determinado por el Constituyente para conocer de los casos previstos en el art\u00edculo 221 de la Carta, es precisamente el perteneciente a la jurisdicci\u00f3n penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. CONCEPTO FISCAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de rigor mediante oficio No. 633 del 22 de mayo de 1995, en el que solicita a la Corte declarar exequibles las normas impugnadas. Dos son las razones centrales de la posici\u00f3n del citado funcionario: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Por una parte, manifiesta que haciendo un examen de las condiciones hist\u00f3ricas en las que se ha llevado a cabo la actividad policiva y de acuerdo con su regulaci\u00f3n jur\u00eddica, se demuestra que dada la particular coyuntura social colombiana se han acercado los dominios militar y policivo. Y si bien la situaci\u00f3n ideal en un Estado de Derecho contempor\u00e1neo ser\u00eda la separaci\u00f3n clara entre Fuerzas Militares y Polic\u00eda, la realidad colombiana ha hecho necesaria una asimilaci\u00f3n entre aqu\u00e9llas y \u00e9sta, raz\u00f3n que llev\u00f3 al Constituyente a establecer expresamente, en el art\u00edculo 221 de la Carta, la extensi\u00f3n del fuero penal militar a las conductas delictivas cometidas por miembros de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. El derecho al debido proceso no resulta vulnerado por la existencia de un fuero especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, puesto que la justicia penal militar est\u00e1 obligada a respetar los derechos y principios constitucionales (sent. C-141\/95 Corte Constitucional). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>6. 1 Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente la Corte para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra normas que forman parte de decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de facultades extraordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. 2 Cosa Juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 114 del decreto 041 de 1994, que en esta oportunidad se acusa, ya fue objeto de pronunciamiento parcial por parte de esta Corporaci\u00f3n, concretamente en cuanto se refiere a la expresi\u00f3n &#8220;y personal del nivel ejecutivo&#8221;, la cual fue declarada inexequible mediante la sentencia No. C-417 del 22 de septiembre de 1994, en consecuencia, respecto a dichos t\u00e9rminos se ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional y ante esta circunstancia s\u00f3lo procede ordenar estarse a lo resuelto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Formulaci\u00f3n del problema &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos problemas jur\u00eddicos planteados por el demandante pueden ser expresados de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.1. \u00bfLa existencia de un fuero penal militar para el juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, atenta contra la naturaleza civil de la Instituci\u00f3n?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.2. \u00bfEl juzgamiento de los miembros de la Polic\u00eda Nacional por tales delitos y a cargo de las Cortes Marciales o Tribunales Militares, vulnera el derecho al debido proceso, particularmente, en cuanto concierne al juez natural?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo orden responder\u00e1 la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La naturaleza civil de la Polic\u00eda Nacional y el fuero penal militar &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp;El significado del car\u00e1cter civil de la polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1..1. Distinci\u00f3n conceptual entre lo civil y lo militar. Dificultades f\u00e1cticas en la sociedad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00edntegramente civil de la Polic\u00eda Nacional fue consagrado expresamente por el Constituyente en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 218 de la Carta, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cLa polic\u00eda nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.\u201d (resalta la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional junto con las Fuerzas Militares, compuestas por la Armada, el Ej\u00e9rcito y la Fuerza A\u00e9rea, conforman la denominada &#8220;Fuerza P\u00fablica&#8221;. (art. 216 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la naturaleza civil de la Polic\u00eda Nacional en varias ocasiones, al igual que a su diferenciaci\u00f3n con las Fuerzas Militares, la que ha dejado consignada as\u00ed: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Polic\u00eda Nacional se distingue entonces de las Fuerzas Militares por la ausencia de disciplina castrense y por su naturaleza civil, lo cual implica que los inferiores son responsables de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que reciban. La Polic\u00eda Nacional, como autoridad administrativa, cumple funciones preventivas mas no represivas, salvo cuando act\u00faa como colaboradora de las autoridades judiciales en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial.\u201d (sent. C-024\/94 M.P. Alejandro Martinez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-453\/94 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, al se\u00f1alar las implicaciones que se derivan del car\u00e1cter civil que la Constituci\u00f3n le ha atribu\u00eddo a la Polic\u00eda, estas son:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. La misi\u00f3n de la polic\u00eda es eminentemente preventiva y consiste en evitar que el orden p\u00fablico sea alterado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. El polic\u00eda es un funcionario civil, que escoge voluntariamente su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc. Los miembros del cuerpo de polic\u00eda est\u00e1n sometidos al poder disciplinario y de instrucci\u00f3n que legalmente le corresponde al funcionario civil ubicado como superior jer\u00e1rquico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte tambi\u00e9n reconoci\u00f3 en la sentencia \u00faltimamente citada, que existen algunas dificultades derivadas de condiciones f\u00e1cticas que impiden hacer la separaci\u00f3n aludida, lo que la condujo a se\u00f1alar que \u201cen la pr\u00e1ctica esta divisi\u00f3n conceptual encuentra limitaciones derivadas del aumento de la violencia social, entre otros factores perturbadores del desarrollo institucional. La existencia de agentes internos de violencia organizada desestabiliza la distinci\u00f3n entre lo civil y lo militar\u201d. En otras palabras, la distinci\u00f3n deseable entre estos dos \u00e1mbitos, vital en un Estado de derecho, puede verse obstaculizada por la necesidad de responder a fuentes de violencia internas que comprometen tanto el orden constitucional (cuya defensa es fin primordial de las fuerzas militares, seg\u00fan el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), como las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas (que corresponde a la polic\u00eda nacional, de acuerdo con el art\u00edculo 218 de la Carta); \u201cestas circunstancias han determinado la existencia de una especie de \u2018zona gris\u2019 o \u2018fronteriza\u2019 en la cual se superponen los criterios de seguridad y defensa.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. El debate sobre la naturaleza de la polic\u00eda en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente. El fuero penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>La tensi\u00f3n producida por la distinci\u00f3n conceptual entre lo civil y lo militar, por un lado, y las necesidades f\u00e1cticas de seguridad y defensa en la sociedad colombiana, por el otro, estuvieron presentes durante todas las discusiones sostenidas alrededor del tema de la fuerza p\u00fablica en la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>El debate inicial, llevado a cabo en la Subcomisi\u00f3n IV de la Comisi\u00f3n III, dio como resultado una posici\u00f3n mayoritaria de respaldo a la inclusi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional dentro del r\u00e9gimen general de la fuerza p\u00fablica, que fue plasmado en un proyecto de art\u00edculo cuyo texto es id\u00e9ntico al del actual art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n. En el informe final de la Subcomisi\u00f3n IV, se justific\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la norma propuesta, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del mismo informe se hizo referencia al texto del actual art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, en cuyo inciso segundo define a la polic\u00eda nacional como &#8220;un cuerpo armado permanente de naturaleza civil\u201d; es pues evidente que el constituyente enfrent\u00f3 la disyuntiva entre la distinci\u00f3n conceptual de lo civil y lo militar, y el mantenimiento de un r\u00e9gimen com\u00fan para los dos \u00e1mbitos, y que la soluci\u00f3n adoptada por mayor\u00eda fue de tipo intermedio, esto es, se reafirma el car\u00e1cter civil de la instituci\u00f3n y se aplican a sus miembros las mismas disposiciones que rigen a la fuerza p\u00fablica. &nbsp;La f\u00f3rmula de consenso fue expresada de la siguiente manera en el informe aludido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de una larga deliberaci\u00f3n sobre el tema, se lleg\u00f3 al acuerdo mayoritario, de que la Polic\u00eda Nacional no puede ser deliberante y tendr\u00e1 un fuero especial y debe ser, junto con el Ej\u00e9rcito, parte integrante de la Fuerza P\u00fablica.\u201d (Gaceta Constitucional No. 44, p. 12).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fue inequ\u00edvoca la voluntad del constituyente, en el sentido de aplicar el fuero penal militar a los miembros de la Polic\u00eda Nacional por los delitos que cometan en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. As\u00ed lo demuestra el hecho de que la Subcomisi\u00f3n IV haya redactado el texto del actual art\u00edculo 221 de la Carta, en similares t\u00e9rminos a los consignados en el art\u00edculo 170 de la Constituci\u00f3n anterior, reemplazando la expresi\u00f3n \u201cmilitares\u201d por \u201cmiembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. En dicho informe se encuentra la raz\u00f3n de este proceder:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el estudio de este cap\u00edtulo (fuero penal militar)&#8230;se analizaron detenidamente las propuestas que sobre el tema se presentaron&#8230;encontr\u00e1ndose sus textos coincidentes y de acuerdo con el contenido del art\u00edculo 170 de la Constituci\u00f3n actual; en consecuencia, se acogi\u00f3 el texto del art\u00edculo cambiando el vocablo \u2018militares\u2019 por \u2018miembros de la Fuerza P\u00fablica\u2019\u201d. (Gaceta Constitucional No. 44, p. 12). &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones tomadas en el seno de la Subcomisi\u00f3n IV en relaci\u00f3n con la naturaleza de la Polic\u00eda Nacional, la integraci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica y el fuero penal militar fueron respaldadas mayoritariamente durante los debates de la Comisi\u00f3n III y posteriormente aprobadas por la Asamblea. Es interesante recordar que la presunta contradicci\u00f3n entre el car\u00e1cter civil de la polic\u00eda y la aplicaci\u00f3n a sus miembros del fuero penal militar, fue advertida por el constituyente Jos\u00e9 Mat\u00edas Ortiz Sarmiento quien present\u00f3 a dicha Comisi\u00f3n una propuesta alternativa sobre el art\u00edculo que consagraba el fuero penal militar, en el sentido de aplicarlo s\u00f3lo a las fuerzas militares, pero no recibi\u00f3 ning\u00fan voto de apoyo. (Gaceta Constitucional No. 102 del 19 de junio de 1991. p. 18-20).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Constituyente de 1991 fue consciente de la \u201czona gris\u201d a la que ha hecho alusi\u00f3n la Corte, situada en los l\u00edmites entre lo militar y lo civil, y la defensa y la seguridad dentro del contexto social colombiano, y estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n constitucional que intenta conciliar las aspiraciones ideales y las necesidades coyunturales. Ese r\u00e9gimen intermedio puede ser resumido as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se le asigna a la Polic\u00eda Nacional el car\u00e1cter de cuerpo armado de naturaleza civil, cuya misi\u00f3n es eminentemente preventiva y dirigida a mantener \u201clas condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221; (art. 218 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ausencia en su seno de disciplina castrense determina que la responsabilidad de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, por infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, no pueda ser excusado por la obediencia debida, por cuanto no est\u00e1n sujetos a ella. (art. 91 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se incluye a la Polic\u00eda Nacional como parte integrante de la fuerza p\u00fablica &nbsp;junto con las fuerzas militares, estableci\u00e9ndose un r\u00e9gimen com\u00fan para todos en cuanto respecta a su car\u00e1cter no deliberante (art. 219 C.P.), a la reserva legal sobre la privaci\u00f3n de grados, honores y pensiones (art. 220 C.P.), al fuero penal (art. 221 C.P) y a la promoci\u00f3n &nbsp;profesional, cultural y social (art. 222 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. El fuero penal militar. Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento central de la demanda contra las normas acusadas, est\u00e1 fundado en la supuesta contradicci\u00f3n entre varias disposiciones constitucionales, y la interpretaci\u00f3n que la Corte debe dar a \u00e9stas, la que en criterio del demandante, ha de conducirla a preferir la aplicaci\u00f3n de unas -las que establecen el car\u00e1cter civil de la polic\u00eda, la prohibici\u00f3n del juzgamiento de civiles por militares y el ejercicio de funciones judiciales por parte de particulares, salvo en los casos establecidos en la ley-, sobre otras -las que consagran un r\u00e9gimen uniforme para las fuerzas militares y la polic\u00eda, particularmente en materia de fuero penal-, y para solucionar, seg\u00fan \u00e9l, la \u201cantinomia constitucional\u201d que se presenta considera que debe darse aplicaci\u00f3n a unas disposiciones constitucionales, en detrimento de otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas de la Constituci\u00f3n que, seg\u00fan la demanda, est\u00e1n en contradicci\u00f3n con el fuero penal militar para los miembros de la polic\u00eda, establecido en el art\u00edculo 221 y desarrollado en las disposiciones legales acusadas, son: el art\u00edculo 113 que consagra la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, el 116 que se\u00f1ala qui\u00e9nes administran justicia, y el 218 que le asigna a la Polic\u00eda Nacional naturaleza civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: no encuentra la Corte que exista contradicci\u00f3n alguna entre los art\u00edculos 113 y 116 del Estatuto Superior frente al art\u00edculo 221 y, por el contrario, advierte que estas disposiciones son congruentes. Veamos: el art\u00edculo 113 trata sobre las ramas del poder p\u00fablico; el art\u00edculo 116 se\u00f1ala cu\u00e1les \u00f3rganos administran justicia, refiri\u00e9ndose, en primer t\u00e9rmino, a la denominada justicia ordinaria e incluyendo luego a la justicia penal militar, la que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 221 constituye una jurisdicci\u00f3n especial, cuya misi\u00f3n principal es conocer de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en desarrollo del servicio o por raz\u00f3n de \u00e9ste, quedando as\u00ed contemplada la voluntad del Constituyente de sustraer de la justicia penal ordinaria el juzgamiento de quienes integran tales cuerpos armados, para asignarlo a las Cortes Marciales o Tribunales Militares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante casos como \u00e9ste la Corte debe dar aplicaci\u00f3n al denominado &#8220;principio de armonizaci\u00f3n&#8221;1, para lograr mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica hacer congruentes los distintos preceptos constitucionales que regulan el asunto materia de debate, teniendo en cuenta que, a\u00fan ante la incongruencia anotada, la Corporaci\u00f3n no puede desconocer el contenido del art\u00edculo 221 Superior, disposici\u00f3n que no resulta irreconciliable con la contenida en el art\u00edculo 218 ibidem que consagra el car\u00e1cter civil de la Polic\u00eda Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, cabe aclarar al demandante que la teor\u00eda alemana de las &#8220;antinomias constitucionales&#8221;2, que considera la posibilidad de que existan normas constitucionales inconstitucionales, no tiene cabida en este proceso, pues ella se funda en la jerarqu\u00eda entre disposiciones constitucionales (v.g. supremac\u00eda de normas dogm\u00e1ticas sobre normas org\u00e1nicas), y est\u00e1 destinada a aplicarse s\u00f3lo en aquellos casos extremos en los que la contradicci\u00f3n normativa impide al int\u00e9rprete aplicar el principio general de armonizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al argumento de la demanda seg\u00fan el cual el fuero penal militar para los miembros de la polic\u00eda, desconoce la prohibici\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prescribe: \u201cen ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la justicia penal militar\u201d, disposici\u00f3n que, seg\u00fan el actor, es especial frente a la norma general del fuero militar del art\u00edculo 221, considera la Corte que justamente de la confrontaci\u00f3n de esas dos disposiciones, surge la regla de armonizaci\u00f3n. En efecto, la relaci\u00f3n l\u00f3gica entre los dos preceptos es la inversa de la propuesta en la demanda: pues mientras que en el art\u00edculo 213 se utiliza un cuantificador universal negativo (\u201cning\u00fan\u201d), en el 221 se regula un caso espec\u00edfico exceptivo (en l\u00f3gica formal, se afirmar\u00eda que \u201cexiste\u201d un caso particular afirmativo). La relaci\u00f3n entre las dos normas es de regla-excepci\u00f3n, de tal forma que tanto el art\u00edculo 213 como el 218, deben ser interpretados de manera arm\u00f3nica con la excepci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 221. Si bien una primera aproximaci\u00f3n, guiada por el sentido aislado de las palabras, puede indicar una contradicci\u00f3n en el texto de la Constituci\u00f3n, la labor del int\u00e9rprete deja clara la posibilidad de armonizar las normas aludidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no le cabe duda a la Corte de que los miembros de la polic\u00eda nacional y de las fuerzas militares tienen un fuero especial de car\u00e1cter penal conforme al cual deben ser juzgados por cortes marciales o tribunales militares cuando cometan delitos en servicio activo o en relaci\u00f3n con el mismo servicio, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 221 de la Ley Suprema. En consecuencia, las normas acusadas son exequibles puesto que se limitan a reproducir y desarrollar dicho mandato constitucional se\u00f1alando el juez competente para conocer en primera instancia de los procesos aludidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos hist\u00f3ricos y de conveniencia aducidos en la demanda, si bien tienen valor dentro de un examen de la idoneidad del r\u00e9gimen establecido por el Constituyente de 1991, no pueden llevar a la Corte, como lo pretende el demandante, a desconocer su sujeci\u00f3n a los preceptos del Estatuto M\u00e1ximo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El derecho al debido proceso. La garant\u00eda del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, las normas acusadas desconocen tambi\u00e9n el derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, especialmente en cuanto contrar\u00edan la garant\u00eda del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que el \u201cjuez natural\u201d para juzgar a los miembros de la Polic\u00eda Nacional por los delitos que cometan en servicio activo o por raz\u00f3n del mismo, es \u00fanicamente el &#8220;juez penal ordinario&#8221;, argumentaci\u00f3n que puede tener validez dentro del contexto concebido por la demanda, pero que para la Corte no tiene aceptaci\u00f3n dada la existencia del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n. En efecto, el &#8220;juez natural&#8221; es aqu\u00e9l que la Constituci\u00f3n o la ley han instituido para conocer de determinados asuntos; en el caso de debate, el &#8220;juez natural&#8221; para juzgar al personal de la Polic\u00eda Nacional por los delitos aludidos, est\u00e1 expresamente establecido en la mencionada disposici\u00f3n constitucional, y lo son, las cortes marciales o tribunales militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia reciente (C-141\/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell), se refiri\u00f3 a dicho juez natural cuando expres\u00f3: \u201cPero dicho fuero -el penal militar- s\u00ed debe ser considerado bajo la perspectiva de la existencia de un \u00f3rgano jurisdiccional independiente e imparcial -las competentes Cortes Marciales o Tribunales Militares- que es el juez natural a quien constitucional y legalmente se ha confiado la misi\u00f3n del juzgamiento de los referidos delitos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no encuentra la Corte que las normas demandadas violen el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que prescribe: &#8220;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias e cada juicio&#8221; (cursivas fuera del texto), pues el &#8220;juez o tribunal competente&#8221; o &#8220;juez natural&#8221;, no es otro que el establecido por la Constituci\u00f3n o la Ley para conocer y decidir determinados asuntos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y en los art\u00edculos 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y &nbsp;Pol\u00edticos, y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que garantizan el mismo principio, &nbsp;observa la Corte que el trato diferente entre el juzgamiento de los civiles y los miembros de la Polic\u00eda Nacional por delitos cometidos en servicio activo, y en raz\u00f3n de \u00e9ste, no proviene de las normas acusadas sino del fuero establecido en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ante esta circunstancia no puede la Corte, sin desconocer la misi\u00f3n a ella encomendada por el art\u00edculo 241 de la Carta y la supremac\u00eda normativa de los textos constitucionales (art\u00edculo 4), entrar a juzgar la objetividad y razonabilidad de una diferencia de trato establecida por el propio Constituyente; situaci\u00f3n distinta se presentar\u00eda si no fuera la Constituci\u00f3n sino la ley quien la estableciera. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, es conveniente aclarar que el presente caso difiere del estudiado por la Corte en la sentencia C-141 de 1995 que resolvi\u00f3 la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 656 del Decreto 2550 de 1988. En efecto, en esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que la conformaci\u00f3n de consejos verbales de guerra con oficiales en servicio activo violaba la garant\u00eda de la imparcialidad judicial por cuanto, en el seno de las fuerzas militares, los inferiores est\u00e1n obligados a obedecer el mandato superior -obediencia debida- de acuerdo con los t\u00e9rminos del art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n; entonces es claro que la garant\u00eda de imparcialidad e independencia judicial se ven comprometidas cuando quien imparte la orden superior, que no puede ser desconocida por el inferior (salvo casos excepcional\u00edsimos, pues la obediencia no puede ser irreflexiva o ciega, como lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-409\/92), sea el mismo que deba juzgar al inferior por las conductas il\u00edcitas que cometa en ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de las mismas, incluyendo las que se deduzcan de dicha orden.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen la situaci\u00f3n cambia; primero, porque aqu\u00ed se trata del juzgamiento de miembros de la Polic\u00eda Nacional, quienes al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no est\u00e1n sujetos a la obedicencia debida, como s\u00ed acontece con los militares y, por tanto, su responsabilidad no recae sobre el superior que dio la orden, sino que cada uno responde por sus propios actos; segundo, porque esta misma raz\u00f3n impide que la imparcialidad en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n de administrar justicia se vea alterada, de manera que bien puede asignarse el juzgamiento, en primera instancia, de los delitos cometidos por ciertos miembros de la instituci\u00f3n policial en ejercicio del servicio o por raz\u00f3n del mismo, a algunos de sus superiores jer\u00e1rquicos como los que se se\u00f1alan en las normas acusadas; y tercero, porque contra la providencia dictada por el fallador de primera instancia en procesos penales militares, procede el recurso de apelaci\u00f3n o la consulta ante el Tribunal Superior Militar y en los casos se\u00f1alados taxativamente por el legislador el recurso de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, sala de casaci\u00f3n penal. Luego, frente a tantas oportunidades de reexamen de los procesos penales militares por parte de autoridades distintas, mal podr\u00eda arguirse la violaci\u00f3n del principio de imparcialidad. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden, considera la Corte que las normas acusadas son exequibles &nbsp;y as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar exequible el art\u00edculo 114 del Decreto-ley 041 de 1994, salvo la expresi\u00f3n &#8220;y personal del nivel ejecutivo&#8221;, sobre la cual se ordena estar a lo resuelto en la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar exequibles los art\u00edculos 14 en lo demandado, 352, 353, 354 y 355 del Decreto-ley 2550 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-444\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Car\u00e1cter de fuerza p\u00fablica\/FUERO PENAL MILITAR PARA MIEMBROS DE LA POLICIA (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 integrada a la Fuerza P\u00fablica, ello no le quita el car\u00e1cter de Fuerza P\u00fablica, y por consiguiente, de los delitos cometidos por los \u201cMiembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d, entre los cuales se encuentran los Miembros de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocen las Corte Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar, no por su car\u00e1cter de naturaleza civil sino por estar integrada la Fuerza P\u00fablica, con lo cual no se da a mi entender la incongruencia de car\u00e1cter constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: PROCESO No. &nbsp;D-869. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Octubre cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporaci\u00f3n y aunque comparto la parte resolutiva de la sentencia, me permito manifestar que he consignado la aclaraci\u00f3n de voto de la misma providencia, referente a la afirmaci\u00f3n que se hace en el fallo, en el sentido de que: \u201cen lo que s\u00ed le asiste raz\u00f3n al demandante es en que existe una incongruencia de car\u00e1cter constitucional entre la disposici\u00f3n que le asigna a la Polic\u00eda Nacional naturaleza civil (art\u00edculo 218 CN.) y la que ordena que los delitos cometidos por sus miembros en servicio activo y por raz\u00f3n del mismo, sean de conocimiento de las Cortes Marciales o Tribunales Militares (art\u00edculo 221 CN.) pues, siendo coherentes, tal juzgamiento deber\u00eda estar a cargo de autoridades civiles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del suscrito, no existe incongruencia de car\u00e1cter constitucional, pues debe tenerse en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 216 de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u201cLa Fuerza P\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Pol\u00edcia Nacional\u201d (las negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica establece que: \u201cDe los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar (las negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que teniendo en cuenta que la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 integrada a la Fuerza P\u00fablica, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 216 de la Carta Fundamental, aunque su naturaleza sea civil, ello no le quita el car\u00e1cter de Fuerza P\u00fablica, y por consiguiente -tal como lo ordena la disposici\u00f3n citada-, de los delitos cometidos por los \u201cMiembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d, entre los cuales se encuentran los Miembros de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocen las Corte Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar, no por su car\u00e1cter de naturaleza civil sino por estar integrada la Fuerza P\u00fablica, con lo cual no se da a mi entender la incongruencia de car\u00e1cter constitucional, como se afirma en la aludida sentencia, la que surge de la interpretaci\u00f3n aislada de lo previsto en el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al haberse omitido en esta parte lo previsto en el art\u00edculo 216 de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Atentamente, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cf. Klaus Stern, Derecho del Estado de la Rep\u00fablica Federal Alemana. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1987. p. 291-192: \u201cUna norma constitucional no debe ser interpretada de forma aislada; la constituci\u00f3n constituye una unidad&#8230;Las normas constitucionales est\u00e1n en una relaci\u00f3n de tensi\u00f3n rec\u00edproca, tienen que ser \u2018armonizadas\u2019, ser puestas en concordancia la una con la otra&#8230;De la unidad de la constituci\u00f3n se deduce la tarea de optimizaci\u00f3n o armonizaci\u00f3n de las normas constitucionales&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2La teor\u00eda es defendida en la actualidad especialmente por Peter H\u00e4berle. Una exposici\u00f3n sucinta de su contenido se encuentra en Klaus Stern, op. cit. p. 293. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-444-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-444\/95 &nbsp; POLICIA NACIONAL-Naturaleza civil &nbsp; La Polic\u00eda Nacional se distingue de las Fuerzas Militares por la ausencia de disciplina castrense y por su naturaleza civil, lo cual implica que los inferiores son responsables de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que reciban. 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