{"id":15620,"date":"2024-06-05T19:43:42","date_gmt":"2024-06-05T19:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-151-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:42","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:42","slug":"t-151-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-151-08\/","title":{"rendered":"T-151-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-151\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Pr\u00e1ctica de examen m\u00e9dico, as\u00ed no haya sido ordenado por M\u00e9dico adscrito al ISS\/DERECHO AL DIAGNOSTICO EN ENFERMEDAD DE MENOR DE EDAD-Caso en que se cumple el requisito de que el examen ordenado por el M\u00e9dico externo contribuya al diagn\u00f3stico de la afecci\u00f3n que ven\u00eda siendo tratada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se ha constatado que el examen diagn\u00f3stico prescrito por el especialista en nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica al menor, es requerido para determinar el origen de su afecci\u00f3n y proporcionar el tratamiento adecuado para \u00e9sta, pues los medicamentos y ex\u00e1menes realizados hasta el momento se han mostrado ineficaces para revelar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n espec\u00edfica de salud del ni\u00f1o. Se cumple as\u00ed el requisito de que el examen sea necesario. Adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n del m\u00e9dico externo al Instituto de Seguro Social fue posterior a que los m\u00e9dicos adscritos a la entidad hubieran atendido, sin resultados satisfactorios al menor. Igualmente, el padre del menor present\u00f3 ante el ISS el concepto del m\u00e9dico externo, con el fin de que un m\u00e9dico adscrito lo valorara, pero no recibi\u00f3 ninguna respuesta. Se cumple as\u00ed el requisito de que el examen ordenado por el m\u00e9dico externo contribuya al diagn\u00f3stico de la afecci\u00f3n que ya ven\u00eda siendo tratada. Por esta raz\u00f3n, la negativa de la EPS a ordenar la pr\u00e1ctica del examen, fundada en que el m\u00e9dico que lo orden\u00f3 no se encuentra adscrito a dicha entidad, es violatoria de los derechos fundamentales del menor. Si bien el examen no fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito al Instituto de Seguro Social EPS, en el caso concreto se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica del examen Renograma sec (TFG) dpta y prueba diur\u00e9tica que orden\u00f3 el Dr. para proteger los derechos fundamentales del menor. Con todo, la Entidad Promotora de Salud, si lo considera pertinente, podr\u00e1 remitir al menor a un m\u00e9dico especialista de su propia red para que eval\u00fae el caso y proponga una alternativa terap\u00e9utica. En todo caso, la eventual revisi\u00f3n de la situaci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico especialista del Instituto Seguro Social EPS no podr\u00e1 poner en riesgo el derecho a la salud y la integridad f\u00edsica del menor, y deber\u00e1 tener en cuenta la historia cl\u00ednica del paciente y los dict\u00e1menes del m\u00e9dico particular. Por \u00faltimo, la EPS deber\u00e1 disponer los medios para asistir de forma eficiente en el eventual tratamiento que defina el m\u00e9dico tratante, dado que se trata de un menor con una afecci\u00f3n grave de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1783938 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvin Ellis Nieto, en representaci\u00f3n de su hijo Christian Camilo Ellis Jim\u00e9nez, contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Alvin Ellis Nieto, en representaci\u00f3n de su hijo Christian Camilo Ellis Jim\u00e9nez, contra el Instituto Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de diciembre catorce (14) de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero doce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alvin Ellis Nieto interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) actuando en representaci\u00f3n de su hijo Christian Camilo Ellis Jim\u00e9nez, en contra del Instituto de Seguro Social Seccional Santander aduciendo la vulneraci\u00f3n, por parte de tal entidad, de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social de su hijo de cinco a\u00f1os de edad. Relata el tutelante que su hijo Christian Camilo ha sufrido por un periodo considerable de tiempo de infecciones urinarias recurrentes \u2013diagn\u00f3stico al cual lleg\u00f3 el \u00faltimo m\u00e9dico de la entidad que lo atendi\u00f3- las cuales fueron tratadas por la instituci\u00f3n prestadora de salud con medicamentos gen\u00e9ricos que no conllevaron a la mejor\u00eda del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Alvin Ellis Nieto acudi\u00f3 a un especialista en nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica Dr. Jos\u00e9 de la Cruz Moreno L\u00f3pez, no adscrito al Seguro Social, quien orden\u00f3 el examen Renograma sec (TFG) dpta y prueba diur\u00e9tica2. La orden del examen fue entregada por el tutelante el cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) en el Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria (CAA) del ISS de Barrancabermeja y a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda obtenido respuesta por parte de la entidad. Con la acci\u00f3n de tutela el accionante pretend\u00eda, por un lado, que se ordenara al Instituto de Seguro Social la pr\u00e1ctica inmediata del examen en cuesti\u00f3n y, por otro, que se ordenara \u201cel inmediato tratamiento de la enfermedad del menor sin las excusas para la postergaci\u00f3n en la entrega de medicamentos y\/o atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja conoci\u00f3 del proceso de tutela en primera instancia. El treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) el Juez profiri\u00f3 sentencia denegando el amparo, bas\u00e1ndose en el siguiente argumento: La solicitud de pr\u00e1ctica del examen no fue atendida \u201c(\u2026) seg\u00fan lo da a conocer la EPS por encontrarse fuera del POS y no haber sido prescrita por el m\u00e9dico tratante adscrito al ISS, condiciones requeridas seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional para acceder a tutelar, en tales eventos, lo cual torna en improcedente la tutela, aunado a ello ti\u00e9nese que no se dice en el escrito tutelar que la vida del menor se encuentra en peligro de no practicarle los ex\u00e1menes prescritos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007), algunos d\u00edas despu\u00e9s de haber sido proferida la sentencia de instancia, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social envi\u00f3 un escrito al Juez Tercero Promiscuo de Familia en el que afirma: \u201cEl procedimiento denominado RENOGRAMA DIUR\u00c9TICO con DPTA, se encuentra incluido en el POS conforme al \u00a0articulo 77 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 (\u2026)\u201d. No obstante la sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme3 en considerar que los menores de edad son titulares del derecho fundamental a la salud y que no es necesario para tutelar dicho derecho, analizar si la vida del ni\u00f1o est\u00e1 en peligro. Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que, en ciertas circunstancias, la negativa de las entidades de salud de suministrar tratamientos, medicamentos y otros servicios m\u00e9dicos a menores de edad, por haber sido prescritos por m\u00e9dicos no adscritos a la entidad que contribuyen al diagn\u00f3stico4 es una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando \u00e9stos son necesarios para preservar la salud del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso se ha constatado que el examen diagn\u00f3stico prescrito por el especialista en nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica a Christian Camilo Ellis Jim\u00e9nez, es requerido para determinar el origen de su afecci\u00f3n y proporcionar el tratamiento adecuado para \u00e9sta, pues los medicamentos y ex\u00e1menes realizados hasta el momento se han mostrado ineficaces para revelar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n espec\u00edfica de salud del ni\u00f1o. Se cumple as\u00ed el requisito de que el examen sea necesario. Adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n del m\u00e9dico externo al Instituto de Seguro Social fue posterior a que los m\u00e9dicos adscritos a la entidad hubieran atendido, sin resultados satisfactorios al menor. Igualmente, el padre del menor present\u00f3 ante el ISS el concepto del m\u00e9dico externo, con el fin de que un m\u00e9dico adscrito lo valorara, pero no recibi\u00f3 ninguna respuesta. Se cumple as\u00ed el requisito de que el examen ordenado por el m\u00e9dico externo contribuya al diagn\u00f3stico de la afecci\u00f3n que ya ven\u00eda siendo tratada. Por esta raz\u00f3n, la negativa de la EPS a ordenar la pr\u00e1ctica del examen, fundada en que el m\u00e9dico que lo orden\u00f3 no se encuentra adscrito a dicha entidad, es violatoria de los derechos fundamentales del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el examen no fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito al Instituto de Seguro Social EPS, en el caso concreto se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica del examen Renograma sec (TFG) dpta y prueba diur\u00e9tica que orden\u00f3 el Dr. De la Cruz Moreno L\u00f3pez para proteger los derechos fundamentales del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Entidad Promotora de Salud, si lo considera pertinente, podr\u00e1 remitir al menor a un m\u00e9dico especialista de su propia red para que eval\u00fae el caso y proponga una alternativa terap\u00e9utica. En todo caso, la eventual revisi\u00f3n de la situaci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico especialista del Instituto Seguro Social EPS no podr\u00e1 poner en riesgo el derecho a la salud y la integridad f\u00edsica de Christian Camilo Ellis Jim\u00e9nez, y deber\u00e1 tener en cuenta la historia cl\u00ednica del paciente y los dict\u00e1menes del m\u00e9dico particular. Por \u00faltimo, la EPS deber\u00e1 disponer los medios para asistir de forma eficiente \u00a0a Christian Camilo Ellis Jim\u00e9nez en el eventual tratamiento que defina el m\u00e9dico tratante, dado que se trata de un menor con una afecci\u00f3n grave de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se ordenar\u00e1 el recobro al FOSYGA ya que, tal como indic\u00f3 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el procedimiento ordenado s\u00ed se encuentra incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia y en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental a la salud del menor Christian Camilo Ellis Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Instituto de Seguro Social, Seccional Santander, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la pr\u00e1ctica del examen Renograma sec (Tfg) dpta y prueba diur\u00e9tica, de acuerdo a lo determinado por el m\u00e9dico especialista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social E.P.S podr\u00e1 remitir al menor a un m\u00e9dico especialista adscrito a su red, para que contin\u00fae con el tratamiento de Christian Camilo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta sentencia. Mientras no lo haga, valdr\u00e1n las \u00f3rdenes del especialista que actualmente tiene a su cargo el caso de Christian Camilo Ellis Jim\u00e9nez de manera particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En diversas ocasiones la Corte Constitucional ha considerado el derecho a la salud de los ni\u00f1os como fundamental, algunos de estos casos son: T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) en la que la Corte consider\u00f3 que la negativa de la EPS de proporcionar unos aud\u00edfonos digitales de alta potencia a un menor, bajo el argumento de que se encontraban excluidos del POS, era violatorio de su derecho fundamental a la salud; \u00a0T-365 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas) en la que la Corte consider\u00f3 que la negativa de la EPS. a practicar una Artro Resonancia de cadera izquierda a un menor, bajo el argumento de que se encontraba excluida del POS, era violatorio de su derecho fundamental a la salud; T-646 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) en la cual la Corte consider\u00f3 que la negativa de la EPS a suministrar un medicamento para combatir una Rinitis Al\u00e9rgica, reflujos, hipertrofia adenoidea a un menor, bajo el argumento de que se encontraba excluido del POS, era violatorio de su derecho fundamental a la salud; T-973 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en la cual la Corte consider\u00f3 que la exigencia de la E.P.S del pago de cuotas moderadoras y de copagos, para suministrar la atenci\u00f3n especializada requerida por un menor que sufri\u00f3 quemaduras de v\u00edas digestivas por ingesti\u00f3n accidental de \u00e1cido muri\u00e1tico era violatorio de su derecho fundamental a la salud, T-380 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) en la cual la Corte consider\u00f3 que la negativa de la E.P.S. a prestar un servicio m\u00e9dico de urgencia a un menor por razones de multiafiliaci\u00f3n, era violatorio de su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte Constitucional ha considerado que, bajo ciertas circunstancias, la negativa de la E.P.S de suministrar servicios de salud por no haber sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y salud (en los eventos en que \u00e9ste es considerado como un derecho fundamental aut\u00f3nomo). Un ejemplo de ello es la sentencia T-835 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) en la cual la Corte consider\u00f3 que era violatorio del derecho fundamental a la integridad y a la salud de una menor con una enfermedad denominada pubertad precoz no suministrar un tratamiento, ordenado por un m\u00e9dico particular, \u00a0que contribu\u00eda al diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-151\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Pr\u00e1ctica de examen m\u00e9dico, as\u00ed no haya sido ordenado por M\u00e9dico adscrito al ISS\/DERECHO AL DIAGNOSTICO EN ENFERMEDAD DE MENOR DE EDAD-Caso en que se cumple el requisito de que el examen ordenado por el M\u00e9dico externo contribuya al diagn\u00f3stico de la afecci\u00f3n que ven\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}