{"id":15621,"date":"2024-06-05T19:43:42","date_gmt":"2024-06-05T19:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-152-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:42","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:42","slug":"t-152-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-152-08\/","title":{"rendered":"T-152-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-152\/08 \u00a0<\/p>\n<p>SANEAMIENTO DE BIENES INMUEBLES DEL ICBF-Procedimiento fijado en resoluci\u00f3n No.0935 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica, alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-958 de 2001, reiterada en la sentencia T-676 de 2005, se argument\u00f3 que la dificultad para definir la naturaleza jur\u00eddica de \u00e9ste derecho radica en que su configuraci\u00f3n positiva es compleja, ya que de la disposici\u00f3n constitucional que lo consagra se desprenden distintas normas con diversos contenidos. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 que en efecto, el primer inciso del art\u00edculo 51 reconoce el derecho a la vivienda digna a todos los colombianos, enunciado normativo de contenido abierto similar al empleado para consagrar otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Pero, a pesar de la estructura abierta e indeterminada, de este enunciado normativo, bajo determinadas circunstancias se pueden derivar derechos subjetivos tutelables, como por ejemplo, casos concretos en los cuales las autoridades estatales no han incumplido sus obligaciones de respeto y garant\u00eda y han afectado el derecho a la vivienda digna, el cual, en estos casos adquiere la configuraci\u00f3n de un derecho de defensa frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de particulares. El alcance y contenido de estos distintos elementos integrantes del derecho a la vivienda digna ser\u00e1n precisados y conformados jur\u00eddicamente, como antes se dijo, por el legislador y por la administraci\u00f3n en sus distintos niveles territoriales, y una vez conformados jur\u00eddicamente adoptan la estructura de derechos subjetivos los cuales podr\u00e1n ser objeto de protecci\u00f3n en ciertos casos por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedimiento establecido para el manejo de bienes de propiedad del ICBF garantizan el acceso de la demandante y su n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>No se puede pues presumir, en el estado en que se encuentra el tr\u00e1mite para determinar la venta del inmueble ocupado por la tutelante y su n\u00facleo familiar, que ello terminar\u00e1 con la iniciaci\u00f3n de un proceso judicial de restituci\u00f3n del bien, y la consecuente orden de desalojo. Y no s\u00f3lo por lo anterior, sino tambi\u00e9n porque los mismos demandados presentaron una propuesta de compra, que en principio representa su inter\u00e9s en que ello no sea as\u00ed. A juicio de esta Sala, tampoco puede afirmarse que el desarrollo del proceso adelantado por el ICBF, para recuperar el bien, o sanearlo si es que lo vende a los tenedores demandantes o a terceros, implica una amenaza inminente del derecho a la vivienda digna de los mencionados ocupantes. Y esto, por los mismos argumentos que se han expuesto; es decir, resulta imposible determinar c\u00f3mo culminar\u00e1 el estudio del ICBF, en relaci\u00f3n con la venta o no del inmueble, y en caso de lo primero, es igualmente indeterminado cu\u00e1l ser\u00e1 la formula de venta que se utilice. Tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite pertinente al alcance del contenido del derecho a la vivienda en casos concretos, a juicio de la Sala, el procedimiento establecido en las distintas regulaciones del manejo de bienes de propiedad del ICBF, garantizan razonablemente tanto el acceso de la tutelante y su n\u00facleo familiar, como la estabilidad jur\u00eddica en su calidad de tenedora del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1718590 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Mila Madrigal Parra contra ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela, en el asunto de la referencia, dictado por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Medell\u00edn, del 16 de agosto de 2007, en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Mila Madrigal Parra habita desde hace 14 a\u00f1os en el inmueble ubicado en la calle 68 # 50 A -17, de la ciudad de Medell\u00edn, de propiedad del Instituto de Bienestar Familiar (ICBF). Alega que dicha ocupaci\u00f3n se basa en un contrato de comodato, en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana en menci\u00f3n, alega ser madre cabeza de familia, y relata que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su compa\u00f1ero permanente, mayor de 70 a\u00f1os, una hija de 12 a\u00f1os, un hijo de 28 a\u00f1os con discapacidad mental que tiene una compa\u00f1era permanente con limitaci\u00f3n sensorial auditiva, de cuya relaci\u00f3n hay dos menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ICBF inform\u00f3 a la tutelante y a su compa\u00f1ero sobre el adelantamiento del proceso de saneamiento de los bienes inmuebles que posee dicha entidad, y por tanto su intenci\u00f3n de iniciar los tr\u00e1mites necesarios para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de lo anterior, los demandantes presentan una propuesta de compra (17 de mayo de 2007) del bien mencionado, que est\u00e1 siendo evaluada por el Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n de Bienes de la Sede Nacional del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Madrigal Parra, presenta acci\u00f3n de tutela (admitida el 8 de agosto de 2007) contra el ICBF, solicitando la suspensi\u00f3n del desalojo del inmueble. Considera la tutelante que si resulta desalojada, se vulneran gravemente sus derechos a la vivienda digna, y a la protecci\u00f3n reforzada en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. Adem\u00e1s, se desprotege igualmente a su n\u00facleo familiar conformado en su mayor\u00eda por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: personas de la tercera edad, discapacitados y menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1-4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de tutela de \u00fanica instancia (Fls. 73 a 75) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil del nacimiento de la hija menor de la demandante (Fl. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registros civiles de los hijos menores del hijo de la demandante (Fls. 13 y 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes a la comisar\u00eda de familia y al Instituto de Medicina Legal para que certifiquen la supuesta discapacidad del hijo de 28 a\u00f1os de la demandante, y de su compa\u00f1era permanente (Fls. 6 y 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la demanda de tutela pro parte del ICBF (Fls. 23 a 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo del proceso de sucesi\u00f3n testamentaria en el que se adjudica el bien inmueble objeto de la presente tutela al ICBF (Fl. 38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de los contratos de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente tutela, suscritos entre el compa\u00f1ero permanente de la actora y el ICBF (Fls. 39 y 40) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de Matricula Inmobiliaria, que acredita al ICBF, como propietario del inmueble objeto de la presente tutela (Fl. 72) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la Tutela \u00a0<\/p>\n<p>La demandante alega que si resulta desalojada, junto con si n\u00facleo familiar, del inmueble en el que habita, se ver\u00e1 obligada a vivir en la calle, pues no tiene medios econ\u00f3micos para sostenerse ni a su familia. Afirma que el sustento econ\u00f3mico lo deriva de \u201cuna modesta venta que [tiene] en una de las habitaciones del inmueble\u201d. De otro lado, agrega que si bien el inmueble es propiedad del ICBF, a dicha entidad le asiste el deber de ayudar a las madres cabeza de familia en precarias condiciones econ\u00f3micas, como es su caso. Adem\u00e1s de que, en su opini\u00f3n la entidad demandada debe tener en cuenta la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar y flexibilizar su postura para recuperar el bien, a costa del desalojo, que implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de personas que requieren medidas reforzadas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada argumenta que no resulta procedente la solicitud de la demandante, por cuanto el Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n de Bienes de la Sede Nacional del ICBF, se encuentra estudiando la propuesta de compra del bien inmueble referido, presentada por el compa\u00f1ero permanente de la demandante. En segundo t\u00e9rmino, dice que no existe orden de desalojo por parte del ICBF, por que no tiene competencia para ello, ni por parte de autoridad judicial alguna, porque no se ha iniciado procedimiento judicial para dicho fin. Y la raz\u00f3n de ello, es justamente, que est\u00e1 en estudio la propuesta de compra en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aclara que la demandante y su n\u00facleo familiar, ocupan el bien inmueble objeto del caso, en virtud de contratos de arrendamiento y no de comodato (anexa copia de los mismos), los cuales entre otras cosas han sido incumplidos sistem\u00e1ticamente, tanto respecto del pago de los c\u00e1nones, como de las obligaciones tributarias y de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Relata el ICBF, que al cabo de las diligencias pertinentes dentro del proceso de saneamiento de bienes inmuebles de su propiedad, el 9 de octubre de 2006, el Grupo Administrativo inform\u00f3 a la Coordinadora del Grupo Jur\u00eddico, que las personas que habitan el bien inmueble comentado, reconocen que es propiedad del ICBF Regional Antioquia. Por ello, el procedimiento seguido por la entidad en menci\u00f3n, no fue el que generalmente se sigue, cual es el de realizar una declaraci\u00f3n extrajuicio por parte de un funcionario que conozca la situaci\u00f3n del inmueble, con el fin de anexarla como requisito necesario para iniciar la respectiva acci\u00f3n judicial de restituci\u00f3n del bien, mediante demanda de comodato precario. Sino, que se acord\u00f3 con los demandantes, esperar la realizaci\u00f3n de un aval\u00fao comercial sobre el bien, para que estos presentaran una propuesta de compra a la entidad (Fls. 26, 28 y 71). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, insiste el ICBF, en que se est\u00e1 a la espera del pronunciamiento, por parte del Grupo interno correspondiente, sobre dicha propuesta de compra. Y, agrega que \u201c\u2026la venta del bien la realizar\u00edamos con el compa\u00f1ero permanente de la accionante, una vez haya sido aprobada por el Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n de Bienes de la sede Nacional, en caso de no prosperar dicha propuesta, tendr\u00edamos que ver la manera de recuperar f\u00edsicamente el inmueble, para posteriormente analizar [la viabilidad de su utilizaci\u00f3n para construir], Sedes administrativas, Centros Zonales, Hogares M\u00faltiples [entre otros]. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de tutela considera que, resulta improcedente el amparo por cuanto la vivienda digna es un derecho de los denominados derechos sociales, a partir de los cuales no es posible derivar un derecho subjetivo de manera directa, sino que ello depende de la disposici\u00f3n institucional y presupuestal de las entidades del Estado correspondientes. Por ello, agrega, no puede la accionante pretender que se establezca la obligaci\u00f3n en cabeza del ICBF, consistente en la entrega de la propiedad del inmueble, sin atender a los procedimientos y obligaciones que tiene dicha entidad respecto de los inmuebles que son de su propiedad. Por otro lado, dice que no se configura realmente vulneraci\u00f3n ni la amenaza de sus derechos (de la demandante), ni de los de su n\u00facleo familiar, pues no est\u00e1 en proceso el cumplimiento de orden alguna de desalojo, y ni siquiera se ha iniciado un procedimiento judicial en tal sentido; y, por el contrario est\u00e1n en curso los tr\u00e1mites correspondientes a evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF inform\u00f3 a la tutelante y a su compa\u00f1ero permanente el adelantamiento del proceso de saneamiento de los bienes inmuebles que posee, y por tanto su intenci\u00f3n de disponer los tr\u00e1mites necesarios para la recuperaci\u00f3n del inmueble en menci\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior los tutelantes presentaron una propuesta de compra del bien mencionado, que est\u00e1 siendo evaluada por el Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n de Bienes de la Sede Nacional del ICBF. A su turno, en virtud de la propuesta en comento, el ICBF no inicia el tr\u00e1mite judicial de restituci\u00f3n, en espera del pronunciamiento del Comit\u00e9 referido, y el desarrollo de las negociaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la se\u00f1ora Madrigal Parra, presenta acci\u00f3n de tutela contra el ICBF, solicitando la suspensi\u00f3n del desalojo del inmueble. Considera la tutelante que si resulta desalojada, se vulneran gravemente sus derechos a la vivienda digna y a la protecci\u00f3n reforzada, en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. Adem\u00e1s, de que se desprotege igualmente a su n\u00facleo familiar conformado en su mayor\u00eda por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: personas de la tercera edad, discapacitados y menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF, responde a la demanda de amparo, y manifiesta que no resulta procedente la solicitud de la demandante, por cuanto el Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n de Bienes de la Sede Nacional del ICBF, se encuentra estudiando la propuesta de compra del bien inmueble referido, presentada por el compa\u00f1ero permanente de la demandante. Adem\u00e1s, agrega que no existe orden de desalojo por parte del ICBF, porque no tiene competencia para ello, ni por parte de autoridad judicial alguna, porque no se ha iniciado procedimiento judicial para dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aclara que la demandante y su n\u00facleo familiar, ocupan el bien inmueble objeto del caso, en virtud de contratos de arrendamiento y no de comodato, los cuales entre otras cosas han sido incumplidos sistem\u00e1ticamente, tanto respecto del pago de los c\u00e1nones, como de las obligaciones tributarias y de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de tutela no concede el amparo, en raz\u00f3n a que no se ha configurado amenaza ni vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora, ni de su n\u00facleo familiar, pues no existe orden de desalojo, ni procedimiento judicial en curso, en tal sentido. De otro lado, dice que en virtud del derecho constitucional de vivienda digna, no se configura una prestaci\u00f3n seg\u00fan la cual se deba permitir a los demandantes seguir ocupando el inmueble sin legalizar dicha situaci\u00f3n. Y esto, porque dicho derecho es de contenido program\u00e1tico, luego las obligaciones directas del Estado para su garant\u00eda, requieren pol\u00edticas p\u00fablicas previas que las sustenten y las hagan viables. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar si se ha vulnerado el derecho a la vivienda digna de la se\u00f1ora Luz Mila Madrigal Parra, a partir de los tr\u00e1mites para sanear los bienes fiscales de propiedad del ICBF, adelantados por la misma entidad, dentro de los cuales se incluye la solicitud de devoluci\u00f3n del inmueble, y el procedimiento de estudio de la propuesta de compra del mismo, por parte de la demandante y su compa\u00f1ero permanente, as\u00ed como otros procedimientos de car\u00e1cter administrativo e interno adoptado por dicho Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos previos: alcance del problema jur\u00eddico y procedimiento de saneamiento de bienes de propiedad del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Esta Sala, considera pertinente aclarar primero, el alcance del problema jur\u00eddico de car\u00e1cter constitucional que se pretende abordar en la presente sentencia de revisi\u00f3n, a la luz de los hechos relatados, las pruebas encontradas en el expediente y la solicitud presentada en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La actora consigna como pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, que se ordene suspender la orden de desalojo dictada por el ICBF, respecto de inmueble que habita. De los hechos y pruebas encontrados, se deriva que el ICBF est\u00e1 adelantando el procedimiento pertinente para sanear el bien de su propiedad; procedimiento que incluye la solicitud de devoluci\u00f3n de dicho bien, as\u00ed como los tr\u00e1mites propios para autorizar la viabilidad de la venta del inmueble en cuesti\u00f3n a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, de un lado, que no existe una orden de desalojo emanada por un Juez, luego la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela resulta impertinente en dicho sentido. Y de otro, que la solicitud de devoluci\u00f3n del inmueble realizada por el ICBF, no puede ser interpretada como una orden de desalojo, ya que en el sistema jur\u00eddico colombiano no existe dicha posibilidad en cabeza de las autoridades administrativas, salvo las acciones de polic\u00eda y las acciones restitutorias de bienes de uso p\u00fablico en cabeza de entidades p\u00fablicas expresamente facultadas para ello, que no es el caso. Pues, el ICBF est\u00e1 adelantando el procedimiento de saneamiento de bienes fiscales a que est\u00e1 obligado en virtud de la reglamentaci\u00f3n pertinente, por lo cual debe promover necesariamente la acci\u00f3n judicial correspondiente para recuperar la tenencia de dichos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en virtud del principio pro actione1, que obliga a interpretar los requisitos formales en los procedimientos judiciales, de tal manera que se pueda brindar una soluci\u00f3n de fondo a los asuntos jur\u00eddicos de relevancia constitucional planteados por los ciudadanos, se encuentra que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de los hechos relatados por la actora, se deriva la situaci\u00f3n seg\u00fan la cual, \u00e9sta considera amenazado su derecho a la vivienda digna, y el de su n\u00facleo familiar, por la solicitud del ICBF de devolver el inmueble, y las gestiones que adelanta para tal fin. En este orden, en atenci\u00f3n a lo esgrimido por la actora, se debe determinar si los mencionados procedimientos adelantados por el ICBF, representan una amenaza inminente a su derecho de vivienda digna y al de su n\u00facleo familiar, teniendo en cuenta la especial condici\u00f3n en que alega encontrarse. En conclusi\u00f3n, el caso no puede analizarse desde la perspectiva de una orden de desalojo inexistente, sino a partir de la garant\u00eda, o falta de ella, brindada en desarrollo de los tr\u00e1mites que el ICBF adelanta para sanear el bien que es ocupado por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento de saneamiento de bienes de propiedad del ICBF, en el caso bajo an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>5.- El numeral 2.19 de la Gu\u00eda para la Gesti\u00f3n de los Bienes en el ICBF, adoptada mediante la Resoluci\u00f3n # 0935 del 02 de Junio de 2005, denominada \u201csaneamiento jur\u00eddico de los inmuebles\u201d, establece que \u201cLas regionales y Agencias deben precisar cu\u00e1les son los inmuebles del ICBF bajo su responsabilidad que tienen hipotecas, embargos, demandas y dem\u00e1s limitaciones y adelantar las actuaciones administrativas y jur\u00eddicas encaminadas a sanear tal situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el numeral 2.9 de la Gu\u00eda en comento, denominado \u201cUtilidad de los inmuebles ingresados a los activos\u201d, se dispone que, \u201cPara que los inmuebles que ingresan a los activos del instituto tengan la destinaci\u00f3n m\u00e1s conveniente, es necesario determinar si se requieren o no para los servicios o programas de la entidad o del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y definir cu\u00e1l es la destinaci\u00f3n m\u00e1s conveniente que debe d\u00e1rseles, teniendo en cuenta que la prioridad del ICBF es, en primer lugar, la venta del predio y en segundo lugar el traspaso a otras entidades p\u00fablicas\u201d. Esto es, que dispone la realizaci\u00f3n de un estudio de los bienes de propiedad del ICBF, con el fin de determinar si se requieren para el desarrollo de la misi\u00f3n propia de dicha entidad, cual es la de proteger de manera integral la Familia y en especial la ni\u00f1ez, mediante la coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, a trav\u00e9s de alguno de los programas implementados para ello 2. Y, con la obligaci\u00f3n subsidiaria de vender en caso de no configurarse lo primero. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el numeral 2.23 de la Gu\u00eda referida, establece dentro de las modalidades de venta de bienes inmuebles, por parte del ICBF, la denominada \u201cVenta de inmuebles a tenedores y poseedores\u201d3, de la que se deriva la regla general seg\u00fan la cual, se debe invitar a \u00e9stos (tenedores y\/o poseedores), para que adquieran el bien; y agrega en el \u00faltimo inciso que, \u201cSi dichos ocupantes \u2013tenedores, poseedores- no est\u00e1n interesados en el inmueble, debe procurarse su venta a los dem\u00e1s terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El anterior procedimiento ha sido aplicado por el ICBF, y est\u00e1 en desarrollo, respecto del tr\u00e1mite de saneamiento del bien que ocupa la tutelante. Y, como se explic\u00f3 anteriormente, no se ha ordenado desalojar, ni se ha iniciado procedimiento alguno para tal fin. Adem\u00e1s, recientemente el ICBF emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3809 del 28 de diciembre de 20074, que establece, seg\u00fan la cuant\u00eda del bien, la posibilidad de venta de los inmuebles de su propiedad, por licitaci\u00f3n p\u00fablica (arts. 6 y 7), venta por martillo (arts. 8, 9 y 10), y por contrataci\u00f3n directa de menor cuant\u00eda (arts. 11 y 12) y de m\u00ednima cuant\u00eda (arts. 13 y 14). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esto, se analizar\u00e1 si el desarrollo del procedimiento que se acaba de describir brinda las garant\u00edas suficientes de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, y de ser as\u00ed, se deber\u00e1 determinar en el an\u00e1lisis del caso concreto si su alcance da cuenta de la situaci\u00f3n particular de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica del derecho a la vivienda digna. Alcance y contenido. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El derecho a la vivienda digna est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha disposici\u00f3n le impone al Estado el deber de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho en favor de todos los colombianos, entre otros, mediante la promoci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de dichos planes. Por ello, puede afirmarse que en principio, el derecho a la vivienda digna es un derecho de car\u00e1cter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administraci\u00f3n o por las entidades creadas para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corte ha reiterado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales no son prima facie protegibles mediante la acci\u00f3n de tutela. Dicha postura tiene fundamento en la idea de que in abstracto, tales derechos no confieren derechos subjetivos a los ciudadanos5. Sin embargo, se han distinguido algunos casos en los cuales el derecho econ\u00f3mico y social en juego adquiere la estructura de un derecho subjetivo, por transmutaci\u00f3n6, o por su especial incidencia en la garant\u00eda efectiva de otros derechos fundamentales o por la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital7, casos en los cuales es posible que se brinde la protecci\u00f3n mediante el mecanismo de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha sostenido que, conforme la interpretaci\u00f3n internacional de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, obligatoria en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tales derechos contienen elementos que son de inmediata exigibilidad, como ocurre respecto de las obligaciones estatales que emanan del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, tal como han sido interpretadas por el \u00f3rgano internacional encargado. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En este orden, en la sentencia T-958 de 2001, reiterada en la sentencia T-676 de 2005, se argument\u00f3 que la dificultad para definir la naturaleza jur\u00eddica de \u00e9ste derecho radica en que su configuraci\u00f3n positiva es compleja, ya que de la disposici\u00f3n constitucional que lo consagra se desprenden distintas normas con diversos contenidos. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 que en efecto, el primer inciso del art\u00edculo 51 reconoce el derecho a la vivienda digna a todos los colombianos, enunciado normativo de contenido abierto similar al empleado para consagrar otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Pero, a pesar de la estructura abierta e indeterminada, de este enunciado normativo, bajo determinadas circunstancias se pueden derivar derechos subjetivos tutelables, como por ejemplo, casos concretos en los cuales las autoridades estatales no han incumplido sus obligaciones de respeto y garant\u00eda y han afectado el derecho a la vivienda digna, el cual, en estos casos adquiere la configuraci\u00f3n de un derecho de defensa frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de particulares8. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo en esa oportunidad la Corte, \u201c\u2026que esta pluralidad de contenidos normativos del derecho a la vivienda digna, y en general de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales ha sido puesta de relieve por la doctrina, la cual, no obstante, coincide en se\u00f1alar que tal multiplicidad no puede ser simplificada atribuy\u00e9ndole al derecho en su conjunto un car\u00e1cter meramente program\u00e1tico y negando que algunos de sus contenidos tienen el car\u00e1cter de derechos subjetivos de car\u00e1cter fundamental9\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En este sentido, en sentencia C-936 de 2003 sostuvo la Corte Constitucional que la Observaci\u00f3n General 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas establece criterios para determinar el contenido del art\u00edculo 51 constitucional, especialmente en su par\u00e1grafo octavo, el cual fija algunos aspectos centrales del derecho a la vivienda adecuada que sirven de orientaci\u00f3n para la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tales aspectos del derecho a la vivienda digna enunciados en la Observaci\u00f3n en menci\u00f3n se refieren a la seguridad jur\u00eddica de la tenencia; la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; gastos soportables; habitabilidad; asequibilidad; lugar y adecuaci\u00f3n cultural. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Sobre el contenido espec\u00edfico de los anteriores elementos esta Corte precis\u00f3 en la sentencia C-936 de 2003, que \u00e9stos se refieren a (i) condiciones de la vivienda en relaci\u00f3n con su habitabilidad, referida de un lado al estado material de la misma, para garantizar la integridad f\u00edsica de quienes la \u00a0habitan, y de otro al acceso a bienes y servicios p\u00fablicos que garantizan dicha habitabilidad en condiciones dignas. Y a (ii) condiciones de asequibilidad, referidas a la oferta de vivienda y a condiciones jur\u00eddicas y econ\u00f3micas razonables, tanto para el acceso, como para estabilidad de los derechos de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance y contenido de estos distintos elementos integrantes del derecho a la vivienda digna ser\u00e1n precisados y conformados jur\u00eddicamente, como antes se dijo, por el legislador y por la administraci\u00f3n en sus distintos niveles territoriales, y una vez conformados jur\u00eddicamente adoptan la estructura de derechos subjetivos los cuales podr\u00e1n ser objeto de protecci\u00f3n en ciertos casos por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, precisadas normativamente las facetas prestacionales del derecho a la vivienda digna, \u00e9stas adquieren car\u00e1cter iusfundamental y son susceptibles de protecci\u00f3n por medio del mecanismo de garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los anteriores criterios se analizar\u00e1 el caso concreto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- La se\u00f1ora Luz Mila Madrigal Parra habita desde hace 14 a\u00f1os en el inmueble ubicado en la calle 68 # 50A -17, de la ciudad de Medell\u00edn, de propiedad del Instituto de Bienestar Familiar (ICBF), y aclara, que ello se da en virtud de un contrato de comodato en su favor. Afirma que es madre cabeza de familia, responsable de su n\u00facleo familiar11. El ICBF inform\u00f3 a la tutelante y a su compa\u00f1ero permanente el adelantamiento del proceso de saneamiento de los bienes inmuebles que posee dicha entidad, y por tanto su intenci\u00f3n de disponer los tr\u00e1mites necesarios para la recuperaci\u00f3n del inmueble en menci\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior los tutelantes presentaron una propuesta de compra del bien mencionado, que est\u00e1 siendo evaluada por el Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n de Bienes de la Sede Nacional del ICBF12. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Madrigal Parra, presenta acci\u00f3n de tutela contra el ICBF, solicitando la suspensi\u00f3n del desalojo del inmueble. Considera la tutelante que si resulta desalojada, se vulneran sus derechos a la vivienda digna y a la protecci\u00f3n reforzada, en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF responde a la demanda de amparo, y manifiesta que no existe orden de desalojo de su parte, porque no tiene competencia para ello, ni por parte de autoridad judicial alguna, porque no se ha iniciado procedimiento judicial para dicho fin. Aclara tambi\u00e9n, que la demandante y su n\u00facleo familiar, ocupan el bien inmueble objeto del caso, en virtud de contratos de arrendamiento y no de comodato, los cuales entre otras cosas han sido incumplidos sistem\u00e1ticamente, tanto respecto del pago de los c\u00e1nones, como de las obligaciones tributarias y de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de tutela no concede el amparo, en raz\u00f3n a que no se ha configurado amenaza ni vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora, ni de su n\u00facleo familiar, pues no existe orden de desalojo, ni procedimiento judicial en curso, en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>13.- A partir del an\u00e1lisis que esta Sala realiz\u00f3 de los hechos que enmarcan el caso, se consider\u00f3 necesario clarificar el alcance del problema jur\u00eddico discutido ante el juez de instancia, para efectos de asumir la revisi\u00f3n de la sentencia bajo estudio. En dicho sentido, se aclar\u00f3 que resultaba impertinente plantear el problema jur\u00eddico respecto de la pretensi\u00f3n descrita en la demanda de tutela, cual es la de ordenar la suspensi\u00f3n de la orden de desalojo decretada por el ICBF. Lo anterior en raz\u00f3n a que tal orden no existe, y, por dem\u00e1s, no es posible que exista porque el ICBF no tiene competencia para ello. Adem\u00e1s de que, se verific\u00f3 que tampoco existe un procedimiento judicial de restituci\u00f3n que sustente una orden en tal sentido. As\u00ed, en virtud del principio pro actione, esta Sala consider\u00f3 que de los hechos relatados por la actora, se deriva la situaci\u00f3n seg\u00fan la cual, \u00e9sta encuentra amenazado su derecho a la vivienda digna, y el de su n\u00facleo familiar, a ra\u00edz de la solicitud del ICBF de devolver el inmueble, y las gestiones que adelanta esta entidad con dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>14.- En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala verific\u00f313 que el ICBF se encuentra adelantando el tr\u00e1mite relativo al estudio de utilidad del bien, con el fin de determinar si se requieren o no para los servicios o programas de la entidad o del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y de definir cu\u00e1l es la destinaci\u00f3n m\u00e1s conveniente que debe d\u00e1rseles.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en caso de optar por la venta del bien, el ICBF, deber\u00e1 adelantar los tr\u00e1mites internos relativos a establecer cu\u00e1l modalidad de venta utilizar\u00e1. Y, como se vio, dentro de las distintas modalidades est\u00e1, la contemplada en el numeral 2.23 de la Gu\u00eda para la Gesti\u00f3n de los Bienes en el ICBF (adoptada mediante la Resoluci\u00f3n # 0935 del 02 de Junio de 2005), que contiene la regla general seg\u00fan la cual, se debe invitar a tenedores y\/o poseedores, para que adquieran el bien y si dichos ocupantes \u2013tenedores, poseedores- no est\u00e1n interesados en el inmueble, debe procurarse su venta a los dem\u00e1s terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 3809 del 28 de diciembre de 200715, el ICBF\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede vender los inmuebles de su propiedad, por contrataci\u00f3n directa de menor cuant\u00eda (arts. 11 y 12) y de m\u00ednima cuant\u00eda (arts. 13 y 14). Para lo cual, se requiere el previo estudio y recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de gesti\u00f3n de Bienes de la Sede Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Como se ve, los tr\u00e1mites est\u00e1n a\u00fan en curso, pues el ICBF no se ha pronunciado siquiera sobre la viabilidad de la propuesta de compra presentada por los demandantes. Y, seg\u00fan la regulaci\u00f3n del procedimiento para la venta de los inmuebles, existen varias posibilidades que permiten a los ocupantes del inmueble hacer valer su permanencia all\u00ed, luego garantizar su derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede pues presumir, en el estado en que se encuentra el tr\u00e1mite para determinar la venta del inmueble ocupado por la tutelante y su n\u00facleo familiar, que ello terminar\u00e1 con la iniciaci\u00f3n de un proceso judicial de restituci\u00f3n del bien, y la consecuente orden de desalojo. Y no s\u00f3lo por lo anterior, sino tambi\u00e9n porque los mismos demandados presentaron una propuesta de compra, que en principio representa su inter\u00e9s en que ello no sea as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, tampoco puede afirmarse que el desarrollo del proceso adelantado por el ICBF, para recuperar el bien, o sanearlo si es que lo vende a los tenedores demandantes o a terceros, implica una amenaza inminente del derecho a la vivienda digna de los mencionados ocupantes. Y esto, por los mismos argumentos que se han expuesto; es decir, resulta imposible determinar c\u00f3mo culminar\u00e1 el estudio del ICBF, en relaci\u00f3n con la venta o no del inmueble, y en caso de lo primero, es igualmente indeterminado cu\u00e1l ser\u00e1 la formula de venta que se utilice. \u00a0<\/p>\n<p>16.- De otro lado, tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite pertinente al alcance del contenido del derecho a la vivienda en casos concretos, a juicio de la Sala, el procedimiento establecido en las distintas regulaciones del manejo de bienes de propiedad del ICBF, garantizan razonablemente tanto el acceso de la tutelante y su n\u00facleo familiar, como la estabilidad jur\u00eddica en su calidad de tenedora del bien. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, como se vio, los distintos tr\u00e1mites internos, permiten a los tutelantes tanto proponer la compra del inmueble, como participar en los procesos pertinentes, si es que la venta se abre a terceros. En relaci\u00f3n con lo segundo, se encuentra que a ra\u00edz de la oferta de compra presentada por parte de los demandantes de tutela, el ICBF se abstuvo de iniciar el proceso judicial de restituci\u00f3n, en cumplimiento de los tr\u00e1mites internos para sanear el inmueble. Y ello implic\u00f3 que, en calidad de tenedores del bien, la actora y su grupo familiar, cuentan no s\u00f3lo con las garant\u00edas propias de los procesos jur\u00eddicos de restituci\u00f3n (pese a que no se ha iniciado un procedimiento jur\u00eddico para tal fin), sino tambi\u00e9n con las alternativas para continuar habit\u00e1ndolo, brindadas por las modalidades de venta que el ICBF maneja. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte considera que no se configura vulneraci\u00f3n ni amenaza del derecho a la vivienda digna de la actora, ni a los derechos de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Con todo, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que de acuerdo a las normas que regulan el manejo de los bienes del ICBF, y a las cuales se ha hecho referencia sistem\u00e1tica a lo largo de esta sentencia, debe presumirse la buena fe de los funcionarios que conforman el Comit\u00e9 de gesti\u00f3n de Bienes de la Sede Nacional, y los dem\u00e1s grupos internos que participan en los procedimientos descritos, lo cual implica la interpretaci\u00f3n constitucional de dicha regulaci\u00f3n. Esto es, que los estudios y recomendaciones que hagan los mencionados funcionarios, deben dar cuenta de la situaci\u00f3n especial en la que alega encontrarse la tutelante junto con su grupo familiar, con el fin de que se les permita acceder a la compra del bien, con requisitos razonables, y\/o participar adecuadamente en los distintos procesos que se adelantan con este prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo dictado por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Medell\u00edn, del 16 de agosto de 2007, en \u00fanica instancia; dentro del proceso de tutela adelantado por Luz Mila Madrigal Parra contra ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Este principio, determina que \u201clas normas procesales han de interpretarse siempre &lt;como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de los jueces (principio pro actione).&gt;\u201d [\u00c9nfasis fuera de texto] T-345 de 1996, citada en la C-731 de 2005 y C-1262 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. http:\/\/www.icbf.gov.co\/espanol\/quienes_somos\/mision_vision\/mision_vision.html: \u201c\u2026proponemos e implementamos pol\u00edticas, prestamos asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica y sociolegal a las comunidades y a las organizaciones p\u00fablicas y privadas del orden nacional y territorial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)El Instituto estableci\u00f3 tres Ejes Misionales, como pilares de su misi\u00f3n institucional: Eje nutriendo (\u2026)Eje creciendo y aprendiendo (\u2026)Eje restablecimiento de v\u00ednculos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Gu\u00eda para la Gesti\u00f3n de los Bienes en el ICBF (adoptada mediante la Resoluci\u00f3n # 0935 del 02 de Junio de 2005): \u201cVenta de inmuebles a tenedores y poseedores: \u00a0<\/p>\n<p>4 C. Ppal. Fls. 18 a 26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto en sentencia T-495 de 1995 se afirm\u00f3: \u201c\u2026 As\u00ed entonces, este derecho de contenido eminentemente social no le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su satisfacci\u00f3n, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jur\u00eddico-materiales que lo hagan posible. De manera que una vez dadas dichas condiciones, el derecho toma fuerza vinculante y sobre el mismo se extender\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de las acciones establecidas para tal fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-599 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, en particular, las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>8 Algunos casos examinados por esta Corte en sede de revisi\u00f3n de tutela entran dentro de esta concepci\u00f3n del derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a ingerencias estatales, tales como el examinado en sentencia T-308 de 1993, en el cual se discut\u00eda la afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de los habitantes de un proyecto de vivienda de inter\u00e9s social que resultaban afectados por la cercan\u00eda de un pol\u00edgono militar, o el resuelto por medio de la sentencia T-309 de 1995, en el que el inmueble propiedad de los actores hab\u00eda sido demolido por las autoridades municipales porque amenazaba ruina sin que \u00e9stas posteriormente hubieran cumplido con el compromiso adquirido de reconstruir su lugar de habitaci\u00f3n. Respecto a injerencias al derecho a la vivienda digna provenientes de particulares es emblem\u00e1tico el caso de la sentencia T-494 del 2005, en el cual esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 a unos menores que hab\u00edan sido desalojados de su lugar de habitaci\u00f3n por su propio padre. Tambi\u00e9n podr\u00eda incluirse dentro de esta faceta de defensa del derecho ala vivienda digna la prohibici\u00f3n de desalojos forzados, materia debatida en la sentencia T-316 de 1995. Adem\u00e1s en dicho pronunciamiento, se argument\u00f3 que los restantes contenidos normativos que se desprenden del art\u00edculo 51 constitucional tienen en principio un car\u00e1cter prestacional y progresivo, por lo tanto estar\u00edan en principio sujetos a la definici\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas estatales. Sin embargo, una vez definidas tales pol\u00edticas p\u00fablicas por los \u00f3rganos con competencia en esta esfera, tr\u00e1tese del poder legislativo o de la administraci\u00f3n en sus distintos niveles territoriales, se pueden constituir derechos subjetivos de car\u00e1cter fundamental, susceptibles de protecci\u00f3n por intermedio de la acci\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con esto, se agrega que se trata de las obligaciones que el precepto constitucional en menci\u00f3n radica en cabeza del Estado colombiano in genere, que para hacerse efectiva requieren el concurso de los distintos poderes p\u00fablicos, tales como fijar condiciones para hacer realidad el derecho; la promoci\u00f3n de planes para atender a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre; el dise\u00f1o de sistemas de financiaci\u00f3n adecuados; la promoci\u00f3n de ciertas formas de ejecuci\u00f3n de los planes de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>9 Cita del aparte transcrito. Ver Victor Abramovich y Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Madrid, Ed. Trotta, 2002. Gerardo Pisarello, La vivienda un derecho en construcci\u00f3n, Barcelona, Icaria, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed, por ejemplo, algunos autores destacan que el contenido normativo del derecho a la vivienda adecuada comprende no s\u00f3lo los denominados derechos habitacionales, los cuales a su vez var\u00edan de conformidad del sujeto titular de los derechos y abarcar\u00edan por lo tanto los derechos de los inquilinos, el derecho a la seguridad en la tenencia, el derecho a la regularizaci\u00f3n de la propiedad de la tierra, el derecho a la protecci\u00f3n contra casos de discriminaci\u00f3n arbitraria en el acceso a programas p\u00fablicos, el derecho a ser consultado e informado en materia de programas de vivienda o planes de renovaci\u00f3n urban\u00edstica; sino tambi\u00e9n derechos colectivos como el denominado derecho a la ciudad, mediante el cual el derecho a la vivienda se vincular\u00eda con el entorno y con el desarrollo urban\u00edstico en general. En todo caso, como antes se dijo, los contenidos normativos de car\u00e1cter prestacional y program\u00e1tico encierran un conjunto de obligaciones estatales, las cuales han sido precisadas no s\u00f3lo por la doctrina y por la jurisprudencia comparad, por ejemplo: En contextos por completo dis\u00edmiles numerosos tribunales han otorgado car\u00e1cter de derecho constitucional al derecho a la vivienda digna. As\u00ed, por ejemplo, en Estados Unidos son conocidos los casos Mont Laurel I y II, resueltos por el Tribunal Supremo del estado de Nueva Jersey en 1975 y 1983, respectivamente, en los cuales se declararon inconstitucionales regulaciones urban\u00edsticas que hicieran imposible f\u00edsica y econ\u00f3micamente, la provisi\u00f3n de casa asequibles para personas de rentas bajas. En la misma t\u00f3nica, la Corte de Apelaciones de Par\u00eds en el a\u00f1o de 1993 consider\u00f3 que 23 familias sin techo, al no haber obtenido, despu\u00e9s de varios a\u00f1os de espera, ning\u00fan resultado tangible de las peticiones presentadas en materia de vivienda, tanto de Par\u00eds como su periferia, se hab\u00edan visto obligadas a ocupar unos predios abandonados durante varios a\u00f1os, en consecuencia les concedi\u00f3 un plazo de seis meses para encontrar un hogar. Por su parte el Tribunal Supremo de la India, en el a\u00f1o de 1985, en el caso Olga Tellis v. Bombay Municipal Corporation estim\u00f3 que el desalojo forzoso de unos refugios callejeros \u00a0privaba a los afectados de su capacidad para ganarse el sustento y que, prima facie, constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n. Finalmente, en el que puede considerarse el leading case del derecho comparado, el caso Grootboom, la Corte Constitucional Sudafricana analiz\u00f3 el derecho a la vivienda de 390 personas mayores de edad y 510 ni\u00f1os obligados a vivir en condiciones deplorables mientras les asignaban su turno para que les asignaran vivienda asequible, y determin\u00f3 el alcance de este derecho a la luz art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n y de las observaciones generales del comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como antes se dijo, los contenidos normativos de car\u00e1cter prestacional y program\u00e1tico encierran un conjunto de obligaciones estatales, las cuales han sido precisadas no s\u00f3lo por la doctrina y por la jurisprudencia comparada10 sino tambi\u00e9n por la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana. Precisamente para definir el alcance de estas obligaciones estatales, esta Corporaci\u00f3n ha acudido en gran medida a los criterios fijados por los organismos internacionales encargados de interpretar los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos las observaciones generales formuladas por el Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 La demandante alega que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su compa\u00f1ero permanente, mayor de 70 a\u00f1os, una hija de 12 a\u00f1os, un hijo de 28 a\u00f1os con discapacidad mental que tiene una compa\u00f1era permanente con limitaci\u00f3n sensorial auditiva, de cuya relaci\u00f3n hay dos menores. \u00a0<\/p>\n<p>12 Tal como se determin\u00f3 en el relato de los hechos que enmarcan el presente caso, en virtud de la propuesta de compra presentada por el compa\u00f1ero permanente, el ICBF no inicia el tr\u00e1mite judicial de restituci\u00f3n, en espera del pronunciamiento del Comit\u00e9 referido, y el desarrollo de las negociaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>13 C. Ppal. Fl. 27 \u00a0<\/p>\n<p>14 Numeral 2.9 de la Gu\u00eda para la Gesti\u00f3n de los Bienes en el ICBF, adoptada mediante la Resoluci\u00f3n # 0935 del 02 de Junio de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>15 C. Ppal. Fls. 18 a 26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-152\/08 \u00a0 SANEAMIENTO DE BIENES INMUEBLES DEL ICBF-Procedimiento fijado en resoluci\u00f3n No.0935 de 2005 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica, alcance y contenido \u00a0 En la sentencia T-958 de 2001, reiterada en la sentencia T-676 de 2005, se argument\u00f3 que la dificultad para definir la naturaleza jur\u00eddica de \u00e9ste derecho radica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}