{"id":15623,"date":"2024-06-05T19:43:42","date_gmt":"2024-06-05T19:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-154-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:42","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:42","slug":"t-154-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-154-08\/","title":{"rendered":"T-154-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-154\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que tutela se intent\u00f3 en plazo razonable y oportuno despu\u00e9s de haber sido prescrito el tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el tratamiento de implante coclear fue prescrito por el m\u00e9dico tratante el diecinueve (19) de diciembre de 2006, negado por la EPS SALUD COLPATRIA el d\u00eda cinco (5) de enero de 2007, y el amparo fue interpuesto el trece (13) de julio de 2007, esto es, seis (6) meses despu\u00e9s, a juicio de esta sala de ninguna manera se constituye el referido fen\u00f3meno , pues en el caso concreto la falta de autorizaci\u00f3n del suministro de los medicamentos por parte de la EPS constituye la conducta omisiva que pone en riesgo los derechos fundamentales de la ciudadana, circunstancia que se prolonga en el tiempo y sigue produciendo sus efectos independientemente de la fecha de la orden m\u00e9dica. Por tanto entre la fecha de la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales de la peticionaria y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hay total inmediatez, y por ello resulta procedente el recurso de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Implante coclear por parte de la EPS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n se aparta de las decisiones de instancia fundamentadas en la supuesta inexistencia de graves perjuicios a la salud y la vida digna de la accionante, puesto que las pruebas que obran en el expediente conducen a demostrar de manera inequ\u00edvoca la precaria condici\u00f3n de salud en la que se encuentra la demandante y la consecuente necesidad de realizar el procedimiento integral de implante coclear. Lo anterior, encuentra sustento principalmente en el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante de la paciente, especialista en otorrinolaringolog\u00eda, quien prescribi\u00f3 el respectivo tratamiento no s\u00f3lo con base en la historia cl\u00ednica y los ex\u00e1menes de diagn\u00f3sticos practicados a la paciente, sino tambi\u00e9n con fundamento en la revisi\u00f3n f\u00edsica m\u00e9dica directa de la paciente. Entonces, para la Corte es claro que la negativa de SALUD COLPATRIA EPS de realizar el procedimiento quir\u00fargico de implante coclear para tratar la patolog\u00eda que padece la demandante amenazan su derecho a la vida digna, la salud e integridad f\u00edsica. Por tanto, en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en que se desarrolla el presente asunto, debido al imperativo y urgente deber constitucional de velar por una adecuada y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios de salud (art\u00edculo 49 CP) considera pertinente inaplicar las normas reglamentarias del Plan Obligatorio de Salud que impiden a la demandada llevar a cabo el tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1717751 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dilia Mar\u00eda de Castro Charry contra SALUD COLPATRIA EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juez Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de Bogot\u00e1 el veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007), y el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Dilia Mar\u00eda de Castro Charry interpuso acci\u00f3n de tutela contra SALUD COLPATRIA EPS con el prop\u00f3sito que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana. Lo anterior, por cuanto la entidad accionada se ha negado a realizar el procedimiento quir\u00fargico denominado \u201cimplante coclear de \u00faltima tecnolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la accionante que es usuaria del Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante bajo el n\u00famero de afiliaci\u00f3n 5000007170. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expresa que en la actualidad trabaja como auxiliar administrativa en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1, en la que ha estado vinculada desde el once (11) de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que desde hace varios a\u00f1os ha venido desarrollando una enfermedad llamada \u201cHIPOACUSIA SIMETRICA BILATERAL SEVERA \u2013 PROFUNDA DE PREDOMINIO PARA TONOS AGUDOS\u201d, la cual le ha tra\u00eddo como consecuencias grandes malestares tales como, cefaleas, dolor de o\u00eddos, v\u00e9rtigo, mareos, pitos en la cabeza, inestabilidad acelerada, graves depresiones, ansiedad por problemas laborales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>-A ra\u00edz de lo anterior, ha sido sometida a constante valoraciones m\u00e9dicas. Espec\u00edficamente, en el a\u00f1o 2004, el otorrinolaring\u00f3logo Richard Mart\u00ednez le orden\u00f3 ex\u00e1menes de audiometr\u00eda y logoaudiometr\u00eda, en raz\u00f3n a que para esa fecha el nivel auditivo hab\u00eda empezado a deteriorarse y por consiguiente su capacidad comunicativa se hab\u00eda visto afectada al punto de conducir a episodio depresivos. En esa \u00e9poca el tratamiento ordenado fue solamente droga. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que en el a\u00f1o de 2005 comenz\u00f3 a tener problemas laborales en raz\u00f3n de su enfermedad, la cual ya en el 2006 hab\u00eda incrementado, seg\u00fan el reporte del m\u00e9dico especialista. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de todos sus trastornos, no s\u00f3lo f\u00edsicos sino psicol\u00f3gicos, fue remitida el psiquiatra, a fin de tratar su depresi\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, asisti\u00f3 al NEUR\u00d3LOGO quien le diagnostic\u00f3 \u201cCEFALEA CR\u00d3NICA SECUNDARIA, debido al alto estr\u00e9s laboral y trastornos adaptativos secundarios debido a la HIPOACUSIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que a finales de 2006 present\u00f3 una baja auditiva de un a\u00f1o de evoluci\u00f3n de SENSACI\u00d3N DE HIPOACUSIA Y FALTA DE DISCRIMINACI\u00d3N PARA EL LENGUAJE, asociada a TINITUS BILATERALES con un p\u00e9rdida del 90% de la audici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n de lo anterior, el m\u00e9dico especialista VICENTE RODR\u00cdGUEZ MONTOYA, el d\u00eda diecinueve (19) de diciembre de 2006 recomend\u00f3 la realizaci\u00f3n de un IMPLANTE DE PR\u00d3TESIS COCLEAR DE \u00daLTIMA TECNOLOG\u00cdA, servicio que fue negado por la Junta M\u00e9dica de Salud COLPATRIA el cinco (5) de enero de 2007, por no encontrarse incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A ra\u00edz de lo anterior, el trece (13) de julio de 2007 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar al juez de conocimiento ordenar a la EPS SALUD COLPATRIA (i) autorizar la realizaci\u00f3n del IMPLANTE COCLEAR DE \u00daLTIMA TECNOLOG\u00cdA \u201c\u00fanico procedimiento para la rehabilitaci\u00f3n de hipoacusia sensorial bilateral teniendo en cuenta la patolog\u00eda y el tiempo de aparici\u00f3n postlingual\u201d, de acuerdo con los recomendado por el doctor Vicente Rodr\u00edguez Montoya C\u00f3digo 02302, y adem\u00e1s, (ii) brindar la asistencia integral y oportuna que se derive del problema ya referido, como evaluaciones, ex\u00e1menes, tratamientos, cirug\u00edas, suministros de otros medicamentos (POS y no POS) \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>2.- Mediante auto del trece (13) de julio de 2007, el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 conocimiento de la tutela de la referencia y decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se oficiar\u00e1 a la CIFIN, Datacr\u00e9dito, DIAN, Ministerio de protecci\u00f3n Social, Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Trasporte de Bogot\u00e1, Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 D. C., zona centro, sur y norte, C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 D. C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se ordenar\u00e1 a la EPS SALUD COLPATRIA para que informe inmediatamente y de manera sucinta al despacho, desde que fecha se halla afiliada DILIA MAR\u00cdA DE CHARRY \u00a0a esa entidad y anexe la documentaci\u00f3n relacionada con la vinculaci\u00f3n de la afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud y determine la base de cotizaci\u00f3n y dem\u00e1s factores que permitan establecer la capacidad de pago de la cotizante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se oficiar\u00e1 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, para que comunique inmediatamente al Juzgado su el IMPLANTE COCLEAR para la enfermedad de HIPOACUSIA SENSORIALSIM\u00c9TRICA BILATERAL SEVERA PROFUNDA DE PREDOMINIO PARA TONOS AGUDOS se halla dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se oficiar\u00e1 a la EPS SALUD COLPATRIA para que informe inmediatamente al Despacho el costo del IMPLANTE COCLEAR\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Se decretar\u00e1 la practica el (sic) testimonio de DILIA MAR\u00cdA DE CASTRO CHARRY en consecuencia se fijar\u00e1 la hora de las diez de la ma\u00f1ana (10:00 am) del diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de SALUD COLPATRIA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Representante Legal de SALUD COLPATRIA EPS, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 al juez de conocimiento negar todas las peticiones realizadas por Dilia Mar\u00eda de Castro Charry, por cuanto la entidad demandada no est\u00e1 obligada a prestar los servicios requeridos toda vez que el procedimiento quir\u00fargico de implante coclear est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pidi\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, para que en el supuesto de concederse la tutela, se le ordene, en cumplimiento del art\u00edculo 28 del decreto 806 de 1998, prestar los servicios de salud que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicit\u00f3 de manera subsidiaria que en caso de desestimarse sus pretensiones: (i) se ordene a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 FOSYGA pagar las cuentas de cobro o facturas correspondiente a todos los servicios NO POS suministrados por la EPS, dentro del t\u00e9rmino y bajo las condiciones establecidas por el mismo Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, (ii) se ordene expedir a costa de la EPS dos copias aut\u00e9nticas de la providencia con sus respetivas copias de ejecutoria, (iii) se tenga en cuenta que, de resultar un condena en contra de la EPS, la entidad asumir\u00e1 los costos econ\u00f3micos de los servicios m\u00e9dicos asistenciales all\u00ed prevista, siempre y cuando la se\u00f1ora Dilia Mar\u00eda de Castro Charry ostente la calidad de afiliada al r\u00e9gimen contributivo y no se encuentre en mora por concepto de pago de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Dilia Mar\u00eda de Castro Charry se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en el R\u00e9gimen Contributivo, por medio de Salud COLPATRIA EPS, en calidad de cotizante, afiliaci\u00f3n que tiene desde el primero (1) de junio de 1996, con 667 semanas de antig\u00fcedad y un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $881.000 mensuales. De igual forma, manifest\u00f3 que la accionante es una paciente de 48 a\u00f1os de edad con historia cl\u00ednica de Hipoacusia Sensorial Bilateral Sim\u00e9trica de origen tard\u00edo manejado con aud\u00edfonos que no toler\u00f3 por lo cual su m\u00e9dico tratante considera que el tratamiento a seguir es la colocaci\u00f3n de un Implante Coclear, procedimiento quir\u00fargico y pr\u00f3tesis que no hacen parte de las coberturas del Plan Obligatorio de salud \u2013 POS, como se colige de los art\u00edculos 12 y 18 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, precis\u00f3 que el procedimiento integral de implante coclear incluye: el procedimiento quir\u00fargico, el suministro de la pr\u00f3tesis, honorarios del m\u00e9dico, ex\u00e1menes preanestesiaos, programaci\u00f3n del implante durante un a\u00f1o y rehabilitaci\u00f3n del lenguaje, tiene un costo que oscila entre 55 y 75 millones de pesos2. Por tal motivo, indic\u00f3 que ante la incapacidad econ\u00f3mica que reporta la accionante, le corresponde garantizar la cobertura al Estado por medio de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 con cargo a los recursos al subsidio de la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>4.- Dentro de la oportunidad se\u00f1alada, la se\u00f1ora Nelly Patricia Ramos Hern\u00e1ndez, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de la referencia manifestando que conforme a la base de datos que reposa en la Direcci\u00f3n General de Seguridad Econ\u00f3mica y Pensiones de ese Ministerio, la se\u00f1ora Dilia Mar\u00eda de Castro de Charry con CC 51.600.419 aparece como cotizante de la EPS SALUD COLPATRIA. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, precis\u00f3 que el procedimiento implante coclear se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud POS y por ende debe darse aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 19983. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia4, le corresponde a la entidad territorial (Departamento) garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud de la poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen contributivo \u00a0que requieran un tratamiento que no est\u00e9 incluido en el POS y no tengan capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar solicit\u00f3 excluir al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 FOSYGA, de las responsabilidades que se le pretenden imputar a partir de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>5.- Las pruebas documentales que obran en el expediente son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Dilia Mar\u00eda de Castro Charri. (Folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Can\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS SALUD COLPATRIA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos, con fecha de cinco (5) de enero de 2007, mediante el cual SALUD COLPATRIA EPS neg\u00f3 a la accionada la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de Implante Coclear por encontrarse fuera del POS. (Folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del concepto emitido por el Doctor Vicente Mauricio Rodr\u00edguez Montoya, Otorrinolaring\u00f3logo \u2013 Ot\u00f3logo de la Unidad de Otorrinolaringolog\u00eda y Cirug\u00eda Maxilofacial del Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, en virtud del cual se manifiesta:\u201c(\u2026) Dx: 1. Hipoacusia Sensorial profunda bilateral de aparici\u00f3n tard\u00eda postlingual. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, consideramos que el paciente requiere Implante Coclear de \u00faltima tecnolog\u00eda, \u00fanico procedimiento para la rehabilitaci\u00f3n de Hipoacusia Sensorial Bilateral, teniendo en cuenta el proceso y dados los mejores resultados obtenido con la implantaci\u00f3n coclear a nivel mundial y teniendo en cuenta la patolog\u00eda del paciente y su aparici\u00f3n postlingual, para obtener los mejores resultados posibles, se considera implante coclear (\u2026)\u201d (Folio 13) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Remisi\u00f3n al Especialista firmada por la otorrinolaring\u00f3loga doctora Olga H. Henao de fecha seis (6) de junio de 2007, perteneciente a la IPS JAVESALUD, en la que se indica el tratamiento \u201cImplante coclear\u201d. (Folio 14) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden de servicios m\u00e9dicos No. 387321 de la IPS JAVESALUD, mediante la cual la Dra. Olga H. Henao, otorrinolaring\u00f3loga, sugiere el implante coclear como tratamiento para mejorar la salud de la accionante. (Folio 15) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad de la se\u00f1ora Dilia Mar\u00eda de Castro Charry, realizada por SALUD COLPATRIA, Unidad de Medicina laboral, mediante la cual se establece que la patolog\u00eda de la accionante es de \u201corigen com\u00fan\u201d. (Folio 21) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del examen de audiometr\u00eda realizado por la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil &#8211; Instituto de Cardiolog\u00eda, el 30 de marzo de 2004 en la que se establece que la se\u00f1ora Dilia de Castro padece \u201cHipoacusia neurosensorial bilateral moderada \u2013 severa desde la infancia\u201d. (Folio 22) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del examen de audiometr\u00eda realizado por la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil &#8211; Instituto de Cardiolog\u00eda, el 16 de marzo de 2006 en el que se establece el diagn\u00f3stico, indicando que la se\u00f1ora Dilia Mar\u00eda de castro padece \u201cHipoacusia neurosensorial severa bilateral\u201d (Folio 23) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del reporte de la Dra. Fanny, fonoaudi\u00f3loga del Hospital Universitario San Ignacio, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, mediante el cual se sugiere evaluar para determinar ayuda auditiva (implante coclear). (Folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden m\u00e9dica del Dr. Vicente Mauricio Rodr\u00edguez Montoya mediante la cual prescribe los ex\u00e1menes denominados: Resonancia Nuclear Magn\u00e9tica de Cerebro. (Folio 26) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Orden M\u00e9dica, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006 suscrita por el Dr. Vicente Mauricio Rodr\u00edguez Montoya, mediante la cual se ordena LA INSERCI\u00d3N DE PROTESIS COCLEAR DE CANAL MULTIPLE\u201d (Folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Contrarreferencia, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006 suscrita por el Dr. Vicente Mauricio Rodr\u00edguez Montoya, mediante la cual se establece que la se\u00f1ora Dilia Mar\u00eda de Castro presenta: \u201c(\u2026) gran incapacidad laboral y para comunicaci\u00f3n dado por la muy mala discriminaci\u00f3n, quien no ha soportado adaptaciones de aud\u00edfonos previas por lo cual consideramos que es una excelente candidata a implante coclear\u201d (Folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Evoluci\u00f3n firmada por Mar\u00eda Clara Matuk Caicedo, m\u00e9dica de salud ocupacional de JAVESALUD, de fecha diez (10) de mayo de 2006, por medio de la cual se manifiesta que: \u201cLa paciente en menci\u00f3n presenta un cuadro de hipoacusia bilateral desde la infancia. \u00a0Dicha patolog\u00eda se centra en frecuencias del lenguaje, en los \u00faltimos meses el cuadro ha empeorado y se encuentra asociado a v\u00e9rtigos y tinnitus, lo que acarrea alteraciones en la comunicaci\u00f3n y trastorno del lenguaje secundario. \u00a0La paciente ha utilizado aud\u00edfonos los cuales no toler\u00f3. \u00a0Como consecuencia de lo anterior presenta un cuadro de depresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la patolog\u00eda de la paciente se recomienda una reubicaci\u00f3n laboral temporal donde no se encuentren expuesta a ambientes ruidosos ni tenga problemas de comunicaci\u00f3n, mientras se decide su tratamiento por parte del otorrino (\u2026)\u201d (Folio 34) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la contrarreferencia firmada por la m\u00e9dica Fanny Emilia Munevar D\u00edaz de diecisiete (17) \u00a0de noviembre de 2006, en la cual se expresa que la paciente \u201cFue usuaria de aud\u00edfonos retroauriculares bilaterales con muy mala tolerancia con distorsi\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s se sugiere \u00a0\u201cestudio y evaluaci\u00f3n para candidatura de implante coclear\u201d. (Folio 39) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del testimonio practicado por el Juez Sesenta y Siete Civil Municipal a la se\u00f1ora Dilia Mar\u00eda de Castro Charry (Folio 53 a 54) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del testimonio practicado el Juez Sesenta y Siete Civil Municipal al Doctor Andr\u00e9s Orlando G\u00f3mez Quintero, m\u00e9dico especialista en Otorrinolaringolog\u00eda. (Folio 107 reverso y 108 reverso) \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n surtida ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6.- Mediante auto del seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008) la Sala Octava de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para lograr el pleno esclarecimiento del asunto sometido a examen. \u00a0Textualmente en la parte resolutiva de la providencia se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se solicite al m\u00e9dico Vicente Rodr\u00edguez Montoya, especialista en otorrinolaringolog\u00eda \u2013 Ot\u00f3logo, de la Unidad de Otorrinolaringolog\u00eda y Cirug\u00eda Maxilofacial del Hospital Universitario San Ignacio de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a este Despacho el costo total \u00a0del \u201cImplante coclear de alta tecnolog\u00eda\u201d as\u00ed como el de los dem\u00e1s servicios y elementos que se requieren para poner en pr\u00e1ctica dicho procedimiento, en atenci\u00f3n al diagn\u00f3stico m\u00e9dico realizado a la se\u00f1ora Dilia Mar\u00eda de Castro Charry. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se solicite el Departamento Comercial del Hospital Universitario San Ignacio de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a este Despacho el costo total \u00a0del \u201cImplante coclear de alta tecnolog\u00eda\u201d as\u00ed como el de los dem\u00e1s servicios y elementos que se requieren para poner en pr\u00e1ctica dicho procedimiento, en atenci\u00f3n al diagn\u00f3stico m\u00e9dico prescrito por el m\u00e9dico Vicente Rodr\u00edguez Montoya a la se\u00f1ora Dilia Mar\u00eda de Castro Charry. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito con fecha de once (11) de febrero de dos mil siete (2007) la se\u00f1ora Mary Helena Hern\u00e1ndez Najar, abogada de la Secretar\u00eda General y Jur\u00eddica del Hospital Universitario San Ignacio, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la cotizaci\u00f3n del procedimiento de implante coclear de alta tecnolog\u00eda. \u00a0Concretamente inform\u00f3 que, el procedimiento de implante coclear incluye: honorarios del m\u00e9dico, derechos de la sala, insumos, implante coclear, estancia en el piso por dos d\u00edas (los controles post implantes son facturados de manera adicional). As\u00ed mismo, expres\u00f3 que el valor del procedimiento es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIMPLANTE COCLEAR UNILATERAL $64.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>IMPLANTE COCLEAR BILATERAL $128.000.000\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El Juzgado Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de Bogot\u00e1, que obr\u00f3 como juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, al encontrar que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones manifest\u00f3 que la tutelante dej\u00f3 transcurrir seis (6) meses desde la presunta omisi\u00f3n lesiva de sus derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, con lo cual se viol\u00f3 el principio de inmediatez que rige este tr\u00e1mite preferente y sumario que busca la protecci\u00f3n urgente de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que de acuerdo con el material probatorio no qued\u00f3 demostrado que la falta de la cirug\u00eda de implante coclear, ordenado por el m\u00e9dico tratante, constituya un riesgo inminente para la salud del paciente, a\u00fan mas si se tiene en cuenta lo expresado por el m\u00e9dico especialista en otorrinolaringolog\u00eda Dr. Orlando G\u00f3mez Quintero \u201cel implante coclear no era trascendental o significativo para la vida de la reclamante. \u00a0(\u2026) pod\u00eda ser sustituido por aud\u00edfonos como parte de la rehabilitaci\u00f3n, y que as\u00ed se orden\u00f3 por los m\u00e9dicos oportunamente, y no obstante que fueron ordenado a tiempo la historia cl\u00ednica revela que el paciente no los toler\u00f3 (\u2026)\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el expediente \u201cla vida activa, laboral, social y familiar de la demandante no se ve afectada dr\u00e1sticamente, pues a pesar del diagn\u00f3stico cl\u00ednico mantiene una existencia m\u00e1s o menos normal y la mejor\u00eda o rehabilitaci\u00f3n depende de que se cumpla con las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de forma objetiva\u201d Por lo tanto, no se comprob\u00f3 que la entidad demandada haya causado un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la tutela de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la se\u00f1ora Dilia Mar\u00eda de Castro Charry \u00a0<\/p>\n<p>8.- Mediante escrito del nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) la se\u00f1ora Dilia Mar\u00eda de castro Charry impugn\u00f3 el fallo aludido en el punto anterior con base en los fundamentos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la accionante que el Juez de Primera Instancia no se detuvo a examinar la pruebas obrantes en el expediente, las cuales demuestran su p\u00e9rdida auditiva y la importancia del implante coclear, as\u00ed como tampoco tuvo en cuenta las consecuencias f\u00edsicas y emocionales que ha venido padeciendo en raz\u00f3n a su enfermedad entre las que resaltan: los problemas de comunicaci\u00f3n, el v\u00e9rtigo, los ruidos y pitos que escucha constantemente, depresiones entre otros; circunstancias que tienen sustento probatorio en los conceptos emitidos por los m\u00e9dicos que la han tratado y que le han prescrito diversos medicamentos a fin de estabilizar su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que los argumentos expuestos por el a quo, relacionados con el principio de inmediatez, no tienen sustento dado que la acci\u00f3n de tutela no prescribe, con lo cual considera que el t\u00e9rmino de seis (6) meses no puede considerarse como un plazo irrazonable toda vez que de acuerdo con su historia cl\u00ednica su patolog\u00eda a\u00fan persiste. \u00a0As\u00ed mismo, expres\u00f3 que el procedimiento quir\u00fargico de implante coclear es fundamental para la recuperaci\u00f3n de su salud y calidad de vida, por cuanto ha venido perdiendo la audici\u00f3n hasta el punto que en la actualidad s\u00f3lo tiene diez por ciento (10%) de audici\u00f3n, situaci\u00f3n que trae como consecuencia que no pueda tener buena comunicaci\u00f3n y desempe\u00f1o en su trabajo lo cual acarrea graves perturbaciones e inestabilidad en su comportamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, solicit\u00f3 revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de Bogot\u00e1 y en consecuencia, ordenar a la Entidad demandada la realizaci\u00f3n \u00a0del implante coclear de \u00faltima tecnolog\u00eda con el fin de evitar el deterioro del su sistema auditivo pues es el \u00fanico procedimiento para su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior con el prop\u00f3sito de proteger sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la igualdad, a la seguridad social y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>9.- Mediante providencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007) el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de tutela dictado por el \u00a0Juzgado Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Segunda Instancia consider\u00f3 que revisadas las pruebas que obran en el expediente, no se encontraron elementos de juicio que puedan dar certeza de la necesidad absoluta para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de implante coclear dado que \u201cpueden existir otros elementos o tratamientos sustitutivos y menos extremos para la paciente, que puedan producir los resultados efectivos en la enfermedad\u201d7 . Adem\u00e1s, \u201cla paciente debe someterse a nuevos resultados para establecer la real situaci\u00f3n de su enfermedad y estarse a la prescripci\u00f3n del especialista que tambi\u00e9n deben ser aceptadas por la EPS accionada\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Dilia Mar\u00eda de Castro Charry interpuso acci\u00f3n de tutela contra SALUD COLPATRIA EPS con el prop\u00f3sito que se ordene la realizaci\u00f3n del procedimiento integral de implante coclear de \u00faltima tecnolog\u00eda, el cual fue prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la Entidad accionada a fin de tratar la enfermedad denominada \u201cHipoacusia Sensorial profunda bilateral de aparici\u00f3n tard\u00eda postlingual\u201d que en la actualidad ha tra\u00eddo graves consecuencias en su salud a tal punto de generarle episodios depresivos, problemas de comunicaci\u00f3n y desempe\u00f1o laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Encuentra la Sala que, en este punto espec\u00edfico debe determinar si la EPS SALUD COLPATRIA vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, la salud e integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Dilia Mar\u00eda de Castro Charry, en raz\u00f3n a la negativa de practicar la cirug\u00eda de implante coclear \u00a0de \u00faltima tecnolog\u00eda argumentando que se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con el fin de decidir los problemas planteados, la Sala i) reiterar\u00e1 el alcance de derecho a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, ii) realizar\u00e1 un estudio sobre el suministro de tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) ; y (iii) finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la Salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional fundamental y servicio p\u00fablico9-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad10. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional dispone que le &#8220;[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221; Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho y con los prop\u00f3sitos derivados del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud mediante acci\u00f3n de tutela, ha expresado la Corporaci\u00f3n que la salud no es un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela. La implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de este derecho implica no desconocer su faceta prestacional, asunto \u00e9ste, que obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que la eficacia de este derecho tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la puesta en vigencia de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- De otra parte, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio &#8211; mandato de optimizaci\u00f3n &#8211; y, en esa medida, tiene una doble indeterminaci\u00f3n, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el int\u00e9rprete, por ejemplo, mediante la determinaci\u00f3n de las prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qu\u00e9 casos su protecci\u00f3n es viable mediante tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justo en esa misma l\u00ednea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por v\u00eda de tutela del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por un lado, que est\u00e9 de por medio un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes del derecho, en numerosas oportunidades ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye la prestaci\u00f3n de un servicio, la realizaci\u00f3n de un tratamiento o el suministro de alg\u00fan medicamento requerido, para ordenar a cambio, su pr\u00e1ctica o suministro, con el prop\u00f3sito de evitar \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en los casos que se encuentran gravemente comprometida la salud y la vida en condiciones dignas a causa de falta del suministro del tratamiento, pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, entrega de medicamentos etc, procede la acci\u00f3n de tutela a fin de que se ordene la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, a\u00fan mas si la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de salud est\u00e1 fundamentada sobre la base de argumentos puramente econ\u00f3micos, estructurales o institucionales aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n. En estos supuestos es posible inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye o limita la prestaci\u00f3n del servicio16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Sin embargo, antes de inaplicar la normatividad que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, esta Corte ha considerado necesario verificar el cumplimiento de una serie de requisitos que la jurisprudencia ha sintetizado de la siguiente manera17: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En consecuencia, en aquellos casos en los cuales ha sido necesario entrar a verificar la concurrencia de los anteriores requisitos, y \u00e9stos se han encontrados presentes, la Corte ha ordenado a la entidad accionada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida, esto es, la entrega del medicamento, o la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S.18, indicando de todos modos que le asiste el derecho a la E.P.S. de reclamar el reembolso de las sumas pagadas por los servicios prestados o los medicamentos entregados, los cuales no estaba obligada a asumir, reembolso que se le har\u00e1 a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, \u00fanicamente con el fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues \u201cel sistema de seguridad social est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste, cuando la situaci\u00f3n lo amerite, proceder\u00e1 a cubrir los gastos extras que se generen en aras de garantizar la satisfacci\u00f3n del derecho sub judice&#8221;19. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los criterios jurisprudenciales reconstruidos anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el caso concreto objeto de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>12.- Analizado el material probatorio que obra en el expediente y conforme a lo expresado por el m\u00e9dico tratante Vicente Mauricio Rodr\u00edguez Montoya, especialista en otorrinolaringolog\u00eda \u2013 Otolog\u00eda, se tiene que la accionante, Dilia Mar\u00eda de Castro Charry de 49 a\u00f1os de edad20, padece \u201cHipoacusia Sensorial profunda bilateral de aparici\u00f3n tard\u00eda postlingual\u201d21 desde hace varios a\u00f1os, enfermedad que ha tra\u00eddo como consecuencia grandes malestares tales como cefaleas, dolor de o\u00eddos, v\u00e9rtigos, mareos, pitos en la cabeza, inestabilidad acelerada, graves depresiones, ansiedad por problemas laborales, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las prueba documentales aportadas en el proceso se encuentra que la patolog\u00eda de la accionante ha empeorado con el paso del tiempo, y que el tratamiento recomendado para su enfermedad, consistente en la utilizaci\u00f3n de aud\u00edfonos, no ha surtido los efectos esperados puesto que no fueron tolerados por la paciente. \u00a0Afirmaci\u00f3n que encuentra fundamento en el concepto emitido por la Dra. Fanny Emilia Munevar D\u00edaz, m\u00e9dica de la IPS JAVESALUD, quien manifiesta: \u201cFue usuaria de aud\u00edfonos retroariculares bilaterales con muy mala tolerancia por distorsi\u00f3n\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad la accionante trabaja como auxiliar administrativa en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, en la que ha estado vinculada desde el once (11) de diciembre de 1991. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por la Entidad demandada la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo, por medio de Salud COLPATRIA EPS, en calidad de cotizante, afiliaci\u00f3n que tiene desde el primero (1) de junio de 1996, con 667 semanas de antig\u00fcedad y un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $881.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Ahora bien, en raz\u00f3n de la enfermedad que padece la se\u00f1ora Dilia Mar\u00eda de Castro Charry, el doctor Vicente Mauricio Rodr\u00edguez Montoya, especialista en otorrinolaringolog\u00eda \u2013 otolog\u00eda, adscrito a la Unidad de Otorrinolaringolog\u00eda y Cirug\u00eda Maxilofaxial del Hospital Universitario San Ignacio de Bogot\u00e1, le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de IMPLANTE COCLEAR DE \u00daLTIMA TECNOLOG\u00cdA, quien manifest\u00f3 que \u00e9ste es el \u201c\u00fanico procedimiento para la rehabilitaci\u00f3n de Hipoacusia Sensorial Bilateral, (\u2026) teniendo en cuenta la patolog\u00eda del \u00a0paciente y la aparici\u00f3n postlingual, para obtener los mejores resultados posibles\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, conviene se\u00f1alar que a partir de los argumentos expuesto por SALUD COLPATRIA EPS en su escrito de contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el procedimiento integral de implante coclear incluye: el procedimiento quir\u00fargico, el suministro de la pr\u00f3tesis, honorarios del m\u00e9dico, ex\u00e1menes preanestesiaos, programaci\u00f3n del implante durante un a\u00f1o y rehabilitaci\u00f3n del lenguaje, tiene un costo que oscila entre 55 y 75 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>14.- As\u00ed las cosas, una vez establecidos los supuestos f\u00e1cticos dentro de los cuales se desenvuelve el presente amparo, es pertinente que esta Corte se pronuncie respecto de la procedencia del amparo de tutela para ordenar el suministro del tratamiento integral requerido por el acci\u00f3nate, evaluando si en el caso concreto se materializan los presupuestos jurisprudenciales para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>a) En primer lugar, debe precisarse que, si bien es cierto la falta del suministro del medicamento prescrito en principio no afecta la vida de la paciente, entendida \u00e9sta como mera existencia biol\u00f3gica, tambi\u00e9n lo es, que s\u00ed desconoce de manera flagrante su derecho a tener una vida digna (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1, 2 y 11 C.P.) en cuanto que la Hipoacusia sensorial profunda bilateral le impide desarrollar sus actividades cotidianas, tales como la simple comunicaci\u00f3n con las personas que la rodean, ello son mencionar la cefaleas, dolor de o\u00eddos, v\u00e9rtigos, mareos, pitos en la cabeza, inestabilidad acelerada, graves depresiones, ansiedad por problemas laborales, que su enfermedad le generan; circunstancias \u00e9stas proscritas por la Constituci\u00f3n (Art. 12 C.P.). De esta manera se tiene que en el presente caso, la demandante es una discapacitada auditiva que requiere para su desarrollo personal y social integral del implante coclear. Por tanto, puede deducirse f\u00e1cilmente que la no realizaci\u00f3n del procedimiento integral de implante coclear por parte de la EPS demandada vulnera a todas luces los derechos a la vida digna y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es del caso reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas y justas, cuando ha se\u00f1alado:\u201cEl ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>b) En segundo lugar, la Sala de Revisi\u00f3n evidencia que est\u00e1n dados los presupuestos para afirmar el cumplimiento del requisito seg\u00fan el cual el tratamiento requerido no pueda ser sustituido por otro incluido en el POS o pudi\u00e9ndose sustituir no se obtenga el mismo nivel de efectividad. \u00a0En tal sentido, dentro del acervo probatorio se encuentra que el medico tratante, Dr. Vicente Mauricio Rodr\u00edguez Montoya, especialista en otorrinolaringolog\u00eda, manifest\u00f3 de manera expresa que el procedimiento de implante coclear de \u00faltima tecnolog\u00eda es el \u201c\u00fanico procedimiento para la rehabilitaci\u00f3n de la Hipoacusia Sensorial Bilateral (\u2026) teniendo en cuenta la patolog\u00eda del paciente y su aparici\u00f3n poslingual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, conviene mencionar que la accionante ha recurrido a tratamientos alternativos y estos no han dado buenos resultados. \u00a0As\u00ed lo demuestran las pruebas documentales en las que se deja constancia que la se\u00f1ora Dilia Mar\u00eda de Castro Charry \u201cFue usuaria de aud\u00edfonos retroauriculares bilaterales con muy mala tolerancia por distorsi\u00f3n\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede colegirse que, dadas las circunstancias particulares de la accionante, en la actualidad, el tratamiento prescrito no puede ser reemplazada por otro que se encuentre en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe recordarse lo expuesto por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el requisito de la capacidad econ\u00f3mica. Concretamente, se ha se\u00f1alado que \u201cla insuficiencia de recursos econ\u00f3micos no se considera insatisfecha por el simple hecho de que el afectado tenga alg\u00fan ingreso, sino que debe acreditarse que \u00e9ste es suficiente para sufragar el valor del tratamiento o f\u00e1rmaco requerido y, a su vez, permite financiar las dem\u00e1s condiciones materiales necesarias para garantizar la subsistencia. \u00a0Esto porque es inadmisible aceptar que con el objeto de solventar los gastos propios de la atenci\u00f3n en salud indispensable para el ejercicio cierto de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica, deba afectarse el m\u00ednimo vital del paciente y su n\u00facleo familiar dependiente\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a juicio de esta Sala, en el presente caso est\u00e1 de por medio una persona que si bien percibe ingresos mensuales, \u00e9stos no son suficientes para sufragar la cirug\u00eda de implante coclear, cuyo valor econ\u00f3mico es alto, con lo cual se hace evidente su absoluta incapacidad econ\u00f3mica para costear el pago del tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>d) Finalmente, esta Corporaci\u00f3n encuentra probado que el doctor Vicente Mauricio Rodr\u00edguez Montoya es el m\u00e9dico tratante de la accionada, lo anterior tiene fundamento en las afirmaciones que SALUD COLPATRIA EPS realiza en su escrito de contestaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa accionante es una paciente de 48 a\u00f1os de edad con historia cl\u00ednica de Hipoacusia Sensorial Bilateral de origen tard\u00edo manejado con aud\u00edfonos que no toler\u00f3 con lo cual su m\u00e9dico tratante considera que el tratamiento a seguir es la colocaci\u00f3n de un Implante coclear (\u2026)\u201d (subrayado fuera del texto) (Ver folio 184 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>15.- Ahora bien, en este contexto la Sala de Revisi\u00f3n se aparta de la decisi\u00f3n acogida por los Juzgados de Instancia, toda vez que en el \u00a0presente caso no son de recibos sus argumentos respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de inmediatez, criterio sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha establecido que aunque no existe t\u00e9rmino expreso de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, equivale a que \u00e9sta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado. Esto, ser\u00e1 ponderado en cada caso concreto.28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En consonancia con estas consideraciones, a pesar de que el tratamiento de implante coclear fue prescrito por el m\u00e9dico tratante el diecinueve (19) de diciembre de 2006, negado por la EPS SALUD COLPATRIA el d\u00eda cinco (5) de enero de 2007, y el amparo fue interpuesto el trece (13) de julio de 2007, esto es, seis (6) meses despu\u00e9s, a juicio de esta sala de ninguna manera se constituye el referido fen\u00f3meno , pues en el caso concreto la falta de autorizaci\u00f3n del suministro de los medicamentos por parte de la EPS constituye la conducta omisiva que pone en riesgo los derechos fundamentales de la ciudadana, circunstancia que se prolonga en el tiempo y sigue produciendo sus efectos independientemente de la fecha de la orden m\u00e9dica. Por tanto entre la fecha de la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales de la se\u00f1ora Dilia Mar\u00eda de Castro Charry y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hay total inmediatez, y por ello resulta procedente el recurso de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Por otro lado, la Sala de Revisi\u00f3n se aparta de las decisiones de instancia fundamentadas en la supuesta inexistencia de graves perjuicios a la salud y la vida digna de la accionante, puesto que las pruebas que obran en el expediente conducen a demostrar de manera inequ\u00edvoca la precaria condici\u00f3n de salud en la que se encuentra la demandante y la consecuente necesidad de realizar el procedimiento integral de implante coclear. \u00a0Lo anterior, encuentra sustento principalmente en el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante de la paciente, especialista en otorrinolaringolog\u00eda, quien prescribi\u00f3 el respectivo tratamiento no s\u00f3lo con \u00a0base en la historia cl\u00ednica y los ex\u00e1menes de diagn\u00f3sticos practicados a la paciente, sino tambi\u00e9n con fundamento en la revisi\u00f3n f\u00edsica m\u00e9dica directa de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la Corte es claro que la negativa de SALUD COLPATRIA EPS de realizar el procedimiento quir\u00fargico de implante coclear para tratar la patolog\u00eda que padece la se\u00f1ora Dilia Mar\u00eda de Castro Charry amenazan su derecho a la vida digna, la salud e integridad f\u00edsica. Por tanto, en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en que se desarrolla el presente asunto, debido al imperativo y urgente deber constitucional de velar por una adecuada y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios de salud (art\u00edculo 49 CP) considera pertinente inaplicar las normas reglamentarias del Plan Obligatorio de Salud que impiden a la demandada llevar a cabo el tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Como consecuencia de lo anterior, habr\u00e1 que revocarse los fallos proferidos por el Juez Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de Bogot\u00e1 el veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007), y el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007). En su lugar, se ordenar\u00e1 a la EPS SALUD COLPATRIA que en el t\u00e9rmino de de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie de conformidad con las indicaciones del m\u00e9dico tratante el tratamiento integral de implante coclear de \u00faltima tecnolog\u00eda que incluye: la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preanestesicos, el suministro y programaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis, la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico, las terapias de rehabilitaci\u00f3n oral; as\u00ed como los dem\u00e1s medicamentos, elementos y servicios que se requieran para poner en pr\u00e1ctica dicho tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas los fallos proferidos por el Juez Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de Bogot\u00e1 el veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007), y el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a salud, la vida digna y la integridad f\u00edsica la se\u00f1ora Dilia Mar\u00eda de Castro Charry.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a SALUD COLPATRIA EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie de conformidad con las indicaciones del m\u00e9dico tratante el tratamiento integral de implante coclear de \u00faltima tecnolog\u00eda que incluye: la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preanestesicos, el suministro y programaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis, la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico, las terapias de rehabilitaci\u00f3n oral; as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0medicamentos, elementos y servicios que se requieran para poner en pr\u00e1ctica dicho tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SE\u00d1ALAR que a SALUD COLPATRIA EPS, le asiste el derecho a reclamar ante el FOSYGA, por los valores pagados en exceso de sus obligaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 184 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 186 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cCuando el afiliado al R\u00e9gimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 100 de 1993 y la ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 32 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 205 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 21 y 22 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 21 y 22 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupu\u00e9stales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 A partir de la Ley 1122 de 2007 \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d se crea la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES) como unidad administrativa especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la cual ejercer\u00e1, entre otras, las siguientes funciones: \u201c1. Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizar\u00e1n a los afiliados seg\u00fan las normas de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Definir y revisar, como m\u00ednimo una vez al a\u00f1o, el listado de medicamentos esenciales y gen\u00e9ricos que har\u00e1n parte de los Planes de Beneficios\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que la mencionada ley dispone que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mantendr\u00e1 vigentes sus atribuciones establecidas en la Ley 100 de 1993, mientras entre en funcionamiento la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de ley 1122 de 2007 se\u00f1ala que \u201cSe le dar\u00e1 al actual Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud un car\u00e1cter de asesor y consultor del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 las funciones de asesor\u00eda y consultor\u00eda del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Cfr. Sentencia T-406 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el Tema v\u00e9ase las siguientes sentencias: SU-480 de 1997, T-640 de 1997, T-796 de 1998, T-099 de 1999, T-860 de 1999, T-887 de 1999, T-926 de 1999, T-975 de 1999, T-119 de 2000, T-337 de 2000, T-1120 de 2000, T-042A de 2001, T-461 de 2001, y T-566 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-622 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 De acuerdo con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que obra en el expediente la se\u00f1ora Dilia Mar\u00eda de Castro Charry naci\u00f3 el 21 de julio de 1958, fecha a partir de la cual puede deducirse que la tutelante en la actualidad tiene 49 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 13 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 13 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias T-1344 de 2001, T-224 de 1997, T-099 de 1999 y T-722 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Concepto emitido por la Dra. Fanny Emilia Munevar D\u00edaz, m\u00e9dica de la IPS JAVESALUD Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>26 Por medio de escrito con fecha de once (11) de febrero de dos mil siete (2007) la se\u00f1ora Mary Helena Hern\u00e1ndez Najar, abogada de la Secretar\u00eda General y Jur\u00eddica del Hospital Universitario San Ignacio, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la cotizaci\u00f3n del procedimiento de implante coclear de alta tecnolog\u00eda. \u00a0Concretamente inform\u00f3 que dicho procedimiento incluye: honorarios del m\u00e9dico, derechos de la sala, insumos, implante coclear, estancia en el piso por dos d\u00edas (los controles post implantes son facturados de manera adicional). \u00a0As\u00ed mismo, expres\u00f3 que el valor del procedimiento es el siguiente: IMPLANTE COCLEAR UNILATERAL $64.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>IMPLANTE COCLEAR BILATERAL $128.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-883 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-154\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento excluido del POS \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que tutela se intent\u00f3 en plazo razonable y oportuno despu\u00e9s de haber sido prescrito el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 A pesar de que el tratamiento de implante coclear fue prescrito por el m\u00e9dico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}