{"id":15624,"date":"2024-06-05T19:43:42","date_gmt":"2024-06-05T19:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-155-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:42","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:42","slug":"t-155-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-155-08\/","title":{"rendered":"T-155-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-155\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1780980 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Adelfa Vallejo Castrill\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Seguro Social -Pensiones-, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Adelfa Vallejo Castrill\u00f3n contra el Seguro Social -Pensiones-, Seccional Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda, fundamentos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Adelfa Vallejo Castrill\u00f3n, obrando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la decisi\u00f3n del Seguro Social -Pensiones-, Seccional Antioquia, consistente en no reconocerle la pensi\u00f3n de vejez a la que, seg\u00fan afirma, tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. El 18 de enero de 2007, present\u00f3 a la entidad demandada una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez. En la medida en que la entidad no profiri\u00f3 ninguna respuesta, interpuso acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn quien conoci\u00f3 del caso profiri\u00f3 sentencia ordenando al ISS decidir sobre el asunto planteado1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Como consecuencia de la orden impartida por el juez de tutela, la entidad demandada profiri\u00f3 el 7 de mayo de 2007 la Resoluci\u00f3n No. 0102162, negando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Vallejo Castrill\u00f3n bajo el argumento que no se ha surtido en su totalidad el proceso de consulta de cuota parte pensional a cargo de CAJANAL que permite la convalidaci\u00f3n de los tiempos laborados por la actora para el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional sin cotizaciones al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la parte considerativa de dicha resoluci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que la accionante no cumple con el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que las cotizadas al ISS suman un total de 855.29, las cuales no son suficientes para reconocer dicha prestaci\u00f3n social. \u00a0En relaci\u00f3n con el tiempo que labor\u00f3 en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que comprende del 20\/02\/1958 al 30\/06\/1961 y que asciende a 155.88 semanas se le inform\u00f3 que se efectuar\u00eda la consulta de cuota parte pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Como argumento dirigido a demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, la accionante afirma que de conformidad con la Sentencia T-235 de 2002 \u201c\u2026 la emisi\u00f3n, remisi\u00f3n y tr\u00e1mite del bono pensional no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, incluso se ha afirmado que incurre en v\u00eda de hecho, si a pesar de que la persona tiene el tiempo y la edad requerida para su pensi\u00f3n, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n se le niega dicha prestaci\u00f3n con la disculpa de que no le ha llegado la parte del bono pensional correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Como pretensi\u00f3n de la demanda, la actora le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso; y en consecuencia, le solicita se ordene al Seguro Social -Pensiones- Seccional Antioquia, reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de vejez, sin que sea necesario el pago efectivo de la cuota parte pensional por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de mayo 2 de 2007, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar al Seguro Social, Seccional Antioquia, para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. Sin embargo la entidad demandada no hizo ning\u00fan pronunciamiento al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del 29 de mayo de 2007, consider\u00f3 que no procede la acci\u00f3n de tutela en el presente caso porque la se\u00f1ora Vallejo Castrill\u00f3n cuenta con otra v\u00eda de defensa judicial, como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no cumple con los requisitos que seg\u00fan la jurisprudencia hacen viable de manera transitoria, en estos casos, el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante providencia del 23 de julio de 2007, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al estimar que existe otro mecanismo de defensa judicial para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, consistente en la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Por otra parte, en su criterio, no se puede inferir la existencia de un perjuicio irremediable sobre los citados derechos fundamentales, que torne procedente el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, el asunto de fondo que en esta oportunidad le corresponde definir a esta Sala, es si la falta de reconocimiento de una pensi\u00f3n por parte del Seguro Social bajo el argumento que est\u00e1 pendiente el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho superado y Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha se\u00f1alado que el objetivo del amparo constitucional se limita a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela, como lo establece dicho art\u00edculo, se limita a que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a quien con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, observa la Sala que la se\u00f1ora Mar\u00eda Adelfa Vallejo Castrill\u00f3n solicita se ordene al Seguro Social -Pensiones- Seccional Antioquia, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. En relaci\u00f3n con esta pretensi\u00f3n, se tiene que ya fue satisfecha, pues seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el apoderado de la accionante en sede de revisi\u00f3n, la entidad demandada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 025563 del 16 de octubre de 2007 proferida por el Gerente del Seguro Social, Seccional Antioquia, reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez a favor de la accionante a partir del 10 de mayo de 20063.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con este asunto, por cuanto se concluye que los hechos que originaron la presente acci\u00f3n han sido superados y, en consecuencia, se encuentran satisfecha la pretensi\u00f3n invocada en demanda. Desde este punto de vista, la decisi\u00f3n que hubiera podido proferir esta Sala, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n solicitada, resultar\u00eda inoficiosa por carencia actual de objeto, la cual ser\u00e1 declarada as\u00ed en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de revocar el fallo de fecha 23 de julio de 2007 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Mar\u00eda Adelfa Vallejo Castrill\u00f3n, contra el Seguro Social -Pensiones- Seccional Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Mar\u00eda Adelfa Vallejo Castrill\u00f3n, contra el Seguro Social -Pensiones- Seccional Antioquia por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 13 a 19 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 4 a 6 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 025563 de octubre 16 de 2007, fue suministrada v\u00eda fax el 12 de febrero de 2008 (Folios 11-19) del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-155\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-1780980 \u00a0 Accionante: Mar\u00eda Adelfa Vallejo Castrill\u00f3n. \u00a0 Accionado: Seguro Social -Pensiones-, Seccional Antioquia. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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