{"id":15626,"date":"2024-06-05T19:43:42","date_gmt":"2024-06-05T19:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-157-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:42","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:42","slug":"t-157-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-157-08\/","title":{"rendered":"T-157-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-157\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el servidor p\u00fablico que ha sido nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, en este caso de la correspondiente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, goza de una estabilidad laboral intermedia entre aquel que ocupa el cargo en propiedad y aquel que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y, por tanto, no obstante hay provisionalidad en la vinculaci\u00f3n al cargo, el acto administrativo por el cual se declare insubsistente su nombramiento debe ser motivado y no puede obedecer al ejercicio de una facultad discrecional. En consecuencia, el demandante, al ostentar una estabilidad laboral intermedia, ten\u00eda derecho a que el acto administrativo por el cual se declar\u00f3 la insubsistencia del cargo de carrera de Asistente II de Fiscal, desempe\u00f1ado en provisionalidad, se motivara conforme con las causales legales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1714005 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a partir de la acci\u00f3n constitucional de tutela promovida por Mart\u00edn Humberto Mier Rosero contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Mart\u00edn Humberto Mier Rosero interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y al m\u00ednimo vital que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, debido a que esta entidad declar\u00f3 insubsistente el nombramiento en provisionalidad del actor en el cargo Asistente de Fiscal II, el cual se encuentra en el r\u00e9gimen de carrera de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El actor prest\u00f3 sus servicios a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde el 1 de julio de 1992, hasta el 20 de febrero de 2007, en los cargos de, T\u00e9cnico Judicial Grado 9\u00b0, Fiscal Delegado ante los jueces del Circuito de Puerto As\u00eds, T\u00e9cnico Judicial II y Asistente de Fiscal II (folios 21, 22, 40 y 42 cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En el periodo comprendido entre 12 de enero de 2005, hasta el 20 de febrero de 2007 se desempe\u00f1o en el cargo de carrera Asistente de Fiscal II en provisionalidad, el cual hace parte de la carrera de la entidad accionada (folios 42 y 43 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 0472 del 20 de febrero de 2007, expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el nombramiento del se\u00f1or Mart\u00edn Humberto Mier Rosero fue declarado insubsistente, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 251, numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el numeral 20, art\u00edculos 11 y 76 de la Ley 938 de 2004 y el art\u00edculo 163 de la Resoluci\u00f3n No. 1501 de 2005. Seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia del accionante, contra ella no proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En la hoja de vida del actor no figura ninguna sanci\u00f3n penal ni disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El 12 de junio de 2007 el se\u00f1or Mart\u00edn Humberto Mier Rosero interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Folio 1-5 Cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 0472 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, por la cual se declara la insubsistencia del nombramiento provisional en el cargo de Asistente de Fiscal II del se\u00f1or Mart\u00edn Humberto Mier Rosero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00edn Humberto Mier Rosero en el cargo de T\u00e9cnico Judicial Grado 9 del 1 de Julio de 1992. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00edn Humberto Mier Rosero en el cargo de Fiscal Delegado ante los jueces del Circuito de Puerto As\u00eds del 16 de diciembre de 1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a00374 del 2 de marzo de 2000 por la cual se nombra al se\u00f1or Mart\u00edn Humberto Mier Rosero en el cargo de Asistente de Fiscal II. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Certificaci\u00f3n expedida por la Oficina de Veedur\u00eda y Control Disciplinario Interno de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, del 10 de mayo de 2007 en la que se informa que el se\u00f1or Mart\u00edn Humberto Mier Rosero no tiene ninguna investigaci\u00f3n ni sanci\u00f3n disciplinaria en su contra a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante la declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional en el cargo Asistente de Fiscal II de la que fue objeto a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 0472 del 20 de febrero de 2007, proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Mart\u00edn Humberto Mier Rosero que nunca ha sido objeto de sanci\u00f3n o investigaci\u00f3n penal o administrativa alguna, que ha observado buena conducta y prestancia en el desempe\u00f1o del cargo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que la Resoluci\u00f3n mediante la cual fue desvinculado, carece de motivaci\u00f3n, que si bien es cierto, dicha desvinculaci\u00f3n se produjo en ejercicio de una funci\u00f3n discrecional radicada en cabeza del Fiscal General de la Naci\u00f3n, no es menos cierto que su ejercicio no cumpli\u00f3 con el requisito de motivar dicho acto, por lo que considera violado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta el demandante que como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n a la entidad demandada le esta violando su derecho fundamental al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que debido al retiro del cargo y a la consecuencial perdida de su salario, se ve afectado su derecho al m\u00ednimo vital y el de su familia, por cuanto su asignaci\u00f3n mensual se constitu\u00eda en la \u00fanica fuente de recursos necesarios para proveer el sustento familiar. El accionante es padre de dos hijos, una estudiante universitaria, y otro de colegio, estudios que se han tenido que ver sus pendidos por razones de insuficiencia econ\u00f3mica. Por lo anterior tampoco ha podido realizar los pagos necesarios a la seguridad social raz\u00f3n por la cual no cuentan con servicio m\u00e9dico y finalmente afirma que se ha visto en la obligaci\u00f3n de vender el inmueble en el que viv\u00edan con el objeto de sufragar sus gastos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretensiones del demandante \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que lo reintegre al cargo de Asistente de Fiscal II y que le sean pagados los salarios dejados de percibir desde el 21 de febrero 2007 a la fecha en la que se produzca la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n si bien es cierto el cargo de la referencia es de carrera, el actor no accedi\u00f3 al mismo por medio de concurso, pues su vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 en calidad de provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la entidad accionada, la vinculaci\u00f3n del actor en provisionalidad lo ubica en una situaci\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n y no proporciona una estabilidad asimilable a la de un servidor p\u00fablico vinculado y escalafonado en la carrera, por tanto la Fiscal\u00eda pod\u00eda validamente desvincular al accionante a trav\u00e9s del mecanismo de la insubsistencia en ejercicio de la facultad discrecional otorgada al Fiscal General. La anterior posici\u00f3n la sustenta la entidad accionada con copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para la entidad demandada el actor cuenta con mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de sus derechos, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales ante el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela la desplazan y no permiten su procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en lo relacionado con la existencia de un perjuicio irremediable, la Fiscal\u00eda manifiesta que el actor cuenta con prestaciones sociales como las cesant\u00edas y que est\u00e1 en edad y capacidad f\u00edsica para seguir trabajando en otras labores. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Mart\u00edn Humberto Mier Rosero, al considerar que no corresponde al juez de tutela pronunciarse con respecto a la legalidad del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n del actor, el cual cuenta con presunci\u00f3n legalidad. Esta tarea se encuentra reservada al juez contencioso administrativo. El actor tampoco prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la tutela de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00edn Humberto Mier Rosero a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugno la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, argumentando que es padre cabeza de familia; que la efectividad de los mecanismos judiciales ordinarios de protecci\u00f3n de los derechos reclamados debe ser analizada en concreto y en su caso no resultan id\u00f3neos; y que existe un perjuicio irremediable por cuanto le faltan menos de dos a\u00f1os para consolidar su derecho pensional. Por lo dem\u00e1s reitera los argumentos presentados en el escrito de tutela original. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de agosto de 2007 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral confirm\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera instancia por considerar que al actor le asisten otros medios de defensa judicial diferentes a la tutela para obtener protecci\u00f3n a sus derechos. Por otra parte consider\u00f3 el alto Tribunal, que la tutela es un mecanismo para la protecci\u00f3n de verdaderos derechos fundamentales y que por ello resulta improcedente para obtener el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente para el fallador no se prob\u00f3 en debida forma la ocurrencia de un perjuicio irremediable por cuanto este debe ser irreversible, cierto, determinado e irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el accionante es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00edn Humberto Mier Rosero del cargo de carrera Asistente II de fiscal en calidad de provisionalidad, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 0472 del 20 de febrero de 2007, en la que no se expusieron los motivos del retiro del servicio del actor, resulta violatoria de los derechos del accionante al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Necesidad de motivar el acto administrativo por el cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo relacionado con la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos en los que se declara insubsistente de un servidor p\u00fablico que ha sido nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera ha sido objeto de reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal por regla general todos los actos administrativos deben ser motivados, as\u00ed sea de manera sumaria salvo las excepciones consagradas de manera expresa en la ley1. \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de los actos administrativos es una consecuencia directa del Estado Social de Derecho, pues solo de esta manera los jueces pueden realizar el control que les corresponde sobre los mismos, y verificar si los funcionarios competentes para la expedici\u00f3n de estos, cumplieron con los requisitos plasmados en la ley para tal efecto y si por tanto, se ajustan o no al ordenamiento jur\u00eddico y por ello deben permanecer en \u00e9l o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n la motivaci\u00f3n de los actos administrativos es necesaria para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, el cual esta relacionado \u00edntimamente con la publicidad de los mismos, lo que asegura la posibilidad que tienen las personas cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica se ve modificada por estos, de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo excepcionalmente la ley prev\u00e9 eventos en los que no es necesaria la motivaci\u00f3n de ciertos actos administrativos, por ejemplo cuando se desvincula de un cargo a un servidor p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En estos casos el funcionario nominador goza de un amplio margen de discrecionalidad, en el que si se presenta ausencia de motivaci\u00f3n esta autorizada por la ley, sin que ella se pueda confundir con actuaciones desproporcionadas y arbitrarias.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los cargos de carrera la anterior regla no opera. Las personas que acceden a estos cargos deben someterse a un concurso y solo cuando cumplen los requisitos normativos necesarios para acceder a dichos cargos pueden ocuparlos. Por lo anterior quienes ejercen dichos cargos a trav\u00e9s de los mecanismos descritos, gozan de una mayor estabilidad y vocaci\u00f3n de permanencia en los mismos y su desvinculaci\u00f3n s\u00f3lo puede proceder por razones disciplinarias, por calificaciones insuficientes en el desempe\u00f1o de sus tareas o por causales previamente establecidas en la ley. De all\u00ed nace que el ordenamiento jur\u00eddico exija que el acto por el cual se desvincula a una persona que ocupa un cargo de carrera deba ser motivado, fundamentado en una de las razones que hasta aqu\u00ed se ha se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha previsto la legislaci\u00f3n en la materia, la posibilidad de que un acto de carrera pueda ser provisto en provisionalidad cuando se presenta una vacancia temporal o definitiva del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto para desvincular a un servidor p\u00fablico que ha sido nombrado de manera provisional para ejercer un cargo de carrera se debe expedir un acto administrativo motivado, con el objeto de respetar su derecho fundamental al debido proceso. La Corte en la Sentencia SU-250 de 1998(M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) estableci\u00f3 que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos es un requisito indispensable para que los jueces puedan ejercer la labor de control de los mismos. La falta de motivaci\u00f3n de estos actos se constituye en un obst\u00e1culo al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consagrado en el art\u00edculo 229 superior, para quienes pretenden demandarlos en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, pero ven frustradas sus pretensiones por cuanto no encuentran razones de la administraci\u00f3n que puedan ser controvertidas en sede judicial. En consecuencia tampoco podr\u00e1n estas personas disponer de la garant\u00eda derivada del debido proceso de acuerdo con la cual deben ser o\u00eddos en juicio, con la posibilidad de oposici\u00f3n, contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0En este sentido la Corte ha manifestado que \u201c[n]o es l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n (salvo en los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del se\u00f1alamiento que se le hace.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad este Tribunal ha considerado que \u201cpara que un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cu\u00e1les son las razones por las cuales se prescindir\u00e1 de los servicios del funcionario en cuesti\u00f3n. No basta, por tanto, llenar p\u00e1ginas con informaci\u00f3n, doctrina o jurisprudencia que poco o nada se relacionan con el asunto en particular y luego en uno o dos p\u00e1rrafos decir que \u201cpor los motivos expresados\u201d se proceder\u00e1 a desvincular al funcionario.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que para la Corte, los servidores que ocupan cargos de carrera en provisionalidad gozan de una cierta estabilidad que la jurisprudencia ha denominado como intermedia. As\u00ed, el servidor p\u00fablico que ocupa cargos en provisionalidad \u201cno goza de la estabilidad laboral que ostenta un funcionario de carrera, pero tampoco puede ser desvinculado como si su nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n5. Por lo tanto, la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser desvinculado se le indique espec\u00edficamente las razones de su declaraci\u00f3n de insubsistencia.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n para esta Corporaci\u00f3n, un servidor p\u00fablico que ha sido nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, goza de estabilidad laboral intermedia y por ello el acto administrativo que declare la insubsistencia en el nombramiento de su cargo debe ser motivado expresando las razones fundadas en motivos disciplinarios, o en el desempe\u00f1o de sus labores o en la ley por las cuales opera su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones, se aplican no solo a la carrera administrativa en general, sino tambi\u00e9n a los regimenes de carrera especiales, dentro del cual se encuentra el R\u00e9gimen de Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n7. Al respecto manifest\u00f3 la Corte en la Sentencia T-1316 de 2005(M. P. Rodrigo Escobar Gil) que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional ha reiterado esta regla en numerosos pronunciamientos8. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-031 de 2005, la Corte decidi\u00f3 conceder la tutela promovida por un investigador judicial del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (Seccional del Valle del Cauca) que fue declarado insubsistente, mediante una resoluci\u00f3n que carec\u00eda de motivaci\u00f3n. Una vez verificada esta situaci\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 dejar sin efectos la resoluci\u00f3n que le declar\u00f3 insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia T-1162 de 2005, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte record\u00f3 que la estabilidad laboral intermedia de los funcionarios que de manera provisional ocupan un cargo de carrera administrativa, exige que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n motive el acto administrativo, lo cual se constituye en un derecho constitucional del trabajador, susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que si una vez conminada por parte del Juez de Tutela, la Fiscal\u00eda se abstiene de motivar el acto, el funcionario debe ser reintegrado a la entidad, pues se entiende que no hay razones para su despido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en lo relacionado con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa y que han sido declarados insubsistentes por un acto administrativo no motivado, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, que es una v\u00eda de protecci\u00f3n judicial id\u00f3nea y eficaz para la reivindicaci\u00f3n efectiva de tales derechos.9 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra este Tribunal acreditado en el expediente que el se\u00f1or Mart\u00edn Humberto Mier Rosero (i) prest\u00f3 sus servicios a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde el 1 de julio de 1992 hasta el 20 de febrero del 2007; (ii) que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00famero 0374 del 2 de marzo de 2000 se nombr\u00f3 al actor en el cargo de carrera Asistente de Fiscal II en provisionalidad; (iii) que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00famero 0472 del 20 de febrero de 2007, expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el se\u00f1or Mart\u00edn Humberto Mier Rosero fue declarado insubsistente en el cargo de Asistente de Fiscal II, aduciendo por ese funcionario que operaba en ejercicio de una facultad discrecional; (iv) que dicho acto administrativo carece de motivaci\u00f3n; (v) y que no existe en la hoja de vida del accionante ninguna investigaci\u00f3n o sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 sentado en las consideraciones generales de esta sentencia la administraci\u00f3n p\u00fablica se encuentra en la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a un servidor p\u00fablico que ocupa un cargo de carrera de manera provisional, con el prop\u00f3sito de respetar el derecho del mismo al debido proceso y a la contradicci\u00f3n, y de brindarle la posibilidad de controvertir las razones por las cuales fue retirado del cargo, en sede administrativa y ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la Resoluci\u00f3n N\u00famero 0472 del 20 febrero de 2007 expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en la que se declara insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de carrera Asistente de Fiscal II, se bas\u00f3 en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que la potestad nominadora de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encuentra en cabeza del Fiscal General de la Naci\u00f3n, de conformidad con el numeral 2, art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 20 del art\u00edculo 11 de la Ley 938 de 2004, le otorga la facultad al Fiscal General de la Naci\u00f3n para nombrar y remover a los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 76 de la Ley 938 de 2004, establece la situaci\u00f3n administrativa de retiro, se\u00f1alando que los servidores diferentes a los inscritos en el r\u00e9gimen de carrera, podr\u00e1n ser objeto de la facultad discrecional del nominador para su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 163 de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 1501 de abril 19 de 2005, establece las causales de retiro definitivo para los servidores que ocupen cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o nombramiento en provisionalidad en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre las que se encuentra la insubsistencia discrecional desarrollada en el art\u00edculo 164 ibidem.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n los anteriores contenidos de la citada Resoluci\u00f3n no contiene una motivaci\u00f3n relacionada con la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00edn Humberto Mier Rosero del cargo de carrera que venia desempe\u00f1ando de manera provisional en la Fiscal\u00eda General de las Naci\u00f3n. En dicho acto, la entidad se limit\u00f3 a hacer un recuento de las normas jur\u00eddicas que serv\u00edan de sustento para el ejercicio de potestad discrecional de remoci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, sin que se haya realizado una presentaci\u00f3n de las razones relacionadas con el caso particular y concreto del accionante que llevaron a decidir su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentra este Tribunal que ante ausencia de motivaci\u00f3n del acto que desvincul\u00f3 al se\u00f1or Mart\u00edn Humberto Mier Rosero, \u00e9l, no cont\u00f3 con la posibilidad de controvertir el acto se\u00f1alado, por carecer de razones para enervarlo, lo anterior aunado a que contra el mismo, de acuerdo con el art\u00edculo cuarto de la misma Resoluci\u00f3n, no proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, evidencia esta Sala de Revisi\u00f3n una violaci\u00f3n al derecho fundamental del actor al debido proceso, en el acto administrativo por el cual se desvincul\u00f3 al accionante, por ausencia de motivaci\u00f3n y por consiguiente se elimin\u00f3 la posibilidad de que el accionante controvirtiera las razones del acto se\u00f1alado ante la inexistencia de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 sentado en la parte general de estas consideraciones, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el servidor p\u00fablico que ha sido nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, en este caso de la correspondiente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, goza de una estabilidad laboral intermedia entre aquel que ocupa el cargo en propiedad y aquel que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y, por tanto, no obstante hay provisionalidad en la vinculaci\u00f3n al cargo, el acto administrativo por el cual se declare insubsistente su nombramiento debe ser motivado y no puede obedecer al ejercicio de una facultad discrecional. En consecuencia, el se\u00f1or Mart\u00edn Humberto Mier Rosero, al ostentar una estabilidad laboral intermedia, ten\u00eda derecho a que el acto administrativo por el cual se declar\u00f3 la insubsistencia del cargo de carrera de Asistente II de Fiscal, desempe\u00f1ado en provisionalidad, se motivara conforme con las causales legales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente como qued\u00f3 dicho en las l\u00edneas anteriores la acci\u00f3n de tutela se constituye en el mecanismo id\u00f3neo para exigir la motivaci\u00f3n de un acto administrativo por el cual se desvincula a un servidor p\u00fablico nombrado en provisionalidad para un cargo de carrera, por tratarse de una petici\u00f3n aut\u00f3noma, como en efecto en este caso concreto sucede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, esta Sala de Revisi\u00f3n proteger\u00e1 el derecho fundamental del actor al debido proceso y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al Fiscal General de la Naci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a motivar la Resoluci\u00f3n N\u00famero 0472 del 20 de febrero de 2007, y, en el evento en el que no lo haga en el plazo establecido en esta Sentencia, proceda al reintegro del actor al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral el 25 de julio de 2007 y la sentencia proferida por La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 21 de agosto de 2007, por las cuales se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Mart\u00edn Humberto Mier Rosero y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental del actor al debido proceso, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Fiscal General de la Naci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas desde la notificaci\u00f3n de presente Sentencia, motive la Resoluci\u00f3n N\u00famero 0472 del 20 de febrero de 2007. En el evento en que no cumpla con esta orden en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, deber\u00e1 proceder a reintegrar al se\u00f1or Mart\u00edn Humberto Mier Rosero en el cargo que venia desempe\u00f1ando en la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR al se\u00f1or Mart\u00edn Humberto Mier Rosero que contra el acto administrativo que se profiera declarando la insubsistencia de su cargo, proceden las acciones contencioso administrativas cuyo t\u00e9rmino de caducidad, comenzar\u00e1 a contarse desde la notificaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia C-131 de 1999, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 En el tema de motivaci\u00f3n del acto administrativo por el cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad ver entre otras las sentencias T- 132 DE 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-222 de 2005 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 132 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-800 de 1998 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-734 de 2000 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-884 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-519 de 2003 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-610 de 2003 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. T-222 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-660 de 2005 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido consistente en estimar que las garant\u00edas de estabilidad laboral propias de los empleos de carrera administrativa tambi\u00e9n resultan aplicables a quienes ejercen dichos cargos en condici\u00f3n de provisionalidad, puesto que este mecanismo de designaci\u00f3n no tiene el efecto de transformar la naturaleza del cargo de carrera a de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ende, el acto administrativo que retira del servicio a funcionarios de esta categor\u00eda no puede fundarse solamente en el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, como sucede para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que tiene que motivarse.\u201d: T-116 de 2005 MP: Humberto Sierra Porto: \u201cAhora bien, pese a la transitoriedad de estos nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera administrativa en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, ya que su desvinculaci\u00f3n no puede estar sujeta a la discrecionalidad del nominador como est\u00e1 permitido en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que debe fundamentarse en una falta disciplinaria o porque se provey\u00f3 la vacante, luego de realizar el respectivo concurso.\u201d; Sentencia T-1310 de 2005 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. Sentencia T-1316 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil: \u201cRecientemente, la Corte tuvo la posibilidad de reiterar esta regla en la Sentencia T-1240 de 2004, destacando que el retiro del funcionario con estabilidad intermedia, es decir, quien ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional, s\u00f3lo puede darse si el empleo se va a proveer por el sistema de m\u00e9ritos o porque exista una raz\u00f3n suficiente desde la perspectiva del servicio para su retiro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Encuentra la Sala que no puede equipararse la situaci\u00f3n de quien ocupa en provisionalidad un empleo de carrera, con la de quien ha sido designado para desempe\u00f1arse en un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Si bien el empleado en provisionalidad no tiene la misma estabilidad de quien ha ingresado en la carrera, en cuanto que no ha ingresado mediante concurso de m\u00e9ritos, ni est\u00e1 sujeto a calificaci\u00f3n de servicios, su permanencia en el cargo no depende de una facultad discrecional del nominador. Tal facultad se predica de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y no puede extenderse a los empleos de carrera aun cuando sean ocupados en provisionalidad. En este evento, el retiro del empleado solo puede obedecer a que el cargo se va a proveer por el sistema de m\u00e9ritos, o a la existencia de una raz\u00f3n suficiente desde la perspectiva del servicio&#8221; (Sentencia T-1240 de 2004. MP: Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aquel funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional tiene un estabilidad laboral intermedia, pues si bien no goza de todas las prerrogativas del funcionario de carrera administrativa, en ning\u00fan caso puede recibir el tratamiento del funcionario que se nombra y remueve de manera libre, pues el proceder en este \u00faltimo caso depende de la existencia de una relaci\u00f3n de confianza con el nominador, circunstancia que no tiene ocurrencia en los cargos de carrera aun cuando hayan sido provistos en provisionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-279 de 2007. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>7Ver entre otras la sentencias Sentencias T-1206 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Andr\u00e9s Segura Qui\u00f1ones contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, , T-031 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, tutela impetrada por Dumar Hurtado Cardona contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, , T-161 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, tutela interpuesta por Carlos Iv\u00e1n Mej\u00eda Abello contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, T-222 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, tutela instaurada por Antonio Jos\u00e9 P\u00e9rez Janica contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, T-267 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, tutela instaurada por Blanca In\u00e9s Castro Silgado contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, T-392 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Justo Armando Porras Ahumada contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, T-648 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miriam Mart\u00ednez Palomino contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, T-804 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Montalvo Mej\u00eda contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, , T-1310 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis, en la acci\u00f3n de tutela de Mario Fernando Escobar P\u00e9rez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y T-1323 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Real Contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las Sentencias T-884 de 2002, T-1206 de 2004, T-031 de 2005, T-1162 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T- 132 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-157\/08\u00a0 \u00a0 EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el servidor p\u00fablico que ha sido nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, en este caso de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}