{"id":15627,"date":"2024-06-05T19:43:42","date_gmt":"2024-06-05T19:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-158-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:42","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:42","slug":"t-158-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-158-08\/","title":{"rendered":"T-158-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-158\/08 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Caso en que joven lleg\u00f3 a mayor\u00eda de edad pero se encontraba enfermo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y CAPACIDAD ECONOMICA-Subregla a aplicar en caso de copago, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o pago de porcentaje\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible concluir que en materia de copagos y cuotas moderadoras, es indispensable atender a la capacidad econ\u00f3mica de los afiliados y al tipo de tratamiento, medicamento o procedimiento sobre el cual se pretende aplicar el pago moderador, puesto que, en ocasiones, adem\u00e1s de estar de por medio el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, tambi\u00e9n puede afectarse el m\u00ednimo vital del afiliado o de su familia, toda vez que, a\u00fan cuando el servicio sea prestado, exigir con posterioridad la cancelaci\u00f3n de un copago cuando \u00e9ste supera el nivel de ingresos del usuario, trae como consecuencia un detrimento grave del patrimonio econ\u00f3mico de quien est\u00e1 obligado a pagar. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA Y CARGA PROBATORIA-Reglas CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional\/DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir costo del medicamento \u00a0<\/p>\n<p>Dada su importancia, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica concluyendo que corresponde al accionante poner en conocimiento del juez de tutela su escasez de recursos y si es posible ofrecer pruebas de ello. Sin embargo, una vez el actor comunica su falta de recursos, aunque sea de forma indefinida, la carga probatoria se invierte, correspondiendo a la entidad accionada probar que quien instaura la acci\u00f3n cuenta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente, bien sea para costear los servicios m\u00e9dicos que necesita o para acudir al mecanismo de defensa ordinario, sin que se vea afectado su m\u00ednimo vital. Igualmente, el juez de tutela tiene como obligaci\u00f3n realizar las pesquisas que considere pertinentes y conducentes en el sentido de establecer si lo manifestado por las partes est\u00e1 ajustado a la realidad. Lo precedente se concreta en una serie de reglas probatorias que se exponen concretamente en la Sentencia T-683 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD Y REGIMEN DE COPAGOS \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud o de un participante vinculado, es viable presumir la falta de capacidad econ\u00f3mica, ya que uno de los requisitos para acceder a tal r\u00e9gimen es precisamente la escasez de recursos que se determina a trav\u00e9s de una encuesta en la que tienen relevancia aspectos como los ingresos, egresos, situaci\u00f3n de vivienda, nivel de educaci\u00f3n y otros que permiten colegir el nivel social de quienes la presentan. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE JOVEN Y SOLICITUD DE NO TRASLADO DE IPS-Caso en que no procede acceder a esto por cuanto no hay prueba de donde se concluya pretensi\u00f3n de trasladarlo \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos moderadores encuentran su justificaci\u00f3n en el objetivo que persiguen cual es ayudar a financiar el sistema de seguridad social en salud y racionalizar el uso de este servicio p\u00fablico sin que, por mandato expreso de la ley, sea posible exigir su cancelaci\u00f3n previa para acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica demandada, puesto que no se trata de un requisito sine qua non. Es evidente para la Sala que, aun cuando la adopci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras como barreras para el acceso a los servicios de salud est\u00e1 prohibida por la ley, las entidades promotoras de salud contin\u00faan imponiendo esa carga desproporcionada a sus afiliados o, en otros casos, exigiendo la suscripci\u00f3n de t\u00edtulos ejecutivos para garantizar su cancelaci\u00f3n a pesar de estar al tanto de la falta de recursos econ\u00f3micos de algunos de sus usuarios. As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha considerado oportuno indicar que cuando quiera que una persona no tenga capacidad de pago suficiente y necesite un procedimiento o tratamiento m\u00e9dico sujeto a copago o cuota moderadora, la E.P.S-S deber\u00e1 proceder a su prestaci\u00f3n y a su cubrimiento total, mientras que, trat\u00e1ndose de una persona con capacidad de pago, pero sin la posibilidad de desembolsarlo previamente, podr\u00e1 realizar acuerdos de pago que garanticen la asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Dicha distinci\u00f3n no tiene otro prop\u00f3sito que garantizar, en primer lugar, el efectivo acceso al servicio de salud y, en segunda medida, evitar una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quienes, sin siquiera contar con los recursos necesarios para atender sus requerimientos b\u00e1sicos, se ven obligados a cancelar sumas de dinero que, aunque est\u00e1n ajustadas a lo dispuesto en la ley, les resultan demasiado onerosas por su condici\u00f3n de pobreza. Conforme con lo anterior, para esta Sala es claro que la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora se encuadra dentro del supuesto de quienes no tienen capacidad de pago suficiente, pues ella informa que es una mujer cabeza de familia, desempleada y de escasos recursos econ\u00f3micos que, adem\u00e1s, pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud en el nivel 2 del SISBEN. Adicionalmente, las precedentes afirmaciones no fueron controvertidas por ninguna de las entidades vinculadas al presente proceso de tutela, de donde se desprende que, efectivamente, la actora y su hijo, se hallan en una situaci\u00f3n precaria y de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.710.996 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jacqueline Escobar en representaci\u00f3n de su hijo Michael Andr\u00e9s Morante Escobar \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Secretar\u00eda de Salud Municipal de Santiago de Cali, Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca y CALISALUD E.P.S-S \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali -Valle del Cauca-, dentro de la acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jacqueline Escobar, en representaci\u00f3n de su hijo Michael Andr\u00e9s Morante Escobar, contra la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca y CALISALUD E.P.S-S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La actora Jacqueline Escobar promovi\u00f3 acci\u00f3n de amparo constitucional solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y la salud de su hijo Michael Andr\u00e9s Morante Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante y su hijo pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado en salud nivel 2 a trav\u00e9s de CALISALUD A.R.S. desde el 1 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 17 de marzo de 2007, el joven Michael Andr\u00e9s Morante Escobar fue remitido a la Cl\u00ednica Santiago de Cali luego de presentar la enfermedad grave denominada leptospirosis que a su vez gener\u00f3 otras patolog\u00edas como s\u00edndrome hemofagoc\u00edtico, neumon\u00eda y traqueostom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La se\u00f1ora Escobar se\u00f1ala que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, Calisalud E.P.S-S ha brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para tratar la enfermedad de alto costo que padece su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No obstante lo anterior, la actora indica que el d\u00eda 13 de junio de 2007 realiz\u00f3 un abono de trescientos cuarenta y tres mil ciento sesenta y ocho pesos ($343.168) a favor de la Cl\u00ednica Santiago de Cali por concepto de copago o cuota moderadora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la peticionaria que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, madre cabeza de familia y desempleada, por lo que no cuenta con los recursos \u00a0suficientes para sufragar las cuotas moderadoras o copagos que se generen por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera su hijo en raz\u00f3n a la enfermedad que padece. Por lo anterior, se\u00f1ala que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aduce que los m\u00e9dicos especialistas de la Cl\u00ednica Santiago de Cali ordenaron un cuidado especial para su hijo Michael Andr\u00e9s Morante Escobar dadas sus condiciones de salud y por tal motivo, solicita ser exonerada de las cuotas moderadoras que se deriven de servicios intermedios y de hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la accionante que se ordene a CALISALUD E.P.S-S expedir autorizaci\u00f3n de servicios a la Cl\u00ednica Santiago de Cali, con el fin de que se brinden los tratamientos, procedimientos, medicamentos e insumos que requiera su hijo, sin que se vea obligada a pagar cuotas moderadoras o copagos. As\u00ed mismo, que el joven Michael Andr\u00e9s Morante Escobar sea atendido en la Cl\u00ednica Santiago de Cali, como quiera que \u00e9sta cuenta con todas las especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la se\u00f1ora Escobar solicita como medida previa que se ordene a Calisalud E.P.S-S (1) expedir orden de servicios para enfermedad de alto costo donde se excluya el cobro de copagos y (2) abstenerse de trasladar a su hijo a una instituci\u00f3n distinta a la Cl\u00ednica Santiago de Cali, pues su salud est\u00e1 en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la entidad que una vez verificada la base de datos del R\u00e9gimen Subsidiado que maneja el Grupo de Seguridad Social de la Secretar\u00eda, se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Jacqueline Escobar no aparece encuestada ni afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud Subsidiada del Municipio de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que si los servicios pretendidos por la accionante no est\u00e1n contemplados dentro del P.O.S., la entidad competente para prestarle la atenci\u00f3n es la Secretar\u00eda Departamental del Valle del Cauca a trav\u00e9s de las I.P.S con las cuales tenga convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hace hincapi\u00e9 en que de acuerdo con la Ley 10 de 1990, la atenci\u00f3n requerida por el hijo de la accionante debe ser prestada por el Departamento del Valle del Cauca, como quiera que hace parte del nivel III de servicios y al municipio \u00fanicamente le corresponde el nivel I de atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, solicita dirigir la tutela a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Calisalud E.P.S-S \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el hijo de la accionante padece la enfermedad grave denominada leptospirosis, patolog\u00eda que no se encuentra contemplada dentro del plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la atenci\u00f3n hospitalaria de cuidados intensivos que le ha sido prestada al joven Michael Andr\u00e9s Morante Escobar se encuentra cubierta, sin que exista obligaci\u00f3n de copagos, por tratarse de un servicio con cargo a los recursos que administran las empresas promotoras de salud del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la entidad aseverando que frente a la petici\u00f3n relacionada con la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes de servicios que cubran el 100% de la enfermedad, sin que tenga que pagar cuotas moderadoras o copagos por servicios intermedios y hospitalizaci\u00f3n, cabe resaltar el marco normativo previsto por el Acuerdo 260 de 2004, el cual en su art\u00edculo 11 establece las contribuciones de los afiliados dentro del r\u00e9gimen subsidiado, es decir, el porcentaje de copago que deben cancelar de acuerdo al nivel de SISBEN en el que fueron ubicados. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aduce que Calisalud E.P.S-S en todos los casos en que no puede cubrir servicios por encontrarse fuera del Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado, procede a informar a los usuarios de los mecanismos con que cuentan para dar continuidad al servicio, remiti\u00e9ndolos a la Secretar\u00eda Departamental de Salud o a las instituciones con las que la entidad tiene contrato para que el servicio sea proporcionado con cargo al subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la accionada considera que el joven Michael Andr\u00e9s Morante Escobar no se encuentra desprotegido en cuanto a la autorizaci\u00f3n de lo requerido para su patolog\u00eda, ya que existe un mecanismo que brinda continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud, respecto de lo no contemplado en el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado, y establece la complementaci\u00f3n de los servicios a cargo de los recursos del subsidio a la oferta, de modo que corresponde a la Secretar\u00eda Departamental de Salud prestar los tratamientos o procedimientos que se deriven de patolog\u00edas excluidas del P.O.S-S a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas o privadas con las que tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que una vez se determina que la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio est\u00e1 a cargo de la Secretar\u00eda Departamental de Salud y que \u00e9sta puede asumir la atenci\u00f3n m\u00e9dica, puede brindarse la continuidad del servicio sin que con ello se afecte la salud del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n especial solicita se vincule a la Secretar\u00eda Departamento de Salud y se disponga que sea \u00e9sta quien asuma la autorizaci\u00f3n de lo requerido por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicia su disertaci\u00f3n sosteniendo que el joven Michael Andr\u00e9s Morante Escobar se encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de \u00a0afiliado a Calisalud E.P.S-S con \u201cSUBSIDIO TOTAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la entidad que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante respecto del servicio m\u00e9dico que se le debe suministrar al paciente, prevalece sobre la de los funcionarios administrativos de las E.P.S o E.P.S-S e incluso sobre el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, ya que es el m\u00e9dico quien tiene los elementos cient\u00edficos precisos para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a la Secretar\u00eda de Salud Departamental le corresponde atender a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no asegurada (es decir aquella que no est\u00e1 afiliada ni al r\u00e9gimen contributivo ni al subsidiado), con los recursos del Sistema General de Participaciones y a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras de servicio de salud con las cuales tiene contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 2933 de agosto de 2006 (por medio de la cual se reglamentan los comit\u00e9s t\u00e9cnico-cient\u00edficos y el procedimiento de repetici\u00f3n contra el FOSYGA), Calisalud E.P.S-S est\u00e1 facultada para proporcionar atenci\u00f3n m\u00e9dica excluida del P.O.S-S y posteriormente presentar solicitud de recobro ante el FOSYGA, prerrogativa con la que no cuenta la Secretar\u00eda de Salud Departamental por tratarse de una entidad que no presta servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Quinto Penal Municipal de Cali, mediante sentencia del cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) neg\u00f3 el amparo invocado argumentando, en primer lugar, que se trata de un conflicto jur\u00eddico y econ\u00f3mico, dado que lo pretendido por la accionante es la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras por parte de Calisalud E.P.S-S. En segundo lugar, indica que no advierte la afectaci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental, ya que la accionada inform\u00f3 que al joven Michael Andr\u00e9s Morante Escobar se le ha proporcionado la atenci\u00f3n integral que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que la se\u00f1ora Escobar puede demandar el Acuerdo 260 de 2004 para que, en el nivel en que se encuentre calificada, se le exonere de copagos y cuotas moderadoras, es decir, que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que el juez de tutela no es competente para resolver este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, el juzgador de instancia considera que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para solucionar la controversia planteada en el caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por el Juez Quinto Penal Municipal de Cali no fue impugnada por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Material Probatorio relevante en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Historia Cl\u00ednica del joven Michael Andr\u00e9s Morante Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Recibo de caja por valor de trescientos cuarenta y tres mil ciento sesenta y ocho pesos ($343.168) expedido por la Cl\u00ednica Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Calisalud E.P.S-S del joven Morante Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la se\u00f1ora Jacqueline Escobar instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo Michael Andr\u00e9s Morante Escobar, de las pruebas allegadas al expediente, se desprende que para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n el joven Morante Escobar ya hab\u00eda cumplido la mayor\u00eda de edad, raz\u00f3n por la cual la representaci\u00f3n de la accionante carece de asidero jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y dadas las condiciones de salud de Michael Andr\u00e9s Morante Escobar, en el caso bajo estudio puede entenderse que la actuaci\u00f3n de la accionante se enmarca dentro de la figura de la agencia de derechos ajenos. Al respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. En desarrollo de esta disposici\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 10 establece que es posible agenciar derechos ajenos \u201c(\u2026) cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a\u00fan cuando la se\u00f1ora Escobar equivoc\u00f3 la calidad en la cual actuaba en la acci\u00f3n de tutela y por tanto no justific\u00f3 la agencia de derechos, en aras de proteger los derechos fundamentales del joven Morante Escobar y como quiera que de los hechos se concluye que para la fecha en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n se encontraba en delicado estado de salud, es posible predicar en este caso que la actora actu\u00f3 como agente oficiosa de su hijo y que, por tanto, se hallaba legitimada para presentar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si Calisalud E.P.S-S vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del joven Michael Andr\u00e9s Morante Escobar al cobrar copagos y cuotas moderadoras derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto, se estudiar\u00e1 jurisprudencia constitucional y normatividad relacionada con copagos, cuotas moderadoras, R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud e incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica define a la salud como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado quien tiene la obligaci\u00f3n de organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n conforme a los principios de eficacia, eficiencia, solidaridad, celeridad y progresividad. Igualmente, la salud se concibe como un derecho de car\u00e1cter prestacional, pues requiere de una reglamentaci\u00f3n y disposici\u00f3n presupuestal para su ejecuci\u00f3n, no obstante que en el caso de los ni\u00f1os y de los sujetos de protecci\u00f3n especial del Estado, por expresa disposici\u00f3n constitucional y como consecuencia de su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, tiene naturaleza fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la salud se halla comprendida dentro del derecho a la seguridad social, derecho que fue desarrollado a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 que dispuso la creaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes para la atenci\u00f3n en salud, cuales son: el contributivo y el subsidiado. El primero de ellos est\u00e1 dise\u00f1ado para aquel sector de la poblaci\u00f3n que cuenta con capacidad de pago suficiente, mientras que el segundo tiene como fin permitir que las personas sin capacidad econ\u00f3mica puedan acceder al servicio p\u00fablico de salud a trav\u00e9s de subsidios que se financian con recursos de las entidades territoriales, del sistema de participaciones y del fondo de solidaridad y garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder al r\u00e9gimen subsidiado en salud es perentorio ingresar al Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN), lo que se logra mediante la realizaci\u00f3n de una encuesta en la que se incluye una serie de preguntas relacionadas con la vivienda, el empleo, el nivel de educaci\u00f3n, el acceso a servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otras variantes que permiten ubicar a un grupo familiar dentro de un nivel de pobreza predeterminado, de forma que quienes se sit\u00faen en los niveles 1, 2 y 3 tienen derecho a pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado y a la consecuente asignaci\u00f3n de una empresa promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen subsidiado, los servicios se prestan conforme a un plan de beneficios1, correspondiendo a las empresas promotoras de salud de dicho r\u00e9gimen brindar todos aquellos tratamientos, procedimientos y medicamentos que se encuentren contemplados en \u00e9l. En aquellas oportunidades en las que el afiliado requiera un servicio m\u00e9dico que exceda el plan, concierne a las entidades territoriales, por regla general, autorizar su prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de las entidades p\u00fablicas o privadas con las cuales tenga convenio. Ahora bien, excepcionalmente y cuando (i) en virtud del principio de continuidad del servicio, (ii) de las condiciones de salud del afiliado y (iii) de la urgencia del tratamiento, procedimiento o medicamento solicitado, resulte demasiado gravoso exigir al afectado o a su familia que agoten el tr\u00e1mite ante la respectiva entidad territorial2, \u00a0las E.P.S-S deben proceder a su prestaci\u00f3n y posteriormente estar\u00e1n facultadas para recobrar ante el FOSYGA por los costos en que incurran. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de evitar que aquellos que no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para afiliarse al r\u00e9gimen contributivo o a planes de salud complementarios encuentren en su escasez de recursos un obst\u00e1culo para acceder a aquellos servicios m\u00e9dicos que necesitan para mantener su salud estable y gozar de una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copagos y Cuotas Moderadoras. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 187 dispone que \u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud\u201d. Dicha norma fue desarrollada en el Acuerdo 260 de 2004 que defini\u00f3 el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. A continuaci\u00f3n, se precisar\u00e1n sus conceptos y su alcance dentro del r\u00e9gimen subsidiado y el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por copagos los aportes en dinero que equivalen a un porcentaje del costo total de un servicio demandado, siendo su finalidad ayudar a financiar el Sistema. El copago se aplica exclusivamente a los afiliados beneficiarios y su c\u00e1lculo depende del r\u00e9gimen al que pertenezca la persona. As\u00ed, dentro del r\u00e9gimen contributivo, el copago se obtiene de acuerdo al salario base de cotizaci\u00f3n sin que pueda exceder cierto porcentaje del salario m\u00ednimo legal mensual vigente por un mismo evento. Esta y otras limitaciones est\u00e1n taxativamente establecidas dentro del mismo Acuerdo. Ahora bien, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado deber\u00e1n cancelar copagos conforme al nivel del SISBEN en el que han sido ubicados, estando exonerados de dicho pago compartido los indigentes, las comunidades ind\u00edgenas y quienes pertenezcan al nivel 1 del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las cuotas moderadoras son aquellas que buscan regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud, incentivar su buen uso y promover la participaci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral ofrecidos por las E.P.S. Las cuotas moderadoras se aplican tanto a los afiliados cotizantes como a los beneficiarios y se calculan, para el r\u00e9gimen contributivo, conforme al salario base de cotizaci\u00f3n, pero aplicando porcentajes distintos a los establecidos en el Acuerdo para los copagos. \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos compartidos est\u00e1n sujetos a una serie de principios de los cuales, para el caso concreto, resulta pertinente resaltar el de equidad: Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales.4 Una disposici\u00f3n de dicho nivel, propende por la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios, derechos que pueden llegar a ser fundamentales si se tiene en cuenta que la salud est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la vida, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, entre otros. Sobre el principio de equidad en materia de copagos y cuotas moderadoras, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el cobro de las cuotas moderadoras y pagos compartidos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre5. En efecto, cuando los afiliados no tienen la suficiente capacidad econ\u00f3mica para cubrir las cuotas moderadoras o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo y requieren los servicios de salud con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, esta Entidad ha entendido que los derechos fundamentales de las personas deben primar sobre cualquier otro tipo de derechos6, por lo que, ante el conflicto anteriormente descrito es claro que en estas situaciones debe inaplicarse la legislaci\u00f3n y ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos (\u2026)\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que en cada caso, el juez deba determinar las circunstancias bajo las cuales se halla el accionante y de acuerdo con ellas establecer si resulta pertinente la inaplicaci\u00f3n de la norma que exige la cancelaci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, ello por cuanto, en s\u00ed mismos, los pagos compartidos no resultan contrarios a la Constituci\u00f3n y sus preceptos, como quiera que facilitan la racionalizaci\u00f3n en el uso de los servicios y la correcta utilizaci\u00f3n social de los recursos administrativos. En efecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-542 de 1998 se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 y en esa oportunidad consider\u00f3 que, al igual que ocurr\u00eda en el R\u00e9gimen Especial de las Fuerzas Militares, los copagos y cuotas moderadoras eran constitucionalmente admisibles dentro del R\u00e9gimen General. As\u00ed, se reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &lt;&lt;La norma es exequible en cuanto busca racionalizar el servicio, es decir, lograr que los usuarios s\u00f3lo acudan a \u00e9l cuando realmente lo necesiten y se abstengan as\u00ed de congestionar inoficiosamente los centros de atenci\u00f3n y el tiempo del personal m\u00e9dico y asistencial. Como su nombre lo indica, estos pagos y cuotas no implican que el Estado traslade a los usuarios las cargas econ\u00f3micas de los servicios que se prestan, sino que representan un mecanismo pedag\u00f3gico sobre la utilizaci\u00f3n de los mismos, y un grado razonable de contribuci\u00f3n propia a la financiaci\u00f3n de la actividad que cumple el ente, lo que encuentra sustento en el principio constitucional de solidaridad&gt;&gt;. (Subraya la Sala).\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que el estado Colombiano es un Estado Social de Derecho que tiene como uno de sus principios fundantes el de solidaridad, cada individuo debe contribuir en la medida de sus posibilidades a la financiaci\u00f3n del Sistema sin que ello devenga necesariamente en una barrera al acceso a los servicios de salud, como quiera que no puede obligarse a lo imposible y, por consiguiente, resultar\u00eda desproporcionado exigirle a alguien que no cuente con recursos econ\u00f3micos suficientes, el cubrimiento del valor de un pago compartido y el aporte al Sistema como condicionamiento para la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Acuerdo 260 de 2004 se\u00f1ala taxativamente qu\u00e9 tipo de servicios est\u00e1n sujetos a cuotas moderadoras (art. 6) y cuales est\u00e1n excluidos de copagos (art. 7). Sobre estos \u00faltimos haremos precisi\u00f3n, toda vez que son los aplicables a los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado. El art\u00edculo 7 del mencionado Acuerdo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cServicios sujetos al cobro de copagos. Deber\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servicios enunciados en el art\u00edculo precedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en principio, todos aquellos servicios m\u00e9dicos que no est\u00e9n se\u00f1alados dentro de los numerales del art\u00edculo anteriormente citado, est\u00e1n sujetos a copagos. \u00a0No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto dos situaciones excepcionales en las que, a pesar de tratarse de atenci\u00f3n m\u00e9dica sujeta a copagos, resulta viable exonerar al usuario de su cancelaci\u00f3n, con el objeto de proteger derechos fundamentales o conexos con \u00e9stos. Sobre el particular la Corte en Sentencia T-296 de 2006, entre otras, desarroll\u00f3 dos reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar los casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor.9 \u00a0[2] Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna 10en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incapacidad Econ\u00f3mica. Carga de la Prueba. Presunci\u00f3n de falta de capacidad de pago. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de capacidad econ\u00f3mica resulta ser un requisito que determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como la autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del plan obligatorio de salud, reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, licencias de maternidad, desplazados por la violencia y, por supuesto, exoneraci\u00f3n de pagos compartidos y cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Dada su importancia, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica concluyendo que corresponde al accionante poner en conocimiento del juez de tutela su escasez de recursos y si es posible ofrecer pruebas de ello. Sin embargo, una vez el actor comunica su falta de recursos, aunque sea de forma indefinida, la carga probatoria se invierte, correspondiendo a la entidad accionada probar que quien instaura la acci\u00f3n cuenta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente, bien sea para costear los servicios m\u00e9dicos que necesita o para acudir al mecanismo de defensa ordinario, sin que se vea afectado su m\u00ednimo vital. Igualmente, el juez de tutela tiene como obligaci\u00f3n realizar las pesquisas que considere pertinentes y conducentes en el sentido de establecer si lo manifestado por las partes est\u00e1 ajustado a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente se concreta en una serie de reglas probatorias que se exponen concretamente en la Sentencia T \u2013 683 de 200311: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, otro aspecto que vale la pena resaltar es que, trat\u00e1ndose de una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud o de un participante vinculado, es viable presumir la falta de capacidad econ\u00f3mica, ya que uno de los requisitos para acceder a tal r\u00e9gimen es precisamente la escasez de recursos que se determina a trav\u00e9s de una encuesta en la que tienen relevancia aspectos como los ingresos, egresos, situaci\u00f3n de vivienda, nivel de educaci\u00f3n y otros que permiten colegir el nivel social de quienes la presentan. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jacqueline Escobar promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hijo Michael Andr\u00e9s Morante Escobar, quien padece la enfermedad denominada leptospirosis. La actora indic\u00f3 que Calisalud E.P.S-S ha prestado todos los servicios requeridos por su hijo, aunque posteriormente tuvo que pagar un abono de copago o cuota moderadora derivado de la atenci\u00f3n prestada. Dado lo anterior, la se\u00f1ora Escobar solicita la exoneraci\u00f3n de copagos, como quiera que, seg\u00fan los m\u00e9dicos tratantes, su hijo demanda cuidados especiales y ella no se encuentra en condiciones de realizar desembolsos por concepto de los servicios m\u00e9dicos que le sean prestados. \u00a0<\/p>\n<p>Retomada la situaci\u00f3n de hecho que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala proceder\u00e1 a aplicar la jurisprudencia constitucional expuesta en los cap\u00edtulos anteriores y resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, cabe desatacar que en el caso bajo estudio, no se presenta una negaci\u00f3n del acceso al servicio p\u00fablico de salud como consecuencia de la no cancelaci\u00f3n de los pagos moderadores, ya que la se\u00f1ora Escobar fue clara al informar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por su hijo hab\u00eda sido proporcionada por Calisalud E.P.S-S. Igualmente, la entidad accionada afirm\u00f3 que el servicio de cuidados intensivos brindado al joven Morante Escobar no estaba sujeto a copagos o cuotas moderadoras debido a que se hallaba comprendido dentro de las prestaciones con cargo a los recursos administrados por las empresas promotoras de salud. Empero, dado el grave estado de salud del hijo de la accionante, la Sala considera pertinente pronunciarse acerca de la siguiente afirmaci\u00f3n de la entidad accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS (Plan Obligatorio de Salud Subsidiado) con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo, aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el respectivo Ente Territorial, siendo en este caso, la Secretar\u00eda Departamental de Salud, debe asumir con cargo a los subsidios de la oferta, aquellas atenciones que se encuentren por fuera de la cobertura del Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado a trav\u00e9s de las Instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u201d 12 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y a juicio de esta Sala, conviene se\u00f1alar que si bien las pretensiones de la se\u00f1ora Escobar no van dirigidas a obtener por v\u00eda de tutela la autorizaci\u00f3n de un medicamento, procedimiento y tratamiento excluido del Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado y que, en efecto, hasta el momento no se ha presentado un inconveniente de esa modalidad, de la afirmaci\u00f3n citada emerge la posici\u00f3n que adoptar\u00e1 la empresa promotora de salud si llegara a configurarse el evento antes descrito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta sencillo concluir que, de necesitar el joven Morante Escobar alguna clase de servicio no contemplado en el P.O.S-S, tendr\u00eda que someterse al dispendioso tr\u00e1mite de acudir ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental para obtener la respectiva autorizaci\u00f3n, exigencia que no se compadece con su estado de salud, pues tal y como lo manifiesta Calisalud E.P.S-S, la enfermedad que sufre es grave y, por tanto, se colige que cualquier servicio debe prestarse en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores disertaciones, llevan a que la Sala, para el caso concreto, adopte una medida preventiva, en el sentido de ordenar a la entidad accionada que preste al joven Michael Andr\u00e9s Morante Escobar todos los servicios m\u00e9dicos que llegare a necesitar en raz\u00f3n de su enfermedad, \u00a0sin oponer su exclusi\u00f3n del P.O.S-S y quedando facultada para recobrar ante el FOSYGA por los costos en que incurra. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto el asunto previo, se pasa a decidir acerca de la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. Tal y como se expuso en los cap\u00edtulos anteriores, los pagos moderadores encuentran su justificaci\u00f3n en el objetivo que persiguen cual es ayudar a financiar el sistema de seguridad social en salud y racionalizar el uso de este servicio p\u00fablico sin que, por mandato expreso de la ley, sea posible exigir su cancelaci\u00f3n previa para acceder a la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica demandada, puesto que no se trata de un requisito sine qua non. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente para la Sala que, aun cuando la adopci\u00f3n de copagos \u00a0y cuotas moderadoras como barreras para el acceso a los servicios de salud est\u00e1 prohibida por la ley, las entidades promotoras de salud contin\u00faan imponiendo esa carga desproporcionada a sus afiliados o, en otros casos, exigiendo la suscripci\u00f3n de t\u00edtulos ejecutivos para garantizar su cancelaci\u00f3n a pesar de estar al tanto de la falta de recursos econ\u00f3micos de algunos de sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha considerado oportuno indicar que cuando quiera que una persona no tenga capacidad de pago suficiente y necesite un procedimiento o tratamiento m\u00e9dico sujeto a copago o cuota moderadora, la E.P.S-S deber\u00e1 proceder a su prestaci\u00f3n y a su cubrimiento total, mientras que, trat\u00e1ndose de una persona con capacidad de pago, pero sin \u00a0la posibilidad de desembolsarlo previamente, podr\u00e1 realizar acuerdos de pago que garanticen la asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Dicha distinci\u00f3n no tiene otro prop\u00f3sito que garantizar, en primer lugar, el efectivo acceso al servicio de salud y, en segunda medida, evitar una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quienes, sin siquiera contar con los recursos necesarios para atender sus requerimientos b\u00e1sicos, se ven obligados a cancelar sumas de dinero que, aunque est\u00e1n ajustadas a lo dispuesto en la ley, les resultan demasiado onerosas por su condici\u00f3n de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, para esta Sala es claro que la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Jacqueline Escobar se encuadra dentro del supuesto de quienes no tienen capacidad de pago suficiente, pues ella informa que es una mujer cabeza de familia, desempleada y de escasos recursos econ\u00f3micos que, adem\u00e1s, pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud en el nivel 2 del SISBEN. Adicionalmente, las precedentes afirmaciones no fueron controvertidas por ninguna de las entidades vinculadas al presente proceso de tutela, de donde se desprende que, efectivamente, la actora y su hijo Michael Andr\u00e9s Morante Escobar, se hallan en una situaci\u00f3n precaria y de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tales circunstancias se infiere, entonces, que si un abono de $343.168 por concepto de copago es una suma de dinero bastante significativa, incluso para una persona que cuenta con un trabajo estable, es innegablemente alta para una mujer desempleada y cabeza de hogar, de modo que la Sala comparte lo narrado por la actora sobre las implicaciones que pagos de dicho valor tendr\u00edan sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como quiera que (i) la se\u00f1ora Escobar y su hijo son sujetos de protecci\u00f3n especial del Estado en raz\u00f3n a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, (ii) que la enfermedad que padece Michael Andr\u00e9s Morante Escobar es grave y conlleva una serie de cuidados especiales; (iii) que a la accionante ya se le est\u00e1n cobrando sumas de dinero correspondientes a pagos moderadores derivados de los servicios de salud prestados y (iv) que el valor de los desembolsos genera una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, esta Sala exonerar\u00e1 a la actora del pago de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Escobar dirigida a que se ordene a Calisalud E.P.S-S brindar todos los servicios que requiera el joven Morante Escobar en la I.P.S. Cl\u00ednica Santiago de Cali, la Sala se pronunciara de forma desfavorable, puesto que no obra en el expediente prueba alguna de donde se concluya que la empresa accionada pretenda trasladar de I.P.S. al joven Morante Escobar. As\u00ed mismo, corresponde anotar que el traslado de instituci\u00f3n no conlleva per se una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, toda vez que para que ella se configure es necesario establecer que la I.P.S. en donde se pretender reubicar al paciente no cuenta con los recursos humanos y la infraestructura necesaria para atender las contingencias de salud que puedan presentarse, situaci\u00f3n que, como se dijo, no ha ocurrido en el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala ordenar\u00e1 a Calisalud E.P.S-S que cubra el costo total de los servicios que se deriven de la enfermedad leptospirosis padecida por el Michael Andr\u00e9s Morante Escobar, sin exigir la cancelaci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras y sin negarse a brindar tratamientos o procedimientos por estar excluidos del P.O.S-S. De otro lado, negar\u00e1 la pretensi\u00f3n referida a la prestaci\u00f3n de servicios en la Cl\u00ednica Santiago de Cali, puesto que no se ofrecieron pruebas siquiera sumarias que muestren que efectivamente existe la posibilidad de un traslado de I.P.S. y que, de existir, con \u00e9l se afecten los derechos fundamentales del hijo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santiago de Cali \u2013 Valle- y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la salud y el m\u00ednimo vital invocados por la se\u00f1ora Jacqueline Escobar como agente oficiosa de su hijo Michael Andr\u00e9s Morante Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Calisalud E.P.S-S que proceda a cubrir la totalidad de los servicios m\u00e9dicos que requiera el joven Michael Andr\u00e9s Morante Escobar como consecuencia de la enfermedad que padece, sin exigir copagos y cuotas moderadoras por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a Calisalud E.P.S-S que preste los servicios m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado que sean requeridos por Michael Andr\u00e9s Morante Escobar en raz\u00f3n a la patolog\u00eda que presenta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y sin perjuicio del posterior recobro que pueda ejercer ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: NEGAR la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Jacqueline Escobar en cuanto \u00a0a ordenar a Calisalud E.P.S-S que se abstenga de trasladar a Michael Andr\u00e9s Morante Escobar a una I.P.S. distinta a la Cl\u00ednica Santiago de Cali, por las razones se\u00f1aladas a lo largo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado se encuentra definido en el Acuerdo 306 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto ver Sentencias T-662 de 2006 y \u00a0T-1089 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-572 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-698 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Acuerdo 260 de 2004 en su art\u00edculo 11 establec\u00eda que quienes estaban ubicados en el nivel 1 del SISBEN deb\u00edan cancelar un copago correspondiente al 5% del valor del servicio prestado. No obstante, la Ley 1122 de 2007 (art\u00edculo 11) modific\u00f3 tal disposici\u00f3n y exoner\u00f3 a este grupo poblacional de dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>4 Acuerdo 260 de 2004, Art\u00edculo 5 numeral 1\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-913 de 2006, T-407 de 2006 y T-1132 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras sentencias C-265 de 1994 y T-639 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-042 de 2007. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-542 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-743 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante y en consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, garantice al accionante el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del c\u00e1ncer que le fue diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto ver Sentencias T-381 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; T-330 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-310 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno Principal, Folio 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-158\/08 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Caso en que joven lleg\u00f3 a mayor\u00eda de edad pero se encontraba enfermo\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y CAPACIDAD ECONOMICA-Subregla a aplicar en caso de copago, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o pago de porcentaje\u00a0 \u00a0 Es posible concluir que en materia de copagos y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}