{"id":1563,"date":"2024-05-30T16:18:30","date_gmt":"2024-05-30T16:18:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-445-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:30","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:30","slug":"c-445-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-445-95\/","title":{"rendered":"C 445 95"},"content":{"rendered":"<p>C-445-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-445\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Ausencia\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas tributarias que pod\u00edan ser constitucionales, conforme a la Carta anterior, pueden por el contrario resultar opuestas a las disposiciones de la Carta de 1991. Pues &#8220;decisiones adoptadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia antes de la vigencia de la Carta de 1991, no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, toda vez que el examen realizado por esa Corporaci\u00f3n no comprendi\u00f3 las disposiciones de la actual Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA-Mecanismos de cobro anticipado\/PRINCIPIO DE EFICIENCIA TRIBUTARIA\/OBLIGACION TRIBUTARIA-Hechos de extinci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La ley tributaria ordena, en determinados casos, el abono anticipado de ciertos tributos. As\u00ed, de un lado, y con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto a la renta y complementarios, la ley autoriza la retenci\u00f3n en la fuente de ciertos cobros y abonos, los cuales ser\u00e1n considerados como buena cuenta o anticipo del pago del respectivo tributo. De esa manera, la ley pretende que en forma gradual el impuesto se recaude, en lo posible, en el mismo ejercicio gravable en que se cause. El examen de estos modos de extinci\u00f3n anticipada de la obligaci\u00f3n tributaria debe hacerse a la luz de los principios constitucionales que gobiernan el sistema fiscal, y en particular, del principio de eficiencia, pues la efectividad de los derechos de las personas es uno de los principios esenciales del Estado social de derecho, que orienta adem\u00e1s la actividad de la Administraci\u00f3n. Este principio de eficiencia implica que el Estado debe controlar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias en la mejor forma posible, puesto que de poco sirve promulgar leyes tributarias si se permite que los contribuyentes desconozcan sus obligaciones fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principios tributarios &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de las autoridades es no s\u00f3lo proclamar los derechos fundamentales sino, y tal vez sobre todo, hacer efectivos esos derechos en la vida cotidiana de las personas. S\u00f3lo de esa manera se puede lograr que la igualdad entre las personas sea real y efectiva. Ahora bien, para poder desarrollar sus actividades, cumplir sus fines y realizar los valores que encarna el ordenamiento constitucional, las autoridades p\u00fablicas requieren permanentemente de recursos, puesto que no s\u00f3lo ciertas necesidades s\u00f3lo pueden ser satisfechas mediante prestaciones p\u00fablicas sino que, adem\u00e1s, muchos de los derechos fundamentales que en apariencia implican un deber estatal de simple abstenci\u00f3n -los llamados derechos humanos de primera generaci\u00f3n o derechos civiles y pol\u00edticos- en la pr\u00e1ctica requieren tambi\u00e9n intervenciones constantes del Estado. En efecto, el goce de estos derechos por las personas requiere, por ejemplo, una eficaz administraci\u00f3n de justicia y una diligente labor de la Fuerza P\u00fablica, a fin de que se garantice una convivencia pac\u00edfica entre los colombianos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE &nbsp;<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n es un sistema tributario que permite un recaudo poco costoso, pues los agentes &nbsp;retenedores perciben grandes cantidades de dinero con poco esfuerzo administrativo para el Estado y para los propios particulares. Es adem\u00e1s un mecanismo relativamente c\u00f3modo para el propio contribuyente pues el impuesto le es descontado en el momento mismo en que recibe su ingreso. Igualmente, estas retenciones permiten que el Estado perciba un flujo relativamente constante de ingresos fiscales, lo cual le permite a las autoridades no s\u00f3lo racionalizar sus pol\u00edticas de gasto sino adem\u00e1s garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Finalmente, en la pr\u00e1ctica, la retenci\u00f3n ha demostrado ser un eficaz sistema de control de la evasi\u00f3n. Por ello, la Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que la ampliaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente, lejos de ir en contra de la Constituci\u00f3n , se ajustaba a ella, pues &#8220;favorece el recaudo y elimina algunas posibilidades de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal&#8221;, lo cual armoniza plenamente con el principio de eficiencia y de equidad. En efecto, &#8220;es claro que la retenci\u00f3n en la fuente obedece al principio de eficiencia, y no es contraria a los de equidad y progresividad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE\/ANTICIPO\/PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos mecanismos de extinci\u00f3n anticipada de la obligaci\u00f3n tributaria -como las retenciones y los anticipos- encuentran amplio sustento en el principio de eficiencia tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA EN MATERIA TRIBUTARIA\/CONTRIBUYENTE-Saldos a favor &nbsp;<\/p>\n<p>Una simple lectura de las normas muestra que ellas precisamente establecen mecanismos para que los contribuyentes puedan reclamar o compensar saldos a su favor, una vez liquidado de manera definitiva el impuesto. En efecto, ellas admiten la existencia de saldos en favor del contribuyente y fijan un t\u00e9rmino para la reclamaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD-Juicio constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio constitucional de igualdad debe ser d\u00e9bil o poco estricto, con el fin de no vulnerar la libertad pol\u00edtica del Legislador, en campos como el econ\u00f3mico, en donde la propia Carta establece una amplia capacidad de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n diferenciada del Estado. El reconocimiento de que los juicios de igualdad deben ser m\u00e1s o menos estrictos, seg\u00fan la materia a la cual se apliquen resulta de la naturaleza misma del control constitucional y de la ponderaci\u00f3n entre diferentes valores incorporados en el propio ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las diferenciaciones basadas en categor\u00edas hist\u00f3ricamente ligadas a pr\u00e1cticas discriminatorias, o donde la Carta consagra cl\u00e1usulas espec\u00edficas de igualdad, o que afectan negativamente a minor\u00edas, o que restringen derechos fundamentales, se considera que los jueces constitucionales deben aplicar un juicio de igualdad estricto. Conforme a ese &#8220;test&#8221; de igualdad fuerte, s\u00f3lo se podr\u00edan considerar admisibles aquellas clasificaciones que sean &nbsp;necesarias &nbsp;para alcanzar objetivos imperiosos para la sociedad y para el Estado. En cambio, en otros eventos, por ejemplo cuando el Estado regula la actividad econ\u00f3mica, el juicio de igualdad debe ser d\u00e9bil, y por ende, son leg\u00edtimas todas aquellas clasificaciones que puedan ser simplemente adecuadas para alcanzar una finalidad permitida, esto es, no prohibida por el ordenamiento constitucional. Finalmente, tambi\u00e9n se considera que en ciertos campos -como los relativos a las acciones afirmativas- son procedentes las pruebas intermedias del respeto a la igualdad &nbsp;por las autoridades, en virtud de las cuales es leg\u00edtimo aquel trato diferente que est\u00e1 ligado de manera sustantiva con la obtenci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente importante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Demanda D-872 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculos 816 (parcial) y 854 (parcial) del Decreto Ley &nbsp;624 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Principios tributarios, Estado social de derecho y formas anticipadas de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Justicia tributaria y seguridad jur\u00eddica en la compensaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de saldos a favor del contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las prerrogativas tributarias del Estado y los diversos juicios constitucionales de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry presenta demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 816 inciso primero y 854 inciso primero del Decreto Ley 624 de 1989, la cual fue radicada con el n\u00famero D-872. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. De los textos legales objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 816 inciso primero y 854 inciso primero del Decreto Ley 624 de 1989 precept\u00faan:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 816. -T\u00e9rmino para solicitar la compensaci\u00f3n. La solicitud de compensaci\u00f3n de impuestos deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dos a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino para declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 854. -T\u00e9rmino para solicitar la devoluci\u00f3n de saldos a favor. La solicitud de devoluci\u00f3n de impuestos deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dos a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino para declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor comienza por precisar que las normas demandadas fueron ya declaradas exequibles por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No 17 del 15 de febrero de 1990. Sin embargo, seg\u00fan su criterio, en este caso no opera la cosa juzgada constitucional, por cuanto la entrada en vigor de una nueva constituci\u00f3n hace procedente un nuevo examen de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera entonces que las normas acusadas violan el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra a los principios sobre los cuales se estructura el sistema tributario, espec\u00edficamente los relativos a equidad y progresividad de los tributos. Para probar su aserto, el demandante explica que &nbsp;el principio de equidad va m\u00e1s all\u00e1 de la simple proporcionalidad o progresividad de los impuestos. Seg\u00fan su criterio:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La progresividad simplemente ense\u00f1a que los contribuyentes est\u00e1n sujetos a unas tarifas fijas y proporcionales que aumentan progresivamente a medida que aumentan los ingresos. Por tanto, el principio de equidad, que desborda los linderos de la simple progresividad, se explica como la tasaci\u00f3n justa del impuesto (prohibiendo impuestos confiscatorios por ejemplo) y la estricta relaci\u00f3n entre la base gravable y la tarifa aplicable de tal manera que ning\u00fan contribuyente pague m\u00e1s impuestos que los causados conforme a la tasaci\u00f3n legal correspondiente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el actor explica que los saldos que pueden existir en favor del contribuyente derivan de que la ley contempla el pago de anticipos y consignaciones con anterioridad a la liquidaci\u00f3n definitiva del impuesto, nociones que el actor considera &#8220;poco ortodoxas cuando se trata de aplicar el principio de equidad&#8221;. En efecto, seg\u00fan su criterio, &nbsp;&#8220;el contribuyente solamente est\u00e1 obligado a pagar el monto del impuesto efectivamente realizado y causado por haberse dado los presupuestos generadores del tributo&#8221;. Por ello, considera el demandante, los saldos en favor del contribuyente son impuestos no causados y por lo tanto, no debidos. Por consiguiente, concluye el actor, si la ley &#8220;obliga al pago de lo no debido est\u00e1 rompiendo abiertamente el principio de la equidad pues est\u00e1 facilitando un enriquecimiento il\u00edcito&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, se\u00f1ala el actor, &#8220;el saldo en favor del contribuyente corresponde a una suma recibida de m\u00e1s por la administraci\u00f3n que no tiene sustento ni en la equidad ni en la progresividad; por eso, es deber de la Administraci\u00f3n proceder a devolverla, sin que de ninguna manera se pueda condicionar el t\u00e9rmino de su devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n.&#8221; Por tal raz\u00f3n el demandante considera que los art\u00edculos acusados son inconstitucionales, pues permiten una apropiaci\u00f3n por el Estado de los saldos, cuando el contribuyente no los reclama en el t\u00e9rmino establecido por esas disposiciones. Seg\u00fan su criterio, no puede alegarse que es necesario establecer un t\u00e9rmino corto de caducidad para que no se vea afectada seriamente la colectividad, &#8220;pues en todo caso, hay normas generales que tratan sobre la prescripci\u00f3n de los derechos y la caducidad de las acciones.&#8221; Por ello, seg\u00fan el actor, la igualdad y la equidad resultan vulneradas pues la ley establece un t\u00e9rmino de caducidad para que el particular reclame a la administraci\u00f3n la devoluci\u00f3n de esos dineros que es menor que el t\u00e9rmino con que cuenta la administraci\u00f3n para cobrar los impuestos. Al respecto, dice el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la equidad, igualmente, supone un tratamiento igualitario, no puede afirmarse abiertamente que resulta justo y equitativo que la Administraci\u00f3n tenga cinco a\u00f1os para reclamar a los contribuyentes las deudas a su favor (Art.. 817 E.T.) y por el contrario, el contribuyente solamente tenga dos a\u00f1os para reclamarle a la Administraci\u00f3n las deudas en su favor. Aqu\u00ed tampoco es viable aceptar el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que pregona que no hay desigualdad por tratarse de dos fen\u00f3menos sustancialmente diferentes. No, para efectos de aplicar la equidad, estamos frente al mismo supuesto: El contribuyente le debe a la Administraci\u00f3n o la Administraci\u00f3n le debe al contribuyente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de Autoridades P\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Ivonne Edith Gallardo G\u00f3mez, en su calidad de apoderada de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, interviene en el proceso y solicita, en primer t\u00e9rmino, que la Corte declare que en este caso opera la cosa juzgada constitucional. &nbsp;Seg\u00fan su criterio, si bien la Corte Suprema examin\u00f3 la norma acusada frente a la Constituci\u00f3n derogada, lo cierto es que &#8220;es pertinente hablar de la cosa juzgada constitucional puesto que si se analiza detenidamente el art\u00edculo 363 de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentra que estos principios no son nuevos, ya que en tiempos pret\u00e9ritos se hab\u00eda dado aplicaci\u00f3n a los mismos&#8221; tal y como se desprende de los fundamentos de la demanda resuelta por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Seg\u00fan esta ciudadana la nueva Constituci\u00f3n se limit\u00f3 a incorporar en el texto tales principios &#8220;dado que antes eran de elaboraci\u00f3n jurisprudencial y doctrinal&#8221;. Concluye entonces esta ciudadana que como son id\u00e9nticos &#8220;los fundamentos para la constitucionalidad de las normas demandadas debe darse tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional en el presente caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, desde el punto de vista material, la ciudadana considera que las normas acusadas son constitucionales, pues no quebrantan los principios que gobiernan el sistema tributario. &nbsp;Seg\u00fan su criterio, con el mecanismo de anticipos, el Estado no busca apropiarse de sumas no debidas por el ciudadano pues precisamente la ley prev\u00e9 la existencia de saldos en favor del contribuyente y fija un t\u00e9rmino para la reclamaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;El Estado brinda as\u00ed a los administrados la oportunidad para &#8220;retirar de las arcas del Estado los dineros pagados m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto en la ley y de su capacidad contributiva, d\u00e1ndose aplicaci\u00f3n dentro de la norma legal a los principios constitucionales de la equidad, eficiencia y progresividad prescritos en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ciudadana interviniente, la norma acusada tampoco viola la igualdad pues se aplica &#8220;a todos los administrados que se hallen bajo la misma situaci\u00f3n, sin distinci\u00f3n de ninguna naturaleza, pues todos los contribuyentes que presenten saldo a favor en sus declaraciones pueden hacer las solicitudes de compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n dentro de los plazos fijados en las normas legales como son las demandadas. Cosa distinta hubiere sido que la norma dispusiera t\u00e9rminos distintos para personas en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, esta ciudadana considera que no viola la igualdad que las disposiciones acusadas establezcan un t\u00e9rmino distinto al de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro en el sistema tributario pues \u00e9sta &#8220;es una figura jur\u00eddica bien distinta de la compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldo a favor&#8221;. As\u00ed, se\u00f1ala la ciudadana, con base en la precitada sentencia de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro se fija el t\u00e9rmino que tiene el Estado para perseguir de los administrados el tributo que legalmente le corresponder\u00eda pagar para el cumplimiento de su funci\u00f3n que es el bienestar de la comunidad, velando por los intereses de la sociedad que deben tener preferencia sobre el inter\u00e9s particular, tal y como se lee a lo largo y ancho de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Situaci\u00f3n bien distinta al t\u00e9rmino fijado para devolver al contribuyente el dinero recibido a t\u00edtulo de impuesto que resulte ir m\u00e1s all\u00e1 de la previsi\u00f3n legal, aqu\u00ed el Estado en aras de equilibrar el sistema tributario y en aplicaci\u00f3n del principio de progresividad, dispone devolver esos valores, que si no son reclamados dentro de los t\u00e9rminos previstos no puede considerarse un pago de lo no debido ni un enriquecimiento il\u00edcito de la Administraci\u00f3n como afirma el demandante, porque es la actitud negligente o quiz\u00e1s la anuencia del administrado la que permite la permanencia de esos dineros en las arcas p\u00fablicas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces esta ciudadana que las normas acusadas no s\u00f3lo no implican un enriquecimiento il\u00edcito del Estado sino que armonizan con los principios rectores del sistema tributario, pues no s\u00f3lo garantizan &#8220;una eficaz percepci\u00f3n de los tributos por parte del Estado sino un reconocimiento a la capacidad contributiva de los asociados al no pretender obtener m\u00e1s de lo debido&#8221;. Esto adem\u00e1s permite una aplicaci\u00f3n del principio de progresividad pues el Estado prev\u00e9 la posibilidad de que se generen saldos a favor del declarante y se\u00f1ala un procedimiento para su devoluci\u00f3n, con lo cual tiene &#8220;en cuenta la capacidad contributiva del administrado a fin de no romper la progresividad del tributo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que se pronuncie de fondo, pues en este caso no opera la cosa juzgada constitucional ya que la entrada en vigor de una nueva Carta Pol\u00edtica obliga a un nuevo examen de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el Ministerio P\u00fablico interpreta los alcances de los principios rectores del sistema tributario contenidos en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n y concluye que las normas acusadas armonizan plenamente con ellos, por lo cual solicita que sean declaradas exequibles. As\u00ed, seg\u00fan el Procurador, esos art\u00edculos son de naturaleza procedimental, pues incluyen dentro del Estatuto Tributario la compensaci\u00f3n, como modo de extinguir las obligaciones jur\u00eddicas, y brindan a todos los administrados la posibilidad de solicitar la devoluci\u00f3n de saldos a su favor, dentro de un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. Esto muestra, seg\u00fan la vista fiscal, que &#8220;la Administraci\u00f3n no persigue el recaudo de cargas fiscales superiores a las previstas en la ley&#8221; sino que busca la devoluci\u00f3n de aquellos excedentes pagados por los contribuyentes m\u00e1s all\u00e1 de su obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual se adec\u00faa a los principios del sistema tributario consignados en el art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;se\u00f1ala el Procurador, si se produce la caducidad del derecho y los dineros permanecen en las arcas p\u00fablicas, \u00e9sto se debe a &#8220;la anuencia del administrado o su actitud negligente&#8221; y constituye &#8220;una sanci\u00f3n ante la inactividad del administrado&#8221;, la cual tiene un natural fundamento en razones de seguridad jur\u00eddica a fin de &#8220;evitar la prolongaci\u00f3n indefinida de las relaciones jur\u00eddicas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;considera Ministerio P\u00fablico que ese t\u00e9rmino de dos &nbsp;a\u00f1os no viola la igualdad pues &#8220;se aplica igualmente a todos los administrados que est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n sin distinci\u00f3n de ninguna naturaleza. Otra cosa hubiera ocurrido si la norma previera t\u00e9rminos distintos para personas ubicadas en las mismas circunstancias, en donde se apreciar\u00eda una notoria violaci\u00f3n al principio de igualdad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, no afecta la constitucionalidad de las normas acusadas que la ley establezca t\u00e9rminos distintos para que los &nbsp;contribuyentes soliciten la devoluci\u00f3n de sus saldos a favor (dos a\u00f1os) y para que la Administraci\u00f3n cobre sus deudas (cinco a\u00f1os) pues se trata de fen\u00f3menos jur\u00eddicos diversos. As\u00ed, seg\u00fan la vista fiscal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La fijaci\u00f3n por parte del legislador de un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os para el ejercicio de esta acci\u00f3n de cobro coactivo por parte del Estado, no es arbitraria, sino que surge de la necesidad imperiosa de recaudar las obligaciones incumplidas por los administradores en el plazo previsto en la ley, y en aras de proteger los intereses de la comunidad, se le otorga un t\u00e9rmino m\u00e1s amplio de tiempo a la Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, bien, la situaci\u00f3n regulada en el anterior precepto diverge por completo de aquella que contempla la compensaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n del saldo a favor del administrador.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia y ausencia de cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 816 inciso primero y 854 inciso primero del Decreto Ley 624 de 1989, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra un decreto con fuerza de ley, expedido con base en facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan uno de los ciudadanos intervinientes, la Corte Constitucional deber\u00eda en este caso estarse a lo resuelto en la sentencia No 17 del 15 de febrero de 1990, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia examin\u00f3 y declar\u00f3 constitucionales las disposiciones acusadas. Seg\u00fan su criterio, si bien la Corte Suprema examin\u00f3 estas normas frente a la Constituci\u00f3n derogada, los principios que tuvo en cuenta son exactamente los mismos que consagra la Carta de 1991 en materia tributaria, a saber la progresividad, la equidad y la eficiencia del sistema tributario, por lo cual existe cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones, procede entonces la Corte Constitucional a pronunciarse de fondo sobre la conformidad o no de las disposiciones legales impugnadas frente a la Constituci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Estado social de derecho, principios tributarios y mecanismos de cobro anticipado de obligaciones tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Seg\u00fan la demanda, los t\u00e9rminos procesales estatuidos por la ley tributaria para la solicitud de la compensaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n de los saldos a favor del contribuyente violan los principios de equidad y progresividad del sistema tributario, pues permiten que el Estado se apropie de un tributo no causado. El actor cuestiona incluso la legitimidad constitucional de los mecanismos de cobro anticipado de impuestos, como las retenciones en la fuente o los anticipos, pues el Estado estar\u00eda percibiendo un tributo antes de que \u00e9ste se haya causado materialmente y sea exigible, lo cual contradice los principios de justicia tributaria. Por el contrario, el Ministerio P\u00fablico y la ciudadana interviniente consideran que esa regulaci\u00f3n se ajusta a la Carta, pues estas formas anticipadas de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria son un mecanismo leg\u00edtimo y eficiente de cobro tributario, y la ley permite al ciudadano reclamar los saldos a su favor, en caso de que \u00e9stos existan. Seg\u00fan su criterio, elementales razones de seguridad jur\u00eddica, que encuentran sustento en la Carta, obligan a fijar un t\u00e9rmino de caducidad a estas acciones de reclamaci\u00f3n, con el fin de conferir firmeza a las relaciones jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- En reciente decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la actual regulaci\u00f3n legal de uno de los mecanismos m\u00e1s usuales de cobro anticipado -a saber la retenci\u00f3n en la fuente- &nbsp;no desconoc\u00eda el debido proceso2. Igualmente indic\u00f3 la Corte en esa sentencia que ese instrumento tributario no vulneraba la Carta. A pesar de ello, esta Corporaci\u00f3n considera necesario examinar con mayor detalle la legitimidad gen\u00e9rica de los mecanismos de cobro anticipado de impuestos en un Estado social de derecho, puesto que no s\u00f3lo el actor impugna la constitucionalidad de esas figuras sino que, adem\u00e1s, ello constituye un paso necesario para determinar si vulnera la Carta la regulaci\u00f3n legal por las normas acusadas de los plazos para que el contribuyente pueda compensar o reclamar los saldos a su favor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- &nbsp;La ley tributaria ordena, en determinados casos, el abono anticipado de ciertos tributos. As\u00ed, de un lado, y con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto a la renta y complementarios, la ley autoriza la retenci\u00f3n en la fuente de ciertos cobros y abonos, los cuales ser\u00e1n considerados como buena cuenta o anticipo del pago del respectivo tributo (Cf arts 365 y ss del decreto 624 de 1989). De esa manera, la ley pretende que en forma gradual el impuesto se recaude, en lo posible, en el mismo ejercicio gravable en que se cause. &nbsp;De otro lado, la ley tributaria tambi\u00e9n establece que los contribuyentes del impuesto a la renta deber\u00e1n abonar un determinado porcentaje de su liquidaci\u00f3n privada a t\u00edtulo de anticipo del impuesto de renta del a\u00f1o siguiente gravable (Art. 807 ibidem).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, este tipo de mecanismos desconoce el principio de equidad, por cuanto &nbsp;el ciudadano estar\u00eda obligado a cancelar impuestos que no han sido causados, puesto que, seg\u00fan su criterio, lo propio de la rentenci\u00f3n en la fuente y los anticipos es que la obligaci\u00f3n tributaria se hace exigible antes de que haya acaecido el hecho gravado o elemento generador del tributo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- La Corte considera que el examen de estos modos de extinci\u00f3n anticipada de la obligaci\u00f3n tributaria debe hacerse a la luz de los principios constitucionales que gobiernan el sistema fiscal, y en particular, del principio de eficiencia, pues la efectividad de los derechos de las personas es uno de los principios esenciales del Estado social de derecho, que orienta adem\u00e1s la actividad de la Administraci\u00f3n (CP arts. 1\u00ba, &nbsp;2\u00ba y 209). La funci\u00f3n de las autoridades es no s\u00f3lo proclamar los derechos fundamentales sino, y tal vez sobre todo, hacer efectivos esos derechos en la vida cotidiana de las personas. S\u00f3lo de esa manera se puede lograr que la igualdad entre las personas sea real y efectiva (CP art. 13\u00ba). Ahora bien, para poder desarrollar sus actividades, cumplir sus fines y realizar los valores que encarna el ordenamiento constitucional, las autoridades p\u00fablicas requieren permanentemente de recursos, puesto que no s\u00f3lo ciertas necesidades s\u00f3lo pueden ser satisfechas mediante prestaciones p\u00fablicas sino que, adem\u00e1s, muchos de los derechos fundamentales que en apariencia implican un deber estatal de simple abstenci\u00f3n -los llamados derechos humanos de primera generaci\u00f3n o derechos civiles y pol\u00edticos- en la pr\u00e1ctica requieren tambi\u00e9n intervenciones constantes del Estado. En efecto, el goce de estos derechos por las personas requiere, por ejemplo, una eficaz administraci\u00f3n de justicia y una diligente labor de la Fuerza P\u00fablica, a fin de que se garantice una convivencia pac\u00edfica entre los colombianos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Estos recursos provienen en lo esencial del sistema tributario, por lo cual el Estado goza de la facultad de imponer unilateralmente tributos (CP art. 388), y todas las personas est\u00e1n obligadas a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones p\u00fablicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (CP art. 95). Adem\u00e1s, es natural que el sistema tributario busque captar esos recursos en la forma m\u00e1s eficiente posible, puesto que de ello depende en gran parte el propio \u00e9xito de la actividad estatal. El principio de eficiencia es entonces la materializaci\u00f3n en el sistema tributario (CP art. 363) del principio de efectividad propio del Estado social de derecho (CP arts 1\u00ba y 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- Este principio de eficiencia tributaria incluye diversos componentes. As\u00ed, recoge dos de los viejos principios de la Hacienda P\u00fablica, formulados ya por Adam Smith: de un lado, el principio de la econom\u00eda de los tributos, seg\u00fan el cual el Estado debe recaudar los impuestos con el menor costo administrativo posible, a fin de que la cantidad de dinero retirada a los contribuyentes sea casi la misma que la que entra al tesoro del Estado. De otro lado, incorpora el principio de la comodidad, seg\u00fan el cual toda contribuci\u00f3n debe ser recaudada en la \u00e9poca y forma que m\u00e1s convenga al contribuyente3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero igualmente la Corte considera que este principio de eficiencia implica que el Estado debe controlar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias en la mejor forma posible, puesto que de poco sirve promulgar leyes tributarias si se permite que los contribuyentes desconozcan sus obligaciones fiscales. Adem\u00e1s, la evasi\u00f3n termina afectando en la pr\u00e1ctica, de manera profunda, la propia equidad horizontal en materia fiscal, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, puesto que se puede constatar una &#8220;diferencia en la carga tributaria para contribuyentes con igual capacidad econ\u00f3mica, originada en la mayor facilidad que exhiben ciertos grupos de contribuyentes para evadir o eludir el impuesto, en relaci\u00f3n con otros como los que perciben sueldos y salarios.4&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>9- Es a la luz de este principio de eficiencia tributaria que se debe analizar la constitucionalidad de los mecanismos de extinci\u00f3n anticipada de la obligaci\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la retenci\u00f3n es un sistema tributario que permite un recaudo poco costoso, pues los agentes &nbsp;retenedores perciben grandes cantidades de dinero con poco esfuerzo administrativo para el Estado y para los propios particulares. Es adem\u00e1s un mecanismo relativamente c\u00f3modo para el propio contribuyente pues el impuesto le es descontado en el momento mismo en que recibe su ingreso. Igualmente, estas retenciones permiten que el Estado perciba un flujo relativamente constante de ingresos fiscales, lo cual le permite a las autoridades no s\u00f3lo racionalizar sus pol\u00edticas de gasto sino adem\u00e1s garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (CP art. 365). Finalmente, en la pr\u00e1ctica, la retenci\u00f3n ha demostrado ser un eficaz sistema de control de la evasi\u00f3n. Por ello, la Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que la ampliaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente, lejos de ir en contra de la Constituci\u00f3n , se ajustaba a ella, pues &#8220;favorece el recaudo y elimina algunas posibilidades de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal&#8221;5, lo cual armoniza plenamente con el principio de eficiencia y de equidad. En efecto, &#8220;es claro que la retenci\u00f3n en la fuente obedece al principio de eficiencia, y no es contraria a los de equidad y progresividad&#8221;6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, La Corte considera que el anticipo tambi\u00e9n es un mecanismo destinado a acelerar el recibo de impuestos por parte del gobierno, que de igual forma responde a consideraciones de eficiencia tributaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la Corte considera que estos mecanismos de extinci\u00f3n anticipada de la obligaci\u00f3n tributaria -como las retenciones y los anticipos- encuentran amplio sustento en el principio de eficiencia tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter anticipado de estos abonos tributarios no afecta per se la legitimidad constitucional de estas figuras, puesto que en ninguna parte la Constituci\u00f3n proh\u00edbe estos mecanismos y el Legislador tiene una amplia libertad de regulaci\u00f3n en este campo. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;la Constituci\u00f3n no entra en el detalle de c\u00f3mo se recaudan los impuestos decretados por el Congreso, porque ello ser\u00eda contrario a la t\u00e9cnica jur\u00eddica&#8221;8. Sin embargo, la Corte considera que estos fen\u00f3menos jur\u00eddicos deben ser tenidos en cuenta por el Legislador, con el fin de evitar eventuales violaciones del principio de equidad tributaria. En efecto, es perfectamente posible que las sumas retenidas al contribuyente o aquellas que \u00e9ste mismo ha anticipado al presentar su declaraci\u00f3n excedan el monto que, una vez terminado el per\u00edodo y liquidado de manera definitiva su impuesto, le corresponde por ley cancelar, de acuerdo a su capacidad de pago. En tales circunstancias, si la ley no permitiera al contribuyente compensar estas sumas u obtener su devoluci\u00f3n, podr\u00eda vulnerarse el principio de equidad tributaria, puesto que el contribuyente terminar\u00eda por cancelar un impuesto mayor del que por ley le deber\u00eda corresponder. &nbsp;Pero lo cierto es que el Estatuto Tributario prev\u00e9 esos &nbsp;mecanismos y que tales son precisamente las normas demandadas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguridad jur\u00eddica y justicia tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>11- Por las consideraciones hechas en los puntos anteriores de esta sentencia, la Corte no encuentra de recibo el argumento del demandante seg\u00fan el cual las normas acusadas permiten un enriquecimiento il\u00edcito del Estado, puesto que una simple lectura de las mismas muestra que ellas precisamente establecen mecanismos para que los contribuyentes puedan reclamar o compensar saldos a su favor, una vez liquidado de manera definitiva el impuesto. En efecto, ellas admiten la existencia de saldos en favor del contribuyente y fijan un t\u00e9rmino para la reclamaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte que el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os para el ejercicio de tales acciones vulnere la Carta, pues son evidentes las razones de seguridad jur\u00eddica que justifican el establecimiento de tales plazos, ya que la incertidumbre tributaria puede afectar de manera importante la actividad econ\u00f3mica estatal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- Adem\u00e1s, el Legislador tiene una amplia libertad para determinar el alcance de estos t\u00e9rminos de caducidad. Por ello a la Corte \u00fanicamente compete examinar si se trata de t\u00e9rminos que permitan, de manera razonable, que el contribuyente ejercite sus acciones, puesto que s\u00f3lo una manifiesta irracionalidad de los t\u00e9rminos podr\u00eda determinar la inexequibilidad de estas regulaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n considera que se trata de t\u00e9rminos razonables, puesto que las normas acusadas establecen un plazo de dos a\u00f1os, contados a partir de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino para declarar, para que el particular presente la solicitud de compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n. Esto significa, por ejemplo, que el contribuyente puede imputar esos saldos en su siguiente declaraci\u00f3n de renta. Ahora bien, esta Corte considera necesario se\u00f1alar que este plazo es razonable, en el entendido de que es deber de la Administraci\u00f3n de Impuestos facilitar y no obstaculizar a los contribuyentes el ejercicio de las acciones de reclamaci\u00f3n y compensaci\u00f3n, puesto que ello es una consecuencia obvia de la finalidad de las autoridades en un Estado social de derecho, en donde la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad.(CP arts 1\u00ba y 209).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra, como bien lo se\u00f1alan el Ministerio P\u00fablico y la ciudadana interviniente, que la eventual p\u00e9rdida de estas sumas por el contribuyente deriva de su inactividad o de su anuencia t\u00e1cita, y no de las normas impugnadas, por lo cual la Corte no encuentra objeciones constitucionales por este aspecto. Por ello coincide la Corte Constitucional con lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia al declarar conformes a la Constituci\u00f3n derogada estas mismas disposiciones. Dijo esa Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No sobra anotar que el t\u00e9rmino de caducidad de las acciones o derechos corresponde se\u00f1alarlo al legislador y que el fin primordial de este instituto jur\u00eddico, es el de dar seguridad a la colectividad, la cual se ver\u00eda seriamente afectada si se prolongan en el tiempo en forma indefinida las relaciones jur\u00eddicas, debido no solo a la negligencia, inactividad o incur\u00eda del titular de los derechos, sino al vencimiento objetivo del plazo. Es que en el campo del Derecho, las personas deben obrar con diligencia y cuidado para defender sus intereses (jusvigilantibus scriptum) y si la ley ha estatuido un plazo para que se inicie una acci\u00f3n, se cumpla un deber, o se ejecute un acto y el interesado lo deje vencer, pierde definitivamente la posibilidad para reclamar posteriormente el reconocimiento del derecho.9&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las prerrogativas tributarias del Estado &nbsp;y el principio de igualdad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- Seg\u00fan el actor, las normas acusadas tambi\u00e9n violan el principio de equidad e igualdad, pues confieren s\u00f3lo dos a\u00f1os a los contribuyentes para solicitar la compensaci\u00f3n o la devoluci\u00f3n de sus saldos a favor, mientras que la Administraci\u00f3n cuenta con cinco a\u00f1os para ejercer su acci\u00f3n de cobro de las obligaciones fiscales. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, entra esta Corporaci\u00f3n a examinar si la consagraci\u00f3n de esos plazos diversos viola los principios de igualdad y equidad tributarios, para lo cual considera necesario reiterar ciertos criterios elementales pero de gran trascendencia en relaci\u00f3n con el juicio de igualdad en materia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>14- Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en repetidas ocasiones, que la consagraci\u00f3n de una regulaci\u00f3n diferenciada de un asunto por una ley no implica una violaci\u00f3n del principio de igualdad, cuando esa diversidad de trato tiene un fundamento objetivo y razonable de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma. &nbsp;A partir de ello, la Corte ha se\u00f1alado los elementos que permiten determinar si existe ese fundamento objetivo y razonable, tales como, la existencia de supuestos de hecho diversos; que la finalidad de la norma sea leg\u00edtima desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad y eficacia interna; y, finalmente, que el trato diferente sea proporcionado con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.10 &nbsp;<\/p>\n<p>15- Una de las mayores dificultades de ese examen de la razonabilidad de un trato diferente es hasta qu\u00e9 punto y con qu\u00e9 intensidad debe el juez constitucional, y en particular la Corte Constitucional, llevar a cabo su an\u00e1lisis del respeto del principio de igualdad por la autoridad p\u00fablica y, en especial, por el Legislador. &nbsp;En efecto, toda regulaci\u00f3n legal y toda intervenci\u00f3n de las autoridades implica, en general, el establecimiento de clasificaciones y la consagraci\u00f3n de tratamientos jur\u00eddicos diversos conforme a tales clasificaciones. Por consiguiente, el control constitucional del respeto a la igualdad por una ley consiste, en \u00faltima instancia, en determinar si la autoridad pod\u00eda o no establecer un trato diferenciado como medio para alcanzar un determinado fin. O, formulado de otra forma, el gran interrogante en materia de igualdad es hasta qu\u00e9 punto debe avalar el juez constitucional -en funci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico y del principio de mayor\u00eda- los criterios de diferenciaci\u00f3n establecidos por la ley o por las autoridades pol\u00edticas como mecanismos para alcanzar determinados objetivos estatales o sociales, puesto que los resultados del examen var\u00edan de manera sustantiva si el tribunal constitucional aplica criterios rigurosos o m\u00e1s flexibles en el examen de la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16- Ahora bien, un juicio constitucional de igualdad estricto, en todos los campos, corre el riesgo de limitar excesivamente la capacidad de acci\u00f3n de las autoridades y la libertad pol\u00edtica del Legislador, pues resulta poco probable que las numerosas clasificaciones efectuadas por las diversas leyes sean siempre estrictamente necesarias. En tales circunstancias, si el juez constitucional lleva su examen de la igualdad con el mismo rigor en todos los campos termina por vaciar la funci\u00f3n normativa del Legislador, con lo cual no s\u00f3lo se desconoce el pluralismo pol\u00edtico sino que se afecta la propia capacidad del ordenamiento jur\u00eddico para regular en forma diferenciada la vida en sociedad. Pero, de otro lado, un an\u00e1lisis constitucional de la igualdad demasiado flexible y amplio puede hacer perder toda eficacia jur\u00eddica al principio de igualdad, que es una norma y un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 13), cuya integridad y supremac\u00eda debe ser, entonces, garantizada por el juez constitucional .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n se impone: el examen de la eventual violaci\u00f3n de la igualdad por una ley o una autoridad p\u00fablica no debe hacerse siempre de la misma manera y con el mismo rigor. En efecto, no puede el juez constitucional examinar con la misma intensidad una ley que, por ejemplo, consagra clasificaciones de servicios y productos para efectos econ\u00f3micos o tributarios, que otra disposici\u00f3n jur\u00eddica que limita un derecho fundamental o establece una diferencia de trato basada en la raza, el sexo o el origen familiar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con la primera hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que por regla general el juicio constitucional de igualdad debe ser d\u00e9bil o poco estricto, con el fin de no vulnerar la libertad pol\u00edtica del Legislador, en campos como el econ\u00f3mico, en donde la propia Carta establece una amplia capacidad de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n diferenciada del Estado. En efecto, en tales esferas, un control muy estricto llevar\u00eda al juez constitucional a sustituir la funci\u00f3n legislativa del Congreso, pues no es funci\u00f3n del tribunal constitucional sino de los \u00f3rganos pol\u00edticos entrar a analizar si esas clasificaciones econ\u00f3micas son las mejores o resultan necesarias. As\u00ed, ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n, que no se viola la igualdad ni la equidad &#8220;si dentro de la obligaci\u00f3n constitucional que corresponde al Estado de dirigir la econom\u00eda, mediante los mecanismos que la misma Constituci\u00f3n le otorga, debe gravar en forma diferente o especial a un sector concreto de la econom\u00eda11&#8221;. Y, en general, sobre la regulaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez constitucional debe actuar de manera prudente al analizar la legitimidad constitucional de una determinada regulaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas, por cuanto la Constituci\u00f3n consagra la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por el Estado. El juez constitucional deber\u00e1 entonces respetar en general las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica. La Corte considera que en esta materia se impone el llamado criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, s\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma.12 &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n es diferente, en cambio, cuando las clasificaciones efectuadas por el Legislador o por otras autoridades se fundan en criterios potencialmente discriminatorios, como la raza o el origen familiar, desconocen mandatos espec\u00edficos de igualdad consagradas por la Carta, restringen derechos fundamentales a ciertos grupos de la poblaci\u00f3n, o afectan de manera desfavorable a minor\u00edas o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. En estos casos, el control del respeto de la igualdad por el juez constitucional tiene que ser mucho m\u00e1s estricto. De un lado, porque el inciso primero del art\u00edculo 13 superior considera sospechosos ciertos criterios de clasificaci\u00f3n que han estado tradicionalmente asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias. De otro lado, porque la Constituci\u00f3n, en ciertos campos, &nbsp;fija patrones particulares y cl\u00e1usulas espec\u00edficas de igualdad: as\u00ed, &nbsp;la Carta estatuye la igualdad entre las confesiones religiosas e iglesias (CP art. 19), la igualdad de derechos y deberes del hombre y la mujer, de la pareja y de los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio (CP arts 42 y 43), as\u00ed como la igualdad en el campo laboral (CP art. 53). En tercer t\u00e9rmino, conforme a la Constituci\u00f3n, todas las personas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n de sus derechos y libertades (CP art. 13). Y, finalmente, la Carta ordena la protecci\u00f3n de las minor\u00edas y las poblaciones en debilidad manifiesta (CP arts 7 y 13). Por ello, en esos casos, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado de manera sistem\u00e1tica an\u00e1lisis de igualdad mucho m\u00e1s estrictos. As\u00ed, esta Corte ha dicho &nbsp;que si &#8220;la diferencia de trato se enmarca dentro de una de las razones expl\u00edcitamente se\u00f1aladas por el art\u00edculo 13 de la Carta como discriminatorias, quien la lleve a cabo asume la carga de la prueba que justifique su actuaci\u00f3n, pues si ello no es as\u00ed, se mantiene la presunci\u00f3n de trato inequitativo&#8221;13.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17- El reconocimiento de que los juicios de igualdad deben ser m\u00e1s o menos estrictos, seg\u00fan la materia a la cual se apliquen no es una invenci\u00f3n de la Corte Constitucional, sino que resulta de la naturaleza misma del control constitucional y de la ponderaci\u00f3n entre diferentes valores incorporados en el propio ordenamiento. Por ello la doctrina y la jurisprudencia constitucionales comparadas han reconocido que existen grados o intensidades diferentes del an\u00e1lisis de la razonabilidad de un trato diferente14. As\u00ed, frente a las diferenciaciones basadas en categor\u00edas hist\u00f3ricamente ligadas a pr\u00e1cticas discriminatorias, o donde la Carta consagra cl\u00e1usulas espec\u00edficas de igualdad, o que afectan negativamente a minor\u00edas, o que restringen derechos fundamentales, se considera que los jueces constitucionales deben aplicar un juicio de igualdad estricto. Conforme a ese &#8220;test&#8221; de igualdad fuerte, s\u00f3lo se podr\u00edan considerar admisibles aquellas clasificaciones que sean &nbsp;necesarias &nbsp;para alcanzar objetivos imperiosos para la sociedad y para el Estado. En cambio, en otros eventos, por ejemplo cuando el Estado regula la actividad econ\u00f3mica, el juicio de igualdad debe ser d\u00e9bil, y por ende, son leg\u00edtimas todas aquellas clasificaciones que puedan ser simplemente adecuadas para alcanzar una finalidad permitida, esto es, no prohibida por el ordenamiento constitucional. Finalmente, tambi\u00e9n se considera que en ciertos campos -como los relativos a las acciones afirmativas- son procedentes las pruebas intermedias del respeto a la igualdad &nbsp;por las autoridades, en virtud de las cuales es leg\u00edtimo aquel trato diferente que est\u00e1 ligado de manera sustantiva con la obtenci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente importante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es obvio, las consecuencias que derivan de la aplicaci\u00f3n de estas diversas pruebas de igualdad son diferentes, pues una norma que ser\u00eda admisible si se aplicara un &#8220;test&#8221; d\u00e9bil podr\u00eda resultar inconstitucional si el control es fuerte o estricto. En el juicio d\u00e9bil basta que la clasificaci\u00f3n sea potencialmente adecuada para obtener resultados admisibles, mientras que, conforme al &#8220;test&#8221; estricto, la diferencia de trato debe ser necesaria, y el objetivo buscado &nbsp;debe ser imperioso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18- En este caso espec\u00edfico, las normas acusadas regulan de manera diversa los t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n en el campo fiscal. Para esta Corporaci\u00f3n es claro que esa regulaci\u00f3n econ\u00f3mica que consagra una aparente diferencia de trato no se funda en categor\u00edas potencialmente discriminatorias, no desconoce cl\u00e1usulas espec\u00edficas de igualdad, no afecta a minor\u00edas, ni tiene consecuencias directas sobre los derechos fundamentales de las personas. En efecto, el Estatuto Tributario no establece diferenciaciones entre los contribuyentes sino que consagra un t\u00e9rmino de caducidad menor para las acciones de reclamaci\u00f3n de los ciudadanos frente al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de cobro del Estado. Por ende, y conforme a lo se\u00f1alado en los numerales anteriores de esta sentencia, la Corte no debe efectuar un escrutinio fuerte y riguroso del respeto por esas disposiciones al principio de igualdad, puesto que la Carta reconoce que en esta materia el Legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n. &nbsp;Basta entonces que esa diferencia de trato sea potencialmente adecuada para alcanzar objetivos constitucionales admisibles para que pueda ser considerada razonable y constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte son evidentes los fundamentos que justifican el establecimiento de una diferencia entre, de un lado, el t\u00e9rmino de caducidad de la solicitud de compensaci\u00f3n y reclamaci\u00f3n de saldos por los particulares y, del otro, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro de las obligaciones. En efecto, el Estado ejerce su acci\u00f3n de cobro para obtener recursos para satisfacer necesidades de inter\u00e9s general, mientras que el particular est\u00e1 reclamando en funci\u00f3n de un inter\u00e9s patrimonial particular, por lo cual es leg\u00edtimo que el ordenamiento confiera prerrogativas a la Administraci\u00f3n a fin de que \u00e9sta pueda recaudar los tributos necesarios para el funcionamiento de los poderes p\u00fablicos. Adem\u00e1s, tales prerrogativas son razonables ya que nos encontramos frente a situaciones diversas, pues en los eventos de reclamaci\u00f3n o compensaci\u00f3n, el contribuyente tiene la oportunidad de conocer desde el inicio el saldo a su favor, mientras que el Estado tiene que, en muchos casos, determinar las obligaciones tributarias para poder recaudarlas, cuando el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ya est\u00e1 en curso, ya que la ley se\u00f1ala que \u00e9ste empieza a contarse a partir de la fecha en que tales obligaciones sean legalmente exigibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta diferencia de trato encuentra entonces un fundamento constitucional suficiente en la prevalencia del inter\u00e9s general (CP art. 1\u00ba) y en la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art. 2\u00ba), ya que tales normas justifican la concesi\u00f3n de prerrogativas al Estado en materia tributaria, por lo cual las disposiciones acusadas son exequibles. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 816 inciso primero y 854 inciso primero del Decreto Ley 624 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte &nbsp;Constitucional, Sentencia C-587 del 12 de noviembre de 1992, Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n. Gaceta de la &nbsp;Corte Constitucional 1992, Tomo 7, p 46. Ver igualmente sentencia C-153\/94 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sentencia C-060\/94 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia C-421\/95. MP Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3Adam Smith. Investigaci\u00f3n de la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones. Libro V, cap\u00edtulo II, parte II.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia C-015\/93 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5C-015\/93 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>6Corte Constitucional. Sentencia C-421\/95. MP Jorge Arango Mej\u00eda. Consideraci\u00f3n jur\u00eddica sexta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7Ver Alejandro Ram\u00edrez Cardona. Derecho tributario. (4 Ed) Bogot\u00e1: Temis, 1990, pp 254 y ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8Corte Constitucional. Sentencia C-421\/95. MP Jorge Arango Mej\u00eda. Consideraci\u00f3n jur\u00eddica sexta &nbsp;<\/p>\n<p>9Corte Suprema de Justicia. Proceso No 1980. Sentencia del 15 de febrero de 1990. MP Jaime San\u00edn Greiffenstein. Gaceta Judicial. Tomo CCI, p 226. &nbsp;<\/p>\n<p>10Ver, entre otras, sentencias No. C-530\/93, T-230\/94, C-318\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>11Sentencia C-556\/93. MP Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia C-265\/94 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia T-230\/94. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>14Sobre los diversos &#8220;tests&#8221; o juicios de igualdad en la doctrina y la jurisprudencia comparadas ver, entre otros: para el caso estadounidense Laurence Tribe. American Constitutional Law. (2 Ed). New York: The Foundation Press, Inc, 1988, Cap\u00edtulo 16. &nbsp;Para el caso alem\u00e1n, Robert Alexy. Teor\u00eda de los derechos fundamentales.&nbsp; Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, Cap\u00edtulo 8. Para el caso espa\u00f1ol. &nbsp;Enrique Alonso Garc\u00eda. La interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1984, &nbsp;cap\u00edtulo VII. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-445-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-445\/95 &nbsp; COSA JUZGADA MATERIAL-Ausencia\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; Las normas tributarias que pod\u00edan ser constitucionales, conforme a la Carta anterior, pueden por el contrario resultar opuestas a las disposiciones de la Carta de 1991. 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