{"id":15631,"date":"2024-06-05T19:43:43","date_gmt":"2024-06-05T19:43:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-165-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:43","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:43","slug":"t-165-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-165-08\/","title":{"rendered":"T-165-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/08 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares. La peticionaria se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, por cuanto ha sido gravemente afectada en su salud y en su integridad personal, en aplicaci\u00f3n de un tratamiento cosmetol\u00f3gico y no dispone de medios jur\u00eddicos para acceder a la informaci\u00f3n que requiere. Es clara la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la v\u00edctima, como consecuencia del procedimiento que le practic\u00f3 la demandada, por cuanto ha requerido de un tratamiento m\u00e9dico para curar las lesiones producidas. As\u00ed mismo, con el fin de proferir un diagn\u00f3stico cl\u00ednico, son necesarias las informaciones t\u00e9cnicas que deben suministrarse con premura a la peticionaria, relacionadas con las substancias utilizadas y con el procedimiento cosmetol\u00f3gico que le fue aplicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance en el caso de demandante que fue v\u00edctima de graves afecciones dermatol\u00f3gicas\/DERECHO FUNDAMENTAL DE PROTECCION DE LA SALUD DE LA VICTIMA-Da\u00f1os f\u00edsicos causados por la ejecuci\u00f3n de un tratamiento dermatol\u00f3gico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a determinar el tipo de protecci\u00f3n que debe garantizarse a la peticionaria, por haber recibido un tratamiento cosmetol\u00f3gico en el que fue v\u00edctima de graves lesiones dermatol\u00f3gicas. Para estos efectos, bien puede precisarse que tres cuestiones constitucionales fundamentales, se derivan de los supuestos de hecho enunciados anteriormente: (i) El derecho a la protecci\u00f3n de la salud de la v\u00edctima de perjuicios f\u00edsicos ocasionados en aplicaci\u00f3n de procedimientos cosmetol\u00f3gicos, (ii) el derecho fundamental espec\u00edfico de la afectada a acceder a la informaci\u00f3n especializada relacionada con el procedimiento est\u00e9tico aplicado y la obligaci\u00f3n de una cosmet\u00f3loga de informar al paciente los detalles de la intervenci\u00f3n. Finalmente, (iii) cabe subrayar el inter\u00e9s de la comunidad con la situaci\u00f3n particular y concreta objeto de este caso. En el presente caso, la tutelante sufre da\u00f1os que afectan grave y notoriamente su estado de salud, as\u00ed como su integridad f\u00edsica y moral, como consecuencia de un tratamiento est\u00e9tico. Existe adem\u00e1s el riesgo de que la situaci\u00f3n se agrave o no pueda ser superada por los m\u00e9dicos, debido a que el profesional en cosmetolog\u00eda que ejecut\u00f3 el procedimiento, se niega rotundamente a permitirle a la afectada el acceso a las informaciones especializadas de su expediente. El derecho a la salud no solo se proyecta en los contextos t\u00edpicos de la ejecuci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. En efecto, el n\u00facleo fundamental de este derecho comprende la protecci\u00f3n constitucional de la situaci\u00f3n de un individuo, afectado directa o indirectamente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de particulares que han realizado sobre \u00e9l, procedimientos que inciden en su salud. As\u00ed mismo, un particular est\u00e1 obligado a actuar con la debida diligencia, en el caso en que su actividad profesional o t\u00e9cnica, pueda poner en riesgo la vida, la integridad personal o la salud de quien le ha requerido asistencia espec\u00edfica, en este caso cosmetol\u00f3gica. El suministro de la informaci\u00f3n que describe el procedimiento efectuado, as\u00ed como las substancias empleadas, es vital para ejecutar el tratamiento m\u00e9dico de la afectada, seg\u00fan lo se\u00f1alan los m\u00e9dicos que la est\u00e1n atendiendo. En este caso, la negativa de la cosmet\u00f3loga a revelar debidamente ciertos datos t\u00e9cnicos afecta la integridad personal y la salud de la tutelante al ser un obst\u00e1culo para continuar con el tratamiento m\u00e9dico que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION DE CARACTER ESPECIFICO-Expediente t\u00e9cnico utilizado en procedimientos cosmetol\u00f3gicos \u00a0<\/p>\n<p>El expediente t\u00e9cnico utilizado en procedimientos cosmetol\u00f3gicos puede definirse como el compendio de informaci\u00f3n especializada que contiene la descripci\u00f3n de los procedimientos, as\u00ed como de los productos cosm\u00e9ticos aplicados a un usuario determinado. En la regulaci\u00f3n pertinente al campo de ejercicio de la cosmetolog\u00eda, la Ley 711 de 30 de Noviembre de 2001, se alude a todo tipo de \u201cprocedimientos faciales o corporales que no requieran de la formulaci\u00f3n de medicamentos, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, procedimientos invasivos o actos reservados a profesionales de la salud\u201d. Puede apreciarse entonces que los servicios m\u00e9dicos y la prestaci\u00f3n de servicios cosmetol\u00f3gicos son diferentes. Por estas razones, no puede aplicarse en sentido estricto el concepto de historia cl\u00ednica a los procedimientos cosmetol\u00f3gicos. No obstante ello no significa que la persona afectada por dichos procedimientos, no pueda acceder a la informaci\u00f3n que obra en el correspondiente expediente t\u00e9cnico. la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela del usuario del servicio de salud, puede hacerse extensiva a las situaciones derivadas del tratamiento cosmetol\u00f3gico, dado que se caus\u00f3 una afecci\u00f3n a la salud que incide en el n\u00facleo fundamental del derecho a la integridad f\u00edsica o moral. En este sentido, las dolencias que puede padecer el paciente de un tratamiento cosmetol\u00f3gico mal aplicado, justifican, no solo una intervenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, sino la composici\u00f3n de una historia cl\u00ednica id\u00f3nea y completa que permita un diagn\u00f3stico cl\u00ednico acertado. En este caso la descripci\u00f3n del tratamiento cosmetol\u00f3gico que produjo la afecci\u00f3n f\u00edsica debe ser comunicada a su titular y a los m\u00e9dicos correspondientes autorizados por el paciente, sin reserva alguna. En efecto, la peticionaria va a requerir servicios m\u00e9dicos especializados que exigen una informaci\u00f3n depurada y veraz respecto de un procedimiento cosmetol\u00f3gico previamente aplicado, con el fin de estructurar la correspondiente historia cl\u00ednica y llevar a cabo un tratamiento adecuado. En el presente caso, la informaci\u00f3n solicitada a la cosmet\u00f3loga tiene una clara relevancia m\u00e9dica y el titular de la misma tiene todo el derecho de divulgarla a los m\u00e9dicos especialistas correspondientes. El individuo es juez de su inter\u00e9s al solicitar por iniciativa propia, o de los m\u00e9dicos tratantes, la informaci\u00f3n que estima \u00fatil para integrar la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA HISTORIA CLINICA-Derecho que no est\u00e1 previsto de manera expl\u00edcita por la ley \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n colombiana, el acceso a la informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, como derecho del usuario del sistema de salud, no est\u00e1 previsto de manera expl\u00edcita por la ley. Sin embargo existe una disposici\u00f3n que define el concepto. En efecto, la Ley 23 de 1981, dispone en su art\u00edculo 34, que la historia cl\u00ednica es \u201cel registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la ley\u201d. Esta disposici\u00f3n, ha sido analizada en diferentes sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO DEL PACIENTE A INFORMACION MEDICAMENTE RELEVANTE\/DERECHOS A LA INFORMACION, INTEGRIDAD PERSONAL Y SALUD-Caso en que la demandante fue tratada dermatol\u00f3gicamente por cosmet\u00f3loga \u00a0<\/p>\n<p>Los datos exigidos atinentes a la descripci\u00f3n de la sustancia qu\u00edmica empleada, contribuyen a la elaboraci\u00f3n de un diagn\u00f3stico cl\u00ednico y a la aplicaci\u00f3n de un tratamiento adecuado. Para estos efectos es necesario entonces, que el derecho del paciente a acceder a la informaci\u00f3n m\u00e9dicamente relevante tenga una aplicaci\u00f3n plena y efectiva. No basta con la comunicaci\u00f3n verbal informal de la informaci\u00f3n que le ha suministrado la cosmet\u00f3loga. El paciente, tiene el derecho de acceso al contenido de su expediente y el derecho a ser informado de los riesgos eventuales que puedan presentarse en su estado de salud, con base en los datos t\u00e9cnicos que figuran en dicho expediente. Adem\u00e1s, para los profesionales de la salud, la historia cl\u00ednica o el expediente pertinente constituyen una herramienta de trabajo y de intercambio cient\u00edfico para efectuar el diagn\u00f3stico, as\u00ed como para determinar los cuidados necesarios que debe recibir el paciente. En conclusi\u00f3n, las informaciones que integran el expediente solicitadas en el presente caso tienen un valor fundamental para la composici\u00f3n de una historia cl\u00ednica, efectuar un diagn\u00f3stico preciso y definir la respuesta m\u00e9dica adecuada. Con el fin de evitar perjuicios mayores que agraven la situaci\u00f3n de la afectada, la cosmet\u00f3loga debe entregar toda la informaci\u00f3n requerida, es decir, la informaci\u00f3n t\u00e9cnica que identifique los componentes qu\u00edmicos o propiedades de la sustancia utilizada, la t\u00e9cnica terap\u00e9utica empleada y copia del expediente sobre el procedimiento cosmetol\u00f3gico aplicado a la tutelante. Por lo tanto, en el presente caso se conceder\u00e1 la tutela de los derechos a la informaci\u00f3n, a la integridad personal y a la salud, estrechamente relacionados en este caso. Adicionalmente, dada la gravedad de lo sucedido, considera la Sala que es necesario evitar que se repita la afecci\u00f3n de los derechos de otras personas que reciban tratamientos cosmetol\u00f3gicos. Para estos efectos, es pertinente referirse a la funci\u00f3n objetiva de la acci\u00f3n de tutela en controversias de trascendencia p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSMETOLOGIA-Actividad que implica riesgos para la salud \u00a0<\/p>\n<p>La cosmetolog\u00eda, es una actividad que implica riesgos para la salud humana. Por esto, los hechos planteados en el presente proceso adquieren trascendencia p\u00fablica, debido a que en el expediente aparece el dicho de la tutelante en el sentido que la cosmet\u00f3loga \u201cme propuso que le ayudara a conseguir clientela\u201d\u2026a cambio de todo el trabajo que me har\u00eda yo le pagar\u00eda con las comisiones que recibir\u00eda\u2026\u201d. Cabe entonces preguntarse si en sede de tutela es posible dictar \u00f3rdenes que surgen m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de los derechos de la tutelante, en qu\u00e9 condiciones ello ser\u00eda admisible y cu\u00e1les son los l\u00edmites que ha de respetar el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION OBJETIVA DE LA ACCION DE TUTELA-Alcance de la acci\u00f3n de tutela para impedir violaciones de derechos individuales en circunstancias an\u00e1logas a la del caso de cosmet\u00f3loga \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, ante la posibilidad de que un da\u00f1o grave causado a varias personas, como resultado de la pr\u00e1ctica de tratamientos cosmetol\u00f3gicos con substancias no identificadas, pasa a analizar, el alcance de la acci\u00f3n de tutela para impedir violaciones de derechos individuales en circunstancias an\u00e1logas. En esta ocasi\u00f3n, se est\u00e1 ante el riesgo claro de un da\u00f1o grave que podr\u00eda irradiarse de manera sucesiva a muchas personas si no se aplican medidas preventivas. No pueden ser dejados de lado por esta Corporaci\u00f3n los derechos a la salud y a la integridad de cada una de las personas que sean destinatarias del mismo tratamiento aplicado a la actora, o de otros que empleen la misma sustancia, las cuales puedan resultar afectadas por los efectos secundarios del mismo producto a\u00fan no identificado. Cabe preguntarse en qu\u00e9 condiciones podr\u00eda el juez constitucional adoptar una decisi\u00f3n que vaya m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto. En primer lugar, han de ser previsibles circunstancias an\u00e1logas en las cuales otras personas puedan ser igualmente afectadas. En segundo lugar el riesgo no debe ser remoto o eventual, sino que debe necesariamente ser un riesgo cierto, cuya claridad se derive de los hechos que obran en el expediente. En tercer lugar, el da\u00f1o previsible no debe ser irrisorio o menor, sino que ha de ser un da\u00f1o grave que pueda repetirse de manera sucesiva, en el que se amenace o se vulneren los derechos a la salud e integridad f\u00edsica de varias personas. Para estos efectos, dada la imperiosa necesidad del juez de tutela de proteger los derechos fundamentales, son procedentes algunas medidas que trascienden a las partes del proceso, pero respetando el derecho de defensa. En el presente caso, no solo se han violado los derechos fundamentales alegados, sino que se amenaza el derecho a la salud de otras personas con el ocultamiento de la informaci\u00f3n debida. Por esta raz\u00f3n, no basta con conceder la protecci\u00f3n constitucional de la tutelante, sino que es necesario adoptar una decisi\u00f3n que permita que la misma pueda extenderse a otros casos an\u00e1logos, con fundamento en la gravedad de la afecci\u00f3n sufrida y los riesgos claros para otras personas igualmente situadas. En este sentido, la protecci\u00f3n subjetiva acordada a la tutelante, no obsta para ir m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, con el fin de evitar afectaciones futuras al mismo derecho constitucional de muchas personas a las cuales las sustancias empleadas en el procedimiento cosmetol\u00f3gico les pueda causar una lesi\u00f3n grave. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION OBJETIVA DE LA ACCION DE TUTELA-Se ha proyectado en diversas modalidades de \u00f3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n objetiva de la acci\u00f3n de tutela se ha proyectado en diversas modalidades de \u00f3rdenes. El juez constitucional ha aplicado distintas medidas con el fin de proteger los derechos fundamentales en su esfera objetiva. Estas medidas pueden consistir por ejemplo, en (i) dictar \u00f3rdenes de mayor alcance en un proceso particular con el fin de proteger derechos en circunstancias an\u00e1logas, (ii) involucrar a \u00f3rganos de vigilancia y control del Estado para que en ejercicio de sus competencias puedan prevenir la vulneraci\u00f3n de derechos, (iii) ordenar planes o programas para asegurar el goce efectivo de los derechos y (iv) corregir los vicios del ordenamiento jur\u00eddico positivo, lo cual ha sucedido excepcionalmente en sede de tutela cuando se inaplican normas infraconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVIMA-Caso en que en ejercicio de sus competencias de revisi\u00f3n y con los datos espec\u00edficos del expediente t\u00e9cnico inicie investigaci\u00f3n atinente al registro del producto utilizado en procedimiento cosmetol\u00f3gico \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del expediente muestran como efecto secundario que amenaza la salud de la tutelante, la patolog\u00eda dermatol\u00f3gica sufrida que ha incidido en la forma de su apariencia facial y le ha causado intensos dolores. El mismo efecto puede presentarse en la comercializaci\u00f3n del producto, afectando de igual manera a otros consumidores del mismo. Entonces, existe un riesgo cierto de da\u00f1o grave que debe evitarse con medidas preventivas consistentes en solicitar la investigaci\u00f3n del producto cosm\u00e9tico empleado en este caso en particular. Como no se le impartir\u00e1 al INVIMA una orden en sentido estricto, no es necesario haberlo vinculado previamente como parte en el presente proceso. Es importante agregar que en el art\u00edculo 40 del Decreto en menci\u00f3n, se otorga al INVIMA la competencia para la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los establecimientos y de los productos regulados, as\u00ed como para adoptar medidas de prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n, medidas sanitarias de seguridad, adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones con fundamento en el numeral 15 del art\u00edculo 4 del Decreto 1290 de 1994. As\u00ed mismo, en el literal g) del art\u00edculo sexto de la Ley 711 de 2001, se dispone que \u201cel cosmet\u00f3logo s\u00f3lo deber\u00e1 emplear o utilizar en sus procedimientos, productos debidamente autorizados u homologados por el INVIMA.\u201d Finalmente, para que el INVIMA pueda ejercer con mayor eficacia sus competencias, es necesario que reciba la informaci\u00f3n del expediente t\u00e9cnico, con el objeto de establecer claramente si el producto que se aplic\u00f3 se encuentra debidamente autorizado u homologado de conformidad con las normas vigentes. As\u00ed se ordenar\u00e1 a la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1780102 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Tob\u00f3n Arango contra Victoria Garc\u00eda Buitrago, cosmet\u00f3loga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias del nueve (9) de julio de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Santiago de Cali Valle y del doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali-Valle, fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero doce (12), el d\u00eda catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Martha Cecilia Tob\u00f3n Arango interpuso acci\u00f3n de tutela contra la cosmet\u00f3loga Victoria Garc\u00eda Buitrago por haberse negado injustificadamente a entregar y a divulgar el contenido de la informaci\u00f3n requerida en un procedimiento cosmetol\u00f3gico; el cual ha producido afecci\u00f3n dermatol\u00f3gica y ha motivado a la peticionaria a solicitar el amparo constitucional de los siguientes derechos: derecho a una vida digna, derecho de petici\u00f3n, derecho a la informaci\u00f3n, derecho a la salud y \u201cderecho a los fines del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria argumenta que su \u201chistoria cl\u00ednica\u201d contiene la definici\u00f3n del tratamiento cosmetol\u00f3gico efectuado, as\u00ed como la denominaci\u00f3n exacta de las substancias que fueron aplicadas. A nivel dermatol\u00f3gico, como consecuencia del procedimiento ejecutado, la actora manifiesta que presenta complicaciones graves que la lesionan y afectan de manera indiscutible su estado de salud, as\u00ed como la vida digna a la cual tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como efecto de las secuelas del procedimiento aplicado, la peticionaria requiri\u00f3 tratamiento m\u00e9dico especializado por el cual ha sido necesario obtener la denominaci\u00f3n de las substancias aplicadas. En este aspecto, la parte demandada se limit\u00f3 a manifestar verbalmente que las substancias aplicadas fueron silicio m\u00e1s ox\u00edgeno y \u00e1cido hialur\u00f3nico. Esto sin dar informaci\u00f3n alguna por escrito y sin suministrar la historia cl\u00ednica ni las licencias sanitarias respectivas expedidas por el INVIMA y por el Ministerio de Salud, tambi\u00e9n requeridas por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tratamiento m\u00e9dico en curso, la peticionaria fue notificada de haber sufrido da\u00f1os graves en su cara, dif\u00edcilmente reversibles, dada la ausencia de alg\u00fan l\u00edquido que pueda disolver la sustancia t\u00e9cnicamente no identificada que le fue aplicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n del procedimiento est\u00e9tico y la identificaci\u00f3n de los componentes qu\u00edmicos de la sustancia en menci\u00f3n, resultan esenciales para que la afectada pueda continuar un tratamiento m\u00e9dico. Sin embargo, a pesar de haber sido exigida esta informaci\u00f3n de manera urgente por parte de los m\u00e9dicos que ahora la est\u00e1n tratando, no se obtiene resultado favorable debido a la omisi\u00f3n de la cosmet\u00f3loga demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de julio de 2007 el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Santiago de Cali Valle profiri\u00f3 sentencia denegando el amparo al considerar que existen otros medios de defensa judicial. Igualmente se adujo la improcedencia por falta de presupuestos procesales. En efecto, seg\u00fan el juzgador, no se prob\u00f3 que la demandada ejerciera un servicio p\u00fablico ni se viol\u00f3 un inter\u00e9s colectivo. Tampoco se mostr\u00f3 que la accionante se encontraba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Alguno de estos elementos es indispensable para que proceda la acci\u00f3n de tutela entre particulares (art\u00edculo 86 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de Septiembre de dos mil siete, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Santiago de Cali Valle, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y confirm\u00f3 integralmente el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfTiene derecho la persona que sufre una afecci\u00f3n dermatol\u00f3gica producida por un tratamiento est\u00e9tico, a exigir a la cosmet\u00f3loga que dirigi\u00f3 dicho procedimiento, el suministro inmediato de informaci\u00f3n t\u00e9cnica con el fin de que los m\u00e9dicos puedan continuar el tratamiento m\u00e9dico adecuado y evitar un grave deterioro en el estado de salud? \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se analizar\u00e1 la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, debido a que la accionante ha interpuesto dicho recurso contra un particular. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 86 permite que la acci\u00f3n de tutela sea presentada contra particulares. De conformidad al art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, sometido a control abstracto de constitucionalidad en la sentencia C-134 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando se realiza un servicio p\u00fablico para proteger cualquier derecho fundamental, cuando se protege un inter\u00e9s colectivo, o cuando la v\u00edctima se encuentra en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el estado de vulnerabilidad o de indefensi\u00f3n de un particular, \u201cno tiene origen en la obligatoriedad de un v\u00ednculo jur\u00eddico, sino en la situaci\u00f3n de ausencia o de insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para resistir u oponerse a la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La indefensi\u00f3n no puede ser entonces, analizada en abstracto, sino que requiere de un v\u00ednculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d. 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares. La peticionaria se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, por cuanto ha sido gravemente afectada en su salud y en su integridad personal, en aplicaci\u00f3n de un tratamiento cosmetol\u00f3gico y no dispone de medios jur\u00eddicos para acceder a la informaci\u00f3n que requiere. Es clara la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la v\u00edctima, como consecuencia del procedimiento que le practic\u00f3 la demandada, por cuanto ha requerido de un tratamiento m\u00e9dico para curar las lesiones producidas. As\u00ed mismo, con el fin de proferir un diagn\u00f3stico cl\u00ednico, son necesarias las informaciones t\u00e9cnicas que deben suministrarse con premura a la peticionaria, relacionadas con las substancias utilizadas y con el procedimiento cosmetol\u00f3gico que le fue aplicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El alcance de los derechos fundamentales de la tutelante: desarrollo jurisprudencial y resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a determinar el tipo de protecci\u00f3n que debe garantizarse a la peticionaria, por haber recibido un tratamiento cosmetol\u00f3gico en el que fue v\u00edctima de graves lesiones dermatol\u00f3gicas. Para estos efectos, bien puede precisarse que tres cuestiones constitucionales fundamentales, se derivan de los supuestos de hecho enunciados anteriormente: (i) El derecho a la protecci\u00f3n de la salud de la v\u00edctima de perjuicios f\u00edsicos ocasionados en aplicaci\u00f3n de procedimientos cosmetol\u00f3gicos, (ii) el derecho fundamental espec\u00edfico de la afectada a acceder a la informaci\u00f3n especializada relacionada con el procedimiento est\u00e9tico aplicado y la obligaci\u00f3n de una cosmet\u00f3loga de informar al paciente los detalles de la intervenci\u00f3n. Finalmente, (iii) cabe subrayar el inter\u00e9s de la comunidad con la situaci\u00f3n particular y concreta objeto de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>A. El derecho fundamental de protecci\u00f3n de la salud de la v\u00edctima de da\u00f1os f\u00edsicos causados por la ejecuci\u00f3n de un tratamiento cosmetol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha protegido reiteradamente el derecho a la salud,3 bien de manera espec\u00edfica cuando lo ha considerado fundamental en s\u00ed mismo, o bien con fundamento en un criterio de conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal. De esta manera, dicho derecho, adquiere un car\u00e1cter tutelable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la tutelante sufre da\u00f1os que afectan grave y notoriamente su estado de salud, as\u00ed como su integridad f\u00edsica y moral, como consecuencia de un tratamiento est\u00e9tico. Existe adem\u00e1s el riesgo de que la situaci\u00f3n se agrave o no pueda ser superada por los m\u00e9dicos, debido a que el profesional en cosmetolog\u00eda que ejecut\u00f3 el procedimiento, se niega rotundamente a permitirle a la afectada el acceso a las informaciones especializadas de su expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud no solo se proyecta en los contextos t\u00edpicos de la ejecuci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. En efecto, el n\u00facleo fundamental de este derecho comprende la protecci\u00f3n constitucional de la situaci\u00f3n de un individuo, afectado directa o indirectamente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de particulares que han realizado sobre \u00e9l, procedimientos que inciden en su salud. As\u00ed mismo, un particular est\u00e1 obligado a actuar con la debida diligencia, en el caso en que su actividad profesional o t\u00e9cnica, pueda poner en riesgo la vida, la integridad personal o la salud de quien le ha requerido asistencia espec\u00edfica, en este caso cosmetol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de la informaci\u00f3n que describe el procedimiento efectuado, as\u00ed como las substancias empleadas, es vital para ejecutar el tratamiento m\u00e9dico de la afectada, seg\u00fan lo se\u00f1alan los m\u00e9dicos que la est\u00e1n atendiendo. En este caso, la negativa de la cosmet\u00f3loga a revelar debidamente ciertos datos t\u00e9cnicos afecta la integridad personal y la salud de la tutelante al ser un obst\u00e1culo para continuar con el tratamiento m\u00e9dico que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>B. El acceso a la informaci\u00f3n como derecho fundamental de car\u00e1cter espec\u00edfico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n ampara a los usuarios del sistema de salud as\u00ed como a los usuarios de servicios t\u00e9cnicos o profesionales en el \u00e1mbito de la salud que directa o indirectamente se encuentren amenazados o vulnerados en su integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usualmente, la informaci\u00f3n relevante en estos casos puede encontrase en la historia cl\u00ednica o en el expediente t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente t\u00e9cnico utilizado en procedimientos cosmetol\u00f3gicos puede definirse como el compendio de informaci\u00f3n especializada que contiene la descripci\u00f3n de los procedimientos, as\u00ed como de los productos cosm\u00e9ticos aplicados a un usuario determinado. En la regulaci\u00f3n pertinente al campo de ejercicio de la cosmetolog\u00eda, la Ley 711 de 30 de Noviembre de 2001, se alude a todo tipo de \u201cprocedimientos faciales o corporales que no requieran de la formulaci\u00f3n de medicamentos, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, procedimientos invasivos o actos reservados a profesionales de la salud\u201d. Puede apreciarse entonces que los servicios m\u00e9dicos y la prestaci\u00f3n de servicios cosmetol\u00f3gicos son diferentes. Por estas razones, no puede aplicarse en sentido estricto el concepto de historia cl\u00ednica a los procedimientos cosmetol\u00f3gicos. No obstante ello no significa que la persona afectada por dichos procedimientos, no pueda acceder a la informaci\u00f3n que obra en el correspondiente expediente t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que los riesgos producidos en procedimientos est\u00e9ticos, afecten, o pongan en peligro la salud de una persona, el acceso al expediente t\u00e9cnico puede homologarse al acceso a la historia cl\u00ednica. En efecto, seg\u00fan lo define la ley, la cosmetolog\u00eda es una labor que pone en riesgo la salud. En este sentido, el art\u00edculo 2 de la Ley 711 de 2001 anteriormente citada, dispone claramente que: \u201cpara efectos de la presente ley, se entiende por cosmetolog\u00eda el conjunto de conocimientos, pr\u00e1cticas y actividades de embellecimiento corporal, expresi\u00f3n de la autoestima y el libre desarrollo de la personalidad, cuyo ejercicio implica riesgos sociales para la salud humana.\u201d Si las informaciones contenidas en un expediente t\u00e9cnico van a componer una futura historia cl\u00ednica, es preciso que su titular pueda conocerlas. \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n colombiana, el acceso a la informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, como derecho del usuario del sistema de salud, no est\u00e1 previsto de manera expl\u00edcita por la ley. Sin embargo existe una disposici\u00f3n que define el concepto. En efecto, la Ley 23 de 1981, dispone en su art\u00edculo 34, que la historia cl\u00ednica es \u201cel registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la ley\u201d. Esta disposici\u00f3n, ha sido analizada en diferentes sentencias de tutela. Vale la pena se\u00f1alar por ejemplo, la sentencia T-834 de 2006 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, relativa al acceso a la historia cl\u00ednica de una persona fallecida. En esa ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente, refiri\u00e9ndose de manera espec\u00edfica a la protecci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia: \u201cDebe observarse que al no permitir a la hija acceder a la historia cl\u00ednica de su se\u00f1ora madre, se estar\u00eda colocando en riesgo su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no poder obtener la informaci\u00f3n que necesitar\u00eda para incoar una eventual acci\u00f3n judicial a ra\u00edz del tratamiento realizado a su se\u00f1ora madre, argumentando la entidad la protecci\u00f3n de los llamados \u201cderechos personal\u00edsimos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, dispone, en su art\u00edculo 14, que \u201cpodr\u00e1n tener acceso a la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las dem\u00e1s personas determinadas en la Ley. PAR\u00c1GRAFO. El acceso a la historia cl\u00ednica, se entiende en todos los casos, \u00fanica y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.\u201d Adem\u00e1s, en su art\u00edculo 5\u00b0, dispone: \u201cLa historia cl\u00ednica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotaci\u00f3n debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela del usuario del servicio de salud, puede hacerse extensiva a las situaciones derivadas del tratamiento cosmetol\u00f3gico, dado que se caus\u00f3 una afecci\u00f3n a la salud que incide en el n\u00facleo fundamental del derecho a la integridad f\u00edsica o moral. En este sentido, las dolencias que puede padecer el paciente de un tratamiento cosmetol\u00f3gico mal aplicado, justifican, no solo una intervenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, sino la composici\u00f3n de una historia cl\u00ednica id\u00f3nea y completa que permita un diagn\u00f3stico cl\u00ednico acertado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la descripci\u00f3n del tratamiento cosmetol\u00f3gico que produjo la afecci\u00f3n f\u00edsica debe ser comunicada a su titular y a los m\u00e9dicos correspondientes autorizados por el paciente, sin reserva alguna. En efecto, la peticionaria va a requerir servicios m\u00e9dicos especializados que exigen una informaci\u00f3n depurada y veraz respecto de un procedimiento cosmetol\u00f3gico previamente aplicado, con el fin de estructurar la correspondiente historia cl\u00ednica y llevar a cabo un tratamiento adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la informaci\u00f3n solicitada a la cosmet\u00f3loga tiene una clara relevancia m\u00e9dica y el titular de la misma tiene todo el derecho de divulgarla a los m\u00e9dicos especialistas correspondientes. El individuo es juez de su inter\u00e9s al solicitar por iniciativa propia, o de los m\u00e9dicos tratantes, la informaci\u00f3n que estima \u00fatil para integrar la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Los datos exigidos atinentes a la descripci\u00f3n de la sustancia qu\u00edmica empleada, contribuyen a la elaboraci\u00f3n de un diagn\u00f3stico cl\u00ednico y a la aplicaci\u00f3n de un tratamiento adecuado. Para estos efectos es necesario entonces, que el derecho del paciente a acceder a la informaci\u00f3n m\u00e9dicamente relevante tenga una aplicaci\u00f3n plena y efectiva. No basta con la comunicaci\u00f3n verbal informal de la informaci\u00f3n que le ha suministrado la cosmet\u00f3loga. El paciente, tiene el derecho de acceso al contenido de su expediente y el derecho a ser informado de los riesgos eventuales que puedan presentarse en su estado de salud, con base en los datos t\u00e9cnicos que figuran en dicho expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para los profesionales de la salud, la historia cl\u00ednica o el expediente pertinente constituyen una herramienta de trabajo y de intercambio cient\u00edfico para efectuar el diagn\u00f3stico, as\u00ed como para determinar los cuidados necesarios que debe recibir el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las informaciones que integran el expediente solicitadas en el presente caso tienen un valor fundamental para la composici\u00f3n de una historia cl\u00ednica, efectuar un diagn\u00f3stico preciso y definir la respuesta m\u00e9dica adecuada. Con el fin de evitar perjuicios mayores que agraven la situaci\u00f3n de la afectada, la cosmet\u00f3loga debe entregar toda la informaci\u00f3n requerida, es decir, la informaci\u00f3n t\u00e9cnica que identifique los componentes qu\u00edmicos o propiedades de la sustancia utilizada, la t\u00e9cnica terap\u00e9utica empleada y copia del expediente sobre el procedimiento cosmetol\u00f3gico aplicado a la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente caso se conceder\u00e1 la tutela de los derechos a la informaci\u00f3n, a la integridad personal y a la salud, estrechamente relacionados en este caso. Adicionalmente, dada la gravedad de lo sucedido, considera la Sala que es necesario evitar que se repita la afecci\u00f3n de los derechos de otras personas que reciban tratamientos cosmetol\u00f3gicos. Para estos efectos, es pertinente referirse a la funci\u00f3n objetiva de la acci\u00f3n de tutela en controversias de trascendencia p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosmetolog\u00eda, es una actividad que implica riesgos para la salud humana. Por esto, los hechos planteados en el presente proceso adquieren trascendencia p\u00fablica, debido a que en el folio 4 del expediente aparece el dicho de la tutelante en el sentido que la cosmet\u00f3loga \u201cme propuso que le ayudara a conseguir clientela\u201d\u2026a cambio de todo el trabajo que me har\u00eda yo le pagar\u00eda con las comisiones que recibir\u00eda\u2026\u201d. Cabe entonces preguntarse si en sede de tutela es posible dictar \u00f3rdenes que surgen m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de los derechos de la tutelante, en qu\u00e9 condiciones ello ser\u00eda admisible y cu\u00e1les son los l\u00edmites que ha de respetar el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>C. La funci\u00f3n objetiva de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, ante la posibilidad de que un da\u00f1o grave causado a varias personas, como resultado de la pr\u00e1ctica de tratamientos cosmetol\u00f3gicos con substancias no identificadas, pasa a analizar, el alcance de la acci\u00f3n de tutela para impedir violaciones de derechos individuales en circunstancias an\u00e1logas. En esta ocasi\u00f3n, se est\u00e1 ante el riesgo claro de un da\u00f1o grave que podr\u00eda irradiarse de manera sucesiva a muchas personas si no se aplican medidas preventivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pueden ser dejados de lado por esta Corporaci\u00f3n los derechos a la salud y a la integridad de cada una de las personas que sean destinatarias del mismo tratamiento aplicado a la actora, o de otros que empleen la misma sustancia, las cuales puedan resultar afectadas por los efectos secundarios del mismo producto a\u00fan no identificado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse en qu\u00e9 condiciones podr\u00eda el juez constitucional adoptar una decisi\u00f3n que vaya m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto. En primer lugar, han de ser previsibles circunstancias an\u00e1logas en las cuales otras personas puedan ser igualmente afectadas. En segundo lugar el riesgo no debe ser remoto o eventual, sino que debe necesariamente ser un riesgo cierto, cuya claridad se derive de los hechos que obran en el expediente. En tercer lugar, el da\u00f1o previsible no debe ser irrisorio o menor, sino que ha de ser un da\u00f1o grave que pueda repetirse de manera sucesiva, en el que se amenace o se vulneren los derechos a la salud e integridad f\u00edsica de varias personas. Para estos efectos, dada la imperiosa necesidad del juez de tutela de proteger los derechos fundamentales, son procedentes algunas medidas que trascienden a las partes del proceso, pero respetando el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 producir efectos m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto cuando sea estrictamente necesario evitar la repetici\u00f3n de violaciones de los derechos tutelados. Por ejemplo, el juez puede impartir orden a prevenci\u00f3n para evitar la repetici\u00f3n de la violaci\u00f3n de los derechos como lo autoriza el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, el riesgo cierto de vulneraci\u00f3n grave a la salud de varias personas que reciban tratamiento cosmetol\u00f3gico en circunstancias an\u00e1logas a la tutelante, justifica prever decisiones encaminadas a prevenir la repetici\u00f3n de eventos que afecten a personas que se sometan a tratamientos cosmetol\u00f3gicos donde se puedan emplear las mismas substancias que en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional, a ra\u00edz del an\u00e1lisis de la controversia planteada en el marco de un proceso donde se discute la afecci\u00f3n directa e inmediata de los derechos de una persona, estima que es preciso adoptar decisiones con implicaciones m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, la tutela cumple una funci\u00f3n objetiva de protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental invocado.4 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n \u201cobjetiva\u201d en el caso que se analiza se refiere a la protecci\u00f3n de intereses semejantes, independientemente del grado de afectaci\u00f3n de los derechos subjetivos que pueda derivarse de situaciones an\u00e1logas. Cuando se une el inter\u00e9s concreto del tutelante a la promoci\u00f3n del inter\u00e9s general en proteger los derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico positivo, el juez constitucional puede acudir a una medida en virtud de la cual pueden extenderse los alcances de la decisi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del exclusivo amparo de los derechos del tutelante, para proteger tales derechos en su dimensi\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En procedimientos de car\u00e1cter concreto, previstos para proteger los derechos fundamentales como la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que no se controla la constitucionalidad de normas jur\u00eddicas, el juez puede adem\u00e1s de proteger de manera espec\u00edfica al tutelante, prevenir la repetici\u00f3n de violaciones semejantes del derecho fundamental tutelado, con el fin de asegurar su protecci\u00f3n frente a riesgos claros de un da\u00f1o grave, identificados en el proceso y as\u00ed promover el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho caso, no puede hablarse propiamente de correcci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto no existe control de constitucionalidad para determinar la validez de una norma jur\u00eddica. No obstante, el juez profiere decisiones que trascienden la \u00f3rbita del litigio encaminadas a la protecci\u00f3n del derecho en circunstancias an\u00e1logas, desde una perspectiva objetiva, lo cual rebasa el mero inter\u00e9s subjetivo del tutelante.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n objetiva de la acci\u00f3n de tutela se ha proyectado en diversas modalidades de \u00f3rdenes. El juez constitucional ha aplicado distintas medidas con el fin de proteger los derechos fundamentales en su esfera objetiva. Estas medidas pueden consistir por ejemplo, en (i) dictar \u00f3rdenes de mayor alcance en un proceso particular con el fin de proteger derechos en circunstancias an\u00e1logas, (ii) involucrar a \u00f3rganos de vigilancia y control del Estado para que en ejercicio de sus competencias puedan prevenir la vulneraci\u00f3n de derechos, (iii) ordenar planes o programas para asegurar el goce efectivo de los derechos y (iv) corregir los vicios del ordenamiento jur\u00eddico positivo, lo cual ha sucedido excepcionalmente en sede de tutela cuando se inaplican normas infraconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intensidad de la medida objetiva depende de cada sistema jur\u00eddico en particular, en tal forma que la funci\u00f3n objetiva de los recursos individuales de garant\u00eda de derechos se manifiesta en grados distintos y en formas diferentes. As\u00ed, en algunos pa\u00edses europeos, los recursos individuales cumplen una funci\u00f3n objetiva6 de preservaci\u00f3n de la integridad del ordenamiento jur\u00eddico positivo que es adicional a la correcci\u00f3n de la violaci\u00f3n subjetiva de los derechos del individuo. En este aspecto, como efecto de la decisi\u00f3n judicial, el juez constitucional procede a aplicar medidas de protecci\u00f3n que pueden extenderse a los casos an\u00e1logos, con fundamento en la imperiosa necesidad de proteger el inter\u00e9s general, el bien com\u00fan y evitar futuras violaciones de derechos, seg\u00fan el r\u00e9gimen de cada pa\u00eds7. Esta funci\u00f3n objetiva de los recursos individuales de protecci\u00f3n de derechos tambi\u00e9n incide en las decisiones sobre su admisibilidad en el proceso de selecci\u00f3n discrecional donde ello existe.8 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema constitucional alem\u00e1n, la Corte Constitucional Federal admite recursos individuales, en la medida en que la materia objeto de debate sea trascendental para el derecho constitucional o suscite un inter\u00e9s general.9 Cabe citar el caso de la reforma de la ortograf\u00eda, tema discutido en un proceso iniciado por queja individual, ante la Corte Constitucional Federal. En dicha oportunidad, en 1998 la Corte protegi\u00f3 el derecho de los padres de familia a la educaci\u00f3n de los hijos, realiz\u00e1ndose un control de constitucionalidad de la reforma a pesar del desistimiento del actor, con el argumento del inter\u00e9s general en la cuesti\u00f3n objeto de debate; es decir, en la necesidad de proteger los derechos relevantes desde una perspectiva objetiva.10 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n objetiva que el juez constitucional emplee en casos concretos, pueden evitar posibles violaciones sucesivas de intereses subjetivos. En Colombia, el juez constitucional goza de libertad de remedios para amparar los derechos fundamentales o evitar su vulneraci\u00f3n. En este aspecto, se vislumbra claramente la proyecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n del tutelante en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado en temas relacionados con pol\u00edticas generales de las cuales depende la protecci\u00f3n constitucional. Por ejemplo, la sentencia T-595 de 2002, relacionada con la accesibilidad al servicio de transporte p\u00fablico de discapacitados f\u00edsicos, concede a estos una protecci\u00f3n especial con efectos m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto. En efecto, con el fin de proteger la libertad de locomoci\u00f3n, se analiza la dimensi\u00f3n prestacional de este derecho, se\u00f1alando las condiciones que se deben garantizar para su goce efectivo. En este orden de ideas, la Corte concedi\u00f3 la tutela y profiri\u00f3 \u00f3rdenes de proyecci\u00f3n general m\u00e1s all\u00e1 del conflicto concreto, invocando los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo poder garantizar de manera instant\u00e1nea el contenido \u00a0 \u00a0prestacional del derecho es entendible por las razones expuestas; pero carecer de un programa que de forma razonable y adecuada conduzca a garantizar los derechos en cuesti\u00f3n es inadmisible constitucionalmente. El car\u00e1cter progresivo de la prestaci\u00f3n no puede ser invocado para justificar la inacci\u00f3n continuada, ni mucho menos absoluta del Estado. Precisamente por el hecho de tratarse de garant\u00edas que suponen el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica, el no haber comenzado siquiera a elaborar un plan es una violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica que exige al Estado no s\u00f3lo discutir o dise\u00f1ar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social, sino adelantarla. Esta es la consecuencia l\u00f3gica que se sigue de la jurisprudencia constitucional en materia de prestaciones program\u00e1ticas, que establece que la plena realizaci\u00f3n de \u00e9stas ser\u00e1 gradual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n de una persona discapacitada contempla la posibilidad de acceder al sistema de transporte p\u00fablico b\u00e1sico de una ciudad en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas. La dimensi\u00f3n positiva de este derecho fundamental supone, por lo menos (i) contar con un plan, (ii) que permita, progresivamente, el goce efectivo del derecho, y (iii) que posibilite la participaci\u00f3n de los afectados en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de dicho plan, en este caso en los t\u00e9rminos de las leyes vigentes que desarrollan la Constituci\u00f3n en este \u00e1mbito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda de transportes Transmilenio S.A el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de un plan orientado a garantizar el acceso del accionante y otros disicapacitados f\u00edsicos al sistema de transporte p\u00fablico de Bogot\u00e1.11 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia n\u00famero T-087 de 2005 se protegi\u00f3 la libertad de movimiento de los menores \u201cde brazos\u201d en el mismo contexto de Transmilenio. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional emiti\u00f3 una orden para la ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica general basada en el siguiente argumento. La orden consisti\u00f3 en que la Compa\u00f1\u00eda de transportes Transmilenio S.A respete el derecho de los menores \u201cde brazos\u201d a acceder sin carga alguna al sistema de transporte p\u00fablico y divulgue la nueva regla correspondiente del Manual del Usuario y haga lo necesario para su ejecuci\u00f3n.12 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia SU-225 de 1998 concedi\u00f3 el amparo a un grupo de menores que exig\u00eda del Estado la protecci\u00f3n gratuita, oportuna y eficaz, contra las variedades de meningitis bacteriana que pudieran afectar su salud y colocarlos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.13 En esa oportunidad se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la evidencia existente sobre la atenci\u00f3n dada a otros sectores de la poblaci\u00f3n infantil, por parte del Ministerio de Salud, a trav\u00e9s del sistema nacional de salud, pone de presente que la implementaci\u00f3n de un programa de vacunaci\u00f3n que alcance a cobijar a los ni\u00f1os en cuyo nombre se ha entablado la acci\u00f3n de tutela, en principio, no excede las capacidades t\u00e9cnicas y financieras del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201cLa deficiente cobertura del servicio de vacunaci\u00f3n, en este caso, viola flagrantemente el derecho a la salud de los menores, ya que los expone injustamente al riesgo de contraer una enfermedad letal o de consecuencias nefastas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela en el caso anteriormente citado, suscitaron la reflexi\u00f3n constitucional, en torno a la adopci\u00f3n de pol\u00edticas estatales de protecci\u00f3n del menor y la decisi\u00f3n no solo se limit\u00f3 a evaluar la situaci\u00f3n de las partes del proceso. Sin duda alguna, dado el inter\u00e9s de la materia objeto de debate, es decir, la ejecuci\u00f3n de un programa de vacunaci\u00f3n para la ni\u00f1ez desprotegida, los efectos de la acci\u00f3n de tutela tuvieron un impacto social m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto para proteger las dimensiones prestacionales de los derechos garantizados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones generales es posible analizar las implicaciones de los hechos que obran en el expediente para otros usuarios que acudan a recibir tratamientos cosmetol\u00f3gicos. Cabe recordar que en los hechos narrados por la tutelante, ella se\u00f1ala que la cosmet\u00f3loga demandada le propuso la aplicaci\u00f3n del procedimiento espec\u00edfico, a cambio del pago de comisiones recibidas, por cada cliente que le presentara, con la finalidad de promover el tratamiento donde pudiera aplicarse el producto que caus\u00f3 la afecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no solo se han violado los derechos fundamentales alegados, sino que se amenaza el derecho a la salud de otras personas con el ocultamiento de la informaci\u00f3n debida. Por esta raz\u00f3n, no basta con conceder la protecci\u00f3n constitucional de la tutelante, sino que es necesario adoptar una decisi\u00f3n que permita que la misma pueda extenderse a otros casos an\u00e1logos, con fundamento en la gravedad de la afecci\u00f3n sufrida y los riesgos claros para otras personas igualmente situadas. En este sentido, la protecci\u00f3n subjetiva acordada a la tutelante, no obsta para ir m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, con el fin de evitar afectaciones futuras al mismo derecho constitucional de muchas personas a las cuales las sustancias empleadas en el procedimiento cosmetol\u00f3gico les pueda causar una lesi\u00f3n grave. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como medida preventiva se comunicar\u00e1 al INVIMA para que en ejercicio de sus competencias de revisi\u00f3n especialmente se\u00f1aladas en los art\u00edculos 32 y 33 del Decreto 219 de enero 30 de 1998,14 una vez identificado el respectivo registro sanitario del producto cosm\u00e9tico en menci\u00f3n, proceda a adoptar las medidas pertinentes si como consecuencia de la revisi\u00f3n, se evidencian conductas violatorias de las normas sanitarias. El citado art\u00edculo 32 de la norma en menci\u00f3n habilita al INVIMA para \u201cordenar en cualquier momento la revisi\u00f3n de un producto amparado por registro sanitario, con el fin de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Determinar si el producto y su comercializaci\u00f3n se ajustan a las condiciones del registro sanitario y a las disposiciones sobre la materia; \u00a0<\/p>\n<p>b) Actualizar las especificaciones y metodolog\u00edas anal\u00edticas, de acuerdo con los avances cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos que se presenten en el campo de los productos objeto del presente decreto, las que deben adoptarse en forma inmediata; \u00a0<\/p>\n<p>c) Adoptar las medidas necesarias, cuando se conozca informaci\u00f3n nacional o internacional sobre los efectos secundarios o contraindicaciones en alguno de los productos cosm\u00e9ticos, detectados durante su comercializaci\u00f3n, que pongan en peligro la salud de los consumidores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero del Decreto 219 de enero 30 de 1998 se\u00f1ala como \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de estas competencias del INVIMA, las actividades relacionadas con la producci\u00f3n, procesamiento, envase, expendio, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de productos cosm\u00e9ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el art\u00edculo 27 de dicho Decreto dispone que: \u201clos productos cosm\u00e9ticos estar\u00e1n sujetos al control y vigilancia por parte del INVIMA, o la autoridad sanitaria delegada, de conformidad con las disposiciones legales vigentes\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 32 literal c) de dicha norma, el INVIMA podr\u00e1 ordenar la revisi\u00f3n de un producto con registro sanitario, \u201ccon el fin de adoptar las medidas necesarias cuando se conozca informaci\u00f3n nacional o internacional sobre los efectos secundarios o contraindicaciones en alguno de los productos cosm\u00e9ticos detectados durante su comercializaci\u00f3n, que pongan en peligro la salud de los consumidores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los hechos del expediente muestran como efecto secundario que amenaza la salud de la tutelante, la patolog\u00eda dermatol\u00f3gica sufrida que ha incidido en la forma de su apariencia facial y le ha causado intensos dolores. El mismo efecto puede presentarse en la comercializaci\u00f3n del producto, afectando de igual manera a otros consumidores del mismo. Entonces, existe un riesgo cierto de da\u00f1o grave que debe evitarse con medidas preventivas consistentes en solicitar la investigaci\u00f3n del producto cosm\u00e9tico empleado en este caso en particular. Como no se le impartir\u00e1 al INVIMA una orden en sentido estricto, no es necesario haberlo vinculado previamente como parte en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante agregar que en el art\u00edculo 40 del Decreto en menci\u00f3n, se otorga al INVIMA la competencia para la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los establecimientos y de los productos regulados, as\u00ed como para adoptar medidas de prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n, medidas sanitarias de seguridad, adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones con fundamento en el numeral 15 del art\u00edculo 4 del Decreto 1290 de 1994. As\u00ed mismo, en el literal g) del art\u00edculo sexto de la Ley 711 de 2001, se dispone que \u201cel cosmet\u00f3logo s\u00f3lo deber\u00e1 emplear o utilizar en sus procedimientos, productos debidamente autorizados u homologados por el INVIMA.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que el INVIMA pueda ejercer con mayor eficacia sus competencias, es necesario que reciba la informaci\u00f3n del expediente t\u00e9cnico, con el objeto de establecer claramente si el producto que se aplic\u00f3 se encuentra debidamente autorizado u homologado de conformidad con las normas vigentes. As\u00ed se ordenar\u00e1 a la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali-Valle, as\u00ed como la sentencia previamente emitida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Santiago de Cali, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud a la integridad personal y a la informaci\u00f3n de Martha Cecilia Tob\u00f3n Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la cosmet\u00f3loga Victoria Garc\u00eda Buitrago que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, en caso de que a\u00fan no lo haya hecho, le entregue a Martha Cecilia Tob\u00f3n Arango copia completa del expediente contentivo de toda la informaci\u00f3n referente al procedimiento est\u00e9tico que le fue aplicado y le informe por escrito el nombre t\u00e9cnico y el nombre comercial de los productos que utiliz\u00f3 en el procedimiento cosmetol\u00f3gico practicado a la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la tutelante, remitir la informaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre los productos aplicados o el expediente t\u00e9cnico al INVIMA para que ejerza sus competencias previstas en las normas vigentes; una vez la cosmet\u00f3loga Victoria Garc\u00eda Buitrago se la haya entregado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Comunicar por Secretar\u00eda General, la presente sentencia al INVIMA para que en ejercicio de sus competencias y con los datos espec\u00edficos del expediente t\u00e9cnico que le suministrar\u00e1 la tutelante, inicie la investigaci\u00f3n atinente al registro del producto con componente qu\u00edmico denominado \u00e1cido hialur\u00f3nico y de los productos compuestos por las substancias mon\u00f3meros de silicio o silicio m\u00e1s ox\u00edgeno; utilizados en procedimientos cosmetol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte Constitucional declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE el numeral 1o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n&#8221;, \u00a0que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;la vida o la integridad de&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-482 de 2004. MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna: Sentencias T-1097 de 1994, T-1238 de 2005, T-060 de 2006, T-099 de 2006. Derecho a la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo: Sentencia T-138 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el derecho comparado donde no existe una acci\u00f3n judicial con la especificidad de objeto y la amplitud de remedios que caracterizan a la acci\u00f3n de tutela, \u201clas formas de objetivaci\u00f3n de los recursos individuales\u201d se refieren a un fen\u00f3meno de hibridaci\u00f3n o mezcla de elementos pertenecientes a los sistemas de protecci\u00f3n de la jerarqu\u00eda normativa, de car\u00e1cter abstracto y concreto. Este fen\u00f3meno, at\u00edpico muestra la articulaci\u00f3n a nivel jurisprudencial, de dos t\u00e9cnicas diversas tendientes a proteger, de un lado, la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico objetivo y de otro lado, los intereses subjetivos de la persona\u201d. \u201cAnalise critique de la s\u00e9paration stricte des modes de justice constitutionnelle en France et en Allemagne pour la protection des droits fondamentaux\u201d. Actas del Coloquio franco-alem\u00e1n organizado por la Universidad de Paris I Panth\u00e9on-Sorbonne y la Deutsche Hochschule f\u00fcr Verwaltungswissenschaften los d\u00edas 2 al 4 de Marzo de 2006. Soci\u00e9t\u00e9 de L\u00e9gislation Compar\u00e9. Collection UMR de Droit Compar\u00e9 de Paris. 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Peter HABERLE, \u201cEl derecho procesal constitucional como derecho constitucional concreto frente a la judicatura del Tribunal Constitucional\u201d, Pensamiento constitucional. A\u00f1o VIII N. Pontificia Universidad Cat\u00f3lica del Per\u00fa. Fondo Editorial Lima 2002. P\u00e1ginas 23-59. \u00a0<\/p>\n<p>6 El alcance objetivo de los recursos individuales, como la queja individual constitucional alemana, (Verfassungsbeschwerde), tienen tambi\u00e9n la funci\u00f3n de corregir las imperfecciones de las leyes inconstitucionales. En desarrollo de esta funci\u00f3n objetiva, el recurso de orden particular puede adquirir un alcance m\u00e1s general. Por esta raz\u00f3n, suelen seleccionarse las controversias individuales de mayor inter\u00e9s para la sociedad democr\u00e1tica. Consultar Bundesverfassungsgerichtsgesetz Kommentar, von Dr Hans LECHNER. Fortegef\u00fchrt von prof Dr R\u00fcdiger Zuck. 5 Auflage Verlag C.H Beck M\u00fcnchen. 2006. S.499. \u00a0<\/p>\n<p>7 Las modalidades de control constitucional a iniciativa de los individuos en el derecho comparado, como sucede en los sistemas alem\u00e1n, austriaco, espa\u00f1ol o belga, tienen esa doble funci\u00f3n. En los pa\u00edses mencionados la funci\u00f3n objetiva del recurso individual, se ha manifestado incluso en la actividad de comparaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y las leyes subordinadas con el fin de determinar la validez de estas, m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n del derecho individual que dio inicio al recurso. Sobre la funci\u00f3n objetiva del recurso individual en Alemania: Bundesverfassungsgerichtsgesetz Kommentar, von Dr Hans LECHNER. Fortegef\u00fchrt von prof Dr R\u00fcdiger Zuck. 5 Auflage Verlag C.H Beck M\u00fcnchen. 2006. S.499.\u201d Sobre la funci\u00f3n objetiva del recurso en anulaci\u00f3n belga, consultar la actividad jurisprudencial de la Corte Constitucional: Cour constitutionnelle .Rapport 2006.\u201d Vanden Broele Bruges. ISBN 9789085845675. Para analizar el caso espa\u00f1ol consultar BILBAO UBILLOS, J. \u201cAlgunas consideraciones sobre el significado y los l\u00edmites funcionales del recurso de amparo constitucional\u201d, en Escritos Jur\u00eddicos en Memoria de Luiv Mateo Rodr\u00edguez, Santander, 1993, p\u00e1g. 132. Ver tambi\u00e9n BORRAJO INIESTA, Ignacio, \u201cAmparo frente a leyes. (En torno a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1981)\u201d, en RAP., N\u00ba 98, 1982, p. 215. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed sucede en Colombia donde la Corte Constitucional puede seleccionar discrecionalmente las tutelas para su eventual revisi\u00f3n. Dentro de los criterios para efectuar dicha selecci\u00f3n se destaca el de la trascendencia (art.33, Decreto 2591 de 1991: \u201cLa Corte Constitucional designar\u00e1 dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean exclu\u00eddos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>9 Existe un debate doctrinal en torno al sistema de admisi\u00f3n de las quejas individuales constitucionales. Si bien es cierto que la Corte Constitucional Federal Alemana tiende a admitir controversias individuales que van m\u00e1s all\u00e1 del litigio, fundada en el argumento del inter\u00e9s general en la materia discutida en el proceso, algunos doctrinales critican este fen\u00f3meno con base en tesis subjetivas que hacen \u00e9nfasis en la gravedad de la violaci\u00f3n del derecho. Sobre el particular, consultar el art\u00edculo de Jutta Limbach, \u201cFunci\u00f3n y significado del recurso constitucional en Alemania\u201d, en Cuestiones constitucionales. Revista mexicana de Derecho Constitucional N 3 de 2000, pags 68-89. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional Federal: Decisi\u00f3n del 14 de Julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Se resolvi\u00f3 \u201cOrde\u00adnar a Transmilenio S.A. que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente, dise\u00f1e un plan orientado a garantizar el acceso del accionante al Sistema de transporte p\u00fablico b\u00e1sico de Bogot\u00e1, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas, y que una vez dise\u00f1ado el plan inicie, inmediatamente, el proceso de ejecuci\u00f3n de conformidad con el cronograma incluido en \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Se resolvi\u00f3: Primero.- \u201ctutelar el derecho fundamental de toda ni\u00f1a y todo ni\u00f1o \u201cde brazos\u201d, usuario del sistema Transmilenio, a la protecci\u00f3n integral, comprendiendo su libertad de movilizaci\u00f3n, en el contexto del servicio p\u00fablico urbano, el cual contempla, como m\u00ednimo, el acceso efectivo y sin cargo alguno al sistema p\u00fablico de transporte. Mientras no se regule espec\u00edficamente la materia, se presume \u201cde brazos\u201d el menor de dos (2) a\u00f1os, por las razones se\u00f1aladas en el apartado [6.9] de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a Transmilenio S.A. que en el t\u00e9rmino de 72 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, divulgue la nueva regla del Manual del Usuario y disponga lo necesario para su ejecuci\u00f3n, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cLa Corte Constitucional esgrimi\u00f3 el siguiente argumento para confirmar en la parte resolutiva la decisi\u00f3n de instancia: \u201cEn efecto, conociendo el enorme riesgo al que se encuentran sometidos los menores y en atenci\u00f3n al mandato constitucional que otorga una incuestionable prelaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, nada justifica que no existan estudios confiables sobre la localizaci\u00f3n e incidencia de la enfermedad, el porcentaje y las zonas de poblaci\u00f3n en riesgo, as\u00ed como el porcentaje de poblaci\u00f3n inmunizada, las tasas de letalidad, la incidencia epidemiol\u00f3gica o la relaci\u00f3n costo-efectividad de las vacunas existentes. Tampoco puede justificarse que no existan programas nacionales de prevenci\u00f3n, que no se hayan realizado ingentes esfuerzos para conseguir los recursos que permitan vacunar a la poblaci\u00f3n en riesgo o que no se hubiesen investigado distintas alternativas de inmunizaci\u00f3n, como las que fueron mencionadas en otro lugar de esta sentencia. Todo ello pone de presente la necesidad que las autoridades p\u00fablicas sean conscientes de las prelaciones constitucionales y asuman con vigor las obligaciones que les impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto por el cual se reglamentan parcialmente los reg\u00edmenes sanitarios de control de calidad, de vigilancia de los productos cosm\u00e9ticos y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/08 \u00a0 En el presente caso, procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares. La peticionaria se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, por cuanto ha sido gravemente afectada en su salud y en su integridad personal, en aplicaci\u00f3n de un tratamiento cosmetol\u00f3gico y no dispone de medios jur\u00eddicos para acceder a la informaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}