{"id":15632,"date":"2024-06-05T19:43:43","date_gmt":"2024-06-05T19:43:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-166-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:43","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:43","slug":"t-166-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-166-08\/","title":{"rendered":"T-166-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-166\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ON DE DEUDOR-Se vulnera cuando la Cooperativa de car\u00e1cter privado a la que pertenece no da respuesta a solicitud de informaci\u00f3n sobre pr\u00e9stamo, pagos y estado de cuenta \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA-Procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y aplicaci\u00f3n a la relaci\u00f3n entre el deudor y el acreedor \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina sostenida por esta Corte, encuentra la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que la presente tutela, instaurada contra una persona jur\u00eddica privada, es procedente por prestar \u00e9sta un servicio p\u00fablico (adelantar actividad de financiaci\u00f3n otorgando cr\u00e9ditos a sus asociados) y encontrarse dentro del caso contemplado en el numeral 6 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de que la solicitud de informaci\u00f3n fue elevada tambi\u00e9n en ejercicio del derecho al h\u00e1beas data. Esta circunstancia otorga al titular el derecho a conocer el contenido de la informaci\u00f3n que reposa en manos de la entidad privada que la administra. En el asunto bajo revisi\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 a la Cooperativa demandada la informaci\u00f3n sobre el cr\u00e9dito personal que le hab\u00eda sido otorgado, para determinar si a pesar de los descuentos realizados por espacio de 14 meses a\u00fan exist\u00eda un saldo pendiente, as\u00ed como el monto de los abonos realizados. Ante la falta de respuesta de la entidad, procede la acci\u00f3n de tutela para analizar si se han vulnerado los derechos de petici\u00f3n y h\u00e1beas data de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE DEUDOR-Caso en que solicita informaci\u00f3n sobre el estado de pagos a Cooperativa\/DERECHO DE PETICION Y HABEAS DATA RESPECTO DE ENTIDADES PRIVADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo que una entidad sea renuente a absolver las peticiones que tengan estrecha relaci\u00f3n con la posibilidad del deudor de conocer las informaciones que a \u00e9l se refieren. Solo mediante dicho conocimiento, podr\u00e1 el peticionario decidir si es necesario actualizar o rectificar la informaci\u00f3n sobre su obligaci\u00f3n crediticia. En cuanto al derecho de h\u00e1beas data, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, en el sentido de reconocer el derecho que tiene la tutelante para acceder a la informaci\u00f3n contenida en la base de datos de la Cooperativa accionada, relacionada con el estado su cr\u00e9dito, prerrogativa que ha sido vulnerada por la entidad, al no dar respuesta a la petici\u00f3n elevada y radicada en sus instalaciones y al dejar de expedir las copias de los documentos que sirvieron de base para la obligaci\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal, y, en su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos de petici\u00f3n y de h\u00e1beas data de la actora, y se ordenar\u00e1 a la Cooperativa que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, suministre la informaci\u00f3n requerida de tal forma que la demandante pueda conocer con claridad c\u00f3mo se hicieron los abonos a capital, los pagos de intereses y, si existen, los saldos de la deuda, as\u00ed como los montos que obren a favor de la accionante en el evento de que los descuentos peri\u00f3dicos de su mesada pensional hayan continuado a pesar de haberse cancelado la totalidad de la deuda, como ella lo alega. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1724707 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marlene Ospina Moreno contra la Cooperativa Multiactiva de comercio y servicio \u201cSUPLAN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marlene Ospina Moreno, pensionada del ISS, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicio \u201cSU PLAN\u201d, por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna y de petici\u00f3n al no dar respuesta al escrito presentado en sus dependencias el d\u00eda 12 de junio de 2007, mediante el cual solicitaba la expedici\u00f3n de fotocopias tanto de los documentos que le sirvieron de garant\u00eda para obtener un pr\u00e9stamo por parte de dicha cooperativa como de los soportes de pago y estados de cuenta de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que el cr\u00e9dito le fue otorgado en el mes de julio de 2005, por la suma de setecientos mil pesos ($700.000.00), los cuales ser\u00edan cancelados mediante descuentos de su mesada pensional,1 por el t\u00e9rmino de catorce meses. Manifiesta la accionante que los 14 meses pactados se vencieron en agosto de 2006 y que no obstante lo anterior, los descuentos a\u00fan se siguen realizando. Ante esta situaci\u00f3n elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Cooperativa acreedora sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela le hubieren dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quind\u00edo, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente, por considerar que la demanda se interpuso contra un particular sin que se configuraran los presupuestos de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, el a quo se\u00f1ala que la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial debido a que la Cooperativa est\u00e1 sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, organismo que puede resolver su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de petici\u00f3n de una deudora que solicita informaci\u00f3n sobre el estado de pagos de su cr\u00e9dito a una Cooperativa, entidad privada que le hizo el pr\u00e9stamo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En caso de que la tutela sea procedente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver lo siguiente: \u00bfSe vulnera el derecho de petici\u00f3n de una deudora a quien la cooperativa de car\u00e1cter privado a la que pertenece no da respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n sobre el pr\u00e9stamo otorgado, as\u00ed como de los soportes de pago y estados de cuenta de la obligaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, esta Sala recordar\u00e1 brevemente los criterios jurisprudenciales sobre (i) la procedencia de la tutela contra particulares, y (ii) la protecci\u00f3n constitucional de los derechos relevantes, para luego entrar a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. \u00a0Por tal raz\u00f3n de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y aplicaci\u00f3n a la relaci\u00f3n entre el deudor y el acreedor en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, la procedencia3 de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada a: i) que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; ii) que el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo y, iii) que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n se dirige contra una Cooperativa, de naturaleza privada que, si bien no es una entidad bancaria, su objeto social4 comprende desarrollar actividades de financiaci\u00f3n de sus asociados. Sobre este punto ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que \u201c\u2026 la Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial5.\u201d6 Esto es aplicable mutatis mutandi al servicio prestado por la Cooperativa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en el presente caso la tutelante elev\u00f3 una petici\u00f3n para obtener informaci\u00f3n que se encuentra en los archivos, presumiblemente guardados en bases de datos, de la Cooperativa. Esto es importante porque aunque la tutelante solo invoc\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, tambi\u00e9n est\u00e1 involucrado en el presente caso su derecho de habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, numeral 6\u00ba establece lo siguiente: \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos (\u2026) 6\u00ba Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con la doctrina sostenida por esta Corte, encuentra la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que la presente tutela, instaurada contra una persona jur\u00eddica privada, es procedente por prestar \u00e9sta un servicio p\u00fablico7 (adelantar actividad de financiaci\u00f3n otorgando cr\u00e9ditos a sus asociados) y encontrarse dentro del caso contemplado en el numeral 6 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de que la solicitud de informaci\u00f3n fue elevada tambi\u00e9n en ejercicio del derecho al h\u00e1beas data. Esta circunstancia otorga al titular el derecho a conocer el contenido de la informaci\u00f3n que reposa en manos de la entidad privada que la administra. En el asunto bajo revisi\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 a la Cooperativa demandada la informaci\u00f3n sobre el cr\u00e9dito personal que le hab\u00eda sido otorgado, para determinar si a pesar de los descuentos realizados por espacio de 14 meses a\u00fan exist\u00eda un saldo pendiente, as\u00ed como el monto de los abonos realizados. Ante la falta de respuesta de la entidad, procede la acci\u00f3n de tutela para analizar si se han vulnerado los derechos de petici\u00f3n y h\u00e1beas data de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte sobre derecho de petici\u00f3n y h\u00e1beas data respecto de entidades privadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n oportuna y de fondo de la cuesti\u00f3n solicitada.8 \u00a0En ese sentido, la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se presenta por la negativa de un agente a emitir respuesta de fondo, clara y oportuna y por no comunicar la respectiva decisi\u00f3n al petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con el derecho de h\u00e1beas data, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201c(\u2026) \u00a0no es otra cosa que el derecho que tienen todas las \u00a0personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de \u00a0entidades p\u00fablicas \u00a0y privadas.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con su consagraci\u00f3n expresa como derecho fundamental, se quiso que la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos fuere respetuosa de la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. En la Sentencia SU-082 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) se se\u00f1alan cu\u00e1les son los elementos del n\u00facleo esencial del derecho de habeas data, a saber: a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al d\u00eda, agreg\u00e1ndoles los hechos nuevos; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es de recibo que una entidad sea renuente a absolver las peticiones que tengan estrecha relaci\u00f3n con la posibilidad del deudor de conocer las informaciones que a \u00e9l se refieren. Solo mediante dicho conocimiento, podr\u00e1 el peticionario decidir si es necesario actualizar o rectificar la informaci\u00f3n sobre su obligaci\u00f3n crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, Marlene Ospina Moreno, interpone acci\u00f3n de tutela, por considerar que la Cooperativa accionada le ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, al no contestar la solicitud elevada con la finalidad de obtener informaci\u00f3n sobre el estado de su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos bajo consideraci\u00f3n y el precedente jurisprudencial, advierte esta Sala que la Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicio \u201cSUPLAN\u201d no dio respuesta a la petici\u00f3n radicada el 12 de junio de 2007,10 omisi\u00f3n que implica indudablemente a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la actora, raz\u00f3n por la cual es conducente su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de h\u00e1beas data, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, en el sentido de reconocer el derecho que tiene la tutelante para acceder a la informaci\u00f3n contenida en la base de datos de la Cooperativa accionada, relacionada con el estado su cr\u00e9dito, prerrogativa que ha sido vulnerada por la entidad, al no dar respuesta a la petici\u00f3n elevada y radicada en sus instalaciones y al dejar de expedir las copias de los documentos que sirvieron de base para la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quind\u00edo, y, en su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos de petici\u00f3n y de h\u00e1beas data de la actora, y se ordenar\u00e1 a la Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicio \u201cSUPLAN\u201d que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, suministre a Marlene Ospina Moreno la informaci\u00f3n requerida de tal forma que la demandante pueda conocer con claridad c\u00f3mo se hicieron los abonos a capital, los pagos de intereses y, si existen, \u00a0los saldos de la deuda, as\u00ed como los montos que obren a favor de la accionante en el evento de que los descuentos peri\u00f3dicos de su mesada pensional hayan continuado a pesar de haberse cancelado la totalidad de la deuda, como ella lo alega. Igualmente se ordenar\u00e1 a la accionada que expida las copias de los documentos de soporte del cr\u00e9dito otorgado a Marlene Ospina Moreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quind\u00edo, el 23 de agosto de 2007, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos de petici\u00f3n y de h\u00e1beas data de Marlene Ospina Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicio \u201cSUPLAN\u201d, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, suministre a Marlene Ospina Moreno la informaci\u00f3n requerida de tal forma que la demandante pueda conocer con claridad c\u00f3mo se hicieron los abonos a capital, los pagos de intereses y, si existen, los saldos de la deuda, as\u00ed como los montos que obren a favor de la accionante en el evento de que los descuentos peri\u00f3dicos de su mesada pensional hayan continuado despu\u00e9s de haberse cancelado la totalidad de la deuda. Igualmente se ordenar\u00e1 a la accionada que expida las copias de los documentos de soporte del cr\u00e9dito otorgado a Marlene Ospina Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quind\u00edo, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 40 al 42 del expediente de tutela se anexan fotocopias de los comprobantes de pago a pensionados en los cuales se observa el descuento a favor de \u201cSU \u2013 PLAN\u201d por las sumas de $86.228. El valor de la mesada pensional del a\u00f1o 2007 es de $433.700.00 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la corte constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. \u00a0As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en as sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T\u20131085 de octubre 29 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T\u20131149 de noviembre 17 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T\u20131196 de noviembre 29 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Certificado de C\u00e1mara de Comercio a folios 31 al 36 del expediente. En el ac\u00e1pite de Secci\u00f3n de Cr\u00e9dito dice: \u201cOTORGAR PRESTAMOS A LOS ASOCIADOS CON GARANTIA PERSONAL, PRENDARIA O HIPOTECARIA, CON FINES PRODUCTIVOS, DE MEJORAMIENTO Y BIENESTAR PERSONAL Y FAMILIAR;(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-157 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 En sentencia T-251 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u201cLas relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le resta toda legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem\u00e1s en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 En Sentencia T-249 de 2001, (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) expuso \u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible(\u2026); (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(\u2026); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n (\u2026) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa (\u2026); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (\u2026) y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-008 de 1993, Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n. M\u00e1s recientemente se pueden consultar las siguientes sentencias. T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 de 1997, \u00a0T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000\u00a0; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004 y T-018 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 La accionada en su escrito de contestaci\u00f3n reconoce que efectivamente la se\u00f1ora Marlene Ospina Moreno present\u00f3 Derecho de petici\u00f3n el 12 de junio de 2007 y aduce, que el mismo fue contestado el d\u00eda 3 de julio del mismo a\u00f1o, enviado a la direcci\u00f3n que en el escrito aport\u00f3 la petente. Sin embargo, no hay prueba en el expediente de la existencia del oficio mediante el cual se dio respuesta, ya que el mismo no fue aportado para desvirtuar las afirmaciones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-166\/08 \u00a0 DERECHO DE PETICI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ON DE DEUDOR-Se vulnera cuando la Cooperativa de car\u00e1cter privado a la que pertenece no da respuesta a solicitud de informaci\u00f3n sobre pr\u00e9stamo, pagos y estado de cuenta \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA-Procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y aplicaci\u00f3n a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}