{"id":15633,"date":"2024-06-05T19:43:43","date_gmt":"2024-06-05T19:43:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-167-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:43","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:43","slug":"t-167-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-167-08\/","title":{"rendered":"T-167-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado porque la obligaci\u00f3n se hab\u00eda cancelado a Bancaf\u00e9 desde el a\u00f1o 2001 y CISA expidi\u00f3 paz y salvo en 2004\/HABEAS DATA-Informaci\u00f3n negativa no puede tener una duraci\u00f3n indefinida\/HABEAS DATA-Aplicaci\u00f3n de criterios jurisprudenciales expuestos en SU-082\/95 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la posici\u00f3n de la Corte, al se\u00f1alar que la informaci\u00f3n negativa no puede tener una permanencia indefinida, por tanto se dijo que hasta tanto el legislador no expida una ley estatutaria, en la cual se\u00f1ale los l\u00edmites temporales en relaci\u00f3n con la permanencia de la informaci\u00f3n almacenada en las bases de datos p\u00fablicas o privadas, se deber\u00e1n aplicar los lineamientos jurisprudenciales. Actualmente existe un proyecto de ley estatutaria que no ha sido revisado constitucionalmente por esta Corte y por tanto no est\u00e1 en vigencia. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia SU-082 de 1995, estableci\u00f3 unos criterios jurisprudenciales, que se pueden aplicar hasta tanto entre en vigencia la nueva normatividad en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.735.908 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Luz Dary Jaramillo Alarc\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Central de Inversiones S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali el 13 de julio de 2007 y en segunda instancia por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Cali el 10 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Luz Dary Jaramillo Alarc\u00f3n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Central de Inversiones S.A. (CISA), con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al buen nombre, a la dignidad y la honra, con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que se constituy\u00f3 como deudora solidaria del se\u00f1or Milton Disney Osorio C\u00e1rdenas en un cr\u00e9dito a favor de Bancaf\u00e9 por medio de la obligaci\u00f3n No. 123.33.95.00156-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de diciembre de 1999 el gerente de Bancaf\u00e9 Cali requiri\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Milton Osorio C\u00e1rdenas, por presentar mora en uno de las cuotas del cr\u00e9dito por un valor de un mill\u00f3n ochocientos setenta y siete mil novecientos veintis\u00e9is pesos con cincuenta centavos ($ 1.877.926.50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que por la mora que present\u00f3 el cr\u00e9dito, Bancaf\u00e9 inici\u00f3 un proceso ejecutivo contra ella y procede al embargo de un bien inmueble de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que el 3 de septiembre de 2001, el gerente de ADC Ltda. zona occidente le inform\u00f3 que respecto a la solicitud de normalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el Comit\u00e9 de Normalizaci\u00f3n de Cobranzas Masivas aprob\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n, si pagaba un mill\u00f3n ochocientos cincuenta mil pesos en un solo contado en la cuenta corriente No. 186991086 de CISA en Bancaf\u00e9 antes del 14 de septiembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el d\u00eda 11 de septiembre de 2001, cancel\u00f3 el monto total de la obligaci\u00f3n, tal y como se acept\u00f3 en el acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de mayo de 2004 la Central de Inversiones CISA S.A. expidi\u00f3 el respectivo \u201cpaz y salvo\u201d de la obligaci\u00f3n No. 123.33.98.00153-6 por cancelaci\u00f3n total de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo de 2007 interpuso derecho de petici\u00f3n ante C y A Cobranzas y Asesorias (antes ADC Ltda.), con el objeto de solicitar la actualizaci\u00f3n de la base de datos de las centrales de riesgo. Como respuesta se le indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n fue recomprada por la Central de Inversiones S.A. (CISA) el d\u00eda 30 de marzo de 2007, por tanto deb\u00eda comunicarse con Efra\u00edn Cuesta en dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo agrega que la Central de Inversiones S.A. (CISA) no le soluciona su problema, d\u00e1ndole respuestas evasivas y dilatantes, las cuales le ocasionan un perjuicio irremediable al lesionar su buen nombre, dignidad y honra, al no poder acceder a un cr\u00e9dito bancario en cualquier entidad financiera, ya que, a pesar de cancelar la obligaci\u00f3n en septiembre de 2001 y tener el \u201cpaz y salvo\u201d de aquella, figura en las centrales de riesgo como morosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, Luz Dary Jaramillo Alarc\u00f3n solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre, dignidad y honra, en consecuencia, se ordena a \u00a0la Central de Inversiones S.A. (CISA) actualizar los datos en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n No. 123.33.98.00153-6, tal y como consta el paz y salvo que expidi\u00f3 la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintinueve (29) de julio de 2007, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali (Valle) admiti\u00f3 la demanda interpuesta, \u00a0dio traslado a la entidad demandada, y vincul\u00f3 como accionadas las entidades Computec de Datacredito S.A., y a la Central de Informaci\u00f3n Financiera de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia \u2013 Cifin-, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Central de Inversiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se celebr\u00f3 con Bancaf\u00e9 un convenio \u00ednter administrativo, mediante el cual se cedi\u00f3 la obligaci\u00f3n No. 12333981566 a cargo del se\u00f1or Milton Disney Osorio C\u00e1rdenas a Central de Inversiones S.A. (CISA), la cual a la fecha est\u00e1 extinta, de conformidad a la certificaci\u00f3n dada a la accionante el 4 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la entidad no tiene ning\u00fan reporte respecto de las identificaciones del se\u00f1or Milton Disney Osorio C\u00e1rdenas y de la Luz Dary Jaramillo Alarc\u00f3n. En consecuencia solicita al juez de instancia, declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que no se demostr\u00f3 la existencia de alg\u00fan reporte negativo o positivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Central de Informaci\u00f3n Financiera de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -Cifin-. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que al 11 de julio de 2007, la accionante figura por CISA S.A. con el siguiente reporte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCARTERA TOTAL: Obligaci\u00f3n No. 12333981566 a favor de C y A Cobranzas y Asesor\u00edas (Cartera proveniente de CISA S.A.), correspondiente a un cr\u00e9dito comercial (CIAL), en calidad de codeudor (CODE), la cual, seg\u00fan informaci\u00f3n remitida por dicha entidad, con fecha de corte de junio de 2007, se encuentra en estado CARTERA IRRECUPERABLE y calificada en E (Incontrolable)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que de conformidad a la mora que se registra, no le es posible calcular la caducidad de la informaci\u00f3n negativa, hasta tanto no se efect\u00faen los correspondientes pagos de la obligaci\u00f3n No. 12333981566 a favor de C y A Cobranzas y Asesor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que los datos que figuran en la Central de Informaci\u00f3n Financiera, corresponden a la informaci\u00f3n dada por las entidades financieras, quienes tienen la responsabilidad de reportar con exactitud y veracidad los distintos movimientos que presente la actividad financiera de las personas y as\u00ed mismo, de reportar la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n tan pronto como se genere el hecho que modifique las circunstancias del reporte negativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Computec divisi\u00f3n de Datacr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de su representante legal, niegan la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, respecto a que en sus bases de datos no figura ning\u00fan reporte negativo proveniente de la entidad Central de Inversiones S.A. (CISA). Por tanto indican la ausencia de informaci\u00f3n objeto de reclamo o aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Copia del documento que envi\u00f3 Bancaf\u00e9 al se\u00f1or Milton Disney Osorio C\u00e1rdenas el 10 de diciembre de 1999 en el cual se desprende la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNos permitimos solicitarle a usted, se acerque a nuestra oficina, con el fin de atender las obligaciones de la referencia las cuales presentan una cuota vencida desde diciembre de 8 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Copia de la carta dirigida al se\u00f1or Milton Disney Osorio C\u00e1rdenas, por Asesores y cobranzas Ltda., en la cual le informan que se aprob\u00f3 la propuesta de pago, la cual debe realizarse antes del 14 de septiembre de 2001 en la cuenta corriente No. 186991089 de CISA en Bancaf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Copia del recibo de consignaci\u00f3n en Bancaf\u00e9 del 11 de septiembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Copia del paz y salvo de la cancelaci\u00f3n total del cr\u00e9dito No. 12333981566 expedido por la Central de Inversiones S.A. el 4 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Copia del derecho de petici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Luz Dary Jaramillo Alarc\u00f3n el 31 de mayo de 2007, en el cual solicita \u201cse cancele el reporte en la central de riesgos CIFIN, por la obligaci\u00f3n No 186991089, ya que me siento muy perjudicada con relaci\u00f3n a mi situaci\u00f3n financiera, por cuanto la obligaci\u00f3n fue cancelada desde mayo de 2004.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del 13 de julio de 2007, neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al buen nombre y habeas data, pues considera que la accionante desconoci\u00f3 los pronunciamientos de la Corte Constitucional, al omitir la necesidad de acudir primero a la entidad recolectora de datos mediante una petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de conformidad a la informaci\u00f3n dada por Computec Divisi\u00f3n de Datacredito, no figura ning\u00fan reporte de obligaciones pendientes respecto a la Central de Inversiones S.A. CISA. Por lo anterior, determin\u00f3 que no se acredit\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre y habeas data en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, previo an\u00e1lisis de la impugnaci\u00f3n, orden\u00f3 por auto del 29 de agosto de 2007 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cQue la Central de Inversiones S.A., en un t\u00e9rmino de un d\u00eda informara porque la obligaci\u00f3n No. 12333981566 aparece reportada en la CIFIN en mora, por parte de C y A Cobranzas y Asesorias Ltda., cuando, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Central de Inversiones S.A., el 4 de mayo de 2004, la obligaci\u00f3n fue cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe manifestar la entidad Central de Inversiones, si una vez efectuado el pago de la obligaci\u00f3n por parte de los deudores, inform\u00f3 de ello a la Compa\u00f1\u00eda de Cobranzas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2007 la Central de Inversiones S.A. inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez notificados del requerimiento de ese Tribunal, Central de Inversiones S.A. Procedi\u00f3 a comunicarse con la Gerente General de la sociedad de Cobranzas y Asesor\u00edas Ltda., sobre la improcedencia del reporte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, la sociedad reportante Cobranzas y Asesor\u00eda Ltda. procedi\u00f3 a eliminar el reporte de la Central de Informaci\u00f3n Financiera CIFIN de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de quien fuera deudor Milton Disney Osorio C\u00e1rdenas c.c. 94.315.502 y por consiguiente el de la codeudora Luz Dary Jaramillo Alarc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y para constatar lo anterior, esta entidad procedi\u00f3 a consultar a la Central de Informaci\u00f3n Financiera CIFIN la identificaci\u00f3n del se\u00f1or Osorio y se\u00f1ora Jaramillo, donde se puede evidenciar que la novedad de retiro efectuada por la sociedad Cobranzas y Asesor\u00edas Ltda. ya que fue actualizada en el sistema, por ende no existe ning\u00fan reporte a nombre de la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho el an\u00e1lisis correspondiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 10 de septiembre de 2007, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del ad quo, por considerar que el origen de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre y Habeas Data, en el caso de la se\u00f1ora Luz Dary Jaramillo Alarc\u00f3n, constituye un hecho superado, como quiera que la Central de Inversiones S.A. hizo las gestiones respectivas para que Cobranzas y Asesorias Ltda. retirara el reporte negativo de la accionante de la base de datos de la CIFIN. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las sentencias proferidas en primera instancia \u00a0por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali el 13 de julio de 2007 y en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se ocupar\u00e1 de analizar si la Central de Inversiones S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental al buen nombre y habeas data de la Se\u00f1ora Luz Dary Jaramillo Alarc\u00f3n, al generar un reporte negativo de su comportamiento crediticio en las centrales de riesgo, sin tener en cuenta que la obligaci\u00f3n No. 1233398001536 que se contrajo con Bancaf\u00e9 se cancel\u00f3 el 11 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, esta Sala empezar\u00e1 por estudiar la protecci\u00f3n fundamental del derecho fundamental al buen nombre y Habeas Data, para luego determinar si en el presente caso, y con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, existe un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n fundamental del derecho al \u00a0buen nombre y Habeas Data. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>a. Derecho fundamental al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en el art\u00edculo 15 en su parte inicial, consagra el derecho fundamental al buen nombre en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional en varias ocasiones ha puntualizado que el derecho fundamental al buen nombre, es aquel que las personas van forjando con sus actos ante la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-783 de 20021 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, en relaci\u00f3n con el concepto del buen nombre: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al derecho al buen nombre, la Corte ha se\u00f1alado que este puede verse afectado \u2018cuando sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico \u2013bien sea de forma directa o personal, o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas \u2013 informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionen el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfrutan del entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen.\u2019 El buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por los hechos o actos de la persona de quien se trata. Se tiene el nombre que resulta de las conductas y decisiones adoptadas por una persona y por lo tanto este ser\u00e1 bueno s\u00ed \u00e9stas han sido responsables y son presentadas de manera imparcial, completa y correcta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el buen nombre hace parte de los derechos personal\u00edsimos de los individuos que se eval\u00faan de forma \u00a0objetiva, es decir por las consecuencias de sus actos o hechos en el transcurso de la vida. Para lo cual, la persona que nunca actu\u00f3 de forma responsable y consecuente con sus decisiones, no podr\u00e1 alegar la vulneraci\u00f3n de aquel derecho, puesto que nunca ha gozado de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>b. Derecho fundamental al Habeas Data. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al derecho fundamental del Habeas Data, el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n define que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. 2 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la protecci\u00f3n del derecho al Habeas Data busca que las entidades p\u00fablicas o privadas que tengan como funci\u00f3n el almacenamiento de informaci\u00f3n de las personas, no vulneren las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales en ejercicio de su actividad. Para ello tienen la obligaci\u00f3n de garantizar que toda informaci\u00f3n respecto de las personas sea de manera veraz, actual, oportuna e integral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en sentencia T-060 de 20033, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informaci\u00f3n registrada en los bancos o bases de datos ya mencionados, se caracterizar\u00e1 por ser veraz, pues corresponder\u00e1 con los hechos que la originan; din\u00e1mica, porque permanentemente deber\u00e1 actualizarse a fin de reflejar su verdad impl\u00edcita, y finalmente, ser\u00e1 susceptible de rectificaci\u00f3n cuantas veces sea necesario o cada vez que se genere una nueva informaci\u00f3n.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha sido reiterada la posici\u00f3n de la Corte, al se\u00f1alar que la informaci\u00f3n negativa no puede tener una permanencia indefinida, por tanto se dijo que hasta tanto el legislador no expida una ley estatutaria, en la cual se\u00f1ale los l\u00edmites temporales en relaci\u00f3n con la permanencia de la informaci\u00f3n almacenada en las bases de datos p\u00fablicas o privadas, se deber\u00e1n aplicar los lineamientos jurisprudenciales. Actualmente existe un proyecto de ley estatutaria que no ha sido revisado constitucionalmente por esta Corte y por tanto no est\u00e1 en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia SU-082 de 1995,5 estableci\u00f3 unos criterios jurisprudenciales, que se pueden aplicar hasta tanto entre en vigencia la nueva normatividad en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la mencionada sentencia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNovena.- L\u00edmite temporal de la informaci\u00f3n: la caducidad de los datos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, el deudor tiene derecho a que la informaci\u00f3n se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por lo mismo, tambi\u00e9n hacia el pasado debe fijarse un l\u00edmite razonable, pues no ser\u00eda l\u00f3gico ni justo que el buen comportamiento de los \u00faltimos a\u00f1os no borrara, por as\u00ed decirlo, la mala conducta pasada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre en este caso?. Que el deudor, despu\u00e9s de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el l\u00edmite temporal y las dem\u00e1s condiciones de las informaciones. Igualmente corresponder\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el t\u00e9rmino que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la informaci\u00f3n se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, pues, que el t\u00e9rmino para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el t\u00e9rmino que evite el abuso del poder inform\u00e1tico y preserve las sanas pr\u00e1cticas crediticias, defendiendo as\u00ed el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ser\u00eda irrazonable la conservaci\u00f3n, el uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Un pago voluntario de la obligaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Transcurso de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, que se considera razonable, t\u00e9rmino contado a \u00a0partir del pago voluntario. \u00a0El t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pag\u00f3 voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tard\u00edo. Expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) a\u00f1o, caso en el cual, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Que durante el t\u00e9rmino indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relaci\u00f3n con otras obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si el pago se ha producido en un \u00a0proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser p\u00fablico, tenga un t\u00e9rmino de caducidad, que podr\u00eda ser el de cinco (5) a\u00f1os, que es el mismo fijado para la prescripci\u00f3n de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad, en el C\u00f3digo Penal. Pues, si las penas p\u00fablicas tienen todas un l\u00edmite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitaci\u00f3n, no se ve por qu\u00e9 no vaya a tener l\u00edmite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad leg\u00edtima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que \u00a0el l\u00edmite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo t\u00e9rmino ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si est\u00e1 en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima condici\u00f3n se explica f\u00e1cilmente pues el simple pago de la obligaci\u00f3n no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad leg\u00edtima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho t\u00e9rmino, que permite presumir una rehabilitaci\u00f3n comercial del deudor moroso. \u00a0Es claro que si durante los cinco (5) a\u00f1os mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificaci\u00f3n para excluir el dato negativo. \u00bfPor qu\u00e9? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 solamente de dos (2) a\u00f1os, es decir, se seguir\u00e1 la regla general del pago voluntario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y \u00e9stas prosperan, y la obligaci\u00f3n se extingue porque as\u00ed lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se except\u00faa el caso en que la excepci\u00f3n que prospere sea la de prescripci\u00f3n, pues si la obligaci\u00f3n se ha extinguido por prescripci\u00f3n, no \u00a0ha habido pago, y, adem\u00e1s, el dato es p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. La carencia actual de objeto, al desaparecer el motivo de la acci\u00f3n de tutela como consecuencia de un hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones ha definido lo que se debe entender por hecho superado. As\u00ed por ejemplo la Sentencia T-096 de 20066 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)uando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, la jurisprudencia ratific\u00f3 que el hecho superado es una consecuencia jur\u00eddica de la carencia actual de objeto, pues cuando el motivo, hecho, acci\u00f3n o circunstancia que motiv\u00f3 a la persona para interponer la acci\u00f3n de tutela es satisfecha, no tendr\u00eda sentido la orden judicial, puesto que carecer\u00eda de efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo indic\u00f3 la Sentencia SU-540 de 20077 al esclarecer la diferenciaci\u00f3n entre hecho superado y da\u00f1o consumado como causas jur\u00eddicas de la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Entonces, de conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la Sala concluye que la configuraci\u00f3n de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, comoquiera que \u00e9ste supone la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyecci\u00f3n que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.(\u2026)\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, en el a\u00f1o 2001 la se\u00f1ora Luz Dary Jaramillo Alarc\u00f3n como deudora solidaria del se\u00f1or Milton Disney Osorio C\u00e1rdenas, qued\u00f3 en mora del cr\u00e9dito No. 12333981566 a favor de Bancaf\u00e9. En consecuencia se le inici\u00f3 proceso ejecutivo el 22 de junio de 2001, el cual finaliz\u00f3 por el pago total de la deuda el 11 de septiembre de 2001, en cumplimiento de un acuerdo de pago que se lleg\u00f3 con Asesores y Cobranzas Ltda. el 3 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante estar extinguida la obligaci\u00f3n, afirma la accionante que fue reportada a las centrales de riesgo financiero CIFIN por presentar mora en la obligaci\u00f3n No. 12333981566. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora Luz Dary Jaramillo elev\u00f3 solicitud ante Asesores y Cobranzas Ltda., para que actualizaran la informaci\u00f3n referente a la Obligaci\u00f3n No. 12333981566. Como respuesta le indicaron que se acercara a la Central de Inversiones S.A., puesto que ellos ya no eran los titulares de la deuda, al haberla vendido nuevamente a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra que la obligaci\u00f3n No. 12333981566 \u00a0se encuentra cancelada, tal y como lo indica el paz y salvo del 4 mayo de 2004 \u00a0expedido por la Central de Inversiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo contexto, la demandada en el tr\u00e1mite de segunda instancia inform\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de lo expuesto, la sociedad reportante Cobranzas y Asesor\u00eda Ltda. procedi\u00f3 a eliminar el reporte de la Central de Informaci\u00f3n Financiera CIFIN de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de quien fuera deudor Milton Disney Osorio C\u00e1rdenas c.c. 94.315.502 y por consiguiente el de la codeudora Luz Dary Jaramillo Alarc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y para constatar lo anterior, esta entidad procedi\u00f3 a consultar a la Central de Informaci\u00f3n Financiera CIFIN la identificaci\u00f3n del se\u00f1or Osorio y se\u00f1ora Jaramillo, donde se puede evidenciar que la novedad de retiro efectuada por la sociedad Cobranzas y Asesor\u00edas Ltda. ya que fue actualizada en el sistema, por ende no existe ning\u00fan reporte a nombre de la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las consideraciones expuestas en esta sentencia, el derecho fundamental al Habeas Data se vulner\u00f3, toda vez que la Central de Inversiones S.A. no garantiz\u00f3 que la informaci\u00f3n dada a las centrales de riesgo financiero fuera veraz y consecuente con los hechos reales del cr\u00e9dito. Asimismo, no tuvo en cuenta que la caducidad de la informaci\u00f3n negativa en el presente caso era de dos a\u00f1os, al haber sido \u00a0la mora de la accionante \u00a0superior a un a\u00f1o, que se cuenta del 8 de diciembre de 1999 hasta el 11 de septiembre de 2001, fecha en la cual se pag\u00f3 la obligaci\u00f3n. En consecuencia la informaci\u00f3n negativa debi\u00f3 eliminarse el 11 de septiembre de 2003, cosa que nunca ocurri\u00f3, ni con la solicitud que present\u00f3 la accionante el 31 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y de conformidad a las actuaciones que realiz\u00f3 el juez de segunda instancia, resulta evidente para la Sala que en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto y como tal un hecho superado al no existir vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al Habeas Data de Luz Dary Jaramillo Alarc\u00f3n, al actualizarse la informaci\u00f3n crediticia y eliminarse el reporte negativo de la central de riesgo CIFIN. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en esas condiciones, no obstante haya un hecho superado, la Sala previene a la Central de Inversiones S.A. para que se abstenga incurrir en conductas contrarias y protegidas por el derecho al Habeas Data. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala Sexta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en la sentencia de segunda instancia, por las razones expuestas en esta providencia y por existir un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Por existir un hecho superado, CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. PREVENIR a la Central de Inversiones S.A., para que se abstenga incurrir en conductas contrarias al ejercicio efectivo del derecho fundamental al Habeas Data. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Sentencia T-1322 de 2001 se puso de presente que \u201c\u2026 la Corte ha manifestado que el derecho de habeas data tiene dos sentidos: i) proteger a las personas, para que puedan conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ellas se haya registrado en bancos de datos, y ii) proteger a las Instituciones, quienes pueden conocer la solvencia econ\u00f3mica de sus clientes, por tratarse de asuntos de inter\u00e9s general.\u201d Ver sentencias T-414 de 1992, T-480 de 1992, T-022 de 1993, T-220 de 1993, SU- 082 de 1995, T-096\u00aa de 1995, T-303 de 1998, T-307 de 1999, T-527 de 2000, T-856 de 2000, \u00a0T-1085 de 2001 y T-437 de 2007 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias SU- 082 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejia,T-1427 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0T-1085 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T- 684 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado porque la obligaci\u00f3n se hab\u00eda cancelado a Bancaf\u00e9 desde el a\u00f1o 2001 y CISA expidi\u00f3 paz y salvo en 2004\/HABEAS DATA-Informaci\u00f3n negativa no puede tener una duraci\u00f3n indefinida\/HABEAS DATA-Aplicaci\u00f3n de criterios jurisprudenciales expuestos en SU-082\/95 \u00a0 Ha sido reiterada la posici\u00f3n de la Corte, al se\u00f1alar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}