{"id":15634,"date":"2024-06-05T19:43:43","date_gmt":"2024-06-05T19:43:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-168-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:43","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:43","slug":"t-168-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-168-08\/","title":{"rendered":"T-168-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-168\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cirug\u00eda ocular a cargo de la Secretar\u00eda de Salud Departamental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.726.896 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Solano S\u00e1nchez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica-Cesar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1\u2019726.896, acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Alba Gloria V\u00e9lez de Arango, actuando contra la Secretaria de Salud del Departamento del Cesar. El fallo fue proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica-Cesar el 3 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Jos\u00e9 Solano S\u00e1nchez de 51 a\u00f1os de edad, afirma que se encuentra afiliado como beneficiario a la E.P.S. SolSalud desde el 1 de junio de 2002, en el Nivel 1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que hace un (1) a\u00f1o le realizaron una cirug\u00eda en el ojo izquierdo de extracci\u00f3n de terigio; sin embargo, continu\u00f3 con una molestia en ese ojo por lo que solicita adem\u00e1s, el procedimiento con Sub pleno DX Catarata. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el 11 de mayo de 2007, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que al acudir a la E.P.S. demandada con el fin de que se le autorizara la valoraci\u00f3n oftalmol\u00f3gica, \u00e9sta neg\u00f3 la solicitud argumentando en primero lugar, que ese procedimiento se encuentra fuera del POS y en segundo lugar, que la norma legal estipula las edades en que la E.P.S. cubre ese servicio y la suya, no se encuentra dentro de las relacionadas en dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita el accionante se le protejan sus derechos fundamentales ordenando a la E.P.S. SolSalud autorice la valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda, y dem\u00e1s ex\u00e1menes que se requieran para el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 30 de julio de 2007, la Asesora Jur\u00eddica de la E.P.S. SolSalud inform\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito, que revisada la base de datos aparece que el accionante se encuentra carnetizado como beneficiario de esa entidad en el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el concepto proferido por el Coordinador Regional de Autorizaciones de SolSalud E.P.S., en cumplimiento a la normatividad legal vigente para el r\u00e9gimen subsidiado, en el que se establece que los usuarios menores de 20 a\u00f1os y as\u00ed mismo los mayores a 60 a\u00f1os de edad, contar\u00e1n con el servicio de valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con 51 a\u00f1os de edad, la E.P.S. SolSalud no tiene el deber legal de asumir lo requerido. Por lo cual se expidi\u00f3 formato de negaci\u00f3n de solicitud de dicho servicio al se\u00f1or Solano S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el plan obligatorio de salud \u2013subsidiado- imposibilita a la entidad de salud garantizar el servicio requerido, el cual debe ser asumido por la Secretaria de Salud Departamental del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 30 de julio de 2007, el Secretario de Salud manifest\u00f3 que de acuerdo con el concepto emitido por el auditor m\u00e9dico adscrito a la Secretaria, el procedimiento de valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda prescrito por el m\u00e9dico tratante al accionante, se le puede ofrecer en el Hospital Regional Jos\u00e9 David Padilla Villafa\u00f1e del Municipio de Aguachica, como tambi\u00e9n, los ex\u00e1menes especializados que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los medicamentos manifest\u00f3 que le ser\u00e1n suministrados por la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Cesar, por lo que el accionante debe aportar a la Sala de SIAU, los siguientes documentos para que le sean autorizados: la historia cl\u00ednica expedida por el m\u00e9dico tratante, la formula m\u00e9dica, el carn\u00e9 y la fotocopia de la c\u00e9dula. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el tutelante solicit\u00f3 adem\u00e1s el procedimiento con Sub pleno DX catarata, el cual, cuando se encuentre debidamente probado que lo requiere debe ser asumido por la A.R.S. SolSalud a la cual se encuentra vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda del Departamento del Cesar, en el cual el Inspector manifest\u00f3 que al se\u00f1or Jos\u00e9 Solano S\u00e1nchez se le extravi\u00f3 o le hurtaron la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 18.905.053 de Gamarra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de la negaci\u00f3n del servicio de valoraci\u00f3n oftalmol\u00f3gica por parte de la E.P.S. SolSalud al se\u00f1or Jos\u00e9 Solano S\u00e1nchez, fechada 18 de junio de 2007, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJustificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Usuario con Sub Pleno DX Catarata solicita valoraci\u00f3n por Oftalmolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Evento no POS no cubre por la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Alternativas para que el usuario acceda al servicio de salud o medicamento solicitado y haga valer sus derechos legales y constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acudir a la oficina de la secretaria de Salud Departamental, para que sea referido a las IPS p\u00fablicas o privadas que tengan contrataci\u00f3n con \u201cAlternaelEstado\u201d (sic) para este tipo de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de agosto de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica niega la acci\u00f3n de tutela. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que no hay prueba que la Secretar\u00eda de Salud haya negado el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado argument\u00f3 que al vincular a la Secretar\u00eda de Salud en su contestaci\u00f3n esta manifest\u00f3 que al accionante se le va a realizar la valoraci\u00f3n oftalmol\u00f3gica en el Hospital Regional Jos\u00e9 David Padilla Villafa\u00f1e del Municipio de Aguachica. Respecto al suministro de medicamentos afirm\u00f3 que se le autorizar\u00e1n luego que allegue los requisitos exigidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los presupuestos f\u00e1cticos que dieron lugar al ejercicio de la presente acci\u00f3n de tutela corresponde a esta Sala determinar si el hecho generador de la presunta amenaza o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales se encuentra superado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU- 540 de 20071, al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado2 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. As\u00ed entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d3.4 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201cla acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada. En ese caso la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte Constitucional en la Sentencia T-306 de 2006 respecto al tema anteriormente tratados, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala encuentra que la solicitud inicial de la demandante se encuentra satisfecha, pues el Instituto de Seguros Sociales \u2013I.S.S.- E.P.S. Seccional Cesar le est\u00e1 entregando actualmente los medicamentos cuya entrega constitu\u00eda la pretensi\u00f3n central de la demanda de tutela. Lo anterior hace que un pronunciamiento de fondo sobre el caso planteado resulte inocuo, por lo cual la Sala de Revisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de pronunciarse al respecto\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-082 de 20067, la accionante solicitaba unos medicamentos que ya estaban siendo entregados por parte de la entidad de salud demandada al momento de la revisi\u00f3n de la providencia. La Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduc\u00eda a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada en la parte resolutiva de la sentencia.-8 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez encuentra probado que los hechos que conlleva la presunta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental han conducido a que se trate de un hecho superado, la acci\u00f3n de tutela resulta innecesaria porque se cumpli\u00f3 la finalidad protectora del amparo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Solano S\u00e1nchez solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social presuntamente vulnerados por la E.P.S. SolSalud al no autorizarle la valoraci\u00f3n por Oftalmolog\u00eda y el procedimiento Sub Pleno DX Catarata. \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. SolSalud manifest\u00f3 que de conformidad con el concepto proferido por el Coordinador Regional de Autorizaciones y teniendo en cuenta que el accionante cuenta con 51 a\u00f1os de edad, \u00e9sta no tiene el deber legal de asumir la solicitud del se\u00f1or Solano S\u00e1nchez, el cual debe ser asumido por la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud inform\u00f3 al Juez de instancia que luego de emitido el concepto del Dr. Alberto Polo Barranco, m\u00e9dico adscrito a esta entidad, en el que manifest\u00f3 que realizada la valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda prescrita por el m\u00e9dico tratante, se autoriz\u00f3 el procedimiento que deb\u00eda cumplirse en el Hospital Regional Jos\u00e9 David Padilla Villafa\u00f1e del Municipio de Aguachica, al igual que los dem\u00e1s ex\u00e1menes especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala encuentra probado que la solicitud del se\u00f1or Jos\u00e9 Solano S\u00e1nchez fue atendida por la Secretar\u00eda de Salud con la cual se cumpli\u00f3 la finalidad de la tutela instaurada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por \u00a0presentarse un hecho superado, y por esta \u00fanica raz\u00f3n CONFIRMAR la sentencia de 3 de agosto de 2007 del Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica-Cesar que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M. P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 20062, en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 20052, en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 20032, en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-519 de 1992, M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-642 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar entre otras sentencias la T-630 de 2006, en la que el peticionario solicitaba que se ordenara a la Entidad demandada la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos que ya hab\u00edan sido efectivamente proporcionados, esta Corporaci\u00f3n en esa oportunidad reiter\u00f3 \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-168\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cirug\u00eda ocular a cargo de la Secretar\u00eda de Salud Departamental \u00a0 Referencia: expediente T-1.726.896 \u00a0 Accionante: Jos\u00e9 Solano S\u00e1nchez\u00a0 \u00a0 Procedencia: Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica-Cesar \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}