{"id":15635,"date":"2024-06-05T19:43:43","date_gmt":"2024-06-05T19:43:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-169-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:43","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:43","slug":"t-169-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-169-08\/","title":{"rendered":"T-169-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-169\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensi\u00f3n de mujer embarazada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos en que procede protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA DOCENTE EN CONTRATO QUE SE HABIA VENIDO RENOVANDO DURANTE VARIOS A\u00d1OS-Caso en que no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el embarazo \u00a0<\/p>\n<p>No aparece desvirtuada en este caso la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el embarazo para no efectuar \u201cla recontrataci\u00f3n\u201d de la se\u00f1ora Wilches Toro, toda vez que entre la Corporaci\u00f3n Dios es Amor y ella se hab\u00eda venido renovando el contrato laboral desde enero 21 de 2002, seg\u00fan se aprecia en los documentos obrantes en el expediente, situaci\u00f3n que evidencia que entre las partes ha persistido una relaci\u00f3n contractual que implica el habitual empleo de la trabajadora, en lapsos como los acostumbrados en el sector estudiantil para excluir las vacaciones escolares de fin de a\u00f1o, sin que la entidad demandada hubiese demostrado, ni siquiera esbozado, raz\u00f3n alguna diferente, como ser\u00eda que a partir de la fecha de la no \u201crecontrataci\u00f3n\u201d, dejare de requerirse la labor que a ella usualmente se le ven\u00eda encomendando. Se mantiene de tal manera inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del embarazo de la actora, como quiera que la Corporaci\u00f3n Dios es Amor, CDA, debi\u00f3 demostrar y no lo hizo, que no subsisten las causas que durante varios a\u00f1os dieron origen al contrato, o cual justo motivo habr\u00eda mediado para terminar la consuetudinaria \u201crecontrataci\u00f3n\u201d laboral. Seg\u00fan se record\u00f3 en precedencia, en el caso de una mujer embarazada que ha sido despedida, o no se ha renovado su relaci\u00f3n de trabajo como usualmente se efectuaba y se observa un nexo causal de tal situaci\u00f3n con la gravidez, si resulta afectado su m\u00ednimo vital es procedente restablecer todos sus derechos laborales por v\u00eda de tutela, incluyendo el cubrimiento de la licencia de maternidad, como medio de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en aquellos eventos en los cuales la madre gestante o lactante y su hijo reci\u00e9n nacido no tienen otra alternativa de subsistencia. Para la Sala de Revisi\u00f3n resulta evidente que la se\u00f1ora, al no permit\u00edrsele asumir las labores que a\u00f1o tras a\u00f1o ven\u00eda desempe\u00f1ando, sufri\u00f3 un detrimento en su m\u00ednimo vital, pues seis meses despu\u00e9s continuaba desempleada y el ingreso de su esposo s\u00f3lo asciende a \u201c$550.000 aprox.\u201d. La actividad en CDA le deparaba un salario m\u00ednimo legal mensual, que se le pagaba oportunamente y ten\u00eda los cubrimientos de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1729104. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lady Dayan Wilches Toro, contra la Corporaci\u00f3n Dios es Amor, CDA. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Lady Dayan Wilches Toro, contra la Corporaci\u00f3n Dios es Amor, CDA. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 10 de la Corte, el 11 de octubre de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Lady Dayan Wilches Toro asevera haber sido contratada por la Corporaci\u00f3n Dios es Amor, CDA, para desempe\u00f1arse como docente mediante \u201ccontratos escritos a t\u00e9rmino fijo\u201d, desde el 20 de enero de 2002, siendo renovado continuamente hasta el 15 de diciembre de 2006. Afirm\u00f3 que el 12 de diciembre, estando a\u00fan vigente su contrato, le informaron \u201cque el mismo fue prolongado para el periodo del 2007\u201d, advirti\u00e9ndole que \u201cdeb\u00eda presentarme el 9 \u00a0de enero de 2007, en la sede administrativa en horario de 2 a 5 de la tarde a trabajar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 12 de diciembre de 2006 se practic\u00f3 un examen de embarazo, con resultado positivo, lo cual asevera haber informado verbalmente el siguiente d\u00eda, 13 de diciembre, al Director del Colegio Jaime Prieto y a la Coordinadora Acad\u00e9mica Gloria Lezama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega que el esposo Edward Hernando Tinjac\u00e1, por medio de correo electr\u00f3nico le comunic\u00f3 a la representante legal de la Corporaci\u00f3n, Maria Luisa P\u00e9rez de Pati\u00f1o, el estado de gravidez de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala que en diciembre 15 de 2006 le entregaron la liquidaci\u00f3n del a\u00f1o laborado y le dijeron que \u201cposiblemente no me iban a renovar mi contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. A\u00f1ade que se present\u00f3 a trabajar el 9 de enero de 2007, con la documentaci\u00f3n requerida por la corporaci\u00f3n, tal como se lo ordenaron en el escrito de renovaci\u00f3n del contrato, pero la Gerente de Talento Humano Mar\u00eda Mercedes Castillo le inform\u00f3 que no la hab\u00edan contratado nuevamente y me remiti\u00f3 donde Consuelo S\u00e1nchez, \u201cquien me confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n, sin dejarme entrar a laborar\u201d (f. 1 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En enero 31 de 2007 acudi\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con el fin de solicitar conciliaci\u00f3n con los directivos de Dios es Amor, para lo cual se celebr\u00f3 audiencia el d\u00eda 16 de mayo siguiente, sin lograr acuerdo al afirmar el abogado de CDA que \u201cmi contrato se termin\u00f3 el 23 de octubre de 2006 y que para esa oportunidad no estaba embarazada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo expuesto, la actora solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, el trabajo, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, al igual que los del ni\u00f1o, que prevalecen, los cuales considera vulnerado por la Corporaci\u00f3n Dios es Amor, CDA, que no le renov\u00f3 su contrato de trabajo como docente, despu\u00e9s de haber informado su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentaci\u00f3n relevante cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Programa de Salud Materna Perinatal, en Colm\u00e9dica, correspondiente a Lady Dayan Wilches Toro (f. 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Carta de octubre 23 de 2006, dirigida por la Gerente Administrativa y Financiera de la entidad accionada a Lady Dayan Wilches Toro, comunic\u00e1ndole que el \u201ccontrato laboral que CDA firm\u00f3 con usted vence el pr\u00f3ximo 30 de noviembre de 2006\u201d (f. 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Carta de diciembre 12 de 2006, enviada por la Coordinadora de Talento Humano de la entidad accionada a Lady Dayan Wilches Toro, inform\u00e1ndole que esa corporaci\u00f3n \u201cha decidido renovar el contrato laboral para el a\u00f1o 2007, la fecha para iniciar la recontrataci\u00f3n es el d\u00eda 9 de enero de 2007 en la Sede Administrativa en horario de 2:00 PM a 5:00 PM\u2026 Contar con esta aprobaci\u00f3n nos permite incluirle dentro de la planta de personal, por lo tanto agradecemos informar con anticipaci\u00f3n si cambia de decisi\u00f3n\u201d, recordando que faltan unos documentos en su hoja de vida (f. 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo de Lady Dayan Wilches como \u201cauxiliar docente\u201d de la CDA, con motivo de retiro \u201cterminaci\u00f3n contrato\u201d, de fecha diciembre 15 de 2006 (f . 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Citaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca para el \u201c13 de abril de 2007 a las 9:40 horas INSPECCION CATORCE\u2026, con el fin de realizar diligencia administrativa laboral con el representante legal\u201d de CDA, por la reclamaci\u00f3n efectuada por Lady D. Wilches T., para protecci\u00f3n a la maternidad e indemnizaci\u00f3n por despido injusto (f. 31 ib.). La misma dependencia emiti\u00f3 una nueva citaci\u00f3n, teniendo en cuenta querella administrativa laboral N\u00b0 52387, para el 16 de mayo de 2007, a las 11:40 (f. 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u201cActa no conciliada N\u00b0 37\u201d, firmada en Bogot\u00e1 el 16 d\u00edas de mayo de 2007, comparecientes Lady Dayan Wilches Toro como reclamante y el apoderado de CDA, quien manifest\u00f3 que no existe \u00e1nimo conciliatorio, por lo cual queda en libertad \u201cla reclamante para que si lo considera acuda ante la justicia laboral ordinaria\u201d (f. 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, celebrados entre Lady Dayan Wilches Toro y CDA, por periodos de enero 21 a diciembre 5 de 2002; enero 20 de 2003, durante diez meses quince d\u00edas; enero 21 de 2004, por el mismo lapso; enero 18 de 2005 a noviembre 30 de 2005 y enero 16 de 2006 a 30 de noviembre de 2006 (fs. 46, 50, 52, 55 \u00a0y 59 ib). \u00a0<\/p>\n<p>8. Cartas dirigidas de CDA a Lady Dayan Wilches Toro, notific\u00e1ndole que \u201cla Corporaci\u00f3n Dios es Amor-CDA. ha decidido no renovar el contrato laboral celebrado con usted\u201d, que se encuentran despu\u00e9s de cada contrato, junto con la liquidaci\u00f3n anual correspondiente al a\u00f1o laborado (fs. 47,51,53,56 y 60 ib). \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del apoderado de la Corporaci\u00f3n Dios es Amor, CDA. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta dada en junio 7 de 2007, le indic\u00f3 al Juzgado del conocimiento que la sociedad que representa \u201csuscribi\u00f3 con la accionante contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o\u201d y que \u201ccada uno de esos a\u00f1os fueron liquidados en debida forma sus prestaciones sociales y salarios por el vencimiento del plazo fijo pactado y por ello no debe considerarse como una sola relaci\u00f3n de trabajo\u201d, como al parecer se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201cel d\u00eda 30 de noviembre de 2006 las partes acordaron prorrogar el contrato hasta el 15 de diciembre de 2006 y nuevamente reiteraron que a partir de esa fecha no se prorrogar\u00eda\u201d, raz\u00f3n por la que sorprende la actitud de la actora al afirmar que \u201cel contrato se renovar\u00eda\u201d (f. 40 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la demandante labor\u00f3 hasta el d\u00eda 15 de diciembre de 2006 y la comunicaci\u00f3n a la que se refiere \u201cresulta ser la consecuencia de lo expresado en comunicaci\u00f3n escrita del 23 de octubre de 2006, sin embargo por error se consign\u00f3 una situaci\u00f3n totalmente diferente\u201d (sin negrilla en el texto original, f. 41 ib). Concluye que la actora en ning\u00fan momento hab\u00eda comunicado su estado de embarazo y por ello mal hace al pretender el amparo \u201cdespu\u00e9s de 5 meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 el derecho solicitado, mediante fallo de junio 15 de 2007, luego de considerar que aunque no obra prueba escrita de que hubiera comunicado el estado de gravidez, pues lo hizo verbalmente el 13 de diciembre al Rector y a la Coordinadora Acad\u00e9mica, se\u00f1ores Jaime Prieto y Gloria Lezama, respectivamente, como lo indic\u00f3 en su declaraci\u00f3n juramentada (f. 64 ib.), \u201cla comunicaci\u00f3n suscrita por la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Castillo Reyes, coordinadora de talento humano de la accionada, fechada el 12 de diciembre y dirigida a la petente, inform\u00e1ndole la renovaci\u00f3n del contrato laboral para el a\u00f1o 2007 debiendo presentarse el 9 de enero de esa anualidad con los documentos pertinentes\u201d (f. 76 ib.), permite concluir \u201csin dubitaci\u00f3n alguna que se ha configurado la presunci\u00f3n del despido en raz\u00f3n del embarazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional y concluy\u00f3 que \u201cen tal orden de cosas, resulta procedente la tutela\u201d, por lo cual orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Dios es Amor, CDA, que \u201cen el t\u00e9rmino improrrogable de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, reintegre a la se\u00f1ora Lady Dayan Wilches Toro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su despido y se le garantice su derecho a gozar de la licencia de maternidad y al pago de la misma cuando nazca su hijo\u201d. Aclar\u00f3 que la entidad tambi\u00e9n debe hacerse cargo de la remuneraci\u00f3n de la accionante (incluida la dejada de percibir desde el instante de la desvinculaci\u00f3n) y del pago de sus cotizaciones a seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales), una vez sea revinculada en sus labores (f. 76 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad demandada impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n, al considerar que el Juzgado no observ\u00f3 que \u201cel d\u00eda 30 de noviembre de 2006 las partes acordaron prorrogar el contrato hasta el d\u00eda 15 de diciembre de 2006 y nuevamente reiteraron que a partir de esa fecha no se prorrogar\u00eda\u201d (f. 79 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u201cel hecho de haber indicado a la demandante que se presentara el d\u00eda 9 de enero para la renovaci\u00f3n del contrato, no permite llegar a la conclusi\u00f3n que no se suscribi\u00f3 contrato por el estado de embarazo, pues como se reitera, ni siquiera en esa fecha la demandante lo inform\u00f3\u201d y que la corporaci\u00f3n empleadora no dio por terminado el contrato de trabajo por decisi\u00f3n unilateral, sino por el vencimiento del plazo fijo pactado, previo aviso escrito con no menos de 30 d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha de vencimiento del contrato, lo cual indica que no hubo despido. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que lo expuesto se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n, \u201cpor ausencia de fundamento que demuestre la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental y por no ser procedente el tr\u00e1mite sumario\u201d, por tener otro medio de defensa judicial en un procedimiento ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de agosto de 2007 el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo impugnado y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la tutela, al estimar que no se cuenta con elementos probatorios para inferir que la accionante, \u201cdurante esos d\u00edas previos a la culminaci\u00f3n del contrato laboral, hubiese sido incapacitada o tuviera visitas m\u00e9dicas con ocasi\u00f3n de su estado de gravidez, como para suponerlo con base en esas circunstancias, de todo lo cual se concluye la ausencia de material probatorio que permita visualizar que la Corporaci\u00f3n Dios es Amor, para el momento de cumplirse el contrato laboral (15 de diciembre de 2006), era conocedora de que la se\u00f1ora LADY DAYAN WILCHES TORO estaba embarazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que al no cumplirse uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corte Constitucional \u201cpara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como el presente, no hab\u00eda lugar a su concesi\u00f3n de la forma en que se hizo por parte del fallador de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de la actora se encamina a obtener el reintegro al cargo de docente en la empresa demandada, que desempe\u00f1aba al momento de no ser renovado su contrato de trabajo, al igual que obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar si ello procede mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuando no se restableci\u00f3 su relaci\u00f3n laboral al parecer a causa de su estado de embarazo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particular y para la protecci\u00f3n reforzada de los derechos laborales de la mujer embarazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el amparo constitucional impetrado procede en este caso, aunque el accionado sea una corporaci\u00f3n particular, en la medida que el debate gira en torno a una relaci\u00f3n contractual laboral, uno de cuyos elementos es la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n del trabajador ante el empleador, que por ello resulta pasible de la acci\u00f3n de tutela (inciso final art. 86 Const. y art. 42.9 D. 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral donde se encuentra el mecanismo judicial regular para el restablecimiento en un empleo del sector privado, cuando se ha presentado un despido injusto o no es reiniciada una relaci\u00f3n que normalmente ha debido reanudarse; sin embargo, es procedente excepcionalmente el amparo constitucional, en eventos como el de la desvinculaci\u00f3n o no reanudaci\u00f3n de una empleada en estado de embarazo, por raz\u00f3n de \u00e9ste, siempre que se trate de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre, o de est\u00e1 y del reci\u00e9n nacido, a pesar de existir ese otro mecanismo ordinario de defensa de car\u00e1cter judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la corporaci\u00f3n en la sentencia T-100 de marzo 9 de 1994, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, sobre la \u201cprocedencia preferente de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan existiendo otro mecanismo de defensa judicial\u201d, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de derechos de la mujer, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n refiere que, adem\u00e1s de su equiparaci\u00f3n en derechos y oportunidades al hombre, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de la especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, norma constitucional tiene su g\u00e9nesis en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos1, seg\u00fan la cual tanto la maternidad como la infancia \u201ctienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d (art. 25 num. 2\u00ba); fue mayormente desarrollado en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales2 (art. 10 num. 2\u00ba), reconociendo los Estados Partes el deber de \u201cconceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto\u201d, adem\u00e1s de la concesi\u00f3n de licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social dentro de ese per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer3, los Estados Partes se comprometieron a adoptar las medidas tendientes a impedir actos u omisiones contra las embarazadas y a asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, prohibi\u00e9ndose el despido por motivo del embarazo e implement\u00e1ndose la licencia de maternidad, con \u201csueldo pagado o prestaciones sociales similares\u201d, sin que implique p\u00e9rdida del empleo, ni efectos contra la antig\u00fcedad y los beneficios sociales (art. 11 num. 2\u00b0, literales a y b).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la aplicaci\u00f3n de los referentes internacionales y de la protecci\u00f3n de la mujer consagrada constitucionalmente en el art\u00edculo 43, se ha consolidado que el amparo de quien se halle en estado de gravidez implica una estabilidad laboral reforzada, que conlleva \u201cla prohibici\u00f3n de ser despedida por raz\u00f3n del mismo\u201d4, por ser un criterio discriminatorio que atenta contra el art\u00edculo 13 de la Carta y deviene en afectaci\u00f3n de los derechos de quien est\u00e1 por nacer5. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. L\u00edmites constitucionales a la facultad legal con que cuenta el empleador para no prorrogar contratos laborales a t\u00e9rmino fijo de trabajadoras en estado de gravidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano le confiere a los empleadores cierta libertad para no prorrogar los contratos a t\u00e9rmino fijo que suscriben con las y los trabajadores, facultad que, sin embargo, no es ilimitada ni puede entenderse con independencia de los efectos que la misma est\u00e9 llamada a producir sobre la relaci\u00f3n entre trabajadores y empleadores. Entonces, en aquellos eventos en los cuales el ejercicio de la libertad contractual trae como consecuencia la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de valores, principios o derechos constitucionales fundamentales, la libertad contractual debe ceder6. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada a favor de las mujeres trabajadoras en estado de gravidez, se extiende tambi\u00e9n a las vinculadas por contratos a t\u00e9rmino fijo, donde ha reiterado la jurisprudencia7 que el solo hecho del vencimiento del plazo pactado no es motivo suficiente para convalidar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato, por lo que el vencimiento del plazo pactado \u201cno constituye por s\u00ed mismo una causal objetiva para legitimar la desvinculaci\u00f3n\u201d8. En el evento descrito, ha de acudirse al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de los principio de estabilidad laboral y de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, as\u00ed como la protecci\u00f3n de la mujer y de la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se record\u00f3 en dicha providencia que para dar por terminado o para no prorrogar el contrato a t\u00e9rmino fijo de una mujer que se halla embarazada, \u201cse debe contar con una justa causa y con la autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa competente\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original), enfatizando que de no procederse del modo descrito, la terminaci\u00f3n del contrato o su no pr\u00f3rroga resulta ineficaz y habr\u00eda lugar al reintegro. Mencion\u00f3, del mismo modo, que los conflictos suscitados por el desconocimiento de este r\u00e9gimen deb\u00edan ser discutidos, en principio, ante la justicia laboral o contencioso administrativa, pero recalc\u00f3 que si con las actuaciones realizadas se afectaba el m\u00ednimo vital de la mujer o se incurr\u00eda en abierta infracci\u00f3n de normas superiores, la controversia pod\u00eda plantearse directamente ante el juez constitucional, para la cabal y oportuna protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pudieren estar afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido ya se hab\u00eda pronunciado la Corte en sentencia T-1084 de diciembre 5 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, cuando al respecto manifest\u00f3 (sin negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el solo advenimiento del t\u00e9rmino, en el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo, no constituye elemento objetivo suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato, debido al poder de irradiaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, menos a\u00fan en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n, opera una estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de la prueba de sustentar en qu\u00e9 consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed, en el caso de las trabajadoras que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se\u00f1al\u00f3 esta Corte, en sentencia SU-901 de septiembre 1\u00b0 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]on base en este criterio de interpretaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que hay lugar a ordenar el amparo constitucional del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, cuando se establezca que la no renovaci\u00f3n del contrato es consecuencia directa del estado de gravidez y que no obedece a una causal objetiva y relevante que lo justifique; circunstancia \u00e9sta que se determina cuando a pesar de la expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas que le dieron origen al contrato. En el caso contrario, es decir, cuando se logra establecer que la causa de la desvinculaci\u00f3n no es el embarazo de la actora sino un motivo de fuerza mayor o plenamente justificado, no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n solicitada en sede de tutela, debiendo recurrir la actora a las v\u00edas ordinarias de defensa. (\u2026) Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo.&#8221; (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, expres\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia T-631 de agosto 3 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a determinaci\u00f3n de un l\u00edmite temporal contractual en una relaci\u00f3n laboral en la que sea parte una mujer en estado de embarazo o per\u00edodo de lactancia no significa que al concluir ese l\u00edmite se configure una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. En estos casos, las mujeres tienen la garant\u00eda constitucional de una protecci\u00f3n reforzada que pretende su bienestar, el del que est\u00e1 por nacer o el del reci\u00e9n nacido. Los empleadores, por su parte, pueden eximirse de dicha responsabilidad si demuestran que la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando la trabajadora termin\u00f3 y que \u00e9sta no continua ni continuar\u00e1 en cabeza de una persona distinta a su empleada \u2026cuando a la mujer embarazada se le da por terminado su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo sin argumentos distintos al del vencimiento del t\u00e9rmino, se presume que hay despido discriminatorio en raz\u00f3n del embarazo, y por tanto, deben preserv\u00e1rsele las garant\u00edas constitucionales especialmente instituidas para proteger el estado de gravidez y de lactancia, ya que el empleador que obra en ese sentido, vulnera derechos fundamentales a la madre y al menor.\u201d (Sin negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar la diferencia que existe en el despido y el vencimiento del plazo de vigencia del contrato acordado con antelaci\u00f3n por las partes. El primero es la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, con o sin justa causa, que es uno de los modos de terminar el v\u00ednculo laboral, evento donde es la sola voluntad del empleador la que hace cesar el contrato. Se exige, desde luego, que los motivos que indujeron al empleador a proceder al despido se ajusten a las causales establecidas por la ley pues, pues de lo contrario se estar\u00eda frente a un despido injusto y ello dar\u00eda lugar a que el trabajador sea indemnizado o reintegrado, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos a t\u00e9rmino fijo, entretanto, el motivo de terminaci\u00f3n est\u00e1 establecido de antemano por las partes \u00a0y se da cuando se cumple el plazo para el cual fue pactado. Las partes pueden decidir si lo prorrogan o no; por lo general, cuando nada se estipula en el contrato y no se manifiesta lo contrario antes del vencimiento del mismo, opera la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, de manera que en esta suerte de contratos existe siempre una expectativa leg\u00edtima de que el contrato se extienda y, como antes se mencion\u00f3, la libertad de prorrogarlo o no, no es ilimitada, restringi\u00e9ndose por los efectos negativos que el ejercicio de tal libertad proyecte sobre el amparo de valores, principios y derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada sentencia T-639 de junio 16 de 2005, esta Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la raz\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato es el cumplimiento del t\u00e9rmino. Dado que no se trata de un despido, en principio no se requerir\u00eda que el empleador solicitara autorizaci\u00f3n para dar por terminado el contrato. No obstante lo anterior, cuando puede verificarse que la mujer trabajadora vinculada por medio de un contrato a t\u00e9rmino fijo se encuentra en estado de gravidez y que las condiciones en las que y por las que ella fue contratada subsisten entonces se genera \u2013 como lo ha sostenido la Corte Constitucional &#8211; una \u2018expectativa cierta fundada [de la mujer trabajadora] a mantener su empleo\u2019 \u2026 De esta suerte, si la trabajadora ha comunicado su estado de gravidez al empleador antes del vencimiento del plazo pactado, no puede este \u00faltimo dejar de prorrogar el contrato y est\u00e1 obligado a conferir la protecci\u00f3n que se desprende del fuero de maternidad. La jurisprudencia constitucional ha subrayado que esta situaci\u00f3n se presume cuando \u2018a pesar de la expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas que le dieron origen al contrato\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el principio de estabilidad laboral de las mujeres embarazadas se mantiene, independientemente que su vinculaci\u00f3n sea de car\u00e1cter privado o p\u00fablico, o de la modalidad del contrato; as\u00ed, las trabajadoras vinculadas a una empresa, que se encuentren en estado de gravidez, gozan de esa garant\u00eda de estabilidad por lo que el despido durante el embarazo se presume como una forma de discriminaci\u00f3n en su contra, salvo que el empleador desvirt\u00fae tal presunci\u00f3n explicando \u201csuficiente y razonablemente que el despido o la desvinculaci\u00f3n del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo\u201d10; de lo contrario, \u201ctendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lady Dayan Wilches Toro, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la protecci\u00f3n al hijo en gestaci\u00f3n, demand\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Dios es Amor, CDA, con la cual ven\u00eda suscribiendo sucesivos contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o para laborar como docente, que fueron liquidados al vencimiento del plazo fijo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acci\u00f3n incoada, la corporaci\u00f3n expone como causal de terminaci\u00f3n del contrato el \u201cvencimiento del plazo fijo pactado\u201d y no una terminaci\u00f3n unilateral por parte del empleador, menos que la desvinculaci\u00f3n se hubiere producido por discriminaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del estado de embarazo, que se desconoc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma la accionante, al momento de terminar el contrato de trabajo, en diciembre 15 de 2006 (f. 61 cd. inicial), ella se encontraba embarazada, situaci\u00f3n conocida por el Director del Colegio, Jaime Prieto y la Coordinadora Acad\u00e9mica, Gloria Lezama, a quienes dice la actora que les inform\u00f3 verbalmente el 13 del mismo mes, lo que tambi\u00e9n asevera le comunic\u00f3 su esposo Edward Hernando Tinjaca a la representante legal de la Corporaci\u00f3n, Maria Luisa P\u00e9rez de Pati\u00f1o, por medio de correo electr\u00f3nico, sin indicar la fecha de tal informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que si obra en el expediente (f. 28 cd. inicial) es la carta que la Coordinadora de Talento Humano de CDA, Mar\u00eda Mercedes Castillo Reyes, le envi\u00f3 a Lady Dayan Wilches Toro, con fecha 12 de diciembre de 2006, indic\u00e1ndole que \u201cla corporaci\u00f3n ha decidido renovar el contrato laboral para el a\u00f1o 2007, la fecha para iniciar la recontrataci\u00f3n es el d\u00eda 9 de enero de 2007 en la Sede Administrativa en horario de 2:00 P.M a 5:00 PM\u201d, d\u00eda que en efecto se present\u00f3 a trabajar, \u201ca las 2 de la tarde, con la documentaci\u00f3n requerida por la Corporaci\u00f3n, tal como me lo ordenaron en mi escrito de renovaci\u00f3n del contrato\u201d, pero la mencionada se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Castillo le dijo que no la hab\u00edan contratado nuevamente, lo cual le confirm\u00f3 Consuelo S\u00e1nchez (f. 1 ib.), cambio de situaci\u00f3n para el cual no se adujo raz\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no aparece desvirtuada en este caso la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el embarazo para no efectuar \u201cla recontrataci\u00f3n\u201d de la se\u00f1ora Wilches Toro, toda vez que entre la Corporaci\u00f3n Dios es Amor y ella se hab\u00eda venido renovando el contrato laboral desde enero 21 de 2002, seg\u00fan se aprecia en los documentos obrantes en el expediente, situaci\u00f3n que evidencia que entre las partes ha persistido una relaci\u00f3n contractual que implica el habitual empleo de la trabajadora, en lapsos como los acostumbrados en el sector estudiantil para excluir las vacaciones escolares de fin de a\u00f1o, sin que la entidad demandada hubiese demostrado, ni siquiera esbozado, raz\u00f3n alguna diferente, como ser\u00eda que a partir de la fecha de la no \u201crecontrataci\u00f3n\u201d, dejare de requerirse la labor que a ella usualmente se le ven\u00eda encomendando. \u00a0<\/p>\n<p>Se mantiene de tal manera inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del embarazo de la actora, como quiera que la Corporaci\u00f3n Dios es Amor, CDA, debi\u00f3 demostrar y no lo hizo, que no subsisten las causas que durante varios a\u00f1os dieron origen al contrato, o cual justo motivo habr\u00eda mediado para terminar la consuetudinaria \u201crecontrataci\u00f3n\u201d laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se record\u00f3 en precedencia, en el caso de una mujer embarazada que ha sido despedida, o no se ha renovado su relaci\u00f3n de trabajo como usualmente se efectuaba y se observa un nexo causal de tal situaci\u00f3n con la gravidez, si resulta afectado su m\u00ednimo vital es procedente restablecer todos sus derechos laborales por v\u00eda de tutela, incluyendo el cubrimiento de la licencia de maternidad, como medio de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en aquellos eventos en los cuales la madre gestante o lactante y su hijo reci\u00e9n nacido no tienen otra alternativa de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n resulta evidente que la se\u00f1ora Lady Dayan Wilches Toro, al no permit\u00edrsele asumir las labores que a\u00f1o tras a\u00f1o ven\u00eda desempe\u00f1ando, sufri\u00f3 un detrimento en su m\u00ednimo vital, pues seis meses despu\u00e9s continuaba desempleada y el ingreso de su esposo s\u00f3lo asciende a \u201c$550.000 aprox.\u201d (f. 64 cd. inicial). La actividad en CDA le deparaba un salario m\u00ednimo legal mensual (f. 59 ib.), que se le pagaba oportunamente y ten\u00eda los cubrimientos de seguridad social (f. 64 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como ha reiterado esta corporaci\u00f3n12, cuando la desvinculaci\u00f3n laboral ha llevado a una situaci\u00f3n de penuria a la demandante y a su hijo, que para esta fecha ya debi\u00f3 nacer, prescindiendo hasta del ingreso que aparejaba el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, establecer el amparo s\u00f3lo como mecanismo transitorio conllevar\u00eda que a los cuatro meses est\u00e9 afrontando otra dif\u00edcil contingencia para incoar una acci\u00f3n laboral, frente a un apremio vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo proferido en agosto 13 de 2007 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el que en junio 15 del mismo a\u00f1o hab\u00eda dictado el S\u00e9ptimo Penal Municipal de la misma ciudad, y esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela solicitada, como mecanismo definitivo, para el restablecimiento del derecho de la actora al trabajo, con estabilidad laboral reforzada, y de ella y de su hijo reci\u00e9n nacido a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n Dios es Amor, CDA, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo ha efectuado, contrate nuevamente a la se\u00f1ora Lady Dayan Wilches Toro para una labor igual a la que antes desempe\u00f1aba, reanudando el pago equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, o superior si a ello hubiere lugar seg\u00fan la calidad y cantidad de la labor a cumplir, que as\u00ed mismo cubrir\u00e1 por el lapso de 10 meses y quince d\u00edas (f. 59 ib.) correspondientes a 2007 y desde enero 21 de 2008 (v\u00e9ase en la p\u00e1gina 3 de esta sentencia, el punto 7 de la \u201cdocumentaci\u00f3n relevante cuya copia obra dentro del expediente\u201d), junto con todo lo correspondiente a prestaciones y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se acredite el nacimiento del beb\u00e9 que gestaba la se\u00f1ora Lady Dayan Wilches Toro, tambi\u00e9n le ser\u00e1 cubierto lo atinente al auxilio de maternidad, si \u00e9ste no hubiere sido sufragado por esa u otra empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de agosto 13 de 2007, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de la misma ciudad. En su lugar, se dispone TUTELAR en forma definitiva los derechos de Lady Dayan Wilches Torres al trabajo, con estabilidad laboral reforzada, y de ella y de su hijo reci\u00e9n nacido a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR, en consecuencia, a la Corporaci\u00f3n Dios es Amor, CDA, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo ha efectuado, contrate nuevamente a la se\u00f1ora Lady Dayan Wilches Toro para una labor igual a la que antes desempe\u00f1aba, reanudando el pago equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual actualmente vigente, o superior si a ello hubiere lugar seg\u00fan la calidad y cantidad de la labor a cumplir, que as\u00ed mismo pagar\u00e1 por el lapso de 10 meses y quince d\u00edas correspondientes a 2007 y desde enero 21 de 2008, junto con todo lo correspondiente a prestaciones y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Una vez se acredite el nacimiento del beb\u00e9 que gestaba la se\u00f1ora Lady Dayan Wilches Toro, tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n Dios es Amor, CDA, le pagar\u00e1 a ella lo atinente al auxilio de maternidad, si \u00e9ste no hubiere sido sufragado por esa u otra empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 217 A (III), de diciembre 10 de 1948. Cfr. en Compilaci\u00f3n de Instrumentos Internacionales, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Sexta edici\u00f3n actualizada, 2005, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>2 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de diciembre 16 de 1966, vigente desde marzo 23 de 1976 (ver Ley 74 de 1968), p\u00e1g. 61 ib..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 34\/180, de diciembre 18 de 1979, vigente en Colombia desde febrero 19 de 1982 (ver Ley 51 de 1981), p\u00e1g. 206 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-872 de septiembre 9 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1030 de diciembre 3 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-701 de agosto 14 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-426 de agosto 18 de 1998, M. P. Alejandro Martinez Caballero; T-375 de marzo 30 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1209 de noviembre 16 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-404 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o; T-1210 de octubre 6 de 2005, M. P. Alfredo Beltran Sierra; T-631 de agosto 3 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-639 de junio 16 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 En aquella oportunidad la tutela se neg\u00f3 por cuanto la Corte no pudo constatar que la trabajadora hubiera comunicado al empleador su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-1101 de octubre 18 \u00a0de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-1003 de noviembre 30 de 2006, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-465 de junio 12 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-169\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensi\u00f3n de mujer embarazada\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos en que procede protecci\u00f3n \u00a0 MUJER EMBARAZADA DOCENTE EN CONTRATO QUE SE HABIA VENIDO RENOVANDO DURANTE VARIOS A\u00d1OS-Caso en que no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}