{"id":15636,"date":"2024-06-05T19:43:43","date_gmt":"2024-06-05T19:43:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-170-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:43","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:43","slug":"t-170-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-170-08\/","title":{"rendered":"T-170-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-170\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver solicitudes de reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica del nacional\/DERECHO DE PETICION-Competencia a nivel nacional del ISS \u00a0<\/p>\n<p>Dada la presencia de las entidades de previsi\u00f3n en la mayor parte del territorio nacional, resulta entonces indiferente el lugar donde se reclame el reconocimiento de las prestaciones a su cargo, como tambi\u00e9n lo es, llegado el caso, el lugar donde se promueva la defensa de los derechos fundamentales de los solicitantes, presuntamente conculcados con la omisi\u00f3n de dichas instituciones, ya que no obstante su car\u00e1cter descentralizado y desconcentrado, dichas instituciones est\u00e1n en el deber de atender oportuna y eficazmente las peticiones que les formulen los interesados. Por lo anterior, el hecho de que la petici\u00f3n pensional se haya dirigido contra una oficina seccional distinta a la que debe atender el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, no puede ser argumento para denegar la acci\u00f3n de tutela, cuando est\u00e1 acreditada la inobservancia de los t\u00e9rminos para resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Est\u00e1 obligado a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Estaba obligado el juzgado a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo constitucional de la demandante, pues hab\u00eda integrado la causa debidamente por pasiva y tampoco exist\u00eda causal de nulidad que le impidiera fallar, toda vez que seg\u00fan consta en el expediente, la entidad accionada fue notificada de la actuaci\u00f3n iniciada en su contra entreg\u00e1ndosele al efecto copia del auto admisorio, sin que fuera necesario hacerle llegar tambi\u00e9n copia de la demanda y su anexo, en raz\u00f3n del car\u00e1cter especial del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (art. 3\u00b0 Decreto 2591 de 1991). Resulta reprochable la conducta del juez de instancia, pues no se debe olvidar que para poder apartarse de doctrina fijada por la Corte Constitucional como de sus propios precedentes, el juzgador debe presentar argumentos serios y convincentes que justifiquen tal determinaci\u00f3n, acreditando, por ejemplo que hubo cambio de jurisprudencia en esta corporaci\u00f3n o que el caso no es an\u00e1logo a uno decidido anteriormente por la Corte o por el mismo juez, razones que se echan de menos en la providencia que se revisa, donde el mencionado despacho judicial, sin justificaci\u00f3n alguna, deliberadamente se allana a las explicaciones brindadas por la entidad accionada para negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL AL ISS-Caso en que resulta reprochable que la seccional no le hubiera informado a la demandante sobre la remisi\u00f3n de los documentos a otra seccional\/ DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL AL ISS-No se cumpli\u00f3 con el deber de informar al interesado previsto en el art\u00edculo 33 del CCA \u00a0<\/p>\n<p>Es censurable que la Seccional Sucre del ISS, luego de recibir y tramitar la solicitud de la se\u00f1ora no le hubiera informado a ella de manera clara y oportuna sobre la remisi\u00f3n de esos documentos al Centro de Decisiones de la Seccional del Atl\u00e1ntico, ignorando as\u00ed el mandato del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo conforme al cual cuando el funcionario a quien se dirige una petici\u00f3n no es el competente, \u201cdeber\u00e1 informarlo en el acto al interesado, si \u00e9ste act\u00faa verbalmente; o dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, a partir de la recepci\u00f3n si obr\u00f3 por escrito\u2026\u201d. Teniendo en cuenta que de acuerdo con el art\u00edculo 31 ib\u00eddem, es \u201cdeber primordial\u201d de las autoridades hacer efectivo el derecho de petici\u00f3n \u201cmediante la r\u00e1pida y oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones\u2026\u201d y que su falta de atenci\u00f3n como la inobservancia de los t\u00e9rminos para resolver o contestar, \u201cconstituir\u00e1n causal de mala conducta para el funcionario y dar\u00e1n lugar a las sanciones correspondientes\u201d (art. 7\u00b0 ib\u00edd..), la Sala dispondr\u00e1 compulsar copias de la actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida el 17 de julio de 2007 por el Juzgado Promiscuo de Familia que declar\u00f3 improcedente la tutela y en su lugar conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que hasta el momento en que present\u00f3 la tutela el ISS no se ha pronunciado sobre su solicitud de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1725571 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilsa Pastora Portacio Monterroza contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccionales Bol\u00edvar y Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Chin\u00fa (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chin\u00fa (C\u00f3rdoba), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Emilsa Pastora Portacio Monterroza contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccionales Bol\u00edvar y Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo ese despacho judicial y fue elegido para su revisi\u00f3n en Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 8, el 11 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, Emilsa Pastora Portacio Monterroza interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las oficinas seccionales de Bol\u00edvar y Sucre del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos relevantes y relato contenido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 2006 la accionante radic\u00f3 en la oficina del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Sucre, petici\u00f3n de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, aportando al efecto los documentos pertinentes, como consta en el comprobante N\u00b0 47653 de noviembre 29 de ese mismo a\u00f1o, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (julio 3 de 2007) dicha entidad \u201cse haya pronunciado al respecto\u201d, encontr\u00e1ndose vencido de esa manera el t\u00e9rmino de cuatro meses establecido en el Decreto 656 de 1994, para resolver solicitudes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del gerente de la Seccional Sucre del Instituto de Seguros Sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gerente de la Seccional Sucre del Seguro Social contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, manifestando que seg\u00fan el sistema de administraci\u00f3n de flujos de expedientes, AFE, de la Gerencia Nacional de Inform\u00e1tica del ISS, el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante fue asignado al Centro Decisiones de la Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que por tal raz\u00f3n carece de competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n y que si lo hiciera cometer\u00eda \u201cconductas o actos punibles\u201d, por lo cual puso en conocimiento de la seccional Atl\u00e1ntico la acci\u00f3n instaurada, sin que ello configure notificaci\u00f3n de la misma, pues tal actuaci\u00f3n es responsabilidad del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide se declare la nulidad de lo actuado en el tr\u00e1mite de la tutela a partir de su admisi\u00f3n, en raz\u00f3n de que la acci\u00f3n fue dirigida equivocadamente contra las oficinas seccionales de Bol\u00edvar y Sucre y no contra la del Atl\u00e1ntico, dependencia a la que por razones de \u00edndole funcional compete resolver la solicitud pensional de la se\u00f1ora Portacio Monterroza. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n, como motivo de nulidad, que el tr\u00e1mite inicialmente dado a la acci\u00f3n viola el derecho al debido proceso, por cuanto en el auto admisorio se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n personal al representante legal de la entidad accionada con la entrega de copia de la demanda y su anexo, documentos que \u201cnunca fueron recibidos en nuestras oficinas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Chin\u00fa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de julio de 2007, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chin\u00fa (Sucre), declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u201cpor no dirigirse contra la dependencia del ISS encargada de resolver de fondo la petici\u00f3n de la accionante Emilsa Pastora Portacio Monterroza\u201d, lo que en su parecer constituye un \u201cimpedimento procesal para dictar sentencia favorable a las pretensiones de la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que de la respuesta del gerente de la seccional Sucre del ISS, se desprende inequ\u00edvocamente que tanto esa dependencia como la de Bol\u00edvar \u201cnada tienen que ver con el asunto objeto de la demanda de tutela\u201d, pues si bien es cierto que ante aqu\u00e9lla seccional se radic\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento pensional, tambi\u00e9n lo es que dentro de la distribuci\u00f3n de las competencias al interior del Seguro Social, la seccional Atl\u00e1ntico es la que debe pronunciarse de fondo, pues a ella se dio traslado de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en su opini\u00f3n genera un \u201cproblema de presupuesto procesal\u201d, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u201cno obstante el direccionamiento que se le haya dado a la acci\u00f3n por el actor, \u00e9sta debe dirigirse contra quien realmente tenga ingerencia en el tema de decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que por lo anterior, los efectos del fallo \u201cno pueden vincular jur\u00eddicamente a quien es totalmente ajeno a la problem\u00e1tica debatida, en este caso a los demandados seccionales Sucre y Bol\u00edvar\u201d y agrega que como el error fue cometido por la accionante, se exime a las accionadas de cualquier responsabilidad, no obstante ser conocedor ese despacho judicial del deber que asiste al juez de tutela de integrar debidamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que dado el car\u00e1cter especial de la tutela y la perentoriedad de los t\u00e9rminos para fallarla, los cuales en el caso particular se vencen precisamente el d\u00eda en que se profiri\u00f3 el fallo, \u201ctenemos lamentablemente que dictar sentencia desestimatoria de las pretensiones sin poder corregir la acci\u00f3n dirigi\u00e9ndola contra el ISS Seccional Atl\u00e1ntico\u201d, determinaci\u00f3n que a su juicio \u201cno cercena el derecho de acci\u00f3n a la demandante, quien en proceso separado puede incoar nuevamente la acci\u00f3n, esta vez si contra el verdadero legitimado por pasiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte que al adoptar esa decisi\u00f3n cambia de criterio con respecto a fallos anteriores proferidos por ese juzgado, entre ellos el dictado en el expediente 030 de abril 30 de 2007, en el que hab\u00eda negado la ausencia de nulidad por no demandarse a la seccional Atl\u00e1ntico, al considerar que aunque el Seguro Social es descentralizado por servicios, es de todas formas una entidad \u00fanica del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los t\u00e9rminos para resolver solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su aplicaci\u00f3n en materia de solicitudes pensionales, trazando algunas reglas b\u00e1sicas acerca de la procedencia y efectividad de esa garant\u00eda fundamental, siendo reiterada su doctrina en cuanto a que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades por los particulares, deber\u00e1n ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo y no simplemente de manera formal. Al respecto esta corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petici\u00f3n1, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resoluci\u00f3n. Seg\u00fan se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garant\u00eda constitucional \u2018consiste no s\u00f3lo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que \u00e9stas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada\u20192. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible3, \u2018pues prolongar en exceso la decisi\u00f3n de la solicitud, implica una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u20194. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-975 del 23 de octubre de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se fijaron los plazos que las autoridades deben observar para responder solicitudes en materia pensional, cuya desatenci\u00f3n implica violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte tiene establecido que cuando dichas solicitudes se dirigen a entidades de previsi\u00f3n social de car\u00e1cter descentralizado y con desconcentraci\u00f3n funcional, los actos y omisiones que se consideren violatorios de derechos fundamentales se podr\u00e1n demandar en cualquier parte del territorio donde la entidad tenga presencia. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 al referirse al caso espec\u00edfico de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social es una entidad estatal que ejerce autoridad en todo el territorio, a trav\u00e9s de sus seccionales, lo que no quiere decir que su personalidad jur\u00eddica pierda su unidad; por lo contrario, lo que se pretende con su organizaci\u00f3n en el territorio con descentralizaci\u00f3n y con desconcentraci\u00f3n de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sometido a revisi\u00f3n, se establece que la peticionaria elev\u00f3 una solicitud ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social-Seccional Atl\u00e1ntico-, el 20 de enero de 1992, con el fin de que se reconociera la sustituci\u00f3n pensional, empero, la oficina seccional Atl\u00e1ntico envi\u00f3 la documentaci\u00f3n a la sede principal, porque es donde se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 sea el lugar donde de deba demandar la omisi\u00f3n, porque como se anot\u00f3 anteriormente, dicha entidad ejerce autoridad en todo el territorio nacional\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando las anteriores consideraciones hacen referencia a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, son igualmente v\u00e1lidas para el caso del Instituto de Seguros Sociales que tambi\u00e9n es una entidad p\u00fablica de orden nacional, seg\u00fan lo establecen sus propios estatutos, pues act\u00faa como entidad prestadora de servicios con una estructura interna que \u201cse configura por unidades estrat\u00e9gicas de negocios, con base en niveles de Operaci\u00f3n Nacional, Seccional, Zonal y Local, orientada a la satisfacci\u00f3n del cliente y al funcionamiento descentralizado de sus unidades operativas\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-858 de 2005 (agosto 18), M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte precis\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntidades como el Seguro Social que prestan sus servicios en la mayor parte del territorio nacional, han requerido que en los lugares donde operan, se creen seccionales con el fin de facilitar al usuario la realizaci\u00f3n de cualquier tipo de diligencias referidas con las actividades que desarrollan y as\u00ed mismo obtener de aquellas la prestaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los servicios ofrecidos, en forma eficaz y oportuna. Dicha descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de funciones no lleva a que la entidad pierda su unidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la presencia de las entidades de previsi\u00f3n en la mayor parte del territorio nacional, resulta entonces indiferente el lugar donde se reclame el reconocimiento de las prestaciones a su cargo, como tambi\u00e9n lo es, llegado el caso, el lugar donde se promueva la defensa de los derechos fundamentales de los solicitantes, presuntamente conculcados con la omisi\u00f3n de dichas instituciones, ya que no obstante su car\u00e1cter descentralizado y desconcentrado, dichas instituciones est\u00e1n en el deber de atender oportuna y eficazmente las peticiones que les formulen los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el hecho de que la petici\u00f3n pensional se haya dirigido contra una oficina seccional distinta a la que debe atender el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, no puede ser argumento para denegar la acci\u00f3n de tutela, cuando est\u00e1 acreditada la inobservancia de los t\u00e9rminos para resolverla. En la citada sentencia T-858 de 2005, donde se analiz\u00f3 un caso an\u00e1logo al planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, esta corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso se tiene que, siendo el Seguro Social una entidad del orden nacional con varias seccionales para la atenci\u00f3n de sus usuarios, el juez a-quo ha debido tener en cuenta tal circunstancia, y no esgrimir como argumento para negar la tutela, el hecho de que la petici\u00f3n no se hubiera dirigido a la Seccional de Bol\u00edvar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los demandados respondi\u00f3 la tutela expresando que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n deb\u00eda ser tramitado ante la Seccional del Seguro Social en el Departamento del Atl\u00e1ntico, por lo cual tan pronto recibi\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante remiti\u00f3 a esa dependencia todos los documentos relacionados con la solicitud pensional, para que continuara con el tr\u00e1mite de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 igualmente que tanto esa Seccional como la de Bol\u00edvar no eran competentes para responder la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante y que al no haberse notificado del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a la Seccional del Atl\u00e1ntico, se deb\u00eda declarar la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento, en vista de la indebida integraci\u00f3n por pasiva, medida que tambi\u00e9n deb\u00eda aplicar porque en aqu\u00e9lla oficina no se recibi\u00f3 copia de la demanda de tutela con su anexo. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo esas apreciaciones, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chin\u00fa guard\u00f3 silencio sobre la solicitud de nulidad y en cambio declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela expresando, sin mayores explicaciones, que para el caso se apartaba de la posici\u00f3n jurisprudencial asumida por ese mismo despacho en decisiones anteriores, donde hab\u00eda considerado \u201cintrascendente\u201d no haber vinculado al proceso a la dependencia seccional encargada de resolver la petici\u00f3n involucrada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala la decisi\u00f3n del juez de instancia no s\u00f3lo desconoce la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite anterior, sino tambi\u00e9n sus propios precedentes donde hab\u00eda reconocido que como el ISS es una entidad del orden nacional, descentralizada y desconcentrada, cuyas distintas seccionales forman un todo \u00fanico, resulta irrelevante dejar de vincular al proceso a la dependencia que funcionalmente debe resolver la solicitud, para el caso, a la Seccional Atl\u00e1ntico de esa entidad de previsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaba entonces obligado el juzgado a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo constitucional de la se\u00f1ora Emilsa Pastora Portacio Monterroza, pues hab\u00eda integrado la causa debidamente por pasiva y tampoco exist\u00eda causal de nulidad que le impidiera fallar, toda vez que seg\u00fan consta en el expediente (f.13 cd. inicial), la entidad accionada fue notificada de la actuaci\u00f3n iniciada en su contra entreg\u00e1ndosele al efecto copia del auto admisorio, sin que fuera necesario hacerle llegar tambi\u00e9n copia de la demanda y su anexo, en raz\u00f3n del car\u00e1cter especial del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (art. 3\u00b0 Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta reprochable la conducta del juez de instancia, pues no se debe olvidar que para poder apartarse de doctrina fijada por la Corte Constitucional como de sus propios precedentes, el juzgador debe presentar argumentos serios y convincentes que justifiquen tal determinaci\u00f3n, acreditando, por ejemplo que hubo cambio de jurisprudencia en esta corporaci\u00f3n o que el caso no es an\u00e1logo a uno decidido anteriormente por la Corte o por el mismo juez, razones que se echan de menos en la providencia que se revisa, donde el mencionado despacho judicial, sin justificaci\u00f3n alguna, deliberadamente se allana a las explicaciones brindadas por la entidad accionada para negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es censurable que la Seccional Sucre del ISS, luego de recibir y tramitar la solicitud de la se\u00f1ora Emilsa Pastora Portacio Monterroza, no le hubiera informado a ella de manera clara y oportuna sobre la remisi\u00f3n de esos documentos al Centro de Decisiones de la Seccional del Atl\u00e1ntico, ignorando as\u00ed el mandato del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo conforme al cual cuando el funcionario a quien se dirige una petici\u00f3n no es el competente, \u201cdeber\u00e1 informarlo en el acto al interesado, si \u00e9ste act\u00faa verbalmente; o dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, a partir de la recepci\u00f3n si obr\u00f3 por escrito\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que de acuerdo con el art\u00edculo 31 ib\u00eddem, es \u201cdeber primordial\u201d de las autoridades hacer efectivo el derecho de petici\u00f3n \u201cmediante la r\u00e1pida y oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones\u2026\u201d y que su falta de atenci\u00f3n como la inobservancia de los t\u00e9rminos para resolver o contestar, \u201cconstituir\u00e1n causal de mala conducta para el funcionario y dar\u00e1n lugar a las sanciones correspondientes\u201d (art. 7\u00b0 ib\u00edd..), la Sala dispondr\u00e1 compulsar copias de la actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida el 17 de julio de 2007 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chin\u00fa que declar\u00f3 improcedente la tutela y en su lugar conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n a la se\u00f1ora Emilsa Pastora Portacio Monterroza, toda vez que hasta el momento en que present\u00f3 la tutela el ISS no se ha pronunciado sobre su solicitud de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la gerencia de la Seccional Atl\u00e1ntico del ISS que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, responda de fondo la petici\u00f3n de reconocimiento pensional presentada por la demandante y le haga conocer, dentro de se mismo t\u00e9rmino, la decisi\u00f3n respectiva a trav\u00e9s de la Seccional Sucre de esa entidad de previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2007 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chin\u00fa (C\u00f3rdoba), que declar\u00f3 improcedente la tutela promovida por la se\u00f1ora Emilsa Pastora Portacio Monterroza en contra del Instituto de Seguros Sociales y en su lugar, CONCEDER el amparo por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al gerente de la Seccional Atl\u00e1ntico del Instituto de Seguros Sociales o a quien haga sus veces que, si a\u00fan no la ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, responda de fondo la petici\u00f3n de reconocimiento pensional planteada por la se\u00f1ora Emilsa Pastora Portacio Monterroza y le haga conocer, dentro del mismo t\u00e9rmino, la respectiva decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la gerencia de la Seccional Sucre de esa entidad de previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, OFICIAR al Procurador General de la Naci\u00f3n para que se investigue el incumplimiento de los t\u00e9rminos en resolver el derecho de petici\u00f3n de la Emilsa Pastora Portacio Monterroza, por parte de las oficinas seccionales de Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar y Sucre del Instituto de Seguros Sociales y con tal fin se le enviar\u00e1n copias de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cita en la cita: \u201cPueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-166\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-307\/99, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-079\/01, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-116\/01, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-129\/01, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-396\/01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-418\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537\/01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-565\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cita en la cita: \u201cVer entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481\/92, M. P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. La Corte tutel\u00f3 los derechos del actor quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la administraci\u00f3n no le hab\u00eda respondido luego de m\u00e1s de tres a\u00f1os. T-076\/95, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. El actor present\u00f3 el 1o. de marzo de 1994 la documentaci\u00f3n necesaria para que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no hab\u00eda dado ninguna respuesta al actor. T-491\/01, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la no emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petici\u00f3n y eventualmente el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su calidad de componente del derecho al trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cita en la cita: \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-481\/92, M. P. Jaime San\u00edn Greiffenstein\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cita en la cita: \u201cSentencia T-1160A de noviembre 1\u00b0 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cita en la cita: \u201cSentencia T-957 de octubre 7 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Esta sentencia fue reiterada en la sentencia T-434 de abril 28 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-050 de febrero 15 de 1995, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1403 de 1994, por el cual se aprueba el Acuerdo No 62 del 29 de junio de 1994 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales que adopta la estructura interna y establecen las funciones de sus dependencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-170\/08 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver solicitudes de reconocimiento y pago \u00a0 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica del nacional\/DERECHO DE PETICION-Competencia a nivel nacional del ISS \u00a0 Dada la presencia de las entidades de previsi\u00f3n en la mayor parte del territorio nacional, resulta entonces indiferente el lugar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}