{"id":15638,"date":"2024-06-05T19:43:43","date_gmt":"2024-06-05T19:43:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-172-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:43","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:43","slug":"t-172-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-172-08\/","title":{"rendered":"T-172-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-172\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia e hip\u00f3tesis en que resulta procedente \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n del desarrollo jurisprudencial ofrecido por esta Corporaci\u00f3n, han sido establecidas determinadas hip\u00f3tesis en las cuales resulta procedente la petici\u00f3n de amparo en contra de providencias judiciales. Sobre el particular, en sentencia C-590 de 2005 la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 los siguientes defectos, cuya ocurrencia hacen viable la solicitud de tutela: (i) Defecto org\u00e1nico, el cual tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, cuya ocurrencia depende de la acreditaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n judicial por fuera del margen de procedimiento establecido. (iii) Defecto f\u00e1ctico, definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge \u201ccuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE-Presentaci\u00f3n de recibos de pago o consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones para ser o\u00eddo en juicio\/PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE-Pago de c\u00e1nones adeudados para ser o\u00eddo en el proceso\/PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE-Constitucionalidad de la carga procesal del demandado consistente en consignar el valor total de los c\u00e1nones adeudados o presentar recibos de pago para ser o\u00eddo dentro del proceso \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Inaplicaci\u00f3n de norma respecto a la prueba del pago de c\u00e1nones de arrendamiento para ser o\u00eddo en juicio \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE-Caso en que el demandado en el proceso consign\u00f3 en forma incompleta el valor de los c\u00e1nones adeudados \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo se\u00f1alado por el accionante en el escrito de demanda, en el caso concreto la Sala no observa violaci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. A partir del an\u00e1lisis de los medios probatorios compilados durante el tr\u00e1mite de tutela se concluye que la exigencia del cumplimiento del requisito descrito en el estatuto procesal obedeci\u00f3 a una razonable aplicaci\u00f3n de dicha normatividad pues la existencia del contrato de arrendamiento no fue puesta en duda de manera atendible. En el caso concreto, se present\u00f3 una evidente negligencia por parte del accionante, consistente en la incompleta consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados, que ahora pretende ser enmendada por v\u00eda de tutela. El accionante incumpli\u00f3 durante todo el proceso esta carga procesal pues en ning\u00fan momento realiz\u00f3 una consignaci\u00f3n completa de los c\u00e1nones adeudados, raz\u00f3n por la cual su oposici\u00f3n no fue atendida en el proceso. De tal manera, el reclamo elevado por v\u00eda de tutela no puede ser concedido en la medida en que, vali\u00e9ndose de este mecanismo excepcional de amparo de derechos fundamentales pretende, ahora el Ciudadano remediar la negligencia consistente en no cumplir las cargas procesales leg\u00edtimas impuestas por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.725.646 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco de Jes\u00fas Rivero contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco de Jes\u00fas Rivero contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, el Ciudadano Francisco de Jes\u00fas Rivero interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali con el objetivo de obtener amparo judicial de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, seg\u00fan el escrito de demanda, fue vulnerado dentro del tr\u00e1mite del juicio de restituci\u00f3n de inmueble arrendado surtido ante la autoridad judicial demandada en contra del mismo accionante. A continuaci\u00f3n pasa la Sala a exponer el fundamento f\u00e1ctico sobre el cual se apoya la acci\u00f3n que ha de ser objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Se\u00f1ora Martha Jim\u00e9nez de Giraldo inici\u00f3 un proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble con el objetivo de conseguir el pago de los c\u00e1nones adeudados por el accionante y, adicionalmente, lograr \u201cque se restituyera el 50% del bien Inmueble ubicado en Cali, anteriormente Barrio Villanueva por la carretera a navarro, actualmente es autopista Sim\u00f3n bol\u00edvar carrera 29 No. 36-07 inmueble se (Sic) identifica en catastro con el n\u00famero 004-254 y con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-95937 de la oficina de instrumentos p\u00fablicos de Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Una vez admitida la demanda, el Juzgado orden\u00f3 el secuestro del inmueble y, a su vez, el traslado de aquella pieza procesal al accionante para que formulara la correspondiente oposici\u00f3n, actuaci\u00f3n que fue desarrollada por medio de apoderado judicial el d\u00eda 30 de septiembre de 2004. De acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el accionante consign\u00f3 \u201cel valor de los supuestos c\u00e1nones adeudados y con el fin de reunir los requisitos previos para ser escuchado, en el proceso. Consign\u00e9 $8.200.000 de la siguiente forma: $6.800.000 en el Banco agrario (\u2026) 1 de marzo consigno $1000.000 (Sic); 14 de Marzo y 1 de abril\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A pesar de la realizaci\u00f3n de dicho pago, el Ciudadano se\u00f1ala que en adelante no fue atendida materialmente su oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n de la Se\u00f1ora Jim\u00e9nez, consistente en que, si bien en principio hab\u00eda existido un contrato de arrendamiento entre las partes del proceso, al momento de intentar la restituci\u00f3n del inmueble dicho v\u00ednculo contractual se hab\u00eda extinguido \u201cpor destrucci\u00f3n de la cosa arrendada\u201d. Seg\u00fan es expuesto en la demanda incoada, el argumento por el cual el Juzgado no atendi\u00f3 tal consideraci\u00f3n consisti\u00f3 en que, una vez el se\u00f1or Rivero contest\u00f3 la demanda interpuesta, no continu\u00f3 realizando el pago ordenado por el art\u00edculo 424 del estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Ciudadano manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEl t\u00edtulo jur\u00eddico para iniciar el proceso de restituci\u00f3n no corresponde al predio inicialmente arrendado por la demandante, porque el predio entregado en arrendamiento fue demolido cuando se construy\u00f3 la autopista Sim\u00f3n Bol\u00edvar\u201d. De acuerdo a lo anterior, en la medida en que el bien arrendado fue objeto de una modificaci\u00f3n sustancial que habr\u00eda generado una considerable alteraci\u00f3n de los linderos del inmueble, el accionante se\u00f1al\u00f3 que su condici\u00f3n de arrendatario original, a la cual no se opuso en la contestaci\u00f3n de demanda, mut\u00f3 a la de poseedor de buena fe. De manera textual, el Ciudadano se\u00f1al\u00f3: \u201cNo ostento la condici\u00f3n de arrendatario del inmueble objeto del litigio, sino que resido all\u00ed en condici\u00f3n de poseedor de buena fe, desde hace mas (Sic) de 20 veinte a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el accionante afirm\u00f3 que el contrato de arrendamiento original fue suscrito en 1985 por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, el cual una vez expir\u00f3 no fue renovado, raz\u00f3n por la cual el v\u00ednculo contractual que hab\u00eda generado se encontraba, a juicio del demandante, igualmente extinguido. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Mediante auto interlocutorio del 5 de junio de 2006, el Juzgado demandado corri\u00f3 traslado a las partes del proceso para que presentaran los correspondientes alegatos de conclusi\u00f3n. En contra de dicha providencia judicial, el apoderado del se\u00f1or Rivero solicit\u00f3 al Juez de conocimiento declarar su nulidad con fundamento en que hasta dicha instancia procesal el Juzgado se hab\u00eda abstenido de practicar las pruebas solicitadas en el escrito de contestaci\u00f3n de demanda \u2013testimonios y prueba trasladada del Juzgado Trece Civil de Circuito, autoridad ante la cual se encontraba en curso un proceso civil de declaraci\u00f3n de pertenencia sobre el mismo inmueble- para, en su lugar, iniciar el per\u00edodo de recepci\u00f3n de alegatos de conclusi\u00f3n. Esta solicitud fue decidida en auto interlocutorio del 12 de septiembre de 2006, en el cual el Juzgado decidi\u00f3 no declarar la nulidad solicitada dado que, a juicio de la autoridad judicial, en ning\u00fan momento el se\u00f1or Rivero habr\u00eda acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos por los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para ser o\u00eddo en el proceso. Textualmente, la providencia se\u00f1ala lo siguiente: \u201cDe acuerdo con el contrato de arrendamiento que obra a folio (2) primer cuaderno, con el contrato de arrendamiento que se inicio (Sic) el 01 de enero de 1986 y con las pretensiones del actor a 01 de septiembre de 2004 daba la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M\/CTE ($7.800.000) de acuerdo al t\u00edtulo n\u00famero 469030000384060 expedido por el BNACO (Sic) AGRARIO a 30 de septiembre de 2004 consign\u00f3 SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M\/CTE ($6.800.000), es decir hasta esta fecha no puede ser o\u00eddo; aparece una segunda consignaci\u00f3n a marzo 01 de 2005 de acuerdo al t\u00edtulo n\u00famero 469030000432169 por UN MILL\u00d3N DE PESOS M\/CTE ($1.000.000) a esta fecha se adeudaba la suma de UN MILL\u00d3N DOSCIENTOS MIL PESOS M\/CTE ($1.200.000); posteriormente con t\u00edtulo n\u00famero 469030000436562 consigno (Sic) en marzo 14 de 2005 la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000); de acuerdo al recibo n\u00famero 469030000441138 de abril de 2005 se consigna la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) y desde esa fecha hasta la presente no aparece consignaci\u00f3n alguna\u201d1 (\u00c9nfasis fuera de texto). En consecuencia, el Juzgado no accedi\u00f3 a la solicitud elevada porque el accionante no hab\u00eda cumplido el requisito consignado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para ser o\u00eddo en el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Contra esta decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, oportunidad procesal en la cual reiter\u00f3 que, en su opini\u00f3n, al momento de surtir el proceso de restituci\u00f3n no se encontraba vigente el aludido contrato de arrendamiento, raz\u00f3n por la cual no resultaba exigible la satisfacci\u00f3n del requisito establecido en el art\u00edculo 424 del estatuto procesal. A juicio del accionante, tal requerimiento constitu\u00eda en el caso concreto una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en la medida en que el Juzgado estaba limitando de manera ileg\u00edtima su derecho a formular su oposici\u00f3n en calidad de demandado en el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Mediante auto interlocutorio del 19 de febrero de 2007 el Juzgado resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto de manera contraria a la pretensi\u00f3n del Ciudadano con fundamento en las consideraciones expuestas anteriormente las cuales hacen \u00e9nfasis en el incumplimiento de la carga impuesta por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En sentencia proferida el d\u00eda 7 de marzo de 2007 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento entre Martha Jim\u00e9nez de Giraldo y Francisco Rivero por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, con lo cual se orden\u00f3, adicionalmente, la restituci\u00f3n del inmueble a la propietaria dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de dicha providencia. Respecto de la oposici\u00f3n formulada por el Ciudadano, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que tales excepciones no fueron consideradas debido al incumplimiento del requisito de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos anotados, el se\u00f1or Rivero interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado ante el cual se surti\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuya decisi\u00f3n final no fue objeto de impugnaci\u00f3n debido a que, de acuerdo al estatuto procesal, este proceso es de \u00fanica instancia. En la demanda presentada, el accionante indic\u00f3 que la sentencia judicial emitida al concluir el iter procesal incurre en \u201cdefecto procedimental absoluto y defecto f\u00e1ctico\u201d. Sobre el particular, manifest\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual dicha providencia vulneraba el derecho fundamental al debido proceso consist\u00eda en que la autoridad judicial se hab\u00eda abstenido de ordenar la pr\u00e1ctica de determinadas pruebas que resultaban imprescindibles para efectos de emitir una decisi\u00f3n de fondo a prop\u00f3sito de la legitimidad de la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n intentada por la demandante. En tal sentido, expuso el Ciudadano, era indispensable que el Juzgado procediera a realizar la identificaci\u00f3n del predio objeto de controversia, lo cual hubiera permitido concluir que no exist\u00eda \u201cidentidad plena entre el inmueble objeto de esta litis y el que ocupa actualmente el se\u00f1or Francisco Rivero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el accionante solicita al juez de tutela como medio de protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir \u201cdel auto que decret\u00f3 la no pr\u00e1ctica de pruebas\u201d. Como soporte de dicha pretensi\u00f3n el accionante trascribi\u00f3 extractos correspondientes a la sentencia T-162 de 2005 en la cual esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exigencia de este requisito dentro del tr\u00e1mite de procesos de restituci\u00f3n con el objetivo de destacar que su aplicaci\u00f3n, que en forma alguna contrar\u00eda el texto constitucional, supone un deber por parte del juez consistente en determinar la acreditaci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico sobre el cual descansa la disposici\u00f3n en comento, esto es la existencia del contrato de arrendamiento. Dicho deber, en opini\u00f3n del demandante, no hab\u00eda sido atendido por parte del operador jur\u00eddico y hab\u00eda permitido, precisamente, la conculcaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Ciudadana Martha Jim\u00e9nez de Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>Al proferir el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Rivero, el Juez de primera instancia orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Ciudadana Jim\u00e9nez de Giraldo debido a que la decisi\u00f3n ha adoptar en el proceso judicial de amparo podr\u00eda, eventualmente, afectar sus intereses; circunstancia que pon\u00eda de presente la necesidad de ofrecerle oportunidad de exponer sus razones de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, por medio de apoderado judicial, la Ciudadana Jim\u00e9nez de Giraldo se opuso a la pretensi\u00f3n de tutela debido a que, a su juicio, la providencia judicial mediante la cual fue concluido el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado se ajustaba plenamente a las prescripciones contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia constitucional a prop\u00f3sito del requisito de cancelaci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento en mora con el objeto de ser atendido en el proceso judicial. Adicionalmente, indic\u00f3 que dicho proceso fue culminado mediante el seguimiento de todas las formas y requisitos descritos en el estatuto procesal, lo cual permit\u00eda concluir que, a su vez, las garant\u00edas que inspiran dichos ritos procedimentales hab\u00edan sido amparadas. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 la Ciudadana que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente debido a que el Juzgado demandado no hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, por lo que el principio de independencia de la Rama Judicial impon\u00eda, en el caso concreto, una decisi\u00f3n contraria a la petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.- En sentencia del 28 de mayo de 2007, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali concedi\u00f3 la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental al debido proceso de Francisco de Jes\u00fas Rivero y, en consecuencia, orden\u00f3 \u201cal JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL, que en el t\u00e9rmino de 48 horas rehaga la actuaci\u00f3n, declarando las respectivas ilegalidades, y d\u00e1ndole tr\u00e1mite a las pruebas solicitadas\u201d. Como fundamento de dicha decisi\u00f3n, el a quo se\u00f1al\u00f3 que, en el caso concreto, la aplicaci\u00f3n irreflexiva del requisito descrito en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil conllevar\u00eda a la imposici\u00f3n de la carga al demandado en el proceso consistente en cancelar una suma superior a diez millones de pesos, \u201ccarga procesal que, en las circunstancias concretas del presente caso, resulta excesiva dado el material probatorio allegado al proceso civil, que pone en grave entredicho la existencia de dicha deuda y del contrato que le dar\u00eda origen\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n por parte de la autoridad judicial supone el previo cumplimiento de un requisito imprescindible que subordina la validez de la actuaci\u00f3n judicial, en virtud del cual el Juez se encuentra llamado a establecer la real existencia del contrato de arrendamiento, pues en caso de duda razonable tal requerimiento devendr\u00eda ileg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto el Juzgado estim\u00f3 que el cuestionamiento realizado por el se\u00f1or Rivero en contra del contrato de arrendamiento impon\u00eda el deber de dilucidar previamente la existencia de dicho acuerdo antes de continuar con la restituci\u00f3n. Por consiguiente, dado que el Juez omiti\u00f3 el cumplimiento de esta tarea esencial, descuido por el cual fue negada la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por el demandado en el proceso civil; consider\u00f3 que el medio de amparo del derecho fundamental infringido consist\u00eda en la composici\u00f3n de las irregularidades procesales presentadas, para lo cual era necesario volver a realizar las actuaciones judiciales atendiendo las pruebas y excepciones propuestas por el Ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Dentro del t\u00e9rmino establecido en la decisi\u00f3n de primera instancia, la Ciudadana Martha Jim\u00e9nez de Giraldo impugn\u00f3 la sentencia con base en el precedente establecido en sentencia C-543 de 1992, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela no puede ser empleada como mecanismo alternativo a los cauces ordinarios propios de la administraci\u00f3n de justicia. En tal sentido, indic\u00f3 que el mecanismo de amparo s\u00f3lo resultaba procedente ante la constataci\u00f3n de v\u00edas de hecho que implicaran una flagrante violaci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales, lo cual no ocurr\u00eda en el caso concreto pues el Juez, lejos de apartarse del deber de correcci\u00f3n e imparcialidad impuesto por el texto constitucional, se hab\u00eda limitado a dar puntual cumplimiento a las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que condicionan la oposici\u00f3n del derecho de defensa en este proceso judicial a la cancelaci\u00f3n oportuna y suficiente de los c\u00e1nones de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En sentencia del 9 de julio de 2007 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por no encontrar acreditada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del Ciudadano. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada no era el producto del capricho o la arbitrariedad del Juez, sino que, al contrario, reflejaba el juicioso acatamiento de las disposiciones pertinentes consignadas en el estatuto procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, sobre la supuesta inexactitud entre el inmueble ocupado por el Ciudadano y el bien reclamado en el proceso de restituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cse aprecia que la demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio del aqu\u00ed accionante, que se registr\u00f3 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-168422 (oficio No. 599 del 23 de abril del 2003) se formul\u00f3 contra Manuel Guillermo Giraldo Jim\u00e9nez e indeterminados, cuando en ese certificado de tradici\u00f3n (misma matr\u00edcula) aparece el inmueble tambi\u00e9n como de propiedad de otras personas determinadas, la misma demandante en el abreviado, se\u00f1ora Martha Jim\u00e9nez de Giraldo, y Luz Helena Giraldo Jim\u00e9nez\u201d. En tal sentido, luego de realizar un pormenorizado recuento de la cadena de tradici\u00f3n del inmueble la Sala arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n siguiente: \u201cObvio es que por la construcci\u00f3n de la autopista Sim\u00f3n Bol\u00edvar, que tom\u00f3 parte del lote de mayor extensi\u00f3n de 10.164,52 M2, se alteraron los linderos, pero de todas maneras, parte del lote de 8.477.26 M2 (con matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-168422) heredado por los hermanos Giraldo Jim\u00e9nez (uno de los cuales vendi\u00f3 sus derechos a Martha Jim\u00e9nez de Giraldo) lo tom\u00f3 en arrendamiento el demandado en el proceso abreviado de restituci\u00f3n y aqu\u00ed accionante, Francisco de Jes\u00fas Rivero Arzuaga, de donde resulta incuestionable que el lote tomado por \u00e9ste en arrendamiento, o parte del mismo, es el que pretende prescribir a su favor, pues en el mismo folio de matr\u00edcula inmobiliaria est\u00e1 registrada su demanda de pertenencia, no obstante que reconoce haber suscrito contrato de arrendamiento con la se\u00f1ora Martha Jim\u00e9nez de Giraldo sobre lote parte del de mayor extensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al precedente establecido en sentencia T-162 de 2005 sobre el cual se apoyaba el recurso de impugnaci\u00f3n, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la ratio decidendi de dicha providencia consist\u00eda en que la exigencia de acreditaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento en mora constitu\u00eda una infracci\u00f3n del derecho al debido proceso y, particularmente, de la garant\u00eda de acceso a la justicia en aquellos eventos en los cuales la existencia del contrato de arrendamiento no se encontrara plenamente acreditada. En estos casos, de acuerdo a la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la limitaci\u00f3n del derecho de defensa resulta desproporcionada y produce una conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales cuya composici\u00f3n puede ser solicitada por v\u00eda de tutela, debido a que no hay certeza acerca del supuesto f\u00e1ctico que permite de manera leg\u00edtima establecer dicha limitaci\u00f3n. No obstante, a juicio del ad quem dicho precedente no pod\u00eda ser aplicado en el caso concreto en la medida en que la existencia del contrato de arrendamiento no hab\u00eda sido cuestionada por ninguno de los sujetos procesales. Al contrario, a partir de la consulta del expediente del proceso de restituci\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que el Se\u00f1or Rivero se abstuvo de tachar la prueba documental del contrato de arrendamiento que hab\u00eda sido anexada a la demanda promovida por la Ciudadana y, sin ofrecer alg\u00fan sustento probatorio consistente, se hab\u00eda limitado a afirmar que la vigencia de dicho contrato se hab\u00eda extinguido despu\u00e9s de un a\u00f1o de haber sido celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia por medio de la cual se hab\u00eda concedido amparo judicial a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia del se\u00f1or Francisco de Jes\u00fas Rivero Arzuaga. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asunto a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a la controversia que ahora se plantea a esta Sala de Revisi\u00f3n es preciso resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfResulta viable la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia de un Ciudadano que ha sido demandado en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y no ha pagado de manera completa los c\u00e1nones de arrendamiento supuestamente adeudados, seg\u00fan lo impone el art\u00edculo 424 C. P. C.; teniendo en cuenta que a lo largo del proceso aleg\u00f3 que el contrato de arrendamiento originalmente suscrito hab\u00eda sido objeto de modificaci\u00f3n por la alteraci\u00f3n de los linderos y, finalmente, hab\u00eda sido concluido por la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino inicial de vigencia? \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de absolver la cuesti\u00f3n planteada, es menester detenerse en el estudio de las siguientes consideraciones: (i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. (ii) Constitucionalidad de la carga procesal del demandado en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, consistente en consignar el valor total de los c\u00e1nones adeudados o presentar los correspondientes recibos de pago a fin de que pueda ser o\u00eddo dentro del proceso judicial. Con fundamento en el examen descrito, proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a resolver la pretensi\u00f3n de amparo interpuesta por el Ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia a prop\u00f3sito de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En una consolidada l\u00ednea jurisprudencial2, la Corte Constitucional se ha ocupado de establecer los supuestos en los cuales resulta procedente la solicitud de amparo de derechos fundamentales por v\u00eda de tutela, cuando quiera que la infracci\u00f3n de dichas garant\u00edas se presenta en el contexto de un proceso judicial. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la fuente normativa que permite el cuestionamiento de las actuaciones judiciales mediante la iniciaci\u00f3n de esta acci\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 86 del texto constitucional; disposici\u00f3n que consagra el derecho a solicitar de las autoridades judiciales protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en aquellos eventos en los cuales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto). En tal sentido, con el objetivo de llenar de contenido esta disposici\u00f3n y, de tal manera, establecer las autoridades contra las cuales se puede oponer la pretensi\u00f3n de amparo, es preciso consultar lo establecido en el art\u00edculo 113 superior, el cual establece \u201cSon ramas del poder p\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva y la judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el texto constitucional, no se encuentra en las disposiciones encargadas de la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela un fundamento normativo en virtud del cual las actuaciones desarrolladas por las corporaciones y autoridades que componen la Rama Judicial no puedan ser objeto de control por esta v\u00eda excepcional con el objetivo de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Empero, como ha sido se\u00f1alado de manera copiosa por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no constituye en forma alguna un mecanismo principal mediante el cual se pueda solicitar la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales que supongan una infracci\u00f3n de garant\u00edas iusfundamentales. As\u00ed las cosas, en principio, dichas vicisitudes deben ser solucionadas mediante la interposici\u00f3n de los diferentes recursos judiciales dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para tal fin. En tal sentido, dichos recursos constituyen, al menos en teor\u00eda, las herramientas m\u00e1s expeditas para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos con lo cual la correcci\u00f3n de estas actuaciones es llevada a cabo dentro de los m\u00e1rgenes y cauces institucionales preestablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n coincide con la especial caracterizaci\u00f3n que define la actividad judicial en un Estado Social de Derecho. Sobre el particular, como fue se\u00f1alado en sentencia T-147 de 2007, \u201ces importante resaltar que la protecci\u00f3n y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, en ese sentido de los derechos fundamentales, no es una funci\u00f3n que est\u00e9 reservada a la Corte Constitucional, sino que es una labor en la cual deben coadyuvar no s\u00f3lo las autoridades judiciales sino la totalidad de los \u00f3rganos que componen el Estado colombiano. En el caso espec\u00edfico de los jueces, resultan remotas y extra\u00f1as a nuestro ordenamiento jur\u00eddico las concepciones formales del derecho en las que estos funcionarios deb\u00edan una aplicaci\u00f3n ciega y sumisa a las disposiciones legales. En la versi\u00f3n ofrecida por la Constituci\u00f3n de 1991, el juez adquiere una importante e ineludible labor en el prop\u00f3sito de consecuci\u00f3n de los fines a los cual se compromete nuestro texto constitucional desde el pre\u00e1mbulo que abre las puertas del conjunto de disposiciones superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Importa resaltar en este punto que los principios de independencia y autonom\u00eda judicial \u2013m\u00e1ximas a partir de las cuales suele apoyarse el discurso jur\u00eddico que defiende la idea de la intangibilidad de las providencias judiciales respecto del juez de tutela- recogen de manera notable buena parte de los cimientos que fundan la actividad judicial en el constitucionalismo contempor\u00e1neo. Su eventual ausencia desdibuja la notable funci\u00f3n que ha sido confiada a la Rama Judicial y, sin lugar a dudas, pone en riesgo la conservaci\u00f3n de las instituciones propias de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos. No obstante, el deber de respeto de dichos postulados no puede conducir al reconocimiento de reductos determinados en los cuales no ejerza influencia el poder irradiador del texto constitucional y, en tal sentido, no puedan ser enmendadas las violaciones de derechos fundamentales. Dicha idea no s\u00f3lo se opone a la primac\u00eda de las garant\u00edas iusfundamentales reconocida en el art\u00edculo 5\u00b0 superior, sino que, por tratarse de la actuaci\u00f3n de \u00f3rganos que hacen parte de la organizaci\u00f3n estatal, frustra la realizaci\u00f3n de los fines esenciales a los cuales se orienta el Estado (art\u00edculo 2\u00b0 superior), entre los cuales se encuentra el impostergable compromiso de garantizar \u201cla efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se encuentran m\u00faltiples precedentes en los cuales ha sido se\u00f1alada la procedibilidad de este tipo de pretensiones \u2013ab initio bajo el concepto de las v\u00edas de hecho, el cual ha sido objeto de evoluci\u00f3n hasta el desarrollo actual, el que hace referencia a las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales- Esta idea se apoya, en \u00faltimas, en el principio de supremac\u00eda constitucional que, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta, hace \u00e9nfasis en la profunda virtualidad que distingue a las disposiciones del texto constitucional, en virtud de las cuales se reconoce el poder de penetraci\u00f3n que ejerce el texto superior en la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico y en las actuaciones que se desarrollan en su seno, dentro de las cuales se encuentra la expedici\u00f3n de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n del desarrollo jurisprudencial ofrecido por esta Corporaci\u00f3n, han sido establecidas determinadas hip\u00f3tesis en las cuales resulta procedente la petici\u00f3n de amparo en contra de providencias judiciales. Sobre el particular, en sentencia C-590 de 2005 la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 los siguientes defectos, cuya ocurrencia hacen viable la solicitud de tutela: (i) Defecto org\u00e1nico, el cual tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, cuya ocurrencia depende de la acreditaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n judicial por fuera del margen de procedimiento establecido. (iii) Defecto f\u00e1ctico, definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge \u201ccuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d3. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecida esta cuesti\u00f3n inicial, contin\u00faa la Sala de Revisi\u00f3n en el examen del siguiente fundamento jur\u00eddico, a prop\u00f3sito de la exequibilidad de \u00a0la limitaci\u00f3n del derecho de defensa en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado consagrada en el estatuto procesal . \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad de la carga procesal del demandado en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, consistente en consignar el valor total de los c\u00e1nones adeudados o presentar los correspondientes recibos de pago a fin de que pueda ser o\u00eddo dentro del proceso judicial \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de avanzar en el examen de los fundamentos jur\u00eddicos que han de ser empleados para efectos de resolver la pretensi\u00f3n de amparo en el proceso que ahora ocupa a la Sala, es menester examinar la regulaci\u00f3n contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil a prop\u00f3sito de las cargas que deben ser satisfechas por el sujeto demandado en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado con el fin de plantear las razones de su eventual oposici\u00f3n en el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del estatuto procesal establecen una exigencia que recae sobre la parte demandada en estos procesos en virtud de la cual el arrendatario, de quien se pretende la devoluci\u00f3n del bien inmueble, debe consignar a \u00f3rdenes del Juzgado las sumas de dinero que correspondan a los c\u00e1nones adeudados, cuando quiera que la causal invocada por el arrendador para rescindir el contrato consista, precisamente, en el incumplimiento en el pago de dichos c\u00e1nones. En tal sentido, la oposici\u00f3n planteada por el arrendatario s\u00f3lo ser\u00e1 atendida por la autoridad judicial a condici\u00f3n que realice dicho pago pues, de otra forma, los argumentos de defensa no ser\u00e1n tenidos en cuenta por el Juez. Agrega la disposici\u00f3n en comento (numeral 2\u00b0) que se entiende cumplido este \u00a0requisito \u201ccuando [el arrendatario] presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, a favor de aqu\u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el numeral 3\u00b0 de la disposici\u00f3n bajo examen establece que, sin importar la causal invocada para obtener la restituci\u00f3n, en todo caso el demandado deber\u00e1 cancelar de manera oportuna el valor de los c\u00e1nones que se causen durante el tr\u00e1mite del proceso judicial. De acuerdo a lo anterior, si el sujeto se aparta del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta que acredite la realizaci\u00f3n de la aludida consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-070 de 1993 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 C. P. C. En esta oportunidad la Corte indic\u00f3 que la imposici\u00f3n de este deber particular se ajustaba al concepto de las cargas procesales, en virtud de las cuales corresponde a los sujetos procesales dar cumplimiento a obligaciones especiales que se caracterizan por tener un contenido puramente facultativo, lo cual significa que la autoridad judicial y la contraparte carecen de medios coercitivos para asegurar dicha ejecuci\u00f3n. No obstante, el incumplimiento de tales deberes apareja la asunci\u00f3n de consecuencias desfavorables dentro del tr\u00e1mite del proceso judicial4. En el caso de los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, indic\u00f3 la Corte, la carga procesal consiste en la cancelaci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados y el correspondiente \u00a0resultado perjudicial que asume el sujeto procesal que se aparta de dicho cumplimiento se materializa, como ha sido se\u00f1alado, en la imposibilidad de obtener pronunciamiento judicial sobre sus razones de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El punto espec\u00edfico que fue abordado por la Sala Plena consist\u00eda en establecer si la fijaci\u00f3n de dicha carga procesal supon\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, en la medida en que su aplicaci\u00f3n en los procesos judiciales supondr\u00eda, prima facie, una cuestionable limitaci\u00f3n de tales garant\u00edas, dado que se subordinar\u00eda la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa al cumplimiento de una condici\u00f3n de tipo formal. Con el objetivo de resolver dicho reproche de inconstitucionalidad, la Corte realiz\u00f3 un examen detenido del sentido que anima tales disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 que el supuesto f\u00e1ctico a partir del cual se desplegaba la acci\u00f3n civil orientada a la restituci\u00f3n consiste en el incumplimiento de la obligaci\u00f3n que recae sobre el arrendatario de cancelar de manera oportuna y completa los c\u00e1nones de arrendamiento acordados. Ahora bien, al analizar con atenci\u00f3n la \u00edndole de la afirmaci\u00f3n sobre la cual se apoya la pretensi\u00f3n, se observa que \u00e9sta constituye una proposici\u00f3n indefinida cuya acreditaci\u00f3n resulta en extremo compleja, pues supondr\u00eda la asunci\u00f3n de un desproporcionado esfuerzo probatorio por parte del arrendador de demostrar que dentro del lapso en el cual se presenta la mora no ha recibido pago alguno de dicha obligaci\u00f3n. Por consiguiente, en atenci\u00f3n a la complejidad f\u00e1ctica que supone la acreditaci\u00f3n de esta afirmaci\u00f3n, a juicio de la Corte, resulta constitucionalmente leg\u00edtimo el traslado de la carga de la prueba que permita demandar del sujeto de la relaci\u00f3n procesal que se encuentra en las condiciones m\u00e1s aptas para ense\u00f1ar los medios probatorios que desvirt\u00faen la afirmaci\u00f3n indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dentro del examen de constitucionalidad realizado, en la providencia bajo an\u00e1lisis la Sala analiz\u00f3 el prop\u00f3sito tenido en cuenta por el Legislador al momento de establecer esta carga procesal. Al respecto, indic\u00f3 que el objetivo primordial de la disposici\u00f3n consist\u00eda en brindar celeridad y eficacia al tr\u00e1mite de este proceso judicial; designio que encuentra pleno asidero en el texto constitucional y en forma alguna supone en el caso concreto una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. Sobre este punto, de manera espec\u00edfica la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u201ces de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente \u00e9l puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso [en atenci\u00f3n al uso social que indica que el cumplidor de sus obligaciones conserva los diferentes documentos que den cuenta de la realizaci\u00f3n de dicho pago], en nada desconoce el n\u00facleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo \u00e9ste f\u00e1cilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser o\u00eddo, presentar y controvertir pruebas. La inversi\u00f3n de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negaci\u00f3n de los derechos del demandado. Este podr\u00e1 ser o\u00eddo y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad \u00faltima del derecho procesal: permitir la resoluci\u00f3n oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en jurisprudencia reciente7 esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en sede de tutela con el objetivo de establecer el alcance concreto de estas disposiciones. En tal sentido ha indicado que la recta aplicaci\u00f3n de aquellas supone una claridad suficiente respecto del cumplimiento del supuesto f\u00e1ctico del cual depende su aplicabilidad. Por consiguiente, la autoridad judicial encargada de conocer estos procesos debe contar con los elementos de juicio suficientes que le permitan deducir la existencia cierta del contrato de arrendamiento. De otra forma, esto es, si a partir de los medios probatorios de los cuales se vale la acci\u00f3n de restituci\u00f3n no es posible concluir de manera positiva y certera la existencia de dicho contrato, el Juez no puede dar aplicaci\u00f3n a la regla contenida en el estatuto procesal. De tal manera, como fue se\u00f1alado en sentencia T-1082 de 2007, en los supuestos en los cuales el convencimiento de la autoridad judicial al respecto no sea pleno, en la medida en que se presentan dudas razonables sobre el v\u00ednculo contractual proveniente del contrato de arrendamiento \u2013bien sea que los motivos de hesitaci\u00f3n provengan de la afirmaci\u00f3n realizada por los sujetos procesales o, sin que medie afirmaci\u00f3n particular, as\u00ed se desprenda del material probatorio recaudado- hace falta el elemento que permite la imposici\u00f3n de la carga procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica ha se\u00f1alado la Corte que en estos eventos la exigencia de dicha condici\u00f3n resulta por completo desproporcionada debido a que no se presenta el elemento esencial a partir del cual la Corporaci\u00f3n ha concluido la exequibilidad de estas disposiciones. Como ha sido indicado en esta providencia, la constitucionalidad de los art\u00edculos del estatuto procesal ha sido justificada con fundamento en el contexto espec\u00edfico dentro del cual ha de ser ejercida la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, pues se trata del supuesto incumplimiento de la obligaci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento. La carga procesal impuesta supone, de manera imprescindible, un convencimiento pleno por parte de la autoridad judicial sobre la existencia del contrato de arrendamiento pues de otra forma no existir\u00eda un t\u00edtulo leg\u00edtimo \u2013de orden legal ni constitucional- en cuyo respaldo se pudiera exigir dicho pago8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido indicado en esta providencia, el establecimiento de esta carga procesal depende de la certeza que pueda alcanzar el juez al examinar el material probatorio que acompa\u00f1e la demanda de restituci\u00f3n y aquel que sea recopilado durante el proceso judicial. En tal sentido, corresponde al operador jur\u00eddico llevar a cabo una lectura sistem\u00e1tica de estas disposiciones, orientada por las disposiciones del texto constitucional, pues de tal manera se observa que los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C. P. C. han de ser aplicados de manera conjunta o, de forma m\u00e1s precisa, como corolario del cumplimiento de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del mismo art\u00edculo. Dicho segmento normativo hace alusi\u00f3n a la siguiente carga que recae sobre el arrendador cuando promueve este tipo de acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria: \u201c1\u00aa. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesi\u00f3n de \u00e9ste prevista en el art\u00edculo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, cuando a pesar de la incertidumbre a prop\u00f3sito de la existencia del contrato de arrendamiento, la autoridad judicial impone el cumplimiento de las cargas descritas en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 C. P. C.; resulta procedente el recurso de amparo con el objetivo de corregir la ileg\u00edtima limitaci\u00f3n del derecho al debido proceso y de acceso a la justicia. Es preciso anotar que en estos eventos en los cuales se exime al demandado de la carga de realizar o acreditar el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento no se da en virtud de la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues dicha conclusi\u00f3n supondr\u00eda que el juez de tutela puede apartarse de una decisi\u00f3n con efectos erga omnes en la cual la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de la imposici\u00f3n de dicha carga. En sentido opuesto al sugerido por esta consideraci\u00f3n, en el caso concreto la protecci\u00f3n judicial de los derechos infringidos es consecuencia del deber de remediar el yerro judicial en virtud del cual se ha dado aplicaci\u00f3n a una disposici\u00f3n que establece una carga procesal que el sujeto no se encuentra llamado a soportar en la medida en que no hay razones atendibles para condicionar en los t\u00e9rminos anotados la posibilidad de hacer valer sus razones de oposici\u00f3n en el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, es preciso se\u00f1alar que la inaplicaci\u00f3n de estas disposiciones no ha sido ordenada bajo el argumento exclusivo de la existencia de una duda que nuble el convencimiento judicial sobre el contrato de arrendamiento. Adicionalmente, como fue puesto de presente en sentencia T-150 de 2007, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esta limitaci\u00f3n no resulta aplicable cuando se trata de terceros que cuentan con legitimaci\u00f3n pasiva para actuar en el proceso, tal como ocurre en el caso particular del Defensor de familia que act\u00faa como garante de los derechos de los ni\u00f1os. Finalmente, seg\u00fan fue se\u00f1alado en sentencia T-613 de 2006, tampoco resulta oponible este requisito cuando el juez observa que la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n es promovida con el objetivo de defraudar los intereses de sujetos de especial protecci\u00f3n, como sucede en el caso de los menores de edad cuyos derechos a la vivienda digna y a la conservaci\u00f3n del n\u00facleo familiar se encuentran en peligro por el enfrentamiento entre los padres respecto de la obligaci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de alimentos que ha sido acordada para uno de ellos en la provisi\u00f3n de un lugar para vivir. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a resolver la petici\u00f3n de amparo interpuesta por el Ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ciudadano Francisco de Jes\u00fas Rivero interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali con el objetivo de obtener amparo judicial de su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue supuestamente infringido dentro del tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado iniciado por la Se\u00f1ora Martha Jim\u00e9nez de Giraldo. Sobre el particular, en la demanda interpuesta se\u00f1ala que la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en \u201cdefecto procedimental absoluto, y defecto f\u00e1ctico\u201d en la medida en que dio aplicaci\u00f3n a la limitaci\u00f3n contenida en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 C. P. C. a pesar de que exist\u00eda duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento, fundamento sobre el cual se apoyaba la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n interpuesta por la Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indica que en el escrito de contestaci\u00f3n de demanda puso en conocimiento del Juez las dos circunstancias por las cuales considera que al momento en el cual fue llevado a cabo el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n, el contrato de arrendamiento no se encontraba vigente: (i) en primer lugar, se\u00f1ala el accionante que si bien dicho contrato fue suscrito en el a\u00f1o de 1985, una vez concluy\u00f3 el t\u00e9rmino de vigencia, \u00e9ste no fue prorrogado por las partes y, en segundo t\u00e9rmino (ii) los linderos del inmueble fueron modificados por la construcci\u00f3n de la autopista Sim\u00f3n Bol\u00edvar, lo cual gener\u00f3 una alteraci\u00f3n sustancial de \u201cla cosa arrendada\u201d que habr\u00eda concluido, igualmente, en la extinci\u00f3n del v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela iniciada por el Se\u00f1or Rivero no se encuentra llamada a proceder en la medida en que no se presenta el supuesto f\u00e1ctico que en ocasiones precedentes ha permitido la inaplicaci\u00f3n del requisito consignado en las disposiciones del estatuto procesal. Al respecto, como fue se\u00f1alado en l\u00edneas anteriores, para efectos de eximir al demandado en este tipo de procesos de la carga procesal de realizar el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento debe presentarse una duda razonable respecto de la existencia del contrato de arrendamiento, circunstancia que se echa de menos en esta ocasi\u00f3n por los motivos que ahora se explican. En primer lugar, al examinar el expediente correspondiente al proceso de restituci\u00f3n del inmueble arrendado se observa que el demandado en dicho proceso se abstuvo de tachar la prueba documental de dicho negocio jur\u00eddico. Al contrario, en el escrito de contestaci\u00f3n de demanda manifest\u00f3 lo siguiente: \u201ces cierto que se celebr\u00f3 contrato de arrendamiento para vivienda urbana entre La demandante, se\u00f1ora MARTHA JIM\u00c9NEZ DE GIRALDO y el se\u00f1or FRANCISCO RIVERO. El bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento estaba ubicado en lo que hoy en d\u00eda es la autopista SIM\u00d3N BOL\u00cdVAR calzada SUR-NORTE\u201d9. Adicionalmente, en la contestaci\u00f3n de la demanda presentada con la primera consignaci\u00f3n, el Ciudadano se abstuvo de oponerse o controvertir la afirmaci\u00f3n realizada por la demandante, seg\u00fan la cual el se\u00f1or Rivero habr\u00eda cumplido la obligaci\u00f3n de cancelar los c\u00e1nones de arrendamiento desde la suscripci\u00f3n del contrato, realizada en el a\u00f1o de 1985, hasta el mes de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo se\u00f1alado por el accionante en el escrito de demanda, en el caso concreto la Sala no observa violaci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. A partir del an\u00e1lisis de los medios probatorios compilados durante el tr\u00e1mite de tutela se concluye que la exigencia del cumplimiento del requisito descrito en el estatuto procesal obedeci\u00f3 a una razonable aplicaci\u00f3n de dicha normatividad pues la existencia del contrato de arrendamiento no fue puesta en duda de manera atendible. En el caso concreto, se present\u00f3 una evidente negligencia por parte del accionante, consistente en la incompleta consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados, que ahora pretende ser enmendada por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado en auto interlocutorio del 12 de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado demandado \u201cDe acuerdo con el contrato de arrendamiento que obra a folio (2) primer cuaderno, con el contrato de arrendamiento que se inicio (Sic) el 01 de enero de 1986 y con las pretensiones del actor a 01 de septiembre de 2004 daba la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M\/CTE ($7.800.000) de acuerdo al t\u00edtulo n\u00famero 469030000384060 expedido por el BNACO (Sic) AGRARIO a 30 de septiembre de 2004 consign\u00f3 SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M\/CTE ($6.800.000), es decir hasta esta fecha no puede ser o\u00eddo; aparece una segunda consignaci\u00f3n a marzo 01 de 2005 de acuerdo al t\u00edtulo n\u00famero 469030000432169 por UN MILL\u00d3N DE PESOS M\/CTE ($1.000.000) a esta fecha se adeudaba la suma de UN MILL\u00d3N DOSCIENTOS MIL PESOS M\/CTE ($1.200.000); posteriormente con t\u00edtulo n\u00famero 469030000436562 consigno (Sic) en marzo 14 de 2005 la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000); de acuerdo al recibo n\u00famero 469030000441138 de abril de 2005 se consigna la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) y desde esa fecha hasta la presente no aparece consignaci\u00f3n alguna\u201d10 (\u00c9nfasis fuera de texto). De acuerdo a lo anterior, en el caso concreto el accionante incumpli\u00f3 durante todo el proceso esta carga procesal pues en ning\u00fan momento realiz\u00f3 una consignaci\u00f3n completa de los c\u00e1nones adeudados, raz\u00f3n por la cual su oposici\u00f3n no fue atendida en el proceso. De tal manera, el reclamo elevado por v\u00eda de tutela no puede ser concedido en la medida en que, vali\u00e9ndose de este mecanismo excepcional de amparo de derechos fundamentales pretende, ahora el Ciudadano remediar la negligencia consistente en no cumplir las cargas procesales leg\u00edtimas impuestas por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso del Ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco de Jes\u00fas Rivero contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso del Ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-172 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Pago de c\u00e1nones adeudados como requisito para ser o\u00eddo en juicio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Como lo he venido expresando desde el salvamento parcial de voto a las sentencia C-886 de 2004, considero que cualquiera que sea la definici\u00f3n que se tenga sobre el concepto de debido proceso, su elemento esencial es el de ser o\u00eddo y vencido en juicio -ser o\u00eddo primero y luego vencido en juicio-. En este caso la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual fue condenada sin haber sido o\u00edda y lo m\u00e1s grave es, que no es o\u00edda por una raz\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Esto tiene como consecuencia que se deniega el acceso a la justicia de una persona por una raz\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1725646 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco de Jes\u00fas Rivero contra el Juzgado Noveno Civil \u00a0Municipal de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar salvamento de voto frente a esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo he venido expresando desde el salvamento parcial de voto a las sentencia C-886 de 2004, considero que cualquiera que sea la definici\u00f3n que se tenga sobre el concepto de debido proceso, su elemento esencial es el de ser o\u00eddo y vencido en juicio -ser o\u00eddo primero y luego vencido en juicio-. \u00a0En este caso la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual fue condenada sin haber sido o\u00edda y lo m\u00e1s grave es, que no es o\u00edda por una raz\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto tiene como consecuencia que se deniega el acceso a la justicia de una persona por una raz\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0La lucha en el Estado de Derecho por acceder a la justicia, en un momento hist\u00f3rico, se centr\u00f3 en remover barreras econ\u00f3micas, para que la gente de escasos recursos pudiera acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Esto es lo que explica instituciones como el amparo de pobreza, la defensor\u00eda p\u00fablica de los sindicados que no tienen dinero para contratar a un abogado, las acciones de grupo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, discrepo de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fl. 69 cuaderno de anexos \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T- 1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836 de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, T-1222 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1512-00 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-056 de 1996 \u201cLa presentaci\u00f3n de la demanda no tiene por qu\u00e9 modificar las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las partes: el arrendador sigue obligado a &#8220;conceder el goce de una cosa&#8221; y a cumplir concretamente las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo 1982 del C\u00f3digo Civil, y todo lo que de ellas se deriva; y el arrendatario, &#8220;a pagar por este goce&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 En sentencia C-122 de 2004 \u00a0la Corte resolvi\u00f3 dos demandas de inconstitucionalidad dirigidas en contra de las disposiciones bajo examen declarando la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de dichos art\u00edculos. Textualmente, la Sala Plena decidi\u00f3 \u201cEstarse a lo resuelto en las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996, y en consecuencia, declarar EXEQUIBLES los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 44 de la Ley 794 de 2003 \u201cPor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-1082 de 2007, T-613 de 2006, T-838 de 2004, T-494 de 2005, T-613 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1082 de 2007 \u201c[N]o es posible que los jueces extiendan consecuencias jur\u00eddicas a supuesto de hecho que no est\u00e1n contenidos en la norma que pretenden aplicar pues est\u00e1n desbordando de manera flagrante sus facultades constitucionales y legales. \u00a0De tal suerte que, entender que la carga procesal establecida en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC debe extenderse a los supuesto en los que se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, ya sea porque han sido alegadas razonablemente por las partes o, porque el juez as\u00ed lo constat\u00f3 de los hechos que se encuentran probados, violar\u00eda las disposiciones constitucionales, en especial, aquellas que consagran el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia entre otros\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Fl. 17 cuaderno de anexos \u00a0<\/p>\n<p>10 Fl. 69 cuaderno de anexos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-172\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia e hip\u00f3tesis en que resulta procedente \u00a0 Como conclusi\u00f3n del desarrollo jurisprudencial ofrecido por esta Corporaci\u00f3n, han sido establecidas determinadas hip\u00f3tesis en las cuales resulta procedente la petici\u00f3n de amparo en contra de providencias judiciales. 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