{"id":15639,"date":"2024-06-05T19:43:43","date_gmt":"2024-06-05T19:43:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-173-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:43","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:43","slug":"t-173-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-173-08\/","title":{"rendered":"T-173-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-173\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Afiliada cotizante que est\u00e1 desafiliada por atraso en los pagos, pero los medicamentos se ordenaron cuando a\u00fan se encontraba vigente afiliaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO DE SALUD-Subregla a aplicar en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas en la presenten providencia relacionadas con el principio de continuidad, las EPS no pueden suspender la prestaci\u00f3n del servicio de salud, si con ello se pone en peligro la vida, la salud y la integridad f\u00edsica del paciente, argumentando alguna de las siguientes razones: \u201c(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trate de un medicamento que no se hab\u00eda suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando\u201d. Debe recordarse que la mencionada subregla se aplica al caso concreto, en la medida que la peticionaria fue desafiliada al SGSSS pues al terminar su contrato de trabajo con la Alcald\u00eda de Aguadas, no pudo seguir pagando los aportes al Sistema. En este caso, puede constatarse que la decisi\u00f3n de la EPS de interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud tiene origen en la suspensi\u00f3n o desvinculaci\u00f3n del afiliado por terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. En estos supuestos, la Corte Constitucional ha dejado claro que el principio de continuidad del que se ha hablado contemplan el derecho de la accionante a continuar recibiendo el tratamiento m\u00e9dico que se le viene adelantando con independencia de la desafiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en salud, pues tales circunstancias no pueden constituir un impedimento para que la EPS ordene el suministro de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante durante el tiempo en que a\u00fan estaba vigente su vinculaci\u00f3n al sistema, aceptar lo contrario puede significar un peligro para la salud, la vida y la integridad f\u00edsica de las personas. En el caso concreto, se encuentra totalmente probado que el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 los medicamentos el 6 de marzo de 2006, fecha en la cual a\u00fan se encontraba vigente su afiliaci\u00f3n al SGSSS, tal y como lo demuestra el formulario de autoliquidaci\u00f3n correspondiente al mes de marzo que se aporta al expediente, con lo cual resulta procedente ordenar a la EPS accionada suministrar los medicamentos que hacen parte del tratamiento ordenado por el especialista relacionada con la patolog\u00eda de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Caso de ama de casa \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pruebas allegadas al expediente la Sala encuentra demostrada la incapacidad econ\u00f3mica de la demandante, dado que en la actualidad la accionante se desempe\u00f1a como ama de casa, en consecuencia, depende econ\u00f3micamente de su esposo, quien trabaja en la Escuela Normal Superior de Aguadas, desempe\u00f1ando el cargo de auxiliar de servicios generales c\u00f3digo 470, grado 01, con un salario b\u00e1sico a enero de 2007 de (cuatro ciento seis mil ochocientos veinticuatro mil pesos) $406.824. Ahora, de acuerdo con los hechos expuestos por la accionante y su esposo, actualmente poseen dos hijos quienes igualmente dependen econ\u00f3micamente de su padre. Adicionalmente, debe precisarse que si bien la accionante estuvo trabajando durante algunos meses con la Alcald\u00eda del Municipio de Aguadas, dicho contrato de prestaci\u00f3n de servicio termin\u00f3 el 30 de abril de 2007, esto es, en la actualidad la peticionaria no desempe\u00f1a ninguna labor de la cual perciba alg\u00fan ingreso de tipo econ\u00f3mico, pues tal y como se mencion\u00f3 su sustento depende de su esposo quien tiene un sueldo correspondiente a un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Rubia Osorio Bedoya contra Servicios Occidentales de Salud SOS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Promiscuo Municipal de Aguadas Caldas el doce (12) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Mar\u00eda Rubia Osorio Bedoya interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Servicios Occidentales de Salud SOS con el prop\u00f3sito que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social. Lo anterior, por cuanto la entidad accionada se ha negado a proporcionarle los medicamentos que necesita para la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la accionante que desde hace ocho (8) a\u00f1os padece de triglic\u00e9ridos altos, los cuales han sido manejados con las medicinas Genfibrozilo y Lobastatina; sin embargo, indica que este tratamiento recientemente no ha producido los efectos esperados para la estabilidad de su salud, por lo tanto su m\u00e9dico tratante decidi\u00f3 cambiar las drogas que ven\u00eda utilizando por ZINTREPIT, tabletas por 10\/40 y EPAX, c\u00e1psulas, las cuales debe consumir durante un per\u00edodo indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expresa que como consecuencia de lo anterior, se dirigi\u00f3 a Confamiliares San Marcel, sucursal de la EPS Servicios Occidentales de Salud (SOS), con el prop\u00f3sito de reclamar los medicamentos que hab\u00edan sido ordenados por su m\u00e9dico tratante, sin embargo, su solicitud fue resuelta de manera desfavorable, al inform\u00e1rsele que la droga prescrita no estaba incluida en el POS, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda ser sufragada por su propia cuenta, circunstancia que, a juicio de la accionante resulta imposible toda vez que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita que a la mayor brevedad posible la EPS Servicios Occidentales de Salud (SOS) autorice la entrega de los medicamentos requeridos, pues se encuentra muy delicada de salud dado que desde hace tres (3) meses no tiene acceso a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, pide que la Entidad demandada le suministre todos los ex\u00e1menes, citas m\u00e9dicas, cirug\u00edas y medicamentos que se requieran para la recuperaci\u00f3n total de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas \u2013 Caldas, avoc\u00f3 conocimiento de la tutela de la referencia y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificar este auto al Director de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud \u201cSOS\u201d Dr. OCTAVIO PINEDA VILLEGAS, en la ciudad de Manizales. A la vez, se le correr\u00e1 traslado del escrito de tutela y sus anexos, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de esta comunicaci\u00f3n conteste la misma aportando las pruebas que considere del caso en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00e9ngase como prueba los documentos adjuntos al escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se le recepcionar\u00e1 declaraci\u00f3n a la Se\u00f1ora Mar\u00eda Rubia Osorio Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitar al hospital local fotocopia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubia Osorio Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>Practicar las dem\u00e1s pruebas que se deriven de las anteriores (\u2026)1 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS Servicios Occidentales de Salud (SOS) \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Servicios Occidentales de Salud (SOS), por medio de su coordinador m\u00e9dico, sede Caldas, Dr. Lu\u00eds Fernando Hoyos Salazar, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 al juez de conocimiento negar todas las peticiones realizadas por Mar\u00eda Rubia Osorio Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la tutelante aparece como afiliada al SGSSS, r\u00e9gimen contributivo, mediante la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS), en calidad de \u201cadicional\u201d desde el primero (1\u00ba) de noviembre de 2005, fecha a partir de la cual se le han prestado todos los servicios de salud requeridos. Sin embargo, a juicio de la entidad, en esta oportunidad no est\u00e1 obligada al suministro del tratamiento solicitado, salvo que exista autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, toda vez que se trata de medicamentos que se encuentran excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que en la actualidad se le han suspendido todos los servicios m\u00e9dicos a la accionante, dado que la entidad por medio de la cual se encontraba cotizando la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubio Osorio Bedoya no volvi\u00f3 a realizar los aportes de la misma, motivo por el cual fue desafiliada del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, solicit\u00f3 negar el amparo por los siguientes motivos: (i) de acuerdo con el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la falta de suministro del medicamento solicitado no constituye una amenaza para la vida y salud de la paciente, (ii) no se encuentra dentro del expediente prueba que acredite debidamente la imposibilidad econ\u00f3mica de costear el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, y (iii) la paciente no agot\u00f3 las alternativas terap\u00e9uticas POS. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 de manera subsidiaria que en caso de desestimarse sus pretensiones: (i) se autorice el recobro contra el FOSYGA por el valor de lo medicamentos autorizados, (ii) se ordene a ese mismo Fondo que dentro de un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas calendario contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de pago, realice el reembolso a la Entidad demandada por las sumas de dinero que cancel\u00f3 en cumplimiento del fallo de tutela, finalmente (iii) se ordene expedir, a costa de la EPS, una copias aut\u00e9nticas de la providencia con sus respetivas copias de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas documentales que obran en el expediente son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de la remisi\u00f3n de la paciente a un especialista en medicina interna, con fecha de diecinueve (19) de febrero de 2007, firmado por la se\u00f1ora Luz Adriana Perea Hoyos, auditora regional en salud de la EPS Servicios Occidentales de Salud. (Folio 4 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubia Osorio Bedoya. (Folio 5 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de la EPS Servicios Occidentales de Salud perteneciente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubia Osorio Bedoya. (Folio 5 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden m\u00e9dica con fecha del seis (6) de marzo de 2007, suscrita por el Dr. Jhon Jairo Duque Restrepo, especialista en medicina interna, por medio de la cual se prescriben los siguientes medicamentos: ZINTREPIT tabletas 10\/40 mg (una tableta diaria) y EPAX capsulas (una tableta diaria). (Folio 6 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubia Osorio Bedoya, presentada ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas \u2013 Caldas el veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007) (Folios 12 y 13 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubia Osorio Bedoya, enviada el cuatro (4) de julio de 2007 por el se\u00f1or Miguel Eduardo Mendoza Roncayo, Gerente de la ESE Hospital San Jos\u00e9 de Aguadas. (Folios 15 a 45 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Nicol\u00e1s de Jes\u00fas Gallego Osorio, esposo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubia Osorio Bedoya, presentada ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas \u2013 Caldas el seis (6) de julio de dos mil siete (2007) (Folios 56 y 57 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del cuatro (4) de julio de 2007, presentado por Dr. Jhon Jairo Duque Restrepo, especialista en medicina interna, por medio del cual se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>1. El no suministro de los medicamentos incrementa el riesgo cardiovascular de la paciente de sufrir eventos como infarto del miocardio, accidente cerebro vascular y enfermedad vascular perif\u00e9rica entre otras. Es de anotar que la paciente tiene una historia cl\u00ednica de displicemia mixta de 10 a\u00f1os de evoluci\u00f3n con m\u00ednima respuesta a los medicamentos POS utilizados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los medicamentos utilizados remplazar\u00eda a la Lovastatina y el Genfibrozil &#8211; medicamentos POS utilizados a dosis m\u00e1ximas con anterioridad y sin lograr las metas esperadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se pretende normalizar el perfil lipidito y por consiguiente disminuir su riesgo cardiovascular. (Folio 69 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por SALUD VIDA EPS (Folio 81 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 12 con fecha de 15 de enero de 2007, firmada por el se\u00f1or Gilberto A Duque Arias, Alcalde del Municipio de Aguadas Caldas y la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubia Osorio. (Folio 59 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la carta remitida por el se\u00f1or Lu\u00eds Fernando Hoyos Salazar, coordinador m\u00e9dico, sede Caldas, al Juez Segundo Promiscuo, con fecha de once (11) de julio de 2007. (Folio 82 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formulario de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS, &#8211; r\u00e9gimen contributivo \u2013 para trabajadores independientes y\/o pensionados con fecha de primero (1\u00ba) de diciembre de 20062. (Folio 66 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes correspondientes a la EPS SOS, mediante los cuales la tutelante cancel\u00f3 las cotizaciones de los meses de marzo y abril de 2007. (Folio 66 y 67 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la carta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caldas, Grupo de Talento Humano, con fecha de diez de mayo de 2007, en la que se expresa que el Nicolas de Jes\u00fas Gallego ha sido incorporado al cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES C\u00f3digo 470, grado 01, en la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior Claudia M\u00fanera de Aguadas Caldas. (Folio 61) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Servicio Occidental de Salud del se\u00f1or Nicol\u00e1s de Jes\u00fas Gallego. (Folio 62 cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del comprobante de pago del se\u00f1or Nicol\u00e1s de Jes\u00fas Gallego Osorio correspondiente al mes de enero de 2007 (Folio 63 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n Judicial Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Instancia \u00danica. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas \u2013 Caldas, que obr\u00f3 como juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en instancia \u00fanica neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones manifest\u00f3 que, a partir del escrito de contestaci\u00f3n de la tutela de referencia pudo constatarse que la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubia Osorio Bedoya, se encuentra desafiliada al Sistema de Seguridad Social en salud, en calidad de cotizante por no estar al d\u00eda en el pago de sus aportes. Adicionalmente, indic\u00f3 que con base en el mencionado documento, pudo evidenciarse que los medicamentos solicitados fueron negados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad pues no se demostr\u00f3 que la falta de ellos representara un riesgo inminente para la vida de la accionante, as\u00ed como tampoco se prob\u00f3 que se hubieran agotado otras alternativas incluidas en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior precis\u00f3 que, la protecci\u00f3n del derecho a recibir la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos presupone la existencia de un v\u00ednculo al SGSSS, sin el cual no es posible obligar a las Entidades Prestadoras del Servicios a suministrar. Por tal motivo, hasta tanto la usuaria no aclare la situaci\u00f3n referida a su afiliaci\u00f3n como beneficiaria, no puede oblig\u00e1rsele a la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS) a que proporciones los servicios requeridos por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el mencionado an\u00e1lisis, el juez de instancia decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la accionante, pues la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubia Osorio Bedoya en la actualidad no tiene vigente su afiliaci\u00f3n al SGSSS. A juicio del a quo, es necesario que la tutelante solucione primero los referidos problemas, para que luego pueda reclamar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3 \u201cAMONESTAR a la entidad accionada E. P. S. Servicio Occidental de Salud SOS para que el futuro observe el debido proceso en la suspensi\u00f3n y desvinculaci\u00f3n de sus afiliados y realice el respectivo acompa\u00f1amiento de orientaci\u00f3n a los mismos cuando se presenten inconsistencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Mar\u00eda Rubia Osorio instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, con el prop\u00f3sito que se le suministren los medicamentos denominados ZINTREPIT tabletas 10\/40 mg (una tableta diaria) y EPAX c\u00e1psulas (una tableta diaria), los cuales fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante a fin de manejar los altos niveles de triglic\u00e9ridos que presenta desde hace varios a\u00f1os, puesto que las medicinas prescritas a este momento no han producido los efectos esperados para estabilizar la salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Encuentra la Sala que, en este caso espec\u00edfico debe determinar si la Entidad accionada est\u00e1 vulnerando el derecho a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubia Osorio, por negarse a suministrar los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante durante el per\u00edodo en que estuvo afiliada al SGSSS, en calidad de cotizante por intermedio de la EPS demandada, argumentando que (i) se encuentra desafiliada al Sistema por no estar al d\u00eda en el pago de sus aportes y (ii) los medicamentos solicitados est\u00e1n excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con el fin de decidir los problemas planteados, la Sala (i) reiterar\u00e1 el alcance de derecho a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, (ii) recordar\u00e1 que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el derecho a la salud comprende la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de conformidad con los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza leg\u00edtima. (iii) realizar\u00e1 un estudio sobre el suministro de tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS); y (iv) finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la Salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n -derecho constitucional fundamental y servicio p\u00fablico3-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad4. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional dispone que le &#8220;[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221; Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho y con los prop\u00f3sitos derivados del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud mediante acci\u00f3n de tutela, ha expresado la Corporaci\u00f3n que la salud no es un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela. La implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de este derecho implica no desconocer su faceta prestacional, asunto \u00e9ste, que obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que la eficacia de este derecho tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la puesta en vigencia de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De otra parte, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio &#8211; mandato de optimizaci\u00f3n &#8211; y, en esa medida, tiene una doble indeterminaci\u00f3n, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el int\u00e9rprete, por ejemplo, mediante la determinaci\u00f3n de las prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qu\u00e9 casos su protecci\u00f3n es viable mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Justo en esa misma l\u00ednea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por v\u00eda de tutela del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>8.- A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por un lado, que est\u00e9 de por medio un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud comprende la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud de conformidad con los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En este punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha venido desarrollando de manera extensa el tema de la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, la cual se entiende incluida dentro del derecho constitucional fundamental a la salud y encuentra relaci\u00f3n con los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza leg\u00edtima6. En tal sentido, la Corte Constitucional ha rese\u00f1ado que tal garant\u00eda tiene por objeto asegurar una ininterrumpida, constante y permanente prestaci\u00f3n de los servicios de salud con el fin de ofrecer a las personas la posibilidad de vivir un vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades7. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, se tiene entonces que, a la luz del principio de continuidad, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud habr\u00e1 de ofrecerse de manera tal que no exponga a los usuarios a tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos innecesarios o superfluos que limiten su acceso. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los criterios para garantizar la continuidad son: \u201c\u2026 (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conviene se\u00f1alar que la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no solo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con los principios de eficacia, de eficiencia, de universalidad y de integralidad sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio de confianza leg\u00edtima, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el postulado de la buena fe, contenido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de acuerdo con el cual &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.&#8221; En este sentido, la buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de explicar el principio de la confianza leg\u00edtima, la Corte Constitucional en sentencia T-1040 de 2005 precis\u00f3: \u201cLa confianza leg\u00edtima es un principio originado en el derecho alem\u00e1n, que en t\u00e9rminos de esta Corporaci\u00f3n tiene su fundamento en los postulados constitucionales de seguridad jur\u00eddica, respeto al acto propio y buena fe9 y constituye un instrumento v\u00e1lido para evitar el abuso del derecho\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T- 340 de 2005 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201cLa buena fe implica la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior se tiene que el principio confianza leg\u00edtima, que como ya se ha dicho, encuentra respaldo en el principio de la buena fe, exige que las autoridades y los particulares tengan que ser coherentes con sus actuaciones, as\u00ed como tambi\u00e9n respetar los compromisos adquiridos, a fin de garantizar la estabilidad y durabilidad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>10.- De lo expuesto se deriva, que el cumplimiento efectivo y eficiente del derecho constitucional fundamental a la salud conlleva el deber de continuidad en la pr\u00e1ctica de tratamientos para la recuperaci\u00f3n de la salud y se desprende del mismo modo la necesidad de prestar un servicio oportuno y de calidad que sea simult\u00e1neamente universal e integral. La garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio es parte, por consiguiente, de los elementos definitorios del derecho constitucional fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin que con esta actitud se incurra en una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y de otros derechos que se conectan directamente con \u00e9l, como son el derecho a la vida en condiciones de dignidad y de calidad y a la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza leg\u00edtima y de incurrir en la vulneraci\u00f3n del derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con los anteriores argumentos, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la prestaci\u00f3n del servicio de salud no puede ser suspendida en aquellos casos en que est\u00e9n en juego derechos fundamentales como la vida, la salud la integridad personal y la dignidad humana. En ese sentido, la Corte desde sus primeros a\u00f1os ha precisado la obligaci\u00f3n que recae sobre las Empresas Promotoras de Salud de adecuar sus actuaciones al principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud11. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En efecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-444 de 2004 estableci\u00f3 que las EPS no pueden suspender la prestaci\u00f3n del servicio de salud, si con ello se pone en peligro la vida, la salud y la integridad f\u00edsica del paciente, argumentando alguna de las siguientes razones: \u201c(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trate de un medica\u00admento que no se hab\u00eda sumi\u00adnistrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- A la luz de los anteriores argumentos puede colegirse que, el principio de continuidad del servicio p\u00fablico en salud constituye una garant\u00eda para que las personas contin\u00faen recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le ven\u00eda prestando a fin de proteger principalmente sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud y a la integridad f\u00edsica, por tanto, resulta inadmisible que las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud incumplan su responsabilidad social con fundamento en la existencia de controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, que como ya se dijo no deben entorpecer el pleno goce de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Ahora bien, a partir de las consideraciones expuestas, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la mencionada subregla cobra una relevancia especial en los casos en que la decisi\u00f3n de la EPS de interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud tiene origen en la suspensi\u00f3n o desvinculaci\u00f3n del afiliado o beneficiario por terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. En estos supuestos, la Corte Constitucional ha dejado claro que el principio de continuidad del cual se viene hablando contemplan el derecho a que una persona contin\u00fae recibiendo el tratamiento m\u00e9dico que se viene adelantando con independencia de la desvinculaci\u00f3n laboral sobreviviente o desafiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en salud, tales circunstancias no deben constituir un impedimento para que la EPS ordene el suministro de los medicamentos o la realizaci\u00f3n del tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante durante el tiempo en que a\u00fan estaba vigente la relaci\u00f3n laboral, aceptar lo contrario puede significar un peligro para la salud, la vida y la integridad f\u00edsica de las personas13. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligaci\u00f3n de culminar los tratamientos, incluido el suministro de medicamentos e intervenci\u00f3n quir\u00fargica que han sido ordenados a un paciente bajo la vigencia del contrato laboral y de la afiliaci\u00f3n que posteriormente se extingue, a\u00fan mas cuando dicha prestaci\u00f3n ha sido ordenada por un m\u00e9dico que se encuentra vinculado a la misma EPS. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Al respecto, puede hacerse referencia a diversos pronunciamientos jurisprudenciales. Entre los cuales puede resaltarse por ejemplo la sentencia T-1278 de 2001 se orden\u00f3 a Humana Vivir E.P.S. seguir adelantando el tratamiento para la afecci\u00f3n de leucemia cr\u00f3nica que se le ven\u00eda prestando a la paciente, el cual le fue interrumpido cuando su empleador report\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-308 de 2005, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, seccional Pereira, continuar con la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el tratamiento neurol\u00f3gico prescrito por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de los respectivos ex\u00e1menes, a pesar de que hab\u00eda sido desafiliada al sistema por la muerte de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puede mencionarse la sentencia T-680 de 2004 por medio de la cual la Corte Constitucional orden\u00f3 a Coomeva EPS la realizaci\u00f3n de una histerectom\u00eda abdominal a una se\u00f1ora de 44 a\u00f1os, prescrita con anterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, a pesar que en ese momento la se\u00f1ora se encontraba desafiliada al sistema, con base en el argumento que \u201cLa atenci\u00f3n en salud no puede interrumpirse por la entidad promotora de salud de manera abrupta bajo el argumento de falta de afiliaci\u00f3n del paciente, pues ello compromete el derecho a la salud(\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>15.- Como muy bien puede apreciarse, la Corte Constitucional en sede de tutela, se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de casos similares a lo que dieron origen al presente proceso, esto es, cuando se solicita a trav\u00e9s del amparo constitucional el suministro del tratamiento que fue ordenado por el m\u00e9dico tratante durante la vigencia del contrato de trabajo, pero cuyo suministro ha sido negado por la empresa promotora de salud por haberse terminado luego el vinculo laboral y producido la desafiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de tratamientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes del derecho, en numerosas oportunidades ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye la prestaci\u00f3n de un servicio, la realizaci\u00f3n de un tratamiento o el suministro de alg\u00fan medicamento requerido, para ordenar a cambio, su pr\u00e1ctica o suministro, con el prop\u00f3sito de evitar \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en los casos que se encuentran gravemente comprometida la salud y la vida en condiciones dignas a causa de falta del suministro del tratamiento, pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, entrega de medicamentos etc, procede la acci\u00f3n de tutela a fin de que se ordene la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, a\u00fan mas si la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de salud est\u00e1 fundamentada sobre la base de argumentos puramente econ\u00f3micos, estructurales o institucionales aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n. En estos supuestos es posible inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye o limita la prestaci\u00f3n del servicio18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Sin embargo, antes de inaplicar la normatividad que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, esta Corte ha considerado necesario verificar el cumplimiento de una serie de requisitos que la jurisprudencia ha sintetizado de la siguiente manera19: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En consecuencia, en aquellos casos en los cuales ha sido necesario entrar a verificar la concurrencia de los anteriores requisitos, y \u00e9stos se han encontrados presentes, la Corte ha ordenado a la entidad accionada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida, esto es, la entrega del medicamento, o la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S.20, indicando de todos modos que le asiste el derecho a la E.P.S. de reclamar el reembolso de las sumas pagadas por los servicios prestados o los medicamentos entregados, los cuales no estaba obligada a asumir, reembolso que se le har\u00e1 a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, \u00fanicamente con el fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues \u201cel sistema de seguridad social est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste, cuando la situaci\u00f3n lo amerite, proceder\u00e1 a cubrir los gastos extras que se generen en aras de garantizar la satisfacci\u00f3n del derecho sub judice&#8221;21. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los criterios jurisprudenciales reconstruidos anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el caso concreto objeto de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>19.- Analizado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubia Osorio Bedoya ha estado afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, por medio de la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS), desde el primero (1\u00ba) de noviembre de 2005, en calidad de \u201cadicional\u201d de su esposo el se\u00f1or Nicol\u00e1s de Jes\u00fas Gallego Osorio, quien se encuentra igualmente inscrito en la mencionada EPS en calidad de cotizante22. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n advierte que, de acuerdo con la copia de la orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 012, firmada por el se\u00f1or Gilberto A. Duque Arias, Alcalde del Municipio de Aguadas, la accionante, estuvo vinculada a esa Alcald\u00eda, durante los meses de enero a abril de 2007, cuyo objeto consisti\u00f3 en \u201ccumplir labores de coordinaci\u00f3n y asistencia de los programas extra acad\u00e9micos relacionados con el desarrollo de habilidades t\u00e9cnico operativas de los estudiantes de post \u2013 primaria (\u2026)\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, igualmente tiene sustento en la declaraci\u00f3n presentada por el c\u00f3nyuge de la accionante, el se\u00f1or Nicol\u00e1s de Jes\u00fas Gallego Osorio, en virtud de la cual expres\u00f3 que: \u201c(\u2026) mi esposa estuvo trabajando mediante contrato con la Alcald\u00eda de Aguadas, como docente desde octubre de 2006 hasta abril de 2007, en la que exigieron por requisitos le exigieron afiliarse a una EPS como cotizante (\u2026)\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En virtud de las circunstancias anteriormente descritas puede deducirse que la se\u00f1ora Osorio Bedoya, durante el per\u00edodo en que estuvo trabajando, hizo sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de COTIZANTE, prueba de ello la constituye el \u201cFormulario de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS, &#8211; r\u00e9gimen contributivo \u2013 para trabajadores independientes y\/o pensionados\u201d con fecha de primero (1\u00ba) de diciembre de 200625, y los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aporte correspondiente a la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS), mediante los cuales la tutelante cancel\u00f3 las cotizaciones de los meses de marzo y abril de 200726. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Ahora bien, este Tribunal observa que durante el tiempo en que la accionante estuvo vinculada al Ente Territorial su m\u00e9dico tratante, Dr. Jhon Jairo Duque Restrepo, concretamente, el d\u00eda seis (6) de marzo de 2007 le prescribi\u00f3 los siguientes medicamentos: ZINTREPIT tabletas 10\/40 mg (una tableta diaria) y EPAX c\u00e1psulas (una tableta diaria)27. Lo anterior a fin de controlar los altos niveles de triglic\u00e9ridos que ha venido padeciendo desde hace m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Considera la Sala que, a partir de los hechos que se hayan probados en el proceso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubia Osorio ha estado afiliada desde noviembre de 2005 a la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS), primero en calidad de beneficiaria y luego como cotizante, la cual ha venido prestado los respectivos servicios m\u00e9dicos de conformidad con las normas que regulan la materia28. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n observa que, acorde con lo expuesto en la contestaci\u00f3n de la tutela de referencia, en la actualidad, la accionante se encuentra desafiliada al SGSSS por no estar al d\u00eda en el pago de sus aportes, motivo por el cual fue suspendida la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, circunstancia que, de igual forma, tiene sustento en el escrito remitido por el se\u00f1or Lu\u00eds Fernando Hoyos, coordinador m\u00e9dico de la EPS SOS, quien manifest\u00f3 que \u201cla tutelante no aparece como Beneficiaria de su c\u00f3nyuge (\u2026)\u201d.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Vale la pena se\u00f1alar que, a partir de las consideraciones expuestas en la presenten providencia relacionadas con el principio de continuidad, las EPS no pueden suspender la prestaci\u00f3n del servicio de salud, si con ello se pone en peligro la vida, la salud y la integridad f\u00edsica del paciente, argumentando alguna de las siguientes razones: \u201c(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trate de un medica\u00admento que no se hab\u00eda sumi\u00adnistrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- En el caso concreto, se encuentra totalmente probado que el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 los medicamentos el 6 de marzo de 2006, fecha en la cual a\u00fan se encontraba vigente su afiliaci\u00f3n al SGSSS, tal y como lo demuestra el formulario de autoliquidaci\u00f3n correspondiente al mes de marzo que se aporta al expediente, con lo cual resulta procedente ordenar a la EPS accionada suministrar los medicamentos que hacen parte del tratamiento ordenado por el especialista relacionada con la patolog\u00eda de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Ahora bien, una vez precisado lo anterior, debe la Sala resolver el tema relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la EPS demandada el suministro de medicamentos que se encuentran excluidos del POS, evaluando si en el caso concreto se materializan los presupuestos jurisprudenciales para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>a) En primer lugar, debe precisarse que, analizado el material probatorio que obra en el expediente y conforme a lo expresado por el m\u00e9dico tratante Dr. Jhon Jairo Duque Restrepo, especialista en medicina interna, se tiene que la accionante, Mar\u00eda Rubia Osorio Bedoya, padece de niveles altos de triglic\u00e9ridos, raz\u00f3n por la cual le prescribi\u00f3 los siguientes medicamentos ZINTREPIT tabletas 10\/40 mg (una tableta diaria) y EPAX c\u00e1psulas (una tableta diaria)32. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala evidencia que de acuerdo con el concepto del medico tratante la falta del suministro de los medicamentos recetados traen consecuencias negativas para la salud y la vida de la accionante. En efecto, mediante comunicaci\u00f3n del cuatro (4) de julio de 2007, enviada por Dr. Jhon Jairo Duque Restrepo al Juzgado de primera instancia, se expres\u00f3 que: 1. El no suministro de los medicamentos incrementa el riesgo cardiovascular de la paciente de sufrir eventos como infarto del miocardio, accidente cerebro vascular y enfermedad vascular perif\u00e9rica entre otras. Es de anotar que la paciente tiene una historia cl\u00ednica de displicemia mixta de 10 a\u00f1os de evoluci\u00f3n con m\u00ednima respuesta a los medicamentos POS utilizados. (Subrayado fuera del texto)33 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto la falta del suministro del medicamento prescrito en principio no afecta la vida de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubia Osorio, entendida \u00e9sta como mera existencia biol\u00f3gica, tambi\u00e9n lo es, que los altos niveles de triglic\u00e9ridos traen como consecuencia el incremento del riesgo cardiovascular de sufrir eventos como infarto del miocardio, accidente cerebro vascular y enfermedad vascular perif\u00e9rica entre otras34; circunstancia que a todas luces desconocen el derecho a la salud y la vida digna del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se tiene que en el presente caso, la demandante padece una enfermedad que requiere tratamiento m\u00e9dico especial para mejorar su condici\u00f3n de salud y evitar otras consecuencias desfavorables, con lo cual puede deducirse f\u00e1cilmente que la no realizaci\u00f3n del procedimiento integral de implante coclear por parte de la EPS demandada vulnera a todas luces los derechos a la vida digna y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es del caso reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas y justas, cuando ha se\u00f1alado: \u201cEl ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>b) En segundo lugar, la Sala de Revisi\u00f3n evidencia que est\u00e1n dados los presupuestos para afirmar el cumplimiento del requisito seg\u00fan el cual el tratamiento requerido no pueda ser sustituido por otro incluido en el POS o pudi\u00e9ndose sustituir no se obtenga el mismo nivel de efectividad. En tal sentido, dentro del acervo probatorio se encuentra que el medico tratante manifest\u00f3: 2. Los medicamentos utilizados remplazar\u00eda a la Lovastatina y el Genfibrozil &#8211; medicamentos POS utilizados a dosis m\u00e1ximas con anterioridad y sin lograr las metas esperadas36. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede colegirse que, dadas las circunstancia particulares de la accionante, en la actualidad, el tratamiento prescrito no puede ser reemplazado por otro que se encuentre en el Plan Obligatorio de Salud que proporcione los efectos esperados, consistente principalmente en \u201cnormalizar el perfil lipidito y por consiguiente disminuir el riesgo cardiovascular\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>c) Con base en las pruebas allegadas al expediente la Sala encuentra demostrada la incapacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubia Osorio, dado que en la actualidad la accionante se desempe\u00f1a como ama de casa, en consecuencia, depende econ\u00f3micamente de su esposo, quien trabaja en la Escuela Normal Superior \u201cClaudina M\u00fanera\u201d de Aguadas, desempe\u00f1ando el cargo de auxiliar de servicios generales c\u00f3digo 470, grado 01, con un salario b\u00e1sico a enero de 2007 de (cuatro ciento seis mil ochocientos veinticuatro mil pesos) $406.82438. Ahora, de acuerdo con los hechos expuestos por la se\u00f1ora Osorio Bedoya y su esposo, actualmente poseen dos hijos quienes igualmente dependen econ\u00f3micamente de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe precisarse que si bien la accionante estuvo trabajando durante algunos meses con la Alcald\u00eda del Municipio de Aguadas, dicho contrato de prestaci\u00f3n de servicio termin\u00f3 el 30 de abril de 2007, esto es, en la actualidad la se\u00f1ora Bedoya no desempe\u00f1a ninguna labor de la cual perciba alg\u00fan ingreso de tipo econ\u00f3mico, pues tal y como se mencion\u00f3 su sustento depende de su esposo quien tiene un sueldo correspondiente a un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>d) Finalmente, dentro del proceso qued\u00f3 demostrado, sin que la entidad demanda lo controvirtiera, que el m\u00e9dico que orden\u00f3 los medicamentos es un profesional adscrito a la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS). \u00a0<\/p>\n<p>26.- Ahora bien, del an\u00e1lisis del expediente puede concluirse que existe la necesidad de que la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS) actualice su base de datos y defina lo respectivo a la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubia Osorio Bedoya, en calidad de beneficiaria de su esposo Nicol\u00e1s de Jes\u00fas Gallego Osorio, quien en su declaraci\u00f3n presentada ante el Juzgado de Primera Instancia, manifiesta que a ra\u00edz de la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicio firmado entre la Alcald\u00eda de Aguadas y la tutelante, \u00e9sta dej\u00f3 de percibir ingresos econ\u00f3micos, circunstancia que condujo al cese en el pago de sus aportes, que luego trajo como consecuencia la presentaci\u00f3n de una solicitud dirigida a obtener el cambio de la calidad de cotizante a beneficiaria del se\u00f1or Nicol\u00e1s de Jes\u00fas Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe dejarse claro que lo anterior en ninguna medida impide que la EPS accionada suministre los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, toda vez que estos fueron prescritos con anterioridad a su desvinculaci\u00f3n al SGSSS, y mucho menos cuando se ha demostrado, como en este caso, el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela a fin de ordenar el suministro del respectivo tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>27.- En consonancia con estas consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n se aparta de la decisi\u00f3n de instancia fundamentada principalmente en la falta de afiliaci\u00f3n de la accionante al SGSSS, pues, tal y como qued\u00f3 explicado esta circunstancia no puede justificar la negativa de la EPS de suministrar el tratamiento m\u00e9dico requerido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para la Corte es claro que la omisi\u00f3n de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS de proporcionar los medicamentos denominados: ZINTREPIT tabletas 10\/40 mg y EPAX capsulas a fin de tratar la patolog\u00eda que padece la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubia Osorio amenazan su derecho a la vida digan, la salud e integridad f\u00edsica. Por tanto, en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en que se desarrolla el presente asunto, debido al imperativo y urgente deber constitucional de velar por una adecuada y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios de salud (art\u00edculo 49 CP) considera pertinente inaplicar las normas reglamentarias del Plan Obligatorio de Salud que impiden a la demandada suministrar el tratamiento m\u00e9dico prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>28.- En virtud de las consideraciones expuestas, habr\u00e1 que revocarse el fallo proferido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas \u2013 Caldas, el doce (12) de julio de 2007. En su lugar se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a salud, la vida digna y la integridad f\u00edsica la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubia Osorio Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1 a la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre los medicamentos denominados ZINTREPIT tabletas 10\/40 mg y EPAX c\u00e1psulas de conformidad con las indicaciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas el fallo proferido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas \u2013 Caldas, el doce (12) de julio de 2007. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a salud, la vida digna y la integridad f\u00edsica la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubia Osorio Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS) que en el t\u00e9rmino de de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre los medicamentos denominados ZINTREPIT tabletas 10\/40 mg y EPAX c\u00e1psulas de conformidad con las indicaciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia actualice su base de datos y defina lo respectivo a la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubia Osorio Bedoya al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- SE\u00d1ALAR que a la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS), le asiste el derecho a reclamar ante el FOSYGA, por los valores pagados en exceso de sus obligaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-173 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Doble significado, respecto del sujeto y del objeto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de fundamental del derecho a la salud conlleva un doble significado: respecto del sujeto y respecto del objeto del derecho a la salud. (i) Respecto del sujeto, esto es, del destinatario de la seguridad social en salud, la fundamentabilidad de este derecho implica que todas las personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de salud. (ii) Respecto del objeto, esto es, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en general, la fundamentabilidad del derecho a la salud implica que todos los servicios de salud, bien sea para la prevenci\u00f3n o promoci\u00f3n de la salud, o bien para la protecci\u00f3n o la recuperaci\u00f3n de la misma, deben estar cubiertos por el aseguramiento en salud. Del principio de universalidad en materia de salud se deriva entonces primordialmente el entendimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia universal, esto es, el ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepci\u00f3n alguna, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad. De otra parte, considero que el derecho a la salud no s\u00f3lo tiene per se un car\u00e1cter de fundamental, sino que adicionalmente se encuentra intr\u00ednsecamente vinculado con la garant\u00eda de otros derechos fundamentales y, por tanto, tambi\u00e9n \u00a0por conexidad se ha reconocido por esta Corte como un derecho fundamental al comprometer la efectividad de otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE BUENA FE Y CONCEPTO DE CONFIANZA LEGITIMA-Son diferentes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado considera necesario observar, que el concepto de buena fe, esto es, buena fe exenta de culpa, contenido en el art\u00edculo 83 Superior, el cual afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena f\u00e9, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas; es diferente al concepto de confianza leg\u00edtima, principio que se pretende analizar en el aparte 9. de la parte considerativa de este fallo, no diferenciando ambos conceptos, raz\u00f3n por la cual no coincido con dicho an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1727468 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria Rubia Osorio Bedoya contra Servicios Occidentales de Salud SOS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente decisi\u00f3n, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de la presente sentencia, considero necesario realizar algunas precisiones en relaci\u00f3n con la parte motiva y considerativa de la misma, como a continuaci\u00f3n paso a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, me permito reiterar mi posici\u00f3n jur\u00eddica sostenida en otras oportunidades39 en cuanto a la tesis del derecho a la salud como derecho fundamental. As\u00ed, considero que la fundamentabilidad del derecho a la salud se basa en la universalidad que se predica respecto de este derecho y ello tanto respecto del sujeto como respecto del objeto de su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostengo que el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la salud conlleva un doble significado: respecto del sujeto y respecto del objeto del derecho a la salud. (i) Respecto del sujeto, esto es, del destinatario de la seguridad social en salud, la fundamentabilidad de este derecho implica que todas las personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de salud. (ii) Respecto del objeto, esto es, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en general, la fundamentabilidad del derecho a la salud implica que todos los servicios de salud, bien sea para la prevenci\u00f3n o promoci\u00f3n de la salud, o bien para la protecci\u00f3n o la recuperaci\u00f3n de la misma, deben estar cubiertos por el aseguramiento en salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del principio de universalidad en materia de salud se deriva entonces primordialmente el entendimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia universal, esto es, el ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepci\u00f3n alguna, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero que el derecho a la salud no s\u00f3lo tiene per se un car\u00e1cter de fundamental, sino que adicionalmente se encuentra intr\u00ednsecamente vinculado con la garant\u00eda de otros derechos fundamentales y, por tanto, tambi\u00e9n \u00a0por conexidad se ha reconocido por esta Corte como un derecho fundamental al comprometer la efectividad de otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, no coincido con el contenido del aparte 6. de la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, el suscrito magistrado considera necesario observar, que el concepto de buena f\u00e9, esto es, buena f\u00e9 exenta de culpa, contenido en el art\u00edculo 83 Superior, el cual afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena f\u00e9, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas; es diferente al concepto de confianza leg\u00edtima, principio que se pretende analizar en el aparte 9. de la parte considerativa de este fallo, no diferenciando ambos conceptos, raz\u00f3n por la cual no coincido con dicho an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto al presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 66 del cuaderno 1 expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupu\u00e9stales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto ver sentencia T-970 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-970 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1198 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras, las sentencias T-020 de 2000 y C-478 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-141\/04 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) Cita \u00e9sta a su vez la Sentencia T-475\/92 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras, la sentencia T-536 de 2007 que a su vez se remite a la T-406 de 1993 la cual constituye uno de los primeros fallos en los que se analiza este tema, en ella la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que \u201cen virtud del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, una EPS no puede suspender la atenci\u00f3n m\u00e9dica a sus afiliados y beneficiaros por el hecho de que la persona obligada a entregar los aportes no lo haya hecho\u201d. En aquella oportunidad estim\u00f3 la Corte que \u201cuno de los principales fines del Estado es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (\u2026) son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principio, derechos y deberes constitucionales (\u2026) [Por lo tanto] uno de los principales principios que rige la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, entre ellos el de salud, es el principio de continuidad, el cual se deriva del propio texto constitucional y de la ley\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-444 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias T-969 de 2004 y T-1278 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>14 A partir de la Ley 1122 de 2007 \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d se crea la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES) como unidad administrativa especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la cual ejercer\u00e1, entre otras, las siguientes funciones: \u201c1. Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizar\u00e1n a los afiliados seg\u00fan las normas de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Definir y revisar, como m\u00ednimo una vez al a\u00f1o, el listado de medicamentos esenciales y gen\u00e9ricos que har\u00e1n parte de los Planes de Beneficios\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que la mencionada ley dispone que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mantendr\u00e1 vigentes sus atribuciones establecidas en la Ley 100 de 1993, mientras entre en funcionamiento la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de ley 1122 de 2007 se\u00f1ala que \u201cSe le dar\u00e1 al actual Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud un car\u00e1cter de asesor y consultor del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 las funciones de asesor\u00eda y consultor\u00eda del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-150 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-406 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el tema v\u00e9ase las siguientes sentencias: SU-480 de 1997, T-640 de 1997, T-796 de 1998, T-099 de 1999, T-860 de 1999, T-887 de 1999, T-926 de 1999, T-975 de 1999, T-119 de 2000, T-337 de 2000, T-1120 de 2000, T-042A de 2001, T-461 de 2001, y T-566 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-622 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Este hecho se encuentra plenamente probado en el expediente a partir de las afirmaciones realizadas por la misma Entidad demanda en su escrito de contestaci\u00f3n, en el cual manifiesta expresamente \u201cel tutelante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen Contributivo, POS a trav\u00e9s de nuestra entidad, en calidad de Adicional desde el 2005\/XI\/01, prest\u00e1ndosele todos los servicios de salud que ha requerido desde esa \u00e9poca y de conformidad con lo se\u00f1alado en la norma la norma legal que regula el POS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 59 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 57 del cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 66 del cuaderno 1 expediente \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 67 y 68 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 6 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Conviene precisar que la EPS Servicios Occidental de Salud (SOS) en la parte inicial de su escrito de contestaci\u00f3n, afirm\u00f3 categ\u00f3ricamente que la \u201ctutelante se encuentra afiliada al Sistema mediante esa EPS, en calidad de adicional\u201d, esto es, beneficiaria de su esposo, desde el primero (1\u00ba) de noviembre de 2005. Folio 73 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>Ver Copia del carn\u00e9 de la EPS Servicios Occidentales de Salud perteneciente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubia Osorio Bedoya \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 82 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-444 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencias T-969 de 2004 y T-1278 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 6 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 69 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>34 Afirmaci\u00f3n que encuentra sustento en el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante Dr. Jhon Jairo Duque Restrepo, en su comunicaci\u00f3n del cuatro (4) de julio de 2007 que obra a folio 69 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 69 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 69 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 De acuerdo con el comprobante de pago aportado por esposo de la accionante, correspondiente al mes de enero de 2007 que obra a folio 63 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Salvamentos de Voto a las Sentencia T-097 y T-098 del 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-173\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Afiliada cotizante que est\u00e1 desafiliada por atraso en los pagos, pero los medicamentos se ordenaron cuando a\u00fan se encontraba vigente afiliaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO DE SALUD-Subregla a aplicar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}