{"id":1564,"date":"2024-05-30T16:18:30","date_gmt":"2024-05-30T16:18:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-446-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:30","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:30","slug":"c-446-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-446-95\/","title":{"rendered":"C 446 95"},"content":{"rendered":"<p>C-446-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-446\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION DE AUTOS-Alcance\/RECURSO DE APELACION DE AUTOS-Efecto &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no regula el recurso de apelaci\u00f3n de los autos que se dictan en el proceso civil. Y mal podr\u00eda hacerlo porque \u00e9sta, la de los procedimientos, es materia que corresponde a la ley. Son &#8220;las formas propias de cada juicio&#8221;, es decir, la ley procesal. El determinar si la apelaci\u00f3n contra un auto se concede en el efecto devolutivo o diferido, es asunto que tambi\u00e9n corresponde al legislador, al dictar la ley procesal. Como le corresponde, igualmente, determinar qu\u00e9 autos son susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n, y cu\u00e1les no lo son. Y bien podr\u00eda establecer que en un proceso no fuera apelable ninguno de los autos que se dictaran, y no por ello quebrantar\u00eda la Constituci\u00f3n. Si al momento de dictarse sentencia, hay apelaciones de autos no resueltos, podr\u00e1 el superior resolver sobre ellas al decidir la que se interponga contra la sentencia, o al fallar la consulta. &nbsp;Con lo cual no se quedan sin resolver. &nbsp;Si el asunto es de \u00fanica instancia, naturalmente, no podr\u00e1n haberse interpuesto recursos de apelaci\u00f3n contra autos. Por lo tanto, no existe la inconstitucionalidad alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-867 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1o., numeral 172, incisos 10 y 11 del decreto ley 2282 de 1989 &#8220;Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Franklyn &nbsp;Li\u00e9vano Fern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero cuarenta y cuatro (44 ), a los cuatro (4) &nbsp;d\u00edas del mes de octubre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Franklyn Li\u00e9vano Fern\u00e1ndez, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 1o., numeral 172, incisos 10 y 11 del decreto 2282 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del cuatro (4) de abril de 1995, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta en los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Igualmente dispuso, el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, y al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2282 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o: Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;172. El art\u00edculo 354, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Efectos en que se concede la apelaci\u00f3n. Podr\u00e1 concederse la apelaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. En el efecto suspensivo. &nbsp;En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspender\u00e1 desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservar\u00e1 competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservaci\u00f3n de bienes y al dep\u00f3sito de personas, siempre que la apelaci\u00f3n no verse sobre alguna de estas cuestiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las apelaciones en &nbsp;el efecto suspensivo contra autos, se otorgar\u00e1n a medida que se interpongan, &nbsp;pero no suspender\u00e1n la competencia del juez sino cuando el proceso se encuentre en estado de proferir sentencia, momento en el cual por auto que no tendr\u00e1 recurso ordenar\u00e1 enviar el proceso al superior para que resuelva las concedidas; no obstante, el juez conservar\u00e1 competencia para los efectos indicados en la segunda parte del inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se except\u00faan las apelaciones concedidas en el efecto suspensivo contra autos que resuelvan incidentes, o tr\u00e1mites especiales que los sustituyen, las que suspender\u00e1n la competencia del inferior desde la ejecutoria del auto que la concede, como se dispone en el primer inciso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. En el efecto devolutivo. &nbsp;En este caso, no se suspender\u00e1 el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. En el efecto diferido. &nbsp;En este caso, no se suspender\u00e1 el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuar\u00e1 el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La apelaci\u00f3n de la sentencia se otorgar\u00e1 en el efecto suspensivo, salvo disposici\u00f3n en contrario; la de autos en el devolutivo, a menos que la ley disponga otra cosa. Cuando la apelaci\u00f3n deba otorgarse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo; y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las dem\u00e1s se cumplir\u00e1n, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelaci\u00f3n concedida en el efecto suspensivo o en el diferido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con las mismas salvedades, si la apelaci\u00f3n tiene por objeto obtener m\u00e1s de lo concedido en la providencia recurrida, podr\u00e1 pedirse el cumplimiento de lo que \u00e9sta hubiere reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los dos \u00faltimos casos se proceder\u00e1 en la forma prevista en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 356. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo o diferido, no impedir\u00e1 que se dicte la sentencia. Si la que &nbsp;se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicar\u00e1 este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelaci\u00f3n o de consulta de la sentencia, el superior decidir\u00e1 en \u00e9sta todas las apelaciones cuando fuere posible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quedar\u00e1n sin efecto &nbsp;las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, &nbsp;cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicaci\u00f3n de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 359 y aqu\u00e9lla no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. &nbsp;Si la comunicaci\u00f3n fuere recibida antes, el inferior no podr\u00e1 proferir sentencia mientras no &nbsp;se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y \u00e9ste hubiere revocado alguno de dichos autos, deber\u00e1 declararse sin valor la sentencia por auto que no tendr\u00e1 recursos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del actor, los incisos acusados del numeral 172 del art\u00edculo demandado vulneran los derechos a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la facultad que se le da al juez de primera instancia &nbsp;para que dicte sentencia antes que el superior jer\u00e1rquico resuelva los recursos de apelaci\u00f3n concedidos en el efecto devolutivo o diferido contra los autos dictados en un proceso, desconoce el derecho al debido proceso, porque la regla general en esta materia establece que una vez concedido el recurso de apelaci\u00f3n en cualquiera de estos dos efectos, la competencia &nbsp; del &nbsp; juez &nbsp; est\u00e1 &nbsp; circunscrita &nbsp; a &nbsp; aquellos &nbsp; asuntos &nbsp;que &nbsp;no dependan directamente de la providencia recurrida. Por tanto, si se admite que el a quo falle antes de que se resuelvan estos recursos, lo hace sin poseer competencia para ello, hecho \u00e9ste que rompe el principio de la competencia funcional y desconoce el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la norma acusada favorece a la parte no apelante, pues \u00e9sta &nbsp;sabe que a pesar de existir recursos pendientes, el proceso ser\u00e1 fallado, lo que en su concepto crea una desigualdad en el trato a las partes dentro de un proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el actor trae el siguiente ejemplo, para demostrar su cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Carecer\u00eda de sentido en estricto derecho, asumir que la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino para las excepciones del proceso ejecutivo que establece el art\u00edculo 509 que se cit\u00f3 (C\u00f3digo de Procedimiento Civil) deba entenderse en t\u00e9rmino, circunscrito exclusivamente a los diez d\u00edas siguientes de la notificaci\u00f3n del auto del inferior que resuelva la reposici\u00f3n, pues dejar\u00eda de lado la verdadera realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales y por cuya realizaci\u00f3n deba velar el Estado, puesto que carece de todo sentido la discriminaci\u00f3n que as\u00ed resuelva entre los recursos de reposici\u00f3n y el de apelaci\u00f3n y menos a\u00fan, el que s\u00f3lo frente a uno de ellos (el de reposici\u00f3n) procediera la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino, cuando el interesado &nbsp;bien puede en algunos casos prescindir del de reposici\u00f3n, formulando directamente apelaci\u00f3n y por lo general se propongan ambos, siendo el segundo subsidiario del primero.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del veintisiete (27) de abril del a\u00f1o en curso, el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma demandada venci\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio n\u00famero 637, de mayo veinticinco (25) de 1995, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE los incisos 10 y 11 del numeral 172, del art\u00edculo 1o. del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Procurador, el recurso de apelaci\u00f3n como mecanismo de acceso a una segunda instancia, s\u00f3lo puede ser considerado como elemento fundamental del debido proceso en los asuntos penales, en raz\u00f3n a los intereses que all\u00ed est\u00e1n involucrados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos civiles dado que s\u00f3lo existen intereses particulares en conflicto, y que la impulsi\u00f3n del mismo corresponde a las partes, el principio de la &nbsp;doble instancia no es elemento fundamental del debido proceso. Por ello, el legislador, tal como lo establece el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, puede establecer excepciones a este principio, tal como lo hizo el legislador extraordinario en la norma parcialmente acusada, pues en aplicaci\u00f3n a otros principios que hacen parte integral del derecho al debido proceso, tales como los de celeridad y econom\u00eda procesal, el legislador pod\u00eda facultar al ad quo para dictar sentencia, a pesar de la existencia de recursos de apelaci\u00f3n sin resolver, sin que, por este hecho, &nbsp;se desconozca derecho fundamental alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala &nbsp;que no se vulnera el derecho a la igualdad, porque la parte a la que no se le resolvieron los recursos, una vez se dicte sentencia y \u00e9sta sea apelada, sabe que el ad quem est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de &nbsp;pronunciarse sobre las apelaciones que fueron concedidas pero no &nbsp;resueltas. Es decir, &nbsp;las apelaciones no resueltas en la primera instancia, lo ser\u00e1n en la segunda instancia, hecho \u00e9ste que se constituye en una garant\u00eda para el apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver sobre este proceso, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de este proceso, por haberse dirigido la demanda contra una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de facultades extraordinarias (numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma acusada quebranta el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, lo mismo que el 29. El primero, porque al permitirse al inferior dictar sentencia cuando el superior a\u00fan no ha resuelto apelaciones de autos concedidas en el efecto devolutivo o en el diferido, se favorece a la parte que no recurri\u00f3. Y el segundo, porque por lo mismo, se quebranta el debido proceso, como ocurre tambi\u00e9n cuando no se extiende el plazo para proponer excepciones en el proceso ejecutivo hasta cuando el superior decida la apelaci\u00f3n interpuesta contra el mandamiento ejecutivo, como ocurre en el caso de la reposici\u00f3n (art. 509 del C. de P.C., numeral 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Por qu\u00e9 la disposici\u00f3n acusada no quebranta la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del recurso de apelaci\u00f3n, la \u00fanica referencia que hace la Constituci\u00f3n es la del art\u00edculo 31, seg\u00fan el cual &#8220;Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La inconformidad del actor no se refiere a la apelaci\u00f3n de las sentencias, sino a la de los autos, que se concede en el efecto devolutivo, &#8220;a menos que la ley disponga otra cosa&#8221;. Concretamente, \u00e9l considera que se viola la Constituci\u00f3n cuando se permite al inferior dictar sentencia no habi\u00e9ndose resuelto antes la apelaci\u00f3n de un auto concedida en el efecto devolutivo o en el diferido. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no existe la inconstitucionalidad alegada, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, que la Constituci\u00f3n, como se dijo no regula el recurso de apelaci\u00f3n de los autos que se dictan en el proceso civil. Y mal podr\u00eda hacerlo porque \u00e9sta, la de los procedimientos, es materia que corresponde a la ley. Son &#8220;las formas propias de cada juicio&#8221;, es decir, la ley procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, que el determinar si la apelaci\u00f3n contra un auto se concede en el efecto devolutivo o diferido, es asunto que tambi\u00e9n corresponde al legislador, al dictar la ley procesal. Como le corresponde, igualmente, determinar qu\u00e9 autos son susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n, y cu\u00e1les no lo son. Y bien podr\u00eda establecer que en un proceso no fuera apelable ninguno de los autos que se dictaran, y no por ello quebrantar\u00eda la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al argumento relativo a la inexistencia de la igualdad entre el litigante que apela y el que no lo hace, debe decirse que carece de todo sustento \u00bfPor qu\u00e9? Sencillamente porque es razonable, es l\u00f3gico, que la situaci\u00f3n de quien recurre contra una providencia sea diferente a la de quien no lo hace.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, de otra parte, que si al momento de dictarse sentencia, hay apelaciones de autos no resueltos, podr\u00e1 el superior resolver sobre ellas al decidir la que se interponga contra la sentencia, o al fallar la consulta. &nbsp;Con lo cual no se quedan sin resolver. &nbsp;Si el asunto es de \u00fanica instancia, naturalmente, no podr\u00e1n haberse interpuesto recursos de apelaci\u00f3n contra autos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si a pesar de ser la sentencia apelable, la parte que apel\u00f3 contra los autos no apela contra la sentencia, hay que entender que t\u00e1citamente desiste de tales recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ratificar todo lo dicho, pi\u00e9nsese en la supuesta inconstitucionalidad del art\u00edculo 509, originada, seg\u00fan el actor, en la manera como se cuenta el t\u00e9rmino para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, seg\u00fan se haya apelado el mandamiento de pago, o se haya interpuesto el recurso de reposici\u00f3n contra &nbsp;\u00e9l. &nbsp;\u00bfPor qu\u00e9 se quebranta la Constituci\u00f3n al establecer que si se apela el mandamiento de pago, apelaci\u00f3n que se concede en el efecto devolutivo, el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para proponer excepciones empieza a correr el d\u00eda de la notificaci\u00f3n del auto ejecutivo; y que, en cambio, si se interpone el recurso de reposici\u00f3n, tal t\u00e9rmino empieza a correr al notificarse el auto que resuelve la reposici\u00f3n? No, la Constituci\u00f3n tampoco ha fijado los t\u00e9rminos o plazos procesales, porque tal fijaci\u00f3n es asunto de los c\u00f3digos de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando una norma procesal quebranta el debido proceso porque, por ejemplo, impide que se ejerza el derecho de defensa, o vulnera el principio de la contradicci\u00f3n de la prueba, es posible sostener que tal norma viola la Constituci\u00f3n. Por ello, pueden imaginarse muchas normas de procedimiento &nbsp;para regular el mismo asunto, en este caso, los recursos ordinarios, normas diferentes entre s\u00ed pero todas acordes con la Constituci\u00f3n. Dicho en otras palabras: es err\u00f3neo sostener que la Constituci\u00f3n determina inflexiblemente qu\u00e9 normas procesales pueden dictarse, con exclusi\u00f3n de cualquiera que sea diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la parte demandada del art\u00edculo 354, en nada quebranta la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, como los incisos demandados tienen una relaci\u00f3n inescindible con lo restante del mismo art\u00edculo 354, relaci\u00f3n que hace necesario estudiar la norma en su integridad, y como nada en ella es contrario a la Constituci\u00f3n, as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 354 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constituci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como qued\u00f3 al ser modificado por el numeral 172, del art\u00edculo 1o., del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-446-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-446\/95 &nbsp; RECURSO DE APELACION DE AUTOS-Alcance\/RECURSO DE APELACION DE AUTOS-Efecto &nbsp; La Constituci\u00f3n no regula el recurso de apelaci\u00f3n de los autos que se dictan en el proceso civil. Y mal podr\u00eda hacerlo porque \u00e9sta, la de los procedimientos, es materia que corresponde a la ley. Son &#8220;las formas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}