{"id":15640,"date":"2024-06-05T19:43:43","date_gmt":"2024-06-05T19:43:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-174-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:43","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:43","slug":"t-174-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-174-08\/","title":{"rendered":"T-174-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-174\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 21 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA PENSION DE JUBILACION-Procedencia de tutela si se prueba existencia de v\u00eda de hecho\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY-Caso en que el ISS consider\u00f3 al demandante como beneficiario de R\u00e9gimen de transici\u00f3n pero le neg\u00f3 reconocimiento de pensi\u00f3n por estimar que no le era aplicable Ley 33\/85\/PENSION DE JUBILACION-Caso en que se neg\u00f3 por el ISS por la inaplicaci\u00f3n injustificada de norma m\u00e1s favorable\/PENSION DE JUBILACION-Caso en que el ISS consider\u00f3 que no era aplicable al demandante el r\u00e9gimen de veinte a\u00f1os de trabajo y cincuenta y cinco de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales consider\u00f3 al actor como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero le neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n al estimar que no le era aplicable la Ley 33 de 1985 sino el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. A juicio de la Sala, la negaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir de la inaplicaci\u00f3n injustificada de las normas que regulan el r\u00e9gimen pensional de la Ley 33 de 1985, configura una de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos y la existencia de v\u00eda de hecho administrativa. La Sala advierte que el precedente jurisprudencial, aplicable a este caso, demuestra que la negativa injustificada de la administraci\u00f3n de reconocer una prestaci\u00f3n social, en los casos en que est\u00e1n acreditados suficientemente los requisitos legales exigibles, vulnera los derechos fundamentales del afectado. Adem\u00e1s, la no aplicaci\u00f3n de la norma favorable en materia laboral genera una v\u00eda de hecho, tal como lo ha previsto la jurisprudencia de este Tribunal. La Sala constata que las actuaciones administrativas de la entidad accionada constituyen una v\u00eda de hecho. Y de las circunstancias de hecho particulares de este caso, colige la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello conceder\u00e1 el amparo, de forma transitoria, para proteger los derechos fundamentales del accionante y de su hija discapacitada. En consecuencia, de conformidad con las razones expresadas en este fallo, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, y en su lugar, conceder\u00e1 de manera transitoria la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, dejar\u00e1 sin efecto la actuaci\u00f3n adelantada por el Instituto de Seguros Sociales y le ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de un nuevo acto administrativo con aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caso en que el demandante tiene hija discapacitada que requiere tratamiento m\u00e9dico en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, tiene una hija de 24 a\u00f1os con retraso mental y discapacidad severa, quien requiere de un tratamiento que se le practicar\u00e1 en Estados Unidos. De igual forma se encuentra probado que su esposa, quien siempre ha cuidado de su hija, tiene quebrantos de salud, lo que conduce a que sea el accionante, quien como padre, cuide y acompa\u00f1e a su hija discapacitada para que se le practique el tratamiento requerido en el exterior. De las anteriores circunstancias de hecho se tiene que el padre no est\u00e1 en capacidad de acompa\u00f1ar a su hija discapacitada para que se lleve a cabo el tratamiento, toda vez que su n\u00facleo familiar depende econ\u00f3micamente de su trabajo, de donde proviene su sustento diario y el de su familia. El otorgamiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de forma transitoria, posibilitar\u00eda el cumplimiento de su deber constitucional y legal de cuidado, asistencia, socorro y ayuda que requiere la hija discapacitada. El hecho que la joven no pueda acceder al tratamiento m\u00e9dico vulnera su derecho a la salud sumado a condici\u00f3n de discapacitada constituye un perjuicio irremediable que requiere la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ya que las prestaciones de salud de estas personas en condiciones de debilidad f\u00edsica o mental son de car\u00e1cter fundamental, por la necesidad de garantizar el valor de la dignidad humana, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Nota de Relator\u00eda: Fuente formal Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.714.042 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jerem\u00edas Castillo Castillo \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 13 de agosto de 2007 (2\u00aa instancia), confirmatoria de sentencia del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, del 21 de junio de 2007 (1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La accionada no se pronunci\u00f3 sobre la demanda de tutela, pese a haber sido notificada por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e13. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El accionante present\u00f3 certificados reconocidos por la entidad demandada, en el que consta el tiempo de servicio al sector p\u00fablico no cotizados al ISS, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09-08-71 al 09-05-73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>631 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional del Ahorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-02-75 al 08-07-79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1589 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-04-79 al 08-07-87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2963 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-11-88 al 05-09-94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-07-94 al 05-09-94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.371 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 al accionante un periodo de 4.215 d\u00edas cotizados a esta entidad, pero descont\u00f3 un total de 128 d\u00edas en que se presentaron cotizaciones simult\u00e1neas para finalmente acreditar un tiempo real de cotizaciones de 9.458 d\u00edas, equivalentes a veintis\u00e9is a\u00f1os (26) a\u00f1os, tres (3) meses y ocho (8) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993 -abril 1\u00b0 de 1994-, el accionante ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad4 y hab\u00eda laborado en el sector p\u00fablico por casi 15 a\u00f1os, adem\u00e1s de encontrarse afiliado al Instituto de Seguros Sociales en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El accionante cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n en entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico de acuerdo con la entidad en la que se encontraba laborando, pero para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba como cotizante del Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El 1\u00ba de octubre de 2004, el actor solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por haber laborado durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os y tener 55 a\u00f1os de edad, requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para acceder al derecho a la pensi\u00f3n, por cuanto en su concepto, es la norma aplicable a su caso tras haber laborado toda su vida en entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 041163del 15 de diciembre de 2005, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Castillo se encuentra amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pero neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Para el Instituto de Seguros Sociales el r\u00e9gimen aplicable en el caso del actor es el previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con el cual el derecho pensional para el hombre se causa con 60 a\u00f1os de edad y m\u00ednimo 1000 semanas cotizadas, teniendo en cuenta que es el \u00fanico r\u00e9gimen que le permite acumular el tiempo no cotizado al servicio del Estado y los per\u00edodos debidamente cotizados a fondos de pensiones y al ISS, y no el previsto en la Ley 33 de 1985 en la cual el derecho a la pensi\u00f3n se causa con 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El 19 de enero de 2006, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n N\u00famero 0327569 del 22 de agosto de 2006, y el recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n N\u00famero 00730 del 28 de marzo de 2007, ambas confirmaron la decisi\u00f3n inicial de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El accionante ha tenido que seguir trabajando en el Instituto Nacional de V\u00edas, pues de su salario dependen su se\u00f1ora esposa y su hija de 24 a\u00f1os de edad quien padece de retraso mental y discapacidad severa5. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El actor sostiene que su necesidad de desvincularse se debe a que debe acompa\u00f1ar a su hija fuera del pa\u00eds para que se le iniciara un tratamiento6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Aporta prueba de la cirug\u00eda de hernias discales a la que se ha tenido que someter su esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. El 23 de agosto de 2007, el accionante interpuso demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa7. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintinueve (29) de junio de 2007, el juez neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor a los derechos al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna, al considerar que el se\u00f1or Castillo cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para que se le protejan sus derechos, pues determin\u00f3 que no exist\u00eda perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en conexidad con los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Sostiene que a pesar de existir otro mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00e9ste no es eficaz en tanto que perder\u00eda los beneficios personales de un r\u00e9gimen aplicable a trabajadores y servidores del Estado, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a la edad de 55 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fallo segunda instancia (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Sub-secci\u00f3n C). \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia, mediante sentencia de agosto 13 de 2007, confirm\u00f3 el fallo impugnado al considerar que el derecho en discusi\u00f3n es de naturaleza legal, sali\u00e9ndose del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante no prob\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del cuatro (04) de octubre de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No 10 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a estudiar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna del accionante (beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, quien cuenta con 57 a\u00f1os y ha cotizado m\u00e1s de 1300 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte), al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de 60 a\u00f1os de edad que exige el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que la Ley 33 de 1985 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable que le permitir\u00eda gozar de dicha prestaci\u00f3n desde los 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de abordar este problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un acto administrativo que niega una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales; (iii) aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley. Finalmente, a partir de las reglas jurisprudenciales que de este an\u00e1lisis se deriven, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un acto administrativo que niega una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando se pruebe la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que el debido proceso es un derecho fundamental exigible tanto en las decisiones judiciales como en las administrativas8. Tambi\u00e9n esta Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos procede excepcionalmente, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial establecidos para que las autoridades adecuen sus actuaciones al ordenamiento jur\u00eddico9. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la sentencia T-169 de 200310 sostuvo respecto de actos administrativos que han resuelto sobre una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin aplicaci\u00f3n a las normas referentes a un r\u00e9gimen especial, como es el establecido para los Servidores P\u00fablicos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que la autoridad administrativa incurre en una v\u00eda de hecho. La Corte en la Sentencia SU-132 de 200211, por su parte, precis\u00f3 que se puede incurrir en una v\u00eda de hecho, cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, una v\u00eda de hecho se produce cuando el operador jur\u00eddico act\u00faa en franca desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.12 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional13, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales14, correspondiendo a la justicia laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, la garant\u00eda de tales derechos. No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que es posible el reconocimiento excepcional del derecho pensional por la v\u00eda del amparo constitucional, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(ii) cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.15\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, es procedente para reconocer derechos pensionales cuando se hace necesario brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata, inalcanzable a trav\u00e9s del mecanismo ordinario de defensa. La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n16, ha se\u00f1alado que la viabilidad del amparo exige en esos casos la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable17. Cuando se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que quien lo alega, debe soportar su afirmaci\u00f3n en alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de una actividad probatoria m\u00ednima de los hechos en los que basa sus pretensiones.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y lo reglado en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,19 en caso de duda por existir dos o m\u00e1s fuentes formales de derecho aplicables a una situaci\u00f3n deber\u00e1 preferirse la que favorezca al trabajador20. Y, ante dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una norma, tambi\u00e9n deber\u00e1 preferirse la que lo beneficie21. El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la soluci\u00f3n de conflictos normativos, en la interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos y en la soluci\u00f3n de situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. V\u00eda de hecho administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante acredit\u00f3 que cumpl\u00eda con las condiciones fijadas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, toda vez que cuenta con 57 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de veintisiete a\u00f1os de servicio, de los cuales m\u00e1s de veinte hab\u00edan sido cotizados como empleado oficial. Tambi\u00e9n prob\u00f3 que en el momento en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad y hab\u00eda laborado 15 a\u00f1os en el sector p\u00fablico23. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Instituto de Seguros Sociales consider\u00f3 al actor como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero le neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n al estimar que no le era aplicable la Ley 33 de 198524 sino el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 199325. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A juicio de la Sala, la negaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir de la inaplicaci\u00f3n injustificada de las normas que regulan el r\u00e9gimen pensional de la Ley 33 de 1985, configura una de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos y la existencia de v\u00eda de hecho administrativa26. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala advierte que el precedente jurisprudencial, aplicable a este caso, demuestra que la negativa injustificada de la administraci\u00f3n de reconocer una prestaci\u00f3n social, en los casos en que est\u00e1n acreditados suficientemente los requisitos legales exigibles, vulnera los derechos fundamentales del afectado. Adem\u00e1s, la no aplicaci\u00f3n de la norma favorable en materia laboral genera una v\u00eda de hecho, tal como lo ha previsto la jurisprudencia de este Tribunal.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Sala ha establecido la existencia de una v\u00eda de hecho en los actos administrativos de la entidad accionada, pasar\u00e1 a analizar si existe o no un perjuicio irremediable28 que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. El accionante no es una persona de la tercera edad que requiera de especial protecci\u00f3n constitucional y no hay una violaci\u00f3n cierta al m\u00ednimo vital por el no reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, toda vez que el se\u00f1or Castillo a\u00fan se encuentra laborando. Pero existen otras circunstancias f\u00e1cticas que configuran el perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, tiene una hija de 24 a\u00f1os con retraso mental y discapacidad severa,29 quien requiere de un tratamiento que se le practicar\u00e1 en Charlotte, Carolina del Norte, Estados Unidos30. De igual forma se encuentra probado que su esposa, quien siempre ha cuidado de su hija, tiene quebrantos de salud, lo que conduce a que sea el accionante, quien como padre, cuide y acompa\u00f1e a su hija discapacitada para que se le practique el tratamiento requerido en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De las anteriores circunstancias de hecho se tiene que el padre no est\u00e1 en capacidad de acompa\u00f1ar a su hija discapacitada para que se lleve a cabo el tratamiento, toda vez que su n\u00facleo familiar depende econ\u00f3micamente de su trabajo, de donde proviene su sustento diario y el de su familia. El otorgamiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de forma transitoria, posibilitar\u00eda el cumplimiento de su deber constitucional y legal de cuidado, asistencia, socorro y ayuda que requiere la hija discapacitada31. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El hecho que la joven no pueda acceder al tratamiento m\u00e9dico vulnera su derecho a la salud sumado a condici\u00f3n de discapacitada constituye un perjuicio irremediable que requiere la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ya que las prestaciones de salud de estas personas en condiciones de debilidad f\u00edsica o mental son de car\u00e1cter fundamental, por la necesidad de garantizar el valor de la dignidad humana, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n32. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala constata que las actuaciones administrativas de la entidad accionada constituyen una v\u00eda de hecho. Y de las circunstancias de hecho particulares de este caso, colige la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello conceder\u00e1 el amparo, de forma transitoria, para proteger los derechos fundamentales del accionante y de su hija discapacitada. En consecuencia, de conformidad con las razones expresadas en este fallo, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, y en su lugar, conceder\u00e1 de manera transitoria la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, dejar\u00e1 sin efecto la actuaci\u00f3n adelantada por el Instituto de Seguros Sociales y le ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de un nuevo acto administrativo con aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, que hab\u00eda confirmado la sentencia del Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar, CONCEDER de manera transitoria la tutela de los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de JEREMIAS CASTILLO CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. SUSPENDER LOS EFECTOS de las Resoluciones N\u00famero 041163 del 15 de diciembre de 2005, N\u00famero 0327569 del 22 de agosto de 2006 y N\u00famero 00730 del 28 de marzo de 2007, proferidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hasta que la justicia ordinaria decida sobre las pretensiones del accionante. En consecuencia, ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art. 1 del la Ley 33 de 1985 y resuelva la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n realizada por el ciudadano JEREMIAS CASTILLO CASTILLO, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y legal expuesta en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Advertir a las partes que esta tutela permanecer\u00e1 vigente durante el tiempo que la justicia ordinaria utilice para decidir de fondo las pretensiones del actor relativas al mismo asunto. PREVENIR en consecuencia al actor, sobre su obligaci\u00f3n de actuar en el proceso de manera diligente, para disfrutar de la protecci\u00f3n que se concede, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 2\u00ba de junio de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>2 El recurso de apelaci\u00f3n fue resuelt\u00f3 el 28 de marzo de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 46 y 47 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>4 El se\u00f1or Guido Jerem\u00edas Castillo Castillo naci\u00f3 el 29 de septiembre de 1949 (ver folio 22, cuaderno #1). \u00a0<\/p>\n<p>5 En el folio 26 del cuaderno #1 del expediente obra certificaci\u00f3n m\u00e9dica en la que consta que Nataly Castillo padece de retraso mental y discapacidad severa que genera limitaci\u00f3n funcional mayor al 50% con epilepsia 2\u00b0 y que no tiene capacidad de valerse por s\u00ed sola. En los folios 27 al 30 del cuaderno #1, se encuentra la demanda de interdicci\u00f3n por disipaci\u00f3n que interpuso ante los jueces de familia la procuradora 31 en Familia, el 3 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el folio 36 del cuaderno #1 del expediente consta citaci\u00f3n del Centro de Rehabilitaci\u00f3n en Charlotte North Carolina, USA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 37 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf. Sentencia T\u2013214 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T\u2013581 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencias T-1164 y T-806 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU- 132 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las Sentencias T-607, T-562, T-487, T-432, T-386 y T-159 de 2005, T-245 T-812 y T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 y T- 634 de 2002, T-1316 y, T-977 de 2001, T-1116 y T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-\u00ad618 y T-325 de 1999, T-718 y T-116 de 1998, T-637 de 1997, T-371 de 1996, T-456 de 1994 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencias T-776 y T-245 de 2005, M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-607 y T-562 de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1089, T-1066, T- 692 y T-487 de 2005 y \u00a0 T-692 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la Sentencia SU-975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte hizo expresa referencia a estos criterios de ponderaci\u00f3n en materia de reconocimiento de derechos pensionales por v\u00eda de tutela, consolidando el precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-432 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra se determinaron dichos elementos, as\u00ed: \u201c(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protecci\u00f3n;(ii) La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. (iii) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cEn caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras las sentencias T-055 y T-056 de 2005, T-047 de 2005, T-255 y T-080 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-345 de 2005 y SU-120 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-056 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-449 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 La sentencia T- 800 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, sostuvo que toda trasgresi\u00f3n al principio de favorabilidad constituye una v\u00eda de hecho e implica desconocimiento de los derechos fundamentales del trabajador, en especial del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22Sentencia T-236 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 Se encuentra probado en el expediente que el accionante (i) agot\u00f3 los recursos en sede administrativa, e (ii) interpuso demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico, dice: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u2551 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones. \u2551 En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ning\u00fan empleado oficial, podr\u00e1 ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta a\u00f1os (60), salvo las excepciones que, por v\u00eda general, establezca el Gobierno. \u2551 Par\u00e1grafo 1\u00ba.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, s\u00f3lo se computar\u00e1n como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o mas horas diarias. Si las horas de trabajo se\u00f1aladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese l\u00edmite, el c\u00f3mputo se har\u00e1 sumando las horas de trabajo real y dividi\u00e9ndolas por cuatro (4), el resultado que as\u00ed se obtenga se tomar\u00e1 como el de d\u00edas laborados y se adicionar\u00e1 con los de descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. \u2551 Par\u00e1grafo 2\u00ba.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley. \u2551 Quienes con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los cincuenta a\u00f1os (50).de edad, si son mujeres, cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan en el momento de su retiro. \u2551 Par\u00e1grafo 3\u00ba.- En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se continuar\u00e1n rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n: La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1\u00ba) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>26 Es efecto, de los hechos que se encuentran probado en este caso, se tiene que tal como lo reconoci\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales, el accionante se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y como tal, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, tiene derecho a que se le aplique integralmente el r\u00e9gimen pensional m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-621 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>vi) la medida de protecci\u00f3n debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver certificado m\u00e9dico y demanda de interdicci\u00f3n de la procuradur\u00eda. Folios 26 al 33 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver citaci\u00f3n para examen. Folio 36 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y T-855 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia T-666 de 2004, Magistrado Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-174\/08 \u00a0 (Febrero 21 de 2008) \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA PENSION DE JUBILACION-Procedencia de tutela si se prueba existencia de v\u00eda de hecho\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY-Caso en que el ISS consider\u00f3 al demandante como beneficiario de R\u00e9gimen de transici\u00f3n pero le neg\u00f3 reconocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}