{"id":15642,"date":"2024-06-05T19:43:44","date_gmt":"2024-06-05T19:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-176-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:44","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:44","slug":"t-176-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-176-08\/","title":{"rendered":"T-176-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-176\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 21 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL E IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusaci\u00f3n como el mecanismo jur\u00eddico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso espec\u00edfico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el tr\u00e1mite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garant\u00edas requeridas para la recta administraci\u00f3n de justicia. Como regla general, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusaci\u00f3n se fundan b\u00e1sicamente en cuestiones del afecto, la animadversi\u00f3n, el inter\u00e9s y el amor propio. Y son previsiones de orden p\u00fablico y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les est\u00e1 permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les est\u00e1 dado escoger libremente la persona del juzgador. Se hallan previstas de anta\u00f1o en la casi totalidad de los ordenamientos y las jurisdicciones y conducen invariablemente a la abstenci\u00f3n del juez impedido y a la separaci\u00f3n del juez recusado. La imparcialidad del juzgador es principio fundamental de la administraci\u00f3n de justicia y constituye adem\u00e1s una garant\u00eda constitucional, con categor\u00eda de derecho fundamental, que hace parte del debido proceso judicial y disciplinario y que toda persona posee en condiciones de igualdad, no pudiendo ser desconocida, reducida o rechazada. En el expediente se encuentra acreditado que el Fiscal Tercero Delegado para los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, adelanta una investigaci\u00f3n en contra de Hugo Vel\u00e1squez Jaramillo, como presunto responsable del delito de calumnia, siendo denunciante el doctor Christian Pinz\u00f3n Ortiz, justamente el funcionario que adelanta un proceso disciplinario en su contra. Estos hechos son motivos serios y razonables que indican que al no aceptarse la recusaci\u00f3n formulada se incurre en desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales y por ende, en violaci\u00f3n de derechos fundamentales, en particular al debido proceso y al principio de imparcialidad que debe imperar entodo tipo de proceso. Se estima que tuvo raz\u00f3n el juzgador de primera instancia cuando concedi\u00f3 el amparo al debido proceso del tutelante, pues es evidente que se cumplen las causales objetivas de recusaci\u00f3n de que trata la Ley 734 de 2002, art\u00edculo 84.4, esto es, la concurrencia en el Dr. Christian Eduardo Pinz\u00f3n Ortiz de la condici\u00f3n del servidor p\u00fablico que ejerce la acci\u00f3n disciplinaria contra el actor y es contraparte suyo en un proceso incoado por el propio Dr. Pinz\u00f3n Ortiz, prescripci\u00f3n que se reitera en la Ley 906 de 2004, articulo 56, como regla jur\u00eddica de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Caso en que no aceptaron recusaci\u00f3n formulada contra otro Magistrado por tener denunciado penalmente al demandante y a quien correspondi\u00f3 adelantar proceso disciplinario contra \u00e9ste\/LEY 734\/02-Art\u00edculo 84.4 Causal objetiva de recusaci\u00f3n es procedente en el caso en estudio \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 734 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d se\u00f1ala en su art\u00edculo 84, como causales de impedimento y recusaciones para los servidores p\u00fablicos que ejerzan la acci\u00f3n disciplinaria, las siguientes: \u201c4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia de la actuaci\u00f3n. 5. Tener amistad \u00edntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales\u201d. Espec\u00edficamente, la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d consagra en su articulo 56 como causales de impedimento: \u201c4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso. 5. Que exista amistad \u00edntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, v\u00edctima o perjudicado y el funcionario judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.717.726 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Hugo Orlando Vel\u00e1squez Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado(s): Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela a revisar: Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- del primero 1\u00ba de agosto de dos mil siete (2007) revocatoria de sentencia de la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- del (19) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpone acci\u00f3n de tutela1 contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctores Christian Eduardo Pinz\u00f3n Ortiz y Juval Antonio V\u00e1squez Simbaqueva, a fin de que se ampare su derecho al debido proceso y a la imparcialidad que debe imperar en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional y, en tal medida, se ordene a los Magistrados integrantes de la Sala Dual de la Corporaci\u00f3n accionada, aceptar la recusaci\u00f3n formulada en contra del Magistrado Dr. Christian Eduardo Pinz\u00f3n Ortiz y en tal medida, \u00e9ste se abstenga de seguir conociendo como Ponente, dentro de un proceso disciplinario que se adelanta en su contra.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Luego de surtirse el tr\u00e1mite procesal al que se har\u00e1 menci\u00f3n m\u00e1s adelante, se avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional por parte del Conjuez Ponente, se acept\u00f3 el impedimento presentado por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y se orden\u00f3 notificar a los accionados la demanda, quienes guardaron silencio.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contra el actor fue presentada queja disciplinaria4, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, por la Sra. Mar\u00eda Udolina Jaimes5, habiendo correspondido el conocimiento de la misma al Magistrado Christian Pinz\u00f3n Ortiz, qui\u00e9n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de diligencias preliminares6 en junio 16 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con anterioridad a esa fecha, el Magistrado Pinz\u00f3n Ortiz, hab\u00eda formulado denuncio penal en contra del tutelante del caso presente, por el presunto delito de calumnia, en raz\u00f3n a un art\u00edculo period\u00edstico que el actor hab\u00eda publicado sobre la tutela interpuesta por el destituido Alcalde de Villavicencio, Dr. Franklin Germ\u00e1n Chaparro, donde el nombrado Magistrado fall\u00f3 a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sostiene el actor que dado que el Magistrado Pinz\u00f3n Ortiz, act\u00faa en su contra como juez dentro del proceso disciplinario es obvio que se dan las circunstancias previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues de hecho se erige en su contraparte y surge por obvias razones, \u201cla enemistad grave resultante de los motivos por los cuales \u00e9l formul\u00f3 la denuncia penal, adem\u00e1s de que los hechos de la misma, al hacerlo sentir calumniado, tambi\u00e9n exacerban sus \u00e1nimos y hasta los extremos de querer de alguna manera cobrar la venganza que igualmente persigue con la denuncia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Se\u00f1ala que la denuncia penal instaurada en su contra, se tramita en la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio7, habiendo sido citado a indagatoria y actuando como denunciante el Dr. Christian Pinz\u00f3n Ortiz, por lo que considera se dan las circunstancias previstas en el art\u00edculo 99 numerales 4\u00ba y 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), pues de hecho se erige en su contraparte y tambi\u00e9n por obvias razones surge la enemistad grave resultante de los motivos por los cuales formul\u00f3 la denuncia penal, y de igual forma se dan las causales de recusaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 56 numerales 4\u00ba y 5\u00ba del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Advierte que ante las circunstancias anotadas el Magistrado Pinz\u00f3n Ortiz debi\u00f3, en un acto de honestidad procesal, hacer manifestaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de impedimento, pero que por no haberse declarado impedido se vio en la necesidad de recusarlo para que se apartara del conocimiento de la investigaci\u00f3n disciplinaria8, pues su presencia rompe el equilibrio y la imparcialidad del juez, y desconoce el debido proceso y las formas propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 La imparcialidad del funcionario judicial es exigencia m\u00e1xima de garant\u00eda para los ciudadanos sometidos a su jurisdicci\u00f3n y autoridad y el debido proceso, as\u00ed como el principio de legalidad consagrados por los art\u00edculos 28 y 29 de la C.P., no se reducen a los enunciados de dichas normas sino que envuelven en s\u00ed la garant\u00eda del proceso en todas las materias, incluyendo aquellas garant\u00edas que estando en otros ordenamientos como el C\u00f3digo de Procedimiento penal, desarrollan o reglamentan la aplicaci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Aclara que acude a esta v\u00eda porque no tiene otra alternativa en procura de restablecer los derechos fundamentales que se est\u00e1n desconociendo siendo adem\u00e1s la \u00fanica acci\u00f3n intentada por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Medidas provisionales. En la demanda solicit\u00f3 &#8220;se ordene la suspensi\u00f3n de toda actuaci\u00f3n relacionada con las diligencias preliminares radicadas bajo el No. 500011102000-20060146-00\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Pruebas que anexa el demandante: Copia del escrito de recusaci\u00f3n presentado el 22 de septiembre de 2006 (fls. 6 y 7 cuaderno 1\u00ba del expediente). Copia del oficio 1603P151572F3, expedido por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada de Villavicencio, informando de la investigaci\u00f3n contra el accionante, por el presunto delito de calumnia, instaurada por el doctor Christian Eduardo Pinz\u00f3n Ortiz (fl. 8 cuaderno 1\u00ba del expediente). Oficio del 11 de mayo de 2006, donde la Fiscal\u00eda Tercera se\u00f1ala como fecha para rendir versi\u00f3n libre el 22 de mayo de 2006 (fl. 9 cuaderno 1\u00ba del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Otros Hechos: Actuaciones procesales surtidas dentro del tr\u00e1mite del proceso \u00a0<\/p>\n<p>3.10.1. El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, orden\u00f3 remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura,9 por ser el superior jer\u00e1rquico de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2. Dicha Corporaci\u00f3n, a su vez, orden\u00f3 el 11 de abril de 2007 remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el prop\u00f3sito de que sea garantizado el principio de la doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3. Los doctores Juval Antonio V\u00e1squez Simbaqueva y Christian Eduardo Pinz\u00f3n Ortiz, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta10, decidieron declararse impedidos para conocer de la acci\u00f3n de tutela presentada por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3.4. Mediante auto del 22 de mayo de 2007, se llev\u00f3 a cabo diligencia de sorteo de Conjueces dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, siendo elegidos los respectivos Conjueces, para integrar la Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3.5 A su vez, en auto del 1\u00ba de junio de 2007, los Conjueces resuelven aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se avoca el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y se ordena hacer las correspondientes notificaciones a las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de Primera Instancia (Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la judicatura del Meta -Sala Jurisdiccional Disciplinaria). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Concede el amparo al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: i) los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 84 del R\u00e9gimen Disciplinario de los Servidores P\u00fablicos11, establecen como causales de impedimento y recusaci\u00f3n, para los servidores p\u00fablicos que ejerzan la acci\u00f3n disciplinaria: &#8220;haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia de la actuaci\u00f3n\u201d y \u201ctener amistad \u00edntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales\u201d; ii) obra constancia expedida por el se\u00f1or Fiscal Tercero Delegado para los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, que en esa fiscal\u00eda se adelanta investigaci\u00f3n en contra de Hugo Vel\u00e1squez Jaramillo, como presunto responsable del delito de calumnia, siendo denunciante del mismo el doctor Christian Pinz\u00f3n Ortiz; iii) el amparo al debido proceso debe concederse y aceptando los planteamientos esgrimidos por el tutelante, y en ese orden, de ideas considera que debe aceptarse la recusaci\u00f3n formulada; iv) entre personas que sostienen litigios judiciales con intereses encontrados \u2013denunciante\/denunciado-, son frecuentes los sentimientos de animadversi\u00f3n, y por ello el C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagra la figura del impedimento y la recusaci\u00f3n para casos como los referidos en estos numerales, e igualmente el C\u00f3digo Disciplinario, en su art\u00edculo 84 numeral 4\u00ba, eleva a causal de impedimento y recusaci\u00f3n el hecho de haber sido contraparte el funcionario p\u00fablico que ejerza la acci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Christian Eduardo Pinz\u00f3n Ortiz, impugn\u00f3 el fallo aduciendo que no se advierte causal de impedimento, que surja del hecho de haber presentado denuncia penal para salvaguardar su honra personal. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera sostiene que no se configura una causal de impedimento dentro de las que establece el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, como lo pretende hacer ver el actor y que no comparte el criterio del demandante en relaci\u00f3n a la supuesta enemistad que puede existir entre ellos, por el hecho de haberlo denunciado penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Fallo de Segunda Instancia (Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-) \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Revoca el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que las figuras de impedimento y recusaci\u00f3n no pueden invocarse caprichosamente, por estar sujetas a principios como el de la taxatividad de sus causales, no siendo factible acudir a la analog\u00eda o hacer extensivos los motivos se\u00f1alados. La manifestaci\u00f3n del impedimento es un acto del exclusivo resorte del funcionario, voluntario, oficioso e imperativo, cuando se advierta la concurrencia de la causal legal, debiendo expresarse claramente los motivos en que sustenta el impedimento, para verificar que corresponda con lo se\u00f1alado en la ley. As\u00ed, la manifestaci\u00f3n del impedimento debe ser clara e inequ\u00edvoca, acompa\u00f1ada de los razonamientos que permitan demostrar su incidencia en la ecuanimidad y en la transparencia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso en estudio, el Magistrado Pinz\u00f3n Ortiz considera que, no obstante ser denunciante y a la vez investigador del accionante, no se encuentra incurso en causal alguna de impedimento, por la inexistencia de razones que le resten imparcialidad e independencia, toda vez que no siente animadversi\u00f3n hacia el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El objeto de los procesos es diferente: en primer t\u00e9rmino, se trata del proceso penal que adelanta el Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, en el cual no ha tenido ocurrencia la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, momento a partir del cual se vincular\u00eda formalmente al accionante a la investigaci\u00f3n penal; el segundo, es un proceso disciplinario en contra del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El doctor Pinz\u00f3n Ortiz no ha emitido un juicio o su opini\u00f3n anticipada, sobre el negocio que conoce, pues las manifestaciones hechas por el magistrado en cuesti\u00f3n corresponden a otro proceso que nada tiene que ver con el asunto disciplinario que le adelanta al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor no aport\u00f3 las pruebas que permitan establecer la enemistad con el funcionario, pues el proceso penal no es plena prueba para demostrar la enemistad enrostrada al Magistrado recusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se considera competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 4 de Octubre de 2007 de Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 10 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se deber\u00e1 analizar si al no aceptar los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -doctores Christian Eduardo Pinz\u00f3n Ortiz y Juval Antonio V\u00e1squez Simbaqueva- la recusaci\u00f3n formulada en contra del Magistrado Dr. Christian Eduardo Pinz\u00f3n Ortiz, para que \u00e9ste se abstuviere de seguir conociendo del proceso disciplinario instaurado contra el actor, se viol\u00f3 el derecho al debido proceso y a la imparcialidad que debe imperar en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin la Sala se referir\u00e1 a: (i) principio de imparcialidad judicial; ii) los impedimentos y recusaciones. Luego abocar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Principio de imparcialidad judicial \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho la actividad jurisdiccional constituye el pilar fundamental alrededor del cual se materializa el concepto de justicia, esencial para lograr la efectividad de los derechos, obligaciones, garant\u00edas y las libertades p\u00fablicas y asegurar la convivencia pac\u00edfica, la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo. Para atender en debida forma tales prop\u00f3sitos mediante una recta administraci\u00f3n de justicia, los jueces deben actuar con plena independencia e imparcialidad, inmersos en un \u00e1mbito de autonom\u00eda org\u00e1nica de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo indic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-037 de 199612, cuando al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 270 de 199613, se\u00f1al\u00f3 que son principios b\u00e1sicos de la Administraci\u00f3n de Justicia la imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto14. De ah\u00ed, que el derecho a un juez imparcial sea una garant\u00eda para la existencia de un Estado de Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. La propia Corte en la Sentencia T-657 de 199815, manifest\u00f3 que hace parte del orden justo y del Estado Social de Derecho, la existencia de un tercero imparcial que dirima los conflictos: \u201cLa convivencia pac\u00edfica y el orden justo, consagrados en la Constituci\u00f3n como principios que rigen la relaci\u00f3n entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la instituci\u00f3n del tercero imparcial.(..). La actuaci\u00f3n parcializada de este funcionario dar\u00eda al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisi\u00f3n justa, y convertir\u00eda al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido los art\u00edculos 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, establecen que los organismos judiciales deben ser independientes e imparciales, cuando se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8.\u00a0Garant\u00edas Judiciales.1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14-1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(Subrayados fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impedimentos y recusaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusaci\u00f3n como el mecanismo jur\u00eddico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso espec\u00edfico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el tr\u00e1mite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garant\u00edas requeridas para la recta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusaci\u00f3n se fundan b\u00e1sicamente en cuestiones del afecto, la animadversi\u00f3n, el inter\u00e9s y el amor propio. Y son previsiones de orden p\u00fablico y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les est\u00e1 permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les est\u00e1 dado escoger libremente la persona del juzgador17. Se hallan previstas de anta\u00f1o en la casi totalidad de los ordenamientos y las jurisdicciones y conducen invariablemente a la abstenci\u00f3n del juez impedido y a la separaci\u00f3n del juez recusado. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 734 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d se\u00f1ala en su art\u00edculo 84, como causales de impedimento y recusaciones para los servidores p\u00fablicos que ejerzan la acci\u00f3n disciplinaria, las siguientes: \u201c4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia de la actuaci\u00f3n. 5. Tener amistad \u00edntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales\u201d. Espec\u00edficamente, la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d consagra en su articulo 56 como causales de impedimento: \u201c4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso. 5. Que exista amistad \u00edntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, v\u00edctima o perjudicado y el funcionario judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La imparcialidad del juzgador es principio fundamental de la administraci\u00f3n de justicia y constituye adem\u00e1s una garant\u00eda constitucional, con categor\u00eda de derecho fundamental, que hace parte del debido proceso judicial y disciplinario y que toda persona posee en condiciones de igualdad, no pudiendo ser desconocida, reducida o rechazada18. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el expediente se encuentra acreditado que el Fiscal Tercero Delegado para los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, adelanta una investigaci\u00f3n en contra de Hugo Vel\u00e1squez Jaramillo, como presunto responsable del delito de calumnia, siendo denunciante el doctor Christian Pinz\u00f3n Ortiz, justamente el funcionario que adelanta un proceso disciplinario en su contra. Estos hechos son motivos serios y razonables que indican que al no aceptarse la recusaci\u00f3n formulada se incurre en desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales y por ende, en violaci\u00f3n de derechos fundamentales, en particular al debido proceso y al principio de imparcialidad que debe imperar entodo tipo de proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Se estima que tuvo raz\u00f3n el juzgador de primera instancia cuando concedi\u00f3 el amparo al debido proceso del tutelante, pues es evidente que se cumplen las causales objetivas de recusaci\u00f3n de que trata la Ley 734 de 2002, art\u00edculo 84.4, esto es, la concurrencia en el Dr. Christian Eduardo Pinz\u00f3n Ortiz de la condici\u00f3n del servidor p\u00fablico que ejerce la acci\u00f3n disciplinaria contra el actor y es contraparte suyo en un proceso incoado por el propio Dr. Pinz\u00f3n Ortiz, prescripci\u00f3n que se reitera en la Ley 906 de 2004, articulo 56, como regla jur\u00eddica de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a que esta Sala de revisi\u00f3n proceda a revocar la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- del primero (1\u00ba) de agosto de dos mil siete (2007) y en su lugar confirme la decisi\u00f3n adoptada el (19) de junio de dos mil siete (2007), por la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -Sala Jurisdiccional Disciplinaria que concedi\u00f3 el amparo al debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- del primero 1\u00ba de agosto de dos mil siete (2007) y dejar EN FIRME la decisi\u00f3n adoptada el (19) de junio de dos mil siete (2007), por la la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hugo Orlando Vel\u00e1squez Jaramillo contra Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El 7 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 En providencia del 1o de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sostiene el actor que es v\u00edctima de una temeraria queja disciplinaria, formulada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Udolina Jaimes bajo el cargo de que no haberla incluido en la sucesi\u00f3n del Sr. Braulio Mogoll\u00f3n Cort\u00e9s, en la cual ella se considera con derecho por haber presuntamente convivido con el causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Petici\u00f3n formulada el 22 de Septiembre del 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 Radicaci\u00f3n No. 500011102000-200060146-00 \u00a0<\/p>\n<p>7 Radicaci\u00f3n No. 151572. \u00a0<\/p>\n<p>8 Auto del 11 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 El 3 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Mediante prove\u00eddo del 18 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>13 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>14En la Sentencia referida, se dijo: Como es sabido, el prop\u00f3sito fundamental de la funci\u00f3n judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a trav\u00e9s de diferentes medios, como son la resoluci\u00f3n de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre \u00e9stos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administraci\u00f3n de justicia debe descansar siempre sobre dos principios b\u00e1sicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces. (Subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>16 Auto 318\/06 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente D-2002, acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad contra los art\u00edculos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial ) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998 M. S. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencias C-013, C-175 y C-555 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-176\/08 \u00a0 (Febrero 21 de 2008) \u00a0 PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL E IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES\u00a0 \u00a0 En guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusaci\u00f3n como el mecanismo jur\u00eddico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}