{"id":15643,"date":"2024-06-05T19:43:44","date_gmt":"2024-06-05T19:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-177-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:44","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:44","slug":"t-177-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-177-08\/","title":{"rendered":"T-177-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-177\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se ha dilatado indefinidamente el proceso de calificaci\u00f3n del origen de la contingencia que ocasion\u00f3 el fallecimiento del c\u00f3nyuge de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y PERJUICIO IRREMEDIABLE DE CONYUGE SUPERSTITE POR FALTA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso de madre cabeza de familia y de menor hijo que se encuentran desamparados y privados de los ingresos con que contaban para subsistir dignamente \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando los jueces de instancia declararon improcedente la presente acci\u00f3n de tutela por existir otro medio de defensa judicial y no advertir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, tambi\u00e9n es cierto que acudir a dicho mecanismo de defensa, cual es, la jurisdicci\u00f3n laboral, resulta excesivo y desproporcionado, habida cuenta que se trata de una madre cabeza de familia y de su menor hijo, quienes, como consecuencia de la muerte de su c\u00f3nyuge y padre, se encuentran en estado de desamparo, privados de los ingresos con los que contaban para garantizar dignamente su propia subsistencia. A ello se suma, adem\u00e1s, el hecho de haber tenido que entregar del bien inmueble arrendado donde resid\u00edan, puesto que los c\u00e1nones de arrendamiento eran asumidos por el causante y, tambi\u00e9n, la separaci\u00f3n a la cual se vieron abocados, pues los gastos que demandaba la educaci\u00f3n, la salud, el cuidado y el sostenimiento del menor en condiciones dignas requieren de una capacidad econ\u00f3mica superior de la que ostenta su madre. En este orden de ideas, salta a la luz que la actora y su n\u00facleo familiar se encuentran, efectivamente, en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, puesto que del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, a la cual alega tener derecho, depende la satisfacci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital propio y el de su menor hijo. Lo anterior, asociado al hecho de que transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la muerte del se\u00f1or Andr\u00e9s Pareja Cuervo, a\u00fan la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty A.R.P. S.A. no han determinado a quien le corresponde reconocer la referida pensi\u00f3n de sobrevivientes, pese a la presentaci\u00f3n oportuna de la solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de la actora. As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta desproporcionado someter a la accionante al agotamiento de la v\u00eda ordinaria judicial, cuando lo que se pretende no es discutir si tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os ninguna entidad ha controvertido el cumplimiento de los requisitos para acceder a \u00e9sta, sino que la divergencia se ha enmarcado en la definici\u00f3n del origen de la contingencia y, por ende, sobre cu\u00e1l es la entidad encargada del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. De esta forma, en concepto de la Corte, la resoluci\u00f3n de este conflicto debe ser impulsada tanto por Liberty A.R.P. S.A. como por Porvenir S.A., indistintamente de quien efect\u00fae el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Car\u00e1cter fundamental\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Garantiza el m\u00ednimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la observancia del citado orden y de las exigencias y condiciones previstas en cada uno de ellos, se logran cumplir dos prop\u00f3sitos fundamentales para la defensa de la estabilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema general de pensiones. Un primer lugar, se dirige a restringir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que, por lo general, en atenci\u00f3n a la convivencia, cercan\u00eda o dependencia econ\u00f3mica con el causante, requieren efectivamente de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Un segundo prop\u00f3sito, en relaci\u00f3n con el acatamiento de las condiciones se\u00f1aladas para cada beneficiario, seg\u00fan el orden de prelaci\u00f3n legal, busca igualmente la protecci\u00f3n de los intereses del grupo familiar, ante la posible reclamaci\u00f3n ileg\u00edtima de la pensi\u00f3n por parte de individuos que no tendr\u00edan derecho a solicitarla o recibirla. En este sentido, \u201ces claro que la norma pretende evitar la transmisi\u00f3n fraudulenta de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES DE AFILIADOS A ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Inoponibilidad de las controversias suscitadas frente al reconocimiento de estos derechos \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte reitera que las controversias entre las AFP, el ISS, las Aseguradoras y\/o el empleador, respecto a cu\u00e1l entidad le corresponde asumir la prestaci\u00f3n no se pueden usar como excusa para negar o demorar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En efecto, ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional quien ha determinado que se vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital de un beneficiario al que se le niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por diferencias econ\u00f3micas o administrativas entre el empleador, la Administradora de Fondos de Pensiones, el Instituto de Seguros Sociales o la Aseguradora \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Inoponibilidad de las controversias suscitadas entre las entidades llamadas a reconocer el derecho \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe reiterar que las controversias suscitadas entre las entidades del sistema de seguridad social respecto de la financiaci\u00f3n de una pensi\u00f3n no son oponibles a los beneficiarios de las pensiones que cumplen con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n as\u00ed como tampoco los tr\u00e1mites encaminados a demostrar ante tales entidades uno u otro origen para que, en efecto, pueda ser concedida tal prestaci\u00f3n. En esa medida, estima la Corte que ni Porvenir S.A. ni la A.R.P. Liberty S.A. pueden negar o dilatar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama la accionante como lo han venido haciendo, toda vez que se trata de tr\u00e1mites que, siendo meramente administrativos, no pueden trasladarse a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En virtud de lo expuesto, esta Sala arriba a la conclusi\u00f3n de que la demora en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes as\u00ed como la controversia suscitada con motivo de las circunstancias que dieron origen a la muerte del se\u00f1or Pareja entre Porvenir S.A. y Liberty A.R.P. dada la falta de claridad sobre quien deb\u00eda asumir la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, han devenido en una carga que la accionante no debe soportar. Lo anterior, en criterio de la Corte, ha quebrantado los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante y los derechos fundamentales de su menor hijo, quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de los ingresos percibidos por el causante. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN CASO DE CONYUGE SUPERSTITE MENOR DE TREINTA A\u00d1OS Y CON UN HIJO MENOR DE EDAD HABIDO EN EL MATRIMONIO-Son beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijo menor de edad, respectivamente, se encuentran debidamente acreditados como beneficiarios legales de la pensi\u00f3n de sobreviviente que reclaman. En efecto, dentro de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los literales a) y b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, la actora es beneficiaria en forma vitalicia de dicha prestaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que es la c\u00f3nyuge sobreviviente y que en esa condici\u00f3n convivieron por un periodo de cinco a\u00f1os (5) diez meses (10) y veinti\u00fan d\u00edas (21), desde la celebraci\u00f3n del matrimonio hasta el momento del deceso de este \u00faltimo, esto es, desde el 25 de junio de 1999 hasta el 16 de abril de 2005. Del mismo modo resulta incuestionable que de esa uni\u00f3n marital naci\u00f3 el menor, es decir, que es hijo del causante y de la actora, quien a su vez es igualmente beneficiario de dicha prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del literal c) de la disposici\u00f3n citada. En esos t\u00e9rminos, el hecho de que la actora sea menor de 30 a\u00f1os resulta irrelevante para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en forma vitalicia, pues el propio literal b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100, tal y como fue modificado, deja sin efectos dicha exigencia cuando existen hijos en el matrimonio, que es lo que precisamente ocurre en este caso. En relaci\u00f3n con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, previstos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN CASO EN QUE HAY DISCUSION SI LA MUERTE DEL TRABAJADOR SE CALIFICA COMO DE ORIGEN COMUN O PROFESIONAL-Se ordena a la Administradora de Fondos y Pensiones sufragar la pensi\u00f3n hasta que se califique el origen de la muerte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que, por un lado, en caso tal que el siniestro se califique como de origen com\u00fan, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, ser\u00e1 el sistema general de seguridad social en pensiones, radicado en cabeza del fondo de pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad al cual el causante se encontraba afiliado quien financiar\u00e1, con cargo a los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por las correspondientes cotizaciones obligatorias, la pensi\u00f3n de sobrevivientes. De otra parte, en caso de que se llegare a determinar que la contingencia es de origen profesional, es decir, si la muerte del trabajador sobrevino como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, ser\u00e1 el sistema general de Riesgos Profesionales quien reconocer\u00e1 la correspondiente prestaci\u00f3n econ\u00f3mica conforme a lo estipulado en el Decreto 1295 de 1994, modificado por la Ley 776 de 2002. A partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral y teniendo en cuenta que, en principio, existe controversia e incertidumbre frente a la calificaci\u00f3n del origen de la contingencia referida, hasta el punto que han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os sin que se haya producido tal calificaci\u00f3n, considera la Corte que le corresponde al Sistema General de Pensiones -R\u00e9gimen de Ahorro Individual Con Solidaridad-, representado para el caso por la A.F.P. Porvenir S.A., fondo al cual se encontraba v\u00e1lidamente afiliado el causante al momento de su fallecimiento, financiar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la actora y de su hijo, hasta tanto se determine de forma concluyente y definitiva el origen de la muerte del se\u00f1or. Ello en raz\u00f3n a que, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y dentro de \u00e9l el propio r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, le asignan de manera general a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, la administraci\u00f3n de los recursos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. En materia de pensiones, la responsabilidad de las Administradoras de Riesgos Profesionales es subsidiaria, circunscrita a situaciones espec\u00edficas, concretamente a enfermedades o accidentes originados directamente con la actividad laboral del trabajador, de manera que mientras este hecho no se encuentre plenamente acreditado y definido, se entiende que se trata de una causa com\u00fan y, por tanto, existe un principio de presunci\u00f3n de que la responsabilidad debe recaer en el sistema general de pensiones, a trav\u00e9s de cualquiera de sus reg\u00edmenes. A este respecto, el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994, dispone expresamente que \u201cToda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan\u201d. En este orden de ideas, si una vez establecido el origen del siniestro, \u00e9ste coincide con la determinaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de imputarle la responsabilidad de la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A., esta entidad debe continuar sufragando la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En caso contrario, esto es, de establecerse el origen de la muerte como de car\u00e1cter profesional, ser\u00e1 el sistema de riesgos profesionales en cabeza de la A.R.P. Liberty S.A. quien se har\u00e1 cargo del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida por la actora. En caso de que se materialice este evento, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. podr\u00e1 recobrar contra la segunda por todos aquellos gastos asumidos con motivo de la presente decisi\u00f3n. No sobra recordar que para efectos de la calificaci\u00f3n del origen del accidente, enfermedad o muerte del trabajador, en este caso del c\u00f3nyuge de la actora, el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 establece cu\u00e1l es el procedimiento que se debe seguir. Con tales prop\u00f3sitos, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. queda plenamente habilitado para llevar a cabo las gestiones que sean necesarias tendientes a lograr que se califique en forma definitiva el origen de la muerte \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud que por v\u00eda de tutela hace la actora para obtener el pago del auxilio funerario, es del caso anotar que el mismo deber\u00e1 ser requerido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no es procedente para reclamar sumas de dinero que como \u00e9sta no tienen la magnitud de quebrantar el m\u00ednimo vital de la accionante. En todo caso, antes de que la actora proceda a reclamar esta prestaci\u00f3n por los mecanismos judiciales ordinarios establecidos para ello, podr\u00e1 presentar ante la entidad a quien se le ha asignado el pago de la pensi\u00f3n, la factura de los gastos funerarios que coste\u00f3, para que la entidad proceda a resolver sobre su reconocimiento, sin que pueda argumentar la falta de calificaci\u00f3n del origen de la contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>Nota de Relator\u00eda: Esta sentencia tiene como fuente formal el art\u00edculo 46 de la Ley 100\/93, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797\/03. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 12 del Decreto 1295\/94 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.726.841 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Claudia Marcela Ot\u00e1lvaro quien obra en nombre propio y en el de su hijo Andr\u00e9s Mauricio Pareja Ot\u00e1lvaro. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A. y Milenium Connection E.U. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Santiago de Cali &#8211; Valle del Cauca &#8211; y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Claudia Marcela Ot\u00e1lvaro contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A. y Milenium Connection E.U. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 3 de noviembre de 2005, la se\u00f1ora Claudia Marcela Ot\u00e1lvaro a trav\u00e9s de apoderado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la AFP Porvenir S.A., la A.R.P. Liberty S.A. y Milenium Connection E.U., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y los derechos fundamentales de su menor hijo, tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n, los cuales se encuentran conculcados como consecuencia de la omisi\u00f3n de las entidades accionadas en relaci\u00f3n con el reconocimiento del auxilio funerario y la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada con ocasi\u00f3n del deceso de su c\u00f3nyuge. La demanda presentada se fundament\u00f3 en el siguiente acontecer f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la actora manifiesta que \u00e9sta ten\u00eda la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Andr\u00e9s Pareja Cuervo, quien estuvo vinculado laboralmente con la empresa Milenium Connection E.U. desde el 8 de abril de 2003 hasta el 16 de abril de 2005, fecha en que falleci\u00f3 como v\u00edctima de un homicidio con arma de fuego en el parqueadero de la entidad donde se desempe\u00f1aba como jefe de bodega. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a ra\u00edz de tal situaci\u00f3n, el 9 de junio de 2005, Claudia Marcela Ot\u00e1lvaro realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes y el auxilio funerario ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., entidad que rechaz\u00f3 tales solicitudes bajo el argumento del incumplimiento de los requisitos m\u00ednimos legales para acceder a dichas prestaciones econ\u00f3micas, como quiera que, a su juicio, las circunstancias de lugar y tiempo que rodearon el fallecimiento de Andr\u00e9s Pareja Cuervo, seg\u00fan el Decreto 1295 de 19941, constituyen un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la accionante acudi\u00f3 ante la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A., entidad a la cual se encontraba afiliado el causante por cuenta de su empleador Milenium Connection E.U.2, para efectos de solicitar tanto el reconocimiento de los gastos ocasionados por el entierro del difunto como la informaci\u00f3n correspondiente a los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. A pesar de ello, la ARP inform\u00f3 que, una vez revisada su base de datos, no encontr\u00f3 reporte alguno de accidente de trabajo en relaci\u00f3n con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la controversia as\u00ed presentada, menciona el apoderado que la actora requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda 114 de la Seccional de Yumbo-Valle del Cauca, con el fin de obtener una certificaci\u00f3n acerca del horario y lugar f\u00edsico donde acontecieron los hechos que dieron lugar al fallecimiento del se\u00f1or Andr\u00e9s Pareja Cuervo, la cual fue otorgada con la constancia de que \u00e9ste feneci\u00f3 el 16 de abril de 2005 en las instalaciones de la empresa Milenium Connection E.U., a manos de personas desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>El mandatario precisa igualmente que el 22 de agosto de 2005 su prohijada solicit\u00f3 ante la entidad empleadora referida anteriormente, la radicaci\u00f3n del siniestro ante Liberty S.A. A.R.P., con el prop\u00f3sito de iniciar los tr\u00e1mites tendientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ante lo cual, se le comunic\u00f3 a \u00e9sta que el accidente de trabajo fue reportado extempor\u00e1neamente ante la Administradora de Riesgos Profesionales, dada la controversia en lo concerniente al origen de la contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la accionante solicit\u00f3 nuevamente ante la Administradora de Riesgos Profesionales informaci\u00f3n sobre los requisitos exigidos para que le sean reconocidas las pretendidas prestaciones econ\u00f3micas. No obstante, la A.R.P. le inform\u00f3 que la calificaci\u00f3n del evento acaecido el 16 de abril de 2005 se encuentra en proceso de evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n, por lo que, una vez tomada la respectiva decisi\u00f3n, notificar\u00e1n a los interesados y solicitar\u00e1n los documentos pertinentes con la finalidad de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el auxilio funerario. Sin embargo, anota el apoderado, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna de su parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, advierte que la muerte repentina del se\u00f1or Pareja ha dejado en estado de orfandad tanto a su c\u00f3nyuge como a su hijo menor, habida consideraci\u00f3n que la remuneraci\u00f3n devengada por el causante constitu\u00eda la base esencial de la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. En efecto, la accionante se ha visto no solamente obligada a retornar el bien inmueble arrendado en donde habitaba con su n\u00facleo familar y, posteriormente, a residir en una habitaci\u00f3n alquilada, sino que adem\u00e1s, compelida, por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, a separarse de su hijo, pues los gastos que \u00e9ste demanda son asumidos por sus abuelos paternos, quienes adem\u00e1s cuidan actualmente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante considera que la omisi\u00f3n de las entidades demandadas en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, quebranta garant\u00edas de raigambre constitucional, pues dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene por fin suplir los ingresos de quien prove\u00eda el sustento del n\u00facleo familiar y, de esa manera, evitar la posible afectaci\u00f3n a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de aquellos que, como en su caso, depend\u00edan de esos ingresos para mantener una situaci\u00f3n econ\u00f3mica estable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y los derechos fundamentales de su menor hijo. Para tal efecto, pretende que se ordene a las entidades accionadas, sin lugar a m\u00e1s dilaciones, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el auxilio funerario a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Milenium Connection E.U. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, la entidad accionada solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante, bajo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan informe presentado por el Director Operativo de Seguridad OMEGA ante la Gerencia Comercial de la empresa, \u201csiendo las 08:00 horas del 16 de abril de 2005, cuando se dispon\u00eda a ingresar por la puerta del muelle, el se\u00f1or Andr\u00e9s Pareja fue atacado a tiros por un sujeto que al parecer lo ven\u00eda siguiendo. Durante el tiroteo el guardia result\u00f3 herido a la altura del muslo de la pierna izquierda, quien reaccion\u00f3 frente a la huida del agresor haciendo uso del arma de dotaci\u00f3n. Debido a que los sujetos se desplazaban en motocicleta, no fue posible retenerlos y, por tanto, solicit\u00f3 apoyo a nuestra central\u201d3. Tal comunicaci\u00f3n comprueba que el se\u00f1or Pareja no se encontraba dentro de las instalaciones de la entidad al momento de la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en la anterior informaci\u00f3n, la entidad alega que present\u00f3 extempor\u00e1neamente el reporte del accidente de trabajo ante la A.R.P., puesto que consider\u00f3 que el suceso ocurrido no se configuraba como un evento de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, frente a las pretensiones realizadas en sede de tutela, puntualiza que no tiene obligaci\u00f3n legal alguna con relaci\u00f3n a las mismas, puesto que efectu\u00f3 cumplidamente las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, es decir, en materia de pensiones, salud y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al diferendo surgido entre la A.F.P. Porvenir S.A. y la A.R.P. Liberty S.A en relaci\u00f3n con el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas solicitadas por la actora, \u00e9ste puede ser sometido ante la justicia ordinaria, como quiera que resulta ser el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para dirimir el conflicto suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, Milenium Connection E.U. se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, ya que la actora, al no acreditar debidamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuenta con otra v\u00eda judicial para proteger eficazmente sus derechos fundamentales, cual es, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, la entidad intervino ante el juez de tutela, oponi\u00e9ndose a la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por la se\u00f1ora Claudia Marcela Ot\u00e1lvaro. En efecto, puso de presente que la materia en controversia no puede ser objeto de debate dentro del escenario de la acci\u00f3n de tutela, sino que, por el contrario, su conocimiento debe corresponder a la justicia ordinaria laboral, pues frente al asunto sub-lite no se ha comprobado quebrantamiento alguno de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese al prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, de manera que Porvenir S.A. se pronunciara en relaci\u00f3n con las pretensiones y el problema jur\u00eddico inserto en el asunto bajo examen, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Santiago de Cali indic\u00f3 que dicha entidad dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino establecido para ejercer su derecho de defensa sin respuesta u objeci\u00f3n alguna sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pruebas allegadas por la actora: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de Registro Civil de Defunci\u00f3n de Andr\u00e9s Pareja Cuervo (Folio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del extinto se\u00f1or Pareja (Folio 12)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Claudia Marcela Ot\u00e1lvaro (Folio 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de oficio de 3 de noviembre de 2005 suscrito por el Liceo Farallones del Norte, donde se certifica tanto la labor de secretaria que realiza la actora en dicha instituci\u00f3n educativa como el salario m\u00ednimo que recibe por tal concepto (Folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de Registro Civil de Matrimonio celebrado entre Andr\u00e9s Pareja Cuervo y Claudia Marcela Ot\u00e1lvaro el 25 de junio de 1999 (Folio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de Registro Civil de Nacimiento de Andr\u00e9s Mauricio Pareja Ot\u00e1lvaro, expedido por el Notario Quinto de Santiago de Cali (Folio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n No. 5766 de Andr\u00e9s Pareja Cuervo a la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A. por cuenta de su empleador Milenium Connection E.U. (Folio 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias simples de oficios de 13 de mayo de 2005 y de 18 de agosto del mismo a\u00f1o, suscritos por la Fiscal\u00eda 114 seccional de Yumbo-Valle del Cauca, donde constan, respectivamente, tanto la investigaci\u00f3n penal adelantada por el homicidio de Andr\u00e9s Pareja Cuervo como la inhibici\u00f3n de la misma seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 86 de julio 29 del a\u00f1o en curso (Folios 20 y 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias simples de sendas respuestas emitidas por la A.F.P. Porvenir S.A. en las que rechaza el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas solicitadas (Folios 22 a 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de escrito de julio 21 de 2005 suscrito por la actora y dirigido a la A.R.P. Liberty S.A., por medio del cual reclama el pago del auxilio funerario y solicita informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes (Folio 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de respuesta emitida por la A.R.P. Liberty S.A., donde manifiesta no tener registrado en su base de datos el reporte del supuesto accidente de trabajo sufrido por Andr\u00e9s Pareja Cuervo (Folio 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de oficio de 22 de agosto de 2005 suscrito por Claudia Ot\u00e1lvaro y remitido a la empresa Milenium Connection E.U., en el cual solicita el env\u00edo del reporte del accidente de trabajo de su c\u00f3nyuge a la A.R.P. Liberty S.A. para efectos de requerir ante esa entidad la pensi\u00f3n de sobrevivientes (Folios 29 y 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la respuesta dada por Milenium Connection E.U. en la cual se alega la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea del reporte del accidente de trabajo ante la ARP Liberty S.A. (Folio 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de escrito de 5 de septiembre de 2005 formulado por la actora ante la A.R.P. Liberty S.A., por medio del cual solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (Folios 33 y 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la respuesta de la A.R.P. Liberty S.A. a la actora, en la que advierte el proceso de evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n que debe cursar en dicha entidad para definir el origen de la contingencia (Folio 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Material probatorio aportado por la empresa Milenium Connection E.U.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias simples de formularios de autoliquidaci\u00f3n de pago de aportes en salud, pensiones, riesgos profesionales y caja de compensaci\u00f3n a favor de Andr\u00e9s Pareja Cuervo (Folios 47 a 61) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple del informe realizado por el Director Operativo de la entidad de Vigilancia \u201cSeguridad Omega\u201d, donde pormenoriza las circunstancias acaecidas el 16 de abril de 2005 con relaci\u00f3n al deceso de Andr\u00e9s Pareja Cuervo (Folio 64) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple del reporte extempor\u00e1neo del accidente de trabajo ante la A.R.P. Liberty S.A. (Folios 65 y 66) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pruebas allegadas por la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la objeci\u00f3n formulada por la entidad frente al evento reportado por Milenium Connection E.U. (Folio 69) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de comunicaci\u00f3n dirigida a la empresa Milenium Connection E.U. en la que informan acerca del proceso de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del origen del deceso (Folio 70) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante Sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), resolvi\u00f3 denegar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo, que a la accionante le asisten otras v\u00edas judiciales para reclamar lo que por derecho le pueda corresponder. En efecto, precis\u00f3 que en tanto subsista la controversia entre la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A. en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00e9sta puede acudir, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ante la justicia ordinaria laboral con el prop\u00f3sito de solucionar tal cuesti\u00f3n litigiosa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el fallador estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario id\u00f3neo para resolver conflictos meramente econ\u00f3micos y, en ese sentido, frente al caso bajo estudio, al no advertirse la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, el mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue presentada por el apoderado de Claudia Marcela Ot\u00e1lvaro el 28 de noviembre de 2005. En ella, el mandatario sostuvo que la acci\u00f3n de tutela fue promovida como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, toda vez que la situaci\u00f3n de parvedad en la que se encuentran la actora y su menor hijo, debido a la ausencia imprevista de quien aportaba econ\u00f3micamente para su subsistencia digna, permite suponer la justiciabilidad de sus derechos mediante el ejercicio del referido mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, determin\u00f3 que si bien se puede predicar del empleador el cumplimiento de sus deberes frente al pago oportuno de los diversos aportes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral a favor del fallecido, no es factible predicar lo mismo frente a la presentaci\u00f3n del reporte del accidente de trabajo ante la A.R.P. Liberty S.A., habida cuenta que su radicaci\u00f3n extempor\u00e1nea ha retardado innecesaria e injustificadamente el reconocimiento tanto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como del auxilio funerario y, por ende, ha transgredido los derechos fundamentales de Claudia Marcela Ot\u00e1lvaro y su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante Sentencia dictada el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil seis (2006), decidi\u00f3 confirmar el fallo judicial proferido en primera instancia. Para ello, el juzgador reiter\u00f3 en su mayor\u00eda los argumentos que dieron lugar a la desestimaci\u00f3n de las pretensiones por parte del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de segunda instancia sostuvo que del asunto en particular no se advirti\u00f3 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, como quiera que la actora tiene un empleo donde devenga el salario m\u00ednimo y el menor se encuentra bajo el cuidado de sus abuelos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente recalc\u00f3 que la empresa Milenium Connection E.U. no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que las circunstancias que rodearon la muerte de Andr\u00e9s Pareja Cuervo constituyen un evento de origen com\u00fan, ya que el Sistema General de Riesgos Profesionales, seg\u00fan lo estipulado en el Decreto 1295 de 1994, no contempla el homicidio como accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad corresponde a la Corte establecer si se quebrantan los derechos fundamentales de la actora y de su n\u00facleo familiar por parte de las entidades demandadas, en particular, los de seguridad social, el m\u00ednimo vital y los derechos de los ni\u00f1os, al dilatar indefinidamente el proceso de calificaci\u00f3n del origen de la contingencia que ocasion\u00f3 la muerte de su esposo y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en primer lugar, la Sala definir\u00e1 si procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o si, por el contrario, existe otra alternativa de defensa judicial id\u00f3nea para dirimir el conflicto suscitado en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En segundo t\u00e9rmino, si la acci\u00f3n de amparo constitucional resultara procedente, deber\u00e1 revisarse la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n respecto de la pertinencia del mecanismo de amparo constitucional para ordenar el reconocimiento a favor de la demandante y su n\u00facleo familiar del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el auxilio funerario y, en tercer lugar, habr\u00e1 de analizarse la inoponibilidad de las controversias entre entidades del Sistema de Seguridad Social respecto de los derechos prestacionales de los afiliados, para luego, finalmente, resolver el problema jur\u00eddico expuesto en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aspecto de Procedibilidad: La Acci\u00f3n de Tutela como mecanismo judicial id\u00f3neo frente a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo establece el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 siempre que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta tal disposici\u00f3n y en trat\u00e1ndose de la solicitud del reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en sostener que la acci\u00f3n de tutela resulta, por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esta estirpe, toda vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias laborales concebidas por el Legislador para resolver asuntos de car\u00e1cter litigioso. De tal suerte que la existencia y disposici\u00f3n de otros medios de defensa judiciales como escenarios pertinentes para ventilar tanto las diversas controversias de \u00edndole econ\u00f3mica como para desplegar ampliamente las diferentes garant\u00edas de orden procesal encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jur\u00eddico persiguen, permiten suponer que, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional se torna en un mecanismo impropio para decidir sobre tales pretensiones4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, este Tribunal ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo econ\u00f3mico, por la clase de pretensiones que all\u00ed se discuten, persiguen la definici\u00f3n de derechos litigiosos de naturaleza legal. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos5 de competencia de otras jurisdicciones\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido igualmente que en caso de comprobarse que dichos medios ordinarios de defensa judicial no resultaren aptos, id\u00f3neos y eficaces para prodigar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales presuntamente transgredidos o amenazados, es evidente que, de manera excepcional, la acci\u00f3n de amparo constitucional se impone como el instrumento calificado y conveniente para salvaguardar las garant\u00edas constitucionales fundamentales7. En este sentido, se ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sin embargo, aunque dicha acci\u00f3n laboral constituye un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensi\u00f3n, su tr\u00e1mite procesal &#8211; que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos- puede no resultar id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto o la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que aplicando estos conceptos al caso sub-ex\u00e1mine, cabe resaltar que a\u00fan cuando los jueces de instancia declararon improcedente la presente acci\u00f3n de tutela por existir otro medio de defensa judicial y no advertir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, tambi\u00e9n es cierto que acudir a dicho mecanismo de defensa, cual es, la jurisdicci\u00f3n laboral, resulta excesivo y desproporcionado, habida cuenta que se trata de una madre cabeza de familia y de su menor hijo, quienes, como consecuencia de la muerte de su c\u00f3nyuge y padre, se encuentran en estado de desamparo, privados de los ingresos con los que contaban para garantizar dignamente su propia subsistencia. A ello se suma, adem\u00e1s, el hecho de haber tenido que entregar del bien inmueble arrendado donde resid\u00edan, puesto que los c\u00e1nones de arrendamiento eran asumidos por el causante y, tambi\u00e9n, la separaci\u00f3n a la cual se vieron abocados, pues los gastos que demandaba la educaci\u00f3n, la salud, el cuidado y el sostenimiento del menor en condiciones dignas requieren de una capacidad econ\u00f3mica superior de la que ostenta su madre9. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, salta a la luz que la actora y su n\u00facleo familiar se encuentran, efectivamente, en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, puesto que del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, a la cual alega tener derecho, depende la satisfacci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital propio y el de su menor hijo10. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, asociado al hecho de que transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la muerte del se\u00f1or Andr\u00e9s Pareja Cuervo, a\u00fan la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty A.R.P. S.A. no han determinado a quien le corresponde reconocer la referida pensi\u00f3n de sobrevivientes, pese a la presentaci\u00f3n oportuna de la solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de la actora11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta desproporcionado someter a la accionante al agotamiento de la v\u00eda ordinaria judicial, cuando lo que se pretende no es discutir si tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os ninguna entidad ha controvertido el cumplimiento de los requisitos para acceder a \u00e9sta, sino que la divergencia se ha enmarcado en la definici\u00f3n del origen de la contingencia y, por ende, sobre cu\u00e1l es la entidad encargada del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. De esta forma, en concepto de la Corte, la resoluci\u00f3n de este conflicto debe ser impulsada tanto por Liberty A.R.P. S.A. como por Porvenir S.A., indistintamente de quien efect\u00fae el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo, pues no puede someterse a la actora y a su hijo a un proceso laboral para que se declare el reconocimiento de una prestaci\u00f3n a la cual tienen derecho13, pero cuya financiaci\u00f3n no ha sido determinada desde la perspectiva de cu\u00e1l de las entidades accionadas es la responsable de su pago. En efecto, como se estudiar\u00e1 m\u00e1s adelante, la carga sobre la definici\u00f3n de la entidad responsable de cancelar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, bien sea la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. o la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty A.R.P. S.A., debe ser asumida por dichas entidades y no por los beneficiarios de la correspondiente prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El contenido de car\u00e1cter fundamental que impregna la esencia de la pensi\u00f3n de Sobrevivientes para proteger el derecho al m\u00ednimo vital. Beneficiarios de tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los componentes del Sistema General de Seguridad Social es el Sistema de Pensiones, el cual se encarga de garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y dem\u00e1s prestaciones a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la pensi\u00f3n de sobrevivientes surge como una de aquellas prestaciones referidas que tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien prove\u00eda el sustento del n\u00facleo familiar, entregando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a lo que se dej\u00f3 de percibir con ocasi\u00f3n del fallecimiento del causante. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que esta pensi\u00f3n \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N\u00f3tese, que dicha prestaci\u00f3n tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribu\u00eda a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos, las mismas condiciones socio-econ\u00f3micas con que las que contaban en vida del causante, que al desconocerse podr\u00eda significar, en muchos casos, la reducci\u00f3n a una evidente desprotecci\u00f3n e incluso, posiblemente, a un estado total de orfandad15. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya considerado en reiteradas oportunidades que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se constituye en un derecho de contenido fundamental, en tanto mediante tal prestaci\u00f3n se garantiza el m\u00ednimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de ser la pensi\u00f3n de sobrevivientes una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues \u2018busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n\u201d16.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Es di\u00e1fano entonces concluir que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio radical de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Cualquier decisi\u00f3n administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de Derecho18. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, adem\u00e1s de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley19, debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condici\u00f3n de beneficiarios legales a partir del orden de prelaci\u00f3n se\u00f1alado en las disposiciones vigentes. Dicho orden se encuentra establecido en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;20 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os21, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la observancia del citado orden y de las exigencias y condiciones previstas en cada uno de ellos, se logran cumplir dos prop\u00f3sitos fundamentales para la defensa de la estabilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema general de pensiones. Un primer lugar, se dirige a restringir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que, por lo general, en atenci\u00f3n a la convivencia, cercan\u00eda o dependencia econ\u00f3mica con el causante, requieren efectivamente de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo prop\u00f3sito, en relaci\u00f3n con el acatamiento de las condiciones se\u00f1aladas para cada beneficiario, seg\u00fan el orden de prelaci\u00f3n legal, busca igualmente la protecci\u00f3n de los intereses del grupo familiar, ante la posible reclamaci\u00f3n ileg\u00edtima de la pensi\u00f3n por parte de individuos que no tendr\u00edan derecho a solicitarla o recibirla. En este sentido, \u201ces claro que la norma pretende evitar la transmisi\u00f3n fraudulenta de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inoponibilidad de las controversias suscitadas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social frente al reconocimiento de derechos prestacionales de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se hab\u00eda anotado, el derecho constitucional a la seguridad social comprende el reconocimiento y pago de las pensiones que est\u00e1n destinadas a cubrir los riesgos del trabajador por invalidez, vejez y muerte. As\u00ed, el sistema general de seguridad social en pensiones brinda al cotizante o a su n\u00facleo familiar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n que les permita asegurarse una subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte reitera que las controversias entre las AFP, el ISS, las Aseguradoras y\/o el empleador, respecto a cu\u00e1l entidad le corresponde asumir la prestaci\u00f3n no se pueden usar como excusa para negar o demorar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional quien ha determinado que se vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital de un beneficiario al que se le niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por diferencias econ\u00f3micas o administrativas entre el empleador, la Administradora de Fondos de Pensiones, el Instituto de Seguros Sociales o la Aseguradora23. En concreto, la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es el resultado de la prelaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de las personas que solicitan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, frente a la resoluci\u00f3n de conflictos, que mediante la utilizaci\u00f3n de v\u00edas o mecanismos administrativos o judiciales, definir\u00e1n concretamente a cargo de qui\u00e9n est\u00e1 la prestaci\u00f3n, bien sea en el presente caso, la A.F.P. o la A.R.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n reitera que las divergencias entre las entidades prestadoras de la seguridad social, y entre \u00e9stas y el empleador, respecto a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de un beneficiario que cumple con los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser utilizadas para dilatar el reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n. Lo que debe ocurrir es que, cumplidos los requisitos y presentada la reclamaci\u00f3n, las entidades resuelvan, por los medios m\u00e1s adecuados, qui\u00e9n es el responsable de la prestaci\u00f3n, sin que las diferencias surgidas entre ellas puedan ser trasladadas al beneficiario de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los fundamentos de derecho aplicables al asunto sub-ex\u00e1mine, esta Sala encuentra que la actora promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de amparo constitucional con el prop\u00f3sito de que se le reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el auxilio funerario a ra\u00edz del deceso de su c\u00f3nyuge el 16 de abril de 2005. Para tal efecto, indica que acudi\u00f3 en primera instancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., la cual, al rechazar la solicitud de reclamaci\u00f3n efectuada por la actora, le comunic\u00f3 que dichas pretensiones s\u00f3lo podr\u00edan ser efectivas ante la Administradora de Riesgos Profesionales, pues, a su juicio, las circuntancias que rodearon la muerte del trabajador configuraban un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la accionante solicit\u00f3 ante la A.R.P. Liberty S.A. el reconocimiento de las referidas prestaciones econ\u00f3micas que, no obstante, tambi\u00e9n fueron negadas por dicha entidad al informar que, revisada su base de datos, no exist\u00eda reporte alguno del evento acaecido, es decir, del presunto accidente de trabajo de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>En ese punto, la actora decidi\u00f3 solicitar ante la Fiscal\u00eda 114 de Yumbo-Valle del Cauca, una certificaci\u00f3n respecto de los hechos que tuvieron ocurrencia el 16 de abril de 2005, la cual fue otorgada con la constancia de que su c\u00f3nyuge feneci\u00f3 en la entrada de la empresa donde laboraba, a manos de personas desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es de precisar que la accionante se dirigi\u00f3 ante la entidad empleadora para solicitar a \u00e9sta que reportara el evento ocurrido el 16 de abril de 2005, solicitud que fue dirigida ante la A.R.P. extempor\u00e1neamente, ya que, como lo manifest\u00f3 la misma empresa, la contingencia que produjo como consecuencia la muerte de Andr\u00e9s Pareja Cuervo, se torna incierta respecto de su origen profesional o com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Planteada as\u00ed la controversia, la actora reclam\u00f3 nuevamente ante la A.R.P. Liberty S.A. la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el auxilio funerario. Sin embargo, pese a que le informaron que la calificaci\u00f3n del evento se encontraba en proceso de evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n, han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os sin que haya obtenido respuesta alguna de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>Tras la muerte de su c\u00f3nyuge, alega la actora que no s\u00f3lo tuvo que entregar el bien inmueble donde resid\u00eda con su familia, dado que los c\u00e1nones de arrendamiento eran sufragados con el salario que devengaba \u00e9ste, sino que, adem\u00e1s, tuvo que separarse de su menor hijo, el cual se encuentra bajo el cuidado y la protecci\u00f3n de sus abuelos paternos, por cuanto su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se torna precaria para proveerse, incluso, a s\u00ed misma, su propio sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, los jueces de instancia denegaron el amparo deprecado y, en su lugar, declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta que, en su criterio, al no evidenciarse la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la existencia de otro medio de defensa judicial para dirimir las pretensiones y el problema jur\u00eddico inserto en la presente demanda, es prevalente frente al aludido mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez armonizados los hechos referidos por las partes en el tr\u00e1mite que se revisa y en atenci\u00f3n a las pruebas aportadas por las mismas, esta Corporaci\u00f3n encuentra probado que la se\u00f1ora Claudia Marcela Ot\u00e1lvaro es la c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or Andr\u00e9s Pareja Cuervo y que en esa condici\u00f3n convivieron por un periodo de cinco a\u00f1os (5) diez meses (10) y veinti\u00fan d\u00edas (21), desde la celebraci\u00f3n del matrimonio hasta el momento del deceso de su c\u00f3nyuge, esto es, desde el 25 de junio de 1999 hasta el 16 de abril de 200526. Del mismo modo resulta incuestionable que de esa uni\u00f3n marital naci\u00f3 el menor Andr\u00e9s Mauricio Pareja Ot\u00e1lvaro27, el cual, ante la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su madre para satisfacerle las necesidades b\u00e1sicas, actualmente se encuentra bajo el cuidado y protecci\u00f3n de sus abuelos paternos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada se evidencia que subsiste una controversia entre las entidades demandadas, consistente en la falta de realizaci\u00f3n del proceso de calificaci\u00f3n del origen de la muerte del se\u00f1or Pareja Cuervo y en el correspondiente reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos legalmente establecidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto de la actuaci\u00f3n administrativa surtida para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se infiere que la actora efectivamente acudi\u00f3 de manera oportuna ante la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A para tal efecto. As\u00ed mismo, efectu\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n ante la A.R.P. Liberty, entidad a la cual se encontraba vinculado su c\u00f3nyuge por cuenta de la entidad empleadora del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ante sendas respuestas recibidas por la actora por parte de las respectivas entidades demandadas en relaci\u00f3n con el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el auxilio funerario, solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de dichas prestaciones econ\u00f3micas, como quiera que la entidad empleadora efectu\u00f3 el reporte extempor\u00e1neo del supuesto accidente de trabajo ante la A.R.P. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la accionante acudi\u00f3 ante la Administradora de Riesgos Profesionales, entidad que nuevamente deneg\u00f3 las pretensiones expuestas, aduciendo para ello, que el proceso de calificaci\u00f3n de la contingencia se encuentra en tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n, sin definir espec\u00edficamente la fecha en que dar\u00eda su concepto y, por ende, desconociendo la apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentran los beneficiarios del causante. Tal actuaci\u00f3n, data de hace m\u00e1s de dos a\u00f1os sin que hasta la fecha se haya obtenido informaci\u00f3n alguna acerca del origen profesional o com\u00fan del evento ocurrido el 16 de abril de 2005 como de cu\u00e1l entidad es la encargada de asumir la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de una parte, cabe se\u00f1alar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. fundament\u00f3 su falta de competencia para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes en lo establecido en el Decreto 1295 de 1994, por cuanto, en su sentir, la causa de los hechos relatados en el caso concreto, configuran tal evento como de origen profesional. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez adelantado el estudio de su solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivencia, citada en la referencia, encontramos que no se acreditan los requisitos m\u00ednimos legales para acceder a su aprobaci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1295 de 1994 se\u00f1ala: (\u2026) Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempe\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al relato de las circunstancias del fallecimiento del se\u00f1or Andr\u00e9s Pareja Cuervo descritas dentro del expediente de la reclamaci\u00f3n pensional, se encuentra que el afiliado falleci\u00f3 v\u00edctima de un accidente de origen profesional, ya que los hechos por medio de los cuales falleci\u00f3 el afiliado ocurrieron durante las horas laborales y dentro de la empresa donde laboraba y, por lo tanto, la entidad llamada a responder es la Administradora de Riesgos Profesionales A.R.P., a la cual se encontraba vinculado\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A. manifest\u00f3 que, como consecuencia del reporte extempor\u00e1neo del accidente de trabajo, se encuentra evaluando y determinado el origen de la contingencia y, por lo tanto, hasta tanto no sea efectuado tal tr\u00e1mite, no solicitar\u00e1n los documentos pertinentes a quienes considere necesario para efectos del respectivo reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el proceder de las entidades demandadas no es de recibo para esta Corporaci\u00f3n, toda vez que han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la \u00faltima comunicaci\u00f3n dirigida a la peticionaria, en la que, como ya se mencion\u00f3, se le informa que ante la incertidumbre frente a la calificaci\u00f3n del origen de la contingencia, no es posible reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como la Corte lo se\u00f1al\u00f3, en esta oportunidad no se cuestiona si la accionante re\u00fane los requisitos legales para acceder como beneficiaria a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo que se debate es qui\u00e9n debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes y c\u00f3mo se debe financiar. As\u00ed, observa la Sala que en esta ocasi\u00f3n la controversia se circunscribe a determinar qui\u00e9n es el obligado al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues de una parte, la A.F.P. Porvenir S.A. afirma que la debe asumir Liberty A.R.P. por ser esta la entidad a la cual se encontraba afiliado el causante al momento del siniestro, ocurrido precisamente, en las horas y en las instalaciones de trabajo; y Liberty A.R.P., por su parte, manifiesta que la actora debe esperar a que sea definida la calificaci\u00f3n del origen del deceso de su c\u00f3nyuge, para que, posteriormente, en caso de que as\u00ed sea considerado por la entidad, le sea reconocida la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala de Revisi\u00f3n debe reiterar que las controversias suscitadas entre las entidades del sistema de seguridad social respecto de la financiaci\u00f3n de una pensi\u00f3n no son oponibles a los beneficiarios de las pensiones que cumplen con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n as\u00ed como tampoco los tr\u00e1mites encaminados a demostrar ante tales entidades uno u otro origen para que, en efecto, pueda ser concedida tal prestaci\u00f3n. En esa medida, estima la Corte que ni Porvenir S.A. ni la A.R.P. Liberty S.A. pueden negar o dilatar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama la accionante como lo han venido haciendo, toda vez que se trata de tr\u00e1mites que, siendo meramente administrativos, no pueden trasladarse a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado el supuesto vulneratorio de los derechos fundamentales en el caso concreto, surge el interrogante de qui\u00e9n tiene la carga de asumir el pago de la pensi\u00f3n solicitada, pues, precisamente, ha sido la falta de calificaci\u00f3n del origen de la contingencia acaecida, la causa por la que a\u00fan no se ha determinado a cargo de cu\u00e1l sistema general de seguridad social se imputar\u00e1n los gastos que demande la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y frente a los requerimientos legales exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, son los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los que establecen quienes son beneficiarios y cuales son los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, dispone que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, consagra que ser\u00e1n beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno29; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, tanto Claudia Marcela Ot\u00e1lvaro como Andr\u00e9s Mauricio Pareja, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijo menor de edad de Andr\u00e9s Pareja Cuervo, respectivamente, se encuentran debidamente acreditados como beneficiarios legales de la pensi\u00f3n de sobreviviente que reclaman. En efecto, dentro de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los literales a) y b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, la actora es beneficiaria en forma vitalicia de dicha prestaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que es la c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or Andr\u00e9s Pareja Cuervo y que en esa condici\u00f3n convivieron por un periodo de cinco a\u00f1os (5) diez meses (10) y veinti\u00fan d\u00edas (21), desde la celebraci\u00f3n del matrimonio hasta el momento del deceso de este \u00faltimo, esto es, desde el 25 de junio de 1999 hasta el 16 de abril de 200530. Del mismo modo resulta incuestionable que de esa uni\u00f3n marital naci\u00f3 el menor Andr\u00e9s Mauricio Pareja Ot\u00e1lvaro31, es decir, que es hijo del causante y de la actora, quien a su vez es igualmente beneficiario de dicha prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del literal c) de la disposici\u00f3n antes citada. En esos t\u00e9rminos, el hecho de que la actora sea menor de 30 a\u00f1os resulta irrelevante para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en forma vitalicia, pues el propio literal b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100, tal y como fue modificado, deja sin efectos dicha exigencia cuando existen hijos en el matrimonio, que es lo que precisamente ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, previstos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, tambi\u00e9n los mismos se encuentran cumplidos a favor de la actora y su hijo, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El causante cotiz\u00f3 m\u00e1s de cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues, sin perjuicio de poderse acreditar otros periodos laborales anteriores, se encuentra plenamente probado en el proceso que \u00e9ste estuvo vinculado laboralmente con la empresa Milenium Connection E.U. desde el 8 de abril de 2003 hasta el 16 de abril de 2005, y que durante ese periodo se realizaron las cotizaciones al sistema de pensiones, en lo correspondiente a 105 semanas aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El causante es mayor de veinte a\u00f1os (20) y cotiz\u00f3 al sistema de pensiones por un t\u00e9rmino equivalente al 20% del periodo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su fallecimiento, requisito que de acuerdo con el literal b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100, se exige para quien fallece por causa de accidente y no por enfermedad. En efecto, el se\u00f1or Andr\u00e9s Pareja Cuervo, al momento de su muerte, contaba con veintisiete a\u00f1os (27), dos meses (2) y veintinueve d\u00edas (29) de vida, lo cual significa que el tiempo transcurrido entre sus veinte a\u00f1os (20) y la fecha de fallecimiento (16 de abril de 2005) fue de siete a\u00f1os (7), dos meses (2) y veintinueve d\u00edas (29), equivalentes a trescientos setenta y siete punto siete semanas (377.7). En estos t\u00e9rminos, el 20% exigido por la norma corresponde aproximadamente a 75.5 semanas, presupuesto ampliamente superado en el presente caso, pues, como se anot\u00f3, el causante ten\u00eda acreditadas 105 semanas de aportes al sistema en el periodo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que, por un lado, en caso tal que el siniestro se califique como de origen com\u00fan, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, ser\u00e1 el sistema general de seguridad social en pensiones, radicado en cabeza del fondo de pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad al cual el causante se encontraba afiliado quien financiar\u00e1, con cargo a los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por las correspondientes cotizaciones obligatorias, la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en caso de que se llegare a determinar que la contingencia es de origen profesional, es decir, si la muerte del trabajador sobrevino como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, ser\u00e1 el sistema general de Riesgos Profesionales quien reconocer\u00e1 la correspondiente prestaci\u00f3n econ\u00f3mica conforme a lo estipulado en el Decreto 1295 de 1994, modificado por la Ley 776 de 200232. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en raz\u00f3n a que, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y dentro de \u00e9l el propio r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, le asignan de manera general a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, la administraci\u00f3n de los recursos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. En materia de pensiones, la responsabilidad de las Administradoras de Riesgos Profesionales es subsidiaria, circunscrita a situaciones espec\u00edficas, concretamente a enfermedades o accidentes originados directamente con la actividad laboral del trabajador, de manera que mientras este hecho no se encuentre plenamente acreditado y definido, se entiende que se trata de una causa com\u00fan y, por tanto, existe un principio de presunci\u00f3n de que la responsabilidad debe recaer en el sistema general de pensiones, a trav\u00e9s de cualquiera de sus reg\u00edmenes. A este respecto, el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994, dispone expresamente que \u201cToda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan\u201d. (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si una vez establecido el origen del siniestro, \u00e9ste coincide con la determinaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de imputarle la responsabilidad de la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A., esta entidad debe continuar sufragando la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En caso contrario, esto es, de establecerse el origen de la muerte como de car\u00e1cter profesional, ser\u00e1 el sistema de riesgos profesionales en cabeza de la A.R.P. Liberty S.A. quien se har\u00e1 cargo del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida por la actora. En caso de que se materialice este evento, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. podr\u00e1 recobrar contra la segunda por todos aquellos gastos asumidos con motivo de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, no sobra recordar que para efectos de la calificaci\u00f3n del origen del accidente, enfermedad o muerte del trabajador, en este caso del c\u00f3nyuge de la actora, el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 establece cu\u00e1l es el procedimiento que se debe seguir. Con tales prop\u00f3sitos, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. queda plenamente habilitado para llevar a cabo las gestiones que sean necesarias tendientes a lograr que se califique en forma definitiva el origen de la muerte del se\u00f1or Andr\u00e9s Pareja Cuervo. La norma citada es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinar\u00e1 el origen, en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando surjan discrepancias en el origen, estas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la solicitud que por v\u00eda de tutela hace la actora para obtener el pago del auxilio funerario, es del caso anotar que el mismo deber\u00e1 ser requerido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no es procedente33 para reclamar sumas de dinero que como \u00e9sta no tienen la magnitud de quebrantar el m\u00ednimo vital de la accionante. En todo caso, antes de que la actora proceda a reclamar esta prestaci\u00f3n por los mecanismos judiciales ordinarios establecidos para ello, podr\u00e1 presentar ante la entidad a quien se le ha asignado el pago de la pensi\u00f3n, la factura de los gastos funerarios que coste\u00f3, para que la entidad proceda a resolver sobre su reconocimiento, sin que pueda argumentar la falta de calificaci\u00f3n del origen de la contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, esta Sala habr\u00e1 de revocar los fallos proferidos por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Santiago de Cali y por el Juzgado Octavo del Circuito de la misma ciudad, por las consideraciones expuestas en esta providencia y, en su lugar, proceder\u00e1 a conceder el amparo solicitado, ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., que reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de Claudia Marcela Ot\u00e1lvaro y su menor hijo Andr\u00e9s Mauricio Pareja Ot\u00e1lvaro. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Claudia Marcela Ot\u00e1lvaro contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty A.R.P. S.A. y la empresa Milenium Connection E.U. por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital de Claudia Marcela Ot\u00e1lvaro y los derechos fundamentales del menor Andr\u00e9s Mauricio Pareja Ot\u00e1lvaro y, en consecuencia, ORDENAR a la administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de Claudia Marcela Ot\u00e1lvaro y de su menor hijo Andr\u00e9s Mauricio Pareja Ot\u00e1lvaro. Si una vez establecido el origen del siniestro, \u00e9ste coincide con la determinaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de imputarle la responsabilidad de la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A., esta entidad debe continuar sufragando la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En caso contrario, esto es, de establecerse el origen de la muerte como de car\u00e1cter profesional, ser\u00e1 la A.R.P. Liberty S.A. quien se har\u00e1 cargo del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida por la actora, conservando en este caso el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. el derecho a recobrar a Liberty S.A. por todos aquellos gastos asumidos con motivo de la presente decisi\u00f3n. De igual manera, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. queda plenamente habilitado para llevar a cabo las gestiones que sean necesarias tendientes a lograr que se califique en forma definitiva el origen de la muerte del se\u00f1or Andr\u00e9s Pareja Cuervo, en los t\u00e9rminos del procedimeinto establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Normativa por medio del cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales. Modificado por la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 El empleador, para efectos de la cobertura de las contingencias ocasionadas como consecuencia o con ocasi\u00f3n del trabajo, manten\u00eda vinculados a sus trabajadores a la ARP Liberty S.A. En efecto, el extinto se\u00f1or Pareja se encontraba amparado por el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales seg\u00fan carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n No. 5766. Ver expediente, folio 19 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver expediente, folio 43 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, Sentencia T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, Sentencia T-528 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-660 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, Sentencia T-033 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 La determinaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige del juez un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se est\u00e1 frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional. Sentencia T-489 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ante el deceso de su c\u00f3nyuge el 16 de abril de 2005, la se\u00f1ora Claudia Marcela Ot\u00e1lvaro solicit\u00f3 ante las entidades demandadas el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el 9 de junio de 2005, el 21 de julio de 2005 y el 5 de septiembre de 2005. Ver Expediente, folios 21 a 35 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1083 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Lo anterior, conforme a lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1247 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, Sentencia C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-072 de 2002, M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17Sentencia T-941 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \/\/ 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \/\/ a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento\u201d. Norma declarada exequible en el entendido que: \u201cel caso del literal a) del numeral 2 ser\u00e1 exigible la cotizaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su muerte\u201d. Sentencia C-1094 de 2003. M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte en sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 La citada disposici\u00f3n fue declarada exequible mediante sentencia C-453 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 El caso m\u00e1s recurrente que ha abordado la Corte Constitucional se relaciona con la expedici\u00f3n de los bonos pensionales. As\u00ed en sentencia T-589 de 2004 se estableci\u00f3 que la omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. En el mismo sentido pueden consultarse entre otras las sentencias T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, T-1124 de 2001, T-463 de 2002, T-866\/02, T-927\/02, T-952 de 2002, T-059 de 2003, T-269 de 2003, T-279 de 2003, T-160 de 2004, T-1130\/04, T-596\/05 y T-971 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-1294 de 2000. En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 que se vulneraba el derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad que cumple los requisitos para pensionarse, y que luego de transcurridos 18 meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, no se ha reconocido pensi\u00f3n, por la falta de expedici\u00f3n del bono pensional. En efecto, la Corte concluy\u00f3 que no era oponible al beneficiario de la pensi\u00f3n la falta de tr\u00e1mite del bono pensional que correspond\u00eda a las entidades prestadoras de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-971 de 2005, M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, revisar las respectivas copias relativas al registro civil de matrimonio contra\u00eddo por Claudia Ot\u00e1lvaro y Andr\u00e9s Pareja Cuervo as\u00ed como el certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Pareja. Folios 11 y 15 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>27 Registro Civil de Nacimiento del menor, Folio 16 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, Expediente, folios 22 a 25 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>29 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1094 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, revisar las respectivas copias relativas al registro civil de matrimonio contra\u00eddo por Claudia Ot\u00e1lvaro y Andr\u00e9s Pareja Cuervo as\u00ed como el certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Pareja. Folios 11 y 15 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>31 Registro Civil de Nacimiento del menor, Folio 16 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 En \u00e9ste sentido ver sentencias T-181 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-309 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y \u00a0T-302 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-177\/08 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se ha dilatado indefinidamente el proceso de calificaci\u00f3n del origen de la contingencia que ocasion\u00f3 el fallecimiento del c\u00f3nyuge de la demandante \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y PERJUICIO IRREMEDIABLE DE CONYUGE SUPERSTITE POR FALTA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso de madre cabeza de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}