{"id":15645,"date":"2024-06-05T19:43:44","date_gmt":"2024-06-05T19:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-179-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:44","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:44","slug":"t-179-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-179-08\/","title":{"rendered":"T-179-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-179\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA A LA QUE SE LE REALIZO CIRUGIA DE BY PASS GASTRICO-Realizaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos posteriores por exceso de piel y flacidez\/DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda posterior a la de by pass g\u00e1strico por exceso de piel o colgajos\/DERECHO A LA SALUD Y CIRUGIA ESTETICA-Valoraci\u00f3n del car\u00e1cter est\u00e9tico debe atender a las circunstancias particulares del asunto objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que puede concluirse es que los procedimientos prescritos a la actora s\u00ed se encuentran incluidos en el POS, pero s\u00f3lo en aquellos casos en los que no tienen como finalidad exclusiva el embellecimiento, conclusi\u00f3n que se deriva de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones que lo componen. En efecto, la cl\u00e1usula general de exclusi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n atr\u00e1s mencionada establece que todos los procedimientos que no tengan por objeto contribuir al tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de enfermedades y que, por el contrario, constituyan cirug\u00edas eminentemente est\u00e9ticas, se entienden excluidos del plan obligatorio de salud. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la valoraci\u00f3n del car\u00e1cter est\u00e9tico de una cirug\u00eda o procedimiento debe atender a las circunstancias particulares del asunto objeto de estudio. Establecido lo anterior, debe se\u00f1alarse que de acuerdo con los conceptos m\u00e9dicos que obran en el expediente, el problema de exceso de piel y flacidez que presenta la accionante es una consecuencia de la cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico a la que se someti\u00f3 en el a\u00f1o 2004, intervenci\u00f3n que se le practic\u00f3 debido a que la actora presentaba un cuadro de obesidad m\u00f3rbida que pon\u00eda en grave riesgo su salud. De esta manera, es claro que los padecimientos que presenta en este momento la actora tienen origen en el tratamiento que recibi\u00f3 para contrarrestar la grave enfermedad que padec\u00eda y, en consecuencia, se encuentran ligados a la patolog\u00eda de base que la afect\u00f3. Para esta Sala, las afectaciones f\u00edsicas, morales y psicol\u00f3gicas que ha debido soportar la accionante, evidencian el hecho de que los procedimientos solicitados no tienen un car\u00e1cter meramente est\u00e9tico sino que, por el contrario, buscan contribuir al tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la obesidad m\u00f3rbida que sufri\u00f3 la actora. As\u00ed, en este momento las secuelas de dicha enfermedad siguen afectando la posibilidad de que ella tenga una existencia en condiciones dignas, por lo que no puede considerarse que lo que ahora demanda s\u00f3lo tiene como fundamento el deseo personal de la actora de buscar el embellecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.729.458 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Adriana Arango Loaiza. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca, Comfenalco Valle E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali y por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Adriana Arango Loaiza contra Comfenalco Valle E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adriana Arango Loaiza present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda siete (07) de mayo de dos mil siete (2007) contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca, Comfenalco Valle E.P.S., por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Adriana Arango Loaiza, quien en la actualidad tiene treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca, Comfenalco Valle E.P.S., desde el trece (13) de febrero del dos mil dos (2002)1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el a\u00f1o dos mil cuatro (2004) le fue practicada la cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico por laparoscopia. Como consecuencia de dicho procedimiento, la actora perdi\u00f3 m\u00e1s de 40 kilos de peso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La accionante manifiesta que la disminuci\u00f3n de peso le gener\u00f3 una flacidez severa y grandes sobrantes de piel, lo que no solamente la afecta moral y mentalmente, sino que adem\u00e1s le genera \u201cmolestas quemaduras en la parte de la ingle, debajo de [sus] brazos y entre [sus] piernas\u201d, que resultan muy dolorosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El d\u00eda dos (02) de enero del a\u00f1o dos mil siete (2007), la actora present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a Comfenalco, mediante el cual solicit\u00f3 que se le autorizara la pr\u00e1ctica de los procedimientos prescritos. Sin embargo, mediante comunicaci\u00f3n de seis (06) de febrero de dos mil siete (2007) la entidad accionada neg\u00f3 la solicitud, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9stos no est\u00e1n incluidos dentro del plan obligatorio de salud &#8211; POS. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifiesta que la decisi\u00f3n adoptada por Comfenalco E.P.S. comporta una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma, desde el punto de vista f\u00edsico la flacidez severa que padece y los sobrantes de piel que tiene en su cuerpo le generan \u201cquemaduras\u201d en los lugares donde se presentan los pliegues d\u00e9rmicos, las cuales resultan muy dolorosas particularmente cuando se produce la sudoraci\u00f3n. De igual forma, aduce que esta situaci\u00f3n afect\u00f3 el \u00e1rea del busto, el cual perdi\u00f3 toda su firmeza y volumen, por lo que, en sus palabras, \u201cya no son senos, son simplemente un tejido de piel que me cuelga del pecho, debido a que mi tejido mamario desapareci\u00f3 por completo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente, manifiesta que esta situaci\u00f3n ha afectado gravemente su salud mental y afectiva; en este sentido, sostiene que \u201ca pesar de ser una mujer joven de 34 a\u00f1os y de haber bajado por fin de peso, no me atrevo a ponerme ropa que exponga mi situaci\u00f3n; en momentos siento m\u00e1s verg\u00fcenza que cuando estaba obesa, debido a que las personas me miran con asombro los pliegues de mi piel cuando se ven. Sum\u00e1ndole a esta problem\u00e1tica, se me hace imposible entablar una relaci\u00f3n estable con alguien ya que me siento mal con mi cuerpo y pensar en una relaci\u00f3n sexual me es frustrante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos que le permitan asumir directamente el costo de estos procedimientos, ya que se desempe\u00f1a como operaria de aseo y devenga un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, suma de la cual depende tanto tu sostenimiento como el de sus dos hijos menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se le ordene a la entidad accionada que \u201c(\u2026) autorice la iniciaci\u00f3n de los procedimientos necesarios para [su] restablecimiento, que obedecen a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lipectom\u00eda y liposucci\u00f3n abdominal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Lipectom\u00eda y liposucci\u00f3n braquial (brazos). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Lipectom\u00eda y liposucci\u00f3n crural bilateral (muslos). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Reconstrucci\u00f3n de tejido mamario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita que se le ordene \u201cproporcionar toda la droga que soliciten los m\u00e9dicos tratantes, encu\u00e9ntreme hospitalizada o no, est\u00e9n o no en el pos, incluidos los complementos nutricionales que se requieren de manera posterior a la cirug\u00eda\u201d y que se le permita a la entidad accionada efectuar el recobro al FOSYGA por los gastos en los que incurra en cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la demanda y oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, despacho que admiti\u00f3 la demanda mediante Auto No. 964 de ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007) y orden\u00f3 notificar a Comfenalco E.P.S. del presente tr\u00e1mite. De la misma forma, la autoridad judicial decidi\u00f3 vincular al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8211; FOSYGA, para que se pronunciara sobre la demanda dentro del mismo t\u00e9rmino impuesto a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En respuesta al requerimiento judicial, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca, Comfenalco Valle E.P.S., solicita al juez de tutela que niegue las pretensiones de la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, relata que en el a\u00f1o 2004 la demandante interpuso una acci\u00f3n de tutela mediante la cual logr\u00f3 que la accionada asumiera el costo de una cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico que requer\u00eda, intervenci\u00f3n que le fue realizada en ese mismo a\u00f1o. Seg\u00fan afirma, la entidad le advirti\u00f3 a la actora que deb\u00eda someterse a un proceso de acondicionamiento f\u00edsico necesario para afrontar las consecuencias de la operaci\u00f3n, as\u00ed como a un programa interdisciplinario con nutricionistas y psic\u00f3logos, recomendaci\u00f3n que la se\u00f1ora Arango Loaiza no acat\u00f3. Por tal raz\u00f3n, afirma, la disminuci\u00f3n abrupta de peso hizo que se generaran unos excesos de piel en brazos, abdomen y muslos, padecimiento que es el que hoy solicita la accionante que sea atendido nuevamente por la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma, las cirug\u00edas que demanda la actora son procedimientos de car\u00e1cter est\u00e9tico que, en consecuencia, se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud, ya que no afectan la posibilidad de la accionante de desarrollar su vida en condiciones normales. En este sentido, sostiene que no se pueden utilizar los recursos p\u00fablicos del sistema de salud, que son escasos, para hacer primar el beneficio particular de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente, manifiesta que en el caso de la actora la cirug\u00eda es riesgosa, ya que \u201cde acuerdo a la historia cl\u00ednica esta paciente est\u00e1 desnutrida por alb\u00famina en sangre baja, la cual puede llevar a poca cicatrizaci\u00f3n y a infecciones posquir\u00fargicas, lo cual implica un riesgo alto en el procedimiento porque este se hace en toda el \u00e1rea baja del cuerpo (\u2026)\u201d. Por tal raz\u00f3n, como alternativa dentro del POS, la entidad ofrece a la actora el programa interdisciplinario de obesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la accionada solicita al juez de tutela que sea negado el amparo y, de manera subsidiaria, de considerarse que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en este caso, que se le permita repetir por el cien por ciento (100%) de los gastos en los que incurra en cumplimiento del fallo judicial, contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dio respuesta al requerimiento judicial mediante escrito en el que manifiesta que el procedimiento denominado \u201cdermolipectom\u00eda\u201d s\u00ed est\u00e1 incluido dentro del plan obligatorio de salud, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 70 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, sostiene que por tratarse de un procedimiento ubicado en un grupo quir\u00fargico igual o superior a 8, requiere de un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, el cual, de acuerdo al literal h) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 no podr\u00e1 ser superior a 26 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma que \u201cla accionante tendr\u00e1 derecho al tratamiento integral mencionado, por parte de la E.P.S., siempre y cuando tenga las semanas aludidas, lo cual incluye toda la intervenci\u00f3n, procedimiento, actividad quir\u00fargica y medicamentos que se encuentren incluidos en los listados del POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en caso de que la actora no cuente con las semanas requeridas, podr\u00e1 celebrar acuerdos de pago con la E.P.S. con la condici\u00f3n de permanencia en la aseguradora que corresponda o financiar los procedimientos trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n de planes adicionales de salud &#8211; PAS. Si la actora no cuenta con los recursos suficientes para ello, el servicio deber\u00e1 ser atendido con cargo al subsidio a la oferta por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales la entidad territorial competente tenga contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, manifiesta que en lo no cubierto por el POS o si la accionante no cuenta con las semanas requeridas, ser\u00e1 la entidad territorial la encargada de garantizar la atenci\u00f3n en salud que demanda la actora. En este sentido, el Ministerio solicita ser exonerado de cualquier responsabilidad en relaci\u00f3n con el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, mediante sentencia de veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del a quo, del material probatorio que obra en el expediente no es posible concluir que la no pr\u00e1ctica de las cirug\u00edas solicitadas ponga en riesgo la vida u otro derecho fundamental de la accionante ni tampoco que se trate de procedimientos que no puedan ser sustituidos por otros que s\u00ed se encuentren dentro del plan obligatorio de salud. En este sentido, sostiene que a pesar de que se requiri\u00f3 a la m\u00e9dica tratante de la actora con el fin de que manifestara las razones por las cuales resultaba necesaria la pr\u00e1ctica de las cirug\u00edas solicitadas, \u00e9sta se limit\u00f3 a describir el procedimiento de las operaciones prescritas sin explicar de qu\u00e9 manera se ve\u00edan comprometidos los derechos a la vida o a la integridad personal de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma que en este caso no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar la pr\u00e1ctica de procedimientos excluidos del POS, por lo que debe negarse la solicitud de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, la actora la impugn\u00f3 bajo las mismas consideraciones expuestas en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de seis (6) de agosto de dos mil siete (2007), decidi\u00f3 confirmar la providencia de instancia, por considerar que dado que los procedimientos solicitados son est\u00e9ticos y se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud, la negativa de la entidad accionada en su realizaci\u00f3n resulta razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Adriana Arango Loaiza a Comfenalco, mediante el cual solicit\u00f3 que se le autorizara la realizaci\u00f3n de los procedimientos de abdominoplastia, lifting crural bilateral y mastopexia con pr\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta a la solicitud referida en el literal anterior, mediante la cual Comfenalco niega la petici\u00f3n por tratarse de intervenciones quir\u00fargicas excluidas del plan obligatorio de salud, POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la orden m\u00e9dica suscrita por la doctora Mar\u00eda Fernanda L\u00f3pez, en la que la especialista ordena la realizaci\u00f3n de los procedimientos de mastopexia con pr\u00f3tesis, abdominoplastia extendida a flancos y lifting crural bilateral para tratar la patolog\u00eda de la se\u00f1ora Adriana Arango Loaiza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado expedido por el doctor Cesar Gonz\u00e1lez Caro, m\u00e9dico psiquiatra, en el que hace constar que la accionante presenta un cuadro de depresi\u00f3n y ansiedad debido al exceso de piel y flacidez que sufre como efecto de la cirug\u00eda bari\u00e1trica que se le practic\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cotizaci\u00f3n proferida por el Centro M\u00e9dico Imbanaco, en la que se establece que el valor aproximado de los procedimientos de mastopexia con pr\u00f3tesis, abdominoplastia extendida a flancos y lifting crural bilateral es de diecis\u00e9is millones novecientos mil pesos ($16.900.000), valor que no incluye los antibi\u00f3ticos terap\u00e9uticos, servicios de apoyo diagn\u00f3stico ni banco de sangre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra una cotizaci\u00f3n expedida por el mismo centro m\u00e9dico, con relaci\u00f3n a veinte (20) masajes postquir\u00fargicos por un valor de veinticinco mil pesos ($25.000) cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Constancia proferida por la jefe de afiliaciones de la empresa RAPIASEO Ltda., en la que se certifica que la se\u00f1ora Adriana Arango Loaiza se encuentra trabajando para dicha entidad en el cargo de operaria de aseo desde el d\u00eda catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), vinculada por contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o renovable y con una asignaci\u00f3n mensual de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos ($433.700) m\u00e1s subsidio de transporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a Comfenalco Valle E.P.S. la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de la accionante, como consecuencia de su negativa a autorizar la pr\u00e1ctica de los procedimientos que le fueron prescritos para tratar el problema de exceso de piel y flacidez que presenta, bajo el argumento de que se encuentra excluidos del POS debido a su car\u00e1cter meramente est\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, le corresponde a la Corte determinar si, en el caso en concreto, la negativa de la entidad accionada comporta una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados, para lo cual esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional existente en relaci\u00f3n con la naturaleza del derecho a la salud, a partir de lo cual entrar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza fundamental del derecho a la salud; reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n2, la seguridad social como derecho reviste una naturaleza asistencial y prestacional, cuya garant\u00eda debe materializarse de manera progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el goce efectivo del derecho a la seguridad social requiere que el legislador efect\u00fae un desarrollo del mismo y que se le provea de una estructura y de recursos adecuados para tal prop\u00f3sito. As\u00ed las cosas, el car\u00e1cter pragm\u00e1tico y progresivo de este derecho impone al Estado el deber de procurar su materializaci\u00f3n, como una forma de concretar la efectividad de los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, entre otros3. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente con este fin, en ejercicio de las amplias facultades de configuraci\u00f3n legislativa que tiene sobre la materia4, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Posteriormente, con fundamento en la norma en cita, el Gobierno Nacional procedi\u00f3 a reglamentar la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios de este servicio p\u00fablico, definiendo, entre otros asuntos, los planes a los que pueden acceder las personas con el prop\u00f3sito de recuperar o mantener su salud, estos son, el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica en Salud, el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, la atenci\u00f3n en accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos y la atenci\u00f3n inicial de urgencias, reglamentaci\u00f3n que se encuentra contenida en el Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5261 del 5 de agosto de 1994, el Ministerio de Salud estableci\u00f3 el contenido del \u201cManual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, el cual se erige en referencia obligada para determinar si un tratamiento debe ser asumido por las entidades promotoras de salud, con cargo a sus propios recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Manual, adem\u00e1s de consagrar los tratamientos, procedimientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos cubiertos por el sistema de salud, establece unas exclusiones y limitaciones en la prestaci\u00f3n de los servicios, las cuales resultan admisibles a la luz de los principios constitucionales que rigen la materia, como quiera que, frente a la escasez de recursos del sistema, es necesario que \u00e9stos se dirijan de manera prioritaria a atender la cobertura de las necesidades de salud m\u00e1s urgentes, con el fin de salvaguardar la viabilidad financiera del sistema5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, de lo anteriormente expuesto se concluye que la seguridad social en salud es un derecho de raigambre constitucional que, por su naturaleza prestacional, exige un desarrollo legislativo y la disposici\u00f3n de una serie de instrumentos institucionales y financieros para su efectivo cumplimiento. En este escenario, el legislador desarroll\u00f3 los contenidos de los planes a los que pueden acceder las personas con el prop\u00f3sito de recuperar o mantener su salud, los cuales, por raz\u00f3n de la escasez de los recursos del sistema, tienen unas exclusiones y limitaciones que, tal y como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n, resultan constitucionalmente admisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la expedici\u00f3n de la normatividad anteriormente referida, como una labor desarrollada por el Congreso y por el Gobierno Nacional en ejercicio de las competencias que les son propias, produjo como consecuencia la materializaci\u00f3n de una serie de derechos subjetivos que les son inherentes a las personas en cuanto a tratamientos y medicamentos incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, con lo que se super\u00f3 la etapa de la indeterminaci\u00f3n propia de los derechos de desarrollo progresivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, tal y como se se\u00f1al\u00f3, el derecho a la seguridad social en salud es de naturaleza prestacional y asistencial, lo que, en principio, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela para demandar por esta v\u00eda preferente y sumaria su protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que a la seguridad social en salud y, en general, a los derechos prestacionales, les puede ser reconocida la naturaleza de derecho fundamental, entre otras, por las siguientes v\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando exista una relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho prestacional de que se trate y otros derechos que s\u00ed tienen naturaleza fundamental, de tal manera que la protecci\u00f3n del primero de ellos deviene necesaria para evitar la afectaci\u00f3n del segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando tiene lugar la transmutaci\u00f3n del derecho prestacional en un derecho subjetivo, como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cl\u00e1usulas constitucionales6 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En cuanto a la primera de estas v\u00edas, esto es, al car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud por su conexidad con otras garant\u00edas que revisten dicha naturaleza, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente c\u00f3mo, a pesar del car\u00e1cter primariamente prestacional del derecho a la salud, el mismo debe ser objeto de protecci\u00f3n inmediata cuando quiera que su efectividad comprometa la vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vida y a la dignidad personal. Abundan los casos en los cuales la jurisprudencia sentada en sede de tutela ha amparado el derecho a la salud por considerarlo en conexi\u00f3n inescindible con el derecho a la vida o a la dignidad e incluso al libre desarrollo de la personalidad.7 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, existen casos en los que de la efectividad del derecho a la salud depende la posibilidad de garantizar la vigencia del derecho fundamental a la vida, v\u00ednculo que no se origina de manera exclusiva por la puesta en peligro de la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n cuando resulta amenazada la garant\u00eda constitucional de subsistencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha se\u00f1alado de manera enf\u00e1tica que la noci\u00f3n del derecho a la vida se relaciona de manera inescindible con el concepto de la dignidad humana, de donde surge que \u00e9sta \u201csupone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina \u00fanicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues \u00e9ste no se refiere \u00fanica y exclusivamente a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad f\u00edsica y una vida saludable en la medida que sea posible.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en aquellos eventos en que el derecho que se alega como vulnerado sea la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, el juez constitucional deber\u00e1 considerar no s\u00f3lo las circunstancias que pongan en riesgo la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en aquellos eventos en que se encuentra comprometido en relaci\u00f3n de conexidad el derecho fundamental a la vida, dicha protecci\u00f3n no es de manera alguna absoluta y exige la verificaci\u00f3n y el cumplimiento de un conjunto de reglas que por v\u00eda jurisprudencial se han reconocido para permitir la viabilidad del mecanismo de amparo constitucional ante la negativa de una entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida10, derivada de las exclusiones que frente a sus servicios se \u00a0prev\u00e9n en el POS. As\u00ed, la protecci\u00f3n tutelar del derecho a la salud exige que previamente se establezca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado11, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se concluye que en aquellos eventos en que la falta de pr\u00e1ctica del tratamiento o del procedimiento m\u00e9dico que necesita el paciente pueda llegar a generar un detrimento en su salud, al punto que le impida asegurar la efectividad de sus derechos de raigambre fundamental -como la vida, la integridad personal o a la dignidad humana- es obligaci\u00f3n de la entidad que presta el servicio p\u00fablico de salud hacer efectiva su realizaci\u00f3n con el fin de evitar el quebrantamiento de las citadas garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ahora bien, en cuanto hace a la segunda de estas v\u00edas, esta es, a la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, precisamente, en raz\u00f3n del car\u00e1cter program\u00e1tico y de desarrollo progresivo de aqu\u00e9llos, de manera general su efectividad no puede ser exigida a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales, ya que la falta de concreci\u00f3n de los mismos en planes de ejecuci\u00f3n del Estado lleva a que \u00e9stos resulten ser, m\u00e1s que derechos subjetivos, principios orientadores de la funci\u00f3n p\u00fablica13. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha condici\u00f3n meramente program\u00e1tica tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, con lo cual se produce la consolidaci\u00f3n de una realidad concreta en la cual un sujeto espec\u00edfico puede demandar el cumplimiento de determinado deber asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia del derecho prestacional a la seguridad social en salud, la Corte ha sostenido que si bien se tiene que \u00e9ste se encuentra funcionalmente dirigido al logro de la dignidad humana, no es posible calificarlo de fundamental, por cuanto requiere para su efectivo cumplimiento del despliegue del aparato estatal en cuanto a la provisi\u00f3n de una estructura institucional para su prestaci\u00f3n, as\u00ed como de la apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente para su efectivo funcionamiento14. Ahora bien, el grado de indeterminaci\u00f3n que se cierne sobre los derechos prestacionales, puede mutar hacia un derecho subjetivo, en los eventos en que se desarrolle una regulaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a situaciones concretas y a pretensiones claramente identificables y exigibles por los particulares al Estado. En este sentido ha sostenido esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No obstante, cuando los derechos prestacionales, gen\u00e9ricamente consagrados, son asumidos por el Estado en forma directa, y se ha definido legal y reglamentariamente como destinatario de una prestaci\u00f3n espec\u00edfica a un grupo de personas determinadas, tales derechos se truecan en subjetivos y, en consecuencia, pueden ser exigidos en forma inmediata por sus titulares, a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial prevista para el caso por el legislador\u201915. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en materia de seguridad social en salud, se tiene que el Congreso y el Gobierno han concurrido en la tarea de reglamentar el ejercicio de este derecho, de manera tal que se ha dispuesto de un andamiaje institucional que permite a las personas acceder a los servicios que en materia de salud requieren. As\u00ed, la adopci\u00f3n de las normas referidas en el ac\u00e1pite anterior, concreta derechos subjetivos en cabeza de los asociados.\u201d 16 (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al eliminar la indeterminaci\u00f3n de los derechos program\u00e1ticos y materializar situaciones concretas exigibles al Estado, es posible que los afectados demanden su cumplimiento mediante el mecanismo de amparo constitucional, \u201cpor cuanto el derecho a la salud, en su dimensi\u00f3n de derecho subjetivo, es de naturaleza fundamental, en virtud de su estrecha relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, v\u00ednculo que responde al criterio fijado por la Corte Constitucional como par\u00e1metro funcional de definici\u00f3n de derechos fundamentales\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior consideraci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos incluidos en el P.O.S., es un derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y, en tal medida, es susceptible de protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela de manera directa, lo que implica que no se requiere establecer su conexidad con otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl adoptarse internamente un sistema de salud -no interesa que sea a trav\u00e9s del sistema nacional de salud o a trav\u00e9s del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos18\u201d.19 (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional sobre el tema, el derecho fundamental a la salud en materia de los servicios m\u00e9dicos consagrados en el Manual de Procedimientos del P.O.S. y dem\u00e1s normas complementarias, comprende dos dimensiones: (i) de una parte, el derecho a obtener la prestaci\u00f3n real, efectiva y oportuna del servicio m\u00e9dico incluido dentro del P.O.S. y, (ii) de otra, la asunci\u00f3n total de los costos del servicio, por cuenta de las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las prestaciones establecidas en el P.O.S. no solamente implican la concreci\u00f3n material del servicio mismo, sino tambi\u00e9n el cubrimiento de los costos que \u00e9ste genere, obligaci\u00f3n que de ninguna manera puede ser traslada al afectado. El reconocimiento de esa doble dimensi\u00f3n se dirige, entre otras cosas, a obtener que las empresas prestadoras de servicios de salud, tanto del r\u00e9gimen contributivo como del subsidiado, cumplan de forma integral con las obligaciones que el sistema de seguridad social ha establecido, de tal forma que no les sea posible negar el cat\u00e1logo de servicios espec\u00edficos y concretos contenidos en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en esta hip\u00f3tesis el derecho a la salud, en la medida en que se traduce en un derecho subjetivo como consecuencia de la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de servicios m\u00e9dicos exigibles al Estado, transmuta de derecho prestacional a derecho fundamental exigible a trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional. En ese sentido, el hecho de que las empresas prestadoras de servicios de salud -sean \u00e9stas del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado-, nieguen el reconocimiento de las prestaciones que se encuentra definidas dentro del Plan Obligatorio de Salud, comporta una vulneraci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, entra la Sala a efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La se\u00f1ora Adriana Arango Loaiza interpuso acci\u00f3n de tutela contra Comfenalco E.P.S., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad, como consecuencia de la negativa de la entidad a autorizar los procedimientos quir\u00fargicos que le fueron prescritos por su m\u00e9dica tratante, con el fin de eliminar el exceso de piel y flacidez que le gener\u00f3 la practica de una cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico en el a\u00f1o 2004. Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan manifest\u00f3 la demandante, ha generado la aparici\u00f3n de unas llagas o quemaduras en los pliegues de la piel que le generan ardor, de manera particular, cuando se presenta sudoraci\u00f3n y, adicionalmente, ha afectado su salud mental ya que padece de un grave cuadro depresivo y de ansiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada, por su parte, manifest\u00f3 que esta decisi\u00f3n se funda en el hecho de que estos procedimientos se encuentran por fuera de la cobertura que brinda el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo &#8211; POS, debido a que se trata de intervenciones calificadas como est\u00e9ticas. En este sentido, sostuvo que su actuaci\u00f3n se ci\u00f1o a la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida as\u00ed la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la presente acci\u00f3n, lo primero que debe se\u00f1alarse es que la accionante hace referencia en la demanda a cuatro procedimientos quir\u00fargicos que, seg\u00fan afirma, son los que requiere para tratar sus padecimientos, estos son, lipectom\u00eda y liposucci\u00f3n abdominal, lipectom\u00eda y liposucci\u00f3n braquial (brazos), lipectom\u00eda y liposucci\u00f3n crural bilateral (muslos) y reconstrucci\u00f3n de tejido mamario. Sin embargo, en el expediente contentivo de la presente acci\u00f3n se encuentra la orden que expidi\u00f3 la m\u00e9dica tratante de la actora, en la que la profesional prescribe tres cirug\u00edas, a saber: mastopexia con pr\u00f3tesis, abdominopl\u00e1stia extendida a flancos y lifting crural bilateral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la Sala encuentra que dado que estos procedimientos fueron los que su m\u00e9dica consider\u00f3 necesarios para tratar los padecimientos actuales de la accionante y respecto de los cuales la entidad neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n por calificarlos como est\u00e9ticos, ser\u00e1 respecto de estas operaciones que se efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El art\u00edculo 70 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, por la cual se establece el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud, consagra la cirug\u00eda denominada Dermolipectom\u00eda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 70. Definir para las intervenciones quir\u00fargicas de la especialidad de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, la siguiente nomenclatura y clasificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>15180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dermolipectom\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La dermolipectom\u00eda es definida como la intervenci\u00f3n por la cual se elimina el exceso de piel y grasa de un \u00e1rea determinada; cuando se realiza en la zona del abdomen, se denomina dermolipectom\u00eda abdominal o abdominoplastia, procedimiento quir\u00fargico que cuya finalidad es \u201cextirpar el exceso de piel y grasa de la parte media y baja del abdomen y reforzar la musculatura de la pared abdominal\u201d20. Si la cirug\u00eda se lleva a cabo en la parte interior de los muslos mediante una incisi\u00f3n en la ingle se habla de dermolipectom\u00eda crural o lifting crural bilateral, procedimiento que consiste en el estiramiento y resecci\u00f3n de la piel excedente cuando se produce el descolgamiento cut\u00e1neo en los muslos21; con esta intervenci\u00f3n se busca eliminar porciones de piel y grasa y estirar y alisar la cara interna de los muslos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Acuerdo 289 de 2005 incluy\u00f3 dentro de los procedimientos que se encuentran cubiertos por el POS las cirug\u00edas reparadoras de seno, cuando quiera que \u00e9stas tengan fines reconstructivos funcionales, es decir, cuando a trav\u00e9s de ellas se pretenda \u201caproximarse a la reparaci\u00f3n de la capacidad de funcionar con miras a corregir en lo posible las alteraciones anat\u00f3micas que causan el mal funcionamiento de un \u00f3rgano o sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo primero que puede concluirse es que los procedimientos prescritos a la actora s\u00ed se encuentran incluidos en el POS, pero s\u00f3lo en aquellos casos en los que no tienen como finalidad exclusiva el embellecimiento, conclusi\u00f3n que se deriva de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones que lo componen. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la cl\u00e1usula general de exclusi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n atr\u00e1s mencionada establece que todos los procedimientos que no tengan por objeto contribuir al tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de enfermedades y que, por el contrario, constituyan cirug\u00edas eminentemente est\u00e9ticas, se entienden excluidos del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la valoraci\u00f3n del car\u00e1cter est\u00e9tico de una cirug\u00eda o procedimiento debe atender a las circunstancias particulares del asunto objeto de estudio; en este sentido, \u201cno todos los tratamientos que a primera vista podr\u00edan ser considerados como est\u00e9ticos o cosm\u00e9ticos se encuentran excluidos del POS ya que los mismos pueden tener, a su vez, una finalidad funcional, lo cual s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Establecido lo anterior, debe se\u00f1alarse que de acuerdo con los conceptos m\u00e9dicos que obran en el expediente23, el problema de exceso de piel y flacidez que presenta la accionante es una consecuencia de la cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico a la que se someti\u00f3 en el a\u00f1o 2004, intervenci\u00f3n que se le practic\u00f3 debido a que la actora presentaba un cuadro de obesidad m\u00f3rbida que pon\u00eda en grave riesgo su salud. Debe recordarse que la obesidad m\u00f3rbida \u201ces una enfermedad cr\u00f3nica y progresiva, vinculada a numerosas enfermedades cr\u00f3nicas asociadas24, que llevan a una prematura incapacidad y mortalidad\u201d25, de tal manera que, lejos de constituir un asunto meramente est\u00e9tico, es un verdadero problema m\u00e9dico que puede comprometer de manera grave no solamente la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas, sino incluso la existencia misma del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que los padecimientos que presenta en este momento la actora tienen origen en el tratamiento que recibi\u00f3 para contrarrestar la grave enfermedad que padec\u00eda y, en consecuencia, se encuentran ligados a la patolog\u00eda de base que la afect\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a pesar de que la accionante pudo bajar de peso gracias a la cirug\u00eda que se le practic\u00f3, dicho procedimiento gener\u00f3 un exceso de piel y flacidez que la afectan f\u00edsicamente, ya que presenta unas quemaduras o llagas en los pliegues que resultan muy dolorosas particularmente cuando se produce sudoraci\u00f3n y que dificultan la realizaci\u00f3n de actividades cotidianas como caminar o desempe\u00f1ar las labores que su empleo de operaria de aseo le exigen. Adem\u00e1s, de acuerdo con la valoraci\u00f3n efectuada por la m\u00e9dica tratante, en el caso de la actora la p\u00e9rdida de peso afect\u00f3 gravemente el \u00e1rea de los senos, generando una deformidad del \u00f3rgano; as\u00ed, la profesional estableci\u00f3: \u201cse encuentra un escaso tejido mamario, piel muy estriada, flacidez marcada, diferencia de contenido, asimetr\u00eda en forma (\u2026) areolas a 23 cent\u00edmetros de f\u00farcula external\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de los problemas f\u00edsicos se\u00f1alados, la actora ha visto alterada su salud mental debido a la desproporci\u00f3n y desfiguraci\u00f3n que presentan ciertas zonas de su cuerpo. En efecto, de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico psiquiatra que ha tratado a la accionante durante los \u00faltimos meses, \u00e9sta \u201cpresenta un cuadro de depresi\u00f3n y ansiedad, asociado a efectos post quir\u00fargicos, pues luego de perder aproximadamente 40 kg de peso, presenta flacidez de piel en abdomen y senos, ocasionando esto, trauma en vida \u00edntima\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, las afectaciones f\u00edsicas, morales y psicol\u00f3gicas que ha debido soportar la accionante, evidencian el hecho de que los procedimientos solicitados no tienen un car\u00e1cter meramente est\u00e9tico sino que, por el contrario, buscan contribuir al tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la obesidad m\u00f3rbida que sufri\u00f3 la actora. As\u00ed, en este momento las secuelas de dicha enfermedad siguen afectando la posibilidad de que ella tenga una existencia en condiciones dignas, por lo que no puede considerarse que lo que ahora demanda s\u00f3lo tiene como fundamento el deseo personal de la actora de buscar el embellecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en situaciones como la planteada por el presente asunto, es claro que el tratamiento de la obesidad m\u00f3rbida no puede limitarse a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico, ya que ello no garantiza el restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de los pacientes. En efecto, en estos casos, a pesar de que la mencionada cirug\u00eda disminuye el riesgo de mortalidad y evita que la patolog\u00eda base se torne aun m\u00e1s gravosa, las consecuencias que genera en el cuerpo del paciente hacen que se mantenga la afectaci\u00f3n de su estado de salud f\u00edsico y mental, ya que debe soportar fuertes y permanentes dolores, molestias en la realizaci\u00f3n de actividades cotidianas como caminar e infecciones en los pliegues de la piel, adem\u00e1s de lo que ello conlleva en relaci\u00f3n con su salud mental y afectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de las entidades prestadoras del servicio de salud en estos casos, se relaciona entonces con la necesidad de garantizar que el paciente reciba todos los procedimientos que requiera para garantizar la efectiva rehabilitaci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que en el asunto sub examine el tratamiento de los problemas que sufre la actora, de acuerdo a lo que manifest\u00f3 su m\u00e9dica tratante, exige la pr\u00e1ctica de las intervenciones quir\u00fargicas descritas, dado que la gran cantidad de piel sobrante y la gravedad de la malformaci\u00f3n de sus senos no pueden ser corregidos totalmente a trav\u00e9s de planes nutricionales o de ejercicio, sin perjuicio de que \u00e9stos sean acompa\u00f1antes del proceso que debe seguirse en el caso de la accionante; en este sentido, en el expediente se encuentra prueba de que la demandante ha sido tratada por nutricionistas con posterioridad a la cirug\u00eda pero que, aun as\u00ed, esto no pudo evitar que se llegara a la situaci\u00f3n que actualmente presenta. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, negarle a la actora la pr\u00e1ctica de dichos procedimientos bajo la consideraci\u00f3n de que sus implicaciones son meramente est\u00e9ticas, mantiene los problemas m\u00e9dicos que presenta y la obliga a soportar de forma permanente dicha situaci\u00f3n, lo que de manera alguna responde al mandato constitucional establecido en el art\u00edculo 1 de la Carta, seg\u00fan el cual el Estado se funda en el respeto de la dignidad humana. Adicionalmente, ello desconoce que lo que realmente se pretende con la pr\u00e1ctica de estas intervenciones es contribuir con el tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de la obesidad m\u00f3rbida que afect\u00f3 a la demandante, corregir las alteraciones f\u00edsicas, anat\u00f3micas y funcionales que se han generado en su cuerpo y lograr el restablecimiento de su estado de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que dentro de las previsiones del plan obligatorio de salud se incluye la dermolipectom\u00eda, dentro de la cual se entienden incluidas la abdominoplastia y el lifting crural bilateral cuando no persigan objetivos meramente est\u00e9ticos, y las cirug\u00edas reparadoras de seno con fines reconstructivos funcionales, debe concluirse que, en el presente asunto, tanto la abdominoplastia extendida a flancos, como el lifting crural bilateral y la cirug\u00eda de mastopexia que le fueron prescritas a la accionante, se encuentran incluidas dentro de la cobertura que brinda el plan obligatorio de salud, ya que ninguno de estos procedimientos tiene como objetivo exclusivo el embellecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad accionada tiene la obligaci\u00f3n de autorizar la pr\u00e1ctica de dichas intervenciones, por lo que la negativa ante el requerimiento de la actora, dado que constituye un desconocimiento de los derechos subjetivos concretados en el Manual de procedimientos e intervenciones del POS, comporta una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Adriana Arango Loaiza, amparable por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se conceder\u00e1 el amparo tutelar solicitado y se ordenar\u00e1 a Comfenalco Valle E.P.S. que, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice la pr\u00e1ctica de los procedimientos que le fueron prescritos a la actora por su m\u00e9dica tratante, siempre que de acuerdo a una nueva valoraci\u00f3n la profesional establezca que \u00e9stos son los indicados para tratar los padecimientos de la actora, que de los ex\u00e1menes que se practiquen de manera previa no se concluya que el estado de salud de la se\u00f1ora Arango Loaiza impide la pr\u00e1ctica de la referida cirug\u00eda y que la paciente consienta en ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los procedimientos a los que aqu\u00ed se hizo referencia se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud, POS, no habr\u00e1 lugar a que la entidad repita contra el FOSYGA por los costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente y en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de atenci\u00f3n integral formulada por la accionante, esta Sala considera que no hay lugar a ordenar por esta v\u00eda la realizaci\u00f3n de tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que no han sido prescritos al paciente ni solicitados a la entidad. En consecuencia, no es posible acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali y por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Adriana Arango Loaiza contra Comfenalco Valle E.P.S. y, en su lugar CONCEDER el amparo tutelar de los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca, Comfenalco Valle, que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la actora. En caso de que la m\u00e9dica tratante determine que la paciente se encuentra en condiciones de practicarse los procedimientos de mastopexia con pr\u00f3tesis, abdominoplastia extendida a flancos y lifting crural bilateral, y siempre que la se\u00f1ora Clavijo Bernal manifieste expresamente su consentimiento informado para la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas, Comfenalco Valle deber\u00e1 autorizar la pr\u00e1ctica de las mismas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 085\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-179 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y \u00a0<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Que el d\u00eda veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Adriana Arango Loaiza contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca, Comfenalco Valle E.P.S., mediante sentencia T-179 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Que en el numeral segundo de dicha providencia se incurri\u00f3 en un error de car\u00e1cter mecanogr\u00e1fico, el cual amerita su correcci\u00f3n para evitar equ\u00edvocos. El error en menci\u00f3n se produjo en relaci\u00f3n con los apellidos de la parte actora, ya que en dicho numeral se consignaron los apellidos \u201cClavijo Bernal\u201d, cuando en realidad debi\u00f3 escribirse \u201cArango Loaiza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, cuando en la trascripci\u00f3n del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el art\u00edculo 31029 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a fin de proceder a su correcci\u00f3n; en efecto, la Corte ha sostenido que \u201c(\u2026) el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 310 del C. de P.C permite que se corrijan los errores que se cometan por la omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraciones de \u00e9stas, de manera id\u00e9ntica a la que se autoriza para corregir los errores aritm\u00e9ticos, pero respecto de otra clase de fallas\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CORREGIR el texto del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-179 de 2008 y, en consecuencia, donde dice \u201c(\u2026) y siempre que la se\u00f1ora Clavijo Bernal manifieste expresamente su consentimiento informado (\u2026)\u201d, debe entenderse \u201c(\u2026) y siempre que la se\u00f1ora Arango Loaiza manifieste expresamente su consentimiento informado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. De acuerdo al numeral anterior, el texto del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-179 de 2008 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: ORDENAR a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca, Comfenalco Valle, que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la actora. En caso de que la m\u00e9dica tratante determine que la paciente se encuentra en condiciones de practicarse los procedimientos de mastopexia con pr\u00f3tesis, abdominoplastia extendida a flancos y lifting crural bilateral, y siempre que la se\u00f1ora Arango Loaiza manifieste expresamente su consentimiento informado para la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas, Comfenalco Valle deber\u00e1 autorizar la pr\u00e1ctica de las mismas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed consta en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n que se encuentra a folio 9 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias SU-623 de 2001 y T-566 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-408 de 1994, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-791 de 2002, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, en la sentencia T-662 de 2006 la Corte sostuvo: \u201c(\u2026) el r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud es constitucionalmente admisible toda vez que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que contempla. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la transmutaci\u00f3n del derecho prestacional en derecho subjetivo exigible por v\u00eda de tutela, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-227 de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-615 de 2002, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-175 de 2002, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1213 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-1138 de 2005 y T-001 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-111 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-406 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-207 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-859 de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-042 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-869 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-859 de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad espa\u00f1ola de cirug\u00eda pl\u00e1stica, reparadora y est\u00e9tica, en www.secpre.org. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cl\u00ednica Universitaria de Navarra, en www.cun.es. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-117 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) en cada caso particular, se deber\u00e1 establecer por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional -cuando el asunto es llevado ante su estrado- si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, el tratamiento, procedimiento o medicamento que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, su realizaci\u00f3n es imprescindible para garantizar la efectividad de los derechos a la salud y a la vida, este \u00faltimo tanto en su dimensi\u00f3n biol\u00f3gica como en la calidad vida\u201d. Algo similar se consider\u00f3 en la sentencia T-082 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) y en la sentencia T-289 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requerida por el juez de primera instancia para que informara la raz\u00f3n por la cual los procedimientos prescritos a la accionante resultaban indispensables, la m\u00e9dica tratante de la actora sostuvo: \u201ccirug\u00edas necesarias cuando el paciente se ha sometido a cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico, ya que por la flacidez de tejidos se presentan muchas alteraciones en piel, tejido celular subcut\u00e1neo, m\u00fasculos que acarrear\u00edan atrofias futuras adem\u00e1s de las actuales.\u201d (folio 34 del cuaderno No.1). \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfermedad cardiovascular, de arterias coronarias, s\u00edndrome de apnea del sue\u00f1o, h\u00edgado graso, osteoartritis, dislipidemia, intolerancia a la glucosa o diabetes, hiperuricemia, alteraciones menstruales, infertilidad y mayor frecuencia de c\u00e1ncer de mama y ovario (3 veces), \u00fatero (5 veces), colon y pr\u00f3stata (3 veces).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0www.aac.org.ar\/PDF\/UT0705.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCirug\u00eda pl\u00e1stica para combatir la obesidad m\u00f3rbida\u201d, art\u00edculo publicado en Cuadernos de Salud, diario La Verdad de Espa\u00f1a, 12 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n.\/\/ Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del art\u00edculo 320.\/\/ Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 231 de 2001, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. Puede consultarse, adem\u00e1s, el auto de correcci\u00f3n de la sentencia T-029 de 2001 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-179\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA A LA QUE SE LE REALIZO CIRUGIA DE BY PASS GASTRICO-Realizaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos posteriores por exceso de piel y flacidez\/DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda posterior a la de by pass g\u00e1strico por exceso de piel o colgajos\/DERECHO A LA SALUD Y CIRUGIA ESTETICA-Valoraci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}