{"id":15646,"date":"2024-06-05T19:43:44","date_gmt":"2024-06-05T19:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-180-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:44","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:44","slug":"t-180-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-180-08\/","title":{"rendered":"T-180-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-180\/08 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Desconocimiento vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y con los derechos adquiridos\/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de un r\u00e9gimen especial basado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, y con los derechos adquiridos. Una vez entr\u00f3 la Corte a analizar el caso objeto de estudio, determin\u00f3 que el r\u00e9gimen especial vigente para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Publico, es el establecido en el decreto 546 de 1971, el cual se mantuvo en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO BASE PARA LIQUIDACION DE PENSIONES DE EMPLEADOS EN REGIMEN DE TRANSICION\/LEY 100 DE 1993-Interpretaci\u00f3n constitucional del inc 3 del art\u00edculo 36 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, corresponde al se\u00f1alado en cada r\u00e9gimen especial que es aplicable a cada caso particular, en consecuencia, el m\u00e9todo de c\u00e1lculo referido en el art\u00edculo 36 de la ley 100, de acuerdo a la interpretaci\u00f3n constitucional se\u00f1alada tiene car\u00e1cter supletorio, aplicable \u00fanicamente en ausencia de una f\u00f3rmula particular dentro de cada r\u00e9gimen especial. La entidad demandada para determinar el monto de la pensi\u00f3n a favor del actor tuvo en cuenta la edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 546\/71 y us\u00f3 la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n prevista en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, hecho que contradice la interpretaci\u00f3n jurisprudencial que se ha hecho respecto, de las normas que regulan los regimenes de transici\u00f3n, en donde se ha establecido que la f\u00f3rmula se\u00f1alada en el art\u00edculo 36 de la ley 100\/93 tiene un car\u00e1cter supletorio, la cual solo puede ser aplicada cuando el r\u00e9gimen especial no contempla una t\u00e9cnica espec\u00edfica para liquidar la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE PENSIONES Y ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Protecci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido un desarrollo espec\u00edfico en el tema de la liquidaci\u00f3n de las pensiones, que permite afirmar que, en el caso particular, pese a existir un proceso judicial ante el cual puede solicitarse la titularidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el monto alegado por el demandante, la tutela es procedente como mecanismo transitorio, para proteger el derecho al debido proceso del actor, arbitrariamente conculcado por la entidad accionada. Al respecto en Sentencia T-631 de 2002, reiterada posteriormente en sentencias T-169 de 2003 y T-651 de 2004, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 a profundidad la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la misma se ejerce con el fin de obtener una adecuada liquidaci\u00f3n pensional, cuando al hacer el c\u00e1lculo respectivo, no se ha tenido en cuenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del servidor p\u00fablico, ni el salario base sobre el cual se debe calcular la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Acto administrativo que resuelve pensi\u00f3n sin dar aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En las mentadas providencias, la Corte estableci\u00f3 que, pese a contar con los mecanismos ordinarios de defensa para impugnar el acto administrativo controvertido, la acci\u00f3n de tutela procede transitoriamente para obtener la adecuada liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los funcionarios y empleados de la rama judicial, cuando para el c\u00e1lculo de la misma se han dejado de tener en cuenta los criterios se\u00f1alados por el legislador. En aquella oportunidad la Corte Constitucional consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n administrativa por la cual se liquida una pensi\u00f3n en desconocimiento del r\u00e9gimen pensional a cuyo acogimiento tiene derecho el pensionado constituye una v\u00eda de hecho impugnable por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Error interpretativo en la aplicaci\u00f3n del art. 6 del Decreto 546 de 1971 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546\/71 establece un modo propio de determinaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n, seg\u00fan el cual los \u201cfuncionarios y empleados a que se refiere este decreto tendr\u00e1n derecho, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios en las actividades citadas\u201d . De esta manera, la norma del r\u00e9gimen especial contiene un m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n propio, cuya aplicaci\u00f3n no puede pretermitirse en virtud del uso de la f\u00f3rmula general contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, con lo cual se desconocer\u00eda el respeto de los derechos adquiridos y garant\u00edas protegidas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1724648 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marino Rodr\u00edguez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-, Gerencia General. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- del Valle del Cauca, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marino Rodr\u00edguez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) Gerencia General. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 03 de agosto de 2007, el se\u00f1or Marino Rodr\u00edguez present\u00f3 solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al cumplir 55 a\u00f1os de edad y mas de 20 a\u00f1os al servicio de la Rama Judicial y Ministerio P\u00fablico, el 15 de enero de 2007, present\u00f3 la documentaci\u00f3n correspondiente a efectos de solicitar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la entidad accionada, Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, ello con fundamento en el art\u00edculo 6 del decreto ley 546 de 19711 y el art\u00edculo 12 del decreto 717 de 19782. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que atendiendo a la anterior solicitud, la Gerencia General de CAJANAL, mediante Resoluci\u00f3n No. 25532 del 4 de junio de 2007, aplicando lo establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y la sentencia 168 del 20 de abril de 1995, de esta Corporaci\u00f3n, donde se indicaba que el monto de la pensi\u00f3n deb\u00eda ser fijado con base en el promedio salarial de los \u00faltimos 10 a\u00f1os, cifra a la cual se le aplic\u00f3 el 75%. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita se tutele de manera definitiva los derechos invocados y en consecuencia se d\u00e9 aplicaci\u00f3n, en lo correspondiente a su liquidaci\u00f3n pensional, a lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto ley 546 de 1971, es decir el 75% respecto de la \u00faltima asignaci\u00f3n m\u00e1s alta que percibi\u00f3 como Procurador 068 Judicial Penal II, incluyendo las doceavas partes correspondientes a bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n y cualquier otra asignaci\u00f3n de que gozare. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela mediante auto de fecha 08 de agosto de 2007. En ese mismo auto corri\u00f3 traslado a la gerencia general, sub-gerencia de prestaciones econ\u00f3micas y al jefe de n\u00f3mina de pensionados de la Caja de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. Por esta raz\u00f3n, el 09 de agosto de 2007, v\u00eda fax se envi\u00f3 a la entidad accionada el escrito de tutela, junto con los oficios donde se les informaba sobre el curso de la presente acci\u00f3n, adicionalmente la misma documentaci\u00f3n fue despachada en la referida fecha a trav\u00e9s de correo certificado, sin embargo dicha entidad guard\u00f3 silencio al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00danica de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), ampar\u00f3 en forma transitoria los derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital invocados por el actor, hasta tanto no fuera emitido un pronunciamiento de fondo por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, pues en el sentir de ese cuerpo colegiado, nada justifica que se le niegue al actor el disfrute de su pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos que la ley le reconoce, por tal motivo la corresponde la reliquidaci\u00f3n del accionante ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a los par\u00e1metros del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971, ello en procura de respetar el precedente constitucional consignado en la sentencia T-621 de 2006, donde se reiter\u00f3 la sentencia T-806 de 20043. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de de la Resoluci\u00f3n No. 25532 del 04 de junio de 2007, proferida por la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n No. 7089 del 12 de marzo de 2004, proferida por el Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL, y se decidi\u00f3 reconocer y ordenar el pago de la pensi\u00f3n vitalicia del actor (folios 7 al 12 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes previamente expuestos, corresponde a la Sala establecer si con la Resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social liquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor con base en la modalidad del c\u00e1lculo de ingreso base previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, dejando de aplicar \u00edntegramente el decreto 546 de 1971 y el decreto 717 de 1978, por estar incluido dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, vulner\u00f3 a \u00e9ste sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la sentencia se referir\u00e1 como asunto previo, al alcance del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la presunci\u00f3n de veracidad, teniendo en cuenta que la entidad accionada hizo caso omiso al requerimiento del Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- Seccional Valle del Cauca, para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Evacuado el asunto referido, corresponde hacer relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones administrativas que omiten injustificadamente la aplicaci\u00f3n integral a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al respecto, la Sala estudiar\u00e1 (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a otros medios de defensa judicial; (ii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional; (iii) vulneraci\u00f3n al debido proceso al no aplicarse integralmente las disposiciones especiales propias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; y (iv) la interpretaci\u00f3n jurisprudencial del inciso tercero de la ley 100 de 1993, frente al decreto ley 546 de 1971, que contempla el r\u00e9gimen especial para los servidores p\u00fablicos pertenecientes a la Rama Judicial y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presunci\u00f3n de veracidad como instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o la negligencia de las autoridades p\u00fablicas o particulares contra quien se interpuso la tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que las entidades demandadas tienen la obligaci\u00f3n de rendir los informes, que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, por tanto si dicho informe no es rendido por la entidad demandada dentro del t\u00e9rmino judicial, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguaci\u00f3n previa, caso en el cual decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisi\u00f3n de fondo, pues como se expres\u00f3 en otras oportunidades por esta Corporaci\u00f3n,4, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que est\u00e1 obligado a buscar los elementos de juicio f\u00e1cticos que, mediante la adecuada informaci\u00f3n, le permitan llegar a una convicci\u00f3n seria y suficiente de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la cual habr\u00e1 de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la presunci\u00f3n de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acci\u00f3n requiere informaciones5 y \u00e9stas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el tr\u00e1mite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que &#8220;La presunci\u00f3n de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591\/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas.\u201d 6 Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte ha establecido que la consagraci\u00f3n de esa presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales (Art\u00edculos 2, 6, 121 e inciso segundo del art\u00edculo 123 C.P.)7 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, no obstante a que el 09 de agosto de 2007, se dio cumplimiento a la orden impartida por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- Seccional Valle del Cauca, en el auto admisorio de la demanda de tutela, relacionado con el informe que deb\u00eda rendir la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL, sobre los hechos y pretensiones del demandante, dentro de los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del referido auto, dicha entidad no se pronunci\u00f3 al respecto, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n. Por este motivo, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad regulada en la disposici\u00f3n antes aludida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados8. Ello en consonancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 6\u00ba numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d. El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela ha servido a la Corte Constitucional9 para explicar el \u00e1mbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la citada disposici\u00f3n constitucional advierte que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta caracter\u00edstica ha sido interpretada por la Corte como la consagraci\u00f3n del principio de subsidiariedad de la tutela, principio seg\u00fan el cual esta acci\u00f3n no es medio principal sino residual para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que procede cuando las v\u00edas, procedimientos, recursos y reclamos ordinarios son insuficientes para dispensar la protecci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como se dijo, aunque la tutela no es un mecanismo sustituto de los medios ordinarios de defensa, aquella procede como mecanismo transitorio cuando \u00e9stos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales, o cuando los mismos se enfrentan a un perjuicio irremediable. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se evidencia entonces frente a la insuficiencia de los medios ordinarios de defensa y ante la presencia de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que un perjuicio irremediable se configure es indispensable que el mismo sea inminente, grave y requiera de medidas urgentes para evitar su materializaci\u00f3n o prolongaci\u00f3n en el tiempo. Lo anterior significa que no cualquier perjuicio que amenace con vulnerar un derecho fundamental puede ser objeto de protecci\u00f3n por parte del juez de tutela; igualmente, la inminencia y la gravedad del perjuicio, m\u00e1s la impostergabilidad de la protecci\u00f3n, deben ser evaluadas por el juez de tutela en cada caso particular, de modo que la protecci\u00f3n amparada se conceda s\u00f3lo cuando las circunstancias concretas as\u00ed lo exijan. En relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable y con la necesidad de evaluarlo en cada caso particular la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad\u201d 10. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, se debe verificar si en el presente asunto procede la tutela como un mecanismo transitorio de cara a las circunstancias del caso particular objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Quienes cumplan con los requisitos para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tienen un derecho adquirido a que se les aplique el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional, la Corte Constitucional ha sido clara al se\u00f1alar que una vez entra en vigencia \u00e9ste los beneficiarios del mismo adquieren el derecho a que se les aplique y respete \u00e9sta situaci\u00f3n especial, as\u00ed en sentencia C-754 de 2004 \u00e9ste Tribunal Constitucional estudi\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 4 de la Ley 860 de 2003, por medio del cual se reformaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional adoptado en la Ley 100 de 1993, donde se concluy\u00f3 que \u201csi el cambio en la normativa del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ocurre despu\u00e9s de haber entrado a regir la norma y por tanto luego de haberse consolidado la situaci\u00f3n de las personas a las que se les aplica, el mismo resulta ileg\u00edtimo\u201d. De esta forma, decidi\u00f3 que los trabajadores tienen el derecho adquirido \u2013 y no una mera expectativa &#8211; a que se les respete el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al cual ya hab\u00edan ingresado en virtud de una norma anterior. Sobre el particular se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte constata que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 acusado cambia las reglas de juego, establecidas para quienes estaban pr\u00f3ximos a pensionarse cuando entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, que defini\u00f3 el art\u00edculo 36 de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, que a las personas que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuvieran 35 a\u00f1os, en el caso de las mujeres, o 40 a\u00f1os en el caso de los hombres, y que a partir del 1\u00ba de enero del 2008 cumplan las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n, se les variaron los requisitos para acceder a la misma, que les hab\u00eda reconocido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe precisar al respecto que como se desprende de los antecedentes legislativos de la Ley 100 de 1993, a esas personas se les garantiz\u00f3 una transici\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en ella, con el prop\u00f3sito no s\u00f3lo de preservar en ese momento su expectativa leg\u00edtima en cuanto a las condiciones de acceso a la pensi\u00f3n, sino de \u201cno provocar un traslado masivo del Instituto a los fondos\u201d, creados por la misma Ley.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte advierte en este sentido que al entrar en vigencia el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que a primero de abril de 1994 cumpl\u00edan con los requisitos se\u00f1alados en la norma adquirieron el derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, -que por lo dem\u00e1s los indujo a permanecer en el Instituto de los Seguros Sociales en lugar de trasladarse a los Fondos creados por la Ley 100, as\u00ed estos ofrecieran flexibilidad para graduar la pensi\u00f3n-. Ello por cuanto a esa fecha cumpl\u00edan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 36, y consecuentemente incluyeron en su patrimonio el derecho a adquirir su pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cabe precisar que si bien la Corte en la Sentencia C-789 de 2003 se\u00f1al\u00f3 que no existe propiamente un derecho adquirido a ingresar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, -pues si el legislador cambia las condiciones en que se puede ingresar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00fanicamente modifica meras expectativas-, esto no significa que las condiciones para continuar en \u00e9l si puedan ser cambiadas una vez cumplidos los supuestos normativos en \u00e9l se\u00f1alados, -que es lo que se discute en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860-, pues las personas cobijadas por dicho r\u00e9gimen tienen derecho a que se les respeten las condiciones en \u00e9l establecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto t\u00e9ngase en cuenta que en la Sentencia C-789 de 2003, -dentro del contexto del an\u00e1lisis de las disposiciones acusadas en esa oportunidad-, la Corte hizo \u00e9nfasis en que \u201cse podr\u00eda hablar de una frustraci\u00f3n de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condici\u00f3n no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tr\u00e1nsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tr\u00e1nsito legislativo\u201d, queriendo significar con ello que si el cambio en las condiciones de acceso a la pensi\u00f3n, a que las normas acusadas en esa oportunidad alud\u00edan, hubiera ocurrido antes de la entrada en vigencia del r\u00e9gimen, las personas habr\u00edan quedado informadas sobre dicha circunstancia, siendo imposible catalogar la modificaci\u00f3n como violatoria de sus derechos, pero que, de haberse producido una vez entrado en vigencia \u201cen tal situaci\u00f3n, la nueva ley s\u00ed hubiera transformado \u2013de manera heter\u00f3noma- la expectativa leg\u00edtima de quienes estaban incluidos dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, en la Sentencia C-789 de 2002 la Corte advirti\u00f3 claramente que si el cambio en la normativa del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ocurre despu\u00e9s de haber entrado a regir la norma y por tanto luego de haberse consolidado la situaci\u00f3n de las personas a las que se les aplica, el mismo resulta ileg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior se desprende que el Legislador al expedir la norma acusada no tuvo en cuenta que, como se explic\u00f3 en la Sentencia C-789 de 2002, si bien frente a un tr\u00e1nsito legislativo y al r\u00e9gimen de transici\u00f3n respectivo el derecho a la pensi\u00f3n no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa leg\u00edtima, s\u00ed existe un derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de las personas cobijadas por el mismo13. Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposici\u00f3n que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situaci\u00f3n concreta que no se les puede menoscabar14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas ha de concluirse que la norma acusada, no solo resulta inexequible por los vicios de procedimiento estudiados en esta sentencia, sino que su contenido material tampoco se aviene a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra se\u00f1alar que las consideraciones anteriores no pueden interpretarse en el sentido que el Legislador no pueda establecer reg\u00edmenes de transici\u00f3n, ni que se desvirt\u00fae su competencia para modificar las condiciones en las cuales se puede obtener el derecho a la pensi\u00f3n. El Legislador debe respetar en todo caso, los principios de favorabilidad y proporcionalidad a que se hizo detallado an\u00e1lisis en la sentencia C-789 de 2002, de la misma manera que debe atender el tr\u00e1mite legislativo establecido en la Constituci\u00f3n, sin incurrir en los vicios que, como los identificados en esta ocasi\u00f3n y en la sentencia C-1056 de 200315, llevan necesariamente a que la Corte en cumplimiento de su irrenunciable labor de control y de protecci\u00f3n de la integridad de la Constituci\u00f3n declare la inexequibilidad de las disposiciones que no lo cumplen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la sentencia C-754 de 200416, se explic\u00f3 que los trabajadores tienen derecho a mantener las condiciones de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n como un derecho adquirido y si bien, frente a un tr\u00e1nsito legislativo y al r\u00e9gimen de transici\u00f3n respectivo el derecho a la pensi\u00f3n no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa leg\u00edtima, s\u00ed existe un derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de las personas cobijadas por el mismo. Adicionalmente se hizo claridad en que una vez entra en vigencia la disposici\u00f3n que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situaci\u00f3n concreta que no se les puede menoscabar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Vulneraci\u00f3n al debido proceso, al no aplicarse integralmente las disposiciones especiales propias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T\u2013169 de 200317, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en el acto administrativo que resuelve sobre una pensi\u00f3n no dando aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, se puede incurrir en v\u00eda de hecho y la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar los derechos constitucionales vulnerados. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el cual una persona solicit\u00f3 ante CAJANAL, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La entidad accionada efectivamente profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n en la cual reconoci\u00f3 el derecho, pero liquid\u00f3 el beneficio sin aplicar el r\u00e9gimen que cobijaba al peticionario. La Corte conceder\u00eda de forma transitoria el amparo solicitado, entre otras razones, por las siguientes: (i) porque el derecho a la seguridad social es un derecho que adquiere el car\u00e1cter de fundamental, cuando evidencia su conexidad con otros derechos de rango fundamental, como la vida, el m\u00ednimo vital y la igualdad. Con base en la sentencia T \u2013 426 de 1992, la Corte se\u00f1alar\u00eda que \u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u201d; y (ii) porque consider\u00f3 que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional18, el derecho a la seguridad social en materia pensional tiene car\u00e1cter fundamental, en cuanto est\u00e1 vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones de dignidad. De la misma forma, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la seguridad social tiene un car\u00e1cter irrenunciable, lo cual involucra que quien aspira al status de pensionado \u201cno puede renunciar ni total ni parcialmente a que le sea otorgado su derecho. Es por lo anterior que los derechos adquiridos se reafirman en la calidad de irrenunciable de tal derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n fue nuevamente analizada por la Corte, en la sentencia T\u2013631 de 200219, y que fuera reiterada en sentencia T-251 de 200720 en casos similares, donde se consider\u00f3, que con base en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social en pensiones es un derecho constitucional de rango fundamental. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 58 superior, quien adquiere el status de jubilado, constituye un derecho adquirido que debe ser efectivo y el cual debe concretarse en una mesada pensional, sin que pueda ser desconocido por la autoridad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos razonamientos, se estableci\u00f3 que el desconocimiento de un r\u00e9gimen especial basado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, y con los derechos adquiridos. Una vez entr\u00f3 la Corte a analizar el caso objeto de estudio, determin\u00f3 que el r\u00e9gimen especial vigente para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Publico, es el establecido en el decreto 546 de 1971, el cual se mantuvo en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993. As\u00ed se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen especial vigente para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico es el establecido en el decreto 546 de 1971. El mencionado decreto contempla: vacaciones judiciales, pensiones, riesgos profesionales, asistencia por maternidad, cesant\u00eda, auxilio funerario, prestaciones m\u00e9dicas, aportes, plan habitacional, revisi\u00f3n de sueldos y pensiones, para funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico. (&#8230;)la ley 100 de 1993 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 691 de 1994 precis\u00f3 que los servidores p\u00fablicos que escojan para su pensi\u00f3n de vejez el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones que lo reglamentan. Por lo tanto, est\u00e1 vigente el decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico que queden cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed lo han reconocido, entre otras, las sentencias 470\/02 y 189\/01. (&#8230;) El acto administrativo que resuelve sobre una pensi\u00f3n puede incurrir en v\u00eda de hecho; un ejemplo: cuando no se da aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que es susceptible de tutela el acto administrativo que resuelve sobre una pensi\u00f3n, si en \u00e9l se ha cometido una v\u00eda de hecho.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>7. Jurisprudencia sobre el inciso tercero de la ley 100 de 1993, frente al decreto ley 546 de 1971, que contempla el r\u00e9gimen especial para los servidores p\u00fablicos pertenecientes a la Rama Judicial y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha provisto una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , de las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, en relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, para el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional fue desarrollada en la sentencia T-158\/0622, donde se estableci\u00f3 que la presencia en el sistema general de pensiones de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n constitucional en la necesidad de garantizar el principio de favorabilidad en materia laboral, al igual que los derechos adquiridos de los trabajadores. Desde esa perspectiva, para el caso de las personas que al momento de entrada en vigencia del sistema hab\u00edan recorrido buena parte de su vida laboral, era necesario otorgar un tratamiento distinto, exceptivo en relaci\u00f3n con el principio de universalidad, que les permitiera acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos y condiciones del r\u00e9gimen anterior al propuesto por la Ley 100\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos presupuestos la Corte ha interpretado el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, en el sentido que \u201cquienes a la fecha de vigencia de la Ley [100 de 1993] hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la interpretaci\u00f3n que se le puede dar al art\u00edculo 36 ya mencionado, en la sentencia T-158 de 2006 se hizo referencia a la forma en que el mismo debe ser aplicado a los beneficiarios del regimenes especiales mientras se da aplicaci\u00f3n a la transici\u00f3n de la norma. Para este efecto se estudi\u00f3 cada inciso del mencionado art\u00edculo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El primero toma la forma de regla general, seg\u00fan la cual si para el 1\u00ba de abril de 1995 el trabajador acredita la edad y el tiempo de servicio all\u00ed previsto, entonces los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1n los estipulados en el r\u00e9gimen al que se encontraba inscrito para ese momento. El segundo, que es una condici\u00f3n para la citada regla general, consiste en que los dem\u00e1s requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, distintos a los enunciados, ser\u00e1n regulados por las normas generales de la Ley 100\/93. Finalmente, el tercer enunciado refiere a una excepci\u00f3n a la regla general, en el sentido que si las personas con los requisitos de edad y periodo de cotizaciones fijados en aquella regla les faltaren menos de diez a\u00f1os para pensionarse, les ser\u00e1 aplicable una modalidad de c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n equivalente al \u201cpromedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, es el \u00faltimo inciso en donde se presenta el conflicto que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, por tratarse de una excepci\u00f3n a la regla general, atendiendo a que se muestra, en primer termino, incompatible con el principio de favorabilidad laboral y la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de un grupo espec\u00edfico de beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en tanto se les impone una f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n diferente a la contenida en el r\u00e9gimen especial al que se encontraban inscritos antes de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la posibilidad de inferir un tratamiento discriminatorio en contra de dicho grupo de jubilados, contrario a distintas garant\u00edas constitucionales, la sentencia T-158\/06 resalta c\u00f3mo decisiones anteriores de la Corte han previsto una interpretaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 36, seg\u00fan la cual el concepto ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n al que refiere esta disposici\u00f3n, hace parte de la noci\u00f3n monto de la pensi\u00f3n contenida en el inciso segundo del mismo art\u00edculo. El efecto de esta equivalencia, en t\u00e9rminos de la Corte, consiste en que \u201ccomo el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo r\u00e9gimen y la excepci\u00f3n del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepci\u00f3n ser\u00eda aplicable \u00fanicamente cuando el r\u00e9gimen especial no estipula expl\u00edcitamente el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n. As\u00ed, en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ambos (el ingreso base y el monto de la pensi\u00f3n) deben ser determinados por el r\u00e9gimen especial y la excepci\u00f3n no aplica, salvo que el r\u00e9gimen especial no determine la formula para calcular el ingreso base.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, corresponde al se\u00f1alado en cada r\u00e9gimen especial que es aplicable a cada caso particular, en consecuencia, el m\u00e9todo de c\u00e1lculo referido en el art\u00edculo 36 de la ley 100, de acuerdo a la interpretaci\u00f3n constitucional se\u00f1alada tiene car\u00e1cter supletorio, aplicable \u00fanicamente en ausencia de una f\u00f3rmula particular dentro de cada r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante arguye que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Gerencia General- incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y debido proceso, al expedir la resoluci\u00f3n No. 25532 del 4 de julio de 2007, donde la referida entidad le reconoci\u00f3 su derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin aplicar en su integridad el r\u00e9gimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, pues aunque consider\u00f3 que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en tal sentido le resultaban aplicables las reglas contenidas en precitado decreto, utiliz\u00f3 el m\u00e9todo de calculo referente al ingreso base de liquidaci\u00f3n se\u00f1alado en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00fanico de instancia, ampar\u00f3 en forma transitoria los derechos fundamentales del actor, mientras se obtiene un pronunciamiento definitivo acerca de la legalidad de la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 su derecho pensional sin aplicar integralmente el referido decreto, pues en su entender no exist\u00eda justificaci\u00f3n para neg\u00e1rsele el disfrute de la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el decreto 546 de 1971, aplicable para este caso, por tratarse de un r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconoci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el Decreto-ley 546 de 1971, a favor del accionante, en lo concerniente al tiempo de servicio y la edad, sin embargo no aplic\u00f3 de manera integral la normatividad correspondiente, pues adelant\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional, con base en lo preceptuado en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, el 75% de lo devengado del 1 de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 2006. As\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, si la actuaci\u00f3n administrativa de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social se ajust\u00f3 a lo consagrado en las normas de transici\u00f3n que cobijaban al se\u00f1or Marino Rodr\u00edguez, o si por el contrario es una actuaci\u00f3n arbitraria constitutiva de v\u00eda de hecho susceptible de ser amparada por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En el asunto particular, el actor interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa, con el fin de impugnar la legitimidad de la resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional y le corresponde acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, tal como lo orden\u00f3 el Juez \u00danico de Instancia al tutelar los derechos fundamentales invocados como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido un desarrollo espec\u00edfico en el tema de la liquidaci\u00f3n de las pensiones, que permite afirmar que, en el caso particular, pese a existir un proceso judicial ante el cual puede solicitarse la titularidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el monto alegado por el demandante, la tutela es procedente como mecanismo transitorio, para proteger el derecho al debido proceso del actor, arbitrariamente conculcado por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en Sentencia T-631 de 2002, reiterada posteriormente en sentencias T-169 de 2003 y T-651 de 2004, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 a profundidad la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la misma se ejerce con el fin de obtener una adecuada liquidaci\u00f3n pensional, cuando al hacer el c\u00e1lculo respectivo, no se ha tenido en cuenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del servidor p\u00fablico, ni el salario base sobre el cual se debe calcular la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las mentadas providencias, la Corte estableci\u00f3 que, pese a contar con los mecanismos ordinarios de defensa para impugnar el acto administrativo controvertido, la acci\u00f3n de tutela procede transitoriamente para obtener la adecuada liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los funcionarios y empleados de la rama judicial, cuando para el c\u00e1lculo de la misma se han dejado de tener en cuenta los criterios se\u00f1alados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte Constitucional consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n administrativa por la cual se liquida una pensi\u00f3n en desconocimiento del r\u00e9gimen pensional a cuyo acogimiento tiene derecho el pensionado constituye una v\u00eda de hecho impugnable por v\u00eda de tutela. As\u00ed, en las citadas providencias, la Corte reconoci\u00f3 que la violaci\u00f3n al debido proceso por liquidaci\u00f3n impropia de la pensi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho que atenta directamente contra el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, para casos como el expuesto, en donde la entidad encargada de reconocer y liquidar la pensi\u00f3n solicitada, no aplica de manera integral la normatividad correspondiente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n del cual es beneficiario el actor, hace procedente la acci\u00f3n de tutela en procura de amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que, en el caso bajo estudio, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por tratarse de una tutela interpuesta contra un acto administrativo que incurre en v\u00eda de hecho, debido a que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, si bien reconoci\u00f3 que el accionante tiene derecho a ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los servidores p\u00fablicos pertenecientes a la Rama Judicial y al Ministerio P\u00fablico, al momento de hacer el calculo para determinar el monto de la pensi\u00f3n, lo hace con fundamento en un r\u00e9gimen distinto al que por virtud de la transici\u00f3n tiene derecho el accionante. La irregularidad alegada por el actor, referente a que la entidad accionada no aplica en su integridad las normas contentivas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que lo cobijan, configuran una violaci\u00f3n flagrante y manifiesta de sus derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por CAJANAL tiene un impacto material significativo en los derechos fundamentales del actor; as\u00ed las cosas, procede la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En efecto, la entidad demandada para determinar el monto de la pensi\u00f3n a favor del actor tuvo en cuenta la edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 546\/71 y us\u00f3 la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n prevista en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, hecho que contradice la interpretaci\u00f3n jurisprudencial que se ha hecho respecto, de las normas que regulan los regimenes de transici\u00f3n, en donde se ha establecido que la f\u00f3rmula se\u00f1alada en el art\u00edculo 36 de la ley 100\/93 tiene un car\u00e1cter supletorio, la cual solo puede ser aplicada cuando el r\u00e9gimen especial no contempla una t\u00e9cnica espec\u00edfica para liquidar la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546\/71 establece un modo propio de determinaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n, seg\u00fan el cual los \u201cfuncionarios y empleados a que se refiere este decreto tendr\u00e1n derecho, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios en las actividades citadas\u201d . De esta manera, la norma del r\u00e9gimen especial contiene un m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n propio, cuya aplicaci\u00f3n no puede pretermitirse en virtud del uso de la f\u00f3rmula general contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, con lo cual se desconocer\u00eda el respeto de los derechos adquiridos y garant\u00edas protegidas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las razones expuestas, resulta v\u00e1lido concluir que los actos proferidos por CAJANAL configuran una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Marino Rodr\u00edguez, en tanto no se respet\u00f3 en su integralidad el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del cual era beneficiario. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de \u00fanico de instancia, quien protegi\u00f3 los derechos fundamentales del actor de manera transitoria, en cuanto a la protecci\u00f3n al debido proceso se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- Seccional Valle del Cauca que protegi\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Mariano Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto No. 546 de 1971 Art\u00edculo 6\u00b0. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendr\u00e1n derecho, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, sin son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 717 de 1978 Art\u00edculo 12. De otros factores de salario. Adem\u00e1s de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y peri\u00f3dicamente reciba el funcionario o empleado como retribuci\u00f3n por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representaci\u00f3n. b) La prima de antig\u00fcedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitaci\u00f3n. e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los vi\u00e1ticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisi\u00f3n en desarrollo de comisiones de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-392 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 19 Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-391 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-633 de 2003 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. en materia de prestaciones laborales el principio de subsidiariedad en la Sentencia T-808 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver tambi\u00e9n las sentencias T- 225\/93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-403\/94, T-485\/94, T- 015\/ 95, T-050\/96, T-576\/98, T-468 \/99, SU-879\/00 y T-383\/01 \u00a0<\/p>\n<p>11As\u00ed se desprende de las actas respectivas, de las que cabe destacar los siguientes apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Recobra el uso de la palabra el honorable Senador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u2026en cuanto a la edad honorable Senadora Regina, aqu\u00ed est\u00e1 el punto de la edad, Senadora Regina aqu\u00ed est\u00e1 su inquietud el punto de la edad, mire todos los actuarios coinciden en como ha evolucionado la expectativa de vida en Colombia, en 1947 era de 45 a\u00f1os hoy est\u00e1 entre 69 y 71 y adem\u00e1s va evolucionando de manera diferente a medida que se alcancen ciertas edades, es distinta a la expectativa de vida para el ciudadano que ha cumplido 50 a\u00f1os, a la expectativa de vida para el ciudadano que ha cumplido 60 a\u00f1os, de acuerdo con las recomendaciones actuariales, la edad se podr\u00eda subir a 62 a\u00f1os para los hombres y a 60 para las mujeres que es la que se fija para el r\u00e9gimen de los fondos, para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, para el Seguro Social se mantiene la edad de 60 a 55 hasta el a\u00f1o 2014, en el a\u00f1o 2014 se elevar\u00eda en 2 a\u00f1os para los varones a 62 y en 2 para las mujeres a 57, para las mujeres 3 a\u00f1os menos de lo que recomiendan los actuarios se podr\u00eda hacer hoy, eso porque, los estudios actuariales muestran que la expectativa de vida de las mujeres es mayor, que la expectativa de vida de los varones, pero tradicionalmente se ha reconocido este subsidio como una expresi\u00f3n de solidaridad y seguridad social, porque a medida que la mujer incrementa su participaci\u00f3n en el mercado del trabajo tiene que asumir 2 obligaciones, contin\u00faa con las dom\u00e9sticas y adiciona las del empleo, entonces esta doble jornada laboral de la mujer es lo que amerita mantenerle un diferencial a favor en edad de pensionamiento. En cuanto al n\u00famero de semanas, aqu\u00ed hay un punto de mucha discusi\u00f3n, porque mil doscientas cincuenta semanas en los fondos y mil en el Seguro Social, debemos tener en cuenta que en los fondos la edad como el n\u00famero de semanas s\u00f3lo interesan para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, el Senador Espinosa que preguntaba por el rendimiento de los fondos me permitir\u00e1 decir lo siguiente: si una persona por cotizar m\u00e1s o por beneficiarse de una ola de tasas de rendimiento favorables obtuviere una reserva que permita una pensi\u00f3n por lo menos igual al ciento diez por ciento del salario m\u00ednimo, se puede pensionar en los fondos prescindiendo de cumplir los requisitos de las mil doscientas cincuenta semanas y la edad, eso interesa s\u00f3lo para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y porque la diferencia entre el Instituto y los fondos, se dijo lo siguiente: Primero. No debemos provocar un traslado masivo del Instituto a los fondos. En segundo lugar en los fondos va a haber flexibilidad para graduar la pensi\u00f3n, mientras en el Seguro la pensi\u00f3n ser\u00e1 un porcentaje fijo sobre el salario, salvo la del salario m\u00ednimo en los fondos de pensi\u00f3n la pensi\u00f3n ser\u00e1 variable, depender\u00e1 del ahorro y de la tasa de inter\u00e9s y si son favorables los resultados la pensi\u00f3n puede ser superior al porcentaje del Seguro, como si son desfavorables la pensi\u00f3n puede ser inferior, esa flexibilidad de la pensi\u00f3n en los fondos la consideramos como una ventaja a favor de los fondos; tambi\u00e9n entendemos que los fondos pueden ser mucho m\u00e1s agresivos en materia publicitaria que el Seguro y que los fondos a trav\u00e9s de las vinculadas econ\u00f3micas, de sus administradoras pueden ofrecer cr\u00e9ditos para vivienda, cr\u00e9ditos para educaci\u00f3n, para veh\u00edculos y que los fondos pueden ser muy \u00e1giles en el reconocimiento de la pensi\u00f3n muy puntuales en el pago, o sea que esta desventaja inicial de los fondos la pueden descontar en el futuro con todas esas ventajas que van a tener para operar el sistema; la pregunta que se han hecho algunos analistas del testo de las comisiones es; \u00bfqued\u00f3 razonable la diferencia? o es tal honda la brecha que va a frustrar el nacimiento de los fondos, yo respetuosamente recomendar\u00eda que hici\u00e9ramos un ajuste no elevando los requisitos del Seguro, en lo cual discrepo del Gobierno Nacional, sino reduciendo levemente uno de los requisitos de los fondos, el de las mil doscientas cincuenta semanas, hasta igualarlos con las mil del Seguro, no, ponerlo que s\u00e9 yo, en mil cien, mil ciento cincuenta, por ejemplo en Chile, la edad de pensionamiento es a los 65 a\u00f1os, pero el n\u00famero de semanas para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima es mil, o sea que hay 3 a\u00f1os m\u00e1s para los varones en edad, pudi\u00e9ramos compensar esos 3 a\u00f1os elevando para el caso de los fondos el tiempo de cotizaci\u00f3n, no a 1.250, sino a 1.150, la verdad es que el riesgo de una equivocaci\u00f3n de discrepar con el Gobierno Nacional, yo creo que la diferencia en edades como las aprobaron las Comisiones, es m\u00e1s razonable; entonces honorable Senadora Regina, la edad de la mujer s\u00f3lo se elevar\u00eda a partir del a\u00f1o 2014, en los fondos desde ya, pero s\u00f3lo para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, en los fondos se eleva de acuerdo con las recomendaciones actuariales, en el ISS, se eleva en tres a\u00f1os menos que las recomendaciones actuariales y esa elevaci\u00f3n se aplaza 20 a\u00f1os. Adem\u00e1s dir\u00e1n ustedes, aqu\u00ed est\u00e1n elevando la edad de los varones del sector p\u00fablico, que estaba en 55 a\u00f1os?. S\u00ed, pero hay un art\u00edculo del proyecto que suaviza la transici\u00f3n, esta transici\u00f3n se establece de tal manera que la elevaci\u00f3n de la edad afecte apenas a los que en el momento de entrar a regir la ley, tengan menos de 40 a\u00f1os si son varones o menos de 35 si son mujeres, quienes tengan m\u00e1s de esas edades, ya no tendr\u00e1n que jubilarse con el aumento de los 55 a los 60, lo mismo ocurre con la eliminaci\u00f3n, hoy en el Seguro Social hay una pensi\u00f3n a las 500 semanas, eso tambi\u00e9n se elimina en el proyecto, ah\u00ed tenemos una discrepancia con el Senador Corsi, \u00e9l piensa que se pueden seguir sosteniendo pensiones con 500 semanas de cotizaci\u00f3n en Colombia, otros creemos que no, que eso financieramente no es costeable. Hemos eliminado esa pensi\u00f3n de las 500 semanas, pero no para todo el mundo, ah\u00ed tambi\u00e9n la transici\u00f3n es suave, solamente para quienes tengan menos de 40 a\u00f1os, si son varones y menos de 35 si son mujeres. (\u2026)\u201d(subrayas fuera de texto) Acta de la sesi\u00f3n ordinaria del Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda mi\u00e9rcoles 1\u00b0 de septiembre de 1993 Gaceta del Congreso A\u00f1o II N \u00b0308 del martes 7 de septiembre de 1993 pag 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C- 789\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sin Salvamentos de voto. El Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, no firma la sentencia por cuanto estuvo ausente con excusa, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Se reitera que en tal distinci\u00f3n hizo \u00e9nfasis la Corte en la Sentencia C-789 de 2002, pues all\u00ed se\u00f1al\u00f3 que no era posible confundir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ofrecida por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n -es decir, la pensi\u00f3n- con la pertenencia al r\u00e9gimen, ya que mientras la prestaci\u00f3n que aun no se adquiere es una mera expectativa, el r\u00e9gimen como tal, su pertenencia al mismo, es una situaci\u00f3n jur\u00eddica que el legislador no puede desconocer. A este respecto, valga citar nuevamente el aparte correspondiente del fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo anteriormente, los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no est\u00e1n contrariando la prohibici\u00f3n de renunciar a los beneficios laborales m\u00ednimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no tienen un derecho adquirido a su pensi\u00f3n. Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba), y la protecci\u00f3n especial que la Carta le otorga a los trabajadores, imponen un l\u00edmite a la potestad del legislador para configurar el r\u00e9gimen de seguridad social. En virtud de dicha protecci\u00f3n, los tr\u00e1nsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podr\u00eda desconocer la protecci\u00f3n que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban m\u00e1s de quince a\u00f1os de trabajo cotizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-235\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-169\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M. P. Alvaro Tafur Galvis; Salvamento Parcial y Aclaraci\u00f3n de Voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes; Salvamento Parcial de Voto de Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Especialmente las sentencias T-287\/95,T-456\/99, T-130\/99,T-441\/99,T-661\/99,T-834\/99,T-881\/99,T-931\/99, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver T-1294\/00, T-671\/00 \u00a0<\/p>\n<p>22 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-534 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-158\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-180\/08 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Desconocimiento vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y con los derechos adquiridos\/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}