{"id":15647,"date":"2024-06-05T19:43:44","date_gmt":"2024-06-05T19:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-181-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:44","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:44","slug":"t-181-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-181-08\/","title":{"rendered":"T-181-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-181\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y ACCION DE TUTELA-Solicitud de pago de retroactivo al ISS\/DERECHO DE PETICION Y RECURSOS EN VIA GUBERNATIVA\/PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA\/DERECHO DE PETICION-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>Nota de Relator\u00eda: Fuente formal: Art\u00edculo 20 del Decreto 2591\/91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rodrigo Escobar Salazar contra el Instituto de Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Neiva, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Rodrigo Escobar Salazar contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2007 el se\u00f1or Rodrigo Escobar Salazar interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. Como fundamento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la Resoluci\u00f3n 2360, de fecha de 10 de mayo de 2007, proferida por la entidad accionada, se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de un retroactivo, al que alega tener derecho, por cuanto aduce que la entidad demandada le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a partir de febrero de 2007, siendo su \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema de la seguridad social en pensiones el d\u00eda 28 de febrero de 20041. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 2360 de mayo 10 de 2007, el cual fue enviado a trav\u00e9s de la empresa Servientrega2. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no hab\u00eda obtenido respuesta alguna sobre el recurso formulado3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita el amparo de tutela de su derecho fundamental de petici\u00f3n, y en consecuencia, pretende que se ordene al Instituto de Seguro Sociales que resuelva el recurso en menci\u00f3n, y en subsidio apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra la Resoluci\u00f3n 2360 de fecha de mayo 10 de 2007, y que el ente demandado proceda a reconocer el retroactivo que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de julio de 2007, el Juzgado Primero del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, orden\u00f3 correr traslado de la acci\u00f3n de tutela al Instituto de Seguro Social, quien no obstante, vencido el t\u00e9rmino para tal efecto, omiti\u00f3 dar informe acerca de la acci\u00f3n de tutela presentada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela, reposan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, de fecha de 29 de mayo de 2007 contra a la entidad demandada, dirigido al Departamento de Pensiones del Instituto de Seguro Social &#8211; Seccional Caldas, contra la Resoluci\u00f3n 2360 de fecha de 10 de mayo de 2007.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una constancia de la Cooperativa de Trabajo Asociado \u201cApoyemos\u201d, en la cual se se\u00f1ala que el accionante se encontr\u00f3 vinculado al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n hasta el 28 de febrero de 2004 por medio de la misma.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2360 de fecha de mayo 10 de 2007, proferida por la entidad demandada.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 000568 de fecha de enero 29 de 2007, proferida por la entidad accionada.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la factura cambiaria No. 7 79785061 de la empresa Servientrega8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 17 de julio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva resolvi\u00f3 denegar el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que los recursos de la v\u00eda gubernativa son una expresi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, y en consecuencia, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se le otorga a la administraci\u00f3n p\u00fablica un t\u00e9rmino de dos meses contados a partir de la interposici\u00f3n del respectivo recurso para contestar los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que desde la fecha en que el actor envi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra la Resoluci\u00f3n 2360 de mayo 10 de 2007 no hab\u00eda transcurrido un lapso superior de dos meses de los que trata el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, adujo que no exist\u00eda mora alguna por parte de la entidad demandada en el que se indicare un retardo injustificado para resolver la respectiva petici\u00f3n que formul\u00f3 el actor, que conculcare su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el mencionado recurso fue enviado por correo mediante la empresa Servientrega el d\u00eda 29 de mayo de 2007, mediante factura cambiaria No. 7 7978506110. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada omiti\u00f3 dar respuesta acerca de la acci\u00f3n de tutela, y no existe prueba en el expediente de que en efecto, hubiere contestado el referido recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo reclamado por el accionante, al considerar que el ente demandado no hab\u00eda superado el t\u00e9rmino legal de dos meses para resolver el recurso interpuesto por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, corresponde a la Sala establecer si el Instituto de Seguro Social vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Escobar Salazar, al no resolver el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, incoado contra la Resoluci\u00f3n 2360 de 10 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1, de cara con la jurisprudencia constitucional, sobre los siguientes temas: (i) el derecho de petici\u00f3n y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela. (ii) la relaci\u00f3n entre los recursos de la v\u00eda gubernativa con el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, reconocido de forma expresa en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas sentencias para explicar que comprende, adem\u00e1s de la posibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n o en ciertos casos ante los particulares para elevar solicitudes respetuosas, el derecho a obtener una respuesta oportuna y a que en la misma se resuelva de fondo sobre la solicitud presentada.11 Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha explicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible12; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares13; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa14; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;15 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado16\u201d.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Recursos de la v\u00eda gubernativa y derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha concluido que la interposici\u00f3n de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que \u201ca trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la v\u00eda gubernativa y la autoridad p\u00fablica a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los t\u00e9rminos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que si el derecho de petici\u00f3n tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administraci\u00f3n deben incluirse en el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 23 Superior. De tal forma que si la administraci\u00f3n no tramita o no resuelve los recursos dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados legalmente, vulnera el derecho de petici\u00f3n del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la respectiva acci\u00f3n de tutela para salvaguardar su derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias anteriores en supuestos similares al que aqu\u00ed se estudia han sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo.\u201d19.Seg\u00fan tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administraci\u00f3n sus decisiones, constituyen una de las m\u00faltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental \u201ca presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 23 Superior. 20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha afirmado que no es justificaci\u00f3n suficiente para denegar el amparo, aducir la existencia del silencio administrativo negativo, esencialmente porque con \u00e9sta figura no se satisface el derecho del solicitante de obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo solicitado. Por tales razones esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la acci\u00f3n contencioso administrativa no es el medio judicial id\u00f3neo para obtener la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples sentencias21, \u201cel silencio administrativo no protege el derecho de petici\u00f3n, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado\u201d22. Adem\u00e1s, el administrado \u201cconserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello est\u00e1 en que si la persona no recurre ante la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al t\u00e9rmino para decidir sobre la interposici\u00f3n de un recurso ante la administraci\u00f3n, la Corte en sentencia de unificaci\u00f3n SU-975\/2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es por tanto un deber de la administraci\u00f3n resolver dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados, el recurso que el peticionario ha presentado oportunamente24. Actuar de manera contraria, adem\u00e1s de vulnerar el derecho fundamental de petici\u00f3n, cuestiona el cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia impuestos a la funci\u00f3n p\u00fablica por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, es procedente solicitar la protecci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela cuando existe una irregularidad de este tipo, tal y como sucede en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en cuenta las anteriores precisiones, la Sala proseguir\u00e1 con el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ve necesario aclarar, antes de abordar el fondo del asunto, que en el presente caso el Instituto de Seguro Social no otorg\u00f3 respuesta al traslado ordenado por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, consagra la presunci\u00f3n de veracidad como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o el particular contra quien se ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acci\u00f3n requiere cierta informaci\u00f3n; de tal forma que, si dichos informes no se rinden dentro del plazo respectivo, acarrea como consecuencia, que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, a\u00fan cuando en el caso sub examine se debe dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, la Sala evaluar\u00e1 las pruebas que obran en el expediente de tutela, que en cierta medida otorgan claridad sobre los hechos relatados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se tiene que el ente accionado reconoci\u00f3 al actor pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n No. 000568 de 2007. El demandante, el d\u00eda 9 de marzo de 2007, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, en el cual solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de un retroactivo acerca de unas mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior derecho de petici\u00f3n fue respondido de manera negativa por parte de la entidad demandada, el d\u00eda 10 de mayo de 2007 mediante Resoluci\u00f3n No. 2360 de 2007, la cual fue notificada al accionante el d\u00eda 28 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante inconforme con la anterior decisi\u00f3n, mediante escrito de fecha de 29 de mayo de 2007, elev\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 2360 de 2007, que dirigi\u00f3 a la Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguro Social Seccional Caldas, y el mismo fue enviado a trav\u00e9s de la empresa de correos \u201cServientrega\u201d, mediante factura cambiaria de transporte No. 7 79785061, cuya copia obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, tal y como lo manifiesta el actor, que los recursos interpuestos no hab\u00edan sido resueltos a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando se tiene en cuenta que el Instituto de Seguro Social no controvirti\u00f3 nada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, conforme a la jurisprudencia constitucional anteriormente esbozada sobre el alcance de las peticiones en materia pensional, el Instituto de Seguro Social, dispon\u00eda de un plazo de 15 d\u00edas para resolver el recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio apelaci\u00f3n que formul\u00f3 el actor contra la Resoluci\u00f3n No. 2360, expedida por el ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Sala observa que en el caso en estudio, el juez de instancia debi\u00f3 amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n solicitado por el demandante, toda vez que el recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio apelaci\u00f3n, que present\u00f3 contra la resoluci\u00f3n No. 2360 emitida por el ente demandado no hab\u00eda sido resuelto al momento de presentar la tutela y se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino legal para ello, puesto que la administraci\u00f3n sobrepas\u00f3 el plazo de 15 d\u00edas h\u00e1biles para resolver el recurso interpuesto, que conlleva un desconocimiento injustificado a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Neiva, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Escobar Salazar. Por consiguiente, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a resolver el recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3 el accionante contra la Resoluci\u00f3n 2360 de 10 de mayo de 2007, expedida por dicha entidad; y en caso que el mismo sea resuelto de manera desfavorable al accionante, el Instituto de Seguro Social contar\u00e1 con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de (20) d\u00edas, para resolver el recurso de apelaci\u00f3n que en subsidio interpuso el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Neiva en el asunto de la referencia. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Escobar Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguro Social que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a resolver el recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3 el accionante contra la Resoluci\u00f3n 2360 de 10 de mayo de 2007, expedida por dicha entidad. En caso que dicho recurso sea resuelto de manera desfavorable al accionante, el Instituto de Seguro Social contar\u00e1 con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de (20) d\u00edas, para resolver el recurso de apelaci\u00f3n que en subsidio interpuso el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5 y 6 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 7 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 8 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 9 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 10 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 11 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 4 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-481 de 1992, T-457 de 1994, T-294 de 1997, T-1160A de 2001, T-294 de 2003, T-392 de 2003, T-625 de 2004 y T-411 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-481 de 1992, MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-695 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T- 219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1104 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-952 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte reitera los planteamientos centrales de la sentencia T-1160 A de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-304 de 1994, MP. Jorge Arango Mej\u00eda; T-911 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-051 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-242 de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-910 de 2001 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia T-365 de 1998 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; y T-276 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998, T-724 de 1998, T-529 de 1998 y T-281 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-294 de 1997, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-304 de 1994, MP. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencias T-644 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o; T-911 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o; y T-1074 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-181\/08 \u00a0 DERECHO DE PETICION Y ACCION DE TUTELA-Solicitud de pago de retroactivo al ISS\/DERECHO DE PETICION Y RECURSOS EN VIA GUBERNATIVA\/PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA\/DERECHO DE PETICION-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 Nota de Relator\u00eda: Fuente formal: Art\u00edculo 20 del Decreto 2591\/91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rodrigo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}