{"id":15648,"date":"2024-06-05T19:43:44","date_gmt":"2024-06-05T19:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-182-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:44","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:44","slug":"t-182-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-182-08\/","title":{"rendered":"T-182-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-182\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Requisitos para la procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado reglas de ponderaci\u00f3n que el juez debe tener en cuenta para conceder una acci\u00f3n de tutela cuando, producto de una amenaza de derechos colectivos, se derive la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. A juicio de esta corporaci\u00f3n, en estos casos se requiere: \u201c(i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u201d. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y &#8220;no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza\u201d. El an\u00e1lisis efectuado por esta Corporaci\u00f3n parte de una premisa general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no procede para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, pues la Constituci\u00f3n ha previsto en su art\u00edculo 88 que este tipo de derechos podr\u00e1n ser protegidos por las acciones populares, reguladas en la ley 472 de 1998. Con la entrada en vigencia de esta ley, la acci\u00f3n de tutela cobra definitivamente car\u00e1cter subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos y su procedencia se torna, en estos casos, excepcional, raz\u00f3n por la cual los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos al comprobar el requisito de conexidad con la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia de protecci\u00f3n por tutela en caso de solicitud de cambio de redes del acueducto \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en la solicitud de amparo permit\u00eda colegir que el acceso al servicio p\u00fablico de acueducto y la salubridad del barrio donde reside el actor, supuestamente estaban siendo amenazados o hab\u00edan sido objeto de vulneraci\u00f3n, pero no era la acci\u00f3n de tutela el mecanismo a utilizar para protegerlos, tal y como acertadamente lo estim\u00f3 el a-quo, no s\u00f3lo por su naturaleza residual y subsidiaria, sino porque tampoco pod\u00eda prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues ning\u00fan elemento de juicio se aport\u00f3 o ninguna prueba apunt\u00f3 a demostrar su existencia. Sin duda, con la solicitud de amparo se pretendi\u00f3 conseguir unos efectos generales e impersonales sobre indeterminados habitantes del barrio. En conclusi\u00f3n, en el caso concreto no est\u00e1n presentes los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en referencia con la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos, ya que no se alega ni se prueba la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de alguien en particular y, por ultimo, el actor contaba con un medio judicial eficaz, id\u00f3neo y diferente a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n los derechos de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1727000 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Carrascal L\u00f3pez contra la Sociedad PROACTIVA \u2013Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda -C\u00f3rdoba, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Carrascal L\u00f3pez contra la Sociedad PROACTIVA \u2013Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Carrascal L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad PROACTIVA S.A. E.S.P., por considerar que dicha entidad vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la vivienda digna, al suministrar agua no apta para el consumo humano en el barrio \u2018Edmundo L\u00f3pez\u2019 donde reside, en raz\u00f3n a las deficiencias del servicio de acueducto. Sustenta su demanda en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que reside en el inmueble ubicado en la Transversal 23 N\u00b0 12-37 del Barrio \u2018Edmundo L\u00f3pez\u2019 de la ciudad de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u201clas tuber\u00edas instaladas en el barrio presentan deterioro y no son aptas para la prestaci\u00f3n eficiente y eficaz del servicio de acueducto\u201d, pues \u201cpermiten que haya filtraci\u00f3n de las aguas negras de los canales y las cunetas que est\u00e1n alrededor del barrio\u201d, por lo que considera que \u201cel derecho a la vida y a la salud de quienes vivimos en el barrio Edmundo L\u00f3pez, est\u00e1 siendo amenazada por la contaminaci\u00f3n del poco l\u00edquido que recibimos en nuestros hogares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el laboratorio CECAL Ltda., en estudio microbiol\u00f3gico encargado por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, encontr\u00f3 que el agua que se consume en el barrio no es apta para el consumo humano, \u201cpuesto que los resultados arrojaron que este l\u00edquido va acompa\u00f1ado de coliformes fecales y coliformes totales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el agua que se consume \u201choy d\u00eda se ha convertido en un inminente peligro para la salud y la vida nuestra, sobre todo los ni\u00f1os que habitan en el sector, los cuales son los m\u00e1s afectados\u201d. En esa medida, se\u00f1ala que \u201clas tuber\u00edas del barrio requieren un cambio urgente para gozar de un servicio en \u00f3ptimas condiciones, que garanticen la salubridad p\u00fablica, la salud y la vida de quienes habitamos en este sector\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la \u201cempresa de acueducto en este municipio, realice la reposici\u00f3n de las redes de acueducto en el barrio Edmundo L\u00f3pez\u201d y que \u201cen nuestro barrio se preste un servicio de acueducto apto para el consumo humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de PROACTIVA S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad PROACTIVA \u2013Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P., a trav\u00e9s de apoderado y mediante memorial de julio 30 de 2007, da respuesta a la acci\u00f3n de tutela, oponi\u00e9ndose a su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el accionante refiere a los resultados de una prueba microbiol\u00f3gica del agua, realizada en el mes de septiembre del a\u00f1o 2006, pero que la misma no tiene valor probatorio en esta oportunidad, ya que las muestras fueron tomadas \u201cen las instalaciones internas de los bienes inmuebles, tales como el grifo de lavaplatos y en el tubo de la alberca de la terraza, es decir, lugares de alta contaminaci\u00f3n\u201d, y que a la luz del art. 21 del decreto 302 de 2000, la responsabilidad del mantenimiento de las instalaciones internas recae \u00fanica y exclusivamente sobre el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que lo mencionado \u201ccontrasta con los resultados de los an\u00e1lisis de laboratorio realizados en diferentes puntos del barrio Edmundo L\u00f3pez el d\u00eda 16 de julio del a\u00f1o 2007 en los que se observa que el agua es apta para consumo humano, queriendo decir lo anterior que de existir, presuntamente, alg\u00fan problema de contaminaci\u00f3n, \u00e9ste se presenta de forma localizada o puntual y no de manera general en todo el sector, por lo cual es necesario proceder inmediatamente a la reposici\u00f3n de las redes de todo el barrio, sino de acuerdo con el programa de inversiones que se tiene establecido con el Municipio, que para el a\u00f1o 2008, se tiene previsto con una inversi\u00f3n de $150.000.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que la acci\u00f3n de tutela en este caso es improcedente, pues no re\u00fane las condiciones para prevenir un perjuicio irremediable, ya que el actor conociendo las pruebas de laboratorio a las que alude, y que fueron realizadas \u201cen septiembre de 2006, o sea, hace 10 meses\u201d, no acudi\u00f3 de manera inmediata a la acci\u00f3n de tutela, desvirtu\u00e1ndose la urgencia alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio que obra en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Factura de Venta N\u00b0 00014121018 (09 de mayo de 2007) de PROACTIVA S.A. E.S.P. a nombre del usuario se\u00f1or Jos\u00e9 Carrascal L\u00f3pez, por valor de $1.005.265, correspondiente a la prestaci\u00f3n del servicio de agua y a la deuda de \u201c57 facturas pendientes\u201d (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio de julio 16 de 2003, suscrito por el Gerente General de PROACTIVA S.A. E.S.P., donde se da respuesta a un derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Laureano Gamero, en el cual se informa que \u201cla reposici\u00f3n de las tuber\u00edas de acueducto del barrio Edmundo L\u00f3pez est\u00e1 prevista para el primer quinquenio de la Concesi\u00f3n\u201d (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de informes anal\u00edticos de agua potable, realizados por la bacteri\u00f3loga Marcia Mendoza (CECAL Ltda.), de fecha 25 de septiembre de 2006, donde se indica que \u201cteniendo en cuenta los par\u00e1metros determinados, la muestra realizada presenta resultados NO CONFORMES con los valores de referencia, por el alto contenido de Mes\u00f3filos aerobios, Coliformes totales y Coliformes fecales\u201d. \u201cPuntos de toma: Grifo lavaplatos \u2013 Tubo alberca terraza\u201d. Las muestras fueron tomadas en los inmuebles ubicados en la transversal 16 B N\u00b0 14-02 y transversal 22 N\u00b0 12-68 (folios 7 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio de octubre 11 de 2006, suscrito por el Secretario Seccional de Salud de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, donde se da respuesta a un derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Yina Tirado, en el cual se informan los resultados de las pruebas de laboratorio mencionadas en el punto anterior, y se se\u00f1ala que \u201cla responsabilidad del prestador del servicio en entregar agua apta para el consumo es hasta un nivel o punto del domicilio (acometida externa) \u2013 el intradomiciliario es responsabilidad del usuario\u201d. Igualmente, que \u201cun solo muestreo sobre un punto no es representativo para establecer la calidad del agua en el sector\u201d (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los resultados de laboratorio de fecha julio 17 de 2007, efectuadas por el analista qu\u00edmico de PROACTIVA S.A. E.S.P., en las direcciones Transversal 16 B N\u00b0 12-90 y transversal 16 B N\u00b0 9-21 del barrio Edmundo L\u00f3pez, donde se establece que \u201clos resultados de la muestra est\u00e1n dentro de los valores de los par\u00e1metros admisibles por el decreto 475 de 1998 \u2013 tanto los fisioqu\u00edmicos como los microbiol\u00f3gicos \u2013 Apta para el consumo humano\u201d (folios 19 y 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda \u2013C\u00f3rdoba, mediante sentencia de julio 31 de 2007, deneg\u00f3 el amparo solicitado al estimar que en el presente caso no es la acci\u00f3n de tutela el medio adecuado para alcanzar las pretensiones invocadas, sino la acci\u00f3n popular. Al respecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela apunta a una mejor prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, para el suministro de agua potable, y, por tanto, la acci\u00f3n de \u00edndole constitucional pertinente, no es la tutela, sino la acci\u00f3n popular tal como di\u00e1fana y expresamente lo se\u00f1ala la ley 472 de 1998 en sus arts. 2 y 4, literal j).1 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La eficiencia del servicios de acueducto no s\u00f3lo tiene que ver con la frecuencia del suministro de agua, sino tambi\u00e9n con la calidad de \u00e9sta. As\u00ed, pues, siendo la acci\u00f3n popular una acci\u00f3n igualmente constitucional como lo es tambi\u00e9n la acci\u00f3n de tutela, y siendo que es tambi\u00e9n un mecanismo id\u00f3neo y \u00e1gil para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, se toma aqu\u00ed improcedente la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando la prueba del nexo causal de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia directa de los derechos colectivos, no est\u00e1 plenamente establecida en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, a\u00fan estando acreditado el nexo causal aludido, la acci\u00f3n de tutela objeto de examen, ser\u00eda tambi\u00e9n improcedente, puesto que la H. Corte Constitucional ha modificado su doctrina constitucional en torno a la relaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con las acciones populares, se\u00f1alando que, con el advenimiento de la ley que reglament\u00f3 las acciones populares (ley 472 de 1998), como ya las personas cuentan con la posibilidad de interponer dicha acci\u00f3n popular, posibilidad que no ten\u00eda antes de esa ley, y siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y subsidiario, no basta, como s\u00ed bastaba antes de la aludida ley, la violaci\u00f3n por conexidad de derechos fundamentales, sino ahora tambi\u00e9n exige que la sentencia de la acci\u00f3n popular, no conlleve ella misma el restablecimiento de los derechos fundamentales, porque s\u00ed dicha sentencia trae como consecuencia ese restablecimiento, pues, entonces, no podr\u00eda ser desplazada la acci\u00f3n popular, por la tutela (Cfr. Sentencia SU-1116 de 2001). Y, en el presente caso, una eventual sentencia favorable de una acci\u00f3n popular, que ordenase la reposici\u00f3n de las redes que pretende el accionante, s\u00ed conllevar\u00eda a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por \u00e9l invocados en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Carrascal L\u00f3pez presenta acci\u00f3n de tutela contra PROACTIVA S.A., al considerar que dicha empresa de servicios p\u00fablicos vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la vivienda digna de los residentes del barrio Edmundo L\u00f3pez de Monter\u00eda, por cuanto el agua que llega a las viviendas del sector, dado el deterioro de las redes del acueducto, no es apta para el consumo humano, conforme a las pruebas de laboratorio que aporta a la demanda. Solicita que se ordene a la empresa \u201cla reposici\u00f3n de las redes de acueducto en el barrio Edmundo L\u00f3pez\u201d y \u201cse preste un servicio de acueducto apto para el consumo humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada se\u00f1ala que las pruebas microbiol\u00f3gicas aportadas por el actor no son actuales, pues datan del mes de septiembre de 2006 y, adem\u00e1s, que las muestras fueron tomadas en puntos contaminados de las acometidas y redes internas de un par de viviendas, cuyo mantenimiento corresponde al usuario. Asevera que conforme a los nuevos an\u00e1lisis, efectuados en julio de 2007, el agua suministrada al barrio Edmundo L\u00f3pez es apta para el consumo humano. Finalmente, agrega que la tutela es improcedente pues no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, pues el actor la interpuso 10 meses despu\u00e9s de conocer los resultados de las pruebas de laboratorio en que se soporta. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado, al estimar que la protecci\u00f3n reclamada por el actor \u201capunta a una mejor prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, para el suministro de agua potable, y, por tanto, la acci\u00f3n de \u00edndole constitucional pertinente, no es la tutela, sino la acci\u00f3n popular tal como di\u00e1fana y expresamente lo se\u00f1ala la ley 472 de 1998 en sus arts. 2 y 4, literal j\u201d. Asimismo, considera que en el caso concreto la tutela resulta improcedente, \u201cm\u00e1xime cuando la prueba del nexo causal de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia directa de los derechos colectivos, no est\u00e1 plenamente establecida en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta y al fallo de instancia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger derechos de car\u00e1cter colectivo, cuandoquiera que la afectaci\u00f3n de \u00e9stos no guarde relaci\u00f3n de causalidad con la posible vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Para dar respuesta a este interrogante, la Corte recordar\u00e1 su jurisprudencia en torno a este tema para examinar finalmente el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la tutela cuando de la amenaza de derechos colectivos no se deriva vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado reglas de ponderaci\u00f3n que el juez debe tener en cuenta para conceder una acci\u00f3n de tutela cuando, producto de una amenaza de derechos colectivos, se derive la violaci\u00f3n de derechos fundamentales2. A juicio de esta corporaci\u00f3n, en estos casos se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u201d. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y &#8220;no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis efectuado por esta Corporaci\u00f3n parte de una premisa general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no procede para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, pues la Constituci\u00f3n ha previsto en su art\u00edculo 88 que este tipo de derechos podr\u00e1n ser protegidos por las acciones populares, reguladas en la ley 472 de 1998.3 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de esta ley, la acci\u00f3n de tutela cobra definitivamente car\u00e1cter subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos y su procedencia se torna, en estos casos, excepcional, raz\u00f3n por la cual los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos al comprobar el requisito de conexidad con la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la ley 472 de 1998 viene a unificar t\u00e9rminos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n popular, en aras de lograr la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos e intereses colectivos y, con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectaci\u00f3n de un derecho de esta naturaleza. Es as\u00ed como en esta ley se consagra la facultad de juez de conocimiento para adoptar medidas cautelares una vez admitida la acci\u00f3n, con el objeto de \u00a0prevenir un da\u00f1o inminente o cesar los que se hubieren causado (art\u00edculo 25) para celebrar pactos de cumplimiento para la protecci\u00f3n inmediata y concertada de los derechos colectivos afectados, pacto que se constituye en una sentencia anticipada (art\u00edculo 27); se fijan t\u00e9rminos perentorios para la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas y la adopci\u00f3n de un fallo definitivo, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario, entonces, que los jueces analicen con sumo cuidado los casos sometidos a su conocimiento para determinar si la acci\u00f3n procedente es la acci\u00f3n consagrada en la ley 472 de 1998 o si es \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta tiene que conservar su naturaleza de mecanismo subsidiario al que debe recurrirse \u00fanicamente cuando est\u00e9 demostrado que, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n popular, no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental que ha resultado lesionado o en amenaza de serlo por la afectaci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter colectivo. Para el efecto, entonces, se har\u00e1 necesario demostrar que, pese a haberse instaurado la acci\u00f3n popular, \u00e9sta no ha resultado efectiva para lograr la protecci\u00f3n que se requiere. Igualmente, se podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante anotar que el juez de tutela, en la decisi\u00f3n que tome una vez se encuentren plenamente identificados los requisitos ya mencionados, deber\u00e1 proteger los derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados. De la misma manera y en aras de los principios que sustentan nuestro ordenamiento jur\u00eddico, podr\u00e1 en ciertos casos tutelar los derechos fundamentales de las dem\u00e1s personas que, no habiendo instaurado la acci\u00f3n, son v\u00edctimas de las mismas circunstancias del demandante, al cual se le ha reconocido mediante fallo de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados en conexidad con la afectaci\u00f3n de un derecho colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esbozada as\u00ed la doctrina constitucional sobre esta materia, proceder\u00e1 la Sala a examinar si en el asunto sometido a revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es o no procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la tutela en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El actor en esta oportunidad expone la problem\u00e1tica que aparentemente aqueja al barrio \u2018Edmundo L\u00f3pez\u2019 de Monter\u00eda, consistente en el suministro de agua no apta para el consumo humano por parte de la empresa accionada, en raz\u00f3n al deterioro de las redes de acueducto de la zona, las que a su juicio, \u201crequieren un cambio urgente para gozar de un servicio en \u00f3ptimas condiciones, que garanticen la salubridad p\u00fablica, la salud y la vida de quienes habitamos en este sector\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que la situaci\u00f3n descrita por el accionante versa sobre un problema de orden colectivo que afecta supuestamente a la comunidad del barrio Edmundo L\u00f3pez a la que pertenece, y que se pretende conjurar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte reitera que el amparo de tutela es procedente y prevalece en caso de afectaci\u00f3n de derechos colectivos, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: (i) Que exista una relaci\u00f3n directa entre el derecho colectivo y el derecho fundamental vulnerado o amenazado, como consecuencia inmediata de la perturbaci\u00f3n de un derecho colectivo; (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la carga de la prueba estar\u00e1 a cargo del directamente afectado, quien deber\u00e1 probar la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala encuentra que el se\u00f1or Jos\u00e9 Carrascal L\u00f3pez centr\u00f3 su demanda en abogar por la protecci\u00f3n de los derechos de todos los residentes del barrio Edmundo L\u00f3pez, sin alegar en concreto la vulneraci\u00f3n de sus propios derechos fundamentales como posible afectado directo. Lo anterior explica por qu\u00e9 dentro del expediente no obra prueba alguna tendiente a demostrar que debido a la aparente deficiencia del servicio de acueducto, \u00e9l o los miembros de su n\u00facleo familiar padezcan o est\u00e9n sobrellevando problemas de salud, o hayan sido afectados en su integridad personal4. Por el contrario, s\u00ed existe documentaci\u00f3n e informes t\u00e9cnicos opuestos entre s\u00ed, referentes a la potabilidad del agua, que revelan la existencia de una controversia relativa a la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho colectivo a la salubridad p\u00fablica de los residentes del barrio aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede sostenerse, entonces, que efectivamente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en la solicitud de amparo permit\u00eda colegir que el acceso al servicio p\u00fablico de acueducto y la salubridad del barrio donde reside el actor, supuestamente estaban siendo amenazados o hab\u00edan sido objeto de vulneraci\u00f3n, pero no era la acci\u00f3n de tutela el mecanismo a utilizar para protegerlos, tal y como acertadamente lo estim\u00f3 el a-quo, no s\u00f3lo por su naturaleza residual y subsidiaria, sino porque tampoco pod\u00eda prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues ning\u00fan elemento de juicio se aport\u00f3 o ninguna prueba apunt\u00f3 a demostrar su existencia. Sin duda, con la solicitud de amparo se pretendi\u00f3 conseguir unos efectos generales e impersonales sobre indeterminados habitantes del barrio Edmundo L\u00f3pez de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el caso concreto no est\u00e1n presentes los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en referencia con la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos, ya que no se alega ni se prueba la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de alguien en particular y, por ultimo, el actor contaba con un medio judicial eficaz, id\u00f3neo y diferente a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n los derechos de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda, que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Jos\u00e9 Carrascal L\u00f3pez contra PROACTIVA S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda, que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Jos\u00e9 Carrascal L\u00f3pez contra PROACTIVA S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Dicen estas normas: \u201cArt. 2.- Acciones populares. Son los medios procesales para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u201d \/\/ Art. 4.- Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: \/\/ j) El acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU 1116\/01. Ver, entre otras, las sentencias SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SU-429 de 1997, T-244 de 1998, T-644 de 1999, T-1451 de 2000, T-1527 de 2001 y T-576 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art.2. Acciones Populares: \u201cSon los medios procesales para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos.\u201d Enti\u00e9ndase entre otros como derechos: \u201cEl goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley y las disposiciones reglamentarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en sentencia T-1205 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), consider\u00f3: \u201cLa procedencia de la tutela depende, entonces, de que el afectado, o quien act\u00fae en su nombre, pueda demostrar que \u00e9l ha sido personalmente afectado en uno de sus derechos fundamentales, y si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el amparo procede excepcionalmente cuando la demanda de tutela pretende la protecci\u00f3n de los derechos de una colectividad, tambi\u00e9n ha precisado que ello s\u00f3lo sucede en aquellos casos en los cuales se encuentre probada una conexidad entre el motivo que causa o amenaza generar un da\u00f1o colectivo y el agravio individual que respecto de sus derechos fundamentales invoca el actor de la tutela. (\u2026) en proceso de tutela debe probarse la existencia de un da\u00f1o o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o v\u00ednculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-182\/08 \u00a0 DERECHOS COLECTIVOS-Requisitos para la procedencia excepcional de tutela \u00a0 La Corte ha determinado reglas de ponderaci\u00f3n que el juez debe tener en cuenta para conceder una acci\u00f3n de tutela cuando, producto de una amenaza de derechos colectivos, se derive la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. 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