{"id":15649,"date":"2024-06-05T19:43:44","date_gmt":"2024-06-05T19:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-183-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:44","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:44","slug":"t-183-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-183-08\/","title":{"rendered":"T-183-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-183\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Culminaci\u00f3n de tratamientos aunque se hubiere extinguido vinculaci\u00f3n con EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso en que el actor al no pagar los meses pendientes la EPS pod\u00eda cesar la prestaci\u00f3n de sus servicios\/ PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-No se afect\u00f3 en el caso del demandante al suspender la EPS el servicio por falta de pago \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, y con fundamento en la propia manifestaci\u00f3n que hiciera el actor, es claro que por razones econ\u00f3micas interrumpi\u00f3 el pago de las cotizaciones durante 4 meses, raz\u00f3n por la cual esa entidad ces\u00f3 en la prestaci\u00f3n de sus servicios ante en el r\u00e9gimen contributivo, tal y como lo reconoce el ordenamiento jur\u00eddico y lo ha admitido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, para esta Sala es leg\u00edtimo que la mencionada empresa condicione el reingreso del accionante al pago pendiente de los aportes mensuales, teniendo en cuenta que en el expediente no existe ning\u00fan elemento que permita inferir que con esa decisi\u00f3n se afect\u00f3 el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de un tratamiento o de alguna enfermedad que sufriera el actor y que demandaran atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente o permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1739736 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fern\u00e1n Otero Hern\u00e1ndez contra la E.P.S. SaludCoop. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fern\u00e1n Otero Hern\u00e1ndez contra SALUDCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fern\u00e1n Otero Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela contra SALUDCOOP EPS., con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vida, \u00a0los cuales se han visto vulnerados, en raz\u00f3n a que la entidad accionada se ha negado a suministrar los servicios m\u00e9dicos que \u00a0ha requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que la E. P. S. demandada, se ha negado a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada argumentando que el usuario actualmente registra una mora de 4 meses a dicha entidad, raz\u00f3n por la cual, el accionante debe cancelar dicha deuda para que sea procedente reactivar su vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el escrito de tutela y las pruebas allegadas al proceso, los hechos que sirven de fundamento a la presente sentencia son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fern\u00e1n Otero Hern\u00e1ndez se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo, en calidad de cotizante independiente1, a trav\u00e9s de la EPS SALUDCOOP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que \u201ces usuario de SALUDCOOP EPS desde hace mucho tiempo, inicialmente en calidad de cotizante dependiente, pero desafortunadamente la empresa para la cual laboraba se termin\u00f3, situaci\u00f3n que lo oblig\u00f3 a afiliarse en calidad de trabajador independiente a dicha entidad\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el demandante debido a problemas econ\u00f3micos incurri\u00f3 en un atraso en sus cotizaciones en salud y por esta raz\u00f3n desde hace m\u00e1s de cuatro (4) meses le fueron suspendidos los servicios m\u00e9dicos por parte de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye el solicitante que una vez su situaci\u00f3n financiera mejor\u00f3, \u201cacudi\u00f3 a la citada empresa a cancelar sus aportes y all\u00ed le exigen que debe pagar ciento noventa y ocho mil quinientos pesos ($198.500), equivalentes a los cuatro (4) \u00a0meses de mora que aparecen registrados en la base de datos de la EPS \u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita al juez constitucional que le ordene a la entidad demandada explicar el origen de dicha deuda, \u00a0pues durante este lapso de tiempo no recibi\u00f3 ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Como prueba relevante se alleg\u00f3 al expediente, el \u00a0formato de negaci\u00f3n de servicios de salud por mora del aportante al Sistema General de Seguridad Social, expedido por SALUDCOOP EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el d\u00eda 21 de junio de 2007 en el Juzgado Tercero Civil Municipal, \u00a0el se\u00f1or Gustavo Raad de la Ossa, en calidad de Gerente Regional de SALUDCOOP EPS, sostuvo que la presente acci\u00f3n de tutela se torna improcedente toda vez que no se cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar afirma, que \u201cel accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de SALUDCOOP EPS en calidad de cotizante independiente desde el (3) de enero de 2001 y fue desafiliado por mora el 31 de enero de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el representante legal de la entidad accionada que \u201cel aludido usuario registra mora de 4 meses con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como obligaci\u00f3n cancelar la deuda para poder reactivarse en el sistema, seg\u00fan \u00a0lo establece \u00a0el Articulo 35 del Decreto 1406 de \u00a01999 y el art\u00edculo 210 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte agrega, que \u00a0\u201cno es justo que el accionante quiera exonerarse de la \u00a0deuda que presenta \u00a0por concepto de \u00a0aportes, pues \u00e9ste debe cumplir con sus deberes como usuario de la EPS, por lo tanto, \u00a0solo en el momento en que el se\u00f1or Otero Hern\u00e1ndez cancele lo correspondiente por \u00a0los 4 meses pendientes, SALUDCOOP gestionar\u00e1 la novedad de reingreso al sistema tal y como lo solicita el actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintinueve \u00a0(29) de junio de 2007, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda deneg\u00f3 la tutela. A juicio de este despacho: \u201cle asiste raz\u00f3n a la entidad accionada en el entendido que no se encuentra ajustado a derecho exonerar al accionante de la deuda que presenta por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el caso concreto, el accionante no demostr\u00f3 carecer de los recursos necesarios para ponerse al d\u00eda en las cotizaciones atrasadas y \u00a0tampoco manifest\u00f3 pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad, lo cual evidencia la inexistencia de perjuicio irremediable y en consecuencia la improcedencia de la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una v\u00eda privilegiada, r\u00e1pida y eficaz para desconocer la normatividad legal, usurpando competencias que bajo ning\u00fan punto de vista puede ejercer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, el A-quo considera que la conducta de la EPS demandada se encuentra ajustada a derecho y con ella en ning\u00fan momento se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia dictada el 9 de agosto de 2007 \u00a0por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, confirm\u00f3 la providencia del a- quo tras sostener, que el inciso 1\u00ba. del art\u00edculo 59 del Decreto 1406 de 1999,3 faculta a la entidad demandada a exigir el pago de los meses en mora, por ese motivo, debe el tutelante cumplir con tal \u00a0carga econ\u00f3mica a efectos de obtener el resultado del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar en el presente caso, si realmente se ha violado el derecho a la salud o al debido proceso del accionante, con la actitud de la entidad demandada de no prestarle los servicios \u00a0de salud hasta tanto no se cubran 4 meses de cotizaci\u00f3n en mora. El accionante no alega ninguna enfermedad actual, no present\u00f3 prueba alguna \u00a0de que su salud se encuentre en riesgo por la negativa espec\u00edfica de alg\u00fan servicio, no hay ninguna \u00a0prueba de \u00a0tratamientos pendientes ni drogas \u00a0recetadas por los m\u00e9dicos de la entidad. En aras de resolver el problema jur\u00eddico, deben \u00a0precisarse ( i ) \u00a0los alcances del derecho a la continuidad en el servicio de salud; ( ii ) \u00a0la jurisprudencia sobre la materia \u00a0y ( iii) \u00a0los t\u00e9rminos de las obligaciones rec\u00edprocas que envuelven los contratos que suscriben los usuarios con las empresas prestadoras de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sea del caso se\u00f1alar que en relaci\u00f3n con los servicios que tienen que ver con la garant\u00eda de los derechos a la salud y a la seguridad social, la jurisprudencia \u00a0de esta Corte ha precisado que la continuidad en su prestaci\u00f3n garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y proh\u00edbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garant\u00edas fundamentales.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha sido rotunda al se\u00f1alar que las razones de \u00edndole administrativa5, aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las E.P.S. y los casos en que la persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral o suspenda su afiliaci\u00f3n por pocos meses, no son excusas aceptables para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya iniciada. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la prestaci\u00f3n del servicio debe continuarse hasta tanto el usuario adquiera condiciones de estabilidad en las cuales no exista amenaza alguna para sus derechos fundamentales.6 Al respecto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-800 de 2003, aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En efecto, si la persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, deja de cotizar al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: \u00a0(a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio m\u00e9dico espec\u00edfico que se est\u00e1 recibiendo y (b) los dem\u00e1s casos. En la primera situaci\u00f3n, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicar\u00eda sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en cada caso espec\u00edfico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestaci\u00f3n del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio ser\u00e1 responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica en la que \u00e9sta se encuentre.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De manera que quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan esa continuidad7, so pena de afectar los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios de la seguridad social en salud. Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha buscado establecer el alcance del derecho que tienen los usuarios a no ser v\u00edctimas de interrupciones constitucionalmente injustificables en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, se\u00f1alando algunos de los criterios que deben tener en cuenta las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) para garantizar y asegurar la continuidad de los mismos:8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las prestaciones en salud tienen que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y gozar de un alto \u00edndice de calidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, absteni\u00e9ndose de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los conflictos contractuales o administrativos que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa de salud, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las decisiones de las E.P.S., de suspender, desafiliar o retirar a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden adoptarse de manera unilateral y deben estar precedidas de un debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diversos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dan cuenta de la aplicaci\u00f3n de los criterios para la procedencia de la tutela en los eventos en los que se apela a la continuidad en el servicio de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-281 del 25 de junio de 1996, este Tribunal Constitucional orden\u00f3 al Seguro Social practicar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica a una persona que no se encontraba afiliada por haber sido desvinculada de su trabajo, debido a que el procedimiento se le hab\u00eda recomendado inicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-396 del 28 de mayo de 1999, la Corte orden\u00f3 a \u00a0una EPS \u00a0culminar el tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo al que hab\u00eda sido sometida una persona, a pesar de que ella hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia T-829 del 25 de octubre de 1999, la Corte \u00a0orden\u00f3 a Salud Total E.P.S. concluir el tratamiento de extracci\u00f3n de las cordales de la accionante, y sostuvo \u00a0\u201c&#8230;sin importar la raz\u00f3n por la cual se extingue la vinculaci\u00f3n con una E.P.S., \u00e9sta est\u00e1 obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su culminaci\u00f3n, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la suspensi\u00f3n abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con car\u00e1cter fundamental o uno que no tenga este car\u00e1cter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, a partir de la sentencia T-1278 del 30 de noviembre de 2001, el Alto Tribunal orden\u00f3 a Humana Vivir E.P.S. seguir adelantando el tratamiento para la afecci\u00f3n de leucemia cr\u00f3nica que se le ven\u00eda prestando a la paciente, el cual le fue interrumpido cuando su empleador report\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede mencionarse la sentencia T-273 del 18 de abril de 2002, en la que se orden\u00f3 a la E.P.S. Cruz Blanca practicar a la paciente el examen de telemetr\u00eda ordenado y continuar con el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los precedentes sobre la materia es la sentencia T-680 de 2004 por medio de la cual la Corte Constitucional orden\u00f3 a Coomeva EPS la realizaci\u00f3n de una histerectom\u00eda abdominal a una se\u00f1ora de 44 a\u00f1os, prescrita con anterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, a pesar que en ese momento la se\u00f1ora se encontraba desafiliada al sistema, con base en el argumento que \u201cLa atenci\u00f3n en salud no puede interrumpirse por la entidad promotora de salud de manera abrupta bajo el argumento de falta de afiliaci\u00f3n del paciente, pues ello compromete el derecho a la salud en conexidad con la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la sentencia \u00a0T-969 de 2004 en la que se orden\u00f3 a la E.P.S del I.S.S., Seccional Guajira, que realizara las diligencias necesarias para que a la peticionaria se le practicara la intervenci\u00f3n quir\u00fargica prescrita, consistente en una terapia endovascular, como parte del tratamiento indicado y autorizado por la misma entidad desde el a\u00f1o anterior pero que no hab\u00eda sido realizada debido a que \u00a0la accionante se encontraba desafiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de tales antecedentes, entra la Corte a determinar \u00a0si es aplicable al caso concreto la doctrina referida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, el peticionario, trabajador independiente, \u00a0pretende que la E.P.S. SALUDCOOP le preste los servicios m\u00e9dicos que necesita a \u00a0pesar de que no cancel\u00f3 las \u00a0cotizaciones durante 4 meses. Aduce que se ha violado su derecho al debido proceso y salud, \u00a0porque la empresa le exige el pago de los 4 meses de cotizaci\u00f3n para poder reingresarlo nuevamente al Sistema y gestionar la novedad respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no adujo ning\u00fan tratamiento m\u00e9dico en curso ni la necesidad de ninguna droga \u00a0o intervenci\u00f3n quir\u00fargica urgente. Su inquietud podr\u00eda circunscribirse a la pregunta \u00a0que \u00a0hace insistentemente en la tutela : Por qu\u00e9 tiene que pagar esos 4 meses si no le prestaron ning\u00fan servicio de salud durante ese tiempo? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa prestadora de servicios de salud SALUDCOOP, considera que la acci\u00f3n de tutela en este caso resulta improcedente, pues ante la ausencia de pago en las cotizaciones, dicha entidad se encuentra habilitada por el ordenamiento jur\u00eddico para suspender la prestaci\u00f3n de los servicios en salud. Las sentencias de instancia negaron el amparo solicitado luego de considerar leg\u00edtima la actuaci\u00f3n de la entidad accionada en el cobro de las cotizaciones debidas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, porque \u00a0no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo de protecci\u00f3n frente a la continuidad en el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso no encuentra la Sala que el derecho a la salud y la vida invocados como vulnerados por el actor se encuentren amenazados, puesto que \u00a0no hay \u00a0ninguna \u00a0prueba en el expediente relativa al \u00a0estado de salud del demandante, y como ya se anot\u00f3, \u00a0no se relacion\u00f3 ning\u00fan tratamiento pendiente, no hay drogas recetadas, no existen intervenciones quir\u00fargicas programadas y en general no hay ning\u00fan indicio en relaci\u00f3n con la salud del peticionario. Luego, lo que se hace imperioso \u00a0para este caso, es resolver la inquietud que asalta al accionante en relaci\u00f3n con el cobro de las cotizaciones que le adeuda a la entidad y \u00a0por ello, debe referirse la Sala a las obligaciones rec\u00edprocas que envuelven los contratos que suscriben los usuarios con las empresas prestadoras de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud implica el cumplimiento de una serie de obligaciones que suponen, por un lado, el deber de las E.P.S. de prestar la asistencia que requieran sus afiliados y, por el otro, la obligaci\u00f3n de efectuar las cotizaciones que correspondan en aras de garantizar los principios de solidaridad y eficiencia del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, \u201cuna de las principales obligaciones que existe dentro del r\u00e9gimen contributivo en salud es la de aportar una suma de dinero para que los afiliados a dicho sistema sean acreedores de los servicios de salud que se ofrecen seg\u00fan la ley o el contrato dependiendo del caso. La Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 160 prescribe como deberes de los afiliados y beneficiarios al sistema general de seguridad social en su numeral 3., el deber de \u201cFacilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar\u201d. De lo anterior se colige que en el evento de que el afiliado suspenda las cotizaciones que por ley debe aportar, cesar\u00eda para la entidad promotora de salud de conformidad con la ley la obligaci\u00f3n de prestar determinados servicios por un tiempo o su suspensi\u00f3n definitiva transcurrido determinado lapso.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si no se cumple con la obligaci\u00f3n de efectuar las cotizaciones correspondientes, el ordenamiento jur\u00eddico faculta a las E.P.S. para suspender la prestaci\u00f3n del servicio o proceder a la desafiliaci\u00f3n del usuario. Lo anterior, como quiera que el sistema no puede permitir que personas que no han efectuado los aportes y contribuciones que les corresponden accedan a los servicios m\u00e9dicos en salud que se prestan a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo, pues \u00e9ste, para asegurar su correcto funcionamiento, requiere de la provisi\u00f3n constante de dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya lo ha sostenido para casos similares,10 en donde se ha se\u00f1alado que \u00a0es viable que las E.P.S. suspendan la prestaci\u00f3n del servicio de salud o procedan a efectuar la desafiliaci\u00f3n de aquellos usuarios que no realizan las cotizaciones al sistema, siempre que ello no implique \u00a0violaci\u00f3n del principio de continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Textualmente, este Tribunal ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. (&#8230;) Desde la segunda perspectiva, esto es, desde el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud, hay que indicar que el imperativo de mantener el equilibrio financiero del sistema de seguridad social le imprime sentido a aquellas disposiciones legales que, como el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998, permiten la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a tal sistema ante el no pago de los aportes que incumben a los empleadores o que, como el art\u00edculo 58 b) de ese Decreto, permiten la desafiliaci\u00f3n ante la p\u00e9rdida de la calidad de trabajador y su incapacidad para continuar afiliado al r\u00e9gimen contributivo como trabajador independiente. No obstante, esta formulaci\u00f3n legal ha sido matizada por la jurisprudencia constitucional colombiana para tornarla compatible con la necesidad de respeto y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales como par\u00e1metros de racionalidad del Estado. En raz\u00f3n de esto, la jurisprudencia ha advertido que no hay lugar a la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n sino a la continuidad del servicio cuando est\u00e1n en juego derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la salud. \u00a0Con todo, la Corte ha previsto tambi\u00e9n aquellas hip\u00f3tesis en las que resulta constitucionalmente aceptable la suspensi\u00f3n de un tratamiento o del suministro de un medicamento.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso objeto de estudio, y con fundamento en la propia manifestaci\u00f3n que hiciera el actor, es claro que por razones econ\u00f3micas interrumpi\u00f3 el pago de las cotizaciones durante 4 meses, raz\u00f3n por la cual esa entidad ces\u00f3 en la prestaci\u00f3n de sus servicios ante en el r\u00e9gimen contributivo, tal y como lo reconoce el ordenamiento jur\u00eddico y lo ha admitido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, para esta Sala es leg\u00edtimo que la mencionada empresa \u00a0condicione el reingreso del accionante al pago pendiente de los aportes mensuales, teniendo en cuenta que en el expediente no existe ning\u00fan elemento que permita inferir que con esa decisi\u00f3n se afect\u00f3 el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de un tratamiento o de alguna enfermedad que sufriera el actor y que demandaran atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente o permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia, \u00a0por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de \u00a0nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, por las razones expuestas en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (Folio 7 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de Tutela (Folio 1 del Expediente) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cCuando se haya suspendido la afiliaci\u00f3n en el SGSSS por falta de pago de las respectivas cotizaciones, para levantar dicha suspensi\u00f3n ser\u00e1 necesario que se pague la totalidad de aportes obligatorios en mora, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 de la Ley 100 de 1993. Realizado dicho pago, el per\u00edodo al cual el mismo corresponda se contabilizar\u00e1 para efectos de los per\u00edodos de carencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia C-800 de 2003. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-262 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-413 de 2007 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia \u00a0T-978 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 2003, T-1218 de 2004, Sentencia T-128 de 2005, T-246 de 2005 \u00a0y T-354 de 2005, T-420 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-757 de 1998, Magistrado Ponente, Doctor \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-527 de 2006 Magistrado Ponente, Doctor \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-777 de 2004, Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-183\/08\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Culminaci\u00f3n de tratamientos aunque se hubiere extinguido vinculaci\u00f3n con EPS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Caso en que el actor al no pagar los meses pendientes la EPS pod\u00eda cesar la prestaci\u00f3n de sus servicios\/ PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}