{"id":1565,"date":"2024-05-30T16:18:30","date_gmt":"2024-05-30T16:18:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-447-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:30","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:30","slug":"c-447-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-447-95\/","title":{"rendered":"C 447 95"},"content":{"rendered":"<p>C-447-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-447\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Facultades\/COMUNAS\/CORREGIMIENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los concejos municipales tienen una atribuci\u00f3n facultativa para dividir el territorio de su jurisdicci\u00f3n en &#8220;comunas&#8221; en el sector urbano y &#8220;corregimientos&#8221; en el sector rural, dependiendo de las necesidades y particularidades propias de cada territorio y dentro de los par\u00e1metros normativos que dicte el legislador, que lo autoriza para categorizar los municipios y crear para ellos sistemas diferentes de su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Facultad del legislador de organizarlo &nbsp;<\/p>\n<p>Si el legislador est\u00e1 constitucionalmente facultado para darles una organizaci\u00f3n distinta a los municipios, nada le imped\u00eda hacerlo respecto a los de quinta y sexta categor\u00eda, como ocurri\u00f3 en el presente caso, al no permitir que en el sector urbano se creen &#8220;comunas&#8221;, debido al reducido n\u00famero de habitantes y a su condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE-Autorizaci\u00f3n para dise\u00f1ar mecanismos de participaci\u00f3n\/PARTICIPACION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n que en la norma demandada se concede a los alcaldes municipales para dise\u00f1ar mecanismos de participaci\u00f3n con el fin de permitir a la ciudadan\u00eda de los municipios de quinta y sexta categor\u00eda participar en la soluci\u00f3n de sus problemas y necesidades, no vulnera la Constituci\u00f3n pues desarrolla uno de los fines del Estado, cual es el de &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en las decisiones que los afecten y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221; y, como en el art\u00edculo 311 ib, se les asigna a los municipios la tarea de &#8220;promover la participaci\u00f3n comunitaria&#8221;, qui\u00e9n mejor para hacerlo que el alcalde municipal, quien es su representante. Si la Constituci\u00f3n de 1991 se caracteriza precisamente por ser &#8220;democr\u00e1tica y participativa&#8221;, nada impide que se establezcan otros instrumentos distintos a los estatu\u00eddos por el Constituyente para lograr que el ciudadano se interese por los asuntos locales, y mediante una relaci\u00f3n m\u00e1s estrecha con la administraci\u00f3n participe activamente en la b\u00fasqueda de soluciones para la satisfacci\u00f3n de sus propias necesidades y el bienestar social de la comunidad. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF. : Expediente No. D-829 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 117 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Katherine Alexandra Cruz Faraco y otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 44 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Las ciudadanas Katherine Alexandra Cruz Faraco, Juana Duque Alonso, Paula Jim\u00e9nez Sanz y Diana Rios Garc\u00eda en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicitan a la Corte que declare inexequible el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 117 de la Ley 136 de 1994, por infringir el art\u00edculo 318 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 28 de febrero de 1995, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio y, simult\u00e1neamente, el traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor. Igualmente, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Ministro de Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, ante el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte profiri\u00f3 el 23 de marzo siguiente un auto acept\u00e1ndolo y ordenando el envio del expediente al Viceprocurador, para que rindiera el concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatu\u00eddos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>2. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 117 de la Ley 136 de 1994, subrayada la parte demandada, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 117: Comunas y corregimientos. &nbsp;Con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios y asegurar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el manejo de los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local, los concejos podr\u00e1n dividir sus municipios en comunas cuando se trate de \u00e1reas urbanas y &nbsp;en corregimientos en el caso de las zonas rurales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el acuerdo mediante el cual se divida el territorio del municipio en comunas y corregimientos se fijar\u00e1 su denominaci\u00f3n, l\u00edmites y atribuciones, y se dictar\u00e1n las dem\u00e1s normas que fueren necesarias para su organizaci\u00f3n y funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo: En los municipios y distritos clasificados en categor\u00eda especial, primera y segunda, los concejos municipales podr\u00e1n organizar comunas con no menos de diez mil (10.000) habitantes y en los clasificados en las categor\u00edas tercera y cuarta con no menos de cinco mil (5.000) habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los dem\u00e1s municipios, los alcaldes dise\u00f1ar\u00e1n mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s de los cuales la ciudadan\u00eda participe en la soluci\u00f3n de sus problemas y necesidades.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan las demandantes que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 318 de la Constituci\u00f3n, corresponde a los concejos municipales crear, sin importar el tama\u00f1o del municipio, comunas en el sector urbano y corregimientos en el sector rural, con sus correspondientes juntas administradoras locales; sin embargo, la norma acusada excluye a los municipios m\u00e1s peque\u00f1os o menos poblados -los de quinta y sexta categor\u00eda- de la posibilidad de subdividirse en comunas y, por tanto, de tener juntas administradoras locales, lo cual viola el canon superior citado, disposici\u00f3n en la que no se hace distinci\u00f3n alguna, adem\u00e1s, &#8220;quien puede determinar si conforma o no la comuna y crea por tanto la junta administradora local es el concejo y no la ley&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lu\u00e9go agregan que la ley 136 de 1994, por la cual se busca modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios, al categorizar los municipios seg\u00fan sus ingresos y el n\u00famero de habitantes, y disponer en el precepto que es objeto de demanda, que los de quinta y sexta categor\u00eda pueden tener corregimientos en su \u00e1rea rural, mas no comunas en el sector urbano, crea una discriminaci\u00f3n que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se aduce en la demanda que la norma acusada al atribuir a los alcaldes municipales la competencia para dise\u00f1ar mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana sustitutivos de las comunas, ri\u00f1e con el precitado art\u00edculo 318, pues dicha potestad est\u00e1 radicada en los concejos municipales y, por tanto, &#8220;en esta materia espec\u00edfica el tipo de participaci\u00f3n ciudadana lo regula en concreto, el concejo y no el alcalde como lo establece el inciso segundo del par\u00e1grafo demandado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno present\u00f3 un escrito en el cual expone las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad de la norma demandada, las cuales se resumen a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirmar, como lo hacen las demandantes, que cuando el art\u00edculo 318 de la Carta defiere a los concejos municipales la competencia para crear comunas y corregimientos excluye la posibilidad de que el legislador regule la materia, es un equ\u00edvoco producto del an\u00e1lisis aislado de la norma, pues dicha disposici\u00f3n debe interpretarse en concordancia con el art\u00edculo 287 ibidem, que consagra la autonom\u00eda de las entidades territoriales dentro de los l\u00edmites constitucionales y legales. En consecuencia, resulta improcedente el cargo formulado por usurpaci\u00f3n de facultades, ya que el legislador al se\u00f1alar un r\u00e9gimen aplicable a los municipios, est\u00e1 cumpliendo con el mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La diferenciaci\u00f3n que la ley establece entre los municipios de quinta y sexta categor\u00eda con respecto a la posibilidad de crear comunas, encuentra plena justificaci\u00f3n dadas las notables diferencias que existen entre los distintos municipios del pa\u00eds; y si bien el principio de igualdad obliga al legislador a dar un trato igual a situaciones de hecho similares, as\u00ed como un trato desigual a supuestos de hecho diferentes, en el caso de los municipios de quinta y sexta categor\u00eda, que no superan los quince mil habitantes, resulta excesivo obligarlos &#8220;a establecer comunas para facilitar la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, condici\u00f3n ya dada por su mismo tama\u00f1o, el cual permite una relaci\u00f3n m\u00e1s cercana entre la administraci\u00f3n municipal y la ciudadan\u00eda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la adscripci\u00f3n de competencia a los alcaldes municipales para dise\u00f1ar mecanismos alternativos de participaci\u00f3n ciudadana, no es cierto que exista la contradicci\u00f3n denunciada, pues a tales funcionarios no se les est\u00e1 autorizando para crear las comunas y corregimientos, labor que la Constituci\u00f3n ha asignado en forma exclusiva a los concejos. Por otra parte, el legislador en ejercicio de la facultad contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 315 de la Carta, bien pod\u00eda se\u00f1alar funciones espec\u00edficas a los alcaldes sin infringir la Ley Suprema, tal como sucede en el caso que se demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de rigor mediante oficio No. 638 del 30 de mayo de 1995, y en el solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada. Son estos los argumentos en que fundamenta su solicitud: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 320 Superior dispone que la ley puede establecer categor\u00edas de municipios de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos fiscales, importancia econ\u00f3mica y situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, y se\u00f1alarles distinto r\u00e9gimen para su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n. La ley 136 de 1994, parcialmente demandada, estableci\u00f3 varias categor\u00edas de municipios con el objeto de racionalizar la administraci\u00f3n municipal, lo que constituye un claro desarrollo de la norma constitucional citada. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La diferenciaci\u00f3n de los municipios respecto de la posibilidad de crear comunas &#8220;adquiere sentido bajo la consideraci\u00f3n de que existen municipios cuyas vastas dimensiones dificultan las tareas de administraci\u00f3n y gobierno, lo cual hace necesaria no solamente la divisi\u00f3n del territorio de modo que se faciliten, en primer orden, la prestaci\u00f3n de los servicios y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de la ciudadan\u00eda; sino tambi\u00e9n, y en esa medida, la instauraci\u00f3n de instancias de mediaci\u00f3n de las relaciones de poder entre la administraci\u00f3n y sus administrados, ejemplos de lo cual lo constituyen las juntas administradoras locales. Sin embargo, hay municipios cuyas caracter\u00edsticas no justifican la adopci\u00f3n de este tipo de medidas, toda vez que las propias dimensiones tanto de la extensi\u00f3n territorial como de la poblaci\u00f3n implican una relaci\u00f3n m\u00e1s directa con las autoridades, lo cual permite un mayor acercamiento a las necesidades y problemas de la comunidad, la injerencia de \u00e9sta en el manejo de lo p\u00fablico y un estrechamiento de los v\u00ednculos entre gobierno y gobernados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En un \u00e1mbito peque\u00f1o como el de los municipios de sexta categor\u00eda, por ejemplo, el campo de acci\u00f3n de las juntas administradoras locales pr\u00e1cticamente coincidir\u00eda con el del concejo y el alcalde; comparten con ellos funciones tales como la supervisi\u00f3n y control de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, la presentaci\u00f3n de planes y programas de inversi\u00f3n y el dise\u00f1o de mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La limitaci\u00f3n para constituir juntas administradoras locales no implica la supresi\u00f3n de otros mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. En primer lugar, porque la &#8220;limitaci\u00f3n para subdividir el territorio no opera respecto de zonas rurales, en las cuales la dispersi\u00f3n poblacional ampara la necesidad de establecer instancias de intermediaci\u00f3n que representen los intereses y necesidades de los habitantes de sectores alejados, sino exclusivamente para zonas urbanas, en donde se halla concentrada una poblaci\u00f3n relativamente escasa&#8221;. Y en segundo lugar, porque contin\u00faa vigente el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, garantizado a trav\u00e9s de mecanismos como la elecci\u00f3n popular, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la revocatoria del mandato, la constituci\u00f3n de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, c\u00edvicas, sindicales y comunitarias, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El deber del alcalde de dise\u00f1ar otros mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, como lo ordena la norma acusada, no es extra\u00f1o a sus funciones &#8220;si se considera que con la participaci\u00f3n se pretende la intervenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en el manejo de los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local, como son la mejora en la prestaci\u00f3n de los servicios y la soluci\u00f3n de los problemas y necesidades de la comunidad, actividades de clara \u00edndole adminsitrativa, cuya direcci\u00f3n est\u00e1 asignada constitucionalmente al alcalde como primera autoridad ejecutiva del municipio&#8221;; adem\u00e1s, dicha funci\u00f3n no se encuentra radicada en cabeza de ning\u00fan otro organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Cuando la ley 136 de 1994 trata lo pertinente a la creaci\u00f3n de comunas y corregimientos y a la constituci\u00f3n de J.A.L., est\u00e1 determinando el marco jur\u00eddico para que los concejos desarrollen la competencia que la Constituci\u00f3n les atribuye en virtud del art\u00edculo 318, por lo cual no es dable afirmar que se est\u00e9 usurpando dicha competencia, ya que la ley no toma directamente la decisi\u00f3n de dividir el territorio en comunas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra un precepto que forma parte de una ley, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Facultades de los concejos municipales para crear &#8220;comunas&#8221; y &#8220;corregimientos&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al municipio, como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado, le corresponde &#8220;prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes&#8221; (art. 311 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios en tales entes territoriales y asegurar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el manejo de los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local, el Constituyente les confiri\u00f3 facultades a los concejos municipales para &#8220;dividir sus municipios en comunas, cuando se trate de \u00e1reas urbanas, y en corregimientos, en el caso de las zonas rurales&#8221; y orden\u00f3 que en cada uno de ellos debe existir una junta administradora local, elegida popularmente e integrada por el n\u00famero de miembros que se\u00f1ale la ley, encargada de cumplir las funciones que all\u00ed claramente se se\u00f1alan, las que se relacionan, principalmente, con su participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de los planes y programas municipales de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas; la vigilancia y control de la prestaci\u00f3n de los servicios municipales en su respectivo territorio y de las inversiones que se realicen con recursos p\u00fablicos; la formulaci\u00f3n de propuestas de inversi\u00f3n ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboraci\u00f3n de los planes de inversi\u00f3n; la distribuci\u00f3n de las partidas globales que se les asignen en el presupuesto municipal; y todas las dem\u00e1s funciones que el concejo municipal y otras autoridades locales les deleguen. (art. 318 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n que se concede en este canon constitucional a los concejos municipales para subdidir el territorio de sus municipios en &#8220;comunas&#8221; y &#8220;corregimientos&#8221;, no es nueva dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pues antes de expedirse la Carta de 1991, la ley 11 de 1986, en su art\u00edculo 16, ya la contemplaba, en t\u00e9rminos similares a los de hoy; al igual que lo relativo a la creaci\u00f3n de juntas administradoras locales en cada uno de esos entes territoriales (art. 17), algunas de cuyas funciones fueron objeto de modificaci\u00f3n. Cabe agregar tambi\u00e9n, que la creaci\u00f3n de juntas administradoras locales por parte de los concejos municipales aparec\u00eda consagrada en el inciso final del art\u00edculo 196 del Estatuto Superior antes vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n Nacional, autoriza al legislador para establecer categor\u00edas de municipios, de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos fiscales, importancia econ\u00f3mica y situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, y &#8220;se\u00f1alar distinto r\u00e9gimen para su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n&#8221;, disposici\u00f3n que proviene de la reforma constitucional de 1945 y que aparec\u00eda codificada en la Constituci\u00f3n anterior &nbsp;en el inciso primero &nbsp;del articulo 198. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: al analizar los dos preceptos constitucionales cuyo contenido se acaba de describir (arts. 318 y 320), advierte la Corte que guardan \u00edntima relaci\u00f3n y, en consecuencia, han de interpretarse en forma conjunta. Y es as\u00ed como se llega a la conclusi\u00f3n de que los concejos municipales tienen una atribuci\u00f3n facultativa para dividir el territorio de su jurisdicci\u00f3n en &#8220;comunas&#8221; en el sector urbano y &#8220;corregimientos&#8221; en el sector rural, dependiendo de las necesidades y particularidades propias de cada territorio y dentro de los par\u00e1metros normativos que dicte el legislador con fundamento en el art\u00edculo 320 precitado, que lo autoriza para categorizar los municipios y crear para ellos sistemas diferentes de su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Categor\u00eda especial, compuesta por los municipios con poblaci\u00f3n superior a 500.000 habitantes y cuyos ingresos anuales superen los 400.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Primera categor\u00eda, los municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre 100.001 y 500.000 habitantes, con ingresos anuales que oscilen entrre 100.000 y 400.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Segunda categor\u00eda, los municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre 50.001 y 100.000 habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre 50.000 y 100.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>-Tercera categor\u00eda, los municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre 30.001 y 50.000 habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre 30.000 y 50.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>-Cuarta categor\u00eda, los municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre 15.001 y 30.000 habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre 15.000 y 30.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>-Quinta categor\u00eda, los municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre 7.001 y 15.000 habitantes, y cuyos ingresos mensuales oscilen entre 5.000 y 15.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sexta categor\u00eda, los municipios con poblaci\u00f3n inferior a 7.000 habitantes y con ingresos anuales no superiores a 5.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 117, prescribe: &#8220;En los municipios y distritos clasificados en categor\u00eda especial, primera y segunda, los concejos municipales podr\u00e1n organizar comunas con no menos de diez mil (10.000) habitantes y en los clasificados en las categor\u00edas tercera y cuarta con no menos de cinco mil (5.000) habitantes&#8221;, se\u00f1alando en el inciso segundo, que: &#8220;En los dem\u00e1s municipios, los alcaldes dise\u00f1ar\u00e1n mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s de los cuales la ciudadan\u00eda participe en la soluci\u00f3n de sus problemas y necesidades&#8221;, siendo esta \u00faltima parte la acusada, por infringir el art\u00edculo 318 de la Constituci\u00f3n pues, en criterio de las demandantes, la autorizaci\u00f3n que se concede a los concejos municipales para crear &#8220;comunas&#8221; en la zona rural de los municipios, no contiene restricci\u00f3n o condicionamiento alguno y, por tanto, no puede ser abolida para los municipios de quinta y sexta categor\u00eda como se hace en la norma demandada. Adem\u00e1s, consideran que con tal proceder se establece una discriminaci\u00f3n entre los municipios peque\u00f1os frente a los grandes y se despoja al concejo de una facultad exclusiva que no puede ser desconocida por la ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Yerran las demandantes en su apreciaci\u00f3n y ello se debe a la interpretaci\u00f3n aislada que hacen de los preceptos constitucionales reguladores del asunto materia de debate, ya que se limitan a analizar el contenido del art\u00edculo 318 de la Ley Suprema, ignorando por completo el art\u00edculo 320 ibidem, con el cual guarda \u00edntima conexidad. Por esa raz\u00f3n, tienen que interpretarse en una forma coordinada y arm\u00f3nica, como se expres\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es, que en el art\u00edculo constitucional citado en primer t\u00e9rmino, se les confiere a los concejos municipales una facultad potestativa para dividir el territorio de su jurisdicci\u00f3n en &#8220;comunas&#8221; en el sector urbano y &#8220;corregimientos&#8221; en el sector rural, pero no es menos cierto que en el art\u00edculo 320 del mismo Ordenamiento, es el mismo Constituyente quien autoriza al legislador para establecer categor\u00edas de municipios de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos fiscales, importancia econ\u00f3mica y situaci\u00f3n geogr\u00e1fica y &#8220;se\u00f1alar distinto r\u00e9gimen para su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n&#8221; (destaca la Corte), lo cual significa que la ley puede con base en esas particularidades objetivas crear distintas categor\u00edas de municipios y estatuir tratamientos diferenciales, atendiendo a las necesidades y realidades propias de cada regi\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el legislador est\u00e1 constitucionalmente facultado para darles una organizaci\u00f3n distinta a los municipios, nada le imped\u00eda hacerlo respecto a los de quinta y sexta categor\u00eda, como ocurri\u00f3 en el presente caso, al no permitir que en el sector urbano se creen &#8220;comunas&#8221;, debido al reducido n\u00famero de habitantes y a su condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: la presunta uniformidad o igualdad en los reg\u00edmenes municipales, que las demandantes aducen, queda desvirtuada no solamente por el mandato del art\u00edculo 320 Superior que permite hacer diferenciaciones entre los municipios de acuerdo con su categor\u00eda y los dem\u00e1s items all\u00ed enunciados, sino tambi\u00e9n por la &nbsp;existencia de otros reg\u00edmenes especiales que la misma constituci\u00f3n consagra para el Distrito Capital, los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla (arts. 322 y 328); y normas del mismo ordenamiento en las que se regulan situaciones como la asignaci\u00f3n de regal\u00edas para los municipios de acuerdo con su situaci\u00f3n geogr\u00e1fica (arts 331 y 360), la determinaci\u00f3n de porcentajes de participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (art. 357), etc. Adem\u00e1s, considera la Corte que si se asignara id\u00e9ntico r\u00e9gimen para todos los municipios sin tener en cuenta ciertas diferenciaciones objetivas que existen entre ellos, como por ejemplo sus necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, su situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, el n\u00famero de habitantes, sus condiciones econ\u00f3micas y sociales, se crear\u00eda una evidente desigualdad en detrimento de los mismos municipios, lo cual atentar\u00eda contra la misma Constituci\u00f3n que exige que la &#8220;igualdad sea real y efectiva&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no les asiste raz\u00f3n a las demandantes, pues la norma demandada en lugar de contrariar la Constituci\u00f3n la respet\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3 Participaci\u00f3n ciudadana en los municipios &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma en la demanda que la norma acusada tambi\u00e9n infringe el art\u00edculo 318 Superior, al atribuir a los alcaldes municipales la funci\u00f3n de dise\u00f1ar mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en los municipios de quinta y sexta categor\u00eda, ya que esta tarea les corresponde ejecutarla a los concejos municipales. No comparte la Corte el argumento de las demandantes, pues no es cierto que en la disposici\u00f3n constitucional citada se haya tomado esa determinaci\u00f3n; all\u00ed simplemente se faculta a los concejos municipales para dividir el territorio en &#8220;comunas&#8221; y &#8220;corregimientos&#8221;, se se\u00f1ala cu\u00e1l es la finalidad o prop\u00f3sito de esta medida -mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y asegurar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el manejo de los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local- &nbsp;y se instituyen las denominadas juntas administradoras locales con sus respectivas funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La no autorizaci\u00f3n para crear comunas en las zonas urbanas y, por ende, juntas administradoras locales, &#8220;no implica la supresi\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, pues contin\u00faan vigentes los que consagra la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;, como acertadamente lo manifiesta el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, y que en sentir de la Corte se constituyen en instrumentos o mecanismos igualmente id\u00f3neos y eficaces para asegurar la presencia de la comunidad en el manejo, control y vigilancia de los asuntos locales; adem\u00e1s, las juntas administradoras locales son un medio para garantizar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, pero no son el \u00fanico medio institu\u00eddo para ello. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido ampliamente a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que consagra nuestro ordenamiento constitucional, en los diferentes campos. Ver entre otras, C-089\/94 y C-180\/94, algunos de cuyos apartes vale la pena transcribir, con el \u00fanico fin de mostrar a las accionantes la multiplicidad de medios con que cuentan los ciudadanos para participar activamente en el manejo de los asuntos nacionales y locales, en la toma de decisiones, en el control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, etc. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el campo de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica electoral se ampl\u00edan los mecanismos existentes antes de la expedici\u00f3n de la Carta de 1991. El art\u00edculo 40 consagra el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico no s\u00f3lo mediante la facultad de elegir y ser elegido sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s del ejercicio de mecanismos de participaci\u00f3n directa, votaciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, iniciativas legislativas y revocatoria del mandato (art. 103 C.P.). Por otra parte, se asegura la participaci\u00f3n de partidos y movimientos minoritarios en la mesas directivas de los cuerpos colegiados (art. 112 C.P.) y se permite la participaci\u00f3n de los partidos o movimientos pol\u00edticos que no hacen parte del gobierno en los organismos electorales (art. 112 C.P.). La Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n establece el voto program\u00e1tico (art. 259) y adiciona los mecanismos de participaci\u00f3n en el proceso de reforma constitucional, permitiendo que grupos representativos de ciudadanos presenten proyectos de actos legislativos (art. 375) o soliciten someter a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso en materia de derechos y garant\u00edas fundamentales o de procedimientos de participaci\u00f3n popular (art. 377)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, se deber\u00e1 dar participaci\u00f3n efectiva a la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n (art. 40-2 C.P.). Por mandato constitucional el legislador est\u00e1 llamado a organizar las formas y los sistemas de participaci\u00f3n ciudadana que permitan vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica en los diferentes niveles administrativos y sus resultados (art. 270)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Menci\u00f3n especial merece la proyecci\u00f3n de la democracia participativa en el campo de los servicios p\u00fablicos. Al Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares y de la comunidad, le ha sido confiado el incremento progresivo de la cobertura de la seguridad social (art. 48 C.P.) y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud (art. 49 C.P.). La participaci\u00f3n de la comunidad educativa en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n (art. 68 C.P.) y el fomento de las pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participaci\u00f3n (art. 41) son signos distintivos del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. En general, la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales de servicios p\u00fablicos deber\u00e1 ser determinada por la ley (art. 369 C.P.) de manera que se haga realidad la participaci\u00f3n de los miembros de la comunidad en las decisiones que m\u00e1s directamente los afectan&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A nivel de la rama legislativa del poder p\u00fablico se otorga a los grupos significativos de ciudadanos la posibilidad de presentar proyectos de ley o de reforma constitucional (art. 155 C.P.) y de participar a trav\u00e9s de organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernan en materia del control de calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad (art. 78 C.P.)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo que respecta al r\u00e9gimen territorial la Constituci\u00f3n hace extensivo el principio democr\u00e1tico a la \u00f3rbita departamental y municipal, mediante la elecci\u00f3n directa de alcaldes y gobernadores (arts 303 y 314 C.P.), la realizaci\u00f3n de consultas populares a iniciativa de los respectivos jefes del ente territorial (art. 105 C.P.), la participaci\u00f3n ciudadana en los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local (art. 314 C.P), la participaci\u00f3n de las juntas administradoras locales en los planes y programas municipales de desarrollo econ\u00f3mico y social, y la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas en la conformaci\u00f3n y el gobierno de los territorios ind\u00edgenas, especialmente en lo que concierne a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales (arts. 229 y 230)&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la democratizaci\u00f3n de las organizaicones privadas, la Constituci\u00f3n exige de los colegios profesionales, de los sindicatos y de los gremios una estructura interna y un funcionamiento acordes con los principios democr\u00e1ticos (arts. 26 y 39 C.P.) y as\u00ed mismo obliga a las organizaicones deportivas a adoptar una estructura y propiedad democr\u00e1ticas (art. 52 C.P.). Es deber del Estado contribuir a la constituci\u00f3n de mecanismos democr\u00e1ticos que operen dentro de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales de manera que se ejerza un control y vigilancia m\u00e1s efectivos de la gesti\u00f3n p\u00fablica desarrollada por aqu\u00e9llas (art. 103 C.P.)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, el legislador est\u00e1 llamado a garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en la toma de decisiones que pueden afectar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano (art. 79 C.P.)&#8221; (sent. 089\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n que en la norma demandada se concede a los alcaldes municipales para dise\u00f1ar mecanismos de participaci\u00f3n con el fin de permitir a la ciudadan\u00eda de los municipios de quinta y sexta categor\u00eda participar en la soluci\u00f3n de sus problemas y necesidades, no vulnera la Constituci\u00f3n pues desarrolla uno de los fines del Estado, cual es el de &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en las decisiones que los afecten y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221; (art. 2) y, como en el art\u00edculo 311 ib, se les asigna a los municipios la tarea de &#8220;promover la participaci\u00f3n comunitaria&#8221;, qui\u00e9n mejor para hacerlo que el alcalde municipal, quien es su representante. Si la Constituci\u00f3n de 1991 se caracteriza precisamente por ser &#8220;democr\u00e1tica y participativa&#8221;, nada impide que se establezcan otros instrumentos distintos a los estatu\u00eddos por el Constituyente para lograr que el ciudadano se interese por los asuntos locales, y mediante una relaci\u00f3n m\u00e1s estrecha con la administraci\u00f3n participe activamente en la b\u00fasqueda de soluciones para la satisfacci\u00f3n de sus propias necesidades y el bienestar social de la comunidad. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe agregar que los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en algunos casos son creados directamente por el Constituyente como se expres\u00f3 en la sentencia antes transcrita, y en otros se autoriza a la ley para hacerlo. As\u00ed, a la ley le corresponde organizar las formas y los sistemas de participaci\u00f3n ciudadana que permitan vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados (art. 270 C.N.); fijar los procedimientos conforme a los cuales se har\u00e1 efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo y las modificaciones correspondientes (art. 342 C.N.); determinar los deberes y derechos de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el servicio; definir la participaci\u00f3n de los municipios o de sus representantes en las entidades y empresas que les presten servicios p\u00fablicos domiciliarios (art. 369 C.N.); garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el derecho a un ambiente sano (art. 79 C.N.), etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte que el precepto acusado vulnere la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, ser\u00e1 declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 117 de la ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-447-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-447\/95 &nbsp; CONCEJO MUNICIPAL-Facultades\/COMUNAS\/CORREGIMIENTOS &nbsp; Los concejos municipales tienen una atribuci\u00f3n facultativa para dividir el territorio de su jurisdicci\u00f3n en &#8220;comunas&#8221; en el sector urbano y &#8220;corregimientos&#8221; 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