{"id":15650,"date":"2024-06-05T19:43:44","date_gmt":"2024-06-05T19:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-184-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:44","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:44","slug":"t-184-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-184-08\/","title":{"rendered":"T-184-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-184\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional sobre controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO LABORAL-Condiciones para que proceda tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Condiciones para traslado de docentes amenazados \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Violaci\u00f3n al debido proceso por revocatoria sin la anuencia del afectado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostraci\u00f3n de relaci\u00f3n de causalidad entre los quebrantos de salud y el desempe\u00f1o laboral en el centro educativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1788015 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cecilia Beltr\u00e1n Chitiva contra La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, \u00a0por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cecilia Beltr\u00e1n Chitiva, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. con el objetivo de obtener amparo judicial a los derechos fundamentales a la integridad personal, el trabajo y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que a partir del mes de junio de 2001, ha venido ocupando el cargo de coordinadora acad\u00e9mica y disciplinaria del plantel educativo Acacia 11, establecimiento ubicado en la localidad de Ciudad Bol\u00edvar, en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el mes de Mayo de 2007, recibi\u00f3 amenazas del se\u00f1or Gregorio Jim\u00e9nez, padre de familia del colegio donde trabaja, que adem\u00e1s hace parte del Consejo Directivo y del Comit\u00e9 de Convivencia de ese centro educativo, quien la acus\u00f3 de guerrillera y \u201cde ense\u00f1arle a los estudiantes a ser guerrilleros\u201d. Por esa raz\u00f3n, el d\u00eda \u00a05 de Junio de 2007, solicit\u00f3 con car\u00e1cter urgente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D. C. que le \u00a0fuera concedido el traslado del plantel en el cual estaba laborando, en la medida en que se encontraba en riesgo \u00a0su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 7 de junio de 2007, puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n una denuncia por el delito de calumnia contra el se\u00f1or Gregorio Mart\u00ednez. Anota la accionante, que en la misma fecha inform\u00f3 la ocurrencia de los hechos a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objetivo de obtener alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sostiene que las razones por las cuales solicit\u00f3 su traslado se debieron en forma exclusiva al permanente contacto que mantiene con el se\u00f1or Jim\u00e9nez, quien es miembro del Consejo Directivo y del Comit\u00e9 de Convivencia del Colegio Acacia 11. Su mayor preocupaci\u00f3n es que el padre de familia tome represalias contra ella por el proceso penal iniciado en su contra, y \u00a0contin\u00fae la estigmatizaci\u00f3n de la cual ha sido v\u00edctima, \u201cpues la calificaci\u00f3n de GUERRILLERA en un sector de la ciudad tan peligroso como Ciudad Bol\u00edvar me ha hecho considerar las peores consecuencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a pesar de recibir el apoyo de toda la comunidad educativa ante los se\u00f1alamientos amenazadores del se\u00f1or Jim\u00e9nez, ha tenido que cambiar sus recorridos habituales para acudir y abandonar el plantel educativo y ha tenido que solicitar la permanente compa\u00f1\u00eda de docentes para movilizarse en la localidad, entre otras medidas de cautela, pues teme \u201ccualquier tipo de ataque en un sector en el cual, de manera infortunada, campean grupos delincuenciales que pueden ser movidos por estos insensatos se\u00f1alamientos a atentar contra mi integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El d\u00eda 12 de julio de 2007, recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Subdirector de Integraci\u00f3n Institucional de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica Ad hoc del Comit\u00e9 de Docentes amenazados y desplazados del Distrito Capital, en la cual le informaron que \u201cel comit\u00e9 Especial de Docentes Amenazados o Desplazados del Distrito, atendiendo la solicitud de traslado por amenaza que usted elev\u00f3, recomend\u00f3 el traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al acercarse a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n con el objetivo de obtener informaci\u00f3n acerca de la solicitud de traslado, fue notificada de la Resoluci\u00f3n 07666, &#8220;Por la cual se realizan unos traslados que se sustentan en razones de seguridad en la planta de personal docente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, proferida el d\u00eda veintisiete (27) de julio del a\u00f1o en curso. En el mencionado acto administrativo el Subsecretario Administrativo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D. C. decidi\u00f3 &#8220;ART\u00cdCULO PRIMERO: Trasladar Por situaci\u00f3n de seguridad a la directivo docente coordinadora BELTR\u00c1N CHITIVA MAR\u00cdA CECILIA, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 20589898 del COLEGIO ACACIA 11 (IED), C\u00f3digo Dane 11100135576, \u00c1rea DIRECTIVO DOCENTE, Jornada MA\u00d1ANA, Localidad CIUDAD BOL\u00cdVAR al COLEGIO INSTITUTO T\u00c9CNICO LAUREANO G\u00d3MEZ (IED), C\u00f3digo Dane 11100100276, \u00c1rea DIRECTIVO DOCENTE, Jornada MA\u00d1ANA, Localidad ENGATIV\u00c1, a partir de la fecha de expedici\u00f3n del presente acto administrativo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al constatar que la orden de traslado proferida en la aludida resoluci\u00f3n se \u00a0dictaba &#8220;a \u00a0partir de la fecha de expedici\u00f3n del presente acto administrativo&#8221;, se dirigi\u00f3 de manera inmediata al Plantel Educativo Laureano G\u00f3mez para efectos de posesionarse del cargo. All\u00ed fue informada por la Secretaria de la oficina de Rector\u00eda que no era posible ocupar dicho cargo porque no exist\u00eda vacante alguna en el \u00e1rea directiva, por lo cual, deb\u00eda acercarse a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para obtener soluci\u00f3n a esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Acatando tal instrucci\u00f3n, se dirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, donde le comunicaron que ciertamente no se pod\u00eda realizar su ubicaci\u00f3n en el Colegio Laureano G\u00f3mez, pero le ofrec\u00edan, en cambio, la posibilidad de ocupar un cargo en el Colegio Chorrillos, instituci\u00f3n ubicada en la Avenida Suba-Cota Km 7. La actora manifest\u00f3 que \u00a0no pod\u00eda aceptar tal ofrecimiento, pues a su parecer, no era el lugar m\u00e1s conveniente para trasladarse, dado que vive en el barrio Villaluz, ubicado en la localidad de Engativ\u00e1, y aquel plantel se encuentra en la Avenida Suba a Cota Km 7 (ubicaci\u00f3n que ni siquiera se localiza en el per\u00edmetro de la ciudad de Bogot\u00e1), por lo cual le tomar\u00eda m\u00e1s de dos horas cada recorrido en transporte p\u00fablico, tanto de llegada como de salida. Insisti\u00f3 en que lo m\u00e1s adecuado era dar aplicaci\u00f3n al acto administrativo que se encontraba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>9. En atenci\u00f3n a que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un mes a partir de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 07666 y teniendo en cuenta que segu\u00eda trabajando en el plantel donde recib\u00eda las amenazas, el d\u00eda 16 de agosto de 2007, \u00a0radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n dirigido a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito en el cual solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El d\u00eda 16 de agosto de 2007 recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n emitida por la Subdirectora de Personal Docente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en la cual informaba que no era posible llevar a cabo su nombramiento en el colegio Laureano G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por medio de escrito dirigido a la Subdirectora de Personal Docente, radicado el d\u00eda 24 de agosto de 2007, \u00a0la accionante manifest\u00f3 \u00a0su oposici\u00f3n a tal decisi\u00f3n, pues, \u201cde manera subrepticia, la entidad estaba intentando revocar lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 07666, para lo cual era requisito ineludible contar con mi autorizaci\u00f3n en atenci\u00f3n a mi calidad de beneficiaria de la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular que fue modificada.\u201d Por tal raz\u00f3n, indic\u00f3 a la entidad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, les informo que no presto mi consentimiento a tal actuaci\u00f3n en la medida en que de aceptar tal revocaci\u00f3n quedar\u00eda sometida a que la definici\u00f3n de la amenaza que se cierne sobre mi integridad personal contin\u00fae dilat\u00e1ndose de manera indefinida, tal como hasta el momento ha ocurrido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.- El d\u00eda 21 de agosto de 2007 la Subdirectora de Personal Docente dio respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto, informando que la solicitud de ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n no era procedente dado que no era posible realizar el movimiento de personal de la actual coordinadora del Instituto Laureano G\u00f3mez. Se\u00f1al\u00f3 adicionalmente que exist\u00eda la posibilidad de realizar el traslado al Colegio Chorrillos y que ya hab\u00eda sido iniciado el tr\u00e1mite de revocatoria de la Resoluci\u00f3n 07666. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la actora se\u00f1ala, que de manera injustificada, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n ha desatendido el deber constitucional de brindar protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. Tal afirmaci\u00f3n, a su parecer, encuentra sustento en el tiempo que ha transcurrido desde cuando solicit\u00f3 el traslado -5 de junio de 2007- hasta la fecha de interponer la tutela, 30 de agosto de 2007. Afirma que desde la ocurrencia de tales hechos se ha visto compelida a promover todo tipo de actuaciones, que incluyen la interposici\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, el inicio de una querella ante la Fiscal\u00eda, la denuncia de los hechos ante la Procuradur\u00eda General y, ahora, una acci\u00f3n de tutela. Afirma que \u00a0\u201ca \u00a0pesar de tales diligencias, de la forma m\u00e1s indolente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n ha omitido cumplir con la obligaci\u00f3n de tramitar tales solicitudes de traslado con la diligencia, celeridad y eficacia que se exige en las sentencias de la \u00a0Corte Constitucional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que tal actuaci\u00f3n no se compadece con la situaci\u00f3n de riesgo inminente que actualmente afronta en la localidad de Ciudad Bol\u00edvar y en el propio plantel educativo. En tales condiciones de peligro y amenaza, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n ha debido actuar \u00a0de forma pronta y atender el caso en \u00a0consideraci\u00f3n a su gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, solicita que se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D. C. dar aplicaci\u00f3n inmediata a la Resoluci\u00f3n n\u00famero 07666 &#8220;Por la cual se realizan unos traslados que se sustentan en razones de seguridad en la planta de personal docente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital\u201d, como medio de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, el trabajo y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal la acci\u00f3n instaurada solicitando se declarara improcedente la pretensi\u00f3n de la actora. De manera sucinta, los argumentos de la intervenci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Que revisados los antecedentes administrativos y la hoja de vida de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Beltr\u00e1n, se verific\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n S-2007-087929 del 16 de julio de 2007, el Secretario Ad Hoc del Comit\u00e9 de Docentes Amenazados y Desplazados del Distrito Capital, recomend\u00f3 el traslado de la accionante, motivo por el cual se le solicit\u00f3 hacerse presente en las instalaciones de la Subdirecci\u00f3n de Personal Docente. \u00a0<\/p>\n<p>Con oficio 1-2007-040800 de la \u00a0misma fecha, dicho Comit\u00e9 inform\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Personal Docente sobre la calidad de amenazada otorgada a la accionante y la recomendaci\u00f3n de traslado efectuada con base en esa circunstancia. Afirma la intervenci\u00f3n que \u00a0el 16 de julio de 2007, la accionante se hizo presente en la secretar\u00eda de Educaci\u00f3n con el fin de seleccionar la ubicaci\u00f3n de acuerdo a las vacantes existentes, no obstante no opt\u00f3 por ninguna de ellas, pues manifest\u00f3 que \u201c&#8230; no me sirve en cuanto a jornada laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la entidad demandada, que se han adelantado todas las gestiones administrativas tendientes a garantizar la integridad personal de la se\u00f1ora BELTR\u00c1N CHITIVA, pues tras la concesi\u00f3n del status de amenazada, puso a su disposici\u00f3n la lista de necesidades existentes para esa fecha en el cargo de coordinador, no obstante la funcionaria no seleccion\u00f3 ninguna de ellas. Fue por esa raz\u00f3n que en ejercicio de las competencias que el Decreto 3222 de 2003 atribuye a la entidad nominadora en materia de traslados, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 7666 del 27 de julio de 2007, a trav\u00e9s de la cual se dispuso su reubicaci\u00f3n en el colegio Instituto T\u00e9cnico Laureano G\u00f3mez (Instituci\u00f3n Educativa Distrital), localidad Engativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, ese movimiento no pudo hacerse efectivo como quiera que el plantel de destino ya contaba para esa fecha con el n\u00famero m\u00e1ximo de directivos docentes coordinadores que le permite el Decreto 3020 de 2002, motivo por el cual mediante comunicaci\u00f3n 8-2007-100906 del 17 de agosto de 2007, la Subdirecci\u00f3n de Personal Docente de esta entidad record\u00f3 a la accionante que en cumplimiento de la recomendaci\u00f3n efectuada por el Comit\u00e9 de Docentes Amenazados y Desplazados del Distrito Capital, la autoridad nominadora le hab\u00eda dado a conocer las necesidades existentes en el cargo de coordinador, con el fin de seleccionar una acorde con sus intereses. Se le advirti\u00f3 igualmente, que \u201c.. de no existir una voluntad de su parte para reubicarse, no es posible que esta entidad pueda garantizarle su integridad personal ante la situaci\u00f3n de amenaza que ha sustentado ante dicho Comit\u00e9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la entidad accionada, que dando respuesta a las peticiones hechas por la se\u00f1ora Beltr\u00e1n, en torno al cumplimiento de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 7666 del 27 de julio de 2007, con oficio 8-2007-101608 del 21 de agosto de 2007, la Secretaria le hizo saber que ese traslado no era viable por cuanto generar\u00eda un excedente en el n\u00famero de coordinadores autorizados para el Colegio Acacia 11, y le aclar\u00f3 que \u201c&#8230;desde el primer momento se le comunic\u00f3 sobre la imposibilidad de materializar el traslado al Colegio INSTITUTO T\u00c9CNICO LAUREANO G\u00d3MEZ, y se le ofreci\u00f3 el colegio &#8216;CHORRILLOS,\u2019 sin que a\u00a0 la fecha se hubiese recibido pronunciamiento de su parte, motivo por el cual se le remiti\u00f3 el oficio con n\u00famero de radicaci\u00f3n S-2007-100906 del 17 de agosto de 2007.\u201d Adicionalmente se le comunic\u00f3 que se encuentra en tr\u00e1mite al acto administrativo que revoca la decisi\u00f3n inicial de traslado al Colegio Laureano G\u00f3mez, con fundamento en el cumplimiento del par\u00e1metro m\u00e1ximo de coordinadores autorizados para ese plantel seg\u00fan los lineamientos contenidos en el Decreto 3020 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante comunicaci\u00f3n 8-2007-105104 del 29 de agosto del presente a\u00f1o, la Subdirecci\u00f3n de Personal Docente le reiter\u00f3 a la demandante el contenido del Oficio 8-2007-101608 y le aclar\u00f3, que la Administraci\u00f3n contaba con precisas facultades para disponer su reubicaci\u00f3n de conformidad con las necesidades existentes, teniendo en cuenta la imposibilidad de materializar su traslado al Colegio Laureano G\u00f3mez, pero que en su caso se presenta una situaci\u00f3n de amenaza que debe ser conjurada, para la cual le ha brindado nuevas opciones de ubicaci\u00f3n, pues entiende que es obligaci\u00f3n del nominado darle prevalencia al derecho fundamental a la vida que se encuentra actualmente en peligro, de tal suerte que se le solicita nuevamente hacerse presente en las instalaciones de la Subdirecci\u00f3n de Personal Docente, con el fin de llevar a cabo \u201csu reubicaci\u00f3n en una Instituci\u00f3n que presente vacantes en el \u00e1rea de Coordinaci\u00f3n \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 8300 del 28 de agosto de 2007 se revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n inicial de traslado de la se\u00f1ora Beltr\u00e1n al Colegio Laureano G\u00f3mez, debido a la imposibilidad de ubicar un coordinador m\u00e1s en ese plantel educativo, en atenci\u00f3n a los par\u00e1metros que por poblaci\u00f3n atendida fija el Decreto 3020 para cada instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de lo expuesto, la accionada considera que ha adelantado todas las gestiones administrativas tendientes a garantizar de manera inmediata la vida e integridad personal de la docente, poniendo a su disposici\u00f3n las vacantes existentes en el \u00e1rea de coordinaci\u00f3n, y \u201caunque su traslado al colegio Laureano G\u00f3mez no pudo hacerse efectivo por contravenir los par\u00e1metros legales para la asignaci\u00f3n de estos funcionarios directivos, reiteradamente le ha solicitado optar por otra vacante en esa plaza, circunstancia que admite la demandante cuando se\u00f1ala que el ofrecimiento de ubicaci\u00f3n en el Colegio Chorrillos no se ajusta a sus necesidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina la intervenci\u00f3n, se\u00f1alando que la Administraci\u00f3n continuar\u00e1 de manera inmediata solicit\u00e1ndole a la docente que se presente en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en aras de optar por alguna de las vacantes que requieren cubrimiento pues en su \u00a0caso \u201cresulta primordial disponer su reubicaci\u00f3n a fin de garantizarle la integridad personal, de suerte que mas que una actuaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, se echa de menos la voluntad de la propia interesada, quien tras solicitar el status de amenazada, ha sido renuente a trasladarse, pues al parecer pretende satisfacer intereses particulares, dejando de lado la prevalencia de su derecho fundamental a la vida.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad adjunta copias de las Resoluciones 7666 y 8300 de 2007, y de las comunicaciones S-20071 00906, S-2007-101608 y S-2007-1051 04. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Copia de la solicitud de traslado presentada ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n el d\u00eda 5 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia de la denuncia interpuesta ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra del se\u00f1or Gregorio Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia del oficio en que se puso en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la ocurrencia de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia del comunicado de respaldo emitido por el Seminario Permanente de Coordinadores de Ciudad Bol\u00edvar el d\u00eda 25 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Copia de los dos oficios emitidos por el Subirector de Integraci\u00f3n institucional en los cuales informan que el Comit\u00e9 de Docentes Amenazados y Desplazados recomienda el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 07666 \u201cPor la cual se realizan unos traslados que se sustentan en razones de seguridad en la planta de personal docente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Copia del derecho de petici\u00f3n dirigido a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, radicado el d\u00eda 16 \u00a0de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Copia del oficio 422-100906 emitido por la Subdirectora de Personal Docente. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Copia de la respuesta al oficio 422-100906 radicada el d\u00eda 24 de agosto de \u00a0<\/p>\n<p>2007. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Copia del oficio 422-5-101608 emitido por la Subdirectora de Personal Docente. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la primera instancia el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien decidi\u00f3 conceder la tutela, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Reiter\u00f3 la providencia, en primer lugar, la doctrina sentada por la Corte Constitucional en torno a la protecci\u00f3n del derecho a la vida en los eventos de amenazas contra docentes y el deber del Estado de \u00a0preservar sus vidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La sentencia consider\u00f3 que la vida e integridad personal de la docente amenazada deb\u00eda ampararse y por ello le orden\u00f3 a la entidad accionada que informara a la accionante sobre las opciones existentes para su reubicaci\u00f3n de acuerdo a las vacantes existentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, tras considerar que la orden del a-quo era insuficiente de cara a la urgente necesidad de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia el proceso fue conocido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del \u00a0Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0quien concedi\u00f3 la tutela amparando los derechos a \u00a0la \u00a0vida e integridad personal de la docente, \u00a0 pero modificando la orden emitida por el \u00a0a-quo en el sentido de ordenar que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, procediera al traslado de la accionante \u201ca un lugar en el que no se encontrara amenazada su vida e integridad personal, dentro de las opciones que m\u00e1s favorezcan a la accionante teniendo en cuenta la disponibilidad de plazas para su cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallo que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n del debido proceso de la accionante, puesto que \u201c no se observa que el procedimiento para efectuar la revocatoria haya sido atentatorio de los derechos fundamentales de la accionante, ni el mismo no se haya sujetado a los postulados del art\u00edculo 28 y dem\u00e1s concordantes del C.C.A. para las actuaciones administrativas de tal car\u00e1cter\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizadas las peticiones de la actora y los elementos f\u00e1cticos del proceso, debe la Sala determinar: (i) si la acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver conflictos referentes a traslados de docentes; (ii) si a pesar de la existencia de un hecho superado, es necesario precisar los argumentos de las sentencias de instancia en punto a la violaci\u00f3n al debido proceso (iii) si son pertinentes a la hora de esta decisi\u00f3n, las nuevos hechos relatados por la accionante en escritos enviados a esta Corporaci\u00f3n, en donde sugiere a la Corte Constitucional proferir una orden para otro traslado, esta vez por razones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Prosperidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones sobre traslados (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que por regla general la tutela no puede concederse cuando se controvierten actos que ordenan traslados laborales, toda vez que una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales es ser residual, por lo que al existir otros mecanismos de protecci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, como las acciones laborales y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe acudir a \u00e9stos seg\u00fan la naturaleza del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la existencia de otros medios de defensa torna improcedente la tutela. Este planteamiento encuentra uno de sus sustentos normativos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991 donde se determin\u00f3 como causal de improcedencia \u201c[la existencia de ] otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no excluye prima facie la competencia del juez de tutela sobre el conflicto. Es por esto que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando, de los hechos probados en el proceso, se observa la existencia de un evento en el que se amenaza o viola de forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su n\u00facleo familiar. As\u00ed en la sentencia T-065 de 2007 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n t\u00e9rminos generales, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir las decisiones que ordenan traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jur\u00eddico ha estatuido unos medios especiales de defensa, como lo son las acciones laborales y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho2, las cuales deben promoverse por los interesados seg\u00fan sea la naturaleza del conflicto. Sin embargo, de forma excepcional, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones, particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o violaci\u00f3n grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar3. (subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Respetando la caracter\u00edstica de residualidad de la acci\u00f3n, se han fijado condiciones para que el juez de tutela pueda entrar a pronunciarse sobre decisiones de traslados a docentes, entre las cuales se encuentra (i) que la decisi\u00f3n de traslado sea arbitraria al no haber consultado de forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador y por tanto conlleve una desmejora de sus condiciones de trabajo y (ii) que de forma clara se evidencie una vulneraci\u00f3n grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta el alcance excepcional de la tutela en materia de traslados, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los distintos fallos sobre la materia4, se ha ocupado de fijar las condiciones que se deben cumplir para que haya lugar a obtener la protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, ha dispuesto que, para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisi\u00f3n de traslado laborar, se requiera lo siguiente: (i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo5; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar.6 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n clara, grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar puede ocurrir por diversas circunstancias, y debe desprenderse necesariamente de las pruebas obtenidas o allegadas en el proceso. En la sentencia T-065 de 2007 se reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1alando que puede entenderse afectado en forma grave un derecho fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, \u201cespecialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de car\u00e1cter superable.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el fallo mencionado, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 como requisito ineludible para la procedencia de la tutela, frente a controversias causadas por traslados de docentes, la debida acreditaci\u00f3n de la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha advertido que, en todo caso, la intervenci\u00f3n del juez de tutela en las controversias sobre traslados laborales est\u00e1 condicionada al an\u00e1lisis de las circunstancias que rodean cada situaci\u00f3n particular y, en esa medida, depende de la existencia y debida acreditaci\u00f3n10 de aquellas condiciones que constituyen una situaci\u00f3n excepcional y que amenacen o vulneren de forma grave los derechos del trabajador o de su n\u00facleo familiar(\u2026). (subrayas por fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Fijada la doctrina constitucional en relaci\u00f3n a la procedencia de la tutela en los casos traslados de docentes amenazados, la Sala aborda el an\u00e1lisis el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Beltr\u00e1n Chitiva interpuso acci\u00f3n de tutela, con el fin de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, considerando su situaci\u00f3n de amenazada, hiciera efectivo su traslado a un centro docente en donde pudiera ejercer su labor \u00a0y \u00a0preservar su vida. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 07666 del 27 de julio de 2007, en donde se ordenaba el traslado de la accionante al Colegio Instituto T\u00e9cnico Laureano G\u00f3mez. Con posterioridad, la misma autoridad profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 08300 del 28 de agosto de 2007, mediante la cual revoca la Resoluci\u00f3n 07666 de Julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia objeto de revisi\u00f3n, concedi\u00f3 la tutela para garantizar el derecho a la vida de la accionante, ordenando a la entidad accionada que en forma clara y concreta le indicara a la docente las opciones que exist\u00edan para su reubicaci\u00f3n. La accionante impugn\u00f3 el fallo del a quo, indicando que \u00a0la orden de amparo resultaba insuficiente, pues a la luz de esa providencia, el \u00a0 \u00fanico comportamiento exigible de la entidad demandada se agotaba en el ofrecimiento para su reubicaci\u00f3n, sin que fuera posible deducir una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia, confirm\u00f3 parcialmente la providencia de primer grado, luego de considerar que no exist\u00eda violaci\u00f3n al debido proceso en tanto no se prob\u00f3 la ocurrencia de la \u00a0hip\u00f3tesis de revocatoria directa de un acto administrativo sin la anuencia del afectado, y estimando que s\u00ed se advert\u00eda por el contrario, violaci\u00f3n a los derechos a la vida, al \u00a0trabajo \u00a0y a la integridad personal de la accionante. La sentencia modific\u00f3 la orden emitida por el a-quo y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital que, teniendo en cuenta la disponibilidad de plazas para su cargo, \u00a0procediera a autorizar el traslado de la accionante a un lugar en el que no se encontrara amenazada su vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n el 5 de diciembre de 2007, la accionante inform\u00f3 que con el fin de dar cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial de segunda instancia, en donde se ordenaba ubicarla en una plaza en la que no peligrara su vida, la entidad accionada dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n 09836 \u201cpor la cual se realiza un traslado por razones de seguridad en la planta de personal docente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital\u201d, en la que se orden\u00f3 su traslado al Colegio Villadindalito, ubicado en la localidad de Kennedy. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia nos sit\u00faa claramente \u00a0ante una situaci\u00f3n ya superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa de los derechos conculcados, es decir, el traslado de la accionante \u00a0por razones de amenaza, \u00a0ha sido satisfecha, y por ende, la acci\u00f3n de tutela pierde su justificaci\u00f3n constitucional. En consecuencia, la orden que pudiera impartir el juez ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no obstante existir un hecho superado, la Corte considera que merecen hacerse las siguientes consideraciones respecto al caso de la demandante, en donde se advert\u00edan varias violaciones constitucionales, que la Corte no quiere pasar por alto, dada la interpretaci\u00f3n que hicieron las sentencias de instancia. En primer lugar, era evidente una violaci\u00f3n al principio de buena fe y confianza leg\u00edtima de la actora respecto a la \u00a0actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Distrital, y segundo: una vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo, por revocar, sin su consentimiento, un acto administrativo generador de una situaci\u00f3n particular y concreta. Tal circunstancia, que se constataba claramente en el caso estudiado, fue expresamente negada por el fallador de segundo grado, como ya se expuso. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, sustento esencial de la democracia y factor insustituible del Estado de Derecho es la certidumbre fundada del ciudadano en la palabra oficial. Si \u00e9sta pierde credibilidad, se afecta de manera grave la convivencia y se deslegitiman en sumo grado las futuras acciones de las autoridades p\u00fablicas. Los fundamentos constitucionales del respeto por el acto propio cuando previamente cre\u00f3 o reconoci\u00f3 derechos subjetivos se encuentran en el principio de la buena fe, en tanto que \u201cEl Estado al revocar sus propios actos, cuando para ello est\u00e1 facultado, debe ser cuidadoso de no atentar contra los derechos fundamentales de las personas que de buena fe actuaron amparadas en la legitimidad creada por dichos actos, pues una conducta diferente ser\u00eda contraria a la filosof\u00eda que inspira el Estado Social de Derecho, a la buena fe, y a sus fines esenciales\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a la luz de la Constituci\u00f3n, la pr\u00e1ctica del principio de la buena fe genera obligaciones en cabeza del Estado y de los particulares. Por ello, la administraci\u00f3n resulta vinculada, adem\u00e1s de la Constituci\u00f3n y la ley, por los compromisos que ella misma contrae voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>De buena fe la accionante confi\u00f3 en que al dictarse la Resoluci\u00f3n 07666 de 2007 en donde se ordenaba su nombramiento al Colegio Laureano G\u00f3mez, su traslado se producir\u00eda una vez fuera notificada de la misma. Considera esta Sala, que fue desconocido en este caso el principio de la buena fe y con ello se vulneraron los derechos de la peticionaria al trabajo por cuanto, habiendo adquirido el derecho a ser trasladada, se le impidi\u00f3 hacerlo en condiciones dignas y justas (Art\u00edculo 25 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, uno de los temas que m\u00e1s frecuentemente ocupan la atenci\u00f3n de los jueces en la aplicaci\u00f3n del debido proceso administrativo cuando se trata de adoptar decisiones administrativas que modifican, suspenden o suprimen derechos subjetivos previamente reconocidos, es el del tr\u00e1mite de la revocatoria de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que es cierto que las autoridades p\u00fablicas pueden dejar sin efectos un acto administrativo proferido por ellas mismas, tambi\u00e9n lo es que la revocatoria unilateral de los actos administrativos particulares o que reconocen derechos subjetivos est\u00e1 sometida al cumplimiento de los requisitos y condiciones se\u00f1alados en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. De acuerdo con esa disposici\u00f3n, cuando el acto administrativo crea o modifica una situaci\u00f3n jur\u00eddica que reconoci\u00f3 derechos concretos o particulares, s\u00f3lo puede revocarse si cuenta con el consentimiento expreso y escrito del titular, salvo que el acto hubiere resultado de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, o si ocurri\u00f3 por medios ilegales o para corregir errores aritm\u00e9ticos o que no inciden en el sentido de la decisi\u00f3n. Dicho de otro modo, para que opere la revocatoria directa del acto administrativo \u00a0que cre\u00f3 o reconoci\u00f3 derechos subjetivos es indispensable la participaci\u00f3n activa y la aprobaci\u00f3n del titular del derecho; si esta intervenci\u00f3n, que es voluntaria, no se logra, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a demandar su propio acto. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos en los que la administraci\u00f3n modifica unilateralmente el acto administrativo subjetivo en el sentido de retirar beneficios o derechos previamente reconocidos a los administrados y le cambia abruptamente sus condiciones, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en forma reiterada13 que procede la tutela para proteger los derechos fundamentales que resultan afectados.14 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, era claro que se hab\u00eda dado por parte de la Administraci\u00f3n una revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 07666 de 2007 sin el consentimiento expreso de la afectada, quien adem\u00e1s hab\u00eda manifestado por escrito su no consentimiento a la revocatoria de una resoluci\u00f3n que se dictaba como producto de su condici\u00f3n de docente amenazada y que le generaba un nuevo empleo, en nuevas condiciones de trabajo \u00a0y en una nueva plaza educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los jueces de instancia, a pesar de que concedieron el amparo a la accionante por la amenaza contra su vida, posici\u00f3n que comparte esta Sala, \u00a0soslayaron el tema de la violaci\u00f3n al debido proceso en el caso de la sentencia de primera instancia, y lo controvirtieron en el caso de la segunda instancia, para sostener que no se daban los presupuestos fijados por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela en los casos de violaci\u00f3n al debido proceso cuando se revoca un acto administrativo particular y concreto sin la anuencia del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0ante la existencia de un hecho superado, la Sala confirmar\u00e1 las sentencias revisadas, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte no accede a las peticiones ulteriores hechas por la accionante en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maria Cecilia Beltr\u00e1n Chitiva, relata en el escrito enviado a esta Corporaci\u00f3n el 5 de diciembre de 2007, y en otros recibidos con posterioridad15 que el traslado al nuevo sitio de trabajo, tampoco satisface sus expectativas por cuanto implic\u00f3 una nueva vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, \u00a0esta vez el de salud, porque el lugar donde ha sido trasladada es inconveniente y ha sufrido episodios de faringitis aguda, disfon\u00eda \u00a0leve e infecci\u00f3n en los ojos, de los cuales allega constancias m\u00e9dicas. Solicita de la Corte la orden para un nuevo traslado de conformidad con las nuevas circunstancias \u00a0puestas al conocimiento de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-815 de 200316- esta Corporaci\u00f3n hizo un recuento de la jurisprudencia sobre el traslado de docentes por razones de enfermedad y destac\u00f3, entre otros, 17 los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-670 de 1999, en el caso de una docente que con el viaje permanentemente a su trabajo y a algunas veredas, alejadas del sitio donde habitaba, agravaba su problema de desprendimiento de retina. \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia T-694 de 1998, donde una docente que padec\u00eda de una lesi\u00f3n lumbar deb\u00eda recorrer largas distancias hasta su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia T-485 de 1998 en donde se trat\u00f3 el caso de un docente a quien se le dificultaba caminar 30 kil\u00f3metros de su casa a la escuela donde laboraba, por padecer de atrofia muscular y p\u00e9rdida de la fuerza muscular. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia T-704 de 2001, en el caso de una profesora que deb\u00eda realizar largos desplazamientos en veh\u00edculo por una carretera en mal estado para acudir a su sitio de trabajo, con lo cual se agravaba su delicado estado de salud, pues presentaba problemas de artrosis.18 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos arriba relacionados, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se supedit\u00f3 a la demostraci\u00f3n de la existencia de situaciones de hecho que permitieran establecer una clara conexidad entre la necesidad del traslado y las situaciones que se alegaron como vulneradoras de los derechos a la salud o a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante no logr\u00f3 probar que existiera una relaci\u00f3n entre sus quebrantos de salud y las condiciones laborales actuales, no se indic\u00f3 por qu\u00e9 una escuela ubicada en la localidad de Kennedy le puede producir alguna enfermedad o trastorno en la salud que hagan urgente su traslado y en general, no se aport\u00f3 la causalidad \u00a0entre sus quebrantos de salud y el desempe\u00f1o laboral en el centro educativo a donde fue trasladada por motivos de amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de \u00a0treinta ( 30 ) de octubre de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado 38 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 58 y siguientes del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido pueden verse las Sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver ,entre otras, la Sentencia T-965 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>5 T-715\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-288\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-065 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido consultar las Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181 de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998 y T-353 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-402 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Antonio \u00a0Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-672 de 2001, T-1060 de 2005, T-957 de 2005, T-215 de 2006, T-1144 de 2003, T-1162 de 2001 y T- 057 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-947 de 2000 y T- 315 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 12 \u00a0, 15 y 19 de febrero \u00a0de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-208 de 1998, T-516 de 1997, T-455 de 1997 y T-002 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 La orden en este caso, consisti\u00f3 precisamente, en disponer la provisi\u00f3n del cargo en otro lugar y, en caso de no existir vacantes, preferirla cuando hubiere dicha posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-184\/08\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional sobre controversias laborales \u00a0 TRASLADO LABORAL-Condiciones para que proceda tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA-Condiciones para traslado de docentes amenazados \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia de tutela \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}