{"id":15651,"date":"2024-06-05T19:43:45","date_gmt":"2024-06-05T19:43:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-191-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:45","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:45","slug":"t-191-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-191-08\/","title":{"rendered":"T-191-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-191\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 27 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en caso de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso particular de los servicios p\u00fablicos domiciliarios la Corte Constitucional ha considerado que los usuarios cuentan, no s\u00f3lo con los recursos propios de la v\u00eda gubernativa, sino con las acciones posteriores que pueden ser instauradas antes la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo para buscar atacar los actos administrativos que lesionen sus derechos y obtener as\u00ed el restablecimiento de los mismos. Sin embargo, cuando las conductas o decisiones de la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educaci\u00f3n, la seguridad personal o el debido proceso \u2013entre otros- el amparo constitucional resulta procedente. Ahora bien, en este caso se debe determinar si se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable que permita impulsar el amparo de tutela. Adem\u00e1s del cobro de $10.661.690.oo, el actor se ve enfrentado a una eventual suspensi\u00f3n del servicio de electricidad. Como \u00e9ste es propietario de una empresa, se ver\u00eda obligado a incumplir los pedidos a los que est\u00e1 comprometido, exponi\u00e9ndose a un perjuicio econ\u00f3mico de tal magnitud que la estabilidad financiera de su Compa\u00f1\u00eda podr\u00eda verse afectada de una manera que comprometer\u00eda la existencia de esa persona jur\u00eddica. Siendo entonces evidente la existencia de un perjuicio irremediable, no se puede predicar la idoneidad o efectividad del proceso contencioso administrativo para enmendar la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental en este caso, por lo que la tutela se convierte en el mecanismo adecuado para evaluar la eventual protecci\u00f3n del derecho al debido proceso que alega vulnerado el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Car\u00e1cter particular de las violaciones\/LEY 142\/94-Art\u00edculo 46 se desconoci\u00f3 por Electricaribe y Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios por cuanto hubo omisi\u00f3n para atender las irregularidades en al falta de medici\u00f3n del consumo \u00a0<\/p>\n<p>Al haberse desconocido igualmente en contra del demandante la existencia del art\u00edculo 146 de la ley 142 de 1994 se dio una violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso. En consecuencia la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios no solo desconoci\u00f3 una prueba que sustancialmente cambiar\u00eda el sentido de la decisi\u00f3n, sino omiti\u00f3 al valorarla reconocer lo dispuesto por el articulo 146 de la ley 142 de 1994. Para esta Sala es incontrovertible, que la interpretaci\u00f3n que se le da al acta de revisi\u00f3n que aparece en el expediente de tutela en el folio 14 del primer cuaderno -y que adem\u00e1s fue incluido como anexo tanto en el escrito de descargos como en el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, por parte de las entidades demandadas, vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues desconoce la responsabilidad que recae sobre la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios en la falta de medici\u00f3n del consumo, toda vez que resulta claro que Electricaribe S.A. E.S.P., era la \u00fanica entidad autorizada para alterar las instalaciones de medici\u00f3n y durante m\u00e1s de un a\u00f1o se abstuvo de realizar los arreglos conducentes de manera inexplicable, desatendiendo las peticiones por parte del usuario. Esta Sala de Revisi\u00f3n entiende que la conducta asumida por Electricaribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios desconoce lo dispuesto por el art\u00edculo 146 de la ley 142 de 1994, por cuanto de las pruebas aportadas por el actor se deduce una evidente omisi\u00f3n de la empresa para atender las irregularidades que dieron pie a la falta de medici\u00f3n del consumo. Por estas circunstancias se expone a la compa\u00f1\u00eda propiedad del actor a una suspensi\u00f3n del servicio que compromete su existencia, cuando su actuaci\u00f3n en ning\u00fan modo fue negligente frente a la necesidad de reparar el TC quemado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente T-1.729.344. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Accionante: Jos\u00e9 Ricardo Contreras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Electricaribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal del 19 de junio de 2007 (2\u00aa Instancia), confirmatoria de sentencia del Juzgado \u00danico Especializado de Barranquilla del 20 de abril de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pidi\u00f3 se ordenara: i) tutelar el derecho fundamental al debido proceso e igualdad; y ii) revocar las decisiones proferidas por Electricaribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. en el proceso mediante el cual se le impuso al actor la mencionada sanci\u00f3n pecuniaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa sustent\u00f3 su oposici\u00f3n en los siguientes argumentos: i) en el caso bajo estudio no se impuso una sanci\u00f3n pecuniaria; ii) la acci\u00f3n de tutela es improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial; y la iii) inexistencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Ausencia del car\u00e1cter sancionatorio en el cobro realizado. Para la empresa de servicios p\u00fablicos la decisi\u00f3n empresarial controvertida en la acci\u00f3n de tutela \u201ces producto del cobro de energ\u00eda consumida dejada de facturar (E.C.D.F.), por mandato del art\u00edculo 150 de la Ley 142 de 19943, resultante de las inconsistentes detectadas en las instalaciones el\u00e9ctricas\u201d4. As\u00ed, al demandante simplemente se le est\u00e1 efectuando un cobro por el servicio de energ\u00eda sin cancelar, y no se le est\u00e1 imponiendo una sanci\u00f3n pecuniaria. Esta potestad, para la entidad accionada, se encuentra dentro de las facultades que la ley le ha otorgado a la empresas de servicio p\u00fablicos domiciliaros para recuperar la cartera morosa entre los usuarios del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En segundo lugar afirma la empresa, que las controversias sobre los actos emanados de la administraci\u00f3n deben ser remediadas por la v\u00eda gubernativa y posteriormente, si todav\u00eda persiste la inconformidad, dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En el presente caso, el actor efectivamente agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa \u2013proceso durante el cual a juicio de la compa\u00f1\u00eda se le respetaron todas las garant\u00edas procesales- ante las entidades accionadas. Sin embargo, no instaur\u00f3 la respectiva acci\u00f3n contenciosa, esta id\u00f3nea, para buscar el amparo de los derechos hipot\u00e9ticamente violados por Electricaribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Inexistencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. A juicio de esta empresa, la prueba que supuestamente acredita una conducta poco diligente por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. simplemente confirma la irregularidad detectada por la entidad accionada, a su vez, sustento del cobro facturado6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad accionada no present\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela, no obstante haber sido notificada mediante auto del 29 de diciembre de 20077. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios prueba \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al expediente y de los hechos presentados por las partes la Sala recoge los siguientes aspectos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El 17 de marzo de 2005 la Empresa Soluziona LTDA., contratista de Electricaribe S.A. E.S.P., en revisi\u00f3n de rutina encuentra una aver\u00eda en un Transformador de Corriente (TC) de las instalaciones de medici\u00f3n de consumo de la empresa del accionante8. En virtud de la anomal\u00eda detectada se orden\u00f3 una nueva inspecci\u00f3n donde se ratific\u00f3 la condici\u00f3n de deterioro del TC9. En esta \u00faltima inspecci\u00f3n el actor solicit\u00f3 el cambio del TC para los d\u00edas martes o mi\u00e9rcoles siguientes de la Semana Santa10; as\u00ed mismo manifest\u00f3, hecho no refutado por las entidades accionadas, que realiz\u00f3 varias llamadas telef\u00f3nicas a la empresa de servicios p\u00fablicos para insistir sobre la necesidad del ajuste11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El 23 de marzo de 2006 Electricaribe S.A. E.S.P. realiz\u00f3 nuevamente una inspecci\u00f3n en las instalaciones de medici\u00f3n de la empresa del accionante, que continuaban con la anomal\u00eda detectada el a\u00f1o anterior12. Frente a esta situaci\u00f3n la empresa dej\u00f3 constancia de la imperfecci\u00f3n13 y le inform\u00f3 de una posible liquidaci\u00f3n de consumo indirecto que daba cuenta de una alteraci\u00f3n en los equipos de medici\u00f3n valorada en $10.661.690.oo14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El 8 de abril de 2006 Electricaribe S.A. E.S.P. procedi\u00f3 a instalar un equipo de medici\u00f3n el cual, previo acuerdo entre las partes, ser\u00eda cobrado en alquiler. Igualmente por solicitud del actor cambi\u00f3 el TC deteriorado y ratific\u00f3 su disposici\u00f3n para asesorarlo en cuanto al aumento de carga que deseaba realizar.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Con todo, el 25 de mayo de 2006 mediante comunicaci\u00f3n escrita, Electricaribe S.A. E.S.P. notific\u00f3 al actor del inicio de un proceso administrativo tendiente a determinar la existencia de Energ\u00eda Consumida Dejada de Facturar (ECDF) por un valor de $10.661.690.oo 18. Mediante apoderado judicial el actor present\u00f3 un escrito de descargos el 9 de junio de 2006 donde se indica, entre otras cosas, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla supuesta energ\u00eda consumida dejada de facturar alegada por la empresa, obedece simplemente a una omisi\u00f3n de parte. Lo anterior en raz\u00f3n de que hace un a\u00f1o, exactamente en fecha 18\/03\/2005, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P mediante revisiones de rutina encontr\u00f3 el mismo TC quemado, no procediendo a superar el impase, como tampoco atendiendo el ruego que mi poderdante hizo a la empresa en el acta de revisi\u00f3n el\u00e9ctrica (\u2026) la actitud adoptada por la empresa en el sentido de dejar pasar 365 d\u00edas (un a\u00f1o) para cambiar el TC quemado del ella (sic) tenia pleno conocimiento, y posteriormente ostentar que el usuario le pague una energ\u00eda dejada de facturar, es totalmente improcedente y extempor\u00e1nea\u201d19. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado del actor resulta incontrovertible la negligencia de la empresa pues durante un periodo de tiempo considerable, un a\u00f1o, y conociendo la situaci\u00f3n de antemano, no realizo actividad alguna \u2013a pesar de las constantes solicitudes del actor- conducentes a superar los da\u00f1os en el TC. Para demostrar dicha situaci\u00f3n, anex\u00f3 copia del acta de revisi\u00f3n e irregularidad el\u00e9ctrica No. 37365 del 18 de marzo de 2005, en la que el accionante solicita la modificaci\u00f3n del TC quemado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Ante la decisi\u00f3n administrativa de Electricaribe S.A. E.S.P. de imponer un cobro de $10.661.690.oo por concepto de ECDF \u00a0el actor procedi\u00f3 a presentar el respectivo recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. En escrito del 25 de julio de 2006 la entidad accionada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n considerando, entre varios argumentos, que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla diligencia de revisi\u00f3n y levantamiento del Acta de Detecci\u00f3n de Anomal\u00edas N\u00b0 AT64726 del 24 del mes de marzo de 2006 donde qued\u00f3 consignada la irregularidad detectada en la instalaci\u00f3n NIC 2120298; no es de la esencia del concepto Energ\u00eda Consumida Dejada de Facturar (ECDF) sancionar a instalaci\u00f3n alguna (sic), este cobro procede s\u00f3lo cuando por causas diferentes de manipulaci\u00f3n o dolo de las instalaciones, equipos de medida y control, la Empresa deja de facturar la energ\u00eda realmente consumida en un inmueble\u201d20. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por lo que envi\u00f3 a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en oficio remisorio del 1 de agosto de 2006 copia del expediente. En la relaci\u00f3n de los documentos allegados se omiti\u00f3 enviar el acta 37365 del 18 de marzo de 2005 por lo que nuevamente el actor alleg\u00f3 una copia del documento21. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Mediante resoluci\u00f3n del 15 de diciembre de 2006 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios confirm\u00f3 la decisi\u00f3n administrativa tomada por Electricaribe S.A. E.S.P. afirmando, entre una serie de explicaciones, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas anomal\u00edas fueron detectadas el 24 de marzo de 2006. Si el totalizador no marcaba la energ\u00eda, quiere decir, que la energ\u00eda se recib\u00eda en forma directa, y por tanto el usuario no cancelaba el servicio que demanda el inmueble\u201d22. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Como consecuencia de estas decisiones, el actor enfrenta una suspensi\u00f3n del suministro de energ\u00eda en su empresa, lo que representar\u00eda una grave afectaci\u00f3n a la producci\u00f3n de la misma comprometiendo las obligaciones que tiene con sus proveedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de enero de 2006 el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Barranquilla declar\u00f3 que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y Electricaribe S.A. E.S.P. no vulneraron el debido proceso del actor. \u00a0Por impugnaci\u00f3n presentada el 17 de enero de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal conoce de la acci\u00f3n de tutela pero mediante auto del 15 de marzo de 2007 decret\u00f3 la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado y orden\u00f3 proferir una nueva decisi\u00f3n (Fl. 126, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primera instancia (Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Barranquilla): \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 En sentencia del 20 de abril de 200723 el juez declar\u00f3 que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y Electricaribe S.A. E.S.P no vulneraron el debido proceso del accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 El 23 de abril de 2007 el apoderado del actor impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia sin presentar escrito de sustentaci\u00f3n. Sin embargo es bueno advertir que el 27 de febrero de 2007, en el proceso anterior a la nulidad, present\u00f3 escrito ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla donde aleg\u00f3 que las entidades accionadas incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, al no valorar adecuadamente las pruebas presentadas por la parte accionante25. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Segunda Instancia (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Mediante sentencia del 19 de junio de 2007 el ad quem confirm\u00f3 el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Concuerda el Tribunal con el juzgado de primera instancia al entender que la acci\u00f3n de tutela es improcedente pues ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no impuso una sanci\u00f3n pecuniaria a la empresa del accionante, por lo que el amparo constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver la controversia planteada, siendo la jurisdicci\u00f3n contenciosa la llamada a dirimir el litigio y que las entidades s\u00ed valoraron la prueba aportada por el actor pero que \u00e9sta no fue lo suficientemente contundente para variar en alguna medida la decisi\u00f3n tomada26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda y salvo su voto, argumentando principalmente que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefinitivamente no podemos compartir la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda que en segunda instancia deniega el amparo al debido proceso (\u2026) no se observa que la imposici\u00f3n de una carga econ\u00f3mica exorbitante de mas de diez millones de pesos en contra del usuario, en forma arbitraria e injusta, sea la resultante de una medici\u00f3n veraz ni de una deducci\u00f3n l\u00f3gica de un servicio que se prest\u00f3 y se dej\u00f3 de pagar (\u2026) con la que de todas maneras se pretende disfrazar una sanci\u00f3n al usuario a todas luces injusta e irracional, por cuanto este mismo fue quien advirti\u00f3 de tiempo atr\u00e1s una falla o deterioro en los transformadores que prove\u00edan de energ\u00eda el inmueble afectado, capitalizando as\u00ed la empresa a favor su propia negligencia\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del once (11) de octubre de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No 10 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema Jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Corresponde a la Corte determinar si, en el presente caso, Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0viol\u00f3 el debido proceso del actor al omitir realizar, durante un a\u00f1o, el cambio de un Transformador de Corriente quemado para luego imponerle al actor un cobro como sanci\u00f3n de los supuestos montos dejados de facturar , y si la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n al debido proceso por no considerar que la raz\u00f3n de las fallas en la facturaci\u00f3n se fund\u00f3 en la actitud negligente en que incurri\u00f3 la empresa de servicios p\u00fablicos al no cambiar oportunamente el Transformador de Corriente quemado, como lo demuestra el acta de revisi\u00f3n del 18 de marzo del 2005, prueba que para el actor dejo de ser valorada en el proceso y que para las entidades accionadas s\u00f3lo confirma la irregularidad y por lo tanto la legitimidad para cobrar la energ\u00eda consumida dejada de facturar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos derivados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, establece que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley28. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela hace parte de la naturaleza de \u00e9ste mecanismo. Es claro que s\u00f3lo puede acudirse a la jurisdicci\u00f3n constitucional ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo este, la persona se encuentra ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden de amparo transitoria29. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe verificar entonces la \u00a0probable vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental del actor, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial efectivo e id\u00f3neo para solucionar dicha controversia. Si no se dispone de dicho mecanismo procesal, deber\u00e1 darse curso a la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, si existe una v\u00eda de defensa judicial \u2013como en el presente caso- deber\u00e1 considerar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable, que de existir impulsa la jurisdicci\u00f3n constitucional a decidir de fondo. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d30. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso particular de los servicios p\u00fablicos domiciliarios la Corte Constitucional ha considerado que los usuarios cuentan, no s\u00f3lo con los recursos propios de la v\u00eda gubernativa, sino con las acciones posteriores que pueden ser instauradas antes la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo para buscar atacar los actos administrativos que lesionen sus derechos y obtener as\u00ed el restablecimiento de los mismos. Sobre el tema la Corte se ha pronunciado alegando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los usuarios cuentan, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo con el fin de acusar los actos administrativos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener su restablecimiento material, de ello se advierte la existencia de una v\u00eda especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando las conductas o decisiones de la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educaci\u00f3n, la seguridad personal o el debido proceso \u2013entre otros- el amparo constitucional resulta procedente32. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este caso se debe determinar si se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable que permita impulsar el amparo de tutela. En el folio 114, del cuaderno primero reposa la notificaci\u00f3n que recibi\u00f3 el usuario por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. donde se le indica que de no cancelar el valor de la energ\u00eda consumida dejada de facturar se iba a enfrentar a la suspensi\u00f3n del servicio, los cobros de reconexi\u00f3n, los intereses de mora sobre el valor adeudado y a posibles embargos y acciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, adem\u00e1s del cobro de $10.661.690.oo, el actor se ve enfrentado a una eventual suspensi\u00f3n del servicio de electricidad. Como \u00e9ste es propietario de una empresa, se ver\u00eda obligado a incumplir los pedidos a los que est\u00e1 comprometido, exponi\u00e9ndose a un perjuicio econ\u00f3mico de tal magnitud que la estabilidad financiera de su Compa\u00f1\u00eda podr\u00eda verse afectada de una manera que comprometer\u00eda la existencia de esa persona jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces evidente la existencia de un perjuicio irremediable, no se puede predicar la idoneidad o efectividad del proceso contencioso administrativo para enmendar la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental en este caso, por lo que la tutela se convierte en el mecanismo adecuado para \u00a0evaluar la eventual protecci\u00f3n del derecho al debido proceso que alega vulnerado el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 Car\u00e1cter particular de las violaciones al debido proceso en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala quiere reiterar la precisi\u00f3n que ha hecho la Corte Constitucional en materia de v\u00edas de hecho. Se puede incurrir en una violaci\u00f3n al debido proceso, en un proceso administrativo o judicial, cuando la decisi\u00f3n que tome la autoridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones\u201d 33. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la potestad sancionatoria de las empresas de servicios p\u00fablicos, la Corte Constitucional ha estimado que de las normas que regulan la materia no se puede deducir que las empresas cuentan con la posibilidad de imponer sanciones a los usuarios. Al respecto, la Corte ha establecido que: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a la prerrogativa p\u00fablica de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, cabe se\u00f1alar que dicha prerrogativa carece de asidero expreso en la Ley 142 de 1994. En efecto, si bien el art\u00edculo 140 de la citada ley establece que es causal de suspensi\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios el fraude a las acometidas, medidores o l\u00edneas, y el art\u00edculo 142 contempla que para restablecer el servicio suspendido el usuario debe satisfacer las dem\u00e1s sanciones previstas, de los anteriores preceptos no se desprende la prerrogativa sancionatoria de las mencionadas empresas, como tampoco del art\u00edculo 145 del mencionado cuerpo normativo el cual se limita a autorizar tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren (\u2026) por lo tanto, que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios carecen de la prerrogativa p\u00fablica de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Esa misma raz\u00f3n permite colegir que las decisiones de esta naturaleza no constituyen actos administrativos, sino meras v\u00edas de hecho, las cuales son impugnables por medio de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando est\u00e9n en juego los derechos fundamentales de los usuarios34. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que la Corte Constitucional ha encontrado reprochable en varias ocasiones35 la conducta mediante la cual las empresas de servicios p\u00fablicos se apoderan de una potestad con la que no cuentan y establecen sanciones a sus usuarios de una manera ileg\u00edtima. Sin embargo, para el caso en cuesti\u00f3n esta Sala reconoce que en este caso el monto de dinero que se le imputa al actor, no responde a la aplicaci\u00f3n de una multa en materia de servicios p\u00fablicos, sino que el caso que aqu\u00ed se presenta se refiere al supuesto cobro ilegitimo de facturas de energ\u00edas dejadas de consumir y no canceladas, con violaci\u00f3n del debido proceso aparente del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte Constitucional ha establecido que la tutela es procedente contra los actos administrativos que expidan las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios cuando estas decisiones configuran claras violaciones al debido proceso36, que pueden constituir abuso de la posici\u00f3n dominante o generar un perjuicio irremediable. Sobre este particular este Tribunal ha considerado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede el juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la accionante, cuando ha verificado que se concret\u00f3 en una clara v\u00eda de hecho, y que puede constituir un abuso de la posici\u00f3n dominante de las empresas demandadas, as\u00ed como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar las medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dado que jurisprudencialmente se ha admitido la existencia de v\u00edas de hecho por indebida valoraci\u00f3n probatoria, como la que propone el actor en este caso, para esta Sala la valoraci\u00f3n de tales defectos es particularmente relevante en materia administrativa, teniendo en cuenta la posici\u00f3n dominante frente al usuario por desequilibrio contractual, que suelen tener las empresas de servicios p\u00fablicos, posici\u00f3n que no necesariamente aplica en materia de v\u00eda de hecho administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es \u00a0importante anotar que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, en materia de servicios p\u00fablicos, se encuentra supeditada a que la empresa prestadora se haya manifestado acerca del problema planteado por la persona o el usuario que se considera afectado por las medidas u omisiones de aqu\u00e9lla, es decir, luego de que se han surtido los tr\u00e1mites administrativos regulares, y a pesar de ello no se ha contado con una soluci\u00f3n satisfactoria para las partes, en conflicto38. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1| En el caso particular estudiado, se tiene que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Contreras, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, estima conveniente que mediante la acci\u00f3n de tutela le sea amparado el derecho fundamental al debido proceso que se ve contravenido por la interpretaci\u00f3n que tanto Electricaribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios realizan del acerbo probatorio aportado por el actor, espec\u00edficamente del acta de revisi\u00f3n del medidor del a\u00f1o 2005 que da cuenta del conocimiento que por aproximadamente un a\u00f1o tuvo la empresa de servicio p\u00fablico de la irregularidad en el sistema de medici\u00f3n. Las entidades accionadas, adujeron que la prueba, fundamento de la discordia, simplemente confirma la situaci\u00f3n de irregularidad en la medici\u00f3n del consumo y que legitima el cobro realizado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa en el expediente, el acta de revisi\u00f3n aportada por el apoderado del actor efectivamente denota que la empresa de servicio p\u00fablico domiciliario conoci\u00f3 la anomal\u00eda en el medidor desde el a\u00f1o 2005, cuando no realiz\u00f3 las labores necesarias para superar dicho traumatismo, a pesar de que el actor solicit\u00f3 varias veces dicha reparaci\u00f3n. As\u00ed mismo, del expediente se puede deducir claramente que el actor no fue negligente al conocer dicho problema, sino que por el contrario solicit\u00f3 que el ajuste se realizara en fechas precisas, sin que Electricaribe S.A. E.S.P. se pronunciara sobre la inconveniencia o no de dicho reclamo. Solamente transcurrido un a\u00f1o, y ante una nueva revisi\u00f3n, la empresa emprendi\u00f3 los mencionados arreglos enviando una cotizaci\u00f3n al actor quien en todo momento se mostr\u00f3 dispuesto a asumir los costos de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la demora de m\u00e1s de un a\u00f1o en las modificaciones realizadas, es de gran importancia anotar que el actor, con base en las condiciones contractuales que rigen su relaci\u00f3n con la empresa de servicio p\u00fablicos, no pod\u00eda emprender un arreglo particular de las instalaciones el\u00e9ctricas de la empresa ya que incurrir\u00eda en una violaci\u00f3n del art\u00edculo 10, par\u00e1grafo 10 del reglamento t\u00e9cnico adjunto al contrato de condiciones uniformes de Electricaribe S.A. E.S.P. que establece que \u201clas maniobras de conexi\u00f3n a la red de distribuci\u00f3n de ELECTRICARIBE, del equipo, redes e instalaciones en general, que re\u00fanan las condiciones contempladas en el reglamento de distribuc\u00f3n, solamente podr\u00e1 efectuarlas el personal autorizado por ELECTRICARIBE\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s esta \u00faltima situaci\u00f3n adquiere una notoria relevancia \u00a0ya que los t\u00e9rminos de la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios -ley 142 de 1994, art\u00edculo 146- establece que \u201cla falta de medici\u00f3n del consumo, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la empresa, le har\u00e1 perder el derecho a recibir el precio\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constatado lo anterior por esta Sala, es indudable que en el caso sub examine se configur\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso teniendo en cuenta que la prueba aportada por el actor no era irrelevante sino necesaria para comprobar la evidente omisi\u00f3n de la empresa al demorarse un a\u00f1o para reparar el medidor y as\u00ed poder darle aplicaci\u00f3n a la disposici\u00f3n legal anteriormente rese\u00f1ada que permite concluir que la responsabilidad por la energ\u00eda consumida dejada de facturar es imputable s\u00f3lo a la empresa en los casos en que se compruebe su responsabilidad por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, m\u00e1s no al usuario. En este sentido, al haberse desconocido igualmente en contra del demandante la existencia del art\u00edculo 146 de la ley 142 de 1994 se dio una violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso. En consecuencia la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios no solo desconoci\u00f3 una prueba que sustancialmente cambiar\u00eda el sentido de la decisi\u00f3n, sino omiti\u00f3 al valorarla reconocer lo dispuesto por el articulo 146 de la ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Para esta Sala es incontrovertible, que la interpretaci\u00f3n que se le da al acta de revisi\u00f3n que aparece en el expediente de tutela en el folio 14 del primer cuaderno -y que adem\u00e1s fue incluido como anexo tanto en el escrito de descargos como en el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, por parte de las entidades demandadas, vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues desconoce la responsabilidad que recae sobre la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios en la falta de medici\u00f3n del consumo, toda vez que resulta claro que Electricaribe S.A. E.S.P., era la \u00fanica entidad autorizada para alterar las instalaciones de medici\u00f3n y durante m\u00e1s de un a\u00f1o se abstuvo de realizar los arreglos conducentes de manera inexplicable, \u00a0desatendiendo las peticiones por parte del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n entiende que la conducta asumida por Electricaribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios desconoce lo dispuesto por el art\u00edculo 146 de la ley 142 de 1994, por cuanto de las pruebas aportadas por el actor se deduce una evidente omisi\u00f3n de la empresa para atender las irregularidades que dieron pie a la falta de medici\u00f3n del consumo. Por estas circunstancias se expone a la compa\u00f1\u00eda propiedad del actor a una suspensi\u00f3n del servicio que compromete su existencia, cuando su actuaci\u00f3n en ning\u00fan modo fue negligente frente a la necesidad de reparar el TC quemado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso vulnerado al actor, dejando sin efectos las resoluciones proferidas por Electricaribe S.A. E.P.S. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, hasta que la justicia ordinaria se pronuncie de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, que hab\u00eda confirmado la sentencia del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, y en su lugar, CONCEDER el amparo de tutela para el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones N\u00famero 2120298-87563 del 25 de mayo de 2006 y N\u00famero 1988446 del 25 de julio de 2006 proferidas por Electricaribe S.A. E.S.P y la Resoluci\u00f3n N\u00famero SSPD-20068200188425 del 15 de diciembre de 2006 proferida por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, hasta que la justicia ordinaria decida sobre \u00a0las pretensiones del accionante. En consecuencia, ORDENAR al representante legal de Electricaribe S.A. E.S.P. abstenerse de cobrar las sumas exigidas al actor por este concepto y\/o suspender por este hecho el servicio de energ\u00eda hasta tanto se resuelve el caso por la v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR al demandante que cuenta con cuatro (4) meses para presentar la acci\u00f3n contenciosa respectiva so pena de que pierda efectos la presente providencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON P INILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela del 28 de diciembre de 2006 (Fls. 1-86, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Acta de liquidaci\u00f3n de medida indirecta del 24 de marzo de 2006 (Fl. 35, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 150, Ley 142 de 1994 De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podr\u00e1n cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisi\u00f3n, o investigaci\u00f3n de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se except\u00faan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl. 93, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl. 96, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl. 99, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fl. 89, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Orden de servicio del 17 de marzo de 2005 (Fl. 12, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Acta de revisi\u00f3n e irregularidad el\u00e9ctrica del 18 de marzo de 2005 No. 37365 (Fl. 14, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En el acta de revisi\u00f3n e irregularidad el\u00e9ctrica del 18 de marzo de 2005 No. 37365 (Fl. 14, Cuaderno 1) reposa la siguiente anotaci\u00f3n: \u201ccliente solicita cambio de TC quemado los martes o mi\u00e9rcoles de semana santa\u201d &#8211; 22 y 23 de marzo de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fl. 2, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>12 Orden de servicio del 23 de marzo de 2006 (Fl. 15, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Acta de revisi\u00f3n e irregularidad el\u00e9ctrica del 23 de marzo de 2006 (Fl. 16, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Acta de liquidaci\u00f3n de medida indirecta (Fl. 17, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Comunicaci\u00f3n del 29 de marzo de 2006 (Fl. 18, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Fl. 21, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Fl. 26, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Fls. 33-34, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Fl. 46, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Fl. 50, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Fl. 4., Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Fl. 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Fl. 133, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 (Fls- 3-4, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Fls. 3-11, Cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Fl. 12, Cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela vino as\u00ed a llenar los vac\u00edos que presentaba el anterior sistema jur\u00eddico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no dispon\u00edan de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades p\u00fablicas, y en ciertos casos de los particulares, que implicaban la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de tales derechos, en aplicaci\u00f3n del principio de respeto de la dignidad humana y con el \u00e1nimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 5)\u201d (Sentencia T-798\/02. MP: Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 La tutela tiene como dos exigencias esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segundo que se trata de un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que hace preciso administrar justicia en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violaci\u00f3n o amenaza (Sentencia T-001\/92. MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-001\/97. MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-406\/92. MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-896\/07. MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-720\/05. MP: Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencias: T-457\/94. MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-1204\/01. MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-270\/04. MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; t-455\/05. MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 La v\u00eda de hecho, tal como la ha descrito la doctrina de la Corte, corresponde a una determinaci\u00f3n arbitraria adoptada por el juez, o a una omisi\u00f3n del mismo car\u00e1cter en el \u00e1mbito administrativo, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garant\u00edas constitucionales o se lesionan derechos b\u00e1sicos de las personas, en raz\u00f3n de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constituci\u00f3n y la ley( \u2026) Desde luego, tambi\u00e9n se ha destacado que \u00fanicamente se configura la v\u00eda de hecho cuando pueda establecerse sin g\u00e9nero de dudas una transgresi\u00f3n evidente y grave del ordenamiento jur\u00eddico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables (&#8230;) Por supuesto, las garant\u00edas que integran el debido proceso (art. 29 C.P.) deben preservarse \u00edntegramente, de lo cual se infiere que la falta de cualquiera de ellas repercute en la p\u00e9rdida de validez de lo actuado, y puede constituir-depende de su gravedad-una v\u00eda de hecho susceptible de la acci\u00f3n de tutela (Sentencia SU-960\/99. MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-927\/99. MP: Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-978\/02. MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Fl. 2, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-191\/08 \u00a0 (Febrero 27 de 2008) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en caso de perjuicio irremediable \u00a0 Frente al caso particular de los servicios p\u00fablicos domiciliarios la Corte Constitucional ha considerado que los usuarios cuentan, no s\u00f3lo con los recursos propios de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}