{"id":15652,"date":"2024-06-05T19:43:45","date_gmt":"2024-06-05T19:43:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-192-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:45","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:45","slug":"t-192-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-192-08\/","title":{"rendered":"T-192-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-192\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 27 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE HIJO CONTRA PADRE-Procede en caso en que el padre se niega a firmar para efectos de la adjudicaci\u00f3n de beca de estudios en el exterior a su hijo mayor de edad \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias y desde una perspectiva relacionada exclusivamente con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el actor carece de medios de defensa jur\u00eddicos en esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que le permitan ante la omisi\u00f3n del padre, acceder a los beneficios educativos descritos, situaci\u00f3n que presuntamente amenaza su derecho a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. Por tales razones, entrar\u00e1 la Corte a revisar los alcances constitucionales de tales derechos, para revisar posteriormente, el caso propuesto por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE HIJO DE EMPLEADO DE ECOPETROL-Caso en que el padre se niega a firmar para efectos de la adjudicaci\u00f3n de beca de estudios en el exterior a su hijo mayor de edad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES EN MATERIA EDUCATIVA-Jurisprudencia ha fijado como l\u00edmite para el aprendizaje de profesi\u00f3n u oficio la edad de 25 a\u00f1os\/DERECHO DE ALIMENTOS QUE SE DEBEN A HIJOS COMPRENDEN EDUCACION-Jurisprudencia ha fijado como l\u00edmite para el aprendizaje de profesi\u00f3n u oficio la edad de 25 a\u00f1os\/DERECHO DE ALIMENTOS DE HIJOS MAYORES DE EDAD \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n alimentaria reconocida en la legislaci\u00f3n civil, se funda en el principio de solidaridad seg\u00fan el cual, los miembros de una familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar alimentos a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e9n en capacidad de proporcion\u00e1rselos por s\u00ed mismos, mientras esa condici\u00f3n ocurre. Dentro de los alimentos que se deben a los hijos, se encuentra claramente, la educaci\u00f3n (Art. 413 del C.C.) que comprende adem\u00e1s seg\u00fan esa norma, \u201cla ense\u00f1anza (\u2026) de alguna profesi\u00f3n u oficio\u201d. En tal sentido, si bien la patria potestad se extiende exclusivamente hasta la mayor\u00eda de edad (18 a\u00f1os) y las obligaciones alimentarias hacia los hijos conforme al art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil llegan hasta que la persona alcanza dicha mayor\u00eda, &#8211; a menos que se tenga un impedimento corporal o mental o se halle la persona inhabilitada para subsistir de su trabajo-, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que \u201cse deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayor\u00eda de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios\u201d. Anal\u00f3gicamente, la jurisprudencia ha fijado como edad l\u00edmite para el aprendizaje de la profesi\u00f3n u oficio a fin de que la condici\u00f3n de estudiante no se entienda indefinida, la edad de 25 a\u00f1os, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relacionadas con la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, relativas a la seguridad social, han fijado en dicha edad, el l\u00edmite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo m\u00e1ximo posible para alegar la condici\u00f3n de estudiante. Terminada entonces la preparaci\u00f3n superior que habilita a la persona para el ejercicio de una profesi\u00f3n, y finalizada a su vez \u201cla incapacidad que le impide laborar\u201d al hijo o a la hija que estudia, termina tambi\u00e9n para los padres la obligaci\u00f3n alimentaria correspondiente y su deber legal, a menos que la persona se encuentre nuevamente en una situaci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n que le impida nuevamente, sostenerse a s\u00ed misma. Dada su condici\u00f3n de mayor de edad, profesional e independiente, que probadamente puede sostenerse por s\u00ed mismo, el joven no est\u00e1 en condiciones de exigir manutenci\u00f3n de sus padres -en este caso en materia de educaci\u00f3n-, ya el derecho los releva de las mencionadas obligaciones alimentarias respecto de hijos que han alcanzado tal nivel de desarrollo personal. As\u00ed, aunque la Corte ya hab\u00eda fallado un caso anterior contra ECOPETROL S.A. en que un padre hab\u00eda sido acusado de negarse a la inscripci\u00f3n de un hijo extramatrimonial en el plan educativo de la empresa, en esa oportunidad se trataba de un menor de edad que ve\u00eda comprometido su derecho fundamental a la educaci\u00f3n y estaba siendo discriminado frente a sus hermanos debidamente inscritos, por lo que la Corte juzg\u00f3 necesaria la protecci\u00f3n de sus derechos y la inscripci\u00f3n correspondiente por v\u00eda constitucional. En este proceso, el joven es probadamente mayor de edad, profesional e independiente, por lo que no se encuentra procedente el amparo constitucional al derecho a la educaci\u00f3n invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Es el derecho a optar libremente por un proyecto de vida, aunque se encuentra limitado en su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho tambi\u00e9n se encuentra limitado en su ejercicio por los derechos de los dem\u00e1s, el inter\u00e9s general, la primac\u00eda del orden jur\u00eddico y factores como la seguridad, la moralidad y la salubridad p\u00fablica, en condiciones razonables. Nadie est\u00e1 autorizado para utilizar la potestad de libre desarrollo de su personalidad como factor de vulneraci\u00f3n a los derechos ajenos, o como justificaci\u00f3n para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social. En suma, el ejercicio arbitrario o abusivo de prerrogativas individuales es ileg\u00edtimo frente al orden jur\u00eddico y a los derechos de otros. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto expir\u00f3 plazo de beca de Ecopetrol \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se ha acreditado una situaci\u00f3n de carencia actual de objeto porque, como lo constat\u00f3 el juez de instancia en su oportunidad, el joven viaj\u00f3 a Espa\u00f1a para adelantar un diplomado en el tema escogido, y el padre se pension\u00f3 de ECOPETROL. De este modo, las circunstancias que motivaron originalmente la tutela de la referencia desaparecieron y la presunta violaci\u00f3n del derecho se consum\u00f3 dado que la beca tuvo vigencia hasta octubre de 2007. As\u00ed, el amparo constitucional es actualmente improcedente, al no existir un objeto jur\u00eddico sobre el cual decidir. Siendo la protecci\u00f3n efectiva del derecho constitucional fundamental presuntamente vulnerado o amenazado el objeto de la acci\u00f3n de tutela, pierde raz\u00f3n de ser el amparo constitucional cuando la determinaci\u00f3n del juez constitucional est\u00e9 llamada a ser ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.491.769 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Steven Yepes Tavera \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Josu\u00e9 Yepes Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn del 27 de abril de 2007 (\u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Steven Yepes Tavera acudi\u00f3 al juez de tutela1, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, ante la negativa de su padre &#8211; Josu\u00e9 Yepes Giraldo- de avalar con su firma el otorgamiento de una beca de estudios en Espa\u00f1a conferida por ECOPETROL S.A. que le cubrir\u00eda el 90% de los gastos. El actor solicita se ordene a su padre prestar la firma para acceder a la beca, sin la cual no podr\u00eda adelantar los estudios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ciudadano accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El padre del actor, considera lo siguiente: i) su hijo tiene 22 a\u00f1os de edad, es profesional que puede valerse por s\u00ed mismo y no se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del padre para que proceda la tutela; ii) no se le est\u00e1 violando ning\u00fan derecho fundamental con su decisi\u00f3n, ya que se trata de una persona adulta e independiente, que si desea hacer un postgrado, tiene la capacidad de costearlo; iii) en varias ocasiones ha manifestado en forma despectiva que no necesita nada de su padre y que el cuidado de la familia ha sido gracias a ECOPETROL y no a sus a\u00f1os como trabajador; iv) concluye que de acuerdo al art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil las obligaciones alimentarias persisten para los padres hasta la mayor\u00eda de edad de los hijos, salvo alg\u00fan impedimento mental o f\u00edsico, y como su hijo goza de plenas facultades f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas, no rige para \u00e9l, como padre, obligaci\u00f3n alimentaria alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sustenta el actor su solicitud, en los siguientes hechos y medios de prueba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor contaba al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, en septiembre de 2006, con 22 a\u00f1os de edad. (C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda. Folio 8, libro 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demand\u00f3 a su padre por inasistencia alimentaria ante la Fiscal\u00eda en el 2004, pero el padre no fue condenado penalmente, seg\u00fan el accionante, porque en la fecha de la decisi\u00f3n \u00e9l ya contaba con 22 a\u00f1os de edad y estaba en el \u00faltimo semestre de universidad. (Escrito de tutela. Folio 1, cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor aplic\u00f3 para un Postgrado en Energ\u00edas Alternativas dictado entre el Centro de Estudios IUSC y la Universidad de Barcelona, Espa\u00f1a, y aprob\u00f3 todos los requisitos correspondientes. Por ello, present\u00f3 solicitud a ECOPETROL para que le otorgara una beca de estudios en el exterior, a la que pueden acceder eventualmente los hijos de empleados de la empresa, si cumplen los requisitos exigidos por esa Compa\u00f1\u00eda. (Carta de aceptaci\u00f3n de la IUSC al postgrado en Espa\u00f1a. Folio 17, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Comit\u00e9 de Estudios de ECOPETROL, aval\u00f3 la propuesta de becar al actor con un 90% de los gastos del postgrado y un subsidio mensual para manutenci\u00f3n y alojamiento, seg\u00fan alega el ciudadano en el escrito de tutela. (Declaraci\u00f3n Judicial. Folios 1 y 18, respectivamente, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Comit\u00e9 de estudios, requiri\u00f3 al padre para que con su firma activara el tr\u00e1mite correspondiente, pero \u00e9ste se neg\u00f3 a realizar la solicitud de adjudicaci\u00f3n de la beca mencionada a favor de su hijo. (Afirmaci\u00f3n en escrito de tutela. Folio 2, cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Jefe de la Regional Central de Gesti\u00f3n Humana de ECOPETROL, Dr. Ricardo Sarmiento, contest\u00f3 una petici\u00f3n especial elevada por el accionante en la que le solicitaba su ayuda, explic\u00e1ndole que las becas son adjudicadas por el Comit\u00e9 de Estudios seg\u00fan los requerimientos prescritos por el reglamento de ese Comit\u00e9, que exigen la activaci\u00f3n previa mediante solicitud escrita del trabajador. Que para el efecto se procedi\u00f3 a informar al demandado sobre ese requisito, y que el padre, ante el requerimiento, afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cDebido a inconvenientes familiares y a que no hemos tenido comunicaci\u00f3n desde hace mucho tiempo, yo NO autorizo la adjudicaci\u00f3n de dicha beca de postgrado para Steven Yepes Tavera\u201d. (Copia de Carta de ECOPETROL de la Regional Central de Gesti\u00f3n Humana en la que le dan respuesta al actor sobre su solicitud especial. Folio 18, cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el joven Yepes Tavera, la negativa de su padre de darle el aval, no s\u00f3lo desatiende su deber de garantizarle los alimentos hasta los 25 a\u00f1os de edad si est\u00e1 estudiando, sino que compromete su sue\u00f1o de estudiar en el exterior y poder eventualmente vincularse a ECOPETROL como es su deseo. Por eso, afirma que con la negativa enunciada se le violan los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n. (Escrito de tutela. Folio 2, cuaderno1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluye finalmente, que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente al padre, y que si no se ordena a su progenitor firmar el aval, &#8211; incluso bajo una medida cautelar que solicita en la tutela -, perder\u00e1 su oportunidad de estudiar en el exterior. (Acci\u00f3n de tutela. Folio 6, cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Comit\u00e9 de Educaci\u00f3n de ECOPETROL, mantiene abierta la posibilidad de adjudicarle al actor la beca para realizar estudios de Postgrado en la Universidad de Barcelona, al ser hijo de un trabajador de la empresa y haber acreditado las exigencias legales para el efecto. Sin embargo, esa ayuda se encuentra condicionada a que el padre autorice con su firma ese beneficio extralegal, de acuerdo a lo prescrito en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los hechos y medios de prueba en que se apoya el padre del actor para sustentar la negativa de aval de la beca, son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el proceso de inasistencia alimentaria que adelant\u00f3 Steven Yepes Tavera contra el se\u00f1or Josu\u00e9 Yepes Giraldo y que se surti\u00f3 ante el Fiscal 150 Local de Medell\u00edn, Antioquia, en el 2004, el padre solicit\u00f3 sentencia inhibitoria por: (i) estar pagando la suma de ($3.117.000) pesos mensuales a la familia por concepto de alimentos; (ii) estar pagando el 10% del valor de la matr\u00edcula universitaria del denunciante, porque el 90% restante lo paga ECOPETROL, y estar haci\u00e9ndolo as\u00ed con todos los hijos de la familia. (Copia de la solicitud de resoluci\u00f3n inhibitoria presentada por el se\u00f1or Josu\u00e9 Yepes a la Fiscal\u00eda 150 de Medell\u00edn de septiembre de 2005. Folios 29 y 30, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El resultado de ese proceso penal fue el de sentencia inhibitoria, porque a diferencia de lo que alega su hijo, el padre afirma que prob\u00f3 en el proceso penal que siempre cumpli\u00f3 con sus obligaciones alimentarias. (Contestaci\u00f3n de tutela. Folio 23, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las razones por las que el accionado se niega a dar su firma para que Ecopetrol S.A. le otorgue la beca a su hijo para estudiar en el exterior, se fundan en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[L]a forma en que me ha tratado; el 20 de enero de 2003, \u00e9l me manifest\u00f3 que no ten\u00eda nada que agradecerme a m\u00ed sino a Ecopetrol y el 25 de mayo de 2004 me dijo: \u201cme da asco mirarlo y hablarle y a partir de hoy no necesito nada de usted, porque ya soy mayor de edad (20 a\u00f1os) y tambi\u00e9n profesional (iba en noveno semestre de arquitectura) y de igual forma no espere nada de mi\u201d. (Contestaci\u00f3n de la tutela. Folio 23, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De las pruebas que reposan en el expediente, se resaltan por la Corte las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En diligencia de Declaraci\u00f3n Judicial rendida por el se\u00f1or Steven Yepes Tavera ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medell\u00edn, el actor afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: D\u00edganos bajo la gravedad de juramento, si usted en este momento depende econ\u00f3micamente de su se\u00f1or padre, en caso afirmativo, si es por voluntario cumplimiento por el se\u00f1or Josu\u00e9 Yepes Giraldo de sus obligaciones como tal o por virtud de orden judicial. CONTESTO: No dependo de \u00e9l, en este momento dependo de m\u00ed mismo, porque en los \u00faltimos semestres de mi carrera empez\u00f3 a no suministrar m\u00e1s dinero, (\u2026) entonces a ra\u00edz de eso lo demand\u00e9 por alimentos, ya desafortunadamente y como es tan demorado esto, fue en el \u00faltimo semestre de mi carrera que nos llamaron a conciliar y lo \u00faltimo que dijo el juez fue que como ya era el \u00faltimo semestre, ya no ten\u00eda que pasarme, que si volv\u00eda a estudiar me ten\u00eda que pasar alimentos. (\u2026) (Declaraci\u00f3n Judicial. Folios 15 y 16, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi. Es estrictamente necesario que el trabajador haga la solicitud. La Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente consagra en su art\u00edculo 37 lo siguiente: \u201cBecas de Postgrado para hijos de trabajadores: La empresa mantendr\u00e1 para los hijos de los trabajadores inscritos treinta (30) becas para postgrados, tres (3) de ellas en el exterior y veintisiete (27) en el pa\u00eds. Estas becas ser\u00e1n reglamentadas y adjudicadas por el Comit\u00e9 de educaci\u00f3n\u2026.\u201d.(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la normatividad indicada anteriormente, no es posible hacer efectiva esta beca sin previa autorizaci\u00f3n del trabajador.\u201d (Contestaci\u00f3n a oficio 598 del 11 de septiembre de 2006 del juzgado de primera instancia. Folios 32 y 33, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El Juzgado Sexto Penal Municipal, en decisi\u00f3n del 15 de septiembre de 2006, concedi\u00f3 la tutela de la referencia por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del joven Yepes Tavera, y orden\u00f3 al padre, Josu\u00e9 Yepes Giraldo, suscribir el documento necesario para avalar el reconocimiento de la beca concedida al hijo por ECOPETROL. Las razones aducidas por el juzgado para el efecto, fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Steven Yepes Tavera se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente al padre, que admite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el juzgado, si bien la responsabilidad de los padres termina en general frente a los hijos cuando la persona cumple 18 a\u00f1os porque se presume que a partir de esa edad ya no existe sometimiento a la patria potestad, algunas normas de contenido legal permiten atribuir una continuidad a esa protecci\u00f3n hasta los 25 a\u00f1os, cuando la persona ostenta la calidad de estudiante. Para el efecto, cita entre otras normas, la Ley 100 de 1993 que protege como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y beneficiarios del POS, a los j\u00f3venes que hasta los 25 a\u00f1os de edad acrediten la calidad de estudiantes. (Art. 47 y 163 de la ley 100 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como el juzgado no encontr\u00f3 otros medios de defensa judiciales que le permitan obtener al actor el aval de su padre, y en este caso, los argumentos del progenitor sobre desavenencias familiares se enfrentan al derecho a la educaci\u00f3n del demandante, el fallador concluye que la actuaci\u00f3n del padre s\u00ed vulnera ese derecho fundamental del hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, concedi\u00f3 la tutela en primera instancia, y orden\u00f3 que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas, el padre diera su aval para la beca en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En su escrito de apelaci\u00f3n, el padre, actuando mediante apoderado, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: (i) para los padres, subsiste la obligaci\u00f3n alimentaria frente a los hijos hasta cuando ellos terminan los estudios de profesionalizaci\u00f3n, lo que no puede exceder los 25 a\u00f1os de edad. Su hijo ya termin\u00f3 sus estudios universitarios desde hace varios a\u00f1os, es independiente econ\u00f3micamente, es arquitecto y trabaja en una empresa de ingenieros en Medell\u00edn. Por ende, considera que como padre, la educaci\u00f3n como obligaci\u00f3n alimentaria ha terminado. (ii) El derecho a acceder a una beca, en tales condiciones, no es entonces un derecho fundamental y adem\u00e1s, dado que (iii) su hijo siempre lo ha menospreciado por no tener educaci\u00f3n universitaria, a pesar de que los recursos y beneficios con los que ha contado siempre se han derivado de su trabajo a lo largo de m\u00faltiples a\u00f1os al servicio a ECOPETROL, afirma que como progenitor, tiene derecho a sancionar a su hijo neg\u00e1ndole un premio, como es la beca en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En el transcurso de la segunda instancia, el juez Sexto Penal Municipal de Medell\u00edn, por solicitud del actor, requiri\u00f3 al accionado para que cumpliera el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la providencia, el padre envi\u00f3 a ECOPETROL una petici\u00f3n solicitando se le concedieran al hijo la beca descrita, aunque precis\u00f3 en la parte final de su requerimiento lo siguiente: \u201cHago esta petici\u00f3n porque as\u00ed me lo ordena un fallo de tutela emitido por el Juzgado Sexto Penal de Medell\u00edn y no por mi libre albedr\u00edo\u201d. (Folio 64, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fallo de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn, en decisi\u00f3n del veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), revoc\u00f3 la providencia de primera instancia. Para ese despacho, la tutela debi\u00f3 ser denegada, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De las circunstancias del caso sub-lite se desprende que el joven accionante no se encuentra en estado de vulnerabilidad o indefensi\u00f3n con respecto de su padre. El joven es mayor de 18 a\u00f1os, ha superado la habilitaci\u00f3n profesional, es independiente y se encuentra en la actualidad trabajando en una empresa de arquitectos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por ende, no puede pretender que se le trate como a un menor de edad, ya que el padre en estos momentos no tiene obligaci\u00f3n alguna con el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Mediante auto del 29 de enero de 2007, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 abstenerse de conocer la tutela de la referencia que le fue repartida mediante auto del 15 de diciembre de 2006, al apreciar la existencia de una causal de nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. Para la Sala, los jueces de tutela requer\u00edan en la definici\u00f3n del caso concreto, vincular y notificar a ECOPETROL S.A. del proceso, debido a que esa era la entidad que deb\u00eda evaluar de manera definitiva, el cumplimiento o no del requisito de la previa autorizaci\u00f3n del trabajador para la adjudicaci\u00f3n de la beca. Por este motivo, se puso en conocimiento del Juzgado Sexto Penal Municipal de Medell\u00edn y del Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, la irregularidad procesal descrita, que exigi\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al juez de primera instancia. El Juzgado Sexto Penal Municipal solicit\u00f3 entonces la intervenci\u00f3n de ECOPETROL S.A. en el proceso, a fin de integrar el contradictorio o convalidar la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. ECOPETROL S.A., actuando mediante apoderado, convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida por el juzgado y manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien la solicitud de la beca fue aceptada por la empresa, el Comit\u00e9 de Educaci\u00f3n exigi\u00f3 que dicha solicitud fuera propuesta por el trabajador, en la medida en que es \u00e9l, el directo beneficiario de la prestaci\u00f3n extralegal. Por ello, se le tiene que tener en cuenta, para que alguien pueda disfrutar de los derechos del contrato colectivo de trabajo suscrito por \u00e9l. El demandante no puede acceder mediante la utilizaci\u00f3n del amparo constitucional a un beneficio convencional, con independencia o separaci\u00f3n del trabajador. Adem\u00e1s, por solicitud del padre, al joven se le pagaron por parte de la empresa, el 90% de los 10 semestres de su carrera universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El progenitor, manifest\u00f3 en mensaje directo y expreso a la empresa, que no autorizaba la concesi\u00f3n del beneficio convencional a su hijo; las razones que haya tenido, a juicio ECOPETROL, no son de su resorte. As\u00ed mismo, como es un beneficio extralegal y no un derecho laboral m\u00ednimo, el trabajador puede libremente renunciar a esas prestaciones extralegales o abstenerse de solicitarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante Yepes Tavera, no tiene personer\u00eda por s\u00ed solo para reclamar a ECOPETROL derecho o beneficio convencional alguno. El que haya presentado la solicitud de una beca, no tiene trascendencia para la empresa, sin el aval del trabajador, que es el real destinatario del derecho de la Convenci\u00f3n. Adem\u00e1s, el joven ya es profesional y tiene claramente los medios necesarios para proveerse a s\u00ed mismo, ya que desde el 2005, no depende econ\u00f3micamente del padre ni de las ayudas de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Medell\u00edn, acogiendo las directrices del Decreto 1382 de 2000 y dado que ECOPETROL es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia a los Jueces del Circuito de esa ciudad, el 10 de abril de 2007, con el prop\u00f3sito de continuar al tr\u00e1mite constitucional correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn conoci\u00f3 nuevamente y en primera instancia, de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En esa oportunidad, el Juzgado neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al se\u00f1or Yepes Tavera, mediante fallo del 27 de abril de 2007, que no fue apelado. Las razones de la decisi\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acogiendo la sentencia T-375 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), considera el fallador que no puede presumirse la indefensi\u00f3n del actor, por ser mayor de 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, el joven, ha salido de la guarda paterna. Desde el 2005 no depende econ\u00f3micamente del padre, ni recibe ayudas de la empresa. Por lo tanto, dada su edad, formaci\u00f3n y capacidad, no existe responsabilidad alguna de orden legal que obligue al padre a dar el aval para la beca. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, los supuestos de hecho y de derecho han desaparecido para un pronunciamiento constitucional, ya que actualmente: (i) el se\u00f1or Steven Yepes Tavera se encuentra adelantando un diplomado en Espa\u00f1a y es conciente que la beca ofrecida por el IUSC \u2013 Centro de Estudios Superiores \u2013 para realizar un postgrado en Energ\u00edas Alternativas, perdi\u00f3 vigencia, ya que ese programa comenz\u00f3 en octubre de 2006 y termin\u00f3 en octubre de 2007. A su vez, el se\u00f1or Josu\u00e9 Yepes Giraldo se pension\u00f3 de ECOPETROL y en consecuencia, perdi\u00f3 los derechos extralegales respecto de los beneficios educativos que ten\u00eda, como trabajador en esa empresa. (Constancias del juzgado. Folios 59, 60 y 61. Cuaderno 3). Por estas razones se neg\u00f3 la tutela por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Como no hubo apelaci\u00f3n, el proceso regres\u00f3 nuevamente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 15 de diciembre de 2006 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 12 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar en esta oportunidad si la decisi\u00f3n del se\u00f1or Josu\u00e9 Yepes Giraldo de no avalar con su firma la adjudicaci\u00f3n por parte de ECOPETROL de una Beca en favor de su hijo Steven Yepes Tavera, lesiona los derechos del joven a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, entra la Corte a evaluar: i) si la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n es procedente o no en el caso concreto, dado que algunos de los argumentos de instancia invocaron la ausencia de indefensi\u00f3n del actor en el caso concreto; ii) revisar\u00e1, en consecuencia, los alcances constitucionales en la protecci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, para determinar as\u00ed, si existe responsabilidad del padre en la garant\u00eda de estos derechos, en el caso de las personas mayores de edad. Finalmente, la Sala estudiar\u00e1 en concreto, con base en estas reflexiones constitucionales, la situaci\u00f3n propuesta por el joven Steven Yepes Tavera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los eventos en que entre el peticionario y el particular medie alguna de las causales desarrolladas en el art\u00edculo 42 del Decreto No 2591 de 1991. Entre ellas, la existencia de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a un particular (numeral 9 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha entendido por subordinaci\u00f3n, aquella situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n o dependencia de una persona a otra2 presente en relaciones jur\u00eddicas emanadas de la ley o de un contrato3. Es el caso de el v\u00ednculo entre empleado y su empleador4, estudiantes y directivas de un plantel educativo5, copropietarios y residentes de una unidad habitacional frente a los diversos \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad horizontal6, o entre padres e hijos en virtud de la patria potestad7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n consiste en una situaci\u00f3n de imposibilidad de defensa f\u00e1ctica8 frente a una agresi\u00f3n injusta9, no propiamente derivada de un v\u00ednculo jur\u00eddico espec\u00edfico. Ocurre en situaciones en las que existe ausencia o insuficiencia de medios de defensa para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales10 derivados de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para efectos de la procedencia de la tutela, la indefensi\u00f3n debe apreciarse respecto de las circunstancias del caso 12, no en modo abstracto13, ya que no hay acontecimientos \u00fanicos que permitan precisar el concepto de indefensi\u00f3n de manera un\u00edvoca. As\u00ed, a t\u00edtulo de ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que pueden considerarse como situaciones de indefensi\u00f3n frente a un particular, entre otras: \u201ci) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques que contra sus derechos fundamentales le inflija el particular contra quien se impetra la acci\u00f3n. ii) la imposibilidad del demandante de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular. iii) La existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral o social, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En el caso de la referencia, las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que el joven demandante se encontraba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al padre, con respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad, por las siguientes razones: (i) si bien el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 numeral 9 establece que se presume la indefensi\u00f3n del menor de edad que solicite tutela, de ello no puede colegirse a priori, que en la relaci\u00f3n entre el padre y el hijo mayor de edad no existe indefensi\u00f3n. Si bien la Corte ha considerado en diversas providencias15, que la indefensi\u00f3n frente al hijo mayor de edad no es susceptible de presumirse, tal reconocimiento s\u00f3lo supone, en sentido contrario, que la indefensi\u00f3n debe ser probada, esto es, que se debe demostrar la imposibilidad de defensa de quien demanda, frente a su progenitor. (ii) En el caso de la referencia, el joven peticionario carece de una relaci\u00f3n directa, laboral con ECOPETROL, aunque es beneficiario de los patrocinios extralegales del padre. Esa relaci\u00f3n, hace inviable para el actor, una acci\u00f3n jur\u00eddica directa contra esa empresa del orden nacional, a fin de acceder al beneficio estudiantil reconocido. Los derechos laborales descritos, son del padre, por lo que sin su anuencia, tales beneficios en materia de educaci\u00f3n no pueden serle adjudicados. (iii) Frente al padre, el joven tiene un v\u00ednculo afectivo o moral, pero carece de acciones judiciales alternativas a la tutela, que le permitan eventualmente lograr del padre el aval para acceder a los beneficios de ECOPETROL. Se recuerda que el proceso de alimentos, en principio, no es una opci\u00f3n jur\u00eddica posible en su caso, no s\u00f3lo por la inminencia de los hechos que seg\u00fan el actor requiere una definici\u00f3n urgente so pena de perder la beca, sino porque el joven es mayor de edad e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias y desde una perspectiva relacionada exclusivamente con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el actor carece de medios de defensa jur\u00eddicos en esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que le permitan ante la omisi\u00f3n del padre, acceder a los beneficios educativos descritos, situaci\u00f3n que presuntamente amenaza su derecho a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. Por tales razones, entrar\u00e1 la Corte a revisar los alcances constitucionales de tales derechos, para revisar posteriormente, el caso propuesto por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y la responsabilidad de los padres en materia educativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La doctrina constitucional ha tomado en consideraci\u00f3n en el an\u00e1lisis jurisprudencial relacionado con el derecho a la educaci\u00f3n, entre otras, las siguientes observaciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica consagra la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, y del que son responsables el Estado, la sociedad y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la sentencia T-002 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), la Corte precis\u00f3 que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental dada la finalidad que cumple en el acceso al conocimiento y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, los cu\u00e1les son consustanciales al desarrollo del ser humano e inherentes a su naturaleza y a su dignidad16. Bajo tales supuestos, el derecho a la educaci\u00f3n goza de una proyecci\u00f3n m\u00faltiple: es un derecho fundamental (T-002 de 1992)17; es un derecho prestacional, -como servicio p\u00fablico que requiere desarrollo legal, apropiaci\u00f3n de recursos y de la ejecuci\u00f3n de procesos program\u00e1ticos -, y a la vez es un derecho-deber, que seg\u00fan la jurisprudencia, exige el cumplimiento de obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias por parte de los educandos18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se erige como un presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de otros derechos como la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad19 o la igualdad, al favorecer la eficacia del mandato del art\u00edculo 13 superior, en el sentido de promover la igualdad de oportunidades20. A la par, cuenta con una faceta vinculada a otros derechos fundamentales, como ocurre con la libertad de c\u00e1tedra, de aprendizaje, de ense\u00f1anza y de investigaci\u00f3n (Art. 27 C.P.), que autorizan a los particulares fundar centros docentes, dirigirlos, elegir profesores y fijar un ideario acorde con su plan educativo institucional (Art. 68 C.P.)21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Siguiendo el mandato del art\u00edculo 67 superior, la educaci\u00f3n es adem\u00e1s, un servicio p\u00fablico inherente a la finalidad social del Estado, que debe someterse al r\u00e9gimen jur\u00eddico que establece la ley (Art. 365 C.P). En este sentido, le corresponde al Estado regular y ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n p\u00fablica y privada, con el fin de velar por su calidad y por el cumplimiento de sus fines, as\u00ed como garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia de los menores en el sistema educativo22. Como servicio, en consecuencia, la educaci\u00f3n puede ser prestada por el Estado, directa o indirectamente, o por comunidades organizadas o por particulares, pero siempre bajo la supervisi\u00f3n y control de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con todo, en materia del ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, la jurisprudencia ha reconocido que el Estado tiene por determinaci\u00f3n constitucional la obligaci\u00f3n de garantizarla en un rango de edad y en un nivel educativo determinados. En efecto, debe adoptar las medidas necesarias que le permitan hacer realidad el mandato del art\u00edculo 67 superior, seg\u00fan el cual, la educaci\u00f3n es obligatoria y gratuita en las instituciones del Estado, -sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos -, entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite de los 9 a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica, la jurisprudencia ha considerado que no desaparece la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar para los menores de edad la culminaci\u00f3n de sus compromisos acad\u00e9micos b\u00e1sicos, dado que, conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n24 y en atenci\u00f3n al principio de interpretaci\u00f3n pro infans (Art. 44), la garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os es vinculante25 constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, un an\u00e1lisis restrictivo de los criterios descritos en el art\u00edculo 67 superior, excluir\u00eda injustificadamente del sistema educativo a menores que no pudieron terminar su educaci\u00f3n b\u00e1sica al cumplir los 15 a\u00f1os, en desconocimiento de los derechos de los ni\u00f1os26 que se predican de todas las personas menores de 18 a\u00f1os de edad27. Por esta raz\u00f3n, ha concluido esta Corporaci\u00f3n, que el amparo constitucional del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, se limita28 especialmente a los menores de edad (C.P. art. 44, 67 y 356), dada su debilidad manifiesta, la especial protecci\u00f3n constitucional que emana de la Carta en cuanto a su formaci\u00f3n y desarrollo, y la prevalencia de sus derechos frente a los de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala, sin embargo, que esta Corporaci\u00f3n ha precisado tambi\u00e9n, que no obstante los grados de instrucci\u00f3n que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar, -un grado de educaci\u00f3n preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica-, constituyen el contenido m\u00ednimo del derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo que se le exigen al Estado29, nuestro pa\u00eds tambi\u00e9n ha adquirido el compromiso internacional de ir ampliando progresivamente estos niveles, por lo que es posible que gradualmente y hacia el futuro, se pueda ir extendiendo la cobertura del sistema a nuevos grados de preescolar, secundaria y educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Empero, lo anterior, no supone que la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en la Carta se restrinja a su etapa b\u00e1sica y se desconozca la protecci\u00f3n del derecho en niveles de educaci\u00f3n superior (pregrado y postgrado)30. Lo que ocurre, es que dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala como una obligaci\u00f3n la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica por parte del Estado para los menores de edad, en el caso de los mayores, el derecho al acceso a la educaci\u00f3n como obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, deja de ser fundamental y adquiere un car\u00e1cter esencialmente prestacional y program\u00e1tico31, salvo que se trate de personas con discapacidad32. Sobre este punto la Corte ha se\u00f1alado en otras ocasiones que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]entro de la cobertura de protecci\u00f3n especial prevista en la Constituci\u00f3n (\u2026) el amparo constitucional del derecho fundamental a la educaci\u00f3n se limita a los menores de edad (C.P. art. 44 y 67). Por lo tanto, una vez adquirida la mayor\u00eda de edad, aun cuando la persona sigue teniendo derecho a la educaci\u00f3n, el alcance de su protecci\u00f3n se transmuta de fundamental, directa e inmediata a meramente prestacional\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en otra providencia que involucr\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de un joven mayor de edad34, dijo esta Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]n cuanto a la viabilidad de la tutela para ordenar que se efect\u00faen las gestiones administrativas tendientes a garantizar el adecuado cubrimiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha estimado su procedencia cuando se trata de cumplir con los derechos fundamentales de educaci\u00f3n en los menores de edad (art. 44 C.P.), en concordancia con la obligaci\u00f3n prevalente del gasto social para la destinaci\u00f3n de recursos dirigidos a \u201cfinanciar la educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media(\u2026)\u201d . (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, se observa que el se\u00f1or JOAQU\u00cdN ALONSO HENAO MOSQUERA es mayor de edad y la instrucci\u00f3n sobre la cual solicita el amparo no se encuentra incluida dentro de las privilegiadas por el gasto p\u00fablico social del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n (\u2026) En este orden de ideas, fuerza concluir que no existe una semejanza de hechos o circunstancias que permita prohijar los argumentos del juez de instancia\u201d. (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, aunque el Estado no tiene una obligaci\u00f3n directa en la garant\u00eda del derecho de educaci\u00f3n en niveles de estudio superiores, constitucionalmente tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad y a la cultura (Art. 70 C.P.) por raz\u00f3n de la adopci\u00f3n de diferentes medidas, dentro de las que pueden destacarse la obligaci\u00f3n de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a tales niveles de educaci\u00f3n35, as\u00ed como la creaci\u00f3n legal de universidades p\u00fablicas, etc. (art. 69 C.P) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo concerniente a la responsabilidad de los padres con respecto a la educaci\u00f3n de sus hijos, dado que bajo la \u00e9gida del art\u00edculo 67 de la Carta la educaci\u00f3n compromete al Estado, a la sociedad y a la familia, lo cierto es que los padres son quienes toman la decisi\u00f3n de escoger, entre las diferentes opciones educativas disponibles de la oferta p\u00fablica o privada36, aquellas que estiman convenientes para sus menores hijos, acorde con sus creencias e ideario familiar. (Art. 68 inciso 5\u00ba de la Carta)37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Precisamente, la paternidad y la maternidad, comprenden una serie de obligaciones y derechos que corresponden a la pareja, y que tienen como fin lograr el adecuado desarrollo, sostenimiento y educaci\u00f3n de los hijos, especialmente mientras dure su minor\u00eda de edad o en el evento de que exista alg\u00fan impedimento que no les permita valerse por s\u00ed mismos38. As\u00ed lo precisa el art\u00edculo 42 de la Carta, al afirmar que los padres deben sostener y educar a los hijos mientras sean menores de edad, o mayores de edad impedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hijos mayores de edad en general, la obligaci\u00f3n para la formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, es responsabilidad, en principio, de la misma persona mayor de edad39. Con todo, la ley puede extender en casos concretos la obligaci\u00f3n, mientras la persona sea dependiente de los padres y se encuentre estudiando una profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto recuerda la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que la obligaci\u00f3n alimentaria reconocida en la legislaci\u00f3n civil, se funda en el principio de solidaridad seg\u00fan el cual, los miembros de una familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar alimentos a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e9n en capacidad de proporcion\u00e1rselos por s\u00ed mismos40, mientras esa condici\u00f3n ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los alimentos que se deben a los hijos, se encuentra claramente, la educaci\u00f3n (Art. 413 del C.C.) que comprende adem\u00e1s seg\u00fan esa norma, \u201cla ense\u00f1anza (\u2026) de alguna profesi\u00f3n u oficio\u201d. En tal sentido, si bien la patria potestad se extiende exclusivamente hasta la mayor\u00eda de edad (18 a\u00f1os) y las obligaciones alimentarias hacia los hijos conforme al art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil llegan hasta que la persona alcanza dicha mayor\u00eda, &#8211; a menos que se tenga un impedimento corporal o mental o se halle la persona inhabilitada para subsistir de su trabajo41-, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que \u201cse deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayor\u00eda de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Anal\u00f3gicamente, la jurisprudencia ha fijado como edad l\u00edmite para el aprendizaje de la profesi\u00f3n u oficio a fin de que la condici\u00f3n de estudiante no se entienda indefinida, la edad de 25 a\u00f1os, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relacionadas con la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, relativas a la seguridad social43, han fijado en dicha edad, el l\u00edmite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo m\u00e1ximo posible para alegar la condici\u00f3n de estudiante. Precisamente en la sentencia T-1006 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se dijo sobre ese l\u00edmite en materia de pensi\u00f3n de sobreviviente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n transcrita recoge con exactitud la voluntad del Constituyente, y tambi\u00e9n la del legislador, que persigue la protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inv\u00e1lidos o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, situaci\u00f3n esta \u00faltima que se presenta en el caso del peticionario\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>Terminada entonces la preparaci\u00f3n superior que habilita a la persona para el ejercicio de una profesi\u00f3n, y finalizada a su vez \u201cla incapacidad que le impide laborar\u201d al hijo o a la hija que estudia, termina tambi\u00e9n para los padres la obligaci\u00f3n alimentaria correspondiente y su deber legal, a menos que la persona se encuentre nuevamente en una situaci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n que le impida nuevamente, sostenerse a s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Carta basa el ordenamiento jur\u00eddico en el respeto de la dignidad y de la autonom\u00eda individual (CP art.1\u00ba y 16), librando al albedr\u00edo del individuo &#8211; no a la voluntad del Estado o la sociedad- el gobierno aut\u00f3nomo de sus derechos y el destino fundamental de su existencia45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a optar libremente por un proyecto de vida conforma el llamado derecho al libre desarrollo de la personalidad, que \u201cse manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias elecciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad\u201d46. Y la decisi\u00f3n de elegir profesi\u00f3n u oficio o la definici\u00f3n de determinada preferencia laboral, est\u00e1 ligada claramente al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto: carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso, se ha acreditado una situaci\u00f3n de carencia actual de objeto porque, como lo constat\u00f3 el juez de instancia en su oportunidad, el joven Yepes Tavera viaj\u00f3 a Espa\u00f1a para adelantar un diplomado en el tema escogido, y el padre se pension\u00f3 de ECOPETROL. De este modo, las circunstancias que motivaron originalmente la tutela de la referencia desaparecieron y la presunta violaci\u00f3n del derecho se consum\u00f3 dado que la beca tuvo vigencia hasta octubre de 2007. As\u00ed, el amparo constitucional es actualmente improcedente, al no existir un objeto jur\u00eddico sobre el cual decidir. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Siendo la protecci\u00f3n efectiva del derecho constitucional fundamental presuntamente vulnerado o amenazado el objeto de la acci\u00f3n de tutela, pierde raz\u00f3n de ser el amparo constitucional49 cuando la determinaci\u00f3n del juez constitucional est\u00e9 llamada a ser ineficaz. Al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d50 (Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Para el caso, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 en todas sus partes el fallo del Juez Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn del 27 de abril de 2007, teniendo en cuenta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dada su condici\u00f3n de mayor de edad, profesional e independiente, que probadamente puede sostenerse por s\u00ed mismo, el joven Yepes Tavera no est\u00e1 en condiciones de exigir manutenci\u00f3n de sus padres -en este caso en materia de educaci\u00f3n-, ya el derecho los releva de las mencionadas obligaciones alimentarias respecto de hijos que han alcanzado tal nivel de desarrollo personal. As\u00ed, aunque la Corte ya hab\u00eda fallado un caso anterior contra ECOPETROL S.A. en que un padre hab\u00eda sido acusado de negarse a la inscripci\u00f3n de un hijo extramatrimonial en el plan educativo de la empresa, en esa oportunidad se trataba de un menor de edad que ve\u00eda comprometido su derecho fundamental a la educaci\u00f3n y estaba siendo discriminado frente a sus hermanos debidamente inscritos, por lo que la Corte juzg\u00f3 necesaria la protecci\u00f3n de sus derechos y la inscripci\u00f3n correspondiente por v\u00eda constitucional51. En este proceso, el joven es probadamente mayor de edad, profesional e independiente, por lo que no se encuentra procedente el amparo constitucional al derecho a la educaci\u00f3n invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al libre desarrollo de la personalidad, lo cierto es que las aspiraciones educativas del actor encontraron su l\u00edmite en los derechos laborales del padre y en el orden jur\u00eddico existente. Su elecci\u00f3n educativa, estaba jur\u00eddicamente supeditada a los derechos laborales extralegales de su padre, \u00fanico titular de los mismos, y por ello la exigencia del hijo no estaba llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Para concluir, se confirmar\u00e1 en todas sus partes el fallo del Juez Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn del 27 de abril de 2007, que neg\u00f3 la tutela de la referencia, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante auto del 29 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 27 de abril de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El actor present\u00f3 la tutela el 1\u00ba de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-290 de 1993 y T-808 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-377 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias T-099 de 1993, T-627 de 2004, T-362 de 2004 y T-165 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0SU -641 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las sentencias T-761 de 2004, T-1193 de 2003, \u00a0T-633 de 2003, T-596 de 2003 y T-555 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, por ejemplo, sentencia T- 290 de 1993; SU-519 de 1997; \u00a0T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000, T-921 de 2002, \u00a0T-211 de 2001, T-611 de 2001 y \u00a0T-482 de 2004. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-761 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, T- 1236 de 2000, T-921 de 2002 y T-377 de 2007. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-296 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Cfr tambi\u00e9n la sentencia T- 172 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y la providencia \u00a0T- 482 de 2004. M.P \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T- 277 de 1999.M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T- 172 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T- 277 de 1999. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Ver, a su vez, la sentencia T-377 de 2007. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T- 375 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencias T-1677 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-295 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver adem\u00e1s, las sentencias \u00a0T-423 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara y \u00a0T-1336 de 2001.M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0No obstante que \u00a0la Corte en materia de la determinaci\u00f3n de la naturaleza fundamental de los derechos ha oscilado entre diferentes posturas que van desde la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n inmediata hasta la concepci\u00f3n de que son aquellos de car\u00e1cter esencial e inalienable para la persona, en su jurisprudencia ha considerado que el derecho a la educaci\u00f3n goza de naturaleza fundamental, porque, como lo explic\u00f3 en la providencia T- 321 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, existe una \u00a0\u00edntima relaci\u00f3n de ese derecho \u201ccon la dignidad humana, en su dimensi\u00f3n de autonom\u00eda individual como quiera que su ejercicio comporta la elecci\u00f3n de un proyecto de vida, a la vez que permite materializar otros valores, principios y derechos inherentes al ser humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver las sentencias T- 689 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-780 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. las sentencias T-787 de 2006 y T-1030 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, as\u00ed como la \u00a0sentencia T-396 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T- 772 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Tambi\u00e9n puede consultarse la \u00a0sentencia T-396 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver la sentencia T-421 de 1992 y la providencia \u00a0T- 772 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-295 del 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencias T-1704 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-295 del 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-1030 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra En esta sentencia la Corte abord\u00f3 el caso de una menor de 5 a\u00f1os, a quien no le fue permitido el ingreso a clases en el jard\u00edn infantil en el que se encontraba matriculada, debido a que su madre adeudaba tres quincenas de pensi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la madre, en representaci\u00f3n de la menor, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el jard\u00edn. El jard\u00edn aduc\u00eda que la imposibilidad de suspender la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n cuando hay mora en las mensualidades, s\u00f3lo era oponible en el caso de ni\u00f1os de 5 a\u00f1os en adelante, que son a quienes protege la Constituci\u00f3n. El amparo fue negado en \u00fanica instancia porque el juez consider\u00f3 que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo prev\u00e9 como obligatorio, un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, esto es, transici\u00f3n, y s\u00f3lo para ni\u00f1os de 5 a\u00f1os en adelante. As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que el derecho invocado no era un derecho fundamental de la menor. La Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la tutela, porque estim\u00f3 que no era admisible la interpretaci\u00f3n del juez de instancia, seg\u00fan la cual, s\u00f3lo es obligatorio el grado de transici\u00f3n. A juicio de la Corte, dicha interpretaci\u00f3n transformaba en r\u00edgido un criterio que la propia Carta establec\u00eda como flexible. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-1030 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver tambi\u00e9n sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Ley de infancia, Ley 1098 de 2006, en su art\u00edculo 3\u00ba reconoce claramente que son titulares de los derechos de los ni\u00f1os, las personas menores de 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-295 del 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-295 del 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30Al respecto, es preciso mencionar que la Corte Constitucional en m\u00faltiples pronunciamientos ha garantizado el derecho a la educaci\u00f3n de car\u00e1cter superior. Al respecto pueden revisarse entre otras, las sentencia T-483 de 2004, T-1128 de 2004, T-920 de 2003, T-380 de 2003, T-395 de 1997 y T-172 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-295 del 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. entre otras la \u00a0sentencia T- 487 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa sentencia la Corte estudi\u00f3 el caso de un joven mayor de edad, que estudi\u00f3 en un colegio privado hasta el grado d\u00e9cimo de educaci\u00f3n b\u00e1sica, y a quien de manera reiterada se le neg\u00f3 la entrega de los certificados desde el grado sexto por parte del colegio, por no haber pagado las matr\u00edculas del \u00faltimo a\u00f1o cursado. \u00a0Seg\u00fan el menor, su padre qued\u00f3 desempleado desde el 2002 y \u00e9l se vio forzado a abandonar el colegio por razones econ\u00f3micas, por lo que solicitaba la entrega de los certificados sin el pago de las sumas de dinero enunciadas. Para el colegio si actuaci\u00f3n estaba fundada, en que (i) el joven se encontraba fuera de la protecci\u00f3n especial a la educaci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n, por tratase de una persona mayor de edad y por superar el l\u00edmite del noveno a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 67 de la Carta y (ii) porque el joven no le hab\u00eda demostrado al Colegio la ocurrencia del hecho sobreviniente que le impidi\u00f3 efectivamente pagar las obligaciones pecuniarias correspondientes. En esta oportunidad la Corte neg\u00f3 la tutela, porque consider\u00f3 que efectivamente el accionante no se encontraba \u00a0en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados en la providencia y no hab\u00eda probado el hecho sobreviviente del despido del padre. \u00a0Sobre este aspecto puede revisarse tambi\u00e9n la sentencia T-1704 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que se dijo que, \u201cno se encuentra amparada como derecho fundamental, la educaci\u00f3n media de los adultos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia T- 1336 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta sentencia se estudio el caso de joven mayor de edad, de escasos recursos, que cursaba carrera de m\u00fasica en un instituto p\u00fablico al que se le dejaron de girar recursos por parte de un Municipio. En esa oportunidad el actor solicitaba que se giraran los recursos necesarios, para que \u00e9l \u00a0pudiera continuar con la carrera de m\u00fasica. Se neg\u00f3 por las razones rese\u00f1adas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. \u00a0Sentencia T-321 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este caso se trato de un estudiante a quien el ICETEX no le gir\u00f3 los recursos para continuar con la carrera que hab\u00eda escogido. La Corte en esa oportunidad tutel\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del estudiante, en atenci\u00f3n al principio de confianza legitima, a favor del estudiante y en contra de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T- 409\/92. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencias SU-337 de 1999 y T- 772 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-182 de 1999. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0de Moncaleano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T- 371 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencias C-1033 de 2002 y C-016 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de Tutela, Exp. 632 M.P. Eduardo Garc\u00eda Sarmiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 El art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 dice por ejemplo, lo siguiente: \u201cBeneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez\u2026\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Jos\u00e9 Gregrorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-309 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 1\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia\u00a0 T-228\/94. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-495 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-01 de 1996, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-016 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-192\/08 \u00a0 (Febrero 27 de 2008) \u00a0 ACCION DE TUTELA DE HIJO CONTRA PADRE-Procede en caso en que el padre se niega a firmar para efectos de la adjudicaci\u00f3n de beca de estudios en el exterior a su hijo mayor de edad \u00a0 En tales circunstancias y desde una perspectiva relacionada exclusivamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}