{"id":15654,"date":"2024-06-05T19:43:45","date_gmt":"2024-06-05T19:43:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-194-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:45","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:45","slug":"t-194-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-194-08\/","title":{"rendered":"T-194-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-194\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO LABORAL-Condiciones para que proceda tutela \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de la administraci\u00f3n para variar sitio de trabajo de docentes \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Situaciones que se deben distinguir \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando la enfermedad no reviste gravedad que imposibilite el traslado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1736711 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Ovidia C\u00f3rdoba Mena contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdo, Choc\u00f3 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, Sala \u00danica. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rosa Ovidia C\u00f3rdoba Mena, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3, por considerar que dicha autoridad administrativa ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad y a la salud en conexidad con la vida al ser trasladada de la capital del departamento, donde ejerc\u00eda como docente, al Corregimiento de Puerto Pervel, Municipio del Cant\u00f3n de San Pablo, sin tener en cuenta aspectos como la necesidad del servicio y sus condiciones personales y familiares para realizar tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, con 64 a\u00f1os de edad,1 es madre cabeza de familia, dedicada a la docencia desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os, desempe\u00f1\u00e1ndose como maestra en el Departamento tanto en el \u00e1rea rural2 como urbana.3 Se\u00f1ala que padece de una enfermedad denominada espondiloartrosis degenerativa,4 que la obliga a someterse a sesiones de fisioterapias para su mejor\u00eda y a \u201cevitar golpes directos e indirectos sobre columna lumbar, repetidos; porque empeoran sintomatolog\u00eda (viajes en terreno destapado sobre veh\u00edculos)\u201d.5 Afirma que su grupo familiar est\u00e1 compuesto por 3 hijas mayores de edad, dos se encuentran desempleadas y la tercera cursa estudios superiores en la ciudad de Medell\u00edn.6 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s que ya ha cumplido con creces su labor social en pro de la ni\u00f1ez de la regi\u00f3n y que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n cuenta con profesionales nuevos para trabajar en lugares diferentes a la capital del Departamento. Que por considerar lesivo, arbitrario e injusto el traslado interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 517 del 29 de marzo de 2007, mediante la cual la trasladan como psicoorientadora a la Instituci\u00f3n Educativa de Puerto Pervel obteniendo respuesta negativa a sus pretensiones ante la improcedencia del mismo contra actos administrativos de insubsistencia y traslado.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye alegando que no obstante su antig\u00fcedad laboral, no se encuentra en \u00f3ptimas condiciones f\u00edsicas para trabajar en el corregimiento de Puerto Pervel, pues padece de espandiloartrosis degenerativa, dolencia que la obliga a asistir a sesiones de fisioterapias, las cuales no podr\u00edan practicarse en el mencionado corregimiento, en virtud de las limitaciones que presenta la regi\u00f3n frente a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, situaci\u00f3n que afecta ostensiblemente su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental dio respuesta a la demanda de tutela argumentando que la administraci\u00f3n departamental est\u00e1 obligada a satisfacer la demanda educativa de la regi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede sujetarse a los intereses particulares de los docentes que se niegan a ser trasladados, afectando el derecho de educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. Considera que la tutela no es el mecanismo procedente para solicitar la revocatoria de un acto administrativo y que no se han vulnerado los derechos invocados por la tutelante, pues fue trasladada a otra instituci\u00f3n educativa sin perjuicio de sus funciones y su salario. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 14 de junio de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n. Afirma que la actora no demostr\u00f3 el trato desigual generado por el traslado de municipio, ni la gravedad de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tampoco existe prueba sumaria que demuestre que el ejercicio de la docencia en el municipio del Cant\u00f3n de San Pablo se preste de manera indigna e injusta. Por \u00faltimo, el a quo se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para atacar la legalidad y\/o arbitrariedad de un acto administrativo y la actora cuenta con otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del a quo, la accionante impugn\u00f3 el fallo alegando que con relaci\u00f3n al derecho de igualdad debi\u00f3 tenerse en cuenta la antig\u00fcedad y experiencia profesional de la tutelante para establecer un marco comparativo entre los educadores con las mismas caracter\u00edsticas y los recientemente graduados. As\u00ed mismo, manifiesta que los quebrantos de salud se presentaron con anterioridad a la determinaci\u00f3n del traslado y que es frecuente que las personas, atendiendo sus capacidades econ\u00f3micas, acudan ante galenos que les inspiren confianza para realizarse ex\u00e1menes o tratamientos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de julio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, Sala \u00danica, confirm\u00f3 en su integridad el prove\u00eddo del a quo, al considerar que no se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados jurisprudencialmente para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la decisi\u00f3n del traslado por parte de su empleador. Advierte adem\u00e1s, que \u201cla patolog\u00eda diagnosticada, no es de aquellas que requieran de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata, que haga impostergable su permanencia, en un lugar donde cuente con atenci\u00f3n especializada, sino que debe estar bajo control y valoraci\u00f3n peri\u00f3dica por parte del especialista, lo que claramente se visualiza de los documentos allegados, en los que se observa que viene siendo atendida desde mayo de 2007, con citas de control cada 8 o 15 d\u00edas, tanto as\u00ed que siendo valorada el 27 de junio, se le dio cita en 15 d\u00edas, circunstancias que desdibujan la atenci\u00f3n urgente e inmediata, permitiendo inferir que la accionante, puede atender sus controles peri\u00f3dicos dirigidos a procurar la mejor\u00eda en su salud, atendiendo las citas que le otorgue su m\u00e9dico tratante.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de traslado de docentes, con la finalidad de modificar la decisi\u00f3n por razones de salud del trasladado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3 de trasladar a la docente Rosa Ovidia C\u00f3rdoba Mena vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud en conexidad con la vida? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, esta Sala recordar\u00e1 brevemente los criterios jurisprudenciales sobre (i) la procedencia de la tutela para modificar decisiones sobre traslados, y (ii) el ius variandi y sus l\u00edmites constitucionales. Luego entrar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.10 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para modificar decisiones sobre traslados. El ius variandi y sus l\u00edmites constitucionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento id\u00f3neo para controvertir las decisiones que disponen traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido unos mecanismos especiales de defensa, como son las acciones laborales y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho11. Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones, particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o violaci\u00f3n grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar.12 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el alcance excepcional de la tutela en materia de traslados, la Corte, a trav\u00e9s de los distintos fallos,13 se ha ocupado de fijar las condiciones que se deben cumplir para que el juez constitucional se pronuncie sobre estas situaciones y disponga proteger los derechos vulnerados. La Corte ha fijado los siguientes requisitos: i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido de que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo;14 y ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo punto, ha indicado la Corte que la afectaci\u00f3n clara, grave y directa a los derechos fundamentales del peticionario o de su n\u00facleo familiar puede darse por diversas circunstancias que deben aparecer probadas en el respectivo expediente. Al respecto, ha precisado en Sentencia T-264 de 2005,15 que puede entenderse afectado en forma grave un derecho fundamental en los eventos que se describen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido16; (2) cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables17; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia18.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se configure alguna de las anteriores hip\u00f3tesis, es deber de la administraci\u00f3n, y en su debida oportunidad del juez de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida.19 En todo caso, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 sujeta al an\u00e1lisis de las circunstancias particulares que rodean cada situaci\u00f3n y a que se encuentre debidamente demostrada la amenaza o violaci\u00f3n de forma grave de los derechos del trabajador o de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el ius variandi \u201ces una de las manifestaciones del poder de subordinaci\u00f3n que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo\u201d.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de esta figura jur\u00eddica no tiene un car\u00e1cter absoluto.21 Dicha potestad encuentra l\u00edmites claros en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concretamente, i) en las disposiciones que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas (C.P. arts. 1\u00b0, 25 y 53), ii) en las que consagran los derechos de los trabajadores y facultan a \u00e9stos para exigir de sus empleadores la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas necesarias para el normal cumplimiento de sus labores (C.P. pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 25, 39, 48, 53, 54, 55, 56 y 64) y, en general, iii) en los principios m\u00ednimos fundamentales que deben regular las relaciones de trabajo y que se encuentran contenidos en el Art\u00edculo 53 del Estatuto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los aspectos de mayor relevancia en el ejercicio del ius variandi radica en la facultad del empleador para ordenar traslados, ya sea en cuanto al reparto funcional de competencias (factor funcional), o bien teniendo en cuenta la sede o lugar de trabajo (factor territorial). Frente al sector p\u00fablico, ha se\u00f1alado la Corte que la administraci\u00f3n goza de un margen de discrecionalidad para modificar la ubicaci\u00f3n funcional o territorial de sus funcionarios, con miras a una adecuada y mejor prestaci\u00f3n del servicio. En ese sentido ha sostenido \u201cque la estructura interna que tienen muchas de las entidades del Estado, en raz\u00f3n a los fines que constitucionalmente les ha sido confiados, requieren de una planta de personal de car\u00e1cter global y flexible, que les permita tener la capacidad suficiente para cumplir cabalmente con las funciones a su cargo, pudiendo por lo tanto, \u00a0 \u00a0reubicar o trasladar a sus funcionarios en cualquiera de sus diferentes sedes o dependencias, en el nivel territorial o nacional\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, que es el punto sobre el que trata este proceso, se ha afirmado por esta Corporaci\u00f3n que el mismo guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os23 y debe prestarse a nivel nacional, sin tener en cuenta la categor\u00eda y grado de desarrollo de los municipios o regiones. Por estas razones, y en atenci\u00f3n al mandato constitucional impartido al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n y de garantizar tanto la continuidad como el funcionamiento eficaz de este servicio, resulta apenas obvio que la administraci\u00f3n p\u00fablica pueda contar con amplias facultades para trasladar a sus funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio,24 constituy\u00e9ndose tales facultades en instrumentos para el desarrollo del mandato educativo institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, el margen de discrecionalidad de la administraci\u00f3n resulta ser m\u00e1s amplio cuando as\u00ed lo demanden las funciones requeridas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, sin que ello signifique que las decisiones de traslado puedan dictarse de manera arbitraria. \u00a0 \u00a0De esta manera, el ius variandi debe ser ejercido por el Estado dentro de un marco de razonabilidad, sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones:25 (i) que los traslados se realicen a cargos similares o equivalentes al que ven\u00eda desempe\u00f1ando el trabajador, e igualmente, (ii) que la decisi\u00f3n, en la medida en que modifica las condiciones de trabajo, consulte el entorno social del trabajador y tenga en cuenta factores como la situaci\u00f3n familiar, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros,26 a fin de impedir que por su intermedio se causen perjuicios de cierta significaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la discrecionalidad de la administraci\u00f3n no s\u00f3lo debe consultar los l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, sino que debe procurar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los docentes conforme a los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial a la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las razones esgrimidas por la accionante en su escrito de tutela y las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela aludidas, le corresponde a esta Sala establecer, en primer lugar, si en el caso sujeto a consideraci\u00f3n, la orden de traslado de la docente Rosa Ovidia C\u00f3rdoba Mena se ha dictado de manera arbitraria desconociendo las circunstancias particulares que la rodean o desmejorando sus condiciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta Sala que la decisi\u00f3n adoptada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3, en el sentido de trasladar a la accionante de la ciudad de Quibdo al corregimiento de Puerto Pervel, se hizo teniendo en cuenta la primac\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n que tienen los menores de la regi\u00f3n y su obligaci\u00f3n de garantizar la cobertura de este servicio p\u00fablico dentro del Departamento. Adem\u00e1s, como lo manifiesta la accionada en su escrito de contestaci\u00f3n27 y lo reconoce la tutelante en el recurso de reposici\u00f3n28 interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 517 del 29 de marzo de 2007, por medio de la cual se ordena el traslado, con esta decisi\u00f3n no se presentaron modificaciones en la categor\u00eda, en las funciones y en la asignaci\u00f3n salarial de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los elementos anteriormente se\u00f1alados permiten establecer que el acto administrativo que orden\u00f3 el traslado de la docente Rosa Ovidia C\u00f3rdoba Mena, no se dict\u00f3 de manera arbitraria desconociendo los lineamientos legales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con relaci\u00f3n a que la decisi\u00f3n afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la actora o de su n\u00facleo familiar, es necesario precisar las circunstancias personales y familiares de la petente, las cuales se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, de 64 a\u00f1os de edad, es madre cabeza de familia de hijos mayores de edad, dedicada a la docencia desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os y padece de espondiloartrosis degenerativa, enfermedad que la obliga a someterse a sesiones de fisioterapias para su mejor\u00eda y a \u201cevitar golpes directos e indirectos sobre columna lumbar, repetidos; porque empeoran sintomatolog\u00eda (viajes en terreno destapado sobre veh\u00edculos).29\u201d Su grupo familiar est\u00e1 compuesto por 3 hijas mayores de edad, dos se encuentran desempleadas y la tercera cursa estudios superiores en la ciudad de Medell\u00edn.30 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la enfermedad que aqueja a la tutelante, m\u00f3vil de la presente acci\u00f3n de tutela y del rechazo a la decisi\u00f3n tomada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n accionada, los jueces de instancia sentaron una posici\u00f3n en el sentido de considerar que la afecci\u00f3n apareci\u00f3 poco despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del traslado y no reviste una gravedad tal que la imposibilite para trasladarse al corregimiento de Puerto Pervel, en perjuicio de las terapias ordenadas para su recuperaci\u00f3n, ello con base en los documentos aportados como pruebas al expediente, pues todos presentan fecha posterior a la de la resoluci\u00f3n de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado &#8211; de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente en el sentido de que las hijas de la accionante son mayores de edad, profesionales, y una de ellas tiene su residencia en la ciudad de Medell\u00edn, donde culmina sus estudios universitarios &#8211; encuentra esta Corte que la separaci\u00f3n transitoria de la se\u00f1ora Rosa Ovidia C\u00f3rdoba de su n\u00facleo familiar no afecta en manera grave, la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera esta Sala que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para modificar la decisi\u00f3n de traslado de la se\u00f1ora Rosa Ovidia C\u00f3rdoba Mena y que la tutelante tiene la facultad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir la legalidad del acto administrativo. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdo, Choc\u00f3 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, Sala \u00danica, que negaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa Ovidia C\u00f3rdoba Mena. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- &#8211; L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver copia de historia cl\u00ednica a folio 12 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 En escrito de tutela se\u00f1ala los municipios en los cuales ha laborado por un espacio superior a 15 a\u00f1os (ver folio 3 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3 Se\u00f1ala que desde el a\u00f1o 1981 se desempe\u00f1a como docente en el nivel de secundaria en la ciudad de Quibd\u00f3 (ver folio 4 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Es la artrosis de la columna vertebral. Puede afectar las articulaciones entre los cuerpos vertebrales produciendo degeneraci\u00f3n de los discos intervertebrales y formaci\u00f3n de osteofitos o de las articulaciones interapofisarias. El tratamiento recomendado es la terapia f\u00edsica para aliviar el dolor y la rigidez y lograr el fortalecimiento muscular. Igualmente resulta necesario el uso de analg\u00e9sicos o antiinflamatorios. Http:\/\/sisbib.unmsm.edu.pe\/bibvirtual\/libros\/Medicina\/cirugia\/Tomo_II\/enferm_dege.htm. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 32 del expediente, diagnostico del especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver escrito de tutela y declaraciones rendidas ante el juez de primera instancia a folios 4, 42 y 43 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 25 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 50 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 20 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la corte constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. \u00a0 \u00a0As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en as sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido pueden verse las Sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, la Sentencia T-965 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>14 T-715\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-288\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>15 MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias, T-330\/93 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), (T-483\/93 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-131\/95 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-181\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-514\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-516\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-532\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-503\/99 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-120\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); T-532\/96 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En este sentido consultar la Sentencia T-486 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-797 de 2005, (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr., entre otras, las Sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003, T-165 de 2004 y T-797 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-752 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-943 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>24 Cft. Las Sentencias SU-559 de 1997, T-694 de 1998 y T-797 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Las sentencias SU-559 de 1997, T-1156 de 2004 y T-796 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. las Sentencias T-752 de 2001, T-026 de 2002, T-503 de 1999, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 44 al 46 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cA prima facie, se podr\u00eda afirmar, que mis condiciones de trabajo no se desmejoran por efectos del traslado, en raz\u00f3n a que conservo la misma categor\u00eda, las mismas funciones, en similar instituci\u00f3n educativa, y con la misma asignaci\u00f3n salarial;\u201d (Folio 19 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folio 32 del expediente, diagnostico del especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver declaraciones rendidas ante el juez de primera instancia a folios 42 y 43 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver historia cl\u00ednica a folios 12 y 13 cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>32 Copia del resultado de examen practicado al t\u00f3rax, por el centro de im\u00e1genes diagnosticas del Choc\u00f3 IPS (folio 31 cuaderno 1); copia del diagnostico emitido por el especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n Cesar Coutin Roykovich (folio 32 cuaderno 2); copia de la historia cl\u00ednica (folios 12 y 13 cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-194\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado \u00a0 TRASLADO LABORAL-Condiciones para que proceda tutela \u00a0 IUS VARIANDI-No es absoluto \u00a0 IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de la administraci\u00f3n para variar sitio de trabajo de docentes \u00a0 IUS VARIANDI-Situaciones que se deben distinguir \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando la enfermedad no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}