{"id":15655,"date":"2024-06-05T19:43:45","date_gmt":"2024-06-05T19:43:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-195-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:45","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:45","slug":"t-195-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-195-08\/","title":{"rendered":"T-195-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-195\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen m\u00e9dico de participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud\/DERECHO A LA SALUD-Secretar\u00eda de Salud Departamental tiene obligaci\u00f3n de velar porque el examen requerido por el tutelante sea efectivamente practicado \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca \u2013como ente que representa al departamento del Cauca- tiene la obligaci\u00f3n de velar porque el examen requerido por el tutelante sea efectivamente practicado y de disponer todos los medios necesarios para que se preste la asistencia m\u00e9dica prescrita a partir de los resultados del examen diagn\u00f3stico. En la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca que ordene el examen prescrito por el m\u00e9dico tratante denominado angiograf\u00eda ambos ojos e indique al demandante cu\u00e1l instituci\u00f3n hospitalaria p\u00fablica o privada lo realizar\u00e1 de conformidad con los contratos suscritos. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que para los casos de personas que tienen la calidad de vinculados al Sistema y que requieren un determinado servicio m\u00e9dico existe la obligaci\u00f3n, a cargo de las entidades territoriales e instituciones de salud de \u201cinformar sobre la calidad que poseen [estas personas] dentro del sistema de salud, sobre las IPS que les pueden brindar los servicios que su enfermedad demanda y sobre los tr\u00e1mites necesarios y las entidades ante las cuales deben efectuarse \u00e9stos, para que se le practiquen los procedimientos m\u00e9dicos necesarios en aras de garantizar su derecho a la salud\u201d; esto en raz\u00f3n del derecho del paciente a la informaci\u00f3n veraz y oportuna acerca de las condiciones de acceso al servicio m\u00e9dico que requiere, como parte del derecho a la salud. Tambi\u00e9n ha indicado, en cuanto al requisito de presentar el carn\u00e9 de Sisben para acceder al servicio m\u00e9dico requerido que los tr\u00e1mites administrativos no pueden, en ning\u00fan caso, convertirse en un obst\u00e1culo para el acceso al servicio m\u00e9dico que necesita una persona perteneciente a un sector vulnerable de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1752147 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabio Yule Dagua contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Fabio Yule Dagua contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de noviembre, veintid\u00f3s (22) de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fabio Yule Dagua interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca por considerar que dicha entidad ha vulnerado su derecho a la salud en conexidad con la vida. El accionante es un agricultor de escasos recursos econ\u00f3micos estratificado \u201c(\u2026) en el nivel bajo del Sisben\u201d 2 y relata que desde el veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006) viene sufriendo \u201c(\u2026) quebrantos de salud especialmente con la p\u00e9rdida progresiva de la visi\u00f3n en el ojo izquierdo por lo que el doctor OMAR HUGO INSTANDARA me ha ordenado la pr\u00e1ctica de un examen denominado \u201cangiograf\u00eda\u201d.\u201d. Seg\u00fan Yule Dagua, el mismo mes se present\u00f3 al Servicio de Salud del Cauca \u2013cuya raz\u00f3n social actual es Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca- para solicitar la pr\u00e1ctica del examen en cuesti\u00f3n; no obstante, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la solicitud no hab\u00eda sido atendida por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos hechos solicita que \u201c(\u2026) se ordene de inmediato la pr\u00e1ctica del examen ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d, pues la no pr\u00e1ctica de \u00e9ste \u201c(\u2026) me coloca en la imposibilidad de recibir de manera oportuna el respectivo tratamiento m\u00e9dico y esta demora hace imposible cumplir con mis actividades como agricultor y por tanto el sustento de mi familia est\u00e1 cada vez en mayor riesgo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao. La Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca en respuesta a la notificaci\u00f3n del proceso adelantado en su contra, luego de identificar a Fabio Yule Dagua como uno de los llamados Participantes vinculados al sistema afirm\u00f3: \u201cEs competencia de LA SECRETAR\u00cdA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CAUCA, ASUMIR DE MANERA INMEDIATA, CE\u00d1IDA A PARAMETROS DE CALIDAD LA ATENCI\u00d3N INTEGRAL EN SALUD requerida por el se\u00f1or FABIO YULE DAGUA quien solicita una ANGIOGRAF\u00cdA AMBOS OJOS.\u2551(\u2026) la SECRETAR\u00cdA DE SALUD DEPARTAMENTAL debe autorizar las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios de salud, seg\u00fan lo solicitado por los M\u00e9dicos Tratantes para la atenci\u00f3n del paciente con la Red de Prestadores de Servicios Contratados a la fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007), el Juzgado profiri\u00f3 sentencia denegando el amparo por considerar que el accionante no es un afiliado sino que est\u00e1 ubicado en la categor\u00eda de vinculado al sistema, respecto a lo cual indic\u00f3: \u201cAhora, si con esa certificaci\u00f3n [la constancia de la Secretar\u00eda de Salud Municipal aportada al proceso] lo tomamos como \u201cvinculado al sistema\u201d pues tenemos que las entidades encargadas de prestar el servicio de salud son las Instituciones P\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado (\u2026). Es de aclarar que las SECRETAR\u00cdAS DE SALUD DEPARTAMENTALES no prestan servicios de atenci\u00f3n en salud pues su funci\u00f3n es manejar los recursos para el r\u00e9gimen subsidiado y contratar con la IPS la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el R\u00e9gimen Subsidiado.\u201d\u2551 \u201cAdem\u00e1s, el numeral 2 del art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993 establece para los colombianos, entre otras, la obligaci\u00f3n de \u201cAfiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. Esta es una carga que le impone el Estado al ciudadano y si no la asume es porque no le interesa la atenci\u00f3n gratuita en salud que ofrece el Estado (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por el tutelante, el Juzgado expres\u00f3: \u201c(\u2026) si bien [el derecho a la salud] es un derecho constitucional no es un derecho fundamental y s\u00f3lo adquiere tal categor\u00eda cuando se demuestra que la patolog\u00eda est\u00e1 afectando la vida digna del paciente\u201d, posteriormente, afirm\u00f3 que dada la antig\u00fcedad de la orden m\u00e9dica allegada por el accionante \u201c(\u2026) se desconoce la evoluci\u00f3n del paciente y su diagn\u00f3stico actual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la normatividad vigente sobre la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, los departamentos son responsables de la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda llamados \u201cparticipantes vinculados\u201d3; a quienes se les presta el servicio por intermedio de las Instituciones P\u00fablicas de Salud \u2013IPS- y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para tal fin, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la competencia de la direcci\u00f3n, gesti\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema recae en los departamentos, la Corte Constitucional ha ordenado en diversas ocasiones a las Secretar\u00edas de Salud Departamentales que orienten, acompa\u00f1en, gestionen u ordenen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras de la red p\u00fablica o las privadas con las que tengan contrato.5 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso concreto, es claro que el se\u00f1or Fabio Yule Dagua ostenta la calidad de participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud y tiene derecho a que le sean suministrados \u201clos servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes.\u201d. Adicionalmente, como se explic\u00f3 con anterioridad, la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca \u2013como ente que representa al departamento del Cauca- tiene la obligaci\u00f3n de velar porque el examen requerido por el tutelante sea efectivamente practicado y de disponer todos los medios necesarios para que se preste la asistencia m\u00e9dica prescrita a partir de los resultados del examen diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca que ordene el examen prescrito por el m\u00e9dico tratante denominado angiograf\u00eda ambos ojos e indique a Fabio Yule Dagua cu\u00e1l instituci\u00f3n hospitalaria p\u00fablica o privada lo realizar\u00e1 de conformidad con los contratos suscritos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha indicado, en cuanto al requisito de presentar el carn\u00e9 de Sisben para acceder al servicio m\u00e9dico requerido que los tr\u00e1mites administrativos no pueden, en ning\u00fan caso, convertirse en un obst\u00e1culo para el acceso al servicio m\u00e9dico que necesita una persona perteneciente a un sector vulnerable de la poblaci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca que los servicios m\u00e9dicos requeridos por el tutelante deber\u00e1n acompa\u00f1arse de toda la informaci\u00f3n necesaria acerca de las condiciones en que se prestar\u00e1n y sin que pueda impon\u00e9rsele la presentaci\u00f3n del carn\u00e9 del Sisben o el cumplimiento de cualquier otro requisito formal como un obst\u00e1culo para acceder al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao y en su lugar conceder la tutela del derecho a la salud en conexidad con la integridad personal de Fabio Yule Dagua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, ordene el examen prescrito por el m\u00e9dico tratante denominado angiograf\u00eda ambos ojos e indique a Fabio Yule Dagua cu\u00e1l instituci\u00f3n hospitalaria p\u00fablica o privada lo realizar\u00e1 de conformidad con los contratos suscritos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Ordenar a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca que, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, acompa\u00f1e a Fabio Yule Dagua en todo el proceso de obtenci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera a partir del diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El tutelante no aporta al proceso el carn\u00e9 del Sisben sino una carta de la Secretar\u00eda de Salud Municipal en la que se identifica a Fabio Yule Dagua como una de las personas que se \u201cencuentran en el sistema de identificaci\u00f3n clasificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios para programas sociales del Estado\u201d y se le clasifica como perteneciente al nivel dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 157 literal B de la Ley 100 de 1993 afirma que \u201cLos participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido. Ver las sentencias: T-764 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda), Sentencia T-1224 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-919 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-702 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>7 La Sentencia T-764 de 2004 MP Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda expres\u00f3: \u201cCuando se encuentra en riesgo un derecho fundamental, el no tener el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sisben no puede en ning\u00fan caso impedir que la persona que ostenta la calidad de \u201cvinculado\u201d al sistema de seguridad social pueda acceder a los servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-195\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen m\u00e9dico de participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud\/DERECHO A LA SALUD-Secretar\u00eda de Salud Departamental tiene obligaci\u00f3n de velar porque el examen requerido por el tutelante sea efectivamente practicado \u00a0 La Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca \u2013como ente que representa al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}