{"id":15656,"date":"2024-06-05T19:43:45","date_gmt":"2024-06-05T19:43:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-196-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:45","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:45","slug":"t-196-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-196-08\/","title":{"rendered":"T-196-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-196\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER CABEZA DE FAMILIA-Pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1741142 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Patricia Galeano L\u00f3pez contra ESE Hospital San Juan de Dios III nivel de Socorro y la cooperativa Cooptraincol Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro Santander y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Patricia Galeano L\u00f3pez contra ESE Hospital San Juan de Dios III nivel de Socorro y la cooperativa Cooptraincol Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de noviembre dos (02) de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diana Patricia Galeano L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la ESE Hospital San Juan de Dios y la cooperativa Cooptraincol Ltda. por considerar que dichas entidades han vulnerado sus derechos a la vida, al pago oportuno de los salarios, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Relata que se desempe\u00f1a como bacteri\u00f3loga en la ESE Hospital San Juan de Dios III nivel de Socorro mediante la modalidad de convenio de trabajo asociado con la cooperativa Cooptraincol Ltda. hace m\u00e1s de un a\u00f1o, habiendo firmado el \u00faltimo contrato el 1 de febrero de 2007 por cinco meses y durante todo este per\u00edodo s\u00f3lo se le han cancelado 4 meses de salario, por lo que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la cooperativa le adeudaba: \u201c(\u2026) 7 meses de sueldos (MAYO-ABRIL y MARZO del a\u00f1o 2007 y DICIEMBRE-SEPTIEMBRE y AGOSTO del a\u00f1o 2006)\u201d. Agrega que solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los salarios a ambas entidades mediante derechos de petici\u00f3n, obteniendo respuesta negativa por parte del hospital mientras que la cooperativa ni siquiera respondi\u00f3. Finalmente indica que es madre soltera de un hijo de 8 d\u00edas de nacido y que ha debido sufragar todos los gastos con pr\u00e9stamos de sus amigos porque ni siquiera cuenta con familiares cerca. \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro Santander, ante el cual intervino la ESE Hospital San Juan de Dios III nivel de Socorro para se\u00f1alar que: \u201c(\u2026) si bien es cierto, la tutelante presta sus servicios profesionales en el Hospital, su contrato laboral no es con \u00e9sta entidad sino con la COOPERATIVA COOTRAINCOL LTDA quien tiene el deber de pagar sus salarios; En referencia a que en su contrato laboral hay una cl\u00e1usula que sujeta el pago de los salarios al pago que el Hospital realice a la COOPERATIVA COOTRAINCOL LTDA se debe tener en cuenta que esa cl\u00e1usula est\u00e1 desconociendo los derechos de la trabajadora a su pago oportuno y por ende debe hacerse caso omiso de la misma (\u2026). De otra parte me permito poner en su conocimiento que el Hospital est\u00e1 realizando internamente las gestiones necesarias para realizar el pago a la COOPERATIVA COOTRAINCOL LTDA en la primera quincena de este mes.\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n intervino la cooperativa Cooptraincol Ltda., para indicar: \u201c(\u2026) es cierto que la dama Galeano L\u00f3pez en el convenio de trabajo asociado que firm\u00f3 con esta cooperativa pact\u00f3 que dichas mensualidades compensatorias le ser\u00edan pagadas una vez estas se reciban de parte del Hospital beneficiario de sus servicios. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue apelada y correspondi\u00f3 en segunda instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito que el veintiuno de agosto de dos mil siete confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que no es clara la existencia de una relaci\u00f3n la laboral entre la tutelante y la cooperativa y que: \u201c(\u2026) tampoco se encuentra probada la existencia de un perjuicio grave e inminente que pueda generar consecuencias irremediables que haga procedente la tutela de manera transitoria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo indicado para reclamar el pago de acreencias de origen laboral, por cuanto esta labor corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria2. Con todo, ha reconocido su procedencia excepcional cuando: (1) exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el m\u00ednimo vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que (4) no se haya extendido por m\u00e1s de dos meses excepci\u00f3n hecha de la remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, o (5) el demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros puedan justificar el incumplimiento salarial.3 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha indicado que la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente4 que el incumplimiento salarial lo pone en situaci\u00f3n cr\u00edtica,5 dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.6 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso se cumplen los requisitos para que proceda excepcionalmente la tutela de los derechos de Diana Patricia Galeano L\u00f3pez ya que en el expediente obran suficientes elementos que confirman la precaria situaci\u00f3n que enfrentan la demandante y su hijo. El salario que la accionante recibe es su \u00fanico ingreso,7 y su pago ha sido suspendido por m\u00e1s de siete meses8 lo cual se ha visto agravado por el hecho de que la tutelante es madre cabeza de familia y tiene un hijo reci\u00e9n nacido que se encuentra exclusivamente a su cargo.9 Adicionalmente no cuenta con familiares que le brinden apoyo por lo que ha debido recurrir a pr\u00e9stamos entre sus conocidos para poder sufragar sus necesidades m\u00ednimas y las de su hijo. En el proceso de tutela ni la ESE Hospital San Juan de Dios III nivel de Socorro ni la cooperativa Cooptraincol Ltda. desvirtuaron la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior se proteger\u00e1n los derechos al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de los salarios de Diana Patricia Galeano y se ordenar\u00e1 a la cooperativa Cooptraincol Ltda. que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia cancele la totalidad de los salarios adeudados a la accionante. En caso de que carezca de recursos suficientes para dar cumplimiento inmediato a esta orden, contar\u00e1 con el t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con la accionante, para lo cual dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el pago de los salarios de Diana Patricia Galeano dependa del desembolso de recursos de la ESE Hospital San Juan de Dios III nivel de Socorro a la cooperativa Cooptraincol Ltda. se ordenar\u00e1 a la ESE Hospital San Juan de Dios III nivel de Socorro que cancele a la cooperativa Cooptraincol Ltda. los recursos que le adeuda a fin de que pague los salarios de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro Santander y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de salarios de Diana Patricia Galeano L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Cooptraincol Ltda. que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia cancele la totalidad de los salarios adeudados a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que carezca de recursos suficientes para dar cumplimiento inmediato a esta orden, contar\u00e1 con el t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con la accionante, para lo cual dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Si los recursos para el pago de los salarios de Diana Patricia Galeano L\u00f3pez deben provenir de la ESE Hospital San Juan de Dios III nivel de Socorro, esta entidad deber\u00e1 cancelar a Cooptraincol Ltda., en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, los recursos que le adeuda a fin de que pague los salarios de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-443 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al m\u00ednimo vital\u00a0 est\u00e1 siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneraci\u00f3n. Ello se desprende de la especial funci\u00f3n asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital\u00a0 del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201cEn efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>7 En el primer contrato suscrito por la tutelante y la cooperativa, se fij\u00f3 un salario de un mill\u00f3n setenta y seis mil novecientos cuarenta pesos ($1.076.940) (folio 36, cuaderno dos) y en el segundo contrato se fijo en un mill\u00f3n cuatrocientos cinco mil cuatrocientos setenta y cinco ($1.405475) (folio 38, cuaderno dos). \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan reconoce la misma cooperativa Cooptraincol Ltda.: \u201c(\u2026) se le adeudan cuatro mensualidades de compensaci\u00f3n por el a\u00f1o 2006 y cuatro del a\u00f1o 2007 incluido el mes de junio que acaba de pasar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 3, cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-196\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios atrasados \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER CABEZA DE FAMILIA-Pago de salarios atrasados \u00a0 Referencia: expediente T-1741142 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Patricia Galeano L\u00f3pez contra ESE Hospital San Juan de Dios III nivel de Socorro y la cooperativa Cooptraincol [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}