{"id":15657,"date":"2024-06-05T19:43:45","date_gmt":"2024-06-05T19:43:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-197-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:45","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:45","slug":"t-197-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-197-08\/","title":{"rendered":"T-197-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-197\/08 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corte respecto de la pensi\u00f3n gracia indica, entonces, que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de acuerdo con las disposiciones de las leyes 33 y 62 de 1985 es inconstitucional, en tanto que dicha normativa aplica para la liquidaci\u00f3n de pensiones no especiales, que no es el caso de la pensi\u00f3n gracia. As\u00ed pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la falta de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia habilita al juez constitucional para conceder el amparo del derecho al debido proceso y a la seguridad social. Ahora bien, en cuanto a la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de ordenar directamente a Cajanal el reconocimiento de los factores salariales dejados de calcular para determinar el monto de la pensi\u00f3n gracia, la Sala considera que las decisiones fueron correctamente adoptadas. En el caso concreto, dado que los jueces de instancia dieron aplicaci\u00f3n a los criterios de la Corte en materia de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de gracia, reconociendo que la negativa de Cajanal de incluir todos los factores salariales deriva en la vulneraci\u00f3n directa del debido proceso y la seguridad social, las providencias de tutela deben ser confirmadas sin consideraciones adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y PENSION GRACIA-Aunque no se elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n para solicitar reliquidaci\u00f3n la afirmaci\u00f3n que Cajanal no reconoce los factores salariales se tiene por cierta \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el demandante no elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n para solicitar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, la afirmaci\u00f3n suya que presenta la negativa de Cajanal de reconocerle los factores salariales que deben calcularse para determinar el monto de la pensi\u00f3n debe tenerse por cierta. Situaci\u00f3n similar a la descrita fue resuelta en la Sentencia T-174 de 2005, en donde algunos de los peticionarios tutelados no elevaron derecho de petici\u00f3n a Cajanal antes de iniciar la demanda que buscaba la reliquidaci\u00f3n pensional. La Sala, sin embargo, concedi\u00f3 el amparo, habilitada por la confesi\u00f3n de la entidad pensional acerca de su decisi\u00f3n de no reconocer los factores salariales reclamados por los peticionarios. En el caso concreto, el silencio de la entidad, su inactividad procesal y la falta de ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n dan certeza a los hechos descritos por el demandante y suponen la confesi\u00f3n de no reconocer dichos factores salariales. Por ello la Sala considera correcta la decisi\u00f3n del juez de instancia en el citado expediente T-1\u2019671.219 de otorgar protecci\u00f3n al requerimiento del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1\u2019669.394 y T- 1\u2019671.219 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Luis Oswaldo S\u00e1nchez Cort\u00e9s y Miguel Custodio Cordero Ricardo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en los procesos cuyos antecedentes se relacionan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Desacumulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe indicar previamente que los expedientes aqu\u00ed relacionados fueron acumulados al expediente T-1\u2019638.228 por auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho del 16 de agosto de 2007, pero que por referirse a un asunto jur\u00eddico de distinta naturaleza, dicho expediente fue desacumulado por esta Sala en Sentencia T-012 de 2008. En tal sentido, en esta oportunidad la Sala s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 sobre los expedientes T-1\u2019669.394 y T- 1\u2019671.219. \u00a0<\/p>\n<p>1) Expediente T-1\u2019669.394 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda pueden resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dice el demandante que le fue reconocida pensi\u00f3n gracia mediante resoluci\u00f3n del 26 de noviembre de 2004, en calidad de docente nacionalizado, por valor aproximado de un mill\u00f3n doscientos mil pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Sostiene que en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n s\u00f3lo se tuvo en cuenta la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, pero no las primas de navidad, vacaciones, alimentaci\u00f3n, ni el aumento salarial de 2004, factores que recibi\u00f3 entre abril de 2002 y abril de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En julio de 2006, el demandante solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, con el fin de que se tuvieran en cuenta los factores no incorporados, de manera que reajustaran el monto de la pensi\u00f3n para los a\u00f1os subsiguientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Ante el silencio de la entidad, interpuso recurso de reposici\u00f3n, pero el mismo no hab\u00eda sido resuelto al momento de presentar la demanda de tutela, esto es, dos meses desde que se elev\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Sostiene que como la pensi\u00f3n de gracia se otorga sin consideraci\u00f3n a los aportes del docente, pues no son requeridos, la interpretaci\u00f3n de Cajanal, seg\u00fan la cual el monto de la misma corresponde al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio es err\u00f3nea. Este es el criterio que a su juicio han acogido los jueces y tribunales administrativos, as\u00ed como el Consejo de Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. El demandante solicita la respuesta a sus recursos y el reconocimiento del valor adicional por concepto de la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El demandante asegura en testimonio rendido al juzgado que es responsable de su esposa, de 46 a\u00f1os, de su hijo, que estudia qu\u00edmica en la Universidad de Nari\u00f1o, y de su hija, que aunque es casada, no alcanza a sostenerse con el suelo de su esposo. Asegura que tiene cr\u00e9ditos con bancos que suman 1 mill\u00f3n seiscientos mil pesos, sin contar con gastos de sostenimiento y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>c. Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 27 de abril de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado. A su juicio, no obstante la existencia de otros medios de defensa judicial, de acuerdo con la jurisprudencia pertinente, el desconocimiento de los derechos del pensionado y la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, considera el juez que obligar al demandante, pensionado del magisterio, a iniciar un proceso judicial para obtener el pronunciamiento de la Administraci\u00f3n ser\u00eda prolongar la vulneraci\u00f3n de su derecho hasta la producci\u00f3n de un fallo que al momento de producirse ser\u00eda ineficaz. De acuerdo con el fallo, es necesario proteger el derecho de petici\u00f3n, en tanto el mismo es fundamental seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, pues la administraci\u00f3n no dio respuesta a la petici\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, el a quo estableci\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia no debe hacerse sobre la base exclusiva del salario, sino de toda remuneraci\u00f3n recibida por el docente, incluidas bonificaciones, primas, horas extras, trabajo en d\u00edas de descanso, etc. Por tal raz\u00f3n, consider\u00f3 que la pensi\u00f3n del demandante no hab\u00eda sido liquidada sobre esa garant\u00eda, lo que constitu\u00eda una violaci\u00f3n a su debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello concedi\u00f3 el amparo y oblig\u00f3 a la entidad a proferir el acto administrativo correspondiente, reconociendo al efecto todos los factores salariales a que tiene derecho el peticionario y que no fueron liquidados en el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>2) Expediente T-1\u2019671.219 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda se resumen del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al demandante le fue reconocida pensi\u00f3n gracia mediante resoluci\u00f3n del 3 de septiembre de 2002, en calidad de docente y por haber cumplido los requisitos de ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En la resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n se tuvo en cuenta el salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, pero no los dem\u00e1s factores salariales, como prima de navidad, de vacaciones, de grado, de alimentaci\u00f3n, etc. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Sostiene que la Corte Constitucional en Sentencia T-174 de 2005 ha establecido que para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados por el pensionado, y no solamente su salario base. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Advierte que Cajanal ha venido liquidando las pensiones sin atender a la posici\u00f3n unificada de la jurisprudencia, incluida la de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Solicita que Cajanal proceda de manera inmediata a proferir resoluci\u00f3n en la que reliquide la pensi\u00f3n, incluyendo los factores salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sentencia de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones de los jueces de tutela que fallaron en primera y segunda instancia los procesos de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar a esta Sala si el silencio de la entidad demandada en resolver la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia constituye vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y, de contera, del derecho al debido proceso. Igualmente, le compete establecer si la renuencia a liquidar la pensi\u00f3n gracia sobre la base de los distintos factores salariales que obliga la ley quebranta los derechos de seguridad social derivados del reconocimiento de la pensi\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Breves consideraciones para confirmar los fallos sometidos a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regulan los procedimientos vinculados con la acci\u00f3n de tutela, dispone que las decisiones de revisi\u00f3n proferidas por la Corte Constitucional en los procesos de tutela en las que se modifiquen los fallos revisados, se unifique la jurisprudencia o se aclare el alcance final de disposiciones legales deben ser motivadas, pero que pueden ser brevemente justificadas las dem\u00e1s decisiones, es decir aquellas que confirmen los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene al respecto el art\u00edculo citado: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo pero la Corte podr\u00e1 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala considera que esta disposici\u00f3n normativa es aplicable en virtud de que las decisiones de los jueces de instancia deben ser confirmadas. Las siguientes son las razones de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado innumerables veces que las autoridades administrativas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar respuesta oportuna a las peticiones respetuosas elevadas por los administrados. El incumplimiento injustificado de los plazos de respuesta afecta la integridad del derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, y habilita la protecci\u00f3n de la garant\u00eda por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-377 de 20001, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte fij\u00f3 algunos de los par\u00e1metros fundamentales de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d\u00a0(Sentencia T-377 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones generales acerca del derecho de petici\u00f3n permiten establecer que el silencio de la administraci\u00f3n constituye vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional e impone al juez de tutela la concesi\u00f3n del amparo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>-Derecho a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-174 de 20052 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la pensi\u00f3n gracia es \u201ccomo una compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percib\u00edan una baja remuneraci\u00f3n y, por consiguiente, ten\u00edan un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Naci\u00f3n.\u201d3 En la misma providencia la Corte reconoci\u00f3 -como lo hab\u00eda hecho el Consejo de Estado4- que el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n gracia es un r\u00e9gimen regulado por disposiciones propias, como la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, y es compatible con la pensi\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo dicho, la Corte estableci\u00f3 que la pensi\u00f3n gracia debe incluir, sin excepci\u00f3n, los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o por el docente, toda vez que para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia no resultan aplicables las leyes 33 y 62 de 1985, seg\u00fan las cuales dicha pensi\u00f3n se calcula \u00fanicamente sobre el promedio del salario b\u00e1sico mensual del a\u00f1o inmediatamente anterior a aqu\u00e9l en que obtuvo el estatus de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la posici\u00f3n de CAJANAL es ostensiblemente contraria a lo dispuesto en las normas legales y, por tanto, no s\u00f3lo amenaza vulnerar el derecho al debido proceso y a la seguridad social de los actores, sino tambi\u00e9n el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral que impone la Carta en su art\u00edculo 53 a los operadores jur\u00eddicos en su labor de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho. Lo anterior, porque la aplicaci\u00f3n de las Leyes 33 y 62 de 1985 desmejora la situaci\u00f3n de los accionantes en la medida en que implica que para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia s\u00f3lo se tengan en cuenta los factores salariales se\u00f1alados en ellas5 y no el salario promedio mensual obtenido en el a\u00f1o anterior a la causaci\u00f3n de ese derecho (art\u00edculo 4 Ley 4\u00ba de 1966), entendido salario no s\u00f3lo como la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, \u201csino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio, entre otros\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, l\u00f3gicamente, repercute negativamente en el monto de la prestaci\u00f3n y, por ende, en la capacidad econ\u00f3mica de los pensionados, toda vez que en la base de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia no se ver\u00edan reflejados factores como prima de alimentos, prima conyugal, prima de navidad, prima de vacaciones, cuya inclusi\u00f3n, precisamente, es la que se demanda en las solicitudes de reliquidaci\u00f3n presentadas entre los meses de mayo y agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, como quiera que la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo est\u00e1 consagrada para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando \u00e9stos son objeto de vulneraci\u00f3n sino tambi\u00e9n de amenaza, se impone en este caso amparar los derechos al debido proceso y a la seguridad social de los actores y, en consecuencia, complementar la orden impartida por la segunda instancia para que CAJANAL, al momento de resolver las solicitudes de reliquidaci\u00f3n presentadas por los se\u00f1ores (\u2026) tenga en cuenta el r\u00e9gimen especial de la pensi\u00f3n gracia y, en consecuencia, se abstenga de dar aplicaci\u00f3n a las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que se refiere a los factores salariales para la liquidaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0(Sentencia T-174 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corte respecto de la pensi\u00f3n gracia indica, entonces, que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de acuerdo con las disposiciones de las leyes 33 y 62 de 1985 es inconstitucional, en tanto que dicha normativa aplica para la liquidaci\u00f3n de pensiones no especiales, que no es el caso de la pensi\u00f3n gracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la falta de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia habilita al juez constitucional para conceder el amparo del derecho al debido proceso y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso de los expedientes acumulados, esta Sala evidencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-1\u2019669.394, el demandante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n mediante interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, el cual no hab\u00eda sido resuelto al momento de presentaci\u00f3n de la demanda. Esta circunstancia implica a la luz de la jurisprudencia pertinente la vulneraci\u00f3n de esa garant\u00eda fundamental, as\u00ed como la violaci\u00f3n del debido proceso. El juez de tutela de \u00fanica instancia reconoci\u00f3 dicha vulneraci\u00f3n y concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por lo que la Sala considera que dicha decisi\u00f3n es correcta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al expediente T-1\u2019671.219, el demandante no present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a Cajanal encaminado a obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia. En principio, ello supondr\u00eda la negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n, pues el titular del derecho no lo habr\u00eda ejercido oportunamente. No obstante, es un hecho verificable que la reclamaci\u00f3n que el tutelante consign\u00f3 en su demanda no fue resuelta por Cajanal, pues la entidad de seguridad social no se hizo parte en el proceso, no present\u00f3 sus objeciones a la reclamaci\u00f3n y, en suma, no hizo uso del derecho de contradicci\u00f3n que le confiere la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 establecen que tras la iniciaci\u00f3n del proceso de tutela el juez puede pedir a las autoridades p\u00fablicas involucradas un informe acerca de la situaci\u00f3n vulneratoria de los derechos fundamentales del demandante. Precisan tambi\u00e9n que el incumplimiento de la entidad implica la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos descritos en la demanda, lo que autoriza al juez de tutela para resolver de plano la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Informes. El juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 seg\u00fan sean la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los informes se considerar\u00e1n rendidos bajo juramento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, pese a que el demandante no elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n para solicitar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, la afirmaci\u00f3n suya que presenta la negativa de Cajanal de reconocerle los factores salariales que deben calcularse para determinar el monto de la pensi\u00f3n debe tenerse por cierta. Situaci\u00f3n similar a la descrita fue resuelta en la Sentencia T-174 de 2005, en donde algunos de los peticionarios tutelados no elevaron derecho de petici\u00f3n a Cajanal antes de iniciar la demanda que buscaba la reliquidaci\u00f3n pensional. La Sala, sin embargo, concedi\u00f3 el amparo, habilitada por la confesi\u00f3n de la entidad pensional acerca de su decisi\u00f3n de no reconocer los factores salariales reclamados por los peticionarios. En el caso concreto, el silencio de la entidad, su inactividad procesal y la falta de ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n dan certeza a los hechos descritos por el demandante y suponen la confesi\u00f3n de no reconocer dichos factores salariales. Por ello la Sala considera correcta la decisi\u00f3n del juez de instancia en el citado expediente T-1\u2019671.219 de otorgar protecci\u00f3n al requerimiento del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de ordenar directamente a Cajanal el reconocimiento de los factores salariales dejados de calcular para determinar el monto de la pensi\u00f3n gracia, la Sala considera que las decisiones fueron correctamente adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, dado que los jueces de instancia dieron aplicaci\u00f3n a los criterios de la Corte en materia de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de gracia, reconociendo que la negativa de Cajanal de incluir todos los factores salariales deriva en la vulneraci\u00f3n directa del debido proceso y la seguridad social, las providencias de tutela deben ser confirmadas sin consideraciones adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos sometidos a estudio, as\u00ed como en el que lo fue en la Sentencia T-174 de 2005, se vulneraron los derechos fundamentales y era procedente conceder el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>-Incumplimiento de Cajanal en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de noviembre de 2007, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de tutelas de la Corte decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba destinada a verificar si la entidad pensional hab\u00eda procedido a la reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los tutelantes, con el fin de declarar la posible existencia de un hecho superado en el proceso. No obstante, los t\u00e9rminos conferidos vencieron en silencio. En consecuencia de lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante auto del 3 de diciembre de 2007 y la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en auto del 6 de febrero de 2008, requirieron a Cajanal para que diera cumplimiento al auto de pruebas del 9 de noviembre de 2007, sin que se hubiera recibido ninguna respuesta sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, y con el fin de no dilatar injustificadamente el proceso, esta Sala confirmar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia que ordenaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T-1\u2019669.394, CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, mediante la cual se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de tutela a Luis Oswaldo S\u00e1nchez Cort\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En el expediente T- 1\u2019671.219, CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos \u2013Sucre-, mediante la cual se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de tutela a Miguel Custodio Cordero Ricardo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos, decretada mediante auto 9 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones ordinarias previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-377 de 2000 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-479 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Consejo de Estado. Referencia No.1445-01. Sentencia del 19 de febrero de 2004, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B. Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5 El Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 33 de 1985 establece que son factores para la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n, prima t\u00e9cnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificaci\u00f3n por servicios prestados y trabajo suplementario. Este art\u00edculo fue subrogado por el Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 62 de 1985 para incluir tambi\u00e9n como factores para la base de liquidaci\u00f3n las primas de antig\u00fcedad, ascencional y de capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido, Corte Constitucional. Sentencia C-813 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-197\/08 \u00a0 La posici\u00f3n de la Corte respecto de la pensi\u00f3n gracia indica, entonces, que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de acuerdo con las disposiciones de las leyes 33 y 62 de 1985 es inconstitucional, en tanto que dicha normativa aplica para la liquidaci\u00f3n de pensiones no especiales, que no es el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}