{"id":15658,"date":"2024-06-05T19:43:45","date_gmt":"2024-06-05T19:43:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-198-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:45","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:45","slug":"t-198-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-198-08\/","title":{"rendered":"T-198-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-198\/08 \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIFERENCIADO-Condiciones para que pueda ser leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Tiene seis componentes fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Es objetivo no formal \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional desde sus inicios ha dejado en claro que el principio de igualdad es objetivo y no formal, puesto que \u00e9l se predica de la identidad entre los iguales y la diferencia entre los desiguales. En este sentido no se puede permitir que frente a supuestos de hechos iguales o an\u00e1logos se d\u00e9 un tratamiento diferente, sin embargo, es posible que se d\u00e9 un trato diferenciado s\u00f3lo si es razonablemente justificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente no se ha dado en caso de pensionados del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de analizar si un determinado trato diferenciado resulta constitucionalmente leg\u00edtimo frente a situaciones que son similares, es necesario que se re\u00fanan ciertas condiciones que se entrar\u00e1n a estudiar en el caso concreto, tal y como sigue: (i) que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; iii) que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican. La consecuencia jur\u00eddica que tiene el trato que el Banco da a la se\u00f1ora y a los accionantes (que consiste en que a una se le reconoci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con fundamento en la prima de vacaciones, mientras que a los otros no), resulta absolutamente proporcionada porque responde a finalidades distintas, la una, dar cumplimiento a un fallo de tutela y la otra, dar cumplimiento a un fallo de la Corte Suprema de Justicia. Si los accionantes estaban interesados en que se les diera un tratamiento como el que actualmente goza la se\u00f1ora Jaramillo, se requer\u00eda que hubieran puesto en conocimiento de la justicia constitucional cada uno de sus casos concretos con el fin de demostrar que en cada uno de ellos la sentencia de la justicia ordinaria desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales. En todo caso, resulta improcedente que sea el Banco el que determine si existe actualmente una vulneraci\u00f3n. En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, a la protecci\u00f3n a la tercera edad y a la dignidad personal, se considera que de conformidad con el an\u00e1lisis que hasta ac\u00e1 se ha hecho del caso concreto, no se hace evidente una vulneraci\u00f3n de \u00e9stos, puesto que el Banco de la Rep\u00fablica ha atendido a las \u00f3rdenes y decisiones que la justicia ha impartido, bien sea por la v\u00eda ordinaria, como ocurri\u00f3 con el fallo de la acci\u00f3n ordinaria laboral que desplegaron conjuntamente 18 accionantes, o por la v\u00eda constitucional como ocurri\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Efectos inter partes en caso de pensionados del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo tiene efectos inter partes, esto quiere decir que el fallo que pretenden hacer extensivo a su caso particular los accionantes no puede tener efectos para ellos, porque si bien hay un fallo de tutela que favoreci\u00f3 a una de las accionantes que hac\u00eda parte en conjunto en el proceso ordinario laboral, no por ese hecho se debe entender que autom\u00e1ticamente el fallo de tutela cobra efectos para los primeros. Es de recordar que s\u00f3lo la Corte Constitucional, en casos puramente excepcionales, ha admitido la extensi\u00f3n de los efectos de las sentencias de tutela proferidas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n a personas que no han instaurado con anterioridad la acci\u00f3n respectiva y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1652129 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Luc\u00eda Lelarge de Linares, Cecilia Reyes Mantilla, Juan Jos\u00e9 Mej\u00eda Garc\u00eda, Arturo L\u00f3pez Paris, Remberto L\u00f3pez Guevara y Francisco de Paula Hern\u00e1ndez Salom\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala jurisdiccional disciplinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro del expediente T-1652.129, decidido en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, el 25 de enero de 2007 y, en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 14 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia, fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho, el 22 de agosto de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Luc\u00eda Lelarge de Linares, Cecilia Reyes Mantilla, Juan Jos\u00e9 Mej\u00eda Garc\u00eda, Arturo L\u00f3pez Par\u00eds, Remberto L\u00f3pez Guevara y Francisco de Paula Hern\u00e1ndez Salom\u00f3n, instauraron, en forma independiente, acciones de tutela en contra del Banco de la Rep\u00fablica, porque consideran vulnerados sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la inaplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, a la protecci\u00f3n a la tercera edad y a la dignidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las demandas interpuestas por los accionantes, que fueron acumuladas en el tr\u00e1mite de la primera instancia, los hechos que dan origen a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales son los siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes interpusieron demanda laboral con el fin de que se ordenara al Banco de la Rep\u00fablica reliquidar y reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta la prima de vacaciones como parte del salario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 16 de agosto de 2005, mediante sentencia de casaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 que el derecho de los accionantes hab\u00eda prescrito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Una de las accionantes de la v\u00eda ordinaria, la se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo de Adler, que no es demandante en el proceso que se revisa, present\u00f3, en nombre propio acci\u00f3n de tutela con el fin de que se reconociera que los jueces de la v\u00eda ordinaria hab\u00edan incurrido en una v\u00eda de hecho por desconocimiento de sus derechos fundamentales, al no conceder las vacaciones como factor para liquidar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Al resolver el caso concreto de la accionante enunciada en el punto anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, \u00a0mediante sentencia del 7 de junio de 2006, decidi\u00f3 proteger sus derechos fundamentales, revoc\u00f3 y dej\u00f3 sin efectos y validez el fallo de la justicia ordinaria que hab\u00eda negado las pretensiones de todos los demandantes, y en consecuencia, orden\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica que le incluyera las vacaciones como factor prestacional a tener en cuenta en la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedi\u00f3 el amparo y, en segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura lo \u00a0revoc\u00f3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Los accionantes consideran que debe aplic\u00e1rseles la sentencia de tutela que favoreci\u00f3 a la se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo de Adler pues, en su concepto, dicha providencia dej\u00f3 sin efectos un fallo de la v\u00eda ordinaria que tambi\u00e9n les afectaba y, adem\u00e1s, se reconoci\u00f3 a esa accionante la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a sus intereses (que son los mismos que ellos pretenden). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan los accionantes, el Banco de la Rep\u00fablica, conociendo de esa situaci\u00f3n, no ha procedido a realizar dichas reliquidaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El Banco considera que en el presente caso no existe una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia dictada el 16 de agosto de 2005, porque deriv\u00f3 de un cambio de la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n en el que se aplic\u00f3 el t\u00e9rmino restrictivo de tres a\u00f1os a las reliquidaciones pensionales en los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Banco de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 que se opone a las pretensiones de los accionantes por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es cierto que en el proceso ordinario laboral se hayan dictado sentencias vulneratorias de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de la se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo Adler, una de los 18 demandantes que reclamaron, por v\u00eda ordinaria, el reconocimiento de las vacaciones se presentaban situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que difieren de las de los 17 demandantes restantes y, en consecuencia, la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las sentencias de tutela producen efectos interpartes, como ocurri\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora Jaramillo de Adler, y no inter comunis, como lo pretenden los accionantes; porque para que ello hubiera sucedido, el fallo de tutela que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a la actora debi\u00f3 haber sido revisado por la Corte Constitucional que es la \u00fanica facultada para aplicarlo y esto no sucedi\u00f3 as\u00ed.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Existe ausencia de inmediatez en la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, puesto que la acci\u00f3n fue interpuesta un a\u00f1o despu\u00e9s al fallo de la justicia ordinaria que puso fin al proceso laboral y en el que se controvert\u00eda el asunto que ahora se pretende discutir por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Antecedentes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue instaurada, en una primera oportunidad, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n sobre la misma la cual correspondi\u00f3 a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Este Tribunal, mediante providencia del 15 de noviembre de 2006, decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia por considerar que era el juez competente para conocer de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez arrib\u00f3 el expediente a la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela iba dirigida contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por esta raz\u00f3n, sentencia del 10 de julio de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 lo siguiente en asunto anterior al que se considera en esta tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn defensa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley manti\u00e9nese la sentencia ejecutoriada el 16 de agosto de 2005 que resolvi\u00f3 el recurso extraodinario de casaci\u00f3n en el proceso en el que JOS\u00c9 ALFREDO RAM\u00d3N CAMPEROS y otros demandaron al BANCO DE LA REP\u00daBLICA, la cual surte plenos efectos jur\u00eddicos, y estese a los resuelto en ella para todos los fines \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia no resolvi\u00f3 nada respecto de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores, puesto que como antes se transcribi\u00f3, decidi\u00f3 ratificar la providencia que por v\u00eda ordinaria hab\u00eda proferido el 16 de agosto de 2005, los actores decidieron instaurar una nueva acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura, amparados en la posici\u00f3n jur\u00eddica sostenida por la Corte Constitucional (Auto 04 de 2004) en la que se ha determinado que aquellas acciones de tutela que debiendo ser falladas por la Corte Suprema de Justicia, son rechazadas y quedan sin soluci\u00f3n, pueden ser presentadas ante cualquier juez (unipersonal o colegiado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 25 de enero de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avoc\u00f3 conocimiento de la tutela en virtud de la inaplicaci\u00f3n del numeral 2\u00ba Inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u201cPOR MANDATO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u201d y decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de los accionantes con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde junio de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hab\u00eda dejado sin efectos y sin validez las sentencias de instancia proferidas en el asunto laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No es cierto que exista ausencia de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n porque, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional, el t\u00e9rmino para interponer tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera definitiva pues el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable. En el presente caso, la Sala encuentra que se ha presentado en oportunidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Banco de la Rep\u00fablica no puede alegar que en la tutela de Gloria Matilde Jaramillo de Adler se les vincul\u00f3 sin que antes se hubiere examinado la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y sin que la acci\u00f3n de tutela fuera dirigida en su contra, pues dicha acci\u00f3n es cosa juzgada constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de la acci\u00f3n de tutela que interpuso la se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo de Adler, el Banco de la Rep\u00fablica fue vinculado a este tr\u00e1mite no como tercero interesado, sino como accionado, puesto que en el fallo de dicha acci\u00f3n se declararon sin valor y efecto las sentencias proferidas por la justicia ordinaria \u201cde manera que el Banco de la Rep\u00fablica no pod\u00eda darle aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los y las dem\u00e1s, sin violar el derecho a la igualdad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los terceros intervinientes en el proceso de tutela est\u00e1n llamados a favorecer la vigencia inmediata de los derechos constitucionales, a quienes, ante el incumplimiento, bien puede orden\u00e1rseles que adopten las medidas pertinentes para el restablecimiento pleno de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica impugn\u00f3 la providencia del Consejo Seccional y solicit\u00f3 su revocatoria, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Seccional desconoci\u00f3 el antecedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n fue modificado en forma un\u00e1nime a partir de la Sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, dictada en un proceso que no vincul\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de 16 de agosto de 2005, consider\u00f3 que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral afectaba negativamente la posibilidad de demandar en cualquier momento la inclusi\u00f3n de factores salariales que no ten\u00edan la calidad de tales en el momento en el que se calcul\u00f3, liquid\u00f3 y pag\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante las orientaciones de la Corte Constitucional, el juez de tutela hizo extensivos los efectos interpartes, porque consider\u00f3 que hubo violaci\u00f3n al principio de igualdad en aspectos meramente formales, sin llevar a cabo un an\u00e1lisis particular de procedibilidad de la tutela que ameritaba el caso concreto puesto en su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante fallo del 14 de marzo de 2007, decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esa Sala, la la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuada cuando la pasividad del supuesto afectado dilata en el tiempo su interposici\u00f3n, pues ella contrar\u00eda la filosof\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso en cuesti\u00f3n, \u201cresulta claro que desde la fecha en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dict\u00f3 la providencia, censurada por v\u00eda de tutela, vale decir el 16 de agosto de 2005 al d\u00eda en que los actores interpusieron la demanda tutelar transcurrieron m\u00e1s de DOCE (12) MESES; circunstancia que atendiendo plural jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, pero sobre todo en acatamiento del precedente constitucional sobre el punto, da pie para se\u00f1alar sin hesitaci\u00f3n, que la urgencia y prontitud como elementos intr\u00ednsecos de la tutela en el sub ex\u00e1nime, no existen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No puede ser de recibo hacer extensiva y vinculante la orden de la Sala que accedi\u00f3 a las pretensiones de dos personas \u00a0distintas, por cuanto en esa decisi\u00f3n no particip\u00f3 la magistrada que ahora sustancia la providencia y fungieron como magistrados ponentes personas diferentes a las que hoy cumplen con ese cometido. Lo anterior, porque las acciones de tutela producen efectos interpartes m\u00e1s no erga omnes, como lo pretenden los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo antes expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura declara improcedente la acci\u00f3n interpuesta puesto que de avalar la solicitud de tutela, se constituir\u00eda en un factor de inseguridad jur\u00eddica que desnaturalizar\u00eda la filosof\u00eda del medio excepcional de amparo que prev\u00e9 el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas al Expediente por las partes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Sentencia de tutela del 7 de junio de 2006, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo de Adler, y en consecuencia revoc\u00f3 y dej\u00f3 sin efectos y validez las sentencias proferidas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 20 de noviembre de 2003, del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 30 de junio de 2004, y la de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de junio de 2004. En tal virtud, orden\u00f3 liquidar la pensi\u00f3n de la actora con fundamento en la prima de vacaciones y adem\u00e1s liquidar las mesadas pensionales con el objetivo de garantizar su poder adquisitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 10 de julio de 2006, en la que se rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los accionantes de la presente acci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 27 de octubre de 2005, mediante el cual se orden\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica reliquidar la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo de Adler en los t\u00e9rminos de la Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 30 de septiembre de 2002, sin perjuicio de aquellas que conforme a la Ley hubieran prescrito antes de la interrupci\u00f3n de este fen\u00f3meno acaecida \u00a0al presentar la demanda laboral de autos; as\u00ed mismo, liquidar las mesadas futuras con arreglo a dicha sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitadas en el tr\u00e1mite de la presente revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por medio de auto proferido por la entonces Sala Quinta de Revisi\u00f3n, se solicit\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica que se pronunciara sobre los siguientes cuestionamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si con posterioridad al fallo de tutela que favoreci\u00f3 a la se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo de Adler (7 de junio de 2006) y con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela (16 de enero de 2007) las se\u00f1oras y los se\u00f1ores Luc\u00eda Lelarge de Linares, Cecilia Reyes Mantilla, Juan Jos\u00e9 Mej\u00eda Garc\u00eda, Arturo L\u00f3pez Par\u00eds, Remberto L\u00f3pez Guevara y Francisco de Paula Hern\u00e1ndez Salom\u00f3n, elevaron ante esa entidad alguna solicitud relacionada con el reconocimiento de derechos prestacionales, vinculados con la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo Adler.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De existir solicitud de los accionantes y\/o respuesta del Banco, remitir copia de dichos escritos con destino a esta Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 18 de diciembre de 2007 el Banco dio respuesta a las anteriores cuestiones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la primera pregunta, manifest\u00f3 que desde la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo de tutela a favor de la se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo (7 de junio de 2006) y la fecha de instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela (16 de enero de 2007), \u201cno se recibi\u00f3 en el Banco de la Rep\u00fablica ninguna solicitud de las se\u00f1oras y se\u00f1ores Luc\u00eda Lelarge de Linares, Juan Jos\u00e9 Mej\u00eda Garc\u00eda, Cecilia Reyes Mantilla, Arturo L\u00f3pez Par\u00eds, Remberto L\u00f3pez Guevara y Francisco de Paula Hern\u00e1ndez Salom\u00f3n, relacionada con el reconocimiento de derechos prensionales, vinculados con la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo de Adler.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Banco manifiesta que \u00e9sta es la oportunidad para aclarar los yerros en que ha incurrido el Consejo Superior de la Judicatura en casos como el que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de las pensiones de la se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo de Adler. Para el Banco, tambi\u00e9n resulta una buena oportunidad para unificar la jurisprudencia con el fin de que sirva de referente a otros operadores jur\u00eddicos, puesto que en otras oportunidades se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de las pensiones con base en postulados ajenos a los constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada manifiesta que los tutelantes, con el fin de buscar un atajo en torno al principio de igualdad y eludir el examen de oportunidad, omitieron se\u00f1alar que otro de los demandantes e integrante del proceso laboral que llevaron ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria conjuntamente, obtuvo tambi\u00e9n la reliquidaci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, respecto del derecho a la igualdad, que dentro de los accionantes que solicitan el presente amparo constitucional no existe identidad de los hechos frente a una acci\u00f3n de tutela que, con anterioridad, no fue revisada por la Corte Constitucional, pues los hechos que se presentan no coinciden con las circunstancias puestas en conocimiento en esa oportunidad al juez de tutela y en consecuencia, no existe igualdad de fundamentaci\u00f3n en la \u00a0ratio decidendi. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Banco, la decisi\u00f3n de tutelar los derechos de la Se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo de Adler, result\u00f3 diametralmente contraria a los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la doctrina de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, el Banco \u201csuplica\u201d confirmar la decisi\u00f3n de tutela del Consejo Superior de la Judicatura que el 14 de marzo de 2007 deneg\u00f3 el amparo por falta de inmediatez, sin perjuicio de la oportunidad que brinda la revisi\u00f3n para unificar la jurisprudencia sentando las bases que han de servir de referencia para casos an\u00e1logos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De otro lado, en escrito radicado \u00a0en la Secretar\u00eda de esta Corte, el 7 de febrero de 2008, el Banco de la Rep\u00fablica expuso razones adicionales con el fin de que se confirme el fallo del Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en dos sentencias expedidas por esta Corporaci\u00f3n (T-440 y T-683, ambas de 2006). El Banco indica que en esos casos se negaron los amparos solicitados por no haber atendido al principio de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado escrito se alega que los tutelantes \u201ccuriosamente\u201d no atacaron la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, estableci\u00f3 su precedente sobre la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, relativos a la prescripci\u00f3n cada tres a\u00f1os de las acciones y los derechos de naturaleza laboral, referidos a las revisiones de las bases salariales para liquidar pensiones de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, dice el Banco, los tutelantes atacan la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 16 de agosto de 2005, dictada en el proceso laboral que promovieron contra el Banco, en la cual la Corte no hizo otra cosa que sujetarse al precedente horizontal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de impedimento para fallar el presente asunto por parte del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de discutirse el proyecto de fallo en la Sala de Revisi\u00f3n, el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla manifest\u00f3 a la Sala que se encontraba impedido para fallar el presente asunto por ser pensionado del Banco de la Rep\u00fablica y puesto que en el pasado actu\u00f3 como consultor de esa Instituci\u00f3n. Puesto en consideraci\u00f3n de los magistrados restantes de la Sala el impedimento, manifestaron que no lo aceptaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si el Banco de la Rep\u00fablica vulnera el derecho a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la inaplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, a la protecci\u00f3n a la tercera edad y a la dignidad personal de los accionantes, al aplicar efectos inter partes a una acci\u00f3n de tutela que, seg\u00fan los accionantes, tiene efectos inter comunis. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico que se plantea, la Sala examinar\u00e1 las condiciones para que un trato diferenciado pueda ser leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n; en segundo lugar, se explicar\u00e1 cual es el alcance de los efectos de los fallos de tutela; en tercer y \u00faltimo lugar, se \u00a0analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condiciones para que un trato diferenciado pueda ser leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 13 garantiza el derecho a la igualdad, no puede entenderse como que dicha protecci\u00f3n impida la existencia de ciertos tratos diferenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho derecho, tal y como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n tiene seis componentes fundamentales a saber: (i) un principio general, que se refiere tanto a la igualdad ante la ley (igualdad formal), como a la protecci\u00f3n igual por parte de las autoridades, la igualdad de oportunidades y a la igualdad de trato (igualdad material); (ii) la prohibici\u00f3n de discriminar por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; (iii) la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; (iv) la posibilidad de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; (v) la obligaci\u00f3n del Estado de brindar especial protecci\u00f3n a personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y (vi) el deber del Estado de sancionar los abusos o malos tratos contra quienes se encuentren en condiciones de indefensi\u00f3n o marginaci\u00f3n. La igualdad de trato a que hace referencia el art\u00edculo 13 Superior, se desconoce cuando el legislador establece, en relaci\u00f3n con cualquiera de los 6 elementos anteriormente mencionados, un tratamiento discriminatorio sin justificaci\u00f3n razonable, aun cuando no emplee alguno de los criterios sospechosos expresamente se\u00f1alados en su inciso primero. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional desde sus inicios ha dejado en claro que el principio de igualdad es objetivo y no formal, puesto que \u00e9l se predica de la identidad entre los iguales y la diferencia entre los desiguales. En este sentido no se puede permitir que frente a supuestos de hechos iguales o an\u00e1logos se d\u00e9 un tratamiento diferente, sin embargo, es posible que se d\u00e9 un trato diferenciado s\u00f3lo si es razonablemente justificado.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces la pregunta \u00bfcu\u00e1ndo resulta leg\u00edtimo un trato diferenciado? La respuesta ha sido desarrollada por la jurisprudencia de esta Corte, que ha expuesto ciertos requisitos a tener en cuenta cuando se trate de solucionar esa pregunta, a saber: i) que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; iii) que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos anteriores servir\u00e1 de base fundamental cuando esta Sala entre a analizar el caso concreto de los accionantes en la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los efectos de los fallos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. (Negrilla fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto constitucional determina que la acci\u00f3n de tutela se encamina a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, esto quiere decir que quien considere que una actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en determinados casos, vulnera dichos derechos puede acudir a este mecanismo excepcional siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o cuando se trate de prevenir un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha concluido la jurisprudencia de esta Corte, los derechos fundamentales son derechos de naturaleza subjetiva, pues se trata de derechos que son inherentes al ser humano (art. 94 C.P.), a su esencia, y como tales, son inalienables (art. 5 C.P.). Se caracterizan, adicionalmente, por ser derechos de naturaleza universal y que a pesar de que no se encuentran consagrados en las Constituciones o en las Leyes de un determinado estado, se entiende como que son aplicables a todos los seres humanos, es decir derivan de la existencia misma de la persona, raz\u00f3n por la cual, deben gozar de una protecci\u00f3n judicial reforzada4. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando una persona busca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, lo que hace es poner en conocimiento de un juez constitucional una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos que le son inherentes e inalienables. En consecuencia, dicho juez deber\u00e1 analizar, en cada caso concreto, si la solicitud de amparo resulta procedente o no y si hay lugar a concederse. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente que la soluci\u00f3n jur\u00eddico \u2013 constitucional que profiera el juez a la persona que ha interpuesto la tutela, se encaminar\u00e1 a la protecci\u00f3n de los derechos de la persona que solicit\u00f3 el amparo y su orden se dirigir\u00e1 a que, quien los haya transgredido, haga o se abstenga de hacer algo con el fin de que cese la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que el alcance de la orden que imparte el juez de tutela debe hacer referencia, en cada caso concreto, a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona que solicita el amparo, impartiendo una orden que se dirigir\u00e1 contra otra persona que comete la vulneraci\u00f3n; a esto es a lo que se le denomina efectos inter partes de los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional en algunos casos que se han considerado excepcionales, ha decidido extender los efectos de las acciones de tutela a ciertos sujetos. Al respecto, la Sentencia SU-1023 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o la Corte dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hay eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte, reiterando la jurisprudencia anterior, mediante sentencia SU-636 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido en casos excepcionales la extensi\u00f3n de los efectos de sus sentencias de tutela, proferidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de instancia, a personas que no han instaurado la acci\u00f3n respectiva. Ello con el fin de cumplir \u00a0su misi\u00f3n de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y proteger los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior aplicaci\u00f3n excepcional de los efectos de la sentencia a personas distintas del tutelante recibe el nombre de intercomunis5. Corresponde entonces a la Corte Constitucional como suprema guardiana de la Constituci\u00f3n y como unificadora de la jurisprudencia constitucional, determinar en qu\u00e9 eventos se hace necesaria dicha aplicaci\u00f3n extensiva de un fallo de tutela, \u00e9sto con el objetivo, como arriba se transcribi\u00f3, de cumplir con la misi\u00f3n de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta Magna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan que con el fin de que se les garanticen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, a la protecci\u00f3n a la tercera edad y a la dignidad personal, el Banco de la Rep\u00fablica les aplique los mismos efectos de la Sentencia de tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 7 de junio de 2006, que orden\u00f3 liquidar la pensiones de la se\u00f1ora Matilde Jaramillo Adler con fundamento en la prima de vacaciones y adem\u00e1s, liquidar las mesadas pensionales garantizando su poder adquisitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica, por su parte, se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n porque considera que en el proceso ordinario laboral no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. Adicionalmente, porque en el caso de la se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo Adler, una de los 18 demandantes por v\u00eda ordinaria, se presentaban situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que difer\u00edan de las de los 17 demandantes restantes. Finalmente, porque las sentencias de tutela s\u00f3lo producen efectos inter partes y no inter comunis como lo pretenden los accionantes, en este sentido el Banco recalca que el fallo de tutela de la se\u00f1ora Jaramillo Adler que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n en el caso concreto no fue revisada por la Corte Constitucional en su oportunidad y, en consecuencia, no estudi\u00f3 los efectos inter comunis\u00a0 que s\u00f3lo ella pudo haberle dado a dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que antes de entrar a estudiar el problema jur\u00eddico es necesario dejar en claro que a pesar de que hubo demora en la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela por parte de los accionantes con respecto al fallo de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, \u00e9sta resulta razonable en la medida en que los actores de la presente acci\u00f3n pretenden reclamar derechos fundamentales derivados de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez conocidos los argumentos de las partes y con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala examinar\u00e1, en primer lugar, la legitimidad del trato diferenciado que el Banco de la Rep\u00fablica ha dado a los ac\u00e1 accionantes; en segundo lugar, se analizar\u00e1 si existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad como consecuencia de dicho trato; en tercer y \u00faltimo lugar se examinar\u00e1n los efectos del fallo de tutela que pretenden los accionantes les sea aplicado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferenciado que el Banco de la Rep\u00fablica ha venido dando a los accionantes \u2013jubilados- con respecto a otra jubilada de esa Instituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que arriba se anunci\u00f3, cuando se trata de analizar si un determinado trato diferenciado resulta constitucionalmente leg\u00edtimo frente a situaciones que son similares, es necesario que se re\u00fanan ciertas condiciones que se entrar\u00e1n a estudiar en el caso concreto, tal y como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario aclarar \u00bfcu\u00e1l es la situaci\u00f3n de hecho que se va a examinar? Definitivamente la Sala aclara que no se examinar\u00e1 la situaci\u00f3n laboral en que se encuentran los accionantes con respecto a la inclusi\u00f3n de la prima de vacaciones para liquidar sus mesadas pensionales, puesto que ese es un asunto que ya resolvi\u00f3 la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia el 16 de agosto de 2005 en el que se resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto, entre otros, por los ac\u00e1 accionantes. De conformidad con lo anterior, y atendiendo a las pretensiones de la presente acci\u00f3n, lo que ac\u00e1 se examinar\u00e1 es su situaci\u00f3n frente a la conducta \u00a0negativa del Banco de la Rep\u00fablica a dar aplicaci\u00f3n al derecho de igualdad entre los ac\u00e1 accionantes y la se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo Adler.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la aclaraci\u00f3n anterior, la Sala encuentra que en el presente caso, los accionantes se encuentran en situaciones de hecho distintas. A esta conclusi\u00f3n se llega por lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado se encuentra la se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo de Adler quien, por medio de acci\u00f3n de tutela fallada en su favor, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por considerar que hab\u00edan sido vulnerados por la Corte Suprema de Justicia. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, decidi\u00f3 tutelar los derechos al debido proceso de la accionante y dej\u00f3 sin efectos las sentencias de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se encuentran los tutelantes de la presente acci\u00f3n, quienes solicitan que se les d\u00e9 aplicaci\u00f3n a los efectos de la sentencia de tutela de la se\u00f1ora Jaramillo de Adler por considerar que se encuentran bajo los mismos supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye la Sala, que los accionantes se encuentran en distintos supuestos de hecho porque el fallo de tutela por medio del cual se favoreci\u00f3 a la se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo de Adler, s\u00f3lo tiene efectos para ella y no para los accionantes que ahora solicitan el amparo. Es decir, que es distinta la situaci\u00f3n de los accionantes de la presente acci\u00f3n con respecto a la de la se\u00f1ora Jaramillo de Adler, porque ellos, con posterioridad a la providencia de casaci\u00f3n que resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n laboral (16 de agosto de 2005), no interpusieron acci\u00f3n de tutela, en cambio ella, una vez conoci\u00f3 de dicho fallo, procedi\u00f3 a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y le result\u00f3 favorable. \u00a0<\/p>\n<p>ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se analizar\u00e1 la conducta del Banco de la Rep\u00fablica frente a los accionantes y frente a la se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo de Adler y si \u00e9ste tiene o no una finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Sala encuentra que uno es el trato que el Banco de la Rep\u00fablica le da a la se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo de Adler y que produce una discriminaci\u00f3n, pues \u00e9ste se limit\u00f3 a reconocer la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con fundamento en la prima de vacaciones, y otro muy distinto es el que le da esa misma instituci\u00f3n a los accionantes de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Este trato distinto responde ciertamente, a distintas finalidades, porque en el caso de la se\u00f1ora Jaramillo de Adler tiene como objeto dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 7 de junio de 2007, en el que se le orden\u00f3 la mencionada reliquidaci\u00f3n, mientras que en el caso de los accionantes, obedece al cumplimiento de una sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 16 de agosto de 2005, en la que se absolvi\u00f3 al Banco de reconocer dicha reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, est\u00e1 justificado el trato diferente que el Banco de la Rep\u00fablica ha dado a los accionantes y a la se\u00f1ora Jaramillo de Adler.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra en este punto que desde la perspectiva constitucional, el trato diferente que viene dando el Banco de la Rep\u00fablica a los accionantes frente a la Se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo de Adler es absolutamente razonable pues no se est\u00e1 haciendo otra cosa que dar cumplimiento a decisiones judiciales ejecutoriadas que han sido proferidas dentro de procesos judiciales establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>iv) que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala encuentra que el trato diferente que se ha dado a los accionantes y a la se\u00f1ora Jaramillo de Adler, por tener como fundamento decisiones judiciales ejecutoriadas, resulta plenamente coherente puesto que como se explic\u00f3 arriba, se trata de dos situaciones de hecho diferentes que tienen como fin dar cumplimiento a sentencias judiciales ejecutoriadas y que en todo caso guarda coherencia y no resulta de ninguna manera reprochable. \u00a0<\/p>\n<p>v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia jur\u00eddica que tiene el trato que el Banco da a la se\u00f1ora Jaramillo de Adler y a los accionantes (que consiste en que a una se le reconoci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con fundamento en la prima de vacaciones, mientras que a los otros no), resulta absolutamente proporcionada porque responde a finalidades distintas, la una, dar cumplimiento a un fallo de tutela y la otra, dar cumplimiento a un fallo de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas las anteriores condiciones por parte del Banco de la Rep\u00fablica, la Sala estima que existe legitimidad en el trato diferenciado que esa Instituci\u00f3n ha dado a los accionantes con respecto a la se\u00f1ora Jaramillo de Adler.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala se limitar\u00e1 a reafirmar, tal y como se hizo en el t\u00edtulo anterior, que en el presente caso no existe supuestos de hecho que sean comparables con el fin de calificar si existe un trato discriminatorio por parte del Banco de la Rep\u00fablica, porque estamos frente a supuestos de hecho que \u00a0no admiten comparaci\u00f3n, es decir, que resulta incomparable el trato que el Banco le ha dado a la se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo de Adler con respecto al que le ha dado a los accionantes, porque, en el primer caso, esa Instituci\u00f3n atiende a una providencia de tutela que le orden\u00f3 el pago del reajuste de su pensi\u00f3n, mientras que en el segundo, se atiene a lo establecido en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia que determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar al reajuste de la pensi\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez evaluada la legitimidad del trato diferenciado que el Banco da a los accionantes de las presentes acciones, con respecto a la se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo de Adler, y de haber determinado que no se trata de una conducta que vulnere el derecho de igualdad de los accionantes, se pasar\u00e1 a determinar si el Banco de la Rep\u00fablica puede, motu proprio, hacer extensivos los efectos de un fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los accionantes pretenden que el Banco de Rep\u00fablica lleve a cabo el reajuste inmediato de las pensiones de jubilaci\u00f3n dando aplicaci\u00f3n extensiva a los efectos de un fallo de tutela que orden\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo de Adler, el 7 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, lo primero que hay que resaltar, tal y como qued\u00f3 planteado en el numeral 4, Cap\u00edtulo IV de la parte considerativa de esta providencia, es que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo tiene efectos inter partes, esto quiere decir que el fallo que pretenden hacer extensivo a su caso particular los accionantes no puede tener efectos para ellos, porque si bien hay un fallo de tutela que favoreci\u00f3 a una de las accionantes que hac\u00eda parte en conjunto en el proceso ordinario laboral, no por ese hecho se debe entender que autom\u00e1ticamente el fallo de tutela cobra efectos para los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que s\u00f3lo la Corte Constitucional, en casos puramente excepcionales, ha admitido la extensi\u00f3n de los efectos de las sentencias de tutela proferidas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n a personas que no han instaurado con anterioridad la acci\u00f3n respectiva y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la pretensi\u00f3n de que se otorguen efectos inter comunis a la sentencia de tutela del 7 de junio de 2006, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en la que se orden\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica el reajuste inmediato de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo, no puede ser aplicable a los accionantes de la presente acci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Porque en su momento la referida acci\u00f3n de tutela no fue seleccionada por esta Corte Constitucional para su revisi\u00f3n7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Porque es una sentencia que se encuentra en firme y sobre la cual ya no cabe ning\u00fan otro tipo de revisi\u00f3n o recurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Porque como el fallo del Consejo Superior de la Judicatura s\u00f3lo tiene efectos inter partes s\u00f3lo puede beneficiar a Gloria Matilde Jaramillo de Adler. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Porque ninguno de los demandantes de esta oportunidad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 16 de agosto de 2005, que hoy consideran vulneratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce entonces que a pesar de que existe una sentencia de tutela que favorece a la se\u00f1ora Jaramillo de Adler en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(r)evocar y dejar sin efectos y validez las sentencias proferidas por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 20 de noviembre de 2003; la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 30 de junio de 2004; as\u00ed como la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de agosto 16 de 2005, dictadas dentro del proceso laboral de la actora contra el Banco de la Rep\u00fablica\u201d no por eso se puede entender como que los efectos de esa determinaci\u00f3n puedan hacerse extensivos a otras personas. Es decir, los efectos de dicha sentencia, s\u00f3lo son aplicables a la se\u00f1ora Jaramillo de Adler y no son extensivos a nadie m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario agregar tambi\u00e9n, que as\u00ed como la se\u00f1ora Jaramillo de Adler instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el a\u00f1o 2006 y poco tiempo despu\u00e9s de que se profiriera el fallo de Casaci\u00f3n en la justicia ordinaria, los accionantes tambi\u00e9n pudieron haber interpuesto su propia acci\u00f3n, y para cada caso concreto obtener de la justicia constitucional un pronunciamiento. No obstante, no lo hicieron y pretenden ahora valerse de ese fallo para reclamar un derecho que no reclamaron oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal y como se deduce de la prueba que solicit\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n al Banco de la Rep\u00fablica, los accionantes nunca solicitaron a dicha instituci\u00f3n que se les hiciera extensiva la sentencia de la se\u00f1ora Jaramillo del Adler en virtud de la aplicaci\u00f3n del derecho a igualdad, raz\u00f3n adicional para concluir que el Banco no ha vulnerado dicho derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si los accionantes estaban interesados en que se les diera un tratamiento como el que actualmente goza la se\u00f1ora Jaramillo, se requer\u00eda que hubieran puesto en conocimiento de la justicia constitucional cada uno de sus casos concretos con el fin de demostrar que en cada uno de ellos la sentencia de la justicia ordinaria desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales. En todo caso, resulta improcedente que sea el Banco el que determine si existe actualmente una vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, a la protecci\u00f3n a la tercera edad y a la dignidad personal, se considera que de conformidad con el an\u00e1lisis que hasta ac\u00e1 se ha hecho del caso concreto, no se hace evidente una vulneraci\u00f3n de \u00e9stos, puesto que el Banco de la Rep\u00fablica ha atendido a las \u00f3rdenes y decisiones que la justicia ha impartido, bien sea por la v\u00eda ordinaria, como ocurri\u00f3 con el fallo de la acci\u00f3n ordinaria laboral que desplegaron conjuntamente 18 accionantes, o por la v\u00eda constitucional como ocurri\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora Matilde Jaramillo de Adler. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el comportamiento que viene adelantando el Banco de la Rep\u00fablica con respecto a los aqu\u00ed accionantes resulta leg\u00edtimo y no vulnera sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cu\u00e1l y s\u00f3lo por lo dispuesto en este fallo, se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, decretada por esta Sala mediante auto del 11 de diciembre de 2007, para fallar en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 14 de marzo de 2007, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del 25 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto se puede examinar la sentencia C-093 de 2001, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada por la sentencia C-841 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed se puede ver en la Sentencia C-013 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1116 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 M\u00faltiples son las sentencias que han examinado el concepto de los derechos fundamentales como derechos que tiene una naturaleza subjetiva. As\u00ed por ejemplo se pueden examinar la siguientes sentencias: T-406 de 1992, M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-462 de 1992 , M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-423 y 1086 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-585 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-019 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-1101\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde se orden\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dise\u00f1ar, adoptar y ejecutar, \u201cdentro de su \u00f3rbita de competencia y de conformidad con las directivas pol\u00edticas que considere conducentes, un programa que garantice efectivamente los derechos de los trabajadores temporales y establezca los correctivos necesarios que eviten que las empresas de servicios temporales y sus usuarias incurran en irregularidades para beneficiarse de las ventajas que ofrecen este tipo de contratos\u201d. Sentencia T-1160A \/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde se le orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales dise\u00f1ar, adoptar y poner \u201cen marcha, seg\u00fan un cronograma de ejecuci\u00f3n predefinido, dentro de su \u00f3rbita de competencia y de conformidad con las directivas pol\u00edticas que considere conducentes, un programa que garantice que la informaci\u00f3n sobre aportes a la seguridad social sea completa, actualizada, veraz y circule oportuna y efectivamente entre sus dependencias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Como en el presente caso se concluye que existen distintos supuesto de hecho, no es posible desarrollar un test de igualdad, pues como la Corte ha precisado, cuando el primer elemento de ese test, es decir, que se est\u00e9 frente a supuestos de hecho que sean comparables, no se cumple, ello impide que se desarrolle el instrumento metodol\u00f3gico aludido y debe entonces constatarse que la violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 superior \u00a0no se configura. Al respecto se puede consultar la sentencia C-992 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed se puede verificar en el auto proferido el 10 de agosto de 2006 por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 8 de esta Corte, en el que se indic\u00f3 que el proceso T-1394971, correspondiente a la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Gloria Matilde Jaramillo de Adler contra los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 no fue seleccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-198\/08 \u00a0 TRATO DIFERENCIADO-Condiciones para que pueda ser leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Tiene seis componentes fundamentales \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Es objetivo no formal \u00a0 La Corte Constitucional desde sus inicios ha dejado en claro que el principio de igualdad es objetivo y no formal, puesto que \u00e9l [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}