{"id":15659,"date":"2024-06-05T19:43:45","date_gmt":"2024-06-05T19:43:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-199-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:45","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:45","slug":"t-199-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-199-08\/","title":{"rendered":"T-199-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T- 1.739.029 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-199\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Debe ser actual e inminente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Control frente a potestades discrecionales \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Campo de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Reg\u00edmenes especiales \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL CARRERA DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Admite cierta flexibilidad \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Facultad discrecional no es una actividad secreta u oculta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contestaci\u00f3n de fondo, clara y precisa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Deber de la Escuela Militar de informar las razones que llevaron la desvinculaci\u00f3n de la entidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.739.029 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Deifferson Cano Trujillo \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fuerzas Militares de Colombia, Ej\u00e9rcito Nacional, Escuela Militar de Suboficiales Sargento Inocencio Chinc\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral de Decisi\u00f3n del 16 de agosto de 2007, providencia revocada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 18 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Deifferson Cano Trujillo se\u00f1ala que el 4 de septiembre de 2006, ingres\u00f3 como alumno de la Escuela de Suboficiales, \u201cSargento Inocencio Chinc\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que durante la permanencia en la Instituci\u00f3n mostr\u00f3 buen comportamiento. Sin embargo, mediante orden administrativa de personal OAP 1198 del 14 de junio de 2007, fue dado de baja y desacuartelado de la Escuela Militar de Suboficiales, \u201cSargento Inocencio Chinc\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1ala que una vez notificado de esta decisi\u00f3n, el 9 de julio de 2007 radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en el cual solicitaba se le informaran las razones por las cuales fue retirado de la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 10 de julio de 2007, el Director de la Escuela Militar de Suboficiales le inform\u00f3 que \u201csu retiro de la Escuela Militar de Suboficiales, fue decretado en la orden administrativa de personal de fecha catorce (14) de junio del a\u00f1o 2007, art\u00edculo 1-1684 por la causal de Determinaci\u00f3n del Comandante de la Fuerza, la cual es expedida por el se\u00f1or General Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la accionante no hay razones objetivas que fundamenten la decisi\u00f3n de desvincularlo del servicio y en consecuencia, se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, el derecho al trabajo y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que se configura un perjuicio irremediable toda vez que sus padres han hecho un gran esfuerzo econ\u00f3mico para que pueda continuar en la Escuela de Suboficiales, a pesar de ser una familia de escasos recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicita el reintegro inmediato a la Escuela Militar, toda vez que la demora produce un retardo en el aprendizaje. As\u00ed mismo, se ordene a la Escuela Militar dar respuesta de fondo al accionante, y en consecuencia, informar al accionante las razones de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de Escuela Militar de Suboficiales, \u201cSargento Inocencio Chinc\u00e1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Escuela Militar de Suboficiales \u201cSargento Inocencio Chinc\u00e1\u201d se\u00f1al\u00f3 que el Se\u00f1or General Comandante, en uso de su facultad discrecional, orden\u00f3 el retiro de Deifferson Cano, de acuerdo con la orden administrativa de personal No. 1198 del 14 de junio de 2007, decisi\u00f3n notificada el 5 de julio 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dicha facultad discrecional proviene del Decreto 1790 de 2000, \u201cpor el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d. Este Decreto se\u00f1ala en su art\u00edculo 45 que, en las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales, las bajas de personal se dispondr\u00e1n, en forma discrecional, por el Comando de la respectiva fuerza. Es por ello que el acto administrativo no requiere de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Escuela informa al Despacho que el 9 de julio de 2007, el se\u00f1or Deifferson Trujillo present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Escuela Militar. Esta petici\u00f3n fue absuelta el 10 de julio de 2007 y se le inform\u00f3 al accionante que la causal de retiro corresponde a la determinaci\u00f3n del Comandante de la Fuerza, en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga el art\u00edculo 45 del Decreto 1790 de 2000. Frente a la solicitud de informar las razones de su desvinculaci\u00f3n se\u00f1ala que el informe tiene car\u00e1cter confidencial y reservado, al estar de por medio la seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que su actuaci\u00f3n se encuentra amparada por el ordenamiento y por tanto, no puede tacharse de arbitraria o ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Laboral de Decisi\u00f3n, mediante providencia del 16 de agosto de 2007, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3: (i) dejar sin efectos la orden administrativa de personal No. 1198 de 2007 y (ii) dispuso que la Escuela de Suboficiales reintegrara al accionante, a la Escuela Militar de Suboficiales \u201cSargento Inocencia Chinc\u00e1\u201d, mientras \u00e9sta no motivara suficientemente el acto de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que, a pesar de que el Ej\u00e9rcito Nacional cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, debe reposar en el expediente una raz\u00f3n m\u00ednima por la cual se desvincul\u00f3 al accionante de la Escuela castrense. En el presente caso- considera el Tribunal- el acto administrativo se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la desvinculaci\u00f3n se hizo en ejercicio de la facultad discrecional, pero sin que se consignaran las razones para proceder a tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el retiro discrecional debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido. Es por ello que la Escuela Militar de Suboficiales debi\u00f3 adoptar una decisi\u00f3n motivada que comunicara al accionante las razones de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia del 18 de septiembre revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Para la Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se\u00f1aladas en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, entre las que se contempla la existencia de otros mecanismos de defensa para proteger el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia considera que el actor cuenta con la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para debatir el asunto que ahora se debate. Agrega, adem\u00e1s, que no se aport\u00f3 prueba alguna de perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que permitir\u00eda la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la orden administrativa No. 1198 del 14 de junio de 2007, en la cual se le da de baja al se\u00f1or Deifferson Cano de la Escuela Militar de Suboficiales, \u201cSargento Inocencio Chinc\u00e1\u201d, por determinaci\u00f3n del Comandante de la Fuerza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Notificaci\u00f3n personal de la orden administrativa de personal No. 1198, realizada el 5 de julio de 2007 en Tolemaida, por parte de la Jefatura de Educaci\u00f3n y Doctrina de la Escuela Militar de Suboficiales, \u201cSargento Inocencio Chinc\u00e1\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la hoja de vida del se\u00f1or Deifferson Cano Trujillo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho de petici\u00f3n presentado por Deifferson Cano, dirigido a la Escuela Militar de Suboficiales del 9 de julio de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta emitida por la Escuela Militar de Suboficiales del 10 de julio de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Boleta de Descuartelamiento No. 850 del 5 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sala considera necesario determinar si resulta procedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro de quien es retirado, a trav\u00e9s de un acto administrativo discrecional, de una Escuela Militar de formaci\u00f3n de Suboficiales. As\u00ed mismo, se estudiar\u00e1 si se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuando la persona retirada, a trav\u00e9s de dicha facultad discrecional, solicita se le informen las razones de su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se estudiar\u00e1n los siguientes puntos: (i) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de amparo, (ii) las facultades discrecionales de las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda, para el retiro de sus miembros y (iii) la naturaleza del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse que este mecanismo constitucional se caracteriza por ser subsidiario y excepcional. Lo anterior implica que, \u00e9ste procede cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que a\u00fan existiendo otro medio de protecci\u00f3n ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales1. As\u00ed, la Sentencia T-432 de 20022 se\u00f1al\u00f3 que el juez debe verificar si existen otros mecanismos de defensa encaminados a la protecci\u00f3n del derecho presuntamente vulnerado. La providencia dijo: \u201cAs\u00ed las cosas, cuando el juez de tutela deba decidir en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental habr\u00e1 de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera en la Sentencia T-1089 de 20043, la Corte reiter\u00f3 que son los procesos judiciales, contemplados por el ordenamiento jur\u00eddico, los llamados, en primer lugar, a la definici\u00f3n y resoluci\u00f3n de los conflictos legales. Lo anterior, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior, conserven el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio. Se\u00f1al\u00f3 la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha se\u00f1alado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable4. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sentencia T-067\/065 reiter\u00f3 que la tutela procede, a\u00fan existiendo otros medios de defensa judicial, cuando se encuentre probado la inexistencia o ineficacia de los mecanismos de defensa ordinarios. Dijo en esta oportunidad que: \u201cde acuerdo con su configuraci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que los mismos se vean amenazados o conculcado. De este modo, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el perjuicio ha de ser inminente, urgente y grave. En estos t\u00e9rminos, la Sentencia T-595 de 20066 consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anteriormente indicado, puede concluirse que el juez de tutela debe verificar en cada caso concreto si ante la existencia de otros mecanismos de defensa no se presentan ninguna de las dos condiciones anteriormente se\u00f1aladas, esto es, (i) la eficacia del mecanismo y (ii) la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que podr\u00edan verse vulnerados por actos administrativos, como regla general se tiene que no es esta acci\u00f3n la adecuada para controvertirlos, m\u00e1s bien, lo son los recursos pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.7 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-1436 de 20008 se\u00f1al\u00f3 que en el marco del Estado de Derecho se exige que el acto administrativo est\u00e9 conforme, no s\u00f3lo con las normas de rango constitucional, sino con aquellas jer\u00e1rquicamente inferiores a \u00e9sta. \u00c9ste es el principio de legalidad, \u00a0fundamento de las actuaciones administrativas, por el cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, la Administraci\u00f3n act\u00faa dentro de \u00a0los par\u00e1metros fijados por el Constituyente y por el legislador, raz\u00f3n que hace obligatorio el acto desde su expedici\u00f3n, pues se presume su legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la presunci\u00f3n de legalidad encuentra contrapeso en el control de legalidad que realiza la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. La providencia dijo \u201c&#8230; As\u00ed, la confrontaci\u00f3n del acto con el ordenamiento jur\u00eddico, a efectos de determinar su correspondencia con \u00e9ste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como \u00f3rgano diverso a aquel que profiri\u00f3 el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerci\u00f3n para analizar la conducta de la administraci\u00f3n y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, permite apoyar o desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a trav\u00e9s de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y, \u00a0cuando a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los da\u00f1os causados con su expedici\u00f3n.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que, en principio, es la jurisdicci\u00f3n contenciosa la llamada a resolver los conflictos que se susciten con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de un acto administrativo. Sin embargo, en los casos que el accionante ha demostrado el perjuicio irremediable, procede el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha se\u00f1alado esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tal principio es aplicable tanto cuando la Administraci\u00f3n act\u00faa en ejercicio de potestades regladas como en aquellas en que alega haber actuado en ejercicio de una facultad discrecional. Pero, ahora bien, en este \u00faltimo caso- es decir, cuando se act\u00faa amparado en una facultad discrecional-, la Corte ha establecido que el juez de tutela ha de obrar con suma diligencia y cuidado, pues, en principio, es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la llamada a definir si se present\u00f3 un abuso de esta facultad discrecional-. En relaci\u00f3n con este punto la Sentencia T-982 de 200411 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para controlar el ejercicio de toda facultad discrecional de la Administraci\u00f3n, que obviamente se manifieste a trav\u00e9s de actos administrativos, se prev\u00e9 por regla general en el ordenamiento jur\u00eddico la procedencia de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el caso12, con la posibilidad de solicitar in situ la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto demandando13. As\u00ed las cosas, y conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es indiscutible que la acci\u00f3n de tutela frente a dicha modalidad de actos administrativos, corresponde -en cuanto a su naturaleza jur\u00eddica- a un mecanismo subsidiario y excepcional de defensa judicial, el cual solamente puede llegar a prosperar bajo cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis normativas reconocidas por esta Corporaci\u00f3n, a saber: \u201cLa primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la posibilidad de anular un acto administrativo, de declararlo sin valor ni efectos jur\u00eddicos15, de suspenderlo provisionalmente o de inaplicarlo de forma temporal16, en raz\u00f3n a la procedencia de cualquiera de los citados instrumentos de control judicial al acto discrecional, corresponde a una consecuencia jur\u00eddica de naturaleza eminentemente excepcional, pues en el fondo el principio de separaci\u00f3n de poderes implica la obligaci\u00f3n correlativa del juez de conocimiento de obrar con suma diligencia y cuidado, en aras de preservar el poder discrecional como necesidad institucional, para el buen funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d (Subrayado fuera del texto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia anteriormente se\u00f1alada puede inferirse la regla referente a que el juez de tutela, cuando se trata del ejercicio de facultades discrecionales, debe procurar que sea la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la que determine la extralimitaci\u00f3n o indebido uso de las mismas, excepto cuando se encuentre debida y suficientemente demostrado el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Constitucionalidad del retiro discrecional del servicio de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares por razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera con las excepciones que all\u00ed se consagran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que el sistema de carrera administrativa se erige como un principio constitucional, lo que implica que el legislador debe crear y desarrollar instrumentos que permitan, sobre la base del m\u00e9rito, la escogencia de servidores p\u00fablicos con las m\u00e1s altas calidades. Sin embargo, es la misma Carta Pol\u00edtica la que establece la existencia de reg\u00edmenes especiales de carrera, entre los que se encuentran los sistemas especiales de la Fuerza P\u00fablica y la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad constitucional tanto de la Polic\u00eda Nacional como de las Fuerzas Militares, la consagran los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, el primer art\u00edculo mencionado se\u00f1ala que \u201c[L]as fuerzas militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n dispone que la polic\u00eda es un cuerpo armado de naturaleza civil, cuya fin primordial \u201c[e]s el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en su naturaleza especial, han sido expedidas por el legislador ordinario y extraordinario m\u00faltiples disposiciones legales tendientes a regular el ingreso, los ascensos, as\u00ed como el retiro de los servidores p\u00fablicos que hacen parte de dichas instituciones, todo ello dentro del marco constitucional otorgado, teniendo en cuenta su naturaleza de cuerpos armados permanentes y sus finalidades constitucionales, las cuales se encuentran directamente relacionadas con la seguridad del Estado y con la seguridad ciudadana.17 \u00a0<\/p>\n<p>En este r\u00e9gimen especial, el legislador ha optado por un r\u00e9gimen que le permita cierta flexibilidad en el retiro y permanencia de sus miembros18, de suerte que se pueda garantizar el cabal cumplimiento de las tareas constitucionales encomendadas a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de estas normas han sido estudiadas por la Corte Constitucional. En estas providencias, la Corporaci\u00f3n ha encontrando admisible, desde la perspectiva constitucional, el retiro discrecional de sus miembros, dadas las funciones constitucionales que se les atribuyen. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido cautelosa en precisar que la facultad discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza P\u00fablica no puede ser confundida con arbitrariedad. Ha dicho la jurisprudencia: \u201cLa discrecionalidad no es otra cosa que una facultad m\u00e1s amplia que se concede por la ley a una autoridad para que ante situaciones espec\u00edficas normadas expl\u00edcitamente pueda acudir a una estimaci\u00f3n particular atendiendo las circunstancias singulares del caso concreto. N\u00f3tese que es la ley la que enmarca los elementos en que puede ser ejercida la potestad discrecional para el retiro de miembros de la Fuerza P\u00fablica, a saber: i) la existencia misma de la potestad; ii) la competencia para ejercerla respecto de unos miembros determinados; y, iii) la obtenci\u00f3n de una finalidad espec\u00edfica. No se trata pues de una discrecionalidad al margen de la ley, sino todo lo contrario, es precisamente en virtud de la ley, y en la medida en que ella dispone que puede ser ejercida la potestad discrecional.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Ha concluido la jurisprudencia, que la potestad discrecionalidad de que se ha revestido a la Fuerza P\u00fablica para retirar a los miembros que forman parte de sus instituciones, no significa arbitrariedad sino por el contrario, se trata de un instrumento normal y necesario para el correcto funcionamiento de esas instituciones. En efecto, la Corte en la sentencia C-525 de 1995, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 12 del Decreto 573 de 199520, as\u00ed como del art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 199521, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que un fin especial, cual es el contemplado en el ac\u00e1pite 2.1 de las Consideraciones de esta Sentencia, requiere tambi\u00e9n de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitaci\u00f3n de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompa\u00f1ar todo acto discrecional. Este debe tener un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n justificante, m\u00e1s a\u00fan cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad p\u00fablica. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Direcci\u00f3n general de la Polic\u00eda est\u00e1 justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del art\u00edculo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, y en el del art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos comit\u00e9s tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separaci\u00f3n -el primero- de oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comit\u00e9s se examina la hoja de vida de la persona cuya separaci\u00f3n es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, as\u00ed como del &#8220;Grupo anticorrupci\u00f3n&#8221; que opera en la Polic\u00eda Nacional; hecho este examen, el respectivo comit\u00e9 procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la instituci\u00f3n. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoci\u00f3n se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisi\u00f3n fundamentada en la evaluaci\u00f3n hecha por un Comit\u00e9 establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual \u00a0ya esta Corporaci\u00f3n ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella &#8220;hace relaci\u00f3n \u00a0a un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci\u00f3n o expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la raz\u00f3n como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior, -agrega la Corte-, es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual &#8216;racional&#8217; -en el supuesto hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre s\u00ed- no sea &#8216;razonable&#8217;, porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hechos distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciaci\u00f3n irracional&#8230;&#8221; (Sentencia T-445\/94)22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-193 de 199623 se reiteraron los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia C-525 de 1995 citada, al examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos 6 y 7 de los Decretos-leyes 573 y 574 de 1995. Se cuestionaba en esa oportunidad la discrecionalidad del retiro por razones del servicio de oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda. Lo mismo aconteci\u00f3 en la sentencia C-072 de 199624. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-564 de 199825, se sostuvo por esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u201c[L]a Corte Constitucional no comparte los argumentos expuestos por el demandante en su libelo, pues ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de considerar que los retiros discrecionales de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional por parte de \u00e9stos Comit\u00e9s, no violan normas fundamentales, como quiera que la discrecionalidad no se asimila a arbitrariedad, ya que tales organismos, en el ejercicio de sus funciones, no producen actos de desvinculaci\u00f3n del servicio sino que cumplen sus deberes de evaluaci\u00f3n respetando precisas normas relacionadas con el debido proceso y con la actuaci\u00f3n legal de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-368 de 199926se declar\u00f3 la exequibilidad del literal j) del art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998, acogiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, bajo el entendido que dicha disposici\u00f3n solamente puede ser aplicada en relaci\u00f3n con los funcionarios no uniformados de carrera de las instituciones a las que se refiere la norma, cuyas labores puedan afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Sentencia C-179 de 200627, en la cual se estudi\u00f3 las normas que permiten retirar, en forma discrecional y por razones del servicio, \u00a0determinadas previamente por un Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n o por una Junta Asesora o Junta de Evaluaci\u00f3n o Clasificaci\u00f3n, seg\u00fan se trate de miembros de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional. En la providencia se se\u00f1al\u00f3 que las razones de retiro deben obedecer a criterios objetivos y razonables. Dijo entonces que estas razones \u201cno son otras que las definidas por los art\u00edculos constitucionales citados, es decir, para el caso de las Fuerzas Militares: la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (217); y, para la Polic\u00eda Nacional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar la convivencia pac\u00edfica de los habitantes de Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dijo adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n que el ejercicio de esta facultad discrecional \u201cno obedece a una actividad secreta u oculta de las autoridades competentes, por el contrario, para el caso sub examine ella queda consignada en un acto administrativo controlable por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a trav\u00e9s de las acciones pertinentes en caso de desviaci\u00f3n o abuso de poder28. Agreg\u00f3 la Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la recomendaci\u00f3n que formulen tanto el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n o Clasificaci\u00f3n respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, como equivocadamente lo entiende el demandante, de un acto absolutamente subjetivo de las autoridades competentes, pues ello romper\u00eda por completo el orden constitucional que nos rige. Lo discrecional no puede confundirse con lo arbitrario pues esto \u00faltimo implica un capricho individual de quien lo ejerce, sin sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, contrario por completo a la atribuci\u00f3n discrecional que se cuestiona, que si bien comporta cierta flexibilidad, ella se encuentra sujeta a reglas de derecho preexistentes en cabeza de un funcionario competente, para se aplicada a un destinatario espec\u00edfico, y con un fin determinado. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad discrecional que se confiere en las disposiciones acusadas, encuentra una justificaci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a la dificultad y complejidad que conlleva la valoraci\u00f3n de comportamientos y conductas de funcionarios de la Fuerza P\u00fablica, que en un momento determinado y por causales objetivas puedan afectar la buena marcha de la instituci\u00f3n con claro perjuicio del servicio p\u00fablico y, por ende, del inter\u00e9s general.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la Corporaci\u00f3n ha avalado la constitucionalidad de las facultades discrecionales en cabeza de la fuerza p\u00fablica para el retiro de sus miembros. Sin embargo, la discrecionalidad no podr\u00e1 asimilarse a arbitrariedad, es decir, no se est\u00e1 en presencia de una facultad subjetiva ni secreta u oculta para el afectado, sino que por el contrario el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n podr\u00e1 controlarse a trav\u00e9s de las acciones pertinentes y en ellas se podr\u00e1 probar el desv\u00edo del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad de discrecionalidad absoluta o capricho del funcionario ha sido rechazada sistem\u00e1ticamente por esta Corporaci\u00f3n, incluso cuando se trata de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; en efecto, sobre el particular la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una raz\u00f3n justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho contempor\u00e1neo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noci\u00f3n del capricho del funcionario, le permite a \u00e9ste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares impl\u00edcitas en la norma que autoriza la decisi\u00f3n discrecional.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Y en similar sentido la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia ha aceptado que \u00a0en ciertos casos existen excepciones al deber de motivar los actos administrativos. 31 Sin embargo, ha dicho que esto no significa que las razones \u201cno deban ser racionales y proporcionadas, seg\u00fan antes se explic\u00f3; adicionalmente, tales razones, si bien no tienen que constar expresamente en el acto administrativo respectivo, s\u00ed deben ser puestas en conocimiento del interesado por alg\u00fan medio, de manera tal que le sea posible ejercer su derecho de defensa. En este sentido, por ejemplo, trat\u00e1ndose de la desvinculaci\u00f3n de funcionarios administrativos del libre nombramiento y remoci\u00f3n, si bien la Corte ha admitido que el acto administrativo respectivo pueda no hacer expresos los motivos \u00a0del retiro (es decir ha admitido que el acto sea formalmente inmotivado), ha exigido que la autoridad administrativa deje constancia de las causas que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en la hoja de vida del funcionario interesado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia C-734 de 2000, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, la Corte verti\u00f3 los siguientes conceptos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. El art\u00edculo 26 del decreto Ley 2400 de 1968, le\u00eddo \u00edntegramente indica que en la respectiva hoja de vida del funcionario desvinculado, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que ocasionaron su retiro. Esta prescripci\u00f3n aleja a la facultad discrecional que se contiene en la norma, de la posibilidad de ejercerse en forma caprichosa o arbitraria, al ordenar dejar constancia posterior, aunque sumaria, de la motivaci\u00f3n que condujo a la decisi\u00f3n de declarar insubsistente al funcionario. Por ello, el sentido completo del art\u00edculo 26 consiste en indicar que la providencia que ordena la desvinculaci\u00f3n no tiene que expresar dentro de su propio texto la motivaci\u00f3n de tal decisi\u00f3n, no obstante lo cual debe dejarse constancia de ella en la hoja de vida del servidor p\u00fablico. As\u00ed, el funcionario desvinculado puede conocer las razones que llevaron a declarar la insubsistencia de su designaci\u00f3n, y si estima que ellas configuran una arbitrariedad, un abuso o una desviaci\u00f3n de poder, ejercer los medios de defensa judicial a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. De esta manera, la lectura completa de la disposici\u00f3n acusada, lleva a concluir sobre su exequibilidad. No s\u00f3lo la falta de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como se vio, no se opone a la Constituci\u00f3n, sino que en el caso presente, la exigencia de motivaci\u00f3n posterior excluye la posibilidad de que la desvinculaci\u00f3n as\u00ed efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, como lo aduce la demanda. No hay en este caso, excepci\u00f3n al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivaci\u00f3n que origin\u00f3 su retiro.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ejercicio de la facultad discrecional no es una actividad secreta u oculta para el afectado, sino por el contrario, si \u00e9ste lo solicita tendr\u00e1 el derecho a ser informado, as\u00ed sea en forma sucinta de las razones por las cuales se ha procedido a su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El art\u00edculo 23 de la Carta establece que toda persona podr\u00e1 \u201cpresentar peticiones respetuosas ante las autoridades\u201d \u2013 o ante las organizaciones privadas en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley \u2013, y, principalmente, &#8220;a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado ampliamente acerca del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petici\u00f3n, adem\u00e1s de confirmar su car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en Sentencia T-1089 de 200132, la Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 una s\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional sobre las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n, estableciendo, entre otros: (i)\u00a0 el derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n, (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido, (iii) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario, (iv) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, (v) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine y (vi)En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en Sentencia T-957 de 200433, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n implica resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente dar una respuesta formal. En efecto, la Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petici\u00f3n34, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resoluci\u00f3n. Seg\u00fan se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garant\u00eda constitucional \u201cconsiste no s\u00f3lo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que \u00e9stas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada\u201d35. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible36, \u201cpues prolongar en exceso la decisi\u00f3n de la solicitud, implica una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera la Sentencia T-134 de 200638, estableci\u00f3 que obtener una respuesta de fondo, permite que el solicitante ejerza los recursos ordinarios, y por tanto, implica una protecci\u00f3n al derecho fundamental de acceso a la justicia. Dijo la providencia: \u201cDe acuerdo con lo anterior, es claro que lo que se persigue es que el derecho de la persona obtenga una respuesta de fondo, clara y precisa, dentro de un t\u00e9rmino razonable que le permita, igualmente, ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando no est\u00e1 de acuerdo con lo resuelto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho fundamental de petici\u00f3n consiste no s\u00f3lo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que \u00e9stas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada.39 \u00a0<\/p>\n<p>C. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que ingres\u00f3 a la Escuela de Suboficiales \u201cSargento Inocencia Chinc\u00e1\u201d en el mes de septiembre de 2006. Sin embargo, fue dado de baja por determinaci\u00f3n del Comando de la Fuerza, mediante la OAP del 14 de junio de 2007. Agrega que durante su permanencia en la Instituci\u00f3n mantuvo un buen comportamiento y por tanto, la decisi\u00f3n del Comando es ilegal y arbitraria, puesto que no existen razones que sustenten la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que con el fin de evitar un perjuicio irremediable, se le reintegre de inmediato a la Escuela Militar con el fin de continuar con su proceso de formaci\u00f3n. De la misma manera, solicita se le informen las razones de su desvinculaci\u00f3n y se proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Escuela Militar de Suboficiales se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or General Comandante, en uso de su facultad discrecional, orden\u00f3 el retiro de Deifferson Cano, de acuerdo con la orden administrativa de personal No. 1198 del 14 de junio de 2007. Decisi\u00f3n notificada el 5 de julio 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dicha facultad discrecional proviene del Decreto 1790 de 2000, \u201cpor el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d, que en su art\u00edculo 45 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 45. INCORPORACION A ESCUELAS DE FORMACION. Los cadetes de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de suboficiales de las Fuerzas Militares, ser\u00e1n dados de alta por disposici\u00f3n del Comando de la respectiva fuerza. Los alf\u00e9reces, guardiamarinas y pilotines, por resoluci\u00f3n ministerial. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las bajas del personal a que se refiere el presente art\u00edculo se dispondr\u00e1n en forma discrecional por las mismas autoridades a las cuales corresponde su incorporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que su actuaci\u00f3n est\u00e1 acorde con la normatividad vigente y por tanto, no es puede predicarse ninguna clase de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala proceder\u00e1 a hacer el estudio de los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro del accionante y para suspender los efectos del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y (ii) la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en raz\u00f3n de la negativa de la Escuela Militar de informar las razones por las cuales fue desvinculado del curso de Suboficiales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, se encuentra que el actor, interpone la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y solicita se suspendan los efectos de un acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que el actor no s\u00f3lo cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, dentro del proceso contencioso podr\u00e1 solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puede observarse que el Decreto 1790 de 2000 consagra una facultad discrecional en cabeza del Comando de la respectiva Fuerza, y por tanto, todo ataque encaminado a demostrar el indebido o ilegal ejercicio de la facultad otorgada por el art\u00edculo 45 del Decreto 1790 de 2000, debe ser resuelta por el juez natural, esto es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En efecto, es \u00e9ste el proceso id\u00f3neo para determinar si la devinculaci\u00f3n se produjo con violaci\u00f3n de la ley o desviaci\u00f3n del poder, e incluso estudiar el contenido del informe que sugiri\u00f3 la baja. All\u00ed, las partes podr\u00e1n discutir con suficiencia el asunto que ahora se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tal y como se desarrollo en el parte motiva de esta providencia, las facultades discrecionales de retiro en cabeza de las fuerzas armadas ha sido declarada constitucional, siempre y cuando aquellas no se deriven de la arbitrariedad. Es por ello que el se\u00f1or Dieferson Cano podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para demostrar la desviaci\u00f3n del poder que alega en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo de los temas ahora estudiados, esto es frente a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, esta Sala encuentra un desconocimiento de este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la contestaci\u00f3n dada por la Escuela Militar, en relaci\u00f3n con la solicitud del actor de que se le informen las razones por las cuales fue desvinculado de la Instituci\u00f3n, no resuelve de fondo su solicitud, y por el contrario se limita a se\u00f1alar la norma que le otorga facultades discrecionales de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que, tal y como se dijo anteriormente, aunque existe la posibilidad del retiro discrecional, ello no traduce en la inexistencia de rezones objetivas, que si bien no tienen que constar expresamente en el acto administrativo respectivo, s\u00ed deben ser puestas en conocimiento del interesado por alg\u00fan medio, de manera tal que le sea posible ejercer su derecho de defensa. \u201cEn este sentido, por ejemplo, trat\u00e1ndose de la desvinculaci\u00f3n de funcionarios administrativos del libre nombramiento y remoci\u00f3n, si bien la Corte ha admitido que el acto administrativo respectivo pueda no hacer expresos los motivos \u00a0del retiro (es decir ha admitido que el acto sea formalmente inmotivado), ha exigido que la autoridad administrativa deje constancia de las causas que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en la hoja de vida del funcionario interesado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la Escuela Militar informar al accionante de las razones que llevaron a su desvinculaci\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de diecicoho (18) de septiembre del dos mil siete (2007), providencia que revoc\u00f3 la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral de Decisi\u00f3n, del dieciseis (16) de agosto de 2007, para que en su lugar negara por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Deifferson Cano Trujillo contra el Ej\u00e9rcito Nacional y la Escuela de Suboficiales \u201cSargento Inocencio Chinc\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Diefferson Cano. En consecuencia, ORDENAR a la Escuela de Suboficiales \u201cSargento Inocencia Chinc\u00e1\u201d, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, informe al se\u00f1or Dieferson Cano, las razones de su desvinculaci\u00f3n del curso de Suboficiales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal de origen har\u00e1 la notificaci\u00f3n y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Ver, entre otras, las sentencias T-965 de 2004, T-408 de 2002 \u00a0T-432 de 2002 y \u00a0SU-646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra un auto del Consejo de Estado, que en opini\u00f3n del actor constitu\u00eda una v\u00eda de hecho al haber desconocido la instituci\u00f3n de la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, sentencias T- 771 de 2004 y T-600 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>9 C-1436 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-514 de 2003. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Recu\u00e9rdese que los actos administrativos proferidos por ejemplo en ejercicio de la actividad de polic\u00eda, se encuentran excluidos del control de la justicia administrativa y, por lo mismo, frente a ellos, la acci\u00f3n de tutela se convierte en un mecanismo principal y directo de defensa judicial. Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u201c(&#8230;) trat\u00e1ndose de procesos policivos, la Corte ha sostenido que la mera existencia de recursos en el desarrollo de su tr\u00e1mite no garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, pues de manera expresa, el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, consagra que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u201c&#8230;no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley&#8230;\u201d , raz\u00f3n por la cual, ante la inexistencia de un medio judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alrededor de los procesos policivos, resulta admisible la tutela, incluso de manera directa y plena\u201d. Sentencia T-061 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 y T-033 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-033 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), declar\u00f3 \u201csin valor ni efecto jur\u00eddico\u201d una Resoluci\u00f3n proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se vulner\u00f3 el debido proceso administrativo en desarrollo de un concurso p\u00fablico para acceder a algunos cargos dentro de la Rama Judicial, la violaci\u00f3n se fundament\u00f3 en el desconocimiento del principio de congruencia que forma parte del ejercicio de los recursos de la v\u00eda gubernativa como parte integrante del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n, atendiendo a las circunstancias del accionante y a la necesidad de preservar el derecho fundamental de acceso al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 40), se concedi\u00f3 el amparo en tutela de manera definitiva. Al respecto, la Corte manifest\u00f3: \u201cEn (&#8230;) trat\u00e1ndose de conflictos suscitados en relaci\u00f3n con el agotamiento de los concursos para proveer cargos p\u00fablicos, la Corte ha sostenido que las acciones contenciosas carecen de la eficacia necesaria para otorgar un remedio integral y eficaz, y que por lo tanto, resulta admisible la tutela, incluso de manera directa y plena, pues en dichos eventos la duraci\u00f3n del proceso contencioso har\u00eda nugatorio durante dicho lapso el derecho ciudadano \u201ca participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d, concretamente, en el aspecto referido al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte, en sentencia T-203 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), cuando se utilice la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dada la obligaci\u00f3n del accionante de acudir en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a la jurisdicci\u00f3n competente, sopena de cesar los efectos del amparo constitucional (Decreto 2591 de 1991, art. 8\u00b0), se ha considero que, en estos casos, el juez de tutela debe limitarse a \u201cimplicar temporalmente el acto administrativo objeto de acusaci\u00f3n\u201d. En sus propias palabras, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u201cEl car\u00e1cter precario de la medida y la incompetencia del juez de tutela para penetrar en el terreno reservado a otra jurisdicci\u00f3n (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543, octubre 1 de 1992), lo cual es aplicaci\u00f3n del principio constitucional sobre autonom\u00eda de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 C.N.), est\u00e1n claramente subrayados en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 -destinado espec\u00edficamente al tema del amparo transitorio- cuando obliga al juez de tutela a expresar en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acci\u00f3n instaurada por el afectado. Este, en todo caso, deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n correspondiente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, cuyos efectos cesar\u00e1n si as\u00ed no lo hace.\/\/ Como puede verse, lo que es posible decretar en esta hip\u00f3tesis es una inaplicaci\u00f3n temporal al caso concreto, considerada la particular y espec\u00edfica situaci\u00f3n en que se encuentra el solicitante, as\u00ed que no recae propiamente sobre la materialidad del acto administrativo, como s\u00ed acontece con la figura de la suspensi\u00f3n provisional. No tiene, entonces, el alcance de la misma y, por ende, excepci\u00f3n hecha de la inaplicaci\u00f3n que pueda favorecer al petente a fin de evitarle un da\u00f1o irreparable, el acto administrativo como tal permanece inc\u00f3lume mientras no sea suspendido provisionalmente por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa o anulado por ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr C-179 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. C-368 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>19 C-179 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera de personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPor el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera de personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo. En esa oportunidad fueron nuevamente demandadas normas que de los Decretos 573 y 574 de 1995, declar\u00e1ndose la cosa juzgada constitucional. \u00a0En la misma demanda se acus\u00f3 el art\u00edculo 67 del Decreto 132 de 1995, cuyo contenido es casi id\u00e9ntico al de los art\u00edculo 12 y 11 de los decretos citados, declar\u00e1ndose su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>26 Se resolvi\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones de la Ley 443 de 1998, entre ellas el art\u00edculo 37, literal j), que dispone el retiro del servicio de personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, previo concepto favorable de la Comisi\u00f3n de Personal, \u201ccuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivar\u00e1\u201d. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Alfredo Baltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>28 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Art. 36. En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-734 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-525 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En este sentido, en la Sentencia C-371 de 199931, la Corte reconoci\u00f3:\u201cTodos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivaci\u00f3n alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, seg\u00fan declaraci\u00f3n que en cada evento har\u00e1 la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanci\u00f3n aplicable al funcionario, precisamente en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n examinada.\u201d (Negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En esta providencia la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el ISS referente a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, el cual no fue resuelto por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>34 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-419\/92, MP: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; T-172\/93, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-306\/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335\/93, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-571\/93, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-279\/94, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-414\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-529\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-604\/95, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-614\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-166\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-307\/99, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-079\/01, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-116\/01, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-129\/01, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-396\/01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-418\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537\/01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-565\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. La Corte tutel\u00f3 los derechos del actor quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la administraci\u00f3n no le hab\u00eda respondido luego de m\u00e1s de tres a\u00f1os. T-076\/95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. El actor present\u00f3 el 1o. de marzo de 1994 la documentaci\u00f3n necesaria para que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, como consecuencia de una afecci\u00f3n card\u00edaca que le disminuy\u00f3 su capacidad laboral en un 76% a 80%, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no hab\u00eda dado ninguna respuesta al actor. T-491\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la negativa del I.S.S. de reconocer al \u00a0actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la no emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petici\u00f3n y eventualmente el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su calidad de componente del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-481\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Sentencia T-1160A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional, T-481 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. La Corte tutel\u00f3 los derechos del actor quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la administraci\u00f3n no le hab\u00eda respondido luego de m\u00e1s de tres a\u00f1os. T-076 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. El actor present\u00f3 el 1o. de marzo de 1994 la documentaci\u00f3n necesaria para que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1 le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, como consecuencia de una afecci\u00f3n card\u00edaca que le disminuy\u00f3 su capacidad laboral en un 76% a 80%, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no hab\u00eda dado ninguna respuesta al actor. T-491 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la negativa del I.S.S. de reconocer al \u00a0actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la no emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petici\u00f3n y eventualmente el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su calidad de componente del derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Exp. 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