{"id":1566,"date":"2024-05-30T16:18:30","date_gmt":"2024-05-30T16:18:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-448-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:30","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:30","slug":"c-448-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-448-95\/","title":{"rendered":"C 448 95"},"content":{"rendered":"<p>C-448-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-448\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Extralimitaci\u00f3n de facultades\/FISCAL GENERAL DE LA NACION-L\u00edmite temporal para asignar funciones a jueces &nbsp;<\/p>\n<p>Al confrontar el precepto legal acusado con el mandato constitucional, se advierte claramente, sin necesidad de efectuar mayor an\u00e1lisis, que el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades concedidas en lo que respecta al l\u00edmite temporal fijado en la norma superior, pues la asignaci\u00f3n de competencias para el caso de los jueces penales municipales pod\u00eda extenderse por un t\u00e9rmino que no excediera de 4 a\u00f1os, contados a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, hecho que tuvo ocurrencia el d\u00eda 7 de julio de 1991, fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;En consecuencia, la asignaci\u00f3n de competencias, en relaci\u00f3n con los juzgados penales municipales, ten\u00eda como fecha l\u00edmite el d\u00eda 7 de julio de 1995, y la disposici\u00f3n demandada la extendi\u00f3 hasta el 30 de noviembre de 1995. &nbsp;As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del l\u00edmite temporal fijado en la Carta, por la norma acusada, constituye infracci\u00f3n del mandato superior y, en consecuencia, habr\u00e1 de declararse su inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA LOCAL-T\u00e9rmino para iniciar funcionamiento &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No.D-892 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 193 parcial del Decreto 2699 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Faride Guerrero Mosquera &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana FARIDE GUERRERO MOSQUERA solicita a la Corte que declare inexequible la parte final del art\u00edculo 193 del Decreto 2699 de 1991, por infringir el art\u00edculo 27 transitorio de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley para esta clase de asuntos, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte demandado es el que se resalta dentro del texto al que pertenece: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 2699 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 193. &nbsp;El presente Decreto ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y tiene vigencia a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. La competencia de los distintos despachos judiciales que se incorporan a la Fiscal\u00eda se ir\u00e1 asignando por el Fiscal General de la Naci\u00f3n a medida que las condiciones concretas lo permitan sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales cuya implantaci\u00f3n se extiende por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os a partir de la publicaci\u00f3n de este Decreto ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. RAZONES DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la brevedad de la demanda \u00e9sta se trascribir\u00e1 en su integridad, aclarando que la actora cita como precepto constitucional infringido el art\u00edculo 27 transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Confrontando la norma legal con la norma Constitucional se denota que la primera (art. 193 D.2699-91 parte final) otorga la posibilidad de asignar por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n, funcionarios de esta dependencia a las diferentes esferas de la rama jurisdiccional en materia penal; sin embargo como se observa en el art\u00edculo transcrito, la ley da la opci\u00f3n a la Fiscal\u00eda de extender esta IMPLANTACION a los jueces penales municipales por el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os a partir de la publicaci\u00f3n de ese decreto- ley.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en el Diario Oficial el d\u00eda 30 de noviembre de 1991, luego; como especifica el art\u00edculo en menci\u00f3n, la extensi\u00f3n de la implantaci\u00f3n de fiscales a nivel penal municipal se empezar\u00eda a contar desde el 30 de noviembre de 1991, cuyos 4 a\u00f1os de plazo se vencer\u00edan el 30 de noviembre de 1995.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es as\u00ed como en contraposici\u00f3n con lo que estipula el art\u00edculo anterior, el art\u00edculo Transitorio de la Constituci\u00f3n ya mencionado afirma que la extensi\u00f3n de esta implantaci\u00f3n a nivel penal municipal se correr\u00e1 por 4 a\u00f1os a partir de la expedici\u00f3n de la reforma Constitucional, expedici\u00f3n esta que se realiz\u00f3 los primeros d\u00edas de julio de 1991.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed de esta manera es claro que la facultad otorgada por la nueva Constituci\u00f3n solo ir\u00eda hasta el 7 de julio de 1995 y no hasta el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, como intenta hacerlo ver el art 193 del decreto 2699 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista transcurri\u00f3, sin que se presentara intervenci\u00f3n ciudadana, ni de las entidades p\u00fablicas a quienes se les comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita declarar inexequible el aparte final del art\u00edculo 193 del Decreto 2699 de 1991, con fundamento en las mismas consideraciones que presenta la demandante, y que \u00e9l expresa as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, tal como lo anota la demandante, consagra un t\u00e9rmino m\u00e1s prolongado que aquel al que se refiere el art\u00edculo transitorio 27 constitucional, el cual de forma clara y expresa se\u00f1ala el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de la competencia de las Fiscal\u00edas en los diferentes despachos de los juzgados penales municipales&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De tal manera que es el 7 de julio de 1995 la fecha l\u00edmite para la asignaci\u00f3n de dicha competencia en los diversos despachos de los jueces penales municipales y no el 30 de noviembre de 1995, tal como lo establece la disposici\u00f3n impugnada al se\u00f1alar que los cuatro a\u00f1os se contar\u00edan a partir de la fecha de la expedici\u00f3n del Decreto-ley 2699 de 1991 (publicado en el Diario Oficial No.40190 del 30 de noviembre de 1991), afect\u00e1ndose con tal previsi\u00f3n la validez de la norma parcialmente acusada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 10 transitorio de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 5 transitorio ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para organizar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Fundamental cre\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como \u00f3rgano de la Rama Judicial del poder p\u00fablico, encargado de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes (art\u00edculos 249 y siguientes); instituci\u00f3n que entrar\u00eda a funcionar una vez el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades que le concedi\u00f3 el Constituyente en el literal a) del art\u00edculo 5 transitorio, expidiera los decretos extraordinarios que la organizaran y los que establecieran los nuevos procedimientos penales. &nbsp;Tales atribuciones venc\u00edan, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 11 transitorio, el d\u00eda en que se instalara el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, esto es, el 1o. de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la precitada habilitaci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica, respetando el t\u00e9rmino fijado por el Constituyente, expidi\u00f3 el 30 de noviembre de 1991 el Decreto 2699 de 1991 (Diario Oficial No. 40190), denominado estatuto org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en su art\u00edculo 193 dispuso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presente Decreto ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y tiene vigencia a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. La competencia de los distintos despachos judiciales que se incorporan a la Fiscal\u00eda se ir\u00e1 asignando por el Fiscal General de la Naci\u00f3n a medida que las condiciones concretas lo permitan sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales cuya implantaci\u00f3n se extiende por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os a partir de la publicaci\u00f3n de este Decreto ley&#8221;, siendo este \u00faltimo aparte el demandado, por infringir el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 27 transitorio del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: el art\u00edculo 27 transitorio de la Carta en cuanto se refiere al tema objeto de debate, prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n entrar\u00e1 a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la Rep\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los decretos respectivos se podr\u00e1, sin embargo, disponer que la competencia de los distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las condiciones concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales, cuya implantaci\u00f3n se podr\u00e1 extender por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os contados a partir de la expedici\u00f3n de esta reforma, seg\u00fan lo dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n&#8221;. (Destaca la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Al confrontar el precepto legal acusado con el mandato constitucional transcrito, se advierte claramente, sin necesidad de efectuar mayor an\u00e1lisis, que el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades concedidas en lo que respecta al l\u00edmite temporal fijado en la norma superior, pues la asignaci\u00f3n de competencias para el caso de los jueces penales municipales pod\u00eda extenderse por un t\u00e9rmino que no excediera de 4 a\u00f1os, contados a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, hecho que tuvo ocurrencia el d\u00eda 7 de julio de 1991, fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;En consecuencia, la asignaci\u00f3n de competencias, en relaci\u00f3n con los juzgados penales municipales, ten\u00eda como fecha l\u00edmite el d\u00eda 7 de julio de 1995, y la disposici\u00f3n demandada la extendi\u00f3 hasta el 30 de noviembre de 1995. &nbsp;As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del l\u00edmite temporal fijado en la Carta, por la norma acusada, constituye infracci\u00f3n del mandato superior y, en consecuencia, habr\u00e1 de declararse su inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido se hab\u00eda pronunciado la Corte en la sentencia C-396\/94, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 12 y 19 de la ley 81 de 1993, cuando al referirse al contenido del art\u00edculo 27 transitorio del Estatuto Superior, expres\u00f3: &#8220;Advierte la Corte, eso s\u00ed, que las autoridades competentes del Estado se hallan obligadas, de manera perentoria, al exacto, estricto y puntual cumplimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo consagrado en el art\u00edculo transitorio 27 de la Constituci\u00f3n para la implantaci\u00f3n plena de las dependencias que hayan de ejercer la funci\u00f3n fiscal a nivel de los municipios y la consiguiente operatividad integral del sistema acusatorio; ese t\u00e9rmino -se repite- no puede exceder de cuatro a\u00f1os contados a partir del 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y &nbsp;por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el aparte del art\u00edculo 193 del Decreto 2699 de 1991, que dice: &#8220;salvo para los jueces penales municipales cuya implantaci\u00f3n se extiende por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os a partir de la publicaci\u00f3n de este decreto-ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-448-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-448\/95 &nbsp; PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Extralimitaci\u00f3n de facultades\/FISCAL GENERAL DE LA NACION-L\u00edmite temporal para asignar funciones a jueces &nbsp; 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