{"id":15660,"date":"2024-06-05T19:43:45","date_gmt":"2024-06-05T19:43:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-200-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:45","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:45","slug":"t-200-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-200-08\/","title":{"rendered":"T-200-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-200\/08 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Caso de abuela que la interpone en nombre de su nieta mayor de edad que no est\u00e1 impedida ni f\u00edsica ni mentalmente\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-La simple autorizaci\u00f3n dada para interponerla no es suficiente \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha manifestado que la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente oficioso, tiene lugar en los siguientes casos: (i)\u201cEl agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) De los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden su interposici\u00f3n directa.\u201d La se\u00f1ora aduce que es agente oficioso en raz\u00f3n, a que la nieta se le dificulta estar pidiendo permisos en la empresa para la cual trabaja. Sin embargo, para la Sala, esta afirmaci\u00f3n no es suficiente para justificar la agencia oficiosa toda vez que la titular del derecho no demostr\u00f3 causa justificada que le impidiera actuar y adem\u00e1s es mayor de edad y por ende plenamente capaz. En consecuencia, la se\u00f1ora no est\u00e1 legitimada para actuar a nombre de su nieta. La sola autorizaci\u00f3n dada no habilita a la se\u00f1ora para presentar la demanda de tutela. La interposici\u00f3n de la demanda por tercera persona s\u00f3lo se encuentra autorizada cuando exista la prueba de que no le fue posible comparecer por s\u00ed misma, conforme lo ha interpretado la jurisprudencia de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1\u2019743.655 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Adela Agudelo V\u00e9lez en representaci\u00f3n de Bibiana Mar\u00eda Henao Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1\u2019743.655 acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Adela Agudelo V\u00e9lez en representaci\u00f3n de su nieta Bibiana Mar\u00eda Henao Restrepo, nacida el 8 de marzo de 1988 contra E.P.S. Comfenalco. El fallo fue proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes-Antioquia-el 6 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Adela Agudelo V\u00e9lez, en representaci\u00f3n de su nieta Bibiana Mar\u00eda Henao Restrepo, nacida el 8 de marzo de 1988, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Comfenalco, Seccional de Medell\u00edn, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna como consecuencia de la negativa de la entidad en practicarle una cirug\u00eda pl\u00e1stica a su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de diciembre de 2006, su nieta sufri\u00f3 un accidente que le produjo unas cicatrices en el miembro superior derecho. En consecuencia, el m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3 una cirug\u00eda pl\u00e1stica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tutelante solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la cirug\u00eda ante la E.P.S. accionada, pero le fue negada con el argumento de que el accidente hab\u00eda ocurrido en el trabajo, por lo que deb\u00eda ser cubierto en su totalidad por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la accionante que no es justo que su nieta tenga que correr con el costo de la cirug\u00eda cuando se encuentra afiliada a la E.P.S. accionada. Agreg\u00f3 que es una persona de bajos recursos econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la cual, no puede cubrir el costo de la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su nieta, ordenando a la E.P.S. Comfenalco que autorice la cirug\u00eda pl\u00e1stica ordenada por el m\u00e9dico tratante, brindando toda la atenci\u00f3n integral requerida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de julio de 2006 el representante jur\u00eddico de la E.P.S. COMFENALCO, dio contestaci\u00f3n a la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVerificado nuestro sistema de informaci\u00f3n, se encuentra que a la fecha la paciente no ha solicitado atenciones m\u00e9dicas ante la aseguradora del riesgo en salud, lo cual puede verificarse a la luz de las pruebas aportadas por la accionante al proceso tutelar, donde de manera alguna obra carta de negaci\u00f3n o dilaci\u00f3n del servicio en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, revisada la historia cl\u00ednica anexa al traslado de la acci\u00f3n, es claramente identificable que el queloide que presenta en la actualidad la paciente es consecuencia directa de un accidente laboral donde sufri\u00f3 quemaduras. Es as\u00ed como se lee de la misma: \u201cDolor miembro superior derecho. EA Paciente quien el 7 de Diciembre del 2006 present\u00f3 accidente laboral al quemarse con cal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La joven Bibiana Mar\u00eda Henao Restrepo presenta afiliaci\u00f3n a la EPS Comfenalco Antioquia, en calidad de \u201cnueva en el sistema, el 2 de febrero de 2007, como cotizante dependiente de la Cooperativa COOBOL. En vista de lo anterior, se puede colegir que al momento del accidente de trabajo la usuaria no se encontraba afiliada al sistema integral de seguridad social, por lo que las atenciones m\u00e9dico asistenciales requeridas est\u00e1n asignadas por Ley a su entonces empleador, por desconocer este la responsabilidad que le asigna el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, resulta claro que al momento del acaecimiento del riesgo laboral que desencaden\u00f3 la situaci\u00f3n m\u00e9dica en concreto de la paciente, su empleador no la ten\u00eda afiliada al sistema integral de seguridad social, encontrando incluso que la afiliaci\u00f3n a la EPS se realiz\u00f3 posterior al accidente. Esto es deducible de la calidad de nueva en el sistema reportada por la paciente al momento de diligenciar su afiliaci\u00f3n a la entidad que represento. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la atenci\u00f3n en concreto pretendida (evaluaci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica) debe ser reclamada directamente ante su empleador anterior, del cual no contamos con evidencia por el desconocimiento de su obligaci\u00f3n legal y constitucional de afiliaci\u00f3n de su empleada al Sistema Integral de Seguridad Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda con n\u00famero de identificaci\u00f3n 1.027.881.791 a nombre de Bibiana Mar\u00eda Henao Restrepo, en la cual aparece como fecha de nacimiento el 8 de marzo de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de fecha 15 de junio de 2007 en la cual se le informa a la accionante que requiere valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica para corregir \u201cqueloide\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n juramentada rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Adela Agudelo V\u00e9lez \u00a0y su nieta Bibiana Mar\u00eda Henao ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal el 25 de julio de 2007, en la que manifestaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADA: Qu\u00e9 es Usted con la se\u00f1ora BIBIANA MARIA HENAO RESTREPO CONTESTO: Es mi nieta, es hija de una de mis hijas. PREGUNTADA: Manifieste por qu\u00e9 motivo present\u00f3 usted a nombre de la se\u00f1ora BIBIANA MARIA la presente acci\u00f3n de tutela. CONTESTO: Porque a ella no le quisieron atender para lo de la mano para la cirug\u00eda pl\u00e1stica y COMFENALCO se la neg\u00f3; yo la presente porque ella labora y le queda muy dif\u00edcil ella trabaja en los helechos de Tapart\u00f3 en el Porvenir. PREGUNTADA: Tiene su niega (sic) alguna discapacidad f\u00edsica o mental que le impidiera presentar la tutela. Contesto: No. PREGUNTADA: D\u00f3nde le redactaron esa tutela. CONTESTO: Ac\u00e1 en la personer\u00eda. PREGUNTADA: C\u00f3mo o por qu\u00e9 tiene su nieta esa cicatriz queloida a que se hace relaci\u00f3n en la tutela. CONTESTO: Ella se quem\u00f3 escalando en los helechos con unos qu\u00edmicos y eso fue el primer d\u00eda que fue a trabajar, ella vino como el 7 \u00f3 14 de diciembre del a\u00f1o pasado y hablaba con uno y con otro y nada y ahora ella dice que le impide el brazo porque ella dice que ese morro que tiene ac\u00e1 (muestra el brazo) le impide. PREGUNTADA: Cu\u00e1nto gana su nieta. CONTESTO: Yo no s\u00e9 hay veces les viene trescientos y punta quincenales y cuando trabajan horas extras les viene \u00a0m\u00e1s carito y as\u00ed. PREGUNTADA: exactamente cuando ocurri\u00f3 el accidente de su nieta. CONTEST\u00d3: Eso fue el 7 de diciembre de 2006. PREGUNTADA: Cu\u00e1nto llevaba laborando su nieta en los helechos cuando ocurri\u00f3 el accidente. CONTESTO: El primer d\u00eda, ese d\u00eda que entr\u00f3 a trabajar. PREGUNTADA: Estaba su nieta afiliada para esa \u00e9poca a una EPS \u00f3 ARP para la fecha del accidente. CONTESTO: Ella ten\u00eda el carn\u00e9 de COMFENALCO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Juzgado recibe la declaraci\u00f3n de Bibiana Mar\u00eda Henao Restrepo en la que dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADA: D\u00edgale a este despacho qu\u00e9 la motivo a interponer la acci\u00f3n de tutela contra COMFENALCO. CONTESTO: La puse porque comenzamos a hacer las vueltas para que me operaran la mano y ya los doctores me dijeron que sal\u00eda particular y a mi me dijeron que como eso hab\u00eda sido un accidente laboral al seguro le tocaba responderme, yo al principio don WILLIAM RESTREPO es un directivo, se mantiene en BOLOMBOLO, me dijo que me iba a ayudar y me dijeron que hab\u00eda que montar tutela porque no quer\u00edan responder as\u00ed. PREGUNTADA: Por qu\u00e9 su se\u00f1ora abuela puso la tutela por usted. CONTESTO: Porque yo le ped\u00ed el favor y como yo me mantengo trabajando y uno no puede perder tiempo porque tiene que llevar constancia y me dijeron que ella si pod\u00eda hacer la vuelta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes-Antioquia-, mediante sentencia del 6 de agosto de 2007, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar improcedente la solicitud. Afirm\u00f3 el Juez que la tutela no cumple con los elementos normativos de la agencia oficiosa, pues la titular del derecho es una persona en condiciones f\u00edsicas y mentalmente sanas, sin ning\u00fan impedimento f\u00edsico, s\u00edquico o sensorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Bibiana Mar\u00eda Henao Restrepo fueron vulnerados por la E.P.S. Comfenalco al no autorizar la cirug\u00eda pl\u00e1stica que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de ello, se estudiar\u00e1 si en el presente caso se cumple con los elementos normativos de la Agencia Oficiosa, exigidos para que proceda la acci\u00f3n tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivaci\u00f3n breve seg\u00fan Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del decreto en menci\u00f3n se\u00f1ala que \u201clas decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la normativa anteriormente mencionada, en raz\u00f3n a que el fallo de instancia debe ser confirmado por las razones que a continuaci\u00f3n la Sala puntualiza. \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela. Agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que pese al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, las personas que interpongan esta acci\u00f3n deben encontrarse debidamente acreditadas, lo cual significa que deben demostrar la titularidad del derecho reclamado o la autorizaci\u00f3n debida para representar a su titular. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d1 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto las normas pertinentes como la jurisprudencia constitucional consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, cuando la misma no se interpone por el titular del derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Por medio de agente oficioso.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que acorde al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el agente oficioso adquiere legitimidad para interponer la tutela como consecuencia de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, a fin de garantizar la protecci\u00f3n y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un tercero indeterminado3 que act\u00fae a su favor, sin la mediaci\u00f3n de poderes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corte ha manifestado que la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente oficioso, tiene lugar en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEl agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. De los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden su interposici\u00f3n directa.\u201d4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, quien act\u00faa como agente oficioso debe manifestar en la acci\u00f3n de tutela los motivos por los cuales el interesado de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra imposibilitado para hacerlo por s\u00ed mismo. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que es el juez constitucional en cada caso espec\u00edfico quien valora las circunstancias del ejercicio leg\u00edtimo de la agencia oficiosa.5 Asimismo, afirm\u00f3 que no es aceptable que el titular de los derechos no asista personalmente a solicitar la protecci\u00f3n de \u00e9stos, cuando no se encuentra impedido ni f\u00edsica, ni mental, ni en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, a sabiendas que sobre \u00e9l recae el inter\u00e9s de hacer valer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, del acervo probatorio se tiene que, seg\u00fan copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la se\u00f1ora Bibiana Mar\u00eda Henao Restrepo naci\u00f3 el 8 de marzo de 1988, es decir, en la actualidad cuenta 20 a\u00f1os de edad. Del mismo contenido probatorio no se infiere que la titular del derecho que se reclama est\u00e9 en condiciones f\u00edsicas o mentales que le hayan impedido ejercer su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Mar\u00eda Adela Agudelo V\u00e9lez aduce que es agente oficioso en raz\u00f3n, a que la nieta se le dificulta estar pidiendo permisos en la empresa para la cual trabaja. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala, esta afirmaci\u00f3n no es suficiente para justificar la agencia oficiosa toda vez que la titular del derecho no demostr\u00f3 causa justificada que le impidiera actuar y adem\u00e1s es mayor de edad y por ende plenamente capaz. En consecuencia, la se\u00f1ora Mar\u00eda Adela Agudelo V\u00e9lez no est\u00e1 legitimada para actuar a nombre de su nieta. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reconoce que Bibiana Mar\u00eda Henao Restrepo manifest\u00f3 en declaraci\u00f3n ante el juzgado de instancia que ella le hab\u00eda pedido a su abuela el favor de interponer la acci\u00f3n de tutela a favor suyo, dada la imposibilidad de hacerlo por razones laborales. No obstante, de conformidad con los requisitos para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa, la mera dificultad para la presentaci\u00f3n de la tutela no habilita a un tercero para iniciar el proceso en nombre de otro. Se requiere que el titular del derecho verdaderamente est\u00e9 en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impidan presentar por v\u00eda propia la solicitud de amparo, o de valerse de un profesional del derecho para que mediante poder inicie las gestiones destinadas a proteger su derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sola autorizaci\u00f3n dada por Bibiana Mar\u00eda Henao Restrepo no habilita a la se\u00f1ora Mar\u00eda Adela Agudelo V\u00e9lez para presentar la demanda de tutela. La interposici\u00f3n de la demanda por tercera persona s\u00f3lo se encuentra autorizada cuando exista la prueba de que no le fue posible comparecer por s\u00ed misma, conforme lo ha interpretado la jurisprudencia de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la accionante no demostr\u00f3 estar en incapacidad f\u00edsica o mental o la existencia de circunstancias graves que le impidieron ejercer su derecho de acceso a la justicia, se debe declarar improcedente esta tutela. Existe falta de legitimaci\u00f3n activa, de la se\u00f1ora Mar\u00eda Adela Agudelo V\u00e9lez quien no representa legalmente a la accionante Bibiana Mar\u00eda Henao Restrepo, por ser \u00e9sta mayor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes-Antioquia, que no concedi\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido el seis (6) de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes-Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Adela Agudelo V\u00e9lez en representaci\u00f3n de su nieta Bibiana Mar\u00eda Henao Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras Sentencias la T-458 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein y la T-023 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de un v\u00ednculo formal, de filiaci\u00f3n o parentesco entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542 de 2006, la Corte afirm\u00f3: \u201cEn efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per s\u00e9 un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. \u00a0De manera espec\u00edfica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de \u00e9ste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protecci\u00f3n de los derechos invocados.\u201d \u00a0En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-041 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-573 de 2001 y T-452 de 2001 y T-301 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-200\/08 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Caso de abuela que la interpone en nombre de su nieta mayor de edad que no est\u00e1 impedida ni f\u00edsica ni mentalmente\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-La simple autorizaci\u00f3n dada para interponerla no es suficiente \u00a0 Esta Corte ha manifestado que la presentaci\u00f3n de la solicitud de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}