{"id":15661,"date":"2024-06-05T19:43:45","date_gmt":"2024-06-05T19:43:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-201-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:45","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:45","slug":"t-201-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-201-08\/","title":{"rendered":"T-201-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-201\/08 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE EMPLEADOS-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES-Improcedencia cuando el traslado no tiene relevancia en el estado de salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.734.544 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Libardo Germ\u00e1n Villota G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Pasto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiocho (28) de\u00a0febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los\u00a0\u00a0magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Penal el 30 de julio de 2007, confirmatorio del dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 15 de enero de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada mediante apoderada por el docente Libardo Germ\u00e1n Villota G\u00f3mez, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez orden\u00f3 revisarlo, mediante auto de 24 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0HECHOS Y NARRACI\u00d3N EFECTUADA EN LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del se\u00f1or Libardo Germ\u00e1n Villota G\u00f3mez present\u00f3 el 6 de diciembre de 2006 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, por considerar que esa dependencia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y la seguridad social, por las razones que pueden ser resumidas como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Villota G\u00f3mez, quien es docente profesional desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os, particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos convocado por la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o en 2005, a cuya consecuencia fue vinculado como docente oficial en la planta nacional globalizada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con posterioridad fue asignado para laborar en el Centro Educativo F\u00e1tima, ubicado en la vereda del mismo nombre del municipio El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez (Nari\u00f1o), lugar donde presta sus servicios desde diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El demandante goza de una amplia experiencia como educador y ha laborado en varios colegios privados de Pasto, contando con una preparaci\u00f3n profesional superior a la requerida para el cargo que actualmente ocupa y se halla en condiciones de laborar en otras localidades. \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Villota G\u00f3mez ha estado vinculado al r\u00e9gimen contributivo en salud de manera ininterrumpida desde 1991, \u00e9poca en la cual inici\u00f3 su vida laboral y actualmente se encuentra afiliado a la empresa PROINSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde 1986 el demandante Villota G\u00f3mez ha padecido afecciones visuales (inicialmente miop\u00eda y astigmatismo), habiendo requerido desde entonces el uso de anteojos permanentes y de una cirug\u00eda que se practic\u00f3 en 1997, que por corto lapso trajo considerable mejor\u00eda en la calidad de su visi\u00f3n, pero desde el a\u00f1o siguiente a la realizaci\u00f3n de dicha cirug\u00eda, le fue diagnosticado queratocono, enfermedad consistente en una deformaci\u00f3n de la c\u00f3rnea, que es de car\u00e1cter progresivo y requiere cuidados especiales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sus dolencias visuales se han exacerbado desde su traslado a El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez y, seg\u00fan los especialistas, han avanzado su miop\u00eda y el queratocono, encontr\u00e1ndose actualmente en inminente riesgo de desprendimiento de retina, lo que amerita una nueva cirug\u00eda. Se le ha se\u00f1alado que es indispensable reubicarse laboralmente en otro municipio, ojal\u00e1 cercano a Pasto, por la necesidad de frecuente control por los especialistas competentes y por cuanto las condiciones imperantes en El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez favorecen el avance de su enfermedad, entre otras razones por el polvo y la necesidad de cubrir a pie largos trayectos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Manifiesta que present\u00f3 en octubre 9 de 2006 un derecho de petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, solicitando su traslado a partir de los hechos anteriormente rese\u00f1ados, pedido que fue negado mediante comunicaci\u00f3n de fecha noviembre 7 de 2006, suscrita por la abogada de Apoyo de Talento Humano de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan se relata en la demanda, en dicha respuesta se adujo la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular y que El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez requiere un educador de sus caracter\u00edsticas, razones que para el tutelante parten de supuestos falsos y resultan inaceptables, mientras que al no poderse trasladar su salud visual se deteriora d\u00eda a d\u00eda, pudiendo llegar a un estado de ceguera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>9. Explica que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, su situaci\u00f3n es susceptible de protecci\u00f3n tutelar, por la afectaci\u00f3n progresiva que viene sufriendo su salud y consiguientemente su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la apoderada solicita que se declare que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o ha vulnerado los derechos fundamentales de su asistido, concretamente la salud en \u00edntima relaci\u00f3n con la vida y su calidad, lo mismo que la seguridad social y los dem\u00e1s que se encuentren probados. Pide que como consecuencia de lo anterior se ordene a las entidades accionadas trasladar al demandante a un lugar acorde con sus requerimientos de salud, lo m\u00e1s cercano posible a Pasto, sin desmejorar sus actuales condiciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0TR\u00c1MITE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diciembre 12 de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto admiti\u00f3 la demanda interpuesta y orden\u00f3 darle traslado a la Secretar\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la dependencia demandada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino del traslado, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la demanda y las pretensiones del actor, empezando por explicar el marco normativo a partir del cual los gobiernos departamentales administran la planta de docentes a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el actor estuvo en per\u00edodo de prueba nunca manifest\u00f3 inconformidad con sus condiciones de trabajo, que s\u00f3lo comenz\u00f3 a expresar una vez se confirm\u00f3 su nombramiento en propiedad. De otra parte, informa sobre las circunstancias de vivienda y trabajo del actor en El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, resaltando que s\u00f3lo cubre un desplazamiento a pie cada d\u00eda, de aproximadamente 10 minutos de duraci\u00f3n, que no parece suficiente para agravar su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que, como se deduce de la demanda de tutela, la soluci\u00f3n de los problemas de salud del docente accionante radica en una nueva cirug\u00eda, con plenas garant\u00edas que le ofrece el empleador, y no tanto en el traslado solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la administraci\u00f3n departamental ha obrado en todo momento dentro del marco de la ley, sin afectar derechos fundamentales del demandante, cuyo trabajo es requerido en El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez y concluye indicando que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando la persona afectada no cuenta con ning\u00fan otro medio de defensa judicial, lo que no ocurre en el presente caso, m\u00e1xime cuando la situaci\u00f3n del accionante no podr\u00eda calificarse como de inminente perjuicio irremediable. Antes bien, resalta que acceder a lo pretendido implicar\u00eda para la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n hacer varios traslados y movimientos de otros docentes, situaci\u00f3n que no se justifica pues, de acuerdo con lo explicado, su permanencia en el municipio donde labora no vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas cuyas copias obran dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador de Salud Ocupacional para el Magisterio de Nari\u00f1o de la empresa PROINSALUD, en relaci\u00f3n con las afecciones visuales que padece el accionante (f. 8 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>b. Constancia expedida por la opt\u00f3metra Celina Mar\u00eda Zarama Medina, acerca de dichas afecciones visuales (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>c. Certificaci\u00f3n del Jefe de Planeaci\u00f3n e Infraestructura Municipal de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, sobre la ubicaci\u00f3n del municipio y sus v\u00edas de acceso (f. 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d. Derecho de petici\u00f3n enviado por el actor a la Secretaria de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental el 9 de octubre de 2006 (fs. 11 y 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e. Respuesta de la Secretaria de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental a ese derecho de petici\u00f3n, con fecha noviembre 7 de 2006 (fs. 13 a 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f. Historia cl\u00ednica oftalmol\u00f3gica del actor en PROINSALUD (fs. 16 y 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>g. Acta 01, de la reuni\u00f3n realizada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o el 1\u00b0 de diciembre de 2005, cuando los docentes de la lista de elegibles escogieron los centros educativos a los que se vincular\u00edan (fs. 31 y 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>h. Decreto N\u00ba 2130 de diciembre 2 de 2005, por el cual el Gobernador de Nari\u00f1o nombra en per\u00edodo de prueba al docente Libardo Germ\u00e1n Villota G\u00f3mez (f. 33 y 34 ib.), y acta de posesi\u00f3n 0629 de diciembre 16 de 2005 (f. 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>i. Decreto N\u00ba 1224 de agosto 16 de 2006, por el cual el Gobernador de Nari\u00f1o nombra en propiedad a Libardo Germ\u00e1n Villota G\u00f3mez (fs. 36 y 37 ib.), y acta de posesi\u00f3n 0573 de agosto 29 de 2006 (f. 38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>j. Comunicaciones dirigidas en diciembre 26 de 2006 por el Director del Centro Educativo F\u00e1tima de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, informando sobre como se llega a ese Centro (f. 39 ib.) y acerca de la disponibilidad de docentes y la carga acad\u00e9mica asignada al se\u00f1or Villota G\u00f3mez (fs. 40 y 41 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>k. Certificaciones expedidas por el Subsecretario de Planeaci\u00f3n Educativa del Departamento de Nari\u00f1o acerca del n\u00famero de estudiantes inscritos en el Centro Educativo F\u00e1tima de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, durante los a\u00f1os lectivos 2005-2006 y 2006-2007 (fs. 42 y 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de 2007 el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Pasto decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados, resaltando que la procedencia de la tutela frente a casos relativos a traslado de docentes es excepcional, existiendo medios de acci\u00f3n y de defensa a los que los interesados pueden acudir, en lugar de intentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Hace un recuento de las pruebas aportadas y denota que los desplazamientos al lugar donde el docente labora, no tienen las dificultades ni los efectos que el accionante les atribuye; por el contrario, su desvinculaci\u00f3n del Centro Educativo F\u00e1tima afectar\u00eda a los estudiantes. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que, dado que el actor se encuentra afiliado al Plan Obligatorio de Salud, bien puede recibir los servicios m\u00e9dicos que requiera y que la soluci\u00f3n a sus afecciones vendr\u00eda dada por una cirug\u00eda, que puede realizarse en el momento en que lo decida, para lo cual tendr\u00eda derecho al pago de las incapacidades a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el problema del actor plantea un conflicto entre el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez y el de aqu\u00e9l a la salud, que s\u00f3lo tiene car\u00e1cter de fundamental en tanto se encuentre en \u00edntima conexi\u00f3n con la vida digna, lo cual no ocurre en el presente caso. Finalmente, hace notar que a\u00fan en caso de accederse a la solicitud de traslado, en cualquier otro lugar del Departamento en el que el docente preste sus servicios existir\u00eda la necesidad de desplazamientos, que podr\u00edan perjudicarlo en la forma que \u00e9l mismo alega, por lo que muy poco solucionar\u00eda su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del accionante recurri\u00f3 en tiempo la decisi\u00f3n de primera instancia, explicando que no es cierto que su acudido haya elegido voluntariamente irse a trabajar a El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, ya que si bien lo acept\u00f3, fue despu\u00e9s que, por errores atribuibles a la administraci\u00f3n departamental, no pudo participar en la primera fase del concurso, durante la cual se distribuyeron los cargos a los que mejor se ajustaba su \u00a0perfil y cuya localizaci\u00f3n m\u00e1s le hubiera convenido. As\u00ed, aduce que si eligi\u00f3, lo hizo frente a opciones a\u00fan m\u00e1s desfavorables que \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Replica que el trayecto que el demandante debe cubrir diariamente es m\u00e1s largo y de mayor dificultad que lo informado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y que la carga acad\u00e9mica a partir de la cual se pretende sustentar la necesidad de que el profesor Villota G\u00f3mez contin\u00fae al servicio del Centro Educativo F\u00e1tima, no exist\u00eda al tiempo de interponerse esta acci\u00f3n de tutela sino que fue asignada como resultado de ella. As\u00ed mismo, plantea serias dudas sobre la posibilidad de que el accionante sea adecuadamente atendido si requiere servicios m\u00e9dicos especializados mientras se encuentra en El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, donde no existe la infraestructura requerida para ello, provocando el entorno grandes riesgos para la salud de su cliente, quien podr\u00eda quedar ciego si las condiciones no son modificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma no comprender c\u00f3mo se protege el derecho de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, si la permanencia de Villota G\u00f3mez en el actual sitio y su simult\u00e1neo tratamiento m\u00e9dico podr\u00eda implicar frecuentes ausencias y discontinuidad, que afectar\u00eda a los educandos mucho m\u00e1s que un cambio de docente oportunamente hecho, por lo cual insta revocar el fallo recurrido y conceder la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de julio 30 de 2007, una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pasto confirm\u00f3 la sentencia impugnada, por no existir la aducida vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello lo sustenta en un recuento de las posiciones de las partes y de las pruebas allegadas, de donde concluye que, dado que los problemas visuales del accionante han tenido larga evoluci\u00f3n, muy anterior a su trabajo en El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, tales padecimientos no podr\u00edan verse significativamente agravados como resultado de su presencia en ese municipio, como tampoco solucionados por su traslado, si no se realiza la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que, seg\u00fan reconoce el accionante, le ha sido recomendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar este asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0El asunto que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Germ\u00e1n Villota G\u00f3mez, docente oficial de la planta global del Departamento de Nari\u00f1o, solicita al juez de tutela ordenar su traslado desde una vereda del municipio de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez a un lugar m\u00e1s cercano a Pasto, que la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n se ha negado a conceder, pese a sus dificultades de salud visual y a que, seg\u00fan se aduce, su permanencia en dicha localidad agravar\u00eda su afecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos relativos al traslado de docentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr decisiones relativas al traslado de trabajadores de un lugar a otro, con ocasi\u00f3n de lo cual ha construido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema1, destacando entre los casos analizados los relativos a la situaci\u00f3n de los docentes oficiales, bien al solicitar un traslado que la autoridad nominadora se niega a conceder, o cuando pretenden que se reconsidere una decisi\u00f3n de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esas ocasiones se ha concluido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede con esos prop\u00f3sitos, por cuanto se trata de un tema atinente a la relaci\u00f3n de trabajo, sea de naturaleza p\u00fablica o privada, existiendo acciones judiciales a disposici\u00f3n de los interesados. Sin embargo, la Corte ha aceptado que, excepcionalmente, la tutela procede si se cumplen los supuestos que para el efecto ha se\u00f1alado la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisi\u00f3n de traslado laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar.\u201d (Sentencia T-065 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, como en el caso bajo estudio, se trata de un traslado solicitado por el docente, es necesario entonces tener en cuenta si la negativa de la entidad nominadora es arbitraria e injustificada frente a las razones planteadas por el interesado. De igual manera, en todos los casos ser\u00e1 menester que el statu quo que el empleador se niega a modificar cause una vulneraci\u00f3n cierta, clara y directa a los derechos fundamentales del trabajador o de uno o m\u00e1s miembros de su familia inmediata, relacionados con la salud en conexidad con la vida, o con la seguridad personal, o con la unidad del grupo familiar al que el trabajador pertenece. De no cumplirse a cabalidad esos presupuestos, forzoso es concluir que la acci\u00f3n de tutela no tendr\u00e1 prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente que antes de interponer esta acci\u00f3n, el docente a cuyo nombre se demanda solicit\u00f3 el traslado deseado mediante un derecho de petici\u00f3n ante la autoridad nominadora, que \u00e9sta oportunamente respondi\u00f3, con bases que no resultan arbitrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se observa que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o expuso el marco normativo dentro del cual debe resolverse una solicitud de este tipo; relat\u00f3 que hasta \u00e9poca reciente ese Departamento padeci\u00f3 acumulaci\u00f3n de m\u00e1s docentes de los requeridos en Pasto y su \u00e1rea aleda\u00f1a, con dificultades para llenar vacantes y prestar adecuadamente el servicio educativo en poblaciones alejadas, lo que en los \u00faltimos meses ha logrado paulatina mejor\u00eda. Esto sustenta, de una parte, la necesidad de que el actor permanezca en El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, y de otra, la dificultad para hallar, en Pasto o sus cercan\u00edas, una plaza a la que pueda ser trasladado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la posible violaci\u00f3n de derechos fundamentales del actor o de miembros de su familia, se observa que no existe en el expediente informaci\u00f3n siquiera parcial sobre qui\u00e9nes conforman el grupo familiar del accionante. As\u00ed, el \u00fanico escenario bajo el cual es posible contemplar la eventual procedencia de esta acci\u00f3n, ser\u00eda el de la vulneraci\u00f3n clara, grave y directa de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00e1mbito, sin desconocer la seriedad de las afecciones visuales que le aquejan, no considera la Sala que exista afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que pueda serle atribuida a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, en la demanda de tutela informa la apoderada que \u201ca fin de evitar la ceguera que de otra manera es inminente\u201d, su cliente requiere una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, factor determinante para la negaci\u00f3n del amparo por parte de los jueces de instancia, quienes estimaron que siendo este el principal remedio que el actor requiere para aliviar su padecimiento, la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n del traslado tiene un efecto menos relevante en su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consta en el expediente el concepto profesional emitido por el Coordinador de Salud Ocupacional del Magisterio para el Departamento de Nari\u00f1o de la empresa PROINSALUD (f. 8, cd. inicial), quien despu\u00e9s de informar que el accionante tiene un diagn\u00f3stico de \u201cs\u00edndrome de miop\u00eda alta y conjuntivitis cr\u00f3nica\u201d, motivo por el cual se encuentra en tratamiento, agrega que \u201ces necesario considerar si reubicaci\u00f3n de lugar de trabajo por motivo de su deficiencia visual alta y por su exposici\u00f3n frecuente al polvo por sus despalzamientos&#8221; (sic), pero sin expresar conclusi\u00f3n. As\u00ed pues, sin desconocer la seriedad e importancia de las afecciones que padece el accionante, entiende la Sala que el mecanismo de superaci\u00f3n es la intervenci\u00f3n quir\u00fargica mencionada en la propia demanda, que bien puede realizarse sin el traslado pedido, como adelante se concretar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en cualquier otro lugar del Departamento donde el docente fuere ubicado, sus condiciones de salud permanecer\u00edan inalteradas y el traslado deseado no solucionar\u00eda per se su problema, ni la negaci\u00f3n del mismo lo agravar\u00eda; a este respecto, consta tambi\u00e9n en el expediente que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n ha manifestado su disponibilidad para que el actor se someta a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, garantizada en la disponibilidad de los correspondientes servicios m\u00e9dicos a trav\u00e9s de la EPS respectiva y con el otorgamiento de las licencias e incapacidades a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que s\u00f3lo podr\u00eda predicarse vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales si el traslado a Pasto o a sus vecindades fuere la \u00fanica y apremiante soluci\u00f3n para el actor, pero no es eso lo que se aprecia en el presente caso, ya que existe una alternativa clara, independiente del cambio de sede que solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante tener en cuenta que, aunque se trate de construir explicaciones sobre una presunta evaluaci\u00f3n \u201ccalificada err\u00f3neamente\u201d (f. 59 cd. inicial), el docente Villota G\u00f3mez opt\u00f3 por trabajar en el \u201cC. E. F\u00e1tima &#8211; Tabl\u00f3n de G\u00f3mez\u201d (f. 31 ib.), de cuya ubicaci\u00f3n sab\u00eda, deduci\u00e9ndose del recuento cronol\u00f3gico contenido en la demanda y de lo expresado por la Secretar\u00eda accionada, que tal opci\u00f3n la asumi\u00f3 a\u00f1os despu\u00e9s de hab\u00e9rsele diagnosticado el queratocono, no convirti\u00e9ndose en negativo que pudiere escoger lo que estim\u00f3 favorable frente a alternativas \u201cpeores\u201d (f. 59 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, amplio fue el lapso que transcurri\u00f3, con la visi\u00f3n afectada y habiendo comprobado a saciedad las condiciones del lugar escogido, sin que manifestare molestia ni disconformidad con su sitio de labores, por lo cual el docente Libardo Germ\u00e1n Villota G\u00f3mez no puede alegar ni demostrar vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a partir de la negativa de la entidad demandada para acceder al traslado pedido, cuando siempre ha estado a su alcance someterse a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y al tratamiento m\u00e9dico integral, para superar su afecci\u00f3n visual, independientemente del traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vista la naturaleza de las afecciones que actualmente presenta el \u00f3rgano de la visi\u00f3n del demandante, y teniendo en cuenta lo manifestado por la entidad accionada, se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes necesarias para que \u00e9sta garantice, por conducto de la correspondiente EPS, la disponibilidad de los controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos, y de los dem\u00e1s servicios que al respecto resulten necesarios, lo mismo que el otorgamiento de los permisos, licencias e incapacidades requeridos para la realizaci\u00f3n de la ya mencionada intervenci\u00f3n quir\u00fargica y para asistir a las correspondientes citas m\u00e9dicas, sesiones de tratamiento, reposo, etc., a efectos de lograr la plena recuperaci\u00f3n de la salud del accionante, de acuerdo con lo que al respecto prescriban los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero:\u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2007 por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pasto, que a su turno confirm\u00f3 la dictada el 15 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, negando la tutela interpuesta a nombre del se\u00f1or Libardo Germ\u00e1n Villota G\u00f3mez contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, adicion\u00e1ndola en el sentido de que la entidad accionada deber\u00e1 garantizar al demandante la disponibilidad de los servicios m\u00e9dicos que \u00e9ste requiera, as\u00ed como los permisos, licencias o incapacidades que al respecto resulten necesarios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-715 de 1996; T-208 y T-694 de 1998; T-670 de 1999; T-965 de 2000; T-1026 de 2002; T-815 de 2003; T-486 de 2004; T-969 de 2005; T-065 y T-305 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-201\/08 \u00a0 TRASLADO DE EMPLEADOS-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 TRASLADO DE DOCENTES-Improcedencia cuando el traslado no tiene relevancia en el estado de salud \u00a0 Referencia: expediente T-1.734.544 \u00a0 Peticionario: Libardo Germ\u00e1n Villota G\u00f3mez \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior de Pasto \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiocho (28) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}