{"id":15662,"date":"2024-06-05T19:43:45","date_gmt":"2024-06-05T19:43:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-202-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:45","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:45","slug":"t-202-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-202-08\/","title":{"rendered":"T-202-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-202\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1730907 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Rosal\u00eda Rend\u00f3n de Hurtado en representaci\u00f3n de su madre Yolanda Helena Tamayo de Rend\u00f3n, contra Coomeva EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosal\u00eda Rend\u00f3n de Hurtado en representaci\u00f3n de su madre Yolanda Helena Tamayo de Rend\u00f3n, contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, y el 24 de octubre de 2007 fue elegido por la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato efectuado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosal\u00eda Rend\u00f3n de Hurtado manifest\u00f3 que su madre Yolanda Helena Tamayo de Rend\u00f3n, de 85 a\u00f1os de edad, padece alzheimer y \u201chace diez meses sufri\u00f3 una fractura de pelvis lo cual aceler\u00f3 su incapacidad para caminar, es dependiente total, no controla esf\u00ednteres, y tiene servicio m\u00e9dico en casa debido a la misma enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En junio 7 de 2007, la demandante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a Coomeva EPS solicitando el suministro de pa\u00f1ales para su madre, ya que debido a la cantidad que requiere mensualmente no es posible suministrarlos, dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que est\u00e1n pasando, pero el d\u00eda 22 de los mismos le comunicaron que \u201cno est\u00e1 incluido dentro del plan de beneficios del Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d (fs. 1 y 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la negativa de dicha EPS vulnera los derechos a la salud, a la integridad personal y dignidad de su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Yolanda Helena Tamayo de Rend\u00f3n y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coomeva EPS (desde junio 18 de 1999, f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Resumen de la historia cl\u00ednica de Yolanda Helena Tamayo de Rend\u00f3n, a mayo 30 de 2007, suscrita por el m\u00e9dico Iv\u00e1n Dar\u00edo Giraldo (fs. 5 y 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Petici\u00f3n radicada en junio 4 de 2007, solicitando a Coomeva EPS el suministro de pa\u00f1ales para la se\u00f1ora Tamayo de Rend\u00f3n (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respuesta negativa de la EPS al pedido de pa\u00f1ales (junio 22 \u00eddem, f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Declaraci\u00f3n recibida a la se\u00f1ora Rosal\u00eda Rend\u00f3n de Hurtado (f. 25 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El Analista Jur\u00eddico de Coomeva EPS, en escrito de julio 18 de 2007, inform\u00f3 al Juzgado que no puede autorizar un servicio no incluido en el POS, m\u00e1xime cuando no hay indicaci\u00f3n ni f\u00f3rmula m\u00e9dica que prescriba el suministro de pa\u00f1ales, ni que indique que sean prioritarios para preservar la vida, salud y dignidad de la se\u00f1ora Yolanda Helena Tamayo de Rend\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que sin f\u00f3rmula m\u00e9dica que prescriba el suministro de pa\u00f1ales no puede autorizarlos, ya que es requisito fundamental para la autorizaci\u00f3n de servicios de salud por parte de la EPS, que los procedimientos, tratamientos y medicamentos pedidos por los afiliados, est\u00e9n clara e indiscutiblemente prescritos por m\u00e9dico adscrito a su red de prestatarios (fs. 13 a 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia \u00fanica de instancia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de julio 24 de 2007, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medell\u00edn deneg\u00f3 la tutela solicitada, estimando que de lo expresado por la demandante se desprende que ning\u00fan m\u00e9dico prescribi\u00f3 que su madre ten\u00eda que usar pa\u00f1ales, siendo el concepto de quien act\u00faa como agente oficiosa el que la llevaba a concluir la necesidad de tal uso, pues su progenitora tiene la piel muy delicada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tampoco existe concepto m\u00e9dico de que la falta de los pa\u00f1ales, haya sido la causa de las erosiones en el cuerpo de la se\u00f1ora Tamayo de Rend\u00f3n y que seg\u00fan lo afirmado por la accionante en su declaraci\u00f3n, \u201cla paciente cuenta con un n\u00facleo familiar numeroso, muchos de sus hijos tienen capacidad productiva, lo que permite concluir que ellos podr\u00edan eventualmente, sufragar los gastos para el suministro de estos pa\u00f1ales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver este asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se determinar\u00e1 si la negativa de Coomeva EPS a suministrar pa\u00f1ales desechables a la se\u00f1ora Yolanda Helena Tamayo de Rend\u00f3n, quien padece alzheimer y p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres, vulnera sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u2026\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo T-044 de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se act\u00faa. El prop\u00f3sito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimaci\u00f3n para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un inter\u00e9s directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un inter\u00e9s directo. Se trata de lograr la atenci\u00f3n judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse o\u00edr. Es en su inter\u00e9s que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, entre los particulares que pueden ser llamados a responder por v\u00eda de tutela como probables responsables del quebrantamiento de alg\u00fan derecho fundamental, se encuentran los entes encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (art. 42.2 D. 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Suministro de pa\u00f1ales desechables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en sentencia T-099 de 1999 (febrero 18), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona de la tercera edad que sufr\u00eda de incontinencia severa a causa de una disfunci\u00f3n cerebral; consider\u00f3 que la negativa por parte de la entidad demandada a suministrar los pa\u00f1ales requeridos, tornaba indigna la existencia del paciente y perturbaba a\u00fan m\u00e1s su calidad de vida, mientras que la seguridad social de las personas de la tercera edad adquiere la calidad de derecho fundamental, por lo cual esta corporaci\u00f3n otorg\u00f3 protecci\u00f3n a los derechos invocados y orden\u00f3 la entrega de los pa\u00f1ales desechables pedidos, aunque no se encuentren incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades esta Corte ha reiterado que el derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protecci\u00f3n no se requiere estar enfrentado una situaci\u00f3n inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protecci\u00f3n constitucional, tal como ocurre cuando una persona mayor no puede controlar sus esf\u00ednteres y necesita pa\u00f1ales desechables2. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta procedente reiterar que en tanto un elemento como el requerido no se encuentra dentro del POS, debe inaplicarse la disposici\u00f3n que lo excluye, previa la confirmaci\u00f3n de los requisitos que la jurisprudencia ha previsto para ello: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) ese servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS, que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a estos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal la EPS; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se colige de lo anterior que la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, cuando la vulneraci\u00f3n de \u00e9ste afecta derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideraci\u00f3n a que los servicios m\u00e9dicos o los elementos solicitados no se encuentren incluidos dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, Rosal\u00eda Rend\u00f3n de Hurtado act\u00faa en representaci\u00f3n de su madre Yolanda Helena Tamayo de Rend\u00f3n, quien tiene 85 a\u00f1os y se encuentra probado que est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed misma la acci\u00f3n de tutela contra una empresa promotora de salud. Seg\u00fan la informaci\u00f3n cl\u00ednica de mayo 30 de 2007, incorporada al expediente, la paciente est\u00e1 en \u201cpostraci\u00f3n total\u201d y padece \u201calzheimer, ya no recuerda el nombre de las hijas, est\u00e1 con mayor compromiso del lenguaje, est\u00e1 con actitud alucinatoria, \u00a0est\u00e1 con apraxia para la marcha\u201d (fs. 5 y 6 cd. inicial), lo que significa que efectivamente se encuentra en imposibilidad de ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que Coomeva EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Tamayo de Rend\u00f3n, al negarle el suministro de pa\u00f1ales desechables, que no est\u00e1n en el POS ni han sido formulados por un m\u00e9dico adscrito, siendo ella una persona de la tercera edad que padece alzheimer y p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres, adem\u00e1s de problemas de lenguaje, actitud alucinatoria y postraci\u00f3n total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro que la negativa de Coomeva EPS a autorizar la entrega de los pa\u00f1ales a la se\u00f1ora Tamayo de Rend\u00f3n, compromete a\u00fan m\u00e1s la dignidad de su existencia, pues a la inhabilidad para controlar esf\u00ednteres y su avanzada edad, se suma la imposibilidad de desplazarse y que la piel se le ha estado \u201cquemando\u201d o \u201cpelando\u201d, sin que la EPS demandada haya acreditado situaci\u00f3n econ\u00f3mica adecuada de alguno de los comprometidos a solventar la subsistencia de la se\u00f1ora para costear los implementos reclamados, remplazados con \u201ctrapo\u201d (f. 25 d. inicial). De otra parte, la suposici\u00f3n contenida en el fallo de instancia de que los hijos de la enferma, quien carece de pensi\u00f3n o renta alguna, \u201cpodr\u00edan eventualmente, sufragar los gastos para el suministro de estos pa\u00f1ales\u201d, en nada compagina con lo expuesto por Rosal\u00eda Rend\u00f3n de Hurtado sobre la situaci\u00f3n de sus ocho hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social se erige como fundamental y su protecci\u00f3n se torna insoslayable, en casos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de la f\u00f3rmula expedida por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, la Corte en sentencia T-899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, tutel\u00f3 los derechos a la salud y a la vida digna de una persona que sufr\u00eda incontinencia urinaria como causa de una cirug\u00eda de pr\u00f3stata realizada por el ISS y orden\u00f3 a la entidad demandada entregar los pa\u00f1ales, pese a que no aparec\u00eda formulaci\u00f3n por un m\u00e9dico adscrito a esa entidad, siendo obvia la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que s\u00ed hay violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n y se conceder\u00e1 a la se\u00f1ora Yolanda Helena Tamayo de Rend\u00f3n la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, empiece a suministrar a la hija Rosal\u00eda Rend\u00f3n de Hurtado los paquetes mensuales de pa\u00f1ales desechables que requiera su se\u00f1ora madre, en cuya representaci\u00f3n interpuso esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advertir\u00e1 a Coomeva EPS que le asiste la posibilidad de repetir contra el FOSYGA, seg\u00fan lo establecido normativamente y s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los gastos asumidos por la entrega de los elementos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida en julio 24 de 2007 por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medell\u00edn para, en su lugar, CONCEDER la tutela pedida por Rosal\u00eda Rend\u00f3n de Hurtado en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Yolanda Helena Tamayo de Rend\u00f3n, contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al representante legal de Coomeva EPS, o quien haga sus veces, que si no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, empiece a suministrar a Rosal\u00eda Rend\u00f3n de Hurtado los paquetes mensuales de pa\u00f1ales desechables que requiera la paciente Yolanda Helena Tamayo de Rend\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Coomeva EPS tiene la posibilidad de repetir contra el FOSYGA, seg\u00fan lo establecido normativamente y s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los gastos asumidos por la entrega de los elementos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-709 de 1998 (noviembre 24), M. P. Vladimiro naranjo Mesa; T-1012 de 1999 (diciembre 10), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-294 de 2000 (marzo 16), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-315 de 2000 (abril 1\u00b0), M. P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T- 829 de 2006 (octubre 5), M. P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-155 de 2006 (marzo 2), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1219 de 2003 (diciembre 12), M. P. Rodrigo Escobar Gil y T- 899 de 2002 (octubre 24), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra . \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. SU-480 de 1997 (septiembre 25), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-819 de 1999 (octubre 20), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-239 de 2004 (marzo 12) y T-1020 de 2006 (diciembre 1\u00b0), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0y T-202 de 2007 (marzo 20), M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-202\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0 Referencia: expediente T-1730907 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Rosal\u00eda Rend\u00f3n de Hurtado en representaci\u00f3n de su madre Yolanda Helena Tamayo de Rend\u00f3n, contra Coomeva EPS\u00a0 \u00a0 Procedencia: Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}