{"id":15664,"date":"2024-06-05T19:43:46","date_gmt":"2024-06-05T19:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-204-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:46","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:46","slug":"t-204-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-204-08\/","title":{"rendered":"T-204-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-204\/08 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago proporcional por haber dejado de cotizar durante el embarazo por un periodo superior a dos meses \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la parte considerativa de esta sentencia, dejar de cotizar cuatro (4) semanas en el caso del expediente T-1733236 y catorce (14) semanas en el caso del expediente T-1733403, no son motivo para denegar el acceso a la licencia por maternidad, por lo que es procedente el amparo de tutela en las proporciones reconocidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Para la Sala, es indudable que en los casos objeto de revisi\u00f3n, se cumplen plenamente con los requisitos exigidos en materia de licencia por maternidad por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por tanto los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las accionantes y de sus respectivos hijos, est\u00e1n siendo vulnerados por parte de las entidades accionadas, al negarse autorizar el pago de las licencias en cada caso.\u00a0 \u00a0Referencia: expedientes T-1733236 y T-1733403 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Iv\u00f3n Roxana Romero Preciado contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta Martha Luz Pua Blanco contra Salud Total EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Iv\u00f3n Roxana Romero contra Coomeva EPS. (Expediente T-1733236). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar Cesar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luz Romero Preciado contra Salud Total EPS. (Expediente T-1733403). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de septiembre (24) de 2007, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 10 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros T-1733403 y T-1733236, para su revisi\u00f3n ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto de febrero (19) de 2008, acumul\u00f3 el expediente T-1733403 al expediente T-1733236, atendiendo a la igualdad de materia que ostentan para ser fallados en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1733236. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Iv\u00f3n Romero Preciado, actuando por intermedio de apoderado, expuso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que se encuentra afiliada a la EPS Coomeva, en calidad de cotizante independiente, desde el \u201ca\u00f1o inmediatamente anterior\u201d, cumpliendo con las disposiciones legales que rigen la materia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que el 25 de noviembre de 2006 dio a luz a su beb\u00e9, fecha desde la cual ha tenido que afrontar diferentes problemas de tipo econ\u00f3mico ya que durantes los 84 d\u00edas de su licencia, le fue imposible desempe\u00f1ar funciones de tipo laboral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Comenta que es una madre que labora en el comercio informal del cual obtiene los recursos para la manutenci\u00f3n de sus gastos personales y \u00a0para realizar los aportes en salud. Resalta que a pesar de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta no ha dejado de cumplir con la obligaci\u00f3n de realizar los aportes en salud, a fin de continuar gozando de los beneficios a la seguridad social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Expone que Coomeva EPS le neg\u00f3 la licencia por maternidad, porque hubo interrupci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n durante su periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte adiciona que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en innumerables providencias ha protegido el derecho a la licencia por maternidad de las accionantes ordenando su amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos enumerados, considera que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales: \u201ca la integridad f\u00edsica, \u00a0salud y seguridad social, el derecho a la vida, a la igualdad y al m\u00ednimo vital\u201d. Raz\u00f3n por la cual solicita el pago de la licencia por maternidad dentro de las 48 horas siguientes a la emisi\u00f3n de la providencia que conceda el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La analista jur\u00eddica de la regional sur de la EPS Coomeva sustent\u00f3 respuesta a la solicitud de amparo considerando que el pago de la licencia de la se\u00f1ora Romero fue negado con base \u00a0en lo dispuesto por el Decreto 047 de 2000 en el articulo 3, numeral 2 el cual establece que para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas de la licencia por maternidad se debe haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, teniendo en cuenta la fecha del evento (nacimiento 25 de noviembre de 2006) se demuestra que la cotizante no cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado durante todo su periodo de gestaci\u00f3n teniendo \u00a0en cuenta su fecha de vinculaci\u00f3n a esta entidad, la cual fue el 04 de abril de 2006, la usuaria ya contaba con un mes de gestaci\u00f3n.\u201d Subrayado y negrilla de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N EN ESTE CASO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 2007, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Santiago de Cali, \u00a0decidi\u00f3 no conceder el amparo solicitado, estimando principalmente los argumentos de la entidad accionada como se desprende de sus afirmaciones: \u201c(\u2026) no es cierto que la accionante haya cotizado al sistema de seguridad social todo su periodo de gestaci\u00f3n, el cual se presume que fue de 9 meses, porque en el proceso no se demostr\u00f3 lo contrario, de ah\u00ed que no sea justo que el sistema asuma la carga prestacional econ\u00f3mica de la licencia de maternidad que le fuere reconocida por la EPS, pues de antemano ella sab\u00eda que tendr\u00eda derecho a este pago, solo en el evento de cotizar ininterrumpidamente durante todo el periodo de embarazo, es decir, de principio a fin, lo cual en nuestro caso no ocurri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior, no encontr\u00f3 posible generar responsabilidad en contra la entidad accionada ya que esta hab\u00eda obrado de conformidad con la normatividad vigente, pues es un hecho cierto que la accionante no cumple con los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante judicial de la accionante, impugn\u00f3 el fallo anterior considerando que la se\u00f1ora Romero es una madre cabeza de familia que devenga por su trabajo informal, menos del salario m\u00ednimo lo cual es su \u00fanica fuente de ingreso constituy\u00e9ndose la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su hijo. \u00a0Posteriormente cit\u00f3 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se amparan los derechos de madres en circunstancias similares a las de la se\u00f1ora Romero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se revocara el fallo impugnado y se le ordenara a la EPS Coomeva realizar el pago de la licencia por maternidad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 22 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Santiago de Cali, confirm\u00f3 el fallo considerando b\u00e1sicamente los argumentos de la primera instancia referentes a que la se\u00f1ora Romero no hab\u00eda cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n y agregando que para esa instancia: \u201cno hay afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y dem\u00e1s derechos fundamentales invocados por la accionante\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio, la Sala destaca los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la contrase\u00f1a de identificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Romero (folio 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coomeva EPS de la se\u00f1ora Romero (folio 11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de nacido vivo A 7446304 \u00a0(folio 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Samuel Reyes Romero, en el que se consigna el 25 de noviembre de 2006 como su fecha de nacimiento (folio 13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes a la EPS Coomeva (Folios 17, 18, 19,20, 21, 22, 23 y 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1733403. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Luz Pua Blanco, actuando en nombre propio, expuso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que se encuentra afiliada a la EPS Salud Total, en calidad de beneficiaria, desde el 29 de abril de 2001 y posteriormente desde el mes de abril de 2006 como independiente y de forma ininterrumpida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Asegura que el 1 de enero de 2007 dio a luz a su hija, raz\u00f3n por la cual adelant\u00f3 los tramites de cobro ante la EPS demandada, pero esta se neg\u00f3 a cancelarla \u201cargumentado que el numero de semanas de cotizaci\u00f3n era inferior al numero de semanas del periodo de gestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, considera que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales: \u201cal trabajo, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, a la integridad f\u00edsica y a los derechos del menor\u201d, por parte de SALUD TOTAL EPS, en raz\u00f3n de que dicha entidad no le ha cancelado el pago de la licencia por maternidad, a la cual por ley tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita el amparo de tutela con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo cual constituye precedente en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La representante judicial de la EPS Salud Total sucursal Valledupar, dio respuesta a la solicitud de tutela considerando que la se\u00f1ora Martha Luz Pua desde el 20 de abril de 2001, pertenece a la EPS como beneficiaria de su c\u00f3nyuge y posteriormente como cotizante independiente desde el mes de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona los pagos aportados por la accionante, en calidad de trabajadora independiente para la fecha de causaci\u00f3n del derecho al reconocimiento econ\u00f3mico derivado de su licencia por maternidad. Para ello, anex\u00f3 una tabla correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se\u00f1ala que para el 1 de enero de 2007, fecha de la causaci\u00f3n de la licencia, \u201cla se\u00f1ora Pua hab\u00eda cotizado al sistema de salud por un periodo de SEIS (6) MESES\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo sustenta en lo dispuesto por el art\u00edculo 3\u00ba, numeral 2 del Decreto 047 de 2000 que dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Articulo 3\u00ba Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, considera que cumpli\u00f3 la normatividad aplicable al caso de la se\u00f1ora Martha Luz Pua y en esa medida, por no haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n no tiene derecho al pago de la licencia por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culmina su escrito solicitando que se deniegue la solicitud de amparo interpuesta por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N EN ESTE CASO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, \u00a0decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, fundament\u00e1ndose en que: \u201c(\u2026) en el caso en estudio se concluye que no es procedente conceder la tutela, puesto que en la acci\u00f3n de tutela existe prueba que no se hicieron los aportes en todo el periodo de gestaci\u00f3n ya que la tutelante como obra en el expediente esta cotizando en el sistema desde el mes de julio de 2006, y el parto fue el d\u00eda 01 de enero de 2007, y contaba a la fecha del parto con 06 meses de cotizaci\u00f3n al sistema como cotizante; por lo que se colige que como lo afirma la parte accionada en su contestaci\u00f3n que la tutelante no cumpli\u00f3 con el requisito de cotizar por todo el periodo de gestaci\u00f3n para proceder al reconocimiento de la licencia de maternidad, por lo tanto el reconocimiento de la licencia de maternidad, por tanto el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n se hace a cargo del empleador\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve el argumento base de la negaci\u00f3n por parte del Juez de instancia, consisti\u00f3 en lo expuesto por la parte accionada, correspondiente a la falta de cotizaci\u00f3n como trabajadora independiente durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL 7 de mayo de 2007 inconforme con el fallo, la accionante present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n al fallo del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, para lo cual extract\u00f3 art\u00edculos de la constituci\u00f3n referentes a la protecci\u00f3n de la maternidad \u00a0y habl\u00f3 de la finalidad de la licencia por maternidad en la jurisprudencia de la Corte, repitiendo fundamentalmente lo dicho en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 10 de julio de 2007, el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Valledupar, confirm\u00f3 el fallo exponiendo los mismo argumentos de la primera instancia, agregando que seg\u00fan el Decreto 806 de 1998, son periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n aquellos que pueden ser exigidos por las Entidades Promotoras de Salud para acceder a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo, durante el cual el afiliado carece del derecho a ser atendido por la entidad. Por ello, concluye que: \u201cEn este caso, la cotizante MARTHA PUA BLANCO, no ha cumplido con el lleno de los requisitos que exige el Decreto 806 de 1998, para hacerse \u00a0acreedora al pago de la licencia de maternidad solicitada, y hasta tanto no cumpla con los mismos en los t\u00e9rminos de ley, no tiene derecho al pago de la prestaci\u00f3n laboral \u00a0que reclama, tal como lo reconoci\u00f3 el a quo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio, la Sala destaca los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de incapacidad o licencia por maternidad expedido por la Cl\u00ednica integral de emergencias (folio 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la epicrisis del parto, expedida por la Cl\u00ednica Integral de Emergencias (folio \u00a05). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a Marcela Gissel Rueda Pua, en el que se consigna el 01 de enero de 2007 como su fecha de nacimiento (folio 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (folio 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la accionante a la EPS Salud Total (folio 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formato de negaci\u00f3n de servicios y medicamentos de la EPS Salud Total, fecha de diligenciamiento 1 de febrero de 2007(folio \u00a09). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes a la EPS Salud Total (Folios 10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20 y 21). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito dirigido a la Magistrada ponente de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, recibido el 27 de noviembre de 2007 en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en el cual se repiten principalmente los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de esta demanda por parte de la EPS Salud Total. En el escrito el representante legal de la entidad solicita al despacho que resuelva con un fallo confirmatorio de la sentencia de segunda instancia y en el evento de ser contrario que se autorice el recobro al Fosyga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados en cada caso, corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Iv\u00f3n Romero Preciado, por parte de Coomeva EPS y de la se\u00f1ora Martha Luz Pua Blanco por parte de Salud Total EPS Seccional Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas se niegan a cancelar las licencias por maternidad bajo el argumento correspondiente a que las accionantes no cotizaron durante la totalidad de sus respectivos periodos de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el anterior problema jur\u00eddico la Sala desarrollar\u00e1 el estudio del caso reiterando su jurisprudencia sobre los siguientes temas: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Naturaleza y finalidad de la licencia por maternidad; (ii) los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad y por ultimo (iii) la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza y finalidad de la licencia por maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en materia de licencia por maternidad ha propugnado por armonizar la Constituci\u00f3n con las disposiciones legales que regulan la materia. Respecto del origen constitucional de esta prestaci\u00f3n laboral, el art\u00edculo 43 de la carta 1991 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de protecci\u00f3n, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n consagra como prevalentes los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, los cuales tambi\u00e9n son objeto de protecci\u00f3n cuando se trata del pago de la licencia por maternidad. Tales derechos fundamentales son: \u201c(\u2026) la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada\u2026\u201d, de \u00e9stos derechos se deriva el complemento o sustento econ\u00f3mico contenido en la licencia de maternidad que permite la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas arriba transcritas y contenidas en los art\u00edculos enunciados de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuente de orden legal proviene del ordenamiento jur\u00eddico laboral, expedido con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, el cual consagra la licencia como una protecci\u00f3n a la maternidad y a los menores. Por ejemplo, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 19901, dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha realzado la finalidad de la licencia por maternidad, en cuanto se orienta no solo a la recuperaci\u00f3n f\u00edsica de la madre sino a la necesidad de que ella cuente durante dicho tiempo, con recursos econ\u00f3micos que le permitan satisfacer tanto sus necesidades b\u00e1sicas como las de su hijo reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en la Sentencia T-543 de 2006, la Corte reiter\u00f3 que la licencia por maternidad \u00a0tiene como prop\u00f3sito reconocer y pagar a favor de la madre, un descanso que le \u201c[permita] recuperarse f\u00edsicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios econ\u00f3micos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la \u00e9poca pr\u00f3xima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte en Sentencia T-559 de 2005, estim\u00f3 que el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto: \u201c\u2026permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00ednea en Sentencia T-664 de 2002, la Corte sostuvo que la licencia por maternidad hace parte del m\u00ednimo vital tanto de la madre como del menor y est\u00e1 ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el m\u00ednimo vital es aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digna y justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d4. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. Los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba numeral 2\u00ba del decreto \u00a0047 de 2000: \u201cPara acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y de conformidad con el texto legal transcrito, la licencia por maternidad debe ser cancelada por la entidad de seguridad social que recibi\u00f3 las respectivas cotizaciones en salud, para lo cual se \u00a0deber\u00e1 comprobar que el empleador cumpli\u00f3 con el deber de cancelar los aportes respectivos ante la EPS correspondiente. De lo contrario, la EPS deber\u00e1 probar que el empleador no pag\u00f3 los aportes o que \u00e9stos fueron desestimados por extempor\u00e1neos; en \u00e9ste caso, le corresponder\u00e1 al empleador asumir el pago de la licencia por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de la existencia de los mencionados criterios legales la jurisprudencia de la Corte ha encontrado que estos requisitos no se pueden aplicar de manera absoluta, en todos los casos, ya que la condici\u00f3n seg\u00fan la cual la mujer embarazada, para obtener el pago de la licencia por maternidad, debe haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, en ciertas circunstancias, har\u00eda que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica referida fuera inocuo afect\u00e1ndose su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha considerado que, en ciertos casos, debe prevalecer el derecho sustancial, para no poner en peligro el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de car\u00e1cter prevalente de la madre y su hijo. Por esta raz\u00f3n se ha ordenado el pago integral de la licencia por maternidad aunque no se haya efectuado de manera continua los aportes a la EPS durante el periodo de gestaci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n a concedido en varios casos6 el amparo solicitado por madres, a quienes se les hab\u00eda negado el pago de la licencia por maternidad por no haber cotizado durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, ordenando el pago completo de dicha licencia en los casos en que la madre hab\u00eda dejado de cotizar ocho semanas o menos durante el per\u00edodo de embarazo, reiterando lo que en \u00e9ste sentido se hab\u00eda considerado en la sentencia T-053 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, que adem\u00e1s existen solicitudes de amparo de madres que han dejado de cotizar, durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, un lapso superior a ocho semanas, para los cuales, en sentencia T-530 de 2007 dispuso que proced\u00eda la tutela, pero ordenando el pago proporcional al tiempo que cotiz\u00f3 durante el embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia mencionada, en cuanto se tiene en cuenta el n\u00famero de semanas cotizadas para disponer el pago completo o proporcional de la licencia por maternidad, tiene pleno soporte en la jurisprudencia de la Corte, en cuanto no puede introducirse un retroceso respecto de la l\u00ednea jurisprudencia que ven\u00eda reconociendo el pago completo de la citada licencia para aquellos casos en que la madre hab\u00eda dejado de cotizar ocho semanas o menos aproximadamente durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Respecto de los otros casos, cuando se deja de cotizar por m\u00e1s de ocho semanas, ser\u00e1 necesario examinar cada caso concreto a fin de determinar si dado el n\u00famero de semanas cotizadas debe ordenarse el pago proporcional de la licencia, acogiendo la jurisprudencia citada, atendiendo a la necesidad de asegurar la responsabilidad en el pago oportuno y completo de los aportes a la seguridad social para garantizar el equilibrio econ\u00f3mico del SGSSS, o tambi\u00e9n, podr\u00eda darse un caso futuro en el que, dadas las circunstancias especiales, sea preciso ordenar el pago completo de la licencia cuando la madre ha cotizado menos de ocho semanas durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a los criterios expuestos, la aplicaci\u00f3n estricta del requisito de haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, es infundado; pero tampoco puede implantarse un criterio r\u00edgido, seg\u00fan el cual, solo se ordenar\u00eda el pago completo de la licencia por maternidad cuando se ha dejado de cotizar ocho semanas o menos durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. En efecto, si la cotizaci\u00f3n no se extendi\u00f3 a todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n cuando la madre y el hijo dependan econ\u00f3micamente de la licencia por maternidad, deben aplicarse los criterios constitucionales y jurisprudenciales que propugnan para que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, la mujer goce efectivamente de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, ya sea ordenando la totalidad o la proporci\u00f3n del pago seg\u00fan sea el caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conforme a los hechos, pruebas y jurisprudencia rese\u00f1ada, descendiendo al caso de los expedientes acumulados, esta Sala entra a determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las se\u00f1oras Iv\u00f3n Romero Preciado y su hijo en el caso del expediente T-1733236 y de la se\u00f1ora Martha Luz Pua Blanco y su hija en el caso del expediente T-1733403.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes solicitan el pago de sus licencias por maternidad sustent\u00e1ndose en la Constituci\u00f3n Nacional y en la Jurisprudencia de la Corte que en distintos casos ha concedido el amparo de mujeres en circunstancias similares a las de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas se niegan a cancelar las licencias por maternidad, bajo el argumento de que no se cumplieron los requisitos normativos correspondientes a cotizar \u00a0durante la totalidad de los respectivos periodos de gestaci\u00f3n de las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En relaci\u00f3n con el expediente T\u20131733236, la Sala encuentra que de acuerdo con el certificado de \u201cnacido vivo\u201d del infante7 el periodo de gestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Romero fue establecido en 39 semanas y seg\u00fan afirmaci\u00f3n de Coomeva EPS, la accionante dej\u00f3 de cotizar un (1) mes de todo su periodo de gestaci\u00f3n, es decir, cuatro (4) semanas, por lo que se trata de uno de esos casos donde procede el pago completo de la licencia por maternidad, pues se re\u00fanen las condiciones de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el hijo seg\u00fan quedar\u00e1 expuesto posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde al caso del expediente T-1733403, se tiene la afirmaci\u00f3n de Salud Total EPS, donde se\u00f1ala que: \u201cla se\u00f1ora Pua desde el 20 de abril de 2001 pertenece a la EPS como beneficiaria de su c\u00f3nyuge y posteriormente como cotizante independiente desde el mes de julio de 2006\u201d. Lo anterior est\u00e1 respaldado en los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes a la EPS Coomeva por parte de la se\u00f1ora Pua como trabajadora independiente obrante a (folios 10,11, 18, 19,20 y 21).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del periodo de gestaci\u00f3n de la accionante como se desprende de la epiciris8 elaborada por la Cl\u00ednica Integral de Emergencias que atendi\u00f3 el parto de la accionante se tiene que la (FUM)9 es del 28 de Marzo de 2006 y la fecha del parto fue el 01 de enero de 2007, por lo que se colige que el periodo de gestaci\u00f3n de la actora fue de treinta y ocho \u00a0(38) semanas aproximadamente. De lo anterior se desprende que la se\u00f1ora Pua Blanco cotiz\u00f3 a \u00a0la EPS accionada (6) meses de su periodo de gestaci\u00f3n, los cuales equivalen a (24) semanas. Por tanto, si el periodo gestante fue de treinta y ocho \u00a0(38) semanas, lo dejado de cotizar por la accionante en este tiempo fue de catorce (14) semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ultimo caso a pesar del margen de error en el que se pueda incurrir en la determinaci\u00f3n del periodo de gestaci\u00f3n, esta probado que lo dejado de cotizar corresponde a catorce (14) semanas, es decir, se ha dejado de cotizar por un per\u00edodo superior a los tres meses durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, por lo que, en este caso es procedente el pago proporcional a las semanas por la accionante cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y en armon\u00eda con la parte considerativa de esta sentencia, dejar de cotizar cuatro (4) semanas en el caso del expediente T-1733236 \u00a0y \u00a0catorce (14) semanas en el caso del expediente T-1733403, no son motivo para denegar el acceso a la licencia por maternidad, por lo que es procedente el amparo de tutela en las proporciones reconocidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia por maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. De esta forma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia por maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo10 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso11, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor para interponer la solicitud ante la entidad obligada, correspondiendo a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n.12 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y que la accionante en el caso del expediente T-1733236 afirm\u00f3 que: \u201c(\u2026) es una madre cabeza de familia, y que adem\u00e1s devenga inclusive por su trabajo informal, menos del salario m\u00ednimo y que es su \u00fanica fuente de ingreso\u201d13. Ponderando que la anterior aseveraci\u00f3n no fue desvirtuada por la entidad accionada, esta Sala la toma por cierta y considera afectado el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Romero y de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el asunto del expediente T-1733403 aparecen los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes la se\u00f1ora Pua Blanco a la EPS Salud Total, a (folios 10, 11, 12, 18,19 y 20), en calidad de trabajadora independiente, de donde se advierte que el ingreso base de cotizaci\u00f3n para la \u00e9poca de los aportes era de un (1) salario m\u00ednimo, raz\u00f3n por la cual la Sala encuentra que al cotizar por el salario m\u00ednimo legal vigente en ese momento, la falta de pago de la licencia por maternidad \u00a0afecta el m\u00ednimo vital de la accionante y de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia por maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la falta de pago de la licencias por maternidad en los respectivos casos se traduce en la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionantes y de su hijos14. En esta medida dicha prestaci\u00f3n le permitir\u00e1 a las demandantes cubrir las necesidades que se derivan de su condici\u00f3n actual de maternidad y los requerimientos del sostenimiento de sus hijos y, de esta manera, garantizar su derecho a un ingreso m\u00ednimo vital que les permita proveerse de lo necesario para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala conceder\u00e1 los amparos solicitados, ordenando a las respectivas entidades, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo hubieren hecho paguen a las accionantes en los montos debidos, las licencias por maternidad a las que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, los cuales denegaron el amparo solicitado por la se\u00f1ora Iv\u00f3n Romero Preciado, en el asunto del expediente T-1733236. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS Coomeva, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, pague a la se\u00f1ora Iv\u00f3n Romero Preciado, la totalidad de la licencia por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar Cesar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, los cuales denegaron el amparo solicitado por la se\u00f1ora Martha Luz Pua Blanco, en el asunto del expediente T-1733403. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la EPS Salud Total, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, pague a la se\u00f1ora Martha Luz Pua Blanco, la licencia por maternidad de manera proporcional a las semanas cotizadas respecto de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA T-204 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-No pod\u00eda la Corte Constitucional ordenar pago proporcional a las semanas de gestaci\u00f3n cotizadas lo que pod\u00eda era ampliar el periodo de protecci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Me permito aclarar mi posici\u00f3n jur\u00eddica respecto de este tema, por cuanto considero que el pago de la licencia de maternidad debe ser completo y no proporcional a las semanas de gestaci\u00f3n cotizadas, como se decide en esta sentencia respecto de una de las actoras, ya que la Corte puede v\u00e1lida y leg\u00edtimamente ampliar el periodo de protecci\u00f3n total respecto de las semanas dejadas de cotizar en relaci\u00f3n con el periodo de gestaci\u00f3n para que se reconozca y pague la licencia de maternidad, en aras de proteger los derechos fundamentales de la madre y del reci\u00e9n nacido, m\u00e1xime cuando se trata de mujeres cabeza de familia, trabajadoras independientes y mujeres que devengan tan s\u00f3lo el salario m\u00ednimo legal vigente; as\u00ed como cuando se encuentran de por medio los derechos fundamentales prevalentes de los menores; y se afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo(a), sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de conformidad con los arts. 43, 44 y 53 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1733236 Y t-1733403 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ivon Roxana Romero Preciado y Martha Luz Pua Blanco contra Coomeva y Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito aclarar y salvar parcialmente mi voto a la presente decisi\u00f3n, ya que si bien me encuentro de acuerdo con las resolutivas primera, segunda y tercera de esta sentencia, en cuanto conceden el amparo a los derechos fundamentales de las actoras relativos al reconocimiento y pago de sus licencias de maternidad, discrepo de la resolutiva cuarta, en cuanto ordena a la EPS Salud Total el pago a una de las accionantes de la licencia de maternidad de manera proporcional a las semanas cotizadas respecto de su periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito aclarar mi posici\u00f3n jur\u00eddica respecto de este tema, por cuanto considero que el pago de la licencia de maternidad debe ser completo y no proporcional a las semanas de gestaci\u00f3n cotizadas, como se decide en esta sentencia respecto de una de las actoras, ya que la Corte puede v\u00e1lida y leg\u00edtimamente ampliar el periodo de protecci\u00f3n total respecto de las semanas dejadas de cotizar en relaci\u00f3n con el periodo de gestaci\u00f3n para que se reconozca y pague la licencia de maternidad, en aras de proteger los derechos fundamentales de la madre y del reci\u00e9n nacido, m\u00e1xime cuando se trata de mujeres cabeza de familia, trabajadoras independientes y mujeres que devengan tan s\u00f3lo el salario m\u00ednimo legal vigente; as\u00ed como cuando se encuentran de por medio los derechos fundamentales prevalentes de los menores; y se afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo(a), sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de conformidad con los arts. 43, 44 y 53 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que en este caso la decisi\u00f3n correcta a tomar por parte de esta Sala era la ampliaci\u00f3n del periodo de protecci\u00f3n respecto de las semanas dejadas de cotizar por parte de una de las accionantes para que se le reconozca el pago total de la licencia de maternidad por parte de la EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, aclaro y salvo parcialmente mi voto al presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El contenido y requisitos de orden legal \u00a0para \u00a0 el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0est\u00e1n contenidos como se expres\u00f3 en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo sustantivo del trabajo y son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al {empleador} un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). El estado de embarazo de la trabajadora;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en el presente cap\u00edtulo para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas, en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) a\u00f1os de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto ver Sentencias T-743 A de 2000, T-568 de 1996 y T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T- 640 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4En este sentido se pueden consultar las sentencias T-101 de 2002, reiterada por la sentencia T-118 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto ver Sentencias T-210\/99, T-304\/04, T-1010\/04, T-947\/05, \u00a0T1205\/05, T-1298\/05, T-906\/2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-629 de 2007, T-667 de 2007, T-706 de 2007, T-754 de 2007 \u00a0y T-893 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 12 del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 5 del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 FUM= Fecha de la \u00daltima Menstruaci\u00f3n. \u00a0Para mayor informaci\u00f3n consultar el portal electr\u00f3nico: http:\/\/www.abcpedia.com\/embarazo\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002, T-158 de 2001, T-1081 de 2000 y T-241 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004, T-1013 de 2002, T-365 de 1999 y T-210 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-091\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 57 del respectivo expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-204\/08 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago proporcional por haber dejado de cotizar durante el embarazo por un periodo superior a dos meses \u00a0 En armon\u00eda con la parte considerativa de esta sentencia, dejar de cotizar cuatro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}