{"id":15665,"date":"2024-06-05T19:43:46","date_gmt":"2024-06-05T19:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-205-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:46","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:46","slug":"t-205-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-205-08\/","title":{"rendered":"T-205-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-205\/08 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Caso en que a la demandante se le neg\u00f3 argumentando la existencia de una circular que no permite el traslado de la EPS del ISS a otra EPS \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA PARA PRESENTAR IMPUGNACION DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-El hijo de la demandante s\u00ed se encontraba legitimado para impugnar la sentencia de primera instancia debido al estado de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Caso en que no existe raz\u00f3n que justifique negativa de la EPS del Seguro Social para impedir traslado a EPS Sanitas \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho a la \u201clibre escogencia\u201d se encuentra sometido al cumplimiento de las condiciones previstas en el par\u00e1grafo anterior, es decir cuando el usuario se vea perjudicado en su derecho a la libre escogencia de IPS o que se haya afiliado por medio de una oferta, promesa, compromiso de una determinada red de prestadores y esta no sea cierta podr\u00e1 cambiar de aseguradora sin importar el tiempo de permanencia. En el evento que el usuario quiera trasladarse voluntariamente de EPS podr\u00e1 hacerlo a partir de un (1) a\u00f1o de estar afiliado a esa EPS. En consecuencia, por fuera de los requisitos previstos en la citada normatividad, las EPS no deben imponer limitaciones al ejercicio del derecho de \u201clibre escogencia\u201d. Por tanto, dichas entidades no pueden desarrollar conductas o adelantar pol\u00edticas encaminadas a impedir, restringir o condicionar la voluntad de los usuarios del SGSSS que deseen trasladarse a otra entidad prestadora del Sistema de Salud, cuando cumplan los requisitos normativos. El derecho de libre escogencia tiene como soporte constitucional los derechos fundamentales a la dignidad humana en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, la libertad individual y el derecho de acceso a la seguridad social. Garant\u00eda que de no cumplirse supone el riesgo de imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de la Ley 100 de 1993. En el caso de la demandante est\u00e1n probadas las exigencias normativas para que prospere el traslado de EPS que requiere la accionante, ya que la solicitud se realiz\u00f3 antes del 18 de julio de 2007, como se advierte a donde consta que la EPS Sanitas el 16 de julio de 2007 envi\u00f3 la respectiva solicitud al ISS y a donde se consigna que el ISS el 18 de julio de 2007, contesta que no es viable el traslado en cumplimiento de la revocatoria de funcionamiento. Por otra parte, s\u00ed se present\u00f3 y report\u00f3 la novedad al Seguro Social 16 de julio de 2007, a partir de esa fecha es que se deben contar el a\u00f1o de permanec\u00eda en la EPS Seguro Social. Para la Sala no existe raz\u00f3n alguna que justifique la negativa de la EPS Seguro Social para impedir el traslado a la EPS Sanitas de la accionante, si se tiene en cuenta que de los documentos que integran el expediente, se colige que cumple los requisitos normativos vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD EN CASO DE TRASLADO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD\/DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Traslado de EPS\/DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Traslado de EPS no puede suponer la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA A MENOR DE EDAD DISCAPACITADO EN CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA\/ HOSPITALIZACION DOMICILIARIA A MENOR DE EDAD DISCAPACITADO EN CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1735475 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Leonor Sarmiento contra la EPS del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Leonor Sarmiento contra la EPS del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS del ISS por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. La vulneraci\u00f3n seg\u00fan la actora radica en que la entidad demandada no puede brindarle el servicio que ella requiere para tratar la \u201cARTROSIS COXOFEMORAL DERECHA\u201d que padece. Por ello quiere trasladarse a otra EPS y el ISS no se lo permite. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, expuso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la Entidad promotora de Salud del Instituto de Seguros Sociales, desde enero de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que en la actualidad cotiza como pensionada y que es una mujer con un delicado estado de salud, toda vez que padece de \u201cARTROSIS COXOFEMORAL DERECHA\u201d, lo cual le impide una adecuada movilidad. Por el anterior motivo requiere de una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, eficiente y de calidad que le permita una recuperaci\u00f3n exitosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que los antedichos requisitos no est\u00e1n dados para la atenci\u00f3n de su salud en la EPS del ISS; por ello decidi\u00f3 trasladarse a la EPS Sanitas, entidad que seg\u00fan la actora: \u201ccuenta con una red de instituciones y prestadores m\u00e9dicos que se adecuan a mis necesidades, a fin de que fuera la encargada de garantizarme los servicios de salud que requiero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como el pasado 12 de julio, me present\u00e9 en una de las oficinas de atenci\u00f3n al usuario de la EPS Sanitas y radique formulario de afiliaci\u00f3n, junto con todos los documentos que exigen para el ingreso de un cotizante pensionado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, con posterioridad, la EPS Sanitas le inform\u00f3 que la EPS del ISS no acept\u00f3 su traslado argumentando que la circular No. 07077 del 30 de marzo de 2007, de la Vicepresidencia de la EPS del Seguro Social, establece que los afiliados al ISS no pueden cambiarse a ninguna EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la Ley 100 de 1993, contempla la libre elecci\u00f3n de entidades promotoras de salud, permitiendo la movilidad en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que su situaci\u00f3n amerita ser corregida por las autoridades del pa\u00eds y solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre elecci\u00f3n y movilidad de EPS, a la vida, a la salud y pide se ordene a la EPS del Seguro Social autorizar su traslado a la EPS Sanitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefa de Departamento Comercial de la Seccional Cundinamarca del ISS, mediante escrito de agosto 14 de 2007, se opuso a las pretensiones de la actora, exponiendo que en el caso de ella se verific\u00f3: \u201cel aplicativo de Traslados \u2013 Egresos del Seguro Social, la EPS SANITAS, no ha notificado a la EPS SEGURO SOCIAL, la intenci\u00f3n de traslado de la accionante, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 806 de 1998\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente informa que: \u201c(\u2026) mediante resoluci\u00f3n No. 028 del 15 de enero de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, decidi\u00f3 revocar el certificado de funcionamiento otorgado al Instituto de Seguros Sociales como entidad Promotora de Salud EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma forma con Resoluci\u00f3n No. 263 del 26 de marzo de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, confirmo la resoluci\u00f3n No. 028 del 15 de enero de 2007 y resolvi\u00f3: \u201c\u2026 que de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente y con el CONPES 3456 del 15 de enero de 2007, el grupo poblacional afiliado a la EPS del ISS continuar\u00e1 recibiendo de ella los servicios a que tienen derecho hasta tanto se garantice su traslado efectivo a una o varias EPS nuevas o existentes seg\u00fan sea el caso, en los t\u00e9rminos del Decreto 055 de 2007 o las normas que lo modifiquen, complementen o adicionen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anteriormente expuesto, seg\u00fan la entidad los traslados: \u201c(\u2026) quedaron restringidos, esto es, que las personas afiliadas o beneficiarias de la EPS del ISS, tienen suspendido el derecho a la movilidad dentro del sistema, hasta tanto se d\u00e9 transito a la nueva EPS, momento en el cual se les dar\u00e1 un termino de 45 d\u00edas para que escojan libremente la EPS a la cual quieran afiliarse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vinculaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de acuerdo con la respuesta aportada por el Instituto del Seguro Social, donde afirm\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 028 del 15 de enero de 2007, la Superintendencia Nacional de salud, revoc\u00f3 el certificado de funcionamiento a dicha EPS por: \u201cvirtud de lo cual, quedaron restringidos los traslados de los afiliados a otras Entidades Promotoras de Salud, siendo esta la raz\u00f3n por la que no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de la accionante LEONOR SARMIENTO DE LONDO\u00d1O; entonces le asiste inter\u00e9s a la Superintendencia, debi\u00e9ndose integrarla en el litis consorcio, por cuya raz\u00f3n se ordena correrle traslado del escrito de tutela, por el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las copias fotost\u00e1ticas de la demanda de tutela, a trav\u00e9s de su director General.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2007, (extempor\u00e1neamente), el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud, allego al Juzgado \u00fanico de instancia escrito de respuesta a la vinculaci\u00f3n ordenada, manifestando en relaci\u00f3n con el caso de la se\u00f1ora Sarmiento lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 teniendo en cuenta que la EPS ISS fue objeto de revocatoria del certificado de funcionamiento como EPS en virtud de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 028 del 15 de enero de 2007, confirmada por la Resoluci\u00f3n 263 del 26 de marzo de los corrientes, puede realizar algunas funciones de EPS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que dicha resoluci\u00f3n fue notificada por edicto desfijado el 18 de julio de 2007 y la decisi\u00f3n se encuentra debidamente ejecutoriada, seg\u00fan concepto emitido por la secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica con oficio OF107-77470\/AUV 13200 del 1\u00ba de agosto de la presente anualidad, resulta procedente, aprobar las peticiones de traslado de la EPS que se hayan recibido y no hayan sido resueltas favorablemente hasta el 18 de julio de 2007, siempre que cumplan con la normatividad vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma se refiri\u00f3 al tema de la movilidad de los afiliados de una EPS, a la que se le revoca la autorizaci\u00f3n de funcionamiento, se\u00f1alando que seg\u00fan el articulo 4\u00ba del Decreto 055 de 2007, la Entidad objeto de revocatoria de autorizaci\u00f3n de funcionamiento, deber\u00e1 decidir a cu\u00e1l o cu\u00e1les EPS publicas o en donde el Estado tenga participaci\u00f3n, se deben trasladar los afiliados, decisi\u00f3n que deber\u00e1 adoptar y comunicar a la entidad receptora, en un termino m\u00e1ximo de (4) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto revocatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la entidad: \u201c\u2026 la escogencia se produce dentro los 45 d\u00edas calendarios siguientes a la publicaci\u00f3n del \u00faltimo aviso de informaci\u00f3n a los afiliados para ejercer tal derecho. Luego de ello se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen general de permanencia en una EPS durante un a\u00f1o. De esta manera queda en firme en la medida y hasta la publicaci\u00f3n del ultimo aviso, no existe posibilidad de traslado o. en otras palabras, se encuentra suspendido el proceso de movilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Penal Del Circuito de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la solicitud de la accionante manifestando que en el caso concreto de la actora: \u201c (\u2026) eventualmente no ser\u00edan impedimento las Resoluciones 028 y 263 del 15 de enero y 26 de marzo del presente a\u00f1o, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, para el traslado de EPS que pretende la accionante LEONOR SARMIENTO DE PINZON, en cambio s\u00ed lo es, la omisi\u00f3n del procedimiento previsto por la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 806 de 1998, en la medida en que como lo adujo el Instituto de Seguro Social, la EPS SANITAS no le ha notificado la intenci\u00f3n de traslado de la citada tutelante. En consecuencia una vez se cumpla con tal requisito, no debe haber objeci\u00f3n alguna por parte de la entidad demandada, siempre y cuando la accionante cumpla con los requisitos exigidos para la movilidad. Subrayado fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Juzgado, que el tramite de traslado de cualquier afiliado de una EPS a otra, debe ser con sujeci\u00f3n a la normatividad referenciada, so pena de incurrir en las sanciones por desacato a la Ley, lo cual se constituye en raz\u00f3n suficiente para denegar el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insatisfecho con el fallo, el 06 de septiembre de 2007, Juan Manuel Pinz\u00f3n, actuando en calidad de agente oficioso de su progenitora la se\u00f1ora Leonor Sarmiento de Pinz\u00f3n, afirm\u00f3 que su madre fue intervenida quir\u00fargicamente y por su delicado estado de salud le fue imposible presentarse personalmente para impugnar el fallo. Por ello solicit\u00f3 que la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal Del Circuito de Bogot\u00e1, fuera revocada y en su lugar se concediera el amparo, ordenando la autorizaci\u00f3n del traslado de su se\u00f1ora madre a la EPS que esta eligi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n la sustent\u00f3 b\u00e1sicamente se\u00f1alando que la afirmaci\u00f3n hecha por la EPS del Seguro Social respecto de que no se hab\u00eda efectuado la solicitud previa por parte de la EPS Sanitas, no es cierta en la medida que una vez conocido el fallo, procedi\u00f3 a solicitar a la EPS Sanitas certificaci\u00f3n de que la entidad haya agotado el servicio, constat\u00e1ndose que la solicitud por parte de esa EPS se efectu\u00f3 al Seguro Social el 16 de julio de 2007) y la fecha en que la entidad recibi\u00f3 la respuesta del ISS fue el 18 de julio de 2007, adjuntando copia de dicho tramite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Superintendencia Nacional de Salud public\u00f3 un comunicado de prensa en su p\u00e1gina Web, en el cual se se\u00f1ala que: \u201cel instituto de Seguros Sociales debe atender las solicitudes de traslado presentadas por sus usuarios hasta julio 18 de 2007, siempre que se cumplan con los requisitos para el efecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma que es claro que el traslado de su progenitora fue solicitado antes de la mencionada fecha, como quiera que present\u00f3 formulario de afiliaci\u00f3n en la EPS Sanitas el 12 de Julio de 2007 y dicha EPS solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de traslado al ISS el 16 del mismo mes y a\u00f1o. (Anexa comprobantes). \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que frente a los dem\u00e1s requisitos, su madre cumple con todos los establecidos en la Ley para hacer uso de su derecho a la libre elecci\u00f3n, ya que cumple con el periodo m\u00ednimo de permanencia, en la medida que es pensionada del Seguro Social y al haber cotizado desde el a\u00f1o de 1995, cuenta con m\u00e1s de un a\u00f1o de afiliaci\u00f3n. Adicionalmente, no tiene deuda alguna con la EPS accionada que impida su traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que resulta \u201cdesgastante\u201d para su madre con su delicado estado de salud y a su avanzada edad, que se le trate de confundir bajo falsos argumentos su acceso a otra EPS y no se le permita a un servicio m\u00e1s eficiente y oportuno de salud como considera que es el ofrecido por la EPS elegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda de la accionante (folio 7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la consulta de informaci\u00f3n de afiliados en la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, (folio 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado calendado del 05 de septiembre de 2007, en el que el representante legal de la EPS Sanitas responde a la accionante que la solicitud de traslado al Seguro Social el (16\/07\/2007) y la fecha en que la entidad recibi\u00f3 la respuesta del ISS fue el (\/18\/07\/2007) (Folios 30 y 31).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopias de los correos electr\u00f3nicos sostenidos entre la EPS Sanitas y el Seguro Social, cumpliendo con la solicitud de tr\u00e1mite de traslado entre las dos entidades (folios 32, 33, 36 y 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del Comunicado de prensa de la Superintendencia Nacional de Salud en el que se indica que el Seguro Social deber\u00e1 aprobar solicitudes de traslado de sus usuarios, presentadas antes del 18 de julio de 2007, (folio 39).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, recibido en el Juzgado \u00fanico de instancia el 30 de agosto de 2007, (folios 41, 42 y 43).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de solicitud de selecci\u00f3n del 16 de octubre de 2007, remitido a esta Corporaci\u00f3n, en el cual la se\u00f1ora Leonor Sarmiento, solicita la selecci\u00f3n del caso, reiterando en su mayor\u00eda los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agregando que: \u201c(\u2026) por problemas de salud, no me pude presentar personalmente al Juzgado para interponer el recurso de impugnaci\u00f3n por tanto mi hijo Juan Manuel present\u00f3 la impugnaci\u00f3n a mi nombre, explicando los motivos de la ausencia y explicando que s\u00ed se hab\u00eda cumplido con todos los requisitos legales para trasladarse de EPS\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexa hoja de recomendaciones de egreso suscrito por la Cl\u00ednica Colsanitas S.A., por el cuadro de \u201c\u2026fiebre, escalofr\u00edo, malestar general, dolor intenso, calor en la herida, secreci\u00f3n en la herida y enrojecimiento en la herida\u201d. Para lo que se le recomiendan f\u00e1rmacos, y se le ordena \u201cterapia f\u00edsica \u2013 deambular con bast\u00f3n \u2013 dieta corriente \u2013 hiperproteina\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora adem\u00e1s de todos los derechos fundamentales alegados, se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, ya que no se le notific\u00f3 el auto que deneg\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, y por tanto no pudo interponer los recursos ante dicho Juzgado por la negaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n (folios 17, 18 y 19 del cuaderno de revisi\u00f3n.) \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el 12 de julio de 2007, se acerc\u00f3 a la EPS Sanitas para solicitar el traslado a esa entidad, ya que seg\u00fan ella, en esa entidad si le puede prestar el servicio requerido. Adem\u00e1s cumple con todos los requisitos legales trasladarse de EPS, como: permanencia de m\u00e1s de (1) a\u00f1o y estar a paz y salvo por todo concepto con la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad para negar el traslado, sostiene que la EPS Sanitas a la que la se\u00f1ora Sarmiento quiere trasladarse, no agot\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente a la solicitud de traslado entre EPS. Y que en la actualidad los traslados de afiliados de la EPS del ISS a otras EPS est\u00e1n restringidos, esto es, que las personas afiliadas o beneficiarias de la EPS del ISS, tienen suspendido el derecho a la movilidad dentro del sistema, hasta tanto se d\u00e9 transito a la nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo solicitado exponiendo que la EPS Sanitas no hab\u00eda agotado el tr\u00e1mite de solicitud de traslado ante el ISS, por ello sin perjuicio de la existencia de las Resoluciones que suspenden el traslado de los afiliados del ISS a otra EPS, el amparo no es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo el hijo de la accionante y ante la imposibilidad de su madre de promover la defensa por cuestiones de salud; en calidad de agente oficioso impugn\u00f3 la sentencia aportando pruebas de que el tramite s\u00ed se adelanto por parte de la EPS Sanitas y que en el caso concreto de su progenitora el traslado es procedente ya que lo solicit\u00f3 antes del 18 de julio de 2007 fecha en la que qued\u00f3 ejecutoriada la Resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 la revocatoria de la licencia de la EPS del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado \u00fanico de instancia deneg\u00f3 la impugnaci\u00f3n considerando que: \u201ccomo quiera que quien presenta el recurso de apelaci\u00f3n contra la Sentencia no tiene ning\u00fan inter\u00e9s jur\u00eddico para proceder a ello ya que es un a una persona distinta a la accionante, no hay lugar a conceder la impugnaci\u00f3n\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el caso, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la EPS del Instituto del Seguro Social Seccional Cundinamarca, el derecho a la \u201clibre escogencia\u201d de EPS de la se\u00f1ora Leonor Sarmiento de Pinz\u00f3n, por la negativa de autorizar el traslado de EPS que solicit\u00f3 el 12 julio de 2007? \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala analizar\u00e1, si en el caso bajo revisi\u00f3n est\u00e1n dados los supuestos para la agencia de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala estudiar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con: (i) el derecho a la \u201clibre escogencia\u201d de Entidades Promotoras de Salud (EPS); (ii) la continuidad del servicio de salud en los eventos de traslados de (EPS) y por \u00faltimo (iii) la soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n en la causa para promover la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando el alcance de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que son titulares de la acci\u00f3n de tutela las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son \u00e9stas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de sus representantes o apoderados3. Tambi\u00e9n, en los casos en que los titulares de los derechos violados no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, se tiene que, tanto el ordenamiento jur\u00eddico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en se\u00f1alar que el titular de la acci\u00f3n de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a trav\u00e9s de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso5. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n el se\u00f1or Juan Manuel Pinz\u00f3n manifest\u00f3 interponer la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia en representaci\u00f3n de su progenitora la se\u00f1ora Leonor Sarmiento de Pinz\u00f3n, manifestando que su madre en ese momento no pod\u00eda interponer la impugnaci\u00f3n de la sentencia, ya que recientemente se le hab\u00eda practicado una intervenci\u00f3n quir\u00fargica y por su delicado estado de salud no pod\u00eda presentarse personalmente al juzgado para promover su defensa. La Sala encuentra probada esta afirmaci\u00f3n con lo aportado por la accionante en sede de revisi\u00f3n en la que consta que por los primeros d\u00edas del mes de septiembre de 2007, (fecha de interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n), la se\u00f1ora Sarmiento se encontraba en la Cl\u00ednica Colsanitas y fue atendida por una medica adscrita a esa entidad por el cuadro de: \u201c\u2026fiebre, escalofr\u00edo, malestar general, dolor intenso, calor en la herida, secreci\u00f3n en la herida y enrojecimiento en la herida\u201d. Para lo que se le recomend\u00f3 f\u00e1rmacos, y se le orden\u00f3 \u201cterapia f\u00edsica \u2013 deambular con bast\u00f3n \u2013 dieta corriente \u2013 hiperproteina\u2026\u201d. 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala surge el cuestionamiento de cual ser\u00eda la suerte de la presente agencia oficiosa, si no se contara con la prueba m\u00e9dica, es decir si los elementos probatorios fueran los mismos con los que cont\u00f3 el Juez Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 para no conceder la impugnaci\u00f3n, bajo el argumento de que: \u201ccomo quiera que quien presenta el recurso de apelaci\u00f3n contra la Sentencia no tiene ning\u00fan inter\u00e9s jur\u00eddico para proceder a ello ya que es una persona distinta a la accionante, no hay lugar a conceder la impugnaci\u00f3n. Rem\u00edtase el cuaderno correspondiente a la Honorable Corte\u2026\u201d. Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala recuerda que la se\u00f1ora Sarmiento afirm\u00f3 padecer \u201cARTROSIS COXOFEMORAL DERECHA\u201d y la entidad accionada nada objet\u00f3 al respecto; de la misma forma se cuenta con la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda7 de la accionante, de donde se colige que tiene (74) a\u00f1os de edad, lo cual tiene como consecuencia un especial tratamiento al momento de analizar aspectos formales del caso, como la legitimaci\u00f3n para interponer una impugnaci\u00f3n que est\u00e1 en consonancia con lo solicitado por la actora, como es que se protejan sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinto ser\u00eda el caso en el que agentes oficiosos renuncien a la tutela de los derechos fundamentales de sus agenciados; eventos en que el rigorismo del juez deber\u00e1 operar a favor de los derechos de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios est\u00e1n respaldados en la jurisprudencia de la Corte, en casos en que los hijos promueven la defensa de los derechos fundamentales de sus padres. Al respecto puede verse la Sentencia T-594\/06, en la cual se solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial a cinco (5) adultos mayores, cuyas acciones de tutela fueron presentadas por sus hijos, la Sala consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que en los expedientes T-1322556, T-1324968, T-1324978 y T-1324979, quienes instauran las acciones de tutela son los hijos de personas de 71, 79, 93 y 76 a\u00f1os respectivamente, que se encuentran gravemente enfermas y en imposibilidad de ejercer su propia defensa y en el expediente T-1324996 la accionante prefiri\u00f3 instaurar directamente la acci\u00f3n de tutela, las situaciones se ajustan a las prescripciones del art\u00edculo 10\u00ba del decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed misma o de agenciar derechos de terceros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el mismo sentido se puede apreciar la Sentencia T-236\/00 donde la Corte parti\u00f3 de la mera afirmaci\u00f3n del hijo del accionante para estudiar el caso de fondo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Sala que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en representaci\u00f3n del padre, quien \u201cest\u00e1 muy delicado de salud\u201d, seg\u00fan se afirma en el escrito de tutela, pues padece de c\u00e1ncer en la pr\u00f3stata, adem\u00e1s de que cuenta con 77 a\u00f1os de edad. No se afirma categ\u00f3ricamente que el afectado est\u00e9 imposibilitado para promover su propia defensa, pero, en aras de salvaguardar el Derecho sustancial seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y teniendo en cuenta las circunstancias de edad y salud en que se encuentra el afectado, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, considerando la anterior l\u00ednea jurisprudencial, la Corte encuentra leg\u00edtimo y necesario la agencia de los derechos fundamentales por parte de los hijos de los afectados, cuando los titulares de los mismos no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa por razones de salud, edad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo consecuente en el presente caso dado que el hijo de la accionante se encuentra legitimado para impugnar las Sentencia de primera instancia, ser\u00eda pertinente que la Sala dispusiera la devoluci\u00f3n del expediente para que se surtiera el tr\u00e1mite de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala ponderando la gravedad de los ingredientes subjetivos del caso por la enfermedad que padece la actora: \u201cARTROSIS COXOFEMORAL DERECHA\u201d y atendiendo a la avanzada edad de la accionante. Considera necesario aplicar el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos formales, ante la necesidad de adoptar medidas impostergables que tiendan a garantizar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Leonor Sarmiento, esta Corte encuentra necesario estudiar definitivamente el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la \u201clibre escogencia\u201d de Entidades Promotoras de Salud (EPS). Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana (Art. 1\u00b0C.P), y en ejercicio de la libertad y la autonom\u00eda, toda persona tiene derecho a tomar aquellas decisiones determinantes para su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en Sentencia T-881 de 2002, indic\u00f3 con relaci\u00f3n a la dignidad humana, que est\u00e1 vinculada con tres \u00e1mbitos exclusivos de la persona natural, que a saber son: \u201c la autonom\u00eda individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu (entendida como integridad f\u00edsica y espiritual, presupuesto para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida)\u201d. Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana, en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, en la citada providencia se estim\u00f3 que es \u201cla libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deber\u00e1 contar con el m\u00e1ximo de libertad y con el m\u00ednimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades de Estado, como los particulares deber\u00e1n abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminaci\u00f3n vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en desarrollo de los postulados constitucionales previstos en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto a la consagraci\u00f3n de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud como servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter obligatorio, que se deben prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley, y la garant\u00eda que tienen todas las personas al acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, el legislador fij\u00f3 por objeto del Sistema de Seguridad Social Integral, garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten9. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los principios rectores que orientan el SGSSS, cabe destacar el que el legislador llam\u00f3 de \u201clibre escogencia\u201d, consagrado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLibre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en los art\u00edculos 156 y 159 de la Ley 100 de 1993, se indica que el citado principio es una de las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del SGSSS que permite a los afiliados la elecci\u00f3n libre de Entidad Promotora de Salud y una garant\u00eda que tienen los afiliados con relaci\u00f3n a la debida organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. As\u00ed entonces, el principio de \u201clibre escogencia\u201d, adem\u00e1s de ser una de las reglas del servicio p\u00fablico de salud, rector del SGSSS, es una caracter\u00edstica y garant\u00eda de los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 199410 consagra en el numeral 4\u00b0, que el derecho a la libre escogencia es la \u201cfacultad que tiene un afiliado de escoger entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrar\u00e1 la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el art\u00edculo 45 del Decreto 806 de 1998 se\u00f1ala que: \u201cla afiliaci\u00f3n a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado. Por consiguiente, el cambio de EPS no s\u00f3lo se autoriza sino que se garantiza legalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho de libre escogencia de Entidades Promotoras de Salud, la Corte en Sentencia T-010 de 2004, consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de toda persona a escoger libremente las entidades encargadas de garantizarle el servicio de salud, tambi\u00e9n es la forma en que el legislador cumple con el mandato constitucional de crear un sistema de salud eficiente y de calidad. En el contexto de un Sistema de Salud basado en la libre competencia regulada entre las entidades que lo integran y ofrecen sus servicios, tal como lo es el sistema consagrado en la Ley 100 de 1993, reconocer en cabeza de todas las personas la libertad de elegir a qu\u00e9 entidad afiliarse es una forma de garantizar su dignidad (en el sentido de autonom\u00eda) y de asegurar que los dineros y dem\u00e1s recursos con que cuente el sistema, se destinar\u00e1n a las entidades que mejor garanticen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en Sentencia T-011 de 2004, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que el \u201cderecho fundamental de acceso a la seguridad social, previsto de manera espec\u00edfica en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, comprende no solo el acceso al sistema de salud como tal y a su cobertura, sino que adem\u00e1s se proyecta sobre las garant\u00edas de permanencia y traslado de sus afiliados dentro del sistema. Ello explica por qu\u00e9 el derecho a la \u201clibre escogencia\u201d, al cual se hizo expresa referencia, constituye un principio fundante del Sistema de Seguridad Social en Salud y a su vez una caracter\u00edstica b\u00e1sica del mismo (Ley 100 de 1993, arts. 153 y 156)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este mismo criterio la Corte en Sentencia T-436 de 2004, consider\u00f3 que el derecho de libre escogencia goza de una amplia connotaci\u00f3n, pues es a la vez: \u201cprincipio rector del SGSSS, caracter\u00edstica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por otra parte, siguiendo el principio general seg\u00fan el cual dentro de un Estado Social de derecho los derechos y garant\u00edas no tienen un car\u00e1cter absoluto11, el derecho a la \u201clibre escogencia\u201d ha sido objeto de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica que impone el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos para que pueda ejercerse en forma razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la actualidad el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 25 de Ley 1122 de 2007, contempla los eventos en el que los usuarios pueden hacer uso de la libre escogencia, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. El usuario que vea menoscabado su derecho a la libre escogencia de IPS o que se haya afiliado con la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores y esta no sea cierta, podr\u00e1 cambiar de aseguradora sin importar el tiempo de permanencia en esta. El traslado voluntario de un usuario podr\u00e1 hacerse a partir de un a\u00f1o de afiliado a esa EPS seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que para dichos efectos expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. La Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 delegar en las entidades territoriales la autorizaci\u00f3n de estos traslados. La aseguradora que incurra en las causales mencionadas en el presente art\u00edculo ser\u00e1 objeto de las sanciones establecidas en la Ley por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, salvo las limitaciones a la libre elecci\u00f3n derivadas del porcentaje de obligatoria contrataci\u00f3n con la red p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el ejercicio del derecho a la \u201clibre escogencia\u201d se encuentra sometido al cumplimiento de las condiciones previstas en el par\u00e1grafo anterior, es decir cuando el usuario se vea perjudicado en su derecho a la libre escogencia de IPS o que se haya afiliado por medio de una oferta, promesa, compromiso de una determinada red de prestadores y esta no sea cierta podr\u00e1 cambiar de aseguradora sin importar el tiempo de permanencia. En el evento que el usuario quiera trasladarse voluntariamente de EPS podr\u00e1 hacerlo a partir de un (1) a\u00f1o de estar afiliado a esa EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por fuera de los requisitos previstos en la citada normatividad, las EPS no deben imponer limitaciones al ejercicio del derecho de \u201clibre escogencia\u201d. Por tanto, dichas entidades no pueden desarrollar conductas o adelantar pol\u00edticas encaminadas a impedir, restringir o condicionar la voluntad de los usuarios del SGSSS que deseen trasladarse a otra entidad prestadora del Sistema de Salud, cuando cumplan los requisitos normativos.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el caso especifico de solicitudes de traslado de personas afiliadas a la EPS del Instituto del Seguro Social, es de tener en cuenta que esta entidad fue objeto de revocatoria del certificado de funcionamiento como EPS, a partir de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 028 del 15 de enero de 2007, confirmada por la Resoluci\u00f3n 263 del 26 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la antedicha Resoluci\u00f3n 263\/07 fue notificada por edicto desfijado el 18 de julio de 2007, la decisi\u00f3n se encuentra debidamente ejecutoriada. 13 Por tanto, las solicitudes que se hayan presentado hasta el 18 de julio de 2007, resultan procedentes siempre y cuando cumplan con los requisitos se\u00f1alados anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho de libre escogencia tiene como soporte constitucional los derechos fundamentales a la dignidad humana en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, la libertad individual y el derecho de acceso a la seguridad social14. Garant\u00eda que de no cumplirse supone el riesgo de imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5. El traslado de una EPS no puede comprometer la continuidad del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este tema, los art\u00edculos 48 y 49 Superiores consagran que la seguridad social y la salud son servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter obligatorio que se deben prestar en sujeci\u00f3n a los principios de \u201ceficiencia, universalidad y solidaridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base a las anteriores normas constitucionales es que la Ley 100 de 1993, en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 153 consagra como principio rector del SGSSS el de calidad, disponiendo que el sistema debe establecer: \u201cmecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con est\u00e1ndares aceptados en procedimientos y pr\u00e1ctica profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 42 del Decreto 1406 de 1999 contempla que el traslado s\u00f3lo producir\u00e1 efectos: \u201ca partir del primer d\u00eda calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora\u201d. En consecuencia, la entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendr\u00e1 a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el d\u00eda anterior a aqu\u00e9l en que surjan las obligaciones para la nueva entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-1029 de 2000, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n de cambio de Empresa Promotora de Salud no afecta la continuidad del servicio p\u00fablico de salud, como quiera que corresponde prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la EPS que se retira el trabajador, hasta el d\u00eda anterior a la vigencia de la nueva relaci\u00f3n contractual.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en Sentencia T- 170 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3 los criterios para determinar si son constitucionales los motivos en los que la EPS funda su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio de salud, y en esos t\u00e9rminos, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de un paciente con base, entre otras, en las siguientes razones: i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos, ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo, iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario, iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado, v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad, o vi) porque se trate de un medicamento que no se hab\u00eda suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando\u201d. Subrayado fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corte en Sentencia T-993 de 2002, estim\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa continuidad del servicio se protege no solamente por el principio de eficiencia. Tambi\u00e9n por el principio consagrado en el art\u00edculo 83 de la C.P: \u201clas actuaciones de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u201d. Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza leg\u00edtima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en Sentencia T-109 de 2003, la Corporaci\u00f3n sostuvo que con el fin de amparar los derechos a la salud y a la vida: \u201clas empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo enfoque, la Corte en Sentencia T-270 de 2005, manifest\u00f3 con relaci\u00f3n al principio de continuidad de los servicios p\u00fablicos que \u201csin importar la raz\u00f3n por la que se extingue la vinculaci\u00f3n con una EPS., \u00e9sta se encuentra obligada a continuar con los tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos que ha iniciado hasta su culminaci\u00f3n cuando esto sea posible, o hasta cuando la persona adquiera cierta estabilidad en su salud que permita descartar la existencia de alg\u00fan peligro de muerte. En ese entendido, no se puede presentar una suspensi\u00f3n abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre que con ello se amenacen o vulneren derechos de rango constitucional, o incluso alguno que no goce de tal car\u00e1cter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a otro que s\u00ed lo tenga. (&#8230;) En ese entendido, corresponde a la EPS a la que est\u00e1 afiliada la persona que requiere el servicio, proporcionarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica hasta el mismo momento en que empiece a operar la nueva relaci\u00f3n contractual (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la Sentencia T-246 de 2005, la Corte reiter\u00f3 que la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 ligada al principio de continuidad, el cual supone que la prestaci\u00f3n del servicio sea ininterrumpida, permanente y constante, luego, a fin de proteger los derechos fundamentales el juez constitucional est\u00e1 en el deber de impedir que controversias de tipo contractual, econ\u00f3mico o administrativo permita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en virtud de los principios de eficiencia y calidad, las EPS no pueden efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que comprometa la continuidad del servicio de salud, pues, sin importar la raz\u00f3n por la cual se extingue la vinculaci\u00f3n con una Entidad Promotora de Salud (EPS), \u00e9sta se encuentra obligada a seguir prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que una EPS no puede suspender el servicio de salud, por el traslado de EPS de uno de sus afiliados, por el contrario debe asegurar su continuidad, en el sentido que debe prestar el servicio hasta el d\u00eda anterior a la entrada en vigencia de la nueva relaci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el traslado de una EPS a otra, no puede suponer la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, por el contrario, siempre se debe asegurar su continuidad, de manera que la atenci\u00f3n en salud no se vea interrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Procede esta Sala a determinar si la EPS del Instituto del Seguro Social Seccional Cundinamarca, ha vulnerado los derechos de \u201clibre escogencia\u201d y dignidad humana, en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, la libertad individual y el derecho de acceso a la seguridad social de la se\u00f1ora Leonor Sarmiento, por la negativa de la entidad en autorizar el traslado de EPS que solicit\u00f3 el pasado 12 julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante y su hijo como agente oficioso, sostienen a su favor cumplir con todos los requisitos legales, como: permanencia de m\u00e1s de (1) a\u00f1o y estar a paz y salvo por todo concepto con la entidad. Adem\u00e1s considera que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, ya que no se le notific\u00f3 la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad expone a su favor que la EPS Sanitas a la que la se\u00f1ora Sarmiento quiere trasladarse, no agot\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente a la solicitud de traslado entre EPS. Y que en la actualidad los traslados de afiliados de la EPS del ISS a otras EPS est\u00e1n restringidos, esto es, que las personas afiliadas o beneficiarias de la EPS del ISS, tienen suspendido el derecho a la movilidad dentro del sistema, hasta tanto se d\u00e9 transito a la nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Teniendo en cuenta la jurisprudencia rese\u00f1ada en la parte considerativa de de esta providencia, la Sala encuentra que el traslado de EPS solicitado por la actora es procedente en la medida que analizado el material probatorio, se encuentra probado que la EPS Sanitas s\u00ed agot\u00f3 el tramite correspondiente de traslado ante el ISS como se desprende de los (folios 32, 33, 36 y 37), correspondientes a la certificaci\u00f3n de la EPS Sanitas y los correos electr\u00f3nicos sostenidos entre las dos entidades referentes al tema del traslado.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 36 se lee el correo electr\u00f3nico elaborado por la dependencia de traslados del ISS donde dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe: trasladosalud@iss.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>Enviado el: Mi\u00e9rcoles, 18 de Julio de 2007 09:18 a.m \u00a0<\/p>\n<p>Para: Traslado Eps \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Re: SOLICITUD DE TRASLADO 16\/07\/2007 TEPS-407\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBuenos dias \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud no es viable en cumplimiento a la revocatoria licencia de funcionamiento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se confirma que la EPS Sanitas s\u00ed agoto el tr\u00e1mite correspondiente al traslado de la accionante antes del 18 de julio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ISS agreg\u00f3 que el traslado no era viable por la revocatoria de la licencia de funcionamiento de la EPS del Seguro Social ya que:\u201c(\u2026) mediante resoluci\u00f3n No. 028 del 15 de enero de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, decidi\u00f3 revocar el certificado de funcionamiento otorgado al Instituto de Seguros Sociales como entidad Promotora de Salud EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma forma con Resoluci\u00f3n No. 263 del 26 de marzo de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, confirmo la resoluci\u00f3n No. 028 del 15 de enero de 2007 y resolvi\u00f3: \u201c\u2026 que de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente y con el CONPES 3456 del 15 de enero de 2007, el grupo poblacional afiliado a la EPS del ISS continuar\u00e1 recibiendo de ella los servicios a que tienen derecho hasta tanto se garantice su traslado efectivo a una o varias EPS nuevas o existentes seg\u00fan sea el caso, en los t\u00e9rminos del Decreto 055 de 2007 o las normas que lo modifiquen, complementen o adicionen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior seg\u00fan la entidad los traslados: \u201c(\u2026) quedaron restringidos, esto es, que las personas afiliadas o beneficiarias de la EPS del ISS, tienen suspendido el derecho a la movilidad dentro del sistema, hasta tanto se d\u00e9 transito a la nueva EPS, momento en el cual se les dar\u00e1 un termino de 45 d\u00edas para que escojan libremente la EPS a la cual quieran afiliarse\u201d. 18 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no advirti\u00f3 la entidad, estando en la obligaci\u00f3n de hacerlo fue la comunicaci\u00f3n de la Superintendencia de Salud dirigida a la presidencia del ISS en la que se le inform\u00f3 que: \u201c Como quiera que dicha resoluci\u00f3n fue notificada por edicto desfijado el 18 de julio de 2007 y la decisi\u00f3n se encuentra debidamente ejecutoriada, seg\u00fan concepto emitido por la secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Republica con oficio OF107-77470\/AUV 13200 del 1\u00ba de agosto de la presente anualidad, resulta procedente, aprobar las peticiones de traslado de la EPS que se hayan recibido y no hayan sido resueltas favorablemente hasta el 18 de julio de 2007, siempre que cumplan con la normatividad vigente\u201d. 19 Subrayado fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en el caso de la se\u00f1ora Sarmiento est\u00e1n probadas las exigencias normativas para que prospere el traslado de EPS que requiere la accionante, ya que la solicitud se realiz\u00f3 antes del 18 de julio de 2007, como se advierte a (folio 32) donde consta que la EPS Sanitas el 16 de julio de 2007 envi\u00f3 la respectiva solicitud al ISS y a (folio 36 atr\u00e1s referenciado) donde se consigna que el ISS el 18 de julio de 2007, contesta que no es viable el traslado en cumplimiento de la revocatoria de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, s\u00ed se present\u00f3 y report\u00f3 la novedad al Seguro Social 16 de julio de 2007, a partir de esa fecha es que se deben contar el a\u00f1o de permanec\u00eda en la EPS Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo anterior, se encontr\u00f3 en el expediente a (folio 14) la afirmaci\u00f3n de la Jefa De Departamento Comercial de la Seccional Cundinamarca, en la que anota la situaci\u00f3n de la actora, cuando expresa: \u201cconsultadas las bases de datos del seguro social, se logr\u00f3 establecer que la cotizante, se encuentra afiliada a la EPS ISS en calidad de cotizante con aportes en salud desde 2005\/08 hasta 2007\/07, en calidad de cotizante pensionado. Registra estado actual de afiliaci\u00f3n ACTIVA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de ello, est\u00e1 probado que la se\u00f1ora Leonor Sarmiento ha cumplido con el par\u00e1grafo 1\u00ba del articulo 25 de la Ley 1122 de 2007, que estipula que: \u201cel traslado voluntario de un usuario podr\u00e1 hacerse a partir de un a\u00f1o de afiliado a esa EPS\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala no existe raz\u00f3n alguna que justifique la negativa de la EPS Seguro Social para impedir el traslado a la EPS Sanitas de la accionante, si se tiene en cuenta que de los documentos que integran el expediente, se colige que cumple los requisitos normativos vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Con relaci\u00f3n al principio de continuidad cabe advertir al Seguro Social que el traslado de EPS no implica la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico, por el contrario, debe atender a sus afiliados, en este caso a la se\u00f1ora Leonor Sarmiento hasta que entre en vigencia el contrato con la EPS Sanitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En cuanto al argumento invocado por la actora en el escrito presentado a la Sala de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, sobre el tema de la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por falta de notificaci\u00f3n del auto que deneg\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia imposibilit\u00e1ndosele la posibilidad de interponer recursos; al respecto la Sala advierte que la vulneraci\u00f3n no se configura, ya que contra el auto que deniega la impugnaci\u00f3n de una sentencia dentro de una acci\u00f3n de tutela, el ordenamiento jur\u00eddico no contempla que ante este procedan recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos fundamentales a la libre escogencia, dignidad humana en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, a la libertad individual y el acceso a la seguridad social de se\u00f1ora Leonor Sarmiento. En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo solicitado ordenando a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a aceptar el traslado y consecuente afiliaci\u00f3n a la EPS Sanitas de la se\u00f1ora Leonor Sarmiento y contin\u00fae prestando los servicios m\u00e9dicos solicitados por la accionante hasta que entre en vigencia el contrato con la EPS Sanitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el (29) de agosto de 2007, por el Juzgado Primero Penal Del Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Leonor Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la libre escogencia, a la dignidad humana en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, la libertad individual y el acceso a la seguridad social de la se\u00f1ora Leonor Sarmiento, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al I.S.S Seccional Cundinamarca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a aceptar el traslado y consecuente afiliaci\u00f3n a la EPS Sanitas de se\u00f1ora Leonor Sarmiento y contin\u00fae prestando los servicios m\u00e9dicos solicitados por la accionante hasta que entre en vigencia el contrato con la EPS Sanitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed, en Sentencia T-899 de 2001, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u201c&#8230;.La exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Fuente: www.secretariasenado.gov.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Acerca del tema de la agencia oficiosa en tutela pueden consultarse las Sentencias: T- 875\/99, T-299\/01, T-899\/01, SU-01023\/01, T-294\/01, T-531\/02 T-641\/03, T-645\/04, T-681\/04, T-435\/06, T-629\/06, T-172\/07, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En cuanto al tema de la agencia oficiosa en la que los hijos promueven la defensa de los derechos fundamentales de sus padres pueden verse las Sentencias: T-1220\/04, en la cual tambi\u00e9n la Corte aplic\u00f3 la mera presunci\u00f3n de veracidad, para considerar que la agencia oficiosa en el caso concreto se encontraba leg\u00edtima: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera que las afirmaciones hechas en la demanda por el actor, se encuentran cobijadas por presunci\u00f3n de veracidad, raz\u00f3n por la cual se dar\u00e1 por cierto el hecho que el se\u00f1or Lu\u00eds \u00c1ngel Tabares Giraldo, no es capaz de valerse por s\u00ed mismo, con lo anterior, la Sala concluye que su hijo Ramiro Tabares Bustamante act\u00faa como legitimo agente de los derechos de su padre, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 conceder lo pedido por quien act\u00faa en nombre de su padre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma la Sentencia T-1210\/04:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Parra instaura la acci\u00f3n de tutela a nombre propio y en representaci\u00f3n de su madre Concepci\u00f3n Parra Aguirre, quien cuenta con m\u00e1s de 95 a\u00f1os de edad y que seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica que obra a folio 8 de expediente, por su delicado estado de salud no le es posible valerse por si misma, lo que la imposibilita para ejercer su propia defensa. Por tal motivo, esta situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Sentencia T-787\/01:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que se analiza, quien instaura la acci\u00f3n es el hijo de una persona que se encuentra en delicado estado de salud, y aqu\u00e9l pretende que se protejan los derechos de su madre. Encuentra la Corte que en el presente evento est\u00e1 demostrada la imposibilidad de la afectada para asumir su propia defensa, motivo por el cual se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo criterio fue aplicado en la Sentencia T-149\/96, donde la Corte consider\u00f3 la mera presunci\u00f3n de veracidad de lo afirmado por el hijo de la accionante, para que procediera el an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Fernando Pico Chac\u00f3n, agencia los derechos de su progenitora, Leonor Chac\u00f3n v. de Pico, de lo cual hace menci\u00f3n en la solicitud de amparo, expresando, adem\u00e1s, que el motivo por el que ella se encuentra impedida para asumir su propia defensa es su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala estima que est\u00e1n satisfechos los requerimientos propios de la agencia oficiosa y que, en consecuencia, el hijo puede actuar en inter\u00e9s de la madre quien, como est\u00e1 acreditado, es una persona de la tercera edad, merecedora, por ende, de la especial protecci\u00f3n que, a cargo del Estado, la sociedad y la familia, la Carta Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 46\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subrayados por fuera de los textos originales. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cDe la regulaci\u00f3n de la libre escogencia en Entidades Promotoras e Instituciones Prestadoras\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-011\/04. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, es muy claro al se\u00f1alar como pr\u00e1cticas no autorizadas para las EPS., aquellas que afecten la libre escogencia del afiliado, como la implementaci\u00f3n de procedimientos o mecanismos de discriminaci\u00f3n; por causa del estado previo, actual o potencial de salud del usuario; por no prestar los servicios de salud o negar la afiliaci\u00f3n del particular a\u00fan cuando \u00e9ste asegure el pago de las cotizaciones o subsidios correspondientes, salvo que se demuestre la mala fe del usuario, por el uso indebido del SGSSS en anteriores ocasiones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>13 La decisi\u00f3n tomada en la Resoluci\u00f3n 263\/07 se encuentra debidamente ejecutoriada seg\u00fan concepto de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Republica con oficio 0f107-77470\/AUV 13200 del 1\u00ba de agosto de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-436 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>15 Posici\u00f3n reiterada en sentencia T-270 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 En el mismos sentido ver las Sentencias T-1210\/03, T-262\/00, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cCabe aclarar que estas autorizaciones se realizan a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico que la misma EPS del Seguro Social ha dispuesto para que las diferentes entidades promotoras de salud realicemos el proceso de movilidad de EPS\u201d. Aclaraci\u00f3n hecha por el representante legal de la EPS Sanitas. Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-205\/08 \u00a0 TRASLADO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Caso en que a la demandante se le neg\u00f3 argumentando la existencia de una circular que no permite el traslado de la EPS del ISS a otra EPS \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA PARA PRESENTAR IMPUGNACION DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-El hijo de la demandante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}