{"id":15666,"date":"2024-06-05T19:43:46","date_gmt":"2024-06-05T19:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-206-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:46","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:46","slug":"t-206-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-206-08\/","title":{"rendered":"T-206-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-206\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE LA INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en muchos de los casos resulta muy complejo determinar la capacidad econ\u00f3mica para efectuar el pago de los servicios de salud, la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado que el juez de tutela tiene un papel muy importante, al punto de ser vital al momento de establecer probatoriamente este aspecto, y con mayor raz\u00f3n, cuando debe propenderse por la racionalidad econ\u00f3mica del Sistema de Seguridad Social en Salud, de tal manera que, sea viable, adem\u00e1s de respetuoso del principio de solidaridad, evitando en todo caso que, los recursos que est\u00e1n destinados a grupos de la poblaci\u00f3n que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, sean invertidos en quienes cuentan con medios y posibilidad econ\u00f3mica de financiar los gastos excluidos del POSS, o cuotas moderadoras, los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. La jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en nuestra legislaci\u00f3n civil referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deber\u00e1 probar en contrario. Consecuentemente, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso de solicitud de transporte a\u00e9reo para transplante renal\/ ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Transporte de pacientes para atenci\u00f3n m\u00e9dica\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Condiciones para llevar a cabo el transporte de pacientes \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que el trasplante renal, prescrito por el m\u00e9dico tratante de la accionante, es un tratamiento urgente, necesario y adem\u00e1s se constituye en la \u00fanica opci\u00f3n con la que cuenta la actora para salvaguardar su vida y su salud. Asimismo, es claro que en el momento en que el Hospital encargado de practicarle dicha cirug\u00eda tenga un donante compatible, la demandante debe dirigirse lo m\u00e1s pronto posible al mismo. De esta manera, entra la Sala a determinar si la accionante cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir con su propio peculio los gastos de trasporte y alojamiento en la ciudad de Medell\u00edn, donde debe trasladarse con el fin de llevar a cabo la cirug\u00eda prescrita. Frente a este aspecto la actora en la demanda de tutela manifest\u00f3 que no contaba con los recursos econ\u00f3micos necesarios para costearse el traslado a\u00e9reo de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Medell\u00edn y viceversa. De acuerdo a lo expuesto en relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado con anterioridad en esta sentencia, y lo consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe presumir la buena fe de la actora, respecto a la carencia de recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos que conlleva el padecimiento que la aqueja. En este orden de ideas, le correspond\u00eda a la entidad accionada, de acuerdo con la jurisprudencia de \u00e9sta corporaci\u00f3n, controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n de la actora se tenga por acreditada dicha incapacidad. Sin embargo, el Instituto de Seguro Social no refuto lo expuesto, por tal motivo se deben tener por cierta la manifestaci\u00f3n hecha por la accionante. La Sala considera que los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n de la accionante adquieren el car\u00e1cter de fundamental en aras de ser amparados por la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que para el goce efectivo y real de los derechos a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y el m\u00ednimo vital, por cuanto es ineludible que el tratamiento m\u00e9dico necesario para el restablecimiento de la salud del paciente sea accesible para esta en una instituci\u00f3n de id\u00f3neas calidades. Cuando dicho servicio no se pueda brindar en un lugar cercano a la residencia del usuario, la carencia de recursos econ\u00f3micos para costear su traslado no puede convertirse en un obst\u00e1culo para asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1734340 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta Dina Marcela Hern\u00e1ndez Grimaldo contra el Instituto de Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Dina Marcela Hern\u00e1ndez Grimaldo contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 18 de julio de 2007, Dina Marcela Hern\u00e1ndez Grimaldo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0Como fundamento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la accionante, que el d\u00eda 26 de octubre de 1995 se le practic\u00f3 un trasplante de \u201cri\u00f1\u00f3n familiar\u201d, precisando que en dicha ocasi\u00f3n el Instituto de Seguro Social sufrag\u00f3 los gastos de transporte a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el d\u00eda 25 de mayo de 2007, ingres\u00f3 a la lista de espera en el Grupo de Trasplantes Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal de la Universidad de Antioquia para realiz\u00e1rsele un trasplante renal de cad\u00e1ver, \u00a0se\u00f1alando que el anterior procedimiento es necesario para mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el d\u00eda 1 de junio de 2007, formul\u00f3 una petici\u00f3n a la entidad demandada a fin que le suministraran tiquetes a\u00e9reos para desplazarse a la ciudad de Medell\u00edn, alegando que no tiene los recursos necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el d\u00eda 15 de junio de 20007, recibi\u00f3 respuesta a su petici\u00f3n, manifestando que la misma atenta contra su \u201csalud y el derecho a vivir\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, acude a este medio, con el objeto que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud e integridad f\u00edsica y a la seguridad social de su madre, y solicita que se ordene a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 que realice los tr\u00e1mites correspondientes a fin que la exoneren del pago de copago o cuota moderadora que se le exige a las personas que se encuentran catalogadas en el nivel 2 de la encuesta SISBEN, hasta cuando su madre sea dada de alta mientras se realice una nueva encuesta ante el SISBEN en la que pueda establecerse el verdadero nivel de pobreza de su n\u00facleo familiar.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta del Instituto de Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, a trav\u00e9s del gerente del Instituto de Seguro Social- Seccional Atl\u00e1ntico, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n instaurada, alegando que carec\u00eda de fundamento jur\u00eddico la acci\u00f3n incoada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que mediante en el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, actualmente Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se establece que los gastos de desplazamiento son de responsabilidad del paciente cuando quiera que en el municipio de residencia del mismo no se cuente con alg\u00fan servicio de salud requerido, y se deba remitir al municipio m\u00e1s cercano para la prestaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 2 de la anterior Resoluci\u00f3n, no \u201cle es dable a ninguna EPS suministrar gastos de desplazamiento a las personas con \u00e9stas vinculadas\u201d, indicando que en caso de cubrir los gastos de desplazamiento, no ser\u00eda posible realizar el recobro al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, por no encontrarse contemplado dicho servicio en el Plan Obligatorio de Salud3. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de atender a la pretensi\u00f3n de la demandante, se generar\u00eda un desequilibrio econ\u00f3mico, y se sacrificar\u00eda la prestaci\u00f3n de los servicios en salud de otros usuarios, lo que a su parecer, atentar\u00eda con el derecho de igualdad de los mismos; y por consiguiente, precisa que la accionante debe correr con los gastos de desplazamiento tal y como lo hacen los dem\u00e1s usuarios que requieren trasladarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un dictamen m\u00e9dico, en el cual se resume la historia cl\u00ednica de la accionante.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una petici\u00f3n formulada al Instituto de Seguro Social presentada por la demandante, con fecha de recibido de 1 de junio de 2007.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta del Instituto de Seguro Social al derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado por la accionante el d\u00eda 1 de junio de 2007.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicado del Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal a las aerol\u00edneas que tienen vuelos a la ciudad de Medell\u00edn.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la contrase\u00f1a de la demandante y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la accionante a la EPS del Instituto de Seguro Social.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jaime Enrique Hern\u00e1ndez Andrade.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, deneg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia afirm\u00f3 que, si bien es cierto que la remisi\u00f3n de pacientes a otras ciudades puede convertirse en una posibilidad que les permite una recuperaci\u00f3n de su salud o al menos la prolongaci\u00f3n de su vida, el usuario debe acreditar la falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que, por mandato legal, el usuario debe asumir una parte del costo del tratamiento, medicamento o procedimiento seg\u00fan su capacidad socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la accionante no aport\u00f3 prueba \u201creal y eficaz\u201d que demostrare que la demandante o su padre no contaban con los ingresos mensuales suficientes para asumir los gastos de desplazamiento que solicita la accionante.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el caso concreto, la Sala observa que la demandante pone de manifiesto que el d\u00eda 25 de mayo de 2007 ingres\u00f3 a la lista de espera del grupo de trasplantes del Hospital Universitario de San Vicente de Pa\u00fal- Universidad de Antioquia \u00a0para la practica de un trasplante de ri\u00f1\u00f3n, teniendo en cuenta que es necesario que le practiquen el anterior procedimiento en aras de mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que no tiene los recursos econ\u00f3micos necesarios para trasladarse a la ciudad de Medell\u00edn, raz\u00f3n por la cual el d\u00eda 1 de junio de 2007 formul\u00f3 una petici\u00f3n al ente demandado con el fin que le sufragara los gastos para cubrir el transporte a\u00e9reo de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Medell\u00edn y viceversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto de Seguro Social afirma que, por disposici\u00f3n legal, no se encuentra en la obligaci\u00f3n de suministrar los gastos de transporte, y por lo tanto, los mismos deben ser cubiertos por la accionante, tal y como lo hacen los dem\u00e1s usuarios que requieren trasladarse a otro lugar para que le presten alg\u00fan servicio en salud. \u00a0Asimismo se\u00f1ala que de correr con los gastos de traslado de la accionante, se generar\u00eda un desequilibrio econ\u00f3mico a la entidad, en desmedro de la prestaci\u00f3n de los servicios en salud de otros usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal negativa, la demandante solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la vida y a la salud, y solicita que se ordene que la entidad demandada le suministre el traslado a\u00e9reo, a ella y a su madre, de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Medell\u00edn y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Sala debe estudiar si se constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos invocados por la demandante por la negativa del Instituto de Seguro Social, de sufragar el costo del transporte de la accionante, para su traslado de la ciudad de Barranquilla a Medell\u00edn y viceversa cuando el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal le notifique que existe un donante compatible para que pueda practic\u00e1rsele a la demandante el trasplante renal que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, la Sala debe estudiar si la conducta de la entidad demandada vulnera el derecho a la vida en condiciones dignas y el derecho a la salud de la demandante. \u00a0Para este efecto, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: (i) El derecho a la salud \u00a0y a la seguridad social, en conexidad \u00a0con el derecho a tener una vida digna dentro del Estado Social de Derecho. (ii) La obligaci\u00f3n de las entidades prestadoras de salud de suministrar los medios para que las personas puedan desplazarse a los sitios o ciudades en los que se preste el servicio m\u00e9dico que no es ofrecido en el lugar de residencia. \u00a0(iii) Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir servicios m\u00e9dicos. (iv) Por \u00faltimo, se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El derecho a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a tener una vida digna, dentro del Estado Social de Derecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El valor superior de la vida humana se encuentra previsto desde el Pre\u00e1mbulo mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como derecho fundamental preponderante que debe respetarse por los asociados de todas las condiciones, en especial por las autoridades, entre ellas las instituciones y personas encargadas de realizar el Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado,12 en forma reiterada, que los derechos a la seguridad social y a la salud, previstos en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, adquieren el car\u00e1cter de fundamentales, siempre que su prestaci\u00f3n ineficaz o inexistente ponga en peligro o vulnere la vida o la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no se circunscribe \u00fanicamente a la constataci\u00f3n del peligro inminente de muerte, dado que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n se extiende a la prevenci\u00f3n o soluci\u00f3n de eventos en los cuales el contenido conceptual b\u00e1sico de los derechos fundamentales involucrados puede verse afectado, de esta forma, no s\u00f3lo el mantenimiento de la vida, previsto en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, se protege como fundamental, sino la materializaci\u00f3n del derecho a la existencia en condiciones dignas13. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha dicho la Corte,14 que el derecho a la vida, por ser el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos, debe interpretarse integralmente con el concepto de existencia digna, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba superior que erige a Colombia como un Estado Social de derecho fundado en \u201cel respeto de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma esta Corporaci\u00f3n15 ha reiterado que \u201cel ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando se presentan anomal\u00edas en la salud, aun cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, pero que afecten esos niveles y se ponga en peligro la dignidad personal, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar el alivio a sus dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que \u00a0pueda llevarse con dignidad.16\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, en desarrollo de las disposiciones constitucionales ya se\u00f1aladas, el numeral tercero del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 establece que\u201c[e]l sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Las entidades prestadoras de los servicios de salud, en determinadas circunstancias, tienen la obligaci\u00f3n de suministrar los medios para que las personas puedan desplazarse a los sitios o ciudades en los que se presta el servicio m\u00e9dico que no es ofrecido en el lugar de residencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del deber que tiene el Estado de garantizar un servicio de salud que responda a los principios de calidad y eficiencia, ha de facilitar su acceso de manera que todos los habitantes puedan recibir, a trav\u00e9s de sus instituciones, la atenci\u00f3n que requieren en los diferentes lugares del territorio nacional. El principio de accesibilidad a la prestaci\u00f3n del servicio fue explicado en la Sentencia T-739 de 2004, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, como derivado del Pacto de Derechos Civiles Econ\u00f3micos y Culturales seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que su Comit\u00e9 ha hecho del mismo. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa accesibilidad comprende, en criterio del Comit\u00e9, (i) la prohibici\u00f3n que se ejerza discriminaci\u00f3n alguna en el acceso a los servicios de salud, lo que contrae, a su vez, la determinaci\u00f3n de medidas afirmativas a favor de los sectores sociales m\u00e1s vulnerables y marginados, (ii) la necesidad que los establecimientos, bienes y servicios de salud, junto con la infraestructura de saneamiento b\u00e1sico est\u00e9n uniformemente distribuidos en el territorio del Estado Parte, (iii) la obligaci\u00f3n que las tarifas de acceso al servicio de salud est\u00e9n fundadas en el principio de equidad, sin que la falta de recursos econ\u00f3micos se convierta en una barrera para el goce del derecho, y (iii) La posibilidad que los usuarios del servicio de salud ejerciten \u201cel derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando no es posible ofrecer el servicio en un determinado lugar, por ejemplo ante la carencia de infraestructura o la inexistencia del personal especializado, el usuario debe trasladarse a otra localidad para recibir la atenci\u00f3n requerida. La Corte ha explicado que la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde de forma principal al paciente y en virtud del principio de solidaridad a su familia, quienes deben asumir el costo \u00a0natural que ello supone, salvo en eventos en los cuales la ley prev\u00e9 que es la entidad prestadora del servicio la encargada de suministrar el transporte a los usuarios17 o cuando ni el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin, puesto que se comprometer\u00edan en alto grado sus derechos fundamentales.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, se\u00f1ala que \u201ccuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la EPS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la norma anterior se establece que la obligatoriedad de las entidades promotoras de salud en el pago del traslado de sus usuarios restringen la cobertura a los casos de urgencia debidamente certificada, la movilizaci\u00f3n de los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se paga una unidad de pago por capitaci\u00f3n diferencial mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n ha indicado las reglas jurisprudenciales aplicables para la asunci\u00f3n de los costos del transporte de pacientes, criterios que tienen la misma justificaci\u00f3n de los utilizados para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Se parte, inicialmente, de considerar que, de manera general, la normatividad se aplica \u00edntegramente y que el transporte debe ser asumido por el afectado o, en raz\u00f3n del principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 95-2 de la Carta, por su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la aplicaci\u00f3n del deber de solidaridad no es absoluta. \u00a0Existen situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperaci\u00f3n de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del transporte. \u00a0En estas circunstancias se abre la posibilidad \u00a0que sea el Estado quien financie el traslado, bien por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, ya que, de no garantizarse el traslado del paciente se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales al privarlo, en la pr\u00e1ctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende la conservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha detenido en se\u00f1alar los elementos que deber\u00e1n observarse para establecer, bajo qu\u00e9 circunstancias, el servicio de transporte y los gastos de manutenci\u00f3n, en principio a cargo del paciente o de sus familiares m\u00e1s cercanos, pueden ser asumidos por las entidades administradoras del r\u00e9gimen de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite que 19 (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para atenderlos, y (iii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del afectado. 20 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando deba prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del paciente; el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, repita el mayor valor al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-597 de 200121, la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado a un menor de edad que deb\u00eda ser trasladado fuera del territorio colombiano para la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que no pod\u00eda realizarse en Colombia, toda vez que se comprob\u00f3 lo indispensable del tratamiento para garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la vida del paciente; se dispuso entonces, que la EPS accionada deb\u00eda pagar \u201cel costo de un tratamiento equivalente asumiendo la totalidad de sus obligaciones legales y contractuales, y al Ministerio de Salud, con cargo a los recursos del Fondo de Garant\u00edas y Solidaridad (Fosyga), que asuma el remanente, incluyendo el costo del traslado y de la estad\u00eda del menor y su acompa\u00f1ante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-1158 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte resolvi\u00f3 un caso en el cual el Seguro Social no brindaba a un menor discapacitado el servicio de transporte para que pudiera cumplir con sus citas de fisioterapia. El amparo fue concedido teniendo en cuenta la incapacidad f\u00edsica del menor y la carencia de recursos por parte de su familia. La Sala concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa accesibilidad materializa ese derecho. Consiste en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atenci\u00f3n a la salud y a la seguridad social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su pr\u00e1ctica, afecta la seguridad social integral, que incluye, como es l\u00f3gico, la accesibilidad a la atenci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-467 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte sostuvo que no pod\u00eda obligar al Instituto de Seguros Sociales a ofrecer el servicio de transporte de la ciudad de Barrancabermeja a la de Bucaramanga para atender un tratamiento de Soriasis requerido por una usuaria porque, \u201cprimero, no existe normatividad alguna que le exija tal cosa, y segundo, porque en este caso en concreto la medida no es irrazonable y desproporcionada ni afecta ostensiblemente el derecho a la salud de la actora y su posibilidad de acceder a los servicios de esa instituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea22 jurisprudencial, en la sentencia T-745 de 200423, en la Sentencia T-745 de 2004, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima, al considerar que con la negativa de la entidad para exonerar el pago \u00a0de las cuotas de recuperaci\u00f3n para acceder al tratamiento de quimioterapia de un menor, que era prestado en la ciudad de Bogot\u00e1, se amenazaban sus derechos fundamentales. La Corte concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima suministrar al menor los tratamientos m\u00e9dicos, sin exigir el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, en una IPS de la ciudad de Ibagu\u00e9 que tuviera los recursos t\u00e9cnicos y humanos adecuados para prestar el servicio. Pero, de igual forma, se\u00f1al\u00f3 que en caso de que en la ciudad de Ibagu\u00e9 no hubiera una instituci\u00f3n que brindara los tratamientos m\u00e9dicos requeridos, la Secretar\u00eda de Salud del Tolima deb\u00eda ofrecer lo medios econ\u00f3micos o realizar acuerdos con entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Bogot\u00e1 para costear el traslado y manutenci\u00f3n de ella y del menor a la ciudad de Bogot\u00e1. Tal determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 luego de comprobar la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante, porque el tratamiento era urgente y necesario para salvaguardar la vida y salud de un menor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-223 de 2005 con ponencia de la magistrada Clara In\u00e9s Vargas, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander proveer a la accionante los medios econ\u00f3micos suficientes para costear su traslado a la ciudad de Bucaramanga desde la ciudad de Barrancabermeja o realizar acuerdos con entidades p\u00fablicas o privadas para tal fin. \u00a0Tal decisi\u00f3n fue adoptada por la Sala al determinar que la peticionaria debido a su patolog\u00eda hab\u00eda perdido la movilidad de la parte derecha de su cuerpo, situaci\u00f3n que le imped\u00eda desplazarse por s\u00ed sola y por ser una persona vinculada al r\u00e9gimen de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, es importante tener en cuenta que mediante sentencia T-364 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperaci\u00f3n de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias se abre la posibilidad que sea el Estado quien financie el traslado, bien por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, ya que, de no garantizarse el traslado del paciente se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales al privarlo, en la pr\u00e1ctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende la conservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como salta a la vista, la identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ\u00f3mica depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas de los sujetos involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con respecto del cubrimiento de gastos de traslado para el acompa\u00f1ante,24 esta Corte ha considerado necesaria para su procedencia que exista un concepto m\u00e9dico en el cual se indique que el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento, en aras de garantizar su integridad f\u00edsica o la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. Asimismo, es preciso que el paciente y su n\u00facleo familiar carezcan de los recursos suficientes para financiar los gastos que la asistencia del enfermo demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en la sentencia T-962 de 2005, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, tambi\u00e9n ha indicado que en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud de los usuarios y, en particular, su componente de accesibilidad25, el juez de tutela puede ordenar a las EPS o ARS, con cargo a los recursos del FOSYGA o del subsidio a la oferta, seg\u00fan sea el caso, el suministro de pasajes y gastos de manutenci\u00f3n y alojamiento en otra localidad, siempre que en el caso concreto advierta las siguientes circunstancias: (i) que se encuentre demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado el servicio, (ii) que se encuentre acreditado que la prestaci\u00f3n de \u00e9ste es indispensable para garantizar el derecho a la salud o a la integridad del paciente, y (iii) que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existan posibilidades reales y razonables de que la EPS o ARS pueda ofrecer el servicio en el lugar de residencia del usuario.26\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, mediante sentencia T-003 de 200628, esta Corporaci\u00f3n dispuso a que la respectiva entidad promotora de salud demandada sufragara los gastos de un acompa\u00f1ante, teniendo en cuenta las condiciones del demandante, dado que se trataba de una \u00a0persona de la tercera edad, sin recursos para procurarse la asistencia y con dificultades de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, mediante sentencia T-493\/2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 puede afirmarse que las entidades prestadoras del servicio de salud est\u00e1n en el deber de sufragar los gastos de transporte y manutenci\u00f3n de los pacientes y de sus acompa\u00f1antes, siempre que el traslado, estad\u00eda y acompa\u00f1amiento del paciente se considere indispensable para el acceso al servicio, atendiendo la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, quien para el efecto deber\u00e1 considerar la edad y las particularidades que as\u00ed lo indiquen, con los derechos previstos en el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 3797 de 2004 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir servicios m\u00e9dicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los servicios m\u00e9dicos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que se aplican los medios probatorios regulados en el Estatuto Procesal Civil, siempre que sean compatibles con la naturaleza del amparo constitucional., cuyas reglas fueron sintetizadas de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes es un tema recurrente en el tr\u00e1mite de las solicitudes de amparo constitucional referidas a la violaci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud, \u00a0por la no prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, el acceso a medicamentos, o porque no se encuentra en el listado del POSS, o porque los tutelantes no cumplen con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y no tienen los medios econ\u00f3micos para cubrir el valor proporcional de las semanas faltantes; o tambi\u00e9n porque no tiene la capacidad para pagar las cuotas moderadoras, los copagos o las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a que en muchos de los casos resulta muy complejo determinar la capacidad econ\u00f3mica para efectuar el pago de los servicios de salud, la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado que el juez de tutela tiene un papel muy importante, al punto de ser vital al momento de establecer probatoriamente este aspecto, y con mayor raz\u00f3n, cuando debe propenderse por la racionalidad econ\u00f3mica del Sistema de Seguridad Social en Salud, de tal manera que, sea viable, adem\u00e1s de respetuoso del principio de solidaridad, evitando en todo caso que, los recursos que est\u00e1n destinados a grupos de la poblaci\u00f3n que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, sean invertidos en quienes cuentan con medios y posibilidad econ\u00f3mica de financiar los gastos excluidos del POSS, o cuotas moderadoras, los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en nuestra legislaci\u00f3n civil referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deber\u00e1 probar en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, entra la Sala a determinar si el Instituto de Seguro Social est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de sufragar el costo de transporte que demanda la accionante, teniendo en cuenta las anteriores exigencias que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, es necesario tener en cuenta el resumen de la historia cl\u00ednica de la demandante en la que se precisa que: \u201cPaciente cuya \u00fanica alternativa de reemplazo renal definitiva es el Trasplante Renal por lo cual se incluye en protocolo de trasplante\u201d. \u00a0De igual manera, seg\u00fan constancia del Hospital San Vicente de Paul, de fecha de 25 de mayo de 2007, se indica que la demandante ingres\u00f3 a la lista de espera del Grupo de Trasplantes y que seria llamada en el evento en que apareciera un donante compatible. \u00a0En igual sentido dicho hospital se\u00f1ala que: \u201cEn el momento en que resulte un donante de cad\u00e1ver compatible, ser\u00e1 llamada y deber\u00e1 desplazarse a la ciudad de Medell\u00edn con la mayor rapidez que sea posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala evidencia que el trasplante renal, prescrito por el m\u00e9dico tratante de la accionante, es un tratamiento urgente, necesario y adem\u00e1s se constituye en la \u00fanica opci\u00f3n con la que cuenta la actora para salvaguardar su vida y su salud. \u00a0Asimismo, es claro que en el momento en que el Hospital encargado de practicarle dicha cirug\u00eda tenga un donante compatible, la demandante debe dirigirse lo m\u00e1s pronto posible al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, entra la Sala a determinar si la accionante cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir con su propio peculio los gastos de trasporte y alojamiento en la ciudad de Medell\u00edn, donde debe trasladarse con el fin de llevar a cabo la cirug\u00eda prescrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este aspecto la actora en la demanda de tutela manifest\u00f3 que no contaba con los recursos econ\u00f3micos necesarios para costearse el traslado a\u00e9reo de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Medell\u00edn y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto en relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado con anterioridad en esta sentencia, y lo consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe presumir la buena fe de la actora, respecto a la carencia de recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos que conlleva el padecimiento que la aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le correspond\u00eda a la entidad accionada, de acuerdo con la jurisprudencia de \u00e9sta corporaci\u00f3n, controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n de la actora se tenga por acreditada dicha incapacidad. \u00a0Sin embargo, el Instituto de Seguro Social no refuto lo expuesto, por tal motivo se deben tener por cierta la manifestaci\u00f3n hecha por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de instancia no le era dable alegar que la accionante no demostr\u00f3 la falta de capacidad econ\u00f3mica, dado que su deber es garantizar los derechos fundamentales, para lo cual puede hacer uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, m\u00e1xime cuando esta Corporaci\u00f3n ha considerado que: \u201ces deber del juez de tutela decretar de oficio las pruebas pertinentes al caso y de otro, que la inactividad del juez al respecto no puede constituirse en una raz\u00f3n para la negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, m\u00e1s a\u00fan cuando se ha reiterado constantemente que la declaraci\u00f3n o afirmaci\u00f3n del accionante en ciertos casos, es suficiente para probar tal incapacidad\u201d.29\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala considera que los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n de la accionante adquieren el car\u00e1cter de fundamental en aras de ser amparados por la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que para el goce efectivo y real de los derechos a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y el m\u00ednimo vital, por cuanto es ineludible que el \u00a0tratamiento m\u00e9dico necesario para el restablecimiento de la salud del paciente sea accesible para esta en una instituci\u00f3n de id\u00f3neas calidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando dicho servicio no se pueda brindar en un lugar cercano a la residencia del usuario, la carencia de recursos econ\u00f3micos para costear su traslado no puede convertirse en un obst\u00e1culo para asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la pretensi\u00f3n de la accionante acerca de la inclusi\u00f3n de los gastos de transporte de un acompa\u00f1ante, esta Sala emitir\u00e1 orden condicionada a la formulaci\u00f3n previa del m\u00e9dico tratante de la actora en la que se se\u00f1ale que es necesario el acompa\u00f1amiento, quien para tal efecto deber\u00e1 considerar la edad y las particularidades de la se\u00f1ora Dina Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, y se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social sufragar los gastos relacionados con el traslado de la se\u00f1ora Dina Marcela Hern\u00e1ndez Grimaldo para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de trasplante renal que requiere con el fin del restablecimiento de su salud. De igual forma, se ordenar\u00e1 \u00a0orden condicionada con respecto a la necesidad de acompa\u00f1amiento que determine el m\u00e9dico tratante de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha de agosto 13 de 2007, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, en conexidad con la vida digna y el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Dina Marcela Hern\u00e1ndez Grimaldo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR\u00a0 al Instituto de Seguro Social, para \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice los gastos de transporte, estad\u00eda y manutenci\u00f3n de la se\u00f1ora Dina Marcela Hern\u00e1ndez Grimaldo de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Medell\u00edn, donde deber\u00e1 acudir para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de trasplante renal ordenada. \u00a0Asimismo, disponer lo conducente para que el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Dina Marcela Hern\u00e1ndez Grimaldo se pronuncie, dentro del mismo t\u00e9rmino, acerca de la necesidad de un acompa\u00f1ante que la actora demanda. \u00a0En el evento en que el m\u00e9dico tratante de la demandante afirme que es necesario que ella reciba acompa\u00f1amiento al momento de practic\u00e1rsele la cirug\u00eda de trasplante renal, el Instituto de Seguro Social deber\u00e1, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la prescripci\u00f3n del facultativo, emitir las \u00f3rdenes relativas a cubrir los gastos de transporte y manutenci\u00f3n de quien deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la se\u00f1ora Dina Marcela Hern\u00e1ndez Grimaldo a la ciudad de Medell\u00edn y asistirla durante su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los hechos que sustentan esta acci\u00f3n de tutela se encuentran a folio 1 y 2 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 13 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 25 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 4 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 5 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 6 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 7 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 17 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 18 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 28 al 32 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>12 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-533 de 1992, T-527 de 1992, T-597 de 1993, T-005 de 1995, T-271 de 1995, SU-111 de 1997, T-378 de 1997, T-1006 de 1999, T-204 de 2000 y T-1103 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-617 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras decisiones, las Sentencias T-377 y \u00a0T-084 de 2005 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-706 y T-274 de 2004 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-598 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada posteriormente en la sentencia T-722 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social), \u201cCuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la EPS.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el mismo tema Cfr., Sentencias T-467 de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett; T-900 de 2002 y T-1071 de 2002; M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-755 de 2003; M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-739 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Resoluci\u00f3n No. 3797 de 2004, \u201cPor la cual se reglamentan los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS y de fallos de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En esta decisi\u00f3n se analizaron algunos casos donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la pr\u00e1ctica de distintos procedimientos m\u00e9dicos, pretend\u00edan que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad f\u00edsica del mismo. \u00a0Esta regla jurisprudencial tambi\u00e9n fue utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-597 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Se toman igualmente como antecedente jurisprudencial los casos de enfermos de c\u00e1ncer a quienes las entidades accionadas se negaban a cubrir los gastos de traslado y alojamiento, requeridos para tener acceso a los procedimientos prescritos. Ver sentencias T 797-03 y T 539-03 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 Esta l\u00ednea jurisprudencial se reitera igualmente en la sentencia T 111 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En la cual en aras de la protecci\u00f3n del derecho a la salud de un menor y la dificultad econ\u00f3mica de su padre para trasladarse de su lugar de residencia a la ciudad donde ser\u00eda tratado se orden\u00f3 al Departamento de Salud de C\u00f3rdoba que el tratamiento, \u201cle sea brindado lo m\u00e1s cerca posible al lugar de su residencia y, en caso de que esto no sea factible, cubra los gastos de traslado y alojamiento en el lugar de Colombia al cual deba trasladarse para obtener atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-745 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias T-197 de 2003, T-004, T-276, T-364 de 2005 y T-099 de 2006. En especial la T-197 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, que se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autorizaci\u00f3n del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el componente de accesibilidad del derecho a la salud, la Corte manifest\u00f3 en la sentencia T-350 de 2003, lo siguiente: \u201cEse derecho, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Corte, incluye la accesibilidad al servicio, entendida como el ejercicio de las \u2018acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. \u00a0Eso, en materia de seguridad social, implica la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios o recursos. \u00a0Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atenci\u00f3n en salud y a la seguridad social\u2019. \u00a0Por lo tanto, la accesibilidad y el acceso al servicio p\u00fablico de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite al imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atenci\u00f3n asistencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver al respecto las sentencias T-467 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-900 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-197 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-350 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-739 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-004 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-408 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia T 962 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Sentencia T-003 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 el caso de quien deb\u00eda trasladarse del lugar de su residencia, para someterse a un trasplante de r\u00f3tula, y, debido a su edad y la dificultad de desplazamiento, necesitaba asistencia, es as\u00ed que, se orden\u00f3 a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente que \u201cen el evento en que alg\u00fan miembro de su familia o una persona de su elecci\u00f3n la pueda acompa\u00f1ar, sufragar los costos correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-206\/08 \u00a0 PRUEBA DE LA INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Debido a que en muchos de los casos resulta muy complejo determinar la capacidad econ\u00f3mica para efectuar el pago de los servicios de salud, la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado que el juez de tutela tiene un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}