{"id":15667,"date":"2024-06-05T19:43:46","date_gmt":"2024-06-05T19:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-207-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:46","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:46","slug":"t-207-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-207-08\/","title":{"rendered":"T-207-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-207\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD EN LOS EVENTOS DE TRASLADO DE EPS\/DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Traslado de EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Traslado de EPS no puede suponer la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico\/CONSULTA POR LA EPS DE LA BASE DE DATOS-Caso en que se incumpli\u00f3 el deber previsto en el art\u00edculo 31 del decreto 1703\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha considerado que no es constitucional que una EPS proceda a la suspensi\u00f3n del servicio cuando hubiere afiliado a un usuario y posteriormente se\u00f1ale que este nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrito, teniendo en cuenta que dicha conducta vulnera el principio de continuidad del sistema y el principio de buena fe. De igual manera, la decisi\u00f3n de suspender el servicio de salud del usuario no puede ser tomada unilateralmente por parte de la EPS, sin seguir un debido proceso administrativo, todo ello en aras de proteger el derecho de debido proceso y de defensa de los usuarios. Estima la Sala que, la EPS demandada ten\u00eda el deber legal de consultar en la base de datos con las que cuenta la Administraci\u00f3n P\u00fablica para determinar si los demandantes se encontraban afiliados a otras entidades prestadoras de salud, precisamente con el fin de evitar que estos tuvieran una afiliaci\u00f3n m\u00faltiple al sistema de seguridad social en salud. Dentro de las pruebas recaudadas en el expediente, la Sala observa que la EPS Saludcoop no cumpli\u00f3 con el deber que le asiste de consultar la respectiva base de datos con respecto de las afiliaciones al SGSSS, para determinar si los demandantes se encontraban afiliados a otra entidad promotora de salud, y en el evento de que hubiere encontrado que los mismos estaban afiliados a otra EPS debi\u00f3 ce\u00f1irse al procedimiento estipulado en el art\u00edculo 31 del decreto 1703 de 2002. En este orden de ideas, considera la Sala que la EPS demandada debi\u00f3 consultar la base de datos para determinar si ellos ya se encontraban afiliados al sistema en salud, m\u00e1xime cuando ellos mismos le pusieron de presente que anteriormente se encontraban afiliados al Instituto de Seguro Social, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 comunicar al ISS acerca de la solicitud de afiliaci\u00f3n de los demandantes y cumplir cabalmente con lo dispuesto en las normas legales, con el objeto de evitar una m\u00faltiple afiliaci\u00f3n al sistema en salud por parte de los demandantes. Sin embargo, la Sala observa que la EPS Saludcoop en lugar de haber procedido de conformidad con las normas legales, procedi\u00f3 afiliar a los accionantes para luego negar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POR LA EPS DE LA BASE DE DATOS-Procedimiento era hacer la consulta y luego comunicar a los accionantes la situaci\u00f3n de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en el caso sub examine, la EPS demandada no procedi\u00f3 a desafiliar unilateralmente a los demandantes, la Sala considera que aquella vulner\u00f3 los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de los demandantes, por cuanto la misma no se ci\u00f1\u00f3 a las normas legales y a la doctrina constitucional relacionada con el tema. El procedimiento que debi\u00f3 seguir la EPS accionada, para garantizar los derechos fundamentales del los actores fue, en primer lugar, consultar la base de datos con las que cuenta la Administraci\u00f3n al momento de afiliarlos, a trav\u00e9s de la misma, al sistema de salud; y en segundo lugar, debi\u00f3 comunicar a los accionantes acerca de la situaci\u00f3n de m\u00faltiples afiliaciones que presentaban y darles la oportunidad a estos de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, sin negarles la prestaci\u00f3n del servicio en salud. De todos modos, la Sala considera que es a\u00fan m\u00e1s grave la actuaci\u00f3n de la EPS demandada, al observar que esta ha recibido dineros del FOSYGA, a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n por las afiliaciones que tiene con los demandantes. La Sala considera vulnerados los derechos fundamentales de los demandantes, por cuanto: (i) la EPS accionada no cumpli\u00f3 con el respectivo procedimiento legal al momento de efectuar las afiliaciones de los demandantes, a fin de evitar m\u00faltiples afiliaciones, a\u00fan cuando los mismos le pusieron de presente que, previamente, se encontraban afiliados al SGSSS a trav\u00e9s del Instituto de Seguro Social, (ii) la EPS demandada recibe, a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n, los dineros correspondientes a la UPC de los accionantes, (iii) pese a lo anterior, niega la prestaci\u00f3n del servicio con respecto del demandante (iv) no les notific\u00f3 al demandante acerca de la posibilidad de la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n, vulnerando su derecho fundamental de defensa y del debido proceso y el principio de continuidad que fundamenta el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1735757 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lady Mireya Arias Rodr\u00edguez y Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez Casas contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Veintinueve (29) Penal Municipal de Medell\u00edn y el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lady Mireya Arias Rodr\u00edguez y Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lady Mireya Arias Rodr\u00edguez y el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez Casas interpusieron acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad. Como fundamento a la solicitud de amparo, invocan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Deponen los accionantes que son compa\u00f1eros permanentes y que juntos tienen una hija menor. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez Casas estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de la EPS del Instituto del Seguro Social por un lapso aproximado de ocho a\u00f1os. Luego, afirman que el se\u00f1or \u00c1lvarez, cuando trabaj\u00f3 en la Universidad EAFIT como alba\u00f1il, su patrono, sin su consentimiento, lo afili\u00f3 a la EPS Salud Total. Posteriormente, indican que el se\u00f1or \u00c1lvarez procedi\u00f3 a desafiliarse de la EPS Salud Total y se afili\u00f3 a la EPS Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aseguran que la se\u00f1ora Lady Mireya Arias Rodr\u00edguez trabaja como empleada dom\u00e9stica y se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud en la EPS Saludcoop desde hace seis a\u00f1os aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que, pese a que la se\u00f1ora Arias ha venido realizando las respectivas cotizaciones en salud desde hace seis a\u00f1os continuos a la EPS Saludcoop y el se\u00f1or \u00c1lvarez ha cotizado desde febrero de 2007 a la misma EPS, esta se niega a brindarles atenci\u00f3n m\u00e9dica, tanto a ellos como a su hija menor.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan el amparo de tutela de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humanan y a la igualdad; y en consecuencia, pretenden que se ordene a la EPS Saludcoop que le brinden la atenci\u00f3n integral en salud que requieren, junto con su hija menor, Juri Jesenia \u00c1lvarez Arias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u2013 Saludcoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Regional de Antioquia, mediante escrito dirigido al Juzgado Veintinueve (29) Penal Municipal, de fecha de 10 de mayo de 2007, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la se\u00f1ora Lady Mireya Arias Rodr\u00edguez se encuentra \u201cVigente para la prestaci\u00f3n del servicio\u201d2, as\u00ed como su beneficiaria, dentro del sistema general de seguridad social en salud, en el r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de la EPS Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez Rodr\u00edguez se encuentra \u201cInscrito en proceso de traslado a otra EPS\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, afirma que al momento en que los usuarios presentaron la afiliaci\u00f3n a Saludcoop EPS, ellos manifestaron que anteriormente se encontraban afiliados al Instituto de Seguro Social, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a solicitar el respectivo traslado de EPS. Sin embargo, aduce que el Instituto de Seguro Social neg\u00f3 la solicitud de traslado del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez Rodr\u00edguez, afirmando que el motivo que le se\u00f1al\u00f3 el Instituto de Seguro Social fue que el se\u00f1or \u00c1lvarez no contaba con los periodos m\u00ednimos de permanencia en la EPS del Instituto de Seguro Social para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, afirma que es el Instituto de Seguro Social quien debe brindar, a los accionantes, la atenci\u00f3n en salud, por lo menos hasta que el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez Rodr\u00edguez cumpla con los requisitos legales para hacer efectivo el traslado de EPS. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, solicita que la solicitud de amparo no es procedente, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial, y no se encuentran violados o amenazados ning\u00fan derecho fundamental de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela, reposan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez en la EPS Saludcoop.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lady Mireya Arias Rodr\u00edguez en la EPS Saludcoop.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n de la Notar\u00eda Novena del Circulo de Medell\u00edn, en la que se precisa que, seg\u00fan consta en registro civil de nacimiento de fecha de 10 de diciembre de 1990, se encuentra inscrita el acta de nacimiento de Yuri Yesenia \u00c1lvarez Arias, y figura registrada como hija de la se\u00f1ora Lady Mireya Arias Rodr\u00edguez y del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez Casas.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Lady Mireya Arias Rodr\u00edguez.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la tarjeta de identidad de la menor Yuri Yesenia \u00c1lvarez Arias.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez Casas.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dos copias de una certificaci\u00f3n del Instituto de Seguro Sociales, de fecha de febrero 2 de 2007, en la que se se\u00f1ala que la se\u00f1ora Lady Mireya Arias, se encuentra afiliada en salud desde el 24 de octubre de 1979 y su estado es retiro laboral.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de respuesta de Salud Total EPS dirigida al se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez Casas, de fecha de 26 de enero de 2007, mediante la cual se se\u00f1ala que el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez Casas aparece como afiliado al r\u00e9gimen contributivo, como cotizante, con dicha EPS desde marzo 8 de 2005, precisando que tiene como beneficiarios a la se\u00f1ora Lady Mireya Arias Rodr\u00edguez y a la menor Yuri Yesenia \u00c1lvarez Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n de la EPS Salud Total, de fecha de enero 12 de 2007, mediante la cual se se\u00f1ala que el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez Casas, as\u00ed como sus beneficiarios, la se\u00f1ora Lady Mireya Arias Rodr\u00edguez y la menor Yuri Yesenia \u00c1lvarez Arias, se encuentran \u201ccancelados por duplicidad en esta EPS\u201d.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito elevado por el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez a la EPS Salud Total, con sello de recibido, mediante la cual le informa que desea retirarse de dicha EPS.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito de Saludcoop EPS, de fecha de 10 de mayo de 2007, en el cual se informa que el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez Casas se encuentra afiliado al SGSSS a trav\u00e9s de dicha EPS, en calidad de cotizante, desde febrero 12 de 2007, en la cual se se\u00f1ala que su estado era: \u201cInscrito en proceso de traslado\u201d. Adem\u00e1s, en el mismo, se precisa que: \u201cInicialmente realiz\u00f3 afiliaci\u00f3n y el ISS neg\u00f3 el traslado, el 12 de Marzo de 2007, se solicito una revalidaci\u00f3n de dicho traslado y esta pendiente la respuesta por parte del ISS\u201d.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito de la EPS Saludcoop, de fecha de mayo 11 de 2007, mediante el cual se informa que la se\u00f1ora Lady Mireya Arias Rodr\u00edguez se encuentra afiliada al SGSSS a trav\u00e9s de dicha EPS, en calidad de cotizante desde Agosto 1 de 2004 y su estado es \u201cVigente-activa con pagos al d\u00eda\u201d.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de constancia del Instituto de Seguro Social, de fecha de mayo 15 de 2007, mediante la cual se se\u00f1ala que el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez se encuentra afiliado en calidad de cotizante desde octubre 10 de 1995 y su estado es \u201cRetiro laboral\u201d.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito del Instituto de Seguro Social, de fecha de 16 de mayo de 2007, mediante el cual se se\u00f1ala que el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez Casas presenta pagos discontinuos desde marzo de 1995 hasta octubre de 2003, \u201ccon novedad de retiro en este ultimo\u201d. Asimismo se se\u00f1ala que existe solicitud de traslado del se\u00f1or \u00c1lvarez, que fue realizada por la EPS Saludcoop el 30 de enero de 2007 y fue negada por dicha EPS.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la relaci\u00f3n de novedades del sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes mensuales del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez, proveniente del Instituto de Seguro Social.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Veintinueve (29) Penal Municipal de Medell\u00edn, que en providencia del 15 de mayo de 2007, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aleg\u00f3 que se encontraba \u201cclaro y conforme\u201d, seg\u00fan la contestaci\u00f3n de la EPS Saludcoop, que la se\u00f1ora Lady Mireya Arias Rodr\u00edguez y su beneficiaria Yuri Yesenia \u00c1lvarez Arias ten\u00edan vigentes la prestaci\u00f3n del servicio en salud, de tal forma que, solamente estudi\u00f3 si en el presente caso se configuraba una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez Casas que ameritare el amparo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirma que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solucionar la controversia, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n solicitada por el se\u00f1or \u00c1lvarez reca\u00eda sobre el reconocimiento de asistencias de contenido eminentemente prestacional, y por tanto, se\u00f1ala que la misma debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n correspondiente. Asimismo, se\u00f1ala que en el caso sub lite no se aprecia vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental a la vida o la concreci\u00f3n de un da\u00f1o inminente e irrenunciable que permitiere la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la pretensi\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvarez no se ajusta a la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, afirmando que goza de un medio alternativo de defensa para resolver de fondo su solicitud, cual es dirigirse a la v\u00eda laboral o a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, manifiesta que no se configura un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez Casas impugn\u00f3 el fallo del a quo, sin esbozar alg\u00fan motivo que permitiere establecer la raz\u00f3n de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en providencia de junio 21 de 2007, confirma el fallo del a quo. Alega que los accionantes pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o a la Superintendencia Nacional de Salud para dirimir su conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precisa que la se\u00f1ora Lady Mireya Arias Rodr\u00edguez y su hija menor, Jury Jesenia \u00c1lvarez Arias \u201cse encuentran con afiliaci\u00f3n vigente y con derecho a todos los beneficios del plan obligatorio en salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que el se\u00f1or \u00c1lvarez debe acercarse a las oficinas del Instituto de Seguro Social, con el fin que solicite el correspondiente traslado de EPS, teniendo en cuenta que es la \u00fanica forma que dicha entidad ha dispuesto para revalidar la movilidad y el restablecimiento de su afiliaci\u00f3n a Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala establecer si la EPS Saludcoop vulnera los derechos fundamentales de los demandantes, teniendo en cuenta que al momento en que los mismos se afiliaron al sistema de salud a trav\u00e9s de la EPS Saludcoop, le se\u00f1alaron que anteriormente se encontraban afiliados al Instituto de Seguro Social, sin que la EPS demandada solicitara al Instituto de Seguro Social informaci\u00f3n al respecto; y posteriormente la EPS Saludcoop niega al se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez Rodr\u00edguez la prestaci\u00f3n del servicio de salud, aduciendo que se encuentra \u201cinscrito por traslado a otra EPS\u201d, sin notificarle al mismo la posible multiafiliaci\u00f3n y el correspondiente procedimiento administrativo que se va a seguir para efectos de determinar quien es la entidad que le corresponde prestar el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala analizar\u00e1 (i) el derecho de \u201clibre escogencia\u201d de Entidades Promotoras de Salud EPS (ii) el principio de continuidad en el servicio de salud; y por \u00faltimo, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de \u201clibre escogencia\u201d de Entidades Promotoras de Salud EPS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana (Art. 1\u00b0C.P), y en ejercicio de la libertad y la autonom\u00eda, toda persona tiene derecho a tomar aquellas decisiones determinantes para su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, indic\u00f3 con relaci\u00f3n a la dignidad humana, que est\u00e1 vinculada con tres \u00e1mbitos exclusivos de la persona natural:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c la autonom\u00eda individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu (entendida como integridad f\u00edsica y espiritual, presupuesto para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deber\u00e1 contar con el m\u00e1ximo de libertad y con el m\u00ednimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades de Estado, como los particulares deber\u00e1n abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminaci\u00f3n vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en desarrollo de los postulados constitucionales previstos en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto a la consagraci\u00f3n de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud como servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter obligatorio, que se deben prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley, y la garant\u00eda que tienen todas las personas al acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, el legislador fij\u00f3 por objeto del Sistema de Seguridad Social Integral, garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten18. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los principios rectores que orientan el SGSSS, cabe destacar el de \u201clibre escogencia\u201d, consagrado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLibre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en los art\u00edculos 156 y 159 de la Ley 100 de 1993 se indica que el citado principio es una de las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del SGSSS que permite a los afiliados la elecci\u00f3n libre de Entidad Promotora de Salud y una garant\u00eda que tienen los afiliados con relaci\u00f3n a la debida organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. As\u00ed entonces, el principio de \u201clibre escogencia\u201d, adem\u00e1s de ser una de las reglas del servicio p\u00fablico de salud, rector del SGSSS, es una caracter\u00edstica y garant\u00eda de los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el art\u00edculo 45 del Decreto 806 de 1998 se\u00f1ala que la \u201cafiliaci\u00f3n a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado. Por consiguiente, el cambio de EPS no s\u00f3lo se autoriza sino que se garantiza legalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 183 de la Ley 100 de 1993 contempla las prohibiciones para las Entidades Promotoras de Salud EPS en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. Est\u00e1n prohibidos todos los acuerdos o convenios, as\u00ed como las pr\u00e1cticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de hacer efectivo el derecho de los usuarios a la \u201clibre escogencia\u201d, el mismo art\u00edculo 153 prev\u00e9 sanciones en caso de su incumplimiento, remitiendo al r\u00e9gimen sancionatorio al que hace expresa referencia el art\u00edculo 230 de la misma Ley 100 de 199319. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho de libre escogencia de Entidades Promotoras de Salud, la Corte en sentencia T-010 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de toda persona a escoger libremente las entidades encargadas de garantizarle el servicio de salud, tambi\u00e9n es la forma en que el legislador cumple con el mandato constitucional de crear un sistema de salud eficiente y de calidad. En el contexto de un Sistema de Salud basado en la libre competencia regulada entre las entidades que lo integran y ofrecen sus servicios, tal como lo es el sistema consagrado en la Ley 100 de 1993, reconocer en cabeza de todas las personas la libertad de elegir a qu\u00e9 entidad afiliarse es una forma de garantizar su dignidad (en el sentido de autonom\u00eda) y de asegurar que los dineros y dem\u00e1s recursos con que cuente el sistema, se destinar\u00e1n a las entidades que mejor garanticen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-011 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho fundamental de acceso a la seguridad social, previsto de manera espec\u00edfica en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, comprende no solo el acceso al sistema de salud como tal y a su cobertura, sino que adem\u00e1s se proyecta sobre las garant\u00edas de permanencia y traslado de sus afiliados dentro del sistema. Ello explica por qu\u00e9 el derecho a la \u201clibre escogencia\u201d, al cual se hizo expresa referencia, constituye un principio fundante del Sistema de Seguridad Social en Salud y a su vez una caracter\u00edstica b\u00e1sica del mismo (Ley 100 de 1993, arts. 153 y 156)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-436 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte consider\u00f3 que el derecho de libre escogencia goza de una amplia connotaci\u00f3n, pues es a la vez \u201cprincipio rector del SGSSS, caracter\u00edstica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el anterior fallo se estim\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cbajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Fundamental y del ordenamiento legal vigente, puede colegirse v\u00e1lidamente que los principios de libre escogencia, movilidad y no discriminaci\u00f3n por selecci\u00f3n adversa (&#8230;) adquieren de conformidad con las particularidades del caso concreto, el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad con los derechos a la libertad individual, la igualdad, la dignidad humana y la vida\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo el principio general seg\u00fan el cual dentro de un Estado de derecho los derechos y garant\u00edas no tienen un car\u00e1cter absoluto20, el derecho a la \u201clibre escogencia\u201d ha sido objeto de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica que impone el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos para que pueda ejercerse en forma razonable. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 199421 consagra en el numeral 4\u00b0, que el derecho a la libre escogencia es la \u201cfacultad que tiene un afiliado de escoger entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrar\u00e1 la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma citada establece dos condicionamientos al derecho de \u201clibre escogencia\u201d. En primer lugar, el inciso 2\u00b0 del numeral 4\u00b0 dispone que los afiliados al SGSSS podr\u00e1n hacer uso de su derecho a la \u201clibre escogencia\u201d \u201cuna vez por a\u00f1o, contado a partir de la fecha de vinculaci\u00f3n de la persona, salvo cuando se presenten casos de mala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 42 del Decreto 1406 de 199922 consagra que el traslado entre Entidades Administradoras est\u00e1 sujeto al cumplimiento de los \u201crequisitos sobre permanencia en los reg\u00edmenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el Decreto 047 de 200023 en su art\u00edculo 16 con relaci\u00f3n al derecho de traslado en el r\u00e9gimen contributivo dispone que el t\u00e9rmino de permanencia \u201cA partir del a\u00f1o 2002 (&#8230;) ser\u00e1 de 24 meses\u201d sin perjuicio de los derechos de traslado excepcional por \u201cfalla en el servicio o incumplimiento de normas de solvencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, a\u00fan cuando el ejercicio del derecho a la \u201clibre escogencia\u201d se encuentra sometido al cumplimiento de las condiciones previstas en los numerales 4\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, art\u00edculo 42 del Decreto 1406 de 1999 y 16 del Decreto 047 de 2000, aquellas no resultan exigibles en aquellos casos en que exista \u201cuna mala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El traslado de EPS no puede comprometer la continuidad del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 48 y 49 Superiores consagran que la seguridad social y la salud son servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter obligatorio que se deben prestar en sujeci\u00f3n a los principios de \u201ceficiencia, universalidad y solidaridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base a las anteriores normas constitucionales es que la Ley 100 de 1993, en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 153 consagra como principio rector del SGSSS el de calidad, disponiendo que el sistema debe establecer \u201cmecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con est\u00e1ndares aceptados en procedimientos y pr\u00e1ctica profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 42 del Decreto 1406 de 1999 contempla que el traslado s\u00f3lo producir\u00e1 efectos \u201ca partir del primer d\u00eda calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora\u201d. En consecuencia, la entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendr\u00e1 a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el d\u00eda anterior a aqu\u00e9l en que surjan las obligaciones para la nueva entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en sentencia T-1029 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla decisi\u00f3n de cambio de Empresa Promotora de Salud no afecta la continuidad del servicio p\u00fablico de salud, como quiera que corresponde prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la EPS que se retira el trabajador, hasta el d\u00eda anterior a la vigencia de la nueva relaci\u00f3n contractual.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-993 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, estim\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa continuidad del servicio se protege no solamente por el principio de eficiencia. Tambi\u00e9n por el principio consagrado en el art\u00edculo 83 de la C.P: \u201clas actuaciones de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u201d. Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza leg\u00edtima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en sentencia T-109 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional sostuvo que en aras de amparar los derechos a la salud y a la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-246 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte reiter\u00f3 que la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 ligada al principio de continuidad, el cual supone que la prestaci\u00f3n del servicio sea ininterrumpida, permanente y constante; y con ello, en aras de proteger los derechos fundamentales, el juez constitucional est\u00e1 en el deber de impedir que controversias de tipo contractual, econ\u00f3mico o administrativo \u201cpermitan a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha estimado que la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se justifica por cuanto se garantiza el principio de la buena fe. Al respecto, se ha se\u00f1alado que: \u201cLa continuidad del servicio se protege no solamente por el principio de eficiencia. Tambi\u00e9n por el principio consagrado en el art\u00edculo 83 de la C.P.: \u201clas actuaciones de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u201d. Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza leg\u00edtima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestaci\u00f3n garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y proh\u00edbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es importante tener en cuenta que en sentencia T- 170 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, se se\u00f1alaron los criterios para determinar si son constitucionales los motivos en los que la EPS funda su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio de salud, y en esos t\u00e9rminos, precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de un paciente con base, entre otras, en las siguientes razones: i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos, ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo, iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario, iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado, v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad, o vi) porque se trate de un medicamento que no se hab\u00eda suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, mediante sentencia T-638 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que es claro que, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan esa continuidad27, so pena de afectar los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios de la seguridad social en salud. Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha buscado establecer el alcance del derecho que tienen los usuarios a no ser v\u00edctimas de interrupciones constitucionalmente injustificables en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, se\u00f1alando algunos de los criterios que deben tener en cuenta las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) para garantizar y asegurar la continuidad de los mismos: 28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las prestaciones en salud tienen que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y gozar de un alto \u00edndice de calidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, absteni\u00e9ndose de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los conflictos contractuales o administrativos que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa de salud, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos prescritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las decisiones de las E.P.S., de suspender, desafiliar o retirar a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden adoptarse de manera unilateral y deben estar precedidas de un debido proceso administrativo.\u201d (Subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte ha considerado que no es constitucional que una EPS proceda a la suspensi\u00f3n del servicio cuando hubiere afiliado a un usuario y posteriormente se\u00f1ale que este nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrito, teniendo en cuenta que dicha conducta vulnera el principio de continuidad del sistema y el principio de buena fe. De igual manera, la decisi\u00f3n de suspender el servicio de salud del usuario no puede ser tomada unilateralmente por parte de la EPS, sin seguir un debido proceso administrativo, todo ello en aras de proteger el derecho de debido proceso y de defensa de los usuarios.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ados, procede esta Sala a determinar si la EPS Seguro Social ha vulnerado el derecho de \u201clibre escogencia\u201d en conexidad con el derecho al debido proceso y defensa de los se\u00f1ores Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez Casas y la se\u00f1ora Lady Mireya Arias Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala estima que es ineludible tener en cuenta que el art\u00edculo 31 del decreto 1703 de 2002, se\u00f1ala el deber que tienen las entidades prestadoras de salud EPS y las del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, al momento de afiliar a sus usuarios, el cual estipula lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31. Consulta base de datos. Las entidades promotoras de salud, EPS, y las de reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, al momento de recibir toda nueva solicitud de afiliaci\u00f3n o traslado, bien sea en calidad de beneficiario o cotizante, deber\u00e1n consultar la base de datos de afiliados de la Superintendencia Nacional de Salud u otra dispuesta por el Ministerio de Salud, con el fin de constatar que el solicitante y los miembros de su grupo familiar no tengan registradas otra u otras afiliaciones al Sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precisa que en caso de encontrarse registradas otras afiliaciones, la entidad que recibe la solicitud debe informar a las entidades que reporten como afiliado al solicitando dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n, identificando plenamente el peticionario; las que a su vez, tienen un plazo no mayor de ocho d\u00edas para que hagan las respectivas anotaciones frente a una eventual m\u00faltiple afiliaci\u00f3n o trasgresi\u00f3n a normas sobre movilidad dentro del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Sala que, la EPS demandada ten\u00eda el deber legal de consultar en la base de datos con las que cuenta la Administraci\u00f3n P\u00fablica para determinar si los demandantes se encontraban afiliados a otras entidades prestadoras de salud, precisamente con el fin de evitar que estos tuvieran una afiliaci\u00f3n m\u00faltiple al sistema de seguridad social en salud. Dentro de las pruebas recaudadas en el expediente, la Sala observa que la EPS Saludcoop no cumpli\u00f3 con el deber que le asiste de consultar la respectiva base de datos con respecto de las afiliaciones al SGSSS, para determinar si los demandantes se encontraban afiliados a otra entidad promotora de salud, y en el evento de que hubiere encontrado que los mismos estaban afiliados a otra EPS debi\u00f3 ce\u00f1irse al procedimiento estipulado en el art\u00edculo 31 del decreto 1703 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan mas, observa la Sala que la EPS Saludcoop omiti\u00f3 el anterior deber legal, por cuanto la misma entidad accionada afirm\u00f3 en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, que el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez Rodr\u00edguez se encuentra \u201cinscrito en proceso de traslado a otra EPS\u201d y que la se\u00f1ora Lady Mireya Arias Rodr\u00edguez se encuentra \u201cvigente para la prestaci\u00f3n del servicio\u201d, dentro del SGSSS a trav\u00e9s de la misma, y que \u201cal momento de presentar la afiliaci\u00f3n en Saludcoop EPS, los usuarios manifestaron que anteriormente se encontraban en el ISS\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala que la EPS demandada debi\u00f3 consultar la base de datos para determinar si ellos ya se encontraban afiliados al sistema en salud, m\u00e1xime cuando ellos mismos le pusieron de presente que anteriormente se encontraban afiliados al Instituto de Seguro Social, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 comunicar al ISS acerca de la solicitud de afiliaci\u00f3n de los demandantes y cumplir cabalmente con lo dispuesto en las normas legales, con el objeto de evitar una m\u00faltiple afiliaci\u00f3n al sistema en salud por parte de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta pertinente reiterar que en sentencia T-170 de 2002, M.P. sentencia T- 170 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda se se\u00f1al\u00f3 que no era constitucional la suspensi\u00f3n del servicio en salud por parte de una EPS cuando quiera que la misma considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, pese de haberla afiliado previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia T-242 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto, la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto esta Sala considera que en el caso de la referencia se plantea un problema que ya ha sido resuelto por la jurisprudencia constitucional. En efecto, tanto en la sentencia T-1313 de 2001, reiterada entre otras en la T-502 de 2004 y recientemente en la T-028 de 2007, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u201c\u2026 el procedimiento a seguir por parte de las Empresas Promotoras de Seguridad Social en Salud cuando apliquen las normas sobre afiliaci\u00f3n m\u00faltiple debe garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Entre otras consideraciones, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la afiliaci\u00f3n no es a una empresa promotora determinada sino al Sistema General de Salud y Seguridad Social y por ello, el prop\u00f3sito de la legislaci\u00f3n es garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio en tanto que las controversias por qui\u00e9n tiene la responsabilidad de cubrir los gastos, no constituyen causales de justificaci\u00f3n para omitir la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d (acento fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Una E.P.S. no puede negarse a prestarle el servicio a quien no tiene la calidad de afiliado, cuando la persona lleg\u00f3 a esta situaci\u00f3n \u201c(\u2026) por una decisi\u00f3n autom\u00e1tica y unilateral tomada por [la EPS]. Este tipo de proceder desconoce derechos fundamentales (\u2026) y adem\u00e1s es el resultado de abusar de una posici\u00f3n de preeminencia al clausurar el v\u00ednculo con el afiliado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Luego de constatar que la reglamentaci\u00f3n no establece un determinado procedimiento para desafiliar a quien se encuentre afiliado a m\u00faltiples Empresas Promotoras de Salud, la sentencia T-1313 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que las EPS no est\u00e1n autorizadas para cancelar el contrato autom\u00e1tica y unilateralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El procedimiento a seguir, se dijo, \u201c(\u2026) debe garantizar como m\u00ednimo los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tal sentido, la entidad debe comunicar al afiliado la situaci\u00f3n de m\u00faltiples afiliaciones y darle la oportunidad de explicar las razones por las que aparece en diferentes Empresas Promotoras de Salud. (\u2026)\u201d En la sentencia T-1313 de 2001 se tuvo en cuenta, adem\u00e1s, que era una persona de la tercera edad que hab\u00eda sido desafiliada, la cual, por mandato constitucional (art. 46), es especialmente protegida por el r\u00e9gimen de seguridad social.30\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si bien es cierto que en el caso sub examine, la EPS demandada no procedi\u00f3 a desafiliar unilateralmente a los demandantes, la Sala considera que aquella vulner\u00f3 los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de los demandantes, por cuanto la misma no se ci\u00f1\u00f3 a las normas legales y a la doctrina constitucional relacionada con el tema. El procedimiento que debi\u00f3 seguir la EPS accionada, para garantizar los derechos fundamentales del los actores fue, en primer lugar, consultar la base de datos con las que cuenta la Administraci\u00f3n al momento de afiliarlos, a trav\u00e9s de la misma, al sistema de salud; y en segundo lugar, debi\u00f3 comunicar a los accionantes acerca de la situaci\u00f3n de m\u00faltiples afiliaciones que presentaban y darles la oportunidad a estos de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, sin negarles la prestaci\u00f3n del servicio en salud. \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, la Sala considera que es a\u00fan m\u00e1s grave la actuaci\u00f3n de la EPS demandada, al observar que esta ha recibido dineros del FOSYGA, a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n por las afiliaciones que tiene con los demandantes, teniendo en cuenta que, v\u00eda internet, se consultaron los per\u00edodos compensados por parte del FOSYGA, y se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto de la accionante Arias, se comprob\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>EPS \/ EOC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodos Compensados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas compensados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo Afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/02\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/06\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/06\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2280 \u00a0<\/p>\n<p>Y con respecto del actor \u00c1lvarez se verific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n de Periodos Compensados \u00a0<\/p>\n<p>EPS \/ EOC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodos Compensados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas compensados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo Afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/02\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/02\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/02\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/02\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/02\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2280 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco de ideas, la Sala considera vulnerados los derechos fundamentales de los demandantes, por cuanto: (i) la EPS accionada no cumpli\u00f3 con el respectivo procedimiento legal al momento de efectuar las afiliaciones de los demandantes, a fin de evitar m\u00faltiples afiliaciones, a\u00fan cuando los mismos le pusieron de presente que, previamente, se encontraban afiliados al SGSSS a trav\u00e9s del Instituto de Seguro Social, (ii) la EPS demandada recibe, a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n, los dineros correspondientes a la UPC de los accionantes, (iii) pese a lo anterior, niega la prestaci\u00f3n del servicio con respecto del demandante Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez Rodr\u00edguez (iv) no les notific\u00f3 al demandante \u00c1lvarez acerca de la posibilidad de la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n, vulnerando su derecho fundamental de defensa y del debido proceso y el principio de continuidad que fundamenta el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia, que negaron el amparo solicitado y se conceder\u00e1 la tutela, con el fin de proteger el derecho de acceso a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales al derecho al debido proceso y defensa de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Veintinueve (29) Penal Municipal de Medell\u00edn y el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) del Circuito con Funciones de Conocimiento, dentro del proceso de referencia, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales del debido proceso, de defensa de los se\u00f1ores y el de acceso a la seguridad social de los se\u00f1ores Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez Casas y Lady Mireya Arias Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Saludcoop a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran los se\u00f1ores Jorge Iv\u00e1n \u00c1lvarez Casas y Lady Mireya Arias Rodr\u00edguez, hasta tanto realice la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa con el fin de determinar la entidad prestadora de salud que, seg\u00fan las normas legales, deba prestarles el servicio en salud a los demandantes, la cual debe garantizar los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso de los demandantes, la jurisprudencia constitucional y las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los hechos presentados en esta acci\u00f3n de amparo se encuentran a folio 1 y 2 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 18 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 18 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 4 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 5 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 6 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 7 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 9 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 10 y 11 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 13 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 14 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 22 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 27 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 28 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 40 y 41 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 42 al 45 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 1\u00b0 Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 230 de la Ley 100 de 1993: \u201cR\u00e9gimen Sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podr\u00e1 imponer, en caso de violaci\u00f3n a las normas contenidas en los art\u00edculos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuant\u00eda hasta de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. El certificado de autorizaci\u00f3n que se les otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1 ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos: 1. Petici\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud.2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n.3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorizaci\u00f3n. 4. Cuando la entidad ejecute practicas de selecci\u00f3n adversa. \u201c5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-011 de 2004, MP. Rodrigo escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cDe la regulaci\u00f3n de la libre escogencia en Entidades Promotoras e Instituciones Prestadoras\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operaci\u00f3n del Registro \u00danico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cpor el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Posici\u00f3n reiterada en sentencia T-270 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1210 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-262 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T- 993 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia T-978 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 2003, T-1218 de 2004, Sentencia T-128 de 2005, T-246 de 2005 y T-354 de 2005, T-420 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>29 Posici\u00f3n reiterada en sentencia T-242\/2007, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>30 En este caso la Corte resolvi\u00f3: \u201cconceder la acci\u00f3n de tutela al se\u00f1or Juan de Dios Amadeo Rold\u00e1n V\u00e9lez para proteger el derecho a la vida e integridad f\u00edsica y en consecuencia, ordenar a la Entidad Promotora de Salud COOMEVA S.A. que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, preste y cubra completamente el servicio de salud requerido por el infarto al miocardio y gestione la correspondiente afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez al Instituto de Seguro Social y con \u00e9ste, concert\u00e9 lo relativo a la compensaci\u00f3n de los servicios.\u201d Esta sentencia fue proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. La Sala es presidida por el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, quien no particip\u00f3 de la decisi\u00f3n en esta ocasi\u00f3n (T-1313 de 2001) por encontrarse impedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-207\/08 \u00a0 DERECHO A LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD EN LOS EVENTOS DE TRASLADO DE EPS\/DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Traslado de EPS\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Traslado de EPS no puede suponer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}