{"id":15668,"date":"2024-06-05T19:43:46","date_gmt":"2024-06-05T19:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-208-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:46","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:46","slug":"t-208-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-208-08\/","title":{"rendered":"T-208-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-208\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Campo de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ICETEX-Competencia para administrar el Fondo Distrital para la Financiaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior de los Mejores Bachilleres de los Estratos 1 y 2 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DE LA ADMINISTRACION-Expedici\u00f3n de acto administrativo en contrav\u00eda de las normas que lo regulan, no puede servir a los administrados para exigir su cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA DEL ADMINISTRADO CON LA ADMINISTRACION-Mecanismo de conciliaci\u00f3n de posibles conflictos que surjan entre los intereses p\u00fablicos y los intereses privados cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y s\u00fabitamente elimina dichas condiciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA DEL ADMINISTRADO CON LA ADMINISTRACION-Equivocaci\u00f3n de la administraci\u00f3n no genera derecho a ser incluido como beneficiario del auxilio educativo por no reunir los requisitos legales \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jair Andr\u00e9s Contreras Villarraga contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el d\u00eda 03 de septiembre de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jair Andr\u00e9s Contreras Villarraga, contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 16 de agosto de 2007, el se\u00f1or Jair Andr\u00e9s Contreras Villarraga interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior ICETEX, le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que solicit\u00f3 un cr\u00e9dito para educaci\u00f3n superior en los Fondos de Administraci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital, atendiendo a la convocatoria realizada para el segundo semestre de 2007, la cual fuera publicada en la p\u00e1gina Web del ICETEX. Aclara que al momento de aplicar al citado cr\u00e9dito cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para el mismo. Donde se destacaba como uno de las condiciones para ser considerado como beneficiario del cr\u00e9dito: \u201c1. Ser egresado o haber validado su bachillerato en un establecimiento del Sistema Educativo Oficial o privado con domicilio en el Distrito Capital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que una vez publicados los resultados, su calificaci\u00f3n fue de NO APROBADO, donde figuraba dentro del ac\u00e1pite relativo a los detalles del comit\u00e9: \u201cbeneficiarios rechazados por ser egresados de colegios no pertenecientes al sistema educativo oficial de Bogot\u00e1\u201d, con lo cual considera se est\u00e1 contradiciendo el primer requisito de dicha convocatoria. Sobre este punto indica, que al cambiarle las condiciones inicialmente pactadas en la convocatoria se le ha perjudicado ostensiblemente, atendiendo a que el referido cr\u00e9dito era de vital importancia para acceder a la matricula de su educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que ante la situaci\u00f3n expuesta, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 19 de julio de 2007, solicitando aclaraci\u00f3n sobre el motivo de su rechazo, frente al cual advierte no haber obtenido respuesta. Por tanto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al ICETEX resolver de manera clara y de fondo la petici\u00f3n mencionada, al igual que se le admita y apruebe dentro de los beneficiarios del cr\u00e9dito educativo objeto de controversia, el cual requiere con premura para acceder a su educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el cual mediante auto del 21 de agosto de 2007, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, oficiando a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos consignados en la demanda de tutela y de esta manera ejerciera su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de al Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013ICETEX-, sobre los hechos objeto de la presente acci\u00f3n indic\u00f3, que el accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a dicho instituto, solicitando la aclaraci\u00f3n de las razones por las cuales no fue aprobada su solicitud de cr\u00e9dito educativo. Sobre el particular advierte que, al accionante se le dio respuesta a su solicitud mediante comunicaci\u00f3n No. 018177 de fecha 29 de agosto de 2007, la cual fuera entregada directamente en la direcci\u00f3n indicada en su derecho de petici\u00f3n a la se\u00f1ora Sonia Villarraga en los t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cr\u00e9dito educativo, aclar\u00f3 que, corresponde a la l\u00ednea de cr\u00e9dito ofrecida por el denominado \u201cFondo de la Secretar\u00eda de Ecuaci\u00f3n de Distrital Mejores Bachilleres Estratos 1, 2, y 3\u201d, sobre los cuales el ICTEX es un mero administrador, as\u00ed la cosas, se\u00f1al\u00f3 que el instituto ejecuta los recursos de conformidad con las pol\u00edticas establecidas por la Junta Administradora del mismo, la cual est\u00e1 a cargo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito. En consecuencia es la Junta Administradora del Fondo y no el ICETEX, quien determina los requisitos para adjudicar los cr\u00e9ditos y quienes son los beneficiarios del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, precis\u00f3 que la Junta Administradora del Fondo, orden\u00f3 al ICTEX publicar una aclaraci\u00f3n al numeral 1 del punto IV, correspondiente al aparte denominado \u201cRequisitos para poder ser considerado como beneficiario del cr\u00e9dito\u201d atendiendo a que sobre el citado punto se hab\u00edan presentado diversas confusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 en atenci\u00f3n a lo referido, que el Instituto accionado procedi\u00f3 a realizar la correspondiente aclaraci\u00f3n en la p\u00e1gina Web www.icetex.gov.co, link Fondos de Administraci\u00f3n, en donde se consign\u00f3 \u201cLos aspirantes que deseen aplicar a los cr\u00e9ditos del Fondo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n deber\u00e1n cumplir como m\u00ednimo los siguientes requisitos: 1. Ser egresado o haber validado su bachillerato en un establecimiento del sistema educativo oficial de Bogot\u00e1, el cual corresponde a estudiantes egresados de colegios oficiales de Bogot\u00e1, de colegios en concesi\u00f3n o estudiantes que tuvieron matr\u00edcula en convenio con colegios privados del Distrito Capital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 adem\u00e1s, que si bien es cierto que para el momento de la aplicaci\u00f3n al cr\u00e9dito realizada por el accionante, no aparec\u00eda la anterior aclaraci\u00f3n, se\u00f1ala que la misma se realiz\u00f3 y public\u00f3 en la pagina Web, motivo por el cual entiende que se dio a conocer a todos los interesados. Precis\u00e1ndose adicionalmente, que la Instituci\u00f3n Educativa de la cual es egresado el actor, no se encuentra en el listado de colegios en concesi\u00f3n, que remitiera el ICETEX a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, motivo por el cual la solicitud de cr\u00e9dito elevada, no aplicaba a los requerimientos de la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia entiende que para el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto de la tutela, atendiendo a que el derecho de petici\u00f3n elevado por el actor fue resuelto de manera clara, concreta y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, asevera que el ICETEX act\u00faa como un simple mandatario de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, siendo esta entidad la encargada de ordenar el gasto y la encargada a trav\u00e9s de la Junta Administradora de tomar decisiones tales como adjudicar becas y otorgar ayudas. Por tanto, solicita se declare que el Instituto no ha vulnerado el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n elevado por Jair Andr\u00e9s Contreras Villarraga, ante el ICETEX, radicado el 19 de julio de 2007 (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impresi\u00f3n de la p\u00e1gina web de ICETEX, correspondiente a la convocatoria para el segundo semestre de 2007, del cr\u00e9dito para la educaci\u00f3n superior (folios 2 al 4). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impresi\u00f3n de los resultados del cr\u00e9dito de Jair Andr\u00e9s Contreras Villarraga, obtenido de la p\u00e1gina web del ICETEX. (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jair Andr\u00e9s Contreras Villarraga (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del derecho de petici\u00f3n elevado por Jair Andr\u00e9s Contreras Villarraga, mediante comunicaci\u00f3n No. 018177 del 29 de agosto de 2007 (folios 20 y 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Listado de colegios privados pertenecientes al Sistema Educativo Oficial de Bogot\u00e1 D.C. (folios 23 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acuerdo No. 02 de julio 5 de 2002, \u201cpor el cual se adopta el reglamento de cr\u00e9dito del fondo distrital para la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior de los mejores bachilleres de estratos 1 y 2\u201d (folios 37 a 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del convenio interinstitucional de cooperaci\u00f3n entre el Distrito Capital y el ICETEX (folios 50 a 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acuerdo 037 de 1999, \u201cpor el cual se crea el fondo distrital para la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior de los mejores bachilleres de los estratos 1 y 2 y se dictan otras disposiciones\u201d (folios 55 a 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este proceso en \u00fanica instancia, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., quien decidi\u00f3 denegar la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no observ\u00f3 acciones u omisiones que puedan calificarse como de hecho, por las cuales pudiera cuestionarse actuaciones administrativas, partiendo de la base que existe una coherente motivaci\u00f3n en las decisiones adoptadas, sin hacer mas consideraciones al respecto. Adicionalmente expone que no se conculc\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del accionante, atendiendo a que toda la actuaci\u00f3n administrativa se adelant\u00f3 con el lleno de los requisitos legales, adem\u00e1s el derecho de petici\u00f3n radicado el 19 de julio de 2007, recibi\u00f3 respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, de acuerdo a la comunicaci\u00f3n No. 018177 del 29 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 un cr\u00e9dito en los Fondos de Administraci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, a trav\u00e9s de convocatoria p\u00fablica que fuera publicada en la p\u00e1gina web del ICETEX. Al momento de hacer la respectiva inscripci\u00f3n, dentro del ac\u00e1pite relacionado con los requisitos para poder ser considerado como beneficiario del cr\u00e9dito, en el numeral primero se destacaba \u201cser egresado o haber validado su bachillerato en un establecimiento del Sistema Educativo Oficial o privado con domicilio en el Distrito Capital.\u201d Una vez hecha la respectiva consulta de sus resultados, encontr\u00f3 que el estado de su solicitud figuraba como NO APROBADO, obteniendo como detalles del comit\u00e9 \u201cbeneficiarios rechazados por ser egresados de colegios no pertenecientes al sistema educativo oficial de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad accionada considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza del accionante, teniendo en cuenta que el derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Jair Andr\u00e9s Contreras Villarraga, fue resuelto mediante comunicaci\u00f3n No. 018177 del 29 de agosto de 2007. Adicionalmente expone, que atendiendo al acuerdo No. 273 de 2007 del Concejo de Bogot\u00e1, el cr\u00e9dito solo puede ser entregado a egresados del sistema educativo oficial de Bogot\u00e1, lo que hace relaci\u00f3n tanto a los colegios p\u00fablicos como los privados, \u00e9stos \u00faltimos en convenio, as\u00ed, para el caso particular del accionante la instituci\u00f3n educativa de la cual es egresado no pertenece al rango se\u00f1alado, por tanto, no puede ser beneficiario del citado cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 la solicitud de amparo, pues en su entender no se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna por parte de la entidad accionada, teniendo en cuenta que respondi\u00f3 de fondo la solicitud elevada por el accionante, adicionalmente actu\u00f3 conforme a las regulaciones normativas, bajo las cuales se encuentra estructurado el cr\u00e9dito para educaci\u00f3n superior, objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala establecer si el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013ICETEX-, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso del se\u00f1or Jair Andr\u00e9s Contreras Villarraga. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, se estudiar\u00e1 lo relativo al debido proceso administrativo, sin hacer mayores precisiones sobre el derecho de petici\u00f3n atendiendo a que la solicitud elevada por el accionante fue resuelta de manera clara, precisa y de fondo, lo que har\u00eda irrelevante un pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Debido proceso dentro de las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 29, prescribe que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, el debido proceso es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. art. 85), que en relaci\u00f3n con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades de la Administraci\u00f3n, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha definido el debido proceso administrativo como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley2. Al respecto, la Corte ha determinado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los tr\u00e1mites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administraci\u00f3n o con el objeto de cumplir una obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento b\u00e1sico del mismo la observancia \u2018de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo t\u00e9rmino, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de \u00e9ste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violaci\u00f3n del debido proceso\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, se ha entendido que el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se convierte en una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente establecida en la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden cumplir y los tr\u00e1mites a seguir antes de adoptar una determinada decisi\u00f3n (C.P. arts. 4\u00b0 y 122). En esta medida, las autoridades administrativas \u00fanicamente pueden actuar dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de cara al asunto objeto de estudio, corresponde a la Sala determinar si existi\u00f3 violaci\u00f3n o no al debido proceso, siendo este el aspecto a desarrollar a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jair Andr\u00e9s Contreras Villarraga, se inscribi\u00f3 en la convocatoria para cr\u00e9dito de educaci\u00f3n superior del segundo semestre de 2007, por considerar que cumpl\u00eda a cabalidad con los requisitos exigidos para acceder al beneficio econ\u00f3mico referido; una vez consultado su estado de solicitud, encontr\u00f3 que el mismo no hab\u00eda sido aprobado, por ser egresado de una instituci\u00f3n educativa no perteneciente al sistema educativo oficial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la rese\u00f1ada informaci\u00f3n elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Instituto accionado el 19 de julio de 2007, el cual de acuerdo al acervo probatorio fue resuelto el 29 de agosto de 2007, donde se le inform\u00f3 que en virtud del Acuerdo Distrital No. 037 de 1999, expedido por el Consejo de Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital constituy\u00f3 con el ICETEX un fondo denominado \u201cFondo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital Mejores Bachilleres estratos 1, 2 y 3\u201d. Aclarando que dentro de las disposiciones que regulan el Fondo, se encuentra el Acuerdo No. 273 de 2007, expedido por el Consejo de Bogot\u00e1, el cual en su art\u00edculo 3, estableci\u00f3 que los recursos del Fondo deben ser orientados a cubrir los costos educativos de los y las bachilleres de estratos 1, 2 y 3 egresados del Sistema Educativo Oficial de Bogot\u00e1. En consecuencia se explic\u00f3 al accionante que hab\u00eda ocurrido una imprecisi\u00f3n en la convocatoria publicada en la p\u00e1gina web del Instituto accionado, motivo por el cual se adelant\u00f3 la respectiva aclaraci\u00f3n del numeral 1 del t\u00edtulo 4 donde se consagraban los requisitos para poder ser considerado como beneficiario del referido cr\u00e9dito educativo, as\u00ed: \u201cser egresado o haber validado su bachillerato en un establecimiento del Sistema Educativo oficial de Bogot\u00e1, el cual corresponde a estudiantes egresados de colegios oficiales de Bogot\u00e1, de Colegios en Concesi\u00f3n o estudiantes que tuvieron matr\u00edcula en convenio con Colegios Privados del Distrito Capital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la entidad accionada se\u00f1ala que no se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna respecto del derecho de petici\u00f3n, teniendo en cuenta que se dio una respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado por el accionante. Respecto de la posible vulneraci\u00f3n al debido proceso aclar\u00f3 que su actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el Fondo Distrital para la Financiaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior, era de simple administrador y cumpli\u00f3 a cabalidad con lo ordenado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y los acuerdos expedidos por el Concejo Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00fanico de instancia, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al estimar que la actuaci\u00f3n del instituto accionado se ajustaba a los presupuestos legales que regulan esta clase de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al acontecer f\u00e1ctico referido, corresponde en esta oportunidad a la Sala, determinar si se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia es conveniente hacer una peque\u00f1a referencia a lo atinente al derecho de petici\u00f3n y posteriormente abordar el estudio de fondo en lo que respecta a la posible vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho de petici\u00f3n, esta probado que Jair Andr\u00e9s Contreras Villarraga, radic\u00f3 su solicitud de aclaraci\u00f3n del resultado obtenido dentro del proceso de convocatoria de cr\u00e9dito para educaci\u00f3n superior, el 19 de julio de 2007, hasta el d\u00eda 16 de agosto de 2007, cuando radic\u00f3 la demanda de tutela no hab\u00eda obtenido respuesta respecto del mismo, lo que en principio har\u00eda procedente la solicitud de amparo. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n en primera instancia, la entidad accionada resolvi\u00f3 de fondo la solicitud elevada por el actor, lo que har\u00eda inocuo un pronunciamiento adicional sobre este aspecto, teniendo en cuenta que la afectaci\u00f3n del presente derecho ces\u00f3. As\u00ed, sin m\u00e1s consideraciones al respecto, procede la Sala a estudiar lo correspondiente a la posible vulneraci\u00f3n del debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La presente controversia jur\u00eddica radica, en que el accionante considera que el ICETEX cambi\u00f3 las condiciones inicialmente pactadas en la convocatoria de cr\u00e9ditos para educaci\u00f3n superior, correspondiente al segundo semestre de 2007; a efectos de determinar si le asiste raz\u00f3n al demandante, es conveniente hacer las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se tiene que, a trav\u00e9s del Acuerdo 037 de 1999 del Concejo de Bogot\u00e1, se cre\u00f3 el Fondo Distrital para la Financiaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior de los Mejores Bachilleres de los Estratos 1 y 2, el que depende de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y sobre el cual se nombr\u00f3 como administrador al ICETEX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el 16 de febrero de 2007 el Concejo de Bogot\u00e1, expidi\u00f3 el acuerdo 273 de ese mismo a\u00f1o, \u201cpor medio del cual se establecen est\u00edmulos para promover la calidad de la educaci\u00f3n en los colegios oficiales del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones\u201d el cual en su art\u00edculo 3\u00b0 hace referencia a los incentivos para el acceso a la educaci\u00f3n superior estableciendo: \u201cEl monto de los recursos del Fondo Cuenta para la Financiaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior, fijado en el Acuerdo Distrital No. 37 de 1999, se incrementar\u00e1n en 3.000 smmlv con el fin de ampliar el n\u00famero de beneficiario y beneficiarias de \u00e9ste y orientar estos recursos a cubrir los costos educativos de los y las bachilleres de los estratos 1, 2, y 3 egresados el sistema educativo oficial de Bogot\u00e1 que obtengan los mejores resultados en las pruebas del Estado \u2013 ICFES y que ingresen a las instituciones de educaci\u00f3n superior, en las modalidades t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y universitaria.(\u2026).\u201d (negrillas y subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ante la confusi\u00f3n que estaba generando en los aspirantes al cr\u00e9dito la imprecisi\u00f3n presentada en el citado requisito, teniendo en cuenta que el Acuerdo 273 de 2007, limit\u00f3 la posibilidad de ostentar la calidad de beneficiarios, a aquellos estudiantes, que entre otras condiciones fueran egresados del sistema educativo oficial de Bogot\u00e1; y que la primera publicaci\u00f3n hecha por el ICETEX en su p\u00e1gina Web, se\u00f1alaba como posibles beneficiarios a aquellos egresados del sistema educativo oficial o privado con domicilio en el Distrito Capital; la Junta Administradora del Fondo, encabezada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, redact\u00f3 de manera mas clara y precisa el primer requisito para aquellos que quisieran beneficiarse del referido cr\u00e9dito, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 273 de 2007, as\u00ed: \u201cSer egresado o haber validado su bachillerato en un establecimiento del Sistema Educativo Oficial de Bogot\u00e1, el cual corresponde a estudiantes egresados de colegios oficiales de Bogot\u00e1, de colegios en Concesi\u00f3n o estudiantes que tuvieron matr\u00edcula en convenio con Colegios del Distrito Capital.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no era posible beneficiar al accionante con el cr\u00e9dito educativo, atendiendo a su calidad de egresado del Instituto San Bernardo de la Salle, el cual ostenta el car\u00e1cter de privado no perteneciente al Sistema Educativo Oficial de Bogot\u00e1, a pesar que al momento de aplicar al referido beneficio, no apareciera la anterior aclaraci\u00f3n. Ello atendiendo a que, a pesar que la administraci\u00f3n incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n en la publicaci\u00f3n de los requisitos para aspirar al cr\u00e9dito destinado a la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior de los mejores bachilleres de los estratos 1, 2 y 3 de Bogot\u00e1, dicha situaci\u00f3n no puede generar derechos en aquellas personas que se inscribieron, atendiendo a la equivocaci\u00f3n cometida. Pues, si se expide un acto administrativo en contrav\u00eda de las normas que lo regulan, el mismo no puede servir a los administrados para exigir su cumplimiento, menos a\u00fan si \u00e9ste es expedido en contra de los presupuestos normativos sobre los cuales se encuentra fundamentada su creaci\u00f3n. En ese orden de ideas, la falta cometida por la administraci\u00f3n, en la indebida publicaci\u00f3n de los requisitos para acceder al rese\u00f1ado cr\u00e9dito, no puede generar en el actor un derecho a exigir su inclusi\u00f3n dentro de los beneficiarios del mismo, pues de ser as\u00ed, se estar\u00eda actuando en contrav\u00eda de la normatividad sobre la cual se desarroll\u00f3 el citado auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto tiene fundamento en que las autoridades administrativas encargadas de desarrollar el objetivo bajo el cual fue creado el Fondo Cuenta para la Financiaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior, deben regirse por las normas bajo las cuales se enmarca la aplicaci\u00f3n del rese\u00f1ado fondo, es por esta situaci\u00f3n que si los entes encargados advierten una irregularidad o una inconsistencia que est\u00e9 generando confusi\u00f3n en los interesados en beneficiarse de los cr\u00e9ditos que se otorgan, deben propender por corregirlos, pues las autoridades administrativas \u00fanicamente pueden actuar dentro de los limites se\u00f1alados por el ordenamiento jur\u00eddico, para el caso particular la convocatoria deb\u00eda regirse por lo se\u00f1alado en el Acuerdo 273 de 2007, que estableci\u00f3 como beneficiarios a los egresados del sistema educativo oficial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, resulta l\u00f3gico entender que el ordenamiento jur\u00eddico permita a la autoridad corregir sus errores, pues de otra manera los actos a pesar de su imprecisi\u00f3n, tendr\u00edan que quedar intactos, con el argumento de que no ser\u00edan modificables porque la administraci\u00f3n incurri\u00f3 en un error o una falta de claridad al expedirlos, cuando tanto el sentido l\u00f3gico de las cosas, como los principios de justicia y equidad, indican que es conveniente y necesario enmendar las equivocaciones, m\u00e1s a\u00fan si \u00e9stas pueden atentar contra los derechos de otras personas, como ser\u00eda el caso de aquellos aspirantes que s\u00ed cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos, los que ver\u00edan menguada la posibilidad de aspirar al citado cr\u00e9dito, por una vaguedad en los requisitos publicados inicialmente en la convocatoria objeto de estudio, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los estudiantes favorecidos son aquellos que se puedan cubrir hasta agotar el presupuesto de dicho fondo6. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional se ha referido al principio de confianza legitima como una expresi\u00f3n de la buena fe consistente en que el Estado no puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un per\u00edodo de transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos pues \u00e9stos no existen en la situaci\u00f3n en consideraci\u00f3n, sino tan s\u00f3lo de amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan formado con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo7. Adem\u00e1s se ha advertido, que \u00e9ste principio busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administraci\u00f3n, desconociendo antecedentes en los cuales aqu\u00e9l se fund\u00f3 para continuar en el ejercicio de una actividad o reclamar ciertas condiciones o reglas aplicables a su relaci\u00f3n con las autoridades. Esto quiere decir que el principio de confianza leg\u00edtima es un mecanismo para conciliar los posibles conflictos que surjan entre los intereses p\u00fablicos y los intereses privados, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y s\u00fabitamente elimina dichas condiciones. As\u00ed pues, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo estipulado, para la Sala, Jair Andr\u00e9s Contreras no estaba amparado por el principio de la confianza leg\u00edtima, si se tiene en cuenta que la publicaci\u00f3n inicial de la convocatoria, contemplaba una imprecisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la Junta Administradora del Fondo, al se\u00f1alar los requisitos para acceder al cr\u00e9dito para la educaci\u00f3n superior del Distrito Capital, teniendo en cuenta lo estipulado en el Acuerdo 273 de 2007 del Concejo de Bogot\u00e1, el cual es el fundamento jur\u00eddico sobre el cual se edific\u00f3 el incentivo para el acceso a la educaci\u00f3n superior. En consecuencia, ante las diversas confusiones presentadas entre los aspirantes, se debieron corregir los requisitos inicialmente publicados en la convocatoria y ajustarlos a lo estipulado en el art\u00edculo 3\u00b0 del citado acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, fue la Junta Administradora del Fondo, la que incurri\u00f3 en una ambig\u00fcedad, al momento de hacer la convocatoria inicial a trav\u00e9s del ICETEX. As\u00ed pues, en relaci\u00f3n con la leg\u00edtima confianza, tal situaci\u00f3n no se presenta, en raz\u00f3n a que la citada Junta al momento de ordenar la publicaci\u00f3n de los requisitos para acceder al cr\u00e9dito, lo hizo inobservando lo estipulado en el acuerdo 273 de 2007, haciendo la respectiva correcci\u00f3n de manera oportuna dentro del tr\u00e1mite de selecci\u00f3n. Por tanto, teniendo en cuenta que el cr\u00e9dito a que aspira el actor tiene su fundamento jur\u00eddico en el citado Acuerdo y la Junta Administradora del Fondo no fue clara al se\u00f1alar los requisitos contemplados en la normatividad referida, vi\u00e9ndose obligada a corregir dicha situaci\u00f3n, no es posible amparar los derechos invocados por el actor, atendiendo a que dicha situaci\u00f3n no genera en el actor un derecho a ser incluido como beneficiario del cr\u00e9dito, pues no cumple a cabalidad con los par\u00e1metros establecidos en la normatividad que regula este tipo de auxilio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye la Corte que se debe confirmar la sentencia del Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que deneg\u00f3 la solicitud de amparo elevada por Jair Andr\u00e9s Contreras Villarraga. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jair Andr\u00e9s Contreras Villarraga. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-208 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA DEL ADMINISTRADO CON LA ADMINISTRACION- Caso en que se vulner\u00f3 por el ICETEX por cuanto la entidad public\u00f3 en internet los requisitos para ser beneficiario de cr\u00e9dito y el actor los cumpl\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en el presente caso se vulner\u00f3 por parte de la entidad demandada \u2013ICETEX- el principio de confianza leg\u00edtima que se hab\u00eda generado para el accionante respecto de las actuaciones administrativas de la entidad p\u00fablica demandada, en relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n de la convocatoria realizada para el otorgamientos de cr\u00e9ditos de educaci\u00f3n superior para el segundo semestre del 2007, condiciones que fueron publicadas por la entidad accionada en la p\u00e1gina web de la misma. As\u00ed las cosas, para el suscrito magistrado es claro que se vulner\u00f3 la confianza leg\u00edtima respecto del accionante, por cuanto fue la misma entidad p\u00fablica quien public\u00f3 los requisitos para ser beneficiario del cr\u00e9dito a otorgar, de tal manera que se exig\u00eda para ello ser egresado o haber validado su bachillerato en un establecimiento del sistema educativo oficial o privado con domicilio en el Distrito Capital, requisitos que cumpl\u00eda el actor y bajo los cuales se present\u00f3 a la convocatoria aludida. El acto administrativo que se public\u00f3 en Internet, en donde se fijaban las condiciones del concurso para el otorgamiento del cr\u00e9dito de que se trata en el caso bajo estudio, gener\u00f3 una expectativa leg\u00edtima, una expectativa v\u00e1lida en el accionante, la cual fue vulnerada con posterioridad, cuando se cambiaron las reglas del juego, esto es, cuando se cambiaron las condiciones de la convocatoria por parte de la entidad administrativa, subsanando con ello un error imputable a la misma. Por consiguiente, considero que al generarse una expectativa v\u00e1lida y leg\u00edtima por parte del actor, la administraci\u00f3n tiene que responder consecuentemente frente a ella, y si esta expectativa se gener\u00f3 por un error imputable a la administraci\u00f3n, es la administraci\u00f3n y no el accionante el que debe responder por la culpa y las consecuencias respectivas generadas de ello, ya que lo contrario llevar\u00eda a aceptar que la administraci\u00f3n puede vulnerar mediante sus actos administrativos err\u00f3neos, la confianza leg\u00edtima generada en la ciudadan\u00eda, esto es, las expectativas v\u00e1lidas y leg\u00edtimas de los ciudadanos frente a la administraci\u00f3n, lo cual resulta a todas luces inaceptable desde el punto de vista de un Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL ICETEX-Caso en que hubo injustificada demora en dar respuesta y por ende se vulner\u00f3, ya que se dio contestaci\u00f3n despu\u00e9s de haberse interpuesto la tutela (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito magistrado es necesario pronunciarse en la presente decisi\u00f3n respecto de la actuaci\u00f3n de la entidad demandada \u2013ICETEX- en relaci\u00f3n con su demora injustificada en dar respuesta al derecho de petici\u00f3n incoado por el demandante, y la respectiva vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor. Lo anterior, ya que si bien con posterioridad a la interposici\u00f3n de la presente tutela la accionada dio contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante, dando lugar a un hecho superado, considero que esta Corte debe ser clara en expresar que efectivamente se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, as\u00ed como develar la actuaci\u00f3n reprochable y condenable de muchas entidades administrativas, en el sentido de no dar contestaci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n de los ciudadanos o vulnerar sus derechos y esperar enmendar dichas actuaciones s\u00f3lo hasta cuando se ha presentado por parte de los ciudadanos acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1731448 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hair Andr\u00e9s Contreras Villarraga contra ICETEX \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente decisi\u00f3n, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, considero que en el presente caso se vulner\u00f3 por parte de la entidad demandada \u2013ICETEX- el principio de confianza leg\u00edtima que se hab\u00eda generado para el accionante respecto de las actuaciones administrativas de la entidad p\u00fablica demandada, en relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n de la convocatoria realizada para el otorgamientos de cr\u00e9ditos de educaci\u00f3n superior para el segundo semestre del 2007, condiciones que fueron publicadas por la entidad accionada en la p\u00e1gina web de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el suscrito magistrado es claro que se vulner\u00f3 la confianza leg\u00edtima respecto del accionante, por cuanto fue la misma entidad p\u00fablica quien public\u00f3 los requisitos para ser beneficiario del cr\u00e9dito a otorgar, de tal manera que se exig\u00eda para ello ser egresado o haber validado su bachillerato en un establecimiento del sistema educativo oficial o privado con domicilio en el Distrito Capital, requisitos que cumpl\u00eda el actor y bajo los cuales se present\u00f3 a la convocatoria aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de confianza leg\u00edtima frente a la administraci\u00f3n y en materia del derecho iusfundamental a la educaci\u00f3n ha expresado la jurisprudencia de esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la confianza leg\u00edtima en la Administraci\u00f3n encuentra sustento constitucional en la buena fe8 y se aplica como mecanismo de soluci\u00f3n de controversias entre el inter\u00e9s general que aqu\u00e9lla representa y el inter\u00e9s particular del administrado, en eventos en que la Administraci\u00f3n le crea expectativas favorables pero luego, de manera s\u00fabita, lo sorprende con la eliminaci\u00f3n de dichas condiciones. El principio de confianza leg\u00edtima tiene tres presupuestos: i) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; ii) una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; y iii) la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en mi criterio, en este caso la administraci\u00f3n vulner\u00f3 la confianza leg\u00edtima que se gener\u00f3 en los ciudadanos respecto de las actuaciones de todas las autoridades p\u00fablicas, en cuanto de \u00e9stas se presume correcci\u00f3n y legitimidad, esto es, que se encuentran ajustas a Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el suscrito magistrado el acto administrativo que se public\u00f3 en Internet, en donde se fijaban las condiciones del concurso para el otorgamiento del cr\u00e9dito de que se trata en el caso bajo estudio, gener\u00f3 una expectativa leg\u00edtima, una expectativa v\u00e1lida en el accionante, la cual fue vulnerada con posterioridad, cuando se cambiaron las reglas del juego, esto es, cuando se cambiaron las condiciones de la convocatoria por parte de la entidad administrativa, subsanando con ello un error imputable a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considero que al generarse una expectativa v\u00e1lida y leg\u00edtima por parte del actor, la administraci\u00f3n tiene que responder consecuentemente frente a ella, y si esta expectativa se gener\u00f3 por un error imputable a la administraci\u00f3n, es la administraci\u00f3n y no el accionante el que debe responder por la culpa y las consecuencias respectivas generadas de ello, ya que lo contrario llevar\u00eda a aceptar que la administraci\u00f3n puede vulnerar mediante sus actos administrativos err\u00f3neos, la confianza leg\u00edtima generada en la ciudadan\u00eda, esto es, las expectativas v\u00e1lidas y leg\u00edtimas de los ciudadanos frente a la administraci\u00f3n, lo cual resulta a todas luces inaceptable desde el punto de vista de un Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, para el suscrito magistrado es necesario pronunciarse en la presente decisi\u00f3n respecto de la actuaci\u00f3n de la entidad demandada \u2013ICETEX- en relaci\u00f3n con su demora injustificada en dar respuesta al derecho de petici\u00f3n incoado por el demandante, y la respectiva vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya que si bien con posterioridad a la interposici\u00f3n de la presente tutela la accionada dio contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante, dando lugar a un hecho superado, considero que esta Corte debe ser clara en expresar que efectivamente se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, as\u00ed como develar la actuaci\u00f3n reprochable y condenable de muchas entidades administrativas, en el sentido de no dar contestaci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n de los ciudadanos o vulnerar sus derechos y esperar enmendar dichas actuaciones s\u00f3lo hasta cuando se ha presentado por parte de los ciudadanos acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, salvo mi voto al presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas se inician: (i) Por virtud del ejercicio del derecho de petici\u00f3n; (ii) de oficio por las autoridades competentes; (iii) o por la necesidad de cumplir un deber legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-196 de 2003. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 DECRETO 922 DE 2001 \u201cPor el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Distrital para la Financiaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior de los Mejores Bachilleres de Estratos 1 y 2\u201d Expedido por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 Distrito Capital ARTICULO NOVENO. \u00d3RGANOS DE DIRECCI\u00d3N y ADMINISTRACI\u00d3N:- Los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Fondo ser\u00e1n: la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital, la Junta Directiva del Fondo y el Administrador del Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 DECRETO 922 DE 2001 \u201cPor el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Distrital para la Financiaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior de los Mejores Bachilleres de Estratos 1 y 2\u201d Expedido por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 Distrito Capital. ARTICULO D\u00c9CIMO SEGUNDO.- FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA: La Junta Directiva deber\u00e1: b) Aprobar, expedir y modificar el reglamento de cr\u00e9dito del Fondo con sujeci\u00f3n a lo previsto en el Acuerdo 37 de 1999 (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Acuerdo 273 de 2007 Art\u00edculo 3\u00b0: (\u2026) \u201cEl n\u00famero de estudiantes favorecidos ser\u00e1 el que se pueda cubrir hasta agotar el presupuesto de dicho fondo cada a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-020 de 2000; C-130 de 2004; C-131 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 El principio de buena fe est\u00e1 consagrado, en los siguientes t\u00e9rminos, en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-961-01, reiterado en sentencias T-660-02 \u00a0y T-494-04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-208\/08 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Campo de aplicaci\u00f3n \u00a0 ICETEX-Competencia para administrar el Fondo Distrital para la Financiaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior de los Mejores Bachilleres de los Estratos 1 y 2 \u00a0 ACTOS DE LA ADMINISTRACION-Expedici\u00f3n de acto administrativo en contrav\u00eda de las normas que lo regulan, no puede servir a los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}